JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2004-000810

En fecha 11 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 1454-04 de fecha 1º de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Yajaira Yanira Gutiérrez Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 70.246, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ADELIS CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 7.401.840, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TURÉN DEL ESTADO PORTUGUESA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 72 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Régimen Municipal, aplicable rationae temporis, del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 19 de agosto de 2003, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 14 de diciembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez Iliana Margarita Contreras Jaimes, a quien se ordenó pasar el presente expediente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fue constituida por los ciudadanos: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Jueza.

En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó esta Corte en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

Por auto de fecha 28 de noviembre de 2011, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la ciudadana Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; y MARISOL MARÍN R., Juez.

Por auto de fecha 1º de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, procediendo a su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 19 de noviembre de 2002, la Abogada Yajaira Yanira Gutiérrez Castillo, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Adelis Castillo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Turén del estado Portuguesa, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “Mi representado prestó sus servicios como Fiscal del Ejido de la Alcaldía del Municipio Turén Estado (sic) Portuguesa, desde el 01 de Agosto (sic) del 1991 hasta el 29 de diciembre de 2000, fecha en la que fue despedido…”.

Que, “Al finalizar la relación laboral entre mi representado y la Alcaldía del Municipio Turén, dicha Alcaldía a través del Departamento de Personal y Administración, le fue pagando de forma fraccionada lo que le correspondía como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo hasta el día 16 de Mayo (sic) de 2.002 (sic) que le pago (sic) lo que a su decir le debía por remanente, todo lo cual ascendió a la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON 47/100 CÉNTIMOS (BS. 7.449.743,47), tal como consta de anexo (…) y del Acta de fecha 16/05/02 (sic) así como del auto emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado (sic) Portuguesa…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…el patrono (…) no tomo (sic) en consideración el salario integral de mi mandate de conformidad con lo establecido en el artículo, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo después de la reforma, ni para el cálculo de lo que le correspondía por (sic) como secuencia de la aplicación en la Antigüedad del artículo 108 eiusdem después de la reforma ni la antigüedad acumulada antes de la reforma, las (sic) fueron calculadas sin incluir en las mismas la incidencia del bono vacacional y la bonificación de fin de año…”.

Que, “Aunado a lo anterior, tampoco le fue cancelado a mi mandante los intereses devengados por los conceptos establecidos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 668 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Que, “…mi representando acudió de forma amistosa por (sic) ante su patrono, a quien por la vía amistosa le dirigió comunicación en donde le hacía ver su requerimiento, a lo que recibió como respuesta fue que se dirigiera a la vía judicial a los fines de realizar su reclamación…”.

Que, “Por todo lo antes expuesto es que acudo ante su competente autoridad para demandar como formalmente DEMANDO en nombre de mi representado a la Alcaldía del Municipio Turén del Estado (sic) Portuguesa (…) por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON 92/100 CÉNTIMOS (BS. 2.772.290,92) que es el monto que quedan a deberle a mi representado, más los intereses de mora que se han generado y los que se sigan venciendo hasta su total cancelación, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además que solicito se aplique la corrección monetaria y el pago de las costas y costos que origen la presente causa…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).




II
DE LA DECISIÓN CONSULTADA

En fecha 19 de agosto de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Región Centro Occidental, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en los siguientes razonamientos:

“…la representación de la municipalidad, no contestó la demanda, teniéndola este Juzgador como contradicha, en virtud de lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tampoco compareció a la Audiencia Preliminar ni a la Definitiva, en la cual se declaró parcialmente con lugar la presente acción, por cuanto fue solicitado en el libelo de demanda, la corrección monetaria.
De las actas procesales, corre inserta una planilla de liquidación en original, otorgándole quien juzga el valor de documento administrativo de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil (folio 10), en la cual se evidencia un pago realizado por la Alcaldía del Municipio Turén, a la ciudadana Adelis Castillo, por el monto de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 2.684.943,47).
Por otro lado, visto que la administración (sic) no trajo prueba alguna que desvirtuara lo solicitado por la accionante, ello en virtud de (sic) que es a (sic) esta última, quien tiene la carga probatoria en materia funcionarial; y por consiguiente otorgara la convicción a este juzgador de que (sic) lo alegado por la parte accionante no es cierto, debe quien juzga, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR lo pretendido por la ciudadana ADELIS CASTILLO, (…) sobre la base de lo establecido en el Audiencia Definitiva por este Juzgador, debido a que los intereses de mora; los cuales fueron solicitados por la recurrente en su escrito libelar; al igual que la indexación, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por reenvió del artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solo será procedente en el supuesto de no cumplirse voluntariamente la sentencia y por ende no corresponde declararla en esta instancia, sino una vez firme la sentencia de que se trate, en consecuencia este Tribunal, ordena a la Alcaldía del Municipio Turén del Estado (sic) Portuguesa le cancele al recurrente, el monto de DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.772.290,92), en razón de la diferencia de prestaciones sociales solicitada y así se decide…” (Resaltado de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la consulta del fallo dictado por Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Región Centro Occidental, en fecha 18 de agosto de 2003, y en tal sentido resulta oportuno citar lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”

Conforme a la norma supra transcrita, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos, es decir, los competentes para conocer en segundo grado de jurisdicción, de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial.

Ello así, esta Corte observa que en el caso de autos el Tribunal A quo mediante decisión de fecha 18 de agosto de 2003, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; en tal sentido, se debe precisar que la Ley Orgánica del Régimen Municipal, publicada en Gaceta Oficial Nº 4109 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 1989, vigente para el momento en que fue dictada la referida decisión y en consecuencia aplicable por el principio rationae temporis para el caso de autos, establecía en el artículo 102, lo siguiente:

“Artículo 102. El municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al fisco nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta ley. Igualmente, regirán para el municipio, las demás disposiciones sobre hacienda pública nacional en cuanto le sean aplicables…” (Negrilla de esta Corte).

Así, debe esta Corte hacer referencia a lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Orgánica de la Procuraduría, publicado en Gaceta Oficial N° 5.554 Extraordinario, de fecha 13 de noviembre de 2001, aplicable rationae temporis, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 70. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.…”.

De la norma citada se colige que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República, en los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial la República, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo dictado en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente.

Tal prerrogativa en principio está sólo concedida a la República, sin embargo, debe hacerse extensiva y aplicable a los municipios, ello de conformidad a lo previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, aplicable rationae temporis; en consecuencia, siendo que en el presente caso la sentencia dictada por Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Región Centro Occidental, en fecha 18 de agosto de 2003, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, siendo ello contrario a las pretensiones del Municipio Turén del estado Portuguesa, le resulta aplicable la prerrogativa procesal prevista en el artículo 70 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial N° 5.554 Extraordinario, de fecha 13 de noviembre de 2001, aplicable rationae temporis.

En consecuencia, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley, por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado, en virtud de lo establecido en el artículo 70 eiusdem, en concordancia con el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia corresponde a esta Corte pronunciarse respecto a la consulta planteada y a tal efecto observa:

Esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 70 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable rationae temporis, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República u otros entes estadales que gocen de las mismas prerrogativas.

Conforme a ello, se debe señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 70 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902, de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), la cual establece:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Resaltado de esta Corte).

En consecuencia, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses del referido Municipio, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

En ese orden de ideas, esta Corte debe precisar que:

La acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud. Para ello la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y de no ejercerse en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible por considerar el legislador que el accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva.

Así, tenemos que a los fines del ejercicio oportuno de las acciones o recursos ante la jurisdicción contencioso administrativa, el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica y estableció un límite temporal para hacer valer una pretensión en juicio. De modo que, la falta de ejercicio de la acción dentro del plazo fijado legalmente impide su ejercicio e implica la extinción de la acción para reclamar el derecho de que se trate.

Ello así, se observa que en el caso sub examine, la pretensión de la parte querellante se circunscribe al pago de la diferencia de las prestaciones sociales de la querellante, así como al pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales; ello así, este hecho que ocasiona o motiva la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, es el presunto pago parcial efectuado a la ciudadana Adelis Castillo por concepto de prestaciones sociales.

En ese orden de ideas, esta Corte observa que la parte querellante en su escrito libelar señaló que, “Al finalizar la relación laboral entre mi representado y la Alcaldía del Municipio Turén, dicha Alcaldía a través del Departamento de Personal y Administración, le fue pagando de forma fraccionada lo que le correspondía como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo hasta el día 16 de Mayo (sic) de 2.002 que le pago (sic) lo que a su decir le debía por remanente, todo lo cual ascendió a la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON 47/100 CÉNTIMOS (BS. 7.449.743,47), tal como consta de anexo (…) y del Acta de fecha 16/05/02 (sic) así como del auto emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado (sic) Portuguesa…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Ello así, estima esta Corte que a partir del 16 de mayo de 2002, debería realizarse el cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis, que dispone lo siguiente:

“Artículo 82.- Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”. (Resaltado de esta Corte).

De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de seis (6) meses contado a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

Entonces, para determinar la caducidad de una acción (recurso contencioso administrativo funcionarial), siguiendo los preceptos establecidos en la norma comentada, es necesario señalar, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a su interposición; y en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo el mismo.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.

Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…” (Resaltado de la Corte).

En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de la caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia y que fue ratificado en las sentencias parcialmente transcritas, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.

De modo que, al evidenciarse en el expediente que la parte recurrente ejerció el recurso en fecha 19 de noviembre de 2002, según consta de la nota de recepción de libelo inserta al folio siete (7) del presente expediente, considera este Órgano Jurisdiccional que desde el 16 de mayo de 2002, fecha en la cual la ciudadana Adelis Castillo, recibió el último pago fraccionado de sus prestaciones sociales, hasta el 19 de noviembre de 2002, fecha en la que interpuso el presente recurso, transcurrió el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis, del cual disponía la parte actora para su ejercicio, lo que produjo indefectiblemente la caducidad de la acción. Así se decide.

Por las consideraciones expuestas, esta Corte REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Región Centro Occidental, en fecha 18 de agosto de 2003, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y en consecuencia, declara INADMISIBLE el recurso interpuesto. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer la Consulta de Ley prevista en el artículo 70 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable rationae temporis, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Región Centro Occidental, en fecha 18 de agosto de 2003, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Yajaira Yanira Gutiérrez Castillo, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ADELIS CASTILLO, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TURÉN DEL ESTADO PORTUGUESA.

2. REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Región Centro Occidental, en fecha 18 de agosto de 2003.

3. INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario Accidental,


ANTONIO MOLINA ROOS

EXP. Nº AP42-N-2004-000810
MEM/