JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2004-000812
En fecha 11 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1396-04, de fecha 19 de agosto de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Yajaira Yanira Gutiérrez Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número el Nº 70.246, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano DOUGLAS COLMENARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.560.115, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TURÉN DEL ESTADO PORTUGUESA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 70 (hoy artículo 72) del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 19 de agosto de 2003, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 12 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Juez Iliana Margarita Contreras Jaimes, a los fines de que esta Corte dictase la decisión correspondiente.
En fecha 13 de enero de 2005, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 18 de marzo de 2005, se incorporó a esta Corte el Abogado Rafael Ortiz-Ortiz, la misma quedó reconstituida de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vicepresidente y Rafel Ortiz-Ortiz, Juez.
En fecha 1 de junio de 2005, la corte se abocó al conocimiento de la causa y se reasignó la ponencia al Juez Rafael Ortíz – Ortíz.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, en fecha en fecha 20 de enero de 2010 se reconstituyó la Corte y fue elegida nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Presidente, Efrén Navarro, Vicepresidente; María Eugenia Mata; Juez.
En fecha 7 de noviembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la reanudación de la causa transcurridos los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código Procedimiento Civil.
En fecha 24 de noviembre de 2011, transcurridos los lapsos fijados en el auto de fecha 7 de noviembre de 2011 y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, ordenando pasar el expediente a la referida Juez. En la misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., en sesión de fecha 23 de enero de 2012, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 15 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado fecha 19 noviembre de 2002, la abogada Yajaira Yanira Gutiérrez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Douglas Colmenares, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Alegó que su representado prestó servicios como Recaudador de la Alcaldía del Municipio Turén estado Portuguesa, desde el 15 de Octubre de 1981 hasta el 5 de septiembre de 2000, fecha en la que señala que fue despedido, laborando para la referida Alcaldía por un lapso de 19 años, 1 mes y 10 días y que al momento de su despido devengaba un salario de Doscientos Treinta y Dos Mil Cuatrocientos Cuatro Bolívares con 90/100 Céntimos (Bs. 232.404,90).
Señaló que, la Alcaldía “…le fue pagando de forma fraccionada lo que le correspondía como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo hasta el día 10 de mayo de 2002, que le pago lo que a su decir le debía por remanente, todo lo cual ascendió a la cantidad de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL TRESCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON 84/100 CÉNTIMOS (Bs. 11.820.306,84)…”(Mayúsculas y negrillas de origen).
Que “…al momento de pagarle lo que le correspondía por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Labores por el despido de que fue objeto, no tomo (sic) en consideración el salario integral de mi mandante de conformidad con lo establecido en el artículo, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo después de la reforma, ni para el calculo (sic) de lo que correspondía por como (sic) secuencia (sic) de la aplicación en la Antigüedad del artículo 108 eiusdem después de la reforma ni la antigüedad acumulada antes de la reforma, las cuales fueron calculadas sin incluir en las mismas la incidencia del bono vacacional y bonificación de fin de año (…) haciendo caso omiso de esta forma a lo establecido en la ley (sic) orgánica (sic) del trabajo (sic), en la contratación colectiva así como en la doctrina o jurisprudencia establecida reiteradamente por nuestro máximo (sic) tribunal (sic), tampoco fueron incluidos completos los días adicionales por antigüedad, establecido en el artículo 108 eiusdem.”
Que “… a mi mandante le fueron canceladas las vacaciones pendientes por pago y disfrute así como los bonos vacacionales por los salarios que tenía en los años en que los mismos se ocasionaron, violentando de esta forma la doctrina sostenida por el Tribunal Supremo de Justicia que ordena cancelar las Vacaciones y el Bono Vacacional pendiente cuando no se ha otorgado su disfrute por el último salario…” indicando que tampoco le fueron cancelados los intereses devengados por los conceptos indicados en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En atención a tales circunstancias, el querellante acudió, por vía amistosa ante su patrono, recibiendo como respuesta que acudiera a efectuar su reclamo por vía judicial, por lo que “en fecha 28 de mayo de 2002 solicitó por ante la Coordinación Central Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa la NO HOMOLOGACIÓN de la transacción presentada por la Alcadía del Municipio Turen (sic)”. Señala que se le adeuda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos la cantidad de Diez Millones Doscientos Setenta y Cuatro Mil Cuarenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (10.274.044,33), por lo que demanda la cancelación de ese monto, más los intereses de mora que se hayan generado y que se sigan generando hasta su cancelación, así como la corrección monetaria y el pago de costas y costos que originen la presente causa. (Mayúsculas y negrillas de origen).
Finalmente fundamenta su pretensión en los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 108, 219, 223, 225, 146, 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, 29, 42 y 35 de la Convención Colectiva aplicable a los funcionarios adscritos al estado Portuguesa.
II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA
En fecha 19 de agosto de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“En el auto de admisión, a pesar de haberle sido solicitado al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Turen del Estado Portuguesa la remisión de los Antecedentes Administrativos del recurrente, ello en virtud de lo que este Tribunal ha denominado Principio de Facilidad de la Prueba, no fue llevado a cabo por la administración, operando ello en su contra por ser tal remisión impretermitible para desvirtuar los alegatos de la parte recurrente y así se decide.
Asimismo, la representación de la municipalidad no contestó la demanda, teniéndola este Juzgador como contradicha, en virtud de lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tampoco compareció a la Audiencia Preliminar ni a la definitiva, en la cual se declaró con lugar la presente acción.
De los recaudos consignados por la parte recurrente junto con su escrito de demanda (folio10), se evidencia una planilla en original, emanada de la Alcaldía del Municipio Turén del Estado Portuguesa, por concepto de la liquidación de derechos por término de la relación laboral, del ciudadano Alejandro Perozo, otorgándole quien Juzga el valor de documento administrativo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en la cual se constata la cancelación de la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON UN CENTIMOS (sic) (Bs.2.315.132,01), monto este que se deduce del subtotal calculado por el recurrente, arrojando tal deducción la cantidad solicitada.
Por otra parte, este Tribunal declaró en la Audiencia Definitiva, la cual tuvo lugar en fecha 30/07/2003, (sic) con lugar la solicitud del pago de la diferencia solicitada, valiéndose quien juzga, de la oportunidad para el dictado del extenso del correspondiente fallo relacionado con la presente causa, de establecer que, visto la solicitud de corrección monetaria así como los intereses de mora sobre las prestaciones, este Tribunal ha determinado al respecto que los intereses de mora al igual que la indexación son procedentes en el supuesto de no cumplirse voluntariamente con la sentencia y por ende no corresponde declararla a esta instancia, sino una vez firme la sentencia de que se trate, ello de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por reenvió del artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sólo serán procedentes y así se decide; y visto que la representación de la Municipalidad, no trajo a las actas prueba alguna que desvirtuara lo alegado por el accionante en su escrito liberal, este Tribunal sobre la base del dispositivo del fallo establecido declara con lugar la presente demanda y así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal debe declarar CON LUGAR la Diferencia de Prestaciones Sociales solicitada por el accionante, por la cantidad de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 10.274.044,33) y respecto a los intereses de mora; los cuales fueron solicitados por el recurrente en su escrito libelar; estos al igual que la indexación, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por reenvio del artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solo serán procedentes en el supuesto de no cumplirse voluntariamente con la sentencia y por ende no corresponde declararla en esta instancia, sino una vez firme la sentencia de que se trate, ordenándose por consiguiente a la Alcaldía del Municipio Turén del Estado Portuguesa, le cancele al recurrente la cantidad antes señalada y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, (sic) Diferencia de Prestaciones Sociales solicitada por el ciudadano DOUGLAS COLMENARES, (…), en contra de la ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA, (…) y en consecuencia se ordena a la Alcaldía del Municipio Turén, le cancele al recurrente, la suma de la Diferencia de Prestaciones Sociales solicitada, por la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS TTREINTA (sic) Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs.8.325.937,49); y respecto de los intereses de mora; los cuales fueron solicitados por el recurrente en su escrito libelar; estos al igual que la indexación, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por reenvío del artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solo serán procedentes en el supuesto de no cumplirse voluntariamente con la sentencia y por ende no corresponde declararla en esta instancia, sino una vez firme la sentencia de que se trate.” (Mayúsculas y negrillas de origen).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 19 de agosto de 2003 y al respecto, observa:
El artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ley vigente para el momento en que se dictó la sentencia bajo consulta, establecía la prerrogativa procesal que hoy se contempla en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en ese sentido preveía:
“Artículo 70. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.…”.
En este sentido, esta Corte debe advertir que el término “República” debe ser entendido como la personificación jurídica del estado que actúa a través de los órganos del Poder Público, el cual de acuerdo con el Texto Constitucional se distribuye verticalmente entre el Poder Nacional, Poder Estadal y Poder Municipal y horizontalmente, entre el Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Ahora bien, en casos como el de autos cuando la parte demandada ha sido una entidad municipal, es necesario analizar específicamente la aplicación de las prerrogativas y privilegios procesales otorgadas al Poder Municipal, siendo que la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, vigente para el momento en que fue dictada la sentencia bajo análisis, en su artículo 102 disponía que:
“El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, (…). Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto le sean aplicables”.
Tal como se evidencia, la norma transcrita establecía para los Municipios el goce de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorgaba al Fisco Nacional y en ese sentido debe señalarse, que aunque la norma se refiere al Fisco Nacional, debe entenderse que tal término se ajusta al de la República y por tanto se identifica con la personificación jurídica del estado.
Dentro de los privilegios acordados en la norma en referencia, se encuentra la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En consecuencia, siendo que en la presente causa la parte recurrida es el Municipio Turen del estado Portuguesa, por órgano de su Alcaldía y visto que para el momento en que fue dictada la sentencia bajo análisis la referida entidad gozaba de las mismas prerrogativas de la República, se hacía extensible lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entonces vigente, relativa a la consulta obligatoria.
En este sentido, el fallo remitido a esta Corte fue dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 19 de agosto de 2003, el cual es competente en primera instancia, para conocer de los recursos funcionariales como el debatido en autos, tal como lo dispone expresamente la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Esa misma Ley, señala en su artículo 110, lo siguiente:
“…Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”
Así las cosas, resulta claro que el ad quem o Tribunal Superior competente para conocer de las apelaciones contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo son las Cortes de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual resultan consecuentemente competentes para conocer en consulta de las mismas decisiones por ser ésta la Alzada natural de dichos Juzgados. En consecuencia, es esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, COMPETENTE para conocer de la consulta planteada por el Juzgado A quo. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República; consagrada en los términos previstos en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial N° 5.554 Extraordinario, de fecha 13 de noviembre de 2001, aplicable rationae temporis, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Conforme a ello, se debe señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 72), un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902, de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), la cual establece:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Resaltado de esta Corte).
Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“…El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
(…)
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Resaltado de esta Corte).
En consecuencia, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República y en este caso del municipio Turen del estado Portuguesa siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
Ello así, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, como consecuencia de la ausencia del ejercicio de medios de gravamen por parte del querellante, lo conducente es entrar a analizar el mencionado fallo, limitando su pronunciamiento a aquellos aspectos que se traduzcan en detrimento de los derechos patrimoniales del ente político territorial demandado, pues así debe ser concebida la prerrogativa procesal de la “consulta obligatoria de Ley”, excluyendo del análisis a aquellos pronunciamientos del A quo que afecten derechos o intereses particulares, pues como se indicó precedentemente, el no ejercicio del recurso de apelación por la parte querellante, debe ser entendido como aceptación y conformidad con el fallo en cuestión.
Precisado lo anterior se observa que en el presente caso, la parte querellante demandó por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales la cantidad de Diez Millones Doscientos Setenta y Cuatro Mil Cuarenta y Cuatro Bolívares con 33/100 Céntimos (Bs. 10.274.044,33) así como los intereses moratorios e indexación o corrección monetaria de la referida cantidad. Frente a dicha pretensión el Juzgado A quo declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en lo que se refiere al pago de “…la suma de la Diferencia de Prestaciones Sociales solicitada, por la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS TTREINTA (sic) Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.8.325.937,49)...”.
Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago, genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”
La norma constitucional transcrita consagra el derecho a las prestaciones sociales, siendo el espíritu de la norma in comento recompensar la antigüedad del trabajador o funcionario por los servicios prestados, ya sea en el sector público o privado, erigiéndose como un derecho social de rango constitucional que corresponde sin distingo alguno, el cual es de exigibilidad inmediata.
Así, en el caso de autos se desprende del contenido de las actas procesales, específicamente del folio 57 del expediente, que entre el querellante y el municipio Turen del estado Portuguesa, existió una relación funcionarial desde el 15 de octubre de 1981, hasta el 5 de septiembre de 2000, según se desprende de documental denominada “Constancia de Trabajo”, que riela en copia simple y que al no haber sido impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, se tiene por fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que correspondía al hoy querellante, la cancelación de sus respectivas prestaciones sociales, las cuales se hicieron exigibles desde el momento en que finalizó la relación laboral, que conforme se desprende de las actas que componen el expediente, fue el 5 de septiembre de 2000.
No obstante, señala de manera expresa el querellante que la Administración “…la fue pagando de forma fraccionada lo que le correspondía como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo hasta el día 10 de Mayo de 2.002 que le pago (sic) lo que a su decir le debía por remanente, todo lo cual ascendió a la cantidad de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL TRESCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON 84/100 CÉNTIMOS (BS. 11.820.306,84)…” (Negrillas de origen, subrayado añadido).
Vistos los hechos alegados por el accionante es claro que su pretensión se circunscribe a obtener el pago de una diferencia de prestaciones sociales, de la que considera que es beneficiario, toda vez que según su criterio la cantidad de dinero recibida de manos de la Administración por este concepto no se identifica con lo que en realidad debió recibir por su tiempo de servicio, quedando plenamente establecido, a partir de los dichos del querellante, que recibió la última fracción de pago de sus prestaciones en fecha 10 de mayo de 2002.
Lo anterior, hace necesario referir que en materia contencioso funcionarial, cuando el funcionario o ex funcionario considere que la actuación de la Administración Pública lesionó sus derechos o intereses, puede proponer recurso ante el correspondiente Órgano Jurisdiccional, el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina recurso contencioso administrativo funcionarial.
Así debe señalarse que el recurso contencioso administrativo funcionarial, puede ser interpuesto bajo dos supuestos perfectamente determinados; o bien por uno de orden estrictamente fáctico, o bien por otro de naturaleza esencialmente jurídica. El primero se materializa cuando ocurre un hecho que dio lugar a la interposición del recurso y el segundo, cuando se produzca la notificación de un acto administrativo dictado por la Administración.
Ello así es preciso señalar que la acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud. Para ello la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y de no ejercerse en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible por considerar el legislador que el accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva.
Así, tenemos que a los fines del ejercicio oportuno de las acciones o recursos ante la jurisdicción contencioso administrativa, el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica y estableció un límite temporal para hacer valer una pretensión en juicio. De modo que, la falta de ejercicio de la acción dentro del plazo fijado legalmente impide su ejercicio e implica la extinción de la acción para reclamar el derecho de que se trate.
Lo anterior conduce a observar el contenido del referido artículo 82, de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis el cual dispone que “Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.”. Así tenemos, que conforme a la Ley de Carrera Administrativa, toda acción con fundamento a dicha ley, debía interponerse dentro del término de 6 meses.
Precisado lo anterior, observa esta Corte que el hecho que dio lugar al reclamo efectuado por el querellante, es el presunto pago incompleto de prestaciones sociales, teniendo en cuenta que dicho pago se realizó en forma fraccionada, habiendo recibido el último pago en fecha 10 de mayo de 2002, por lo que es claro que, a partir de ese momento comenzó a transcurrir el lapso de 6 meses previsto en la Ley de la Carrera Administrativa, vigente para el momento en que se verificaron los hechos debatidos; por lo que el lapso de caducidad se consumó el 10 de noviembre de 2002.
Ello así, se aprecia en el vuelto del folio 7 del expediente, que el accionante presentó su querella en fecha 19 de noviembre de 2002, por lo que habían transcurridos 6 meses y 9 días desde el día en que se produjeron los hechos que dieron lugar a la querella, en consecuencia es ostensible que la misma resultaba inadmisible por caduca.
Dadas las consideraciones efectuadas, esta Corte, conociendo en Consulta del presente fallo, atendiendo a razones de eminente orden público revoca el fallo dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 19 de agosto de 2003 y declara inadmisible la querella interpuesta por haber operado la caducidad de la acción conforme a lo indicado en el artículo 82 de la Ley de la Carrera Administrativa aplicable al caso de autos rationae temporis. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer en Consulta de Ley prevista en el artículo 70 (hoy artículo 72) del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicado en Gaceta Oficial N° 5.554 Extraordinario, de fecha 13 de noviembre de 2001, aplicable rationae temporis, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 19 de agosto de 2003, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la apoderada judicial del ciudadano Douglas Colmenares, titular de la cédula de identidad N° V-9.560.115, contra el Municipio Turen del estado Portuguesa.
2. REVOCA la sentencia en consulta.
3. INADMISIBLE por caduca la querella interpuesta la apoderada judicial del ciudadano Douglas Colmenares, titular de la cédula de identidad N° V-9.560.115, contra el Municipio Turen del estado Portuguesa.
Publíquese regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
El Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario Acc.
ANTONIO MOLINA ROOS.
EXP. Nº AP42- N- 2004-000812
MEM/
|