JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENÍA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2006-000359

En fecha 7 de septiembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Gerardo Fernández y Rafael Chavero Gazdik, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 20.802 y 58.652, respectivamente, actuando en el carácter de Apoderados Judiciales del BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, cuya última reforma se encuentra asentada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de octubre de 2003, bajo el N° 5, Tomo 146-A Segundo, contra la Resolución N° 381.06 de fecha 27 de julio de 2006, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).

En fecha 2 de octubre de 2006, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez Aymara Vilchez. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 22 de noviembre de 2006, esta Corte mediante decisión se declaró competente para conocer de la presente causa, admitió el referido recurso, declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que continuara con el procedimiento de Ley.

En fecha 23 de noviembre de 2006, el Alguacil de esta Corte, consignó la notificación realizada al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).

En fecha 5 de diciembre de 2006, se libraron oficios de notificación dirigidos al Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras y a la ciudadana Procuradora General de la República, respectivamente, a los fines de notificarles de la decisión dictada por esta Corte.

En fecha 16 de enero de 2007, el Aguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal.

En fecha 19 de enero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio SBIF-DSB-CGCJ-GALE-00393 de fecha 12 de enero de 2006, emanado del organismo recurrido, a través del cual fueron remitidos los antecedentes administrativos del presente caso

En fecha 22 de enero de 2007, el Aguacil de esta Corte consignó la notificación dirigida al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).

En fecha 25 de enero de 2007, se ordenó agregar a los autos los referidos antecedentes administrativos.

En fecha 8 de febrero de 2007, el Aguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 26 de febrero de 2007, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 8 de marzo de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó notificar al ciudadano Fiscal General de la República, a la ciudadana Procuradora General de la República y al ciudadano Presidente del organismo recurrido, ordenándose librar el cartel al que alude el aparte 11 del artículo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, al día de despacho siguiente a que constaran en autos las notificaciones.

En fecha 17 de mayo de 2007, se recibió en el Juzgado de Sustanciación diligencia presentada por el Abogado Rafael Gerardo Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 20.802, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual sustituyó poder en los Abogados Marianella Villegas, Juan José Ávila y Valentina Issa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 70.884, 98.478 y 117.869, respectivamente.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se reconstituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 2 de marzo de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional consignó el oficio de notificación dirigida al ciudadano Fiscal General de la República.

En fecha 3 de marzo de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó las notificaciones dirigidas al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) y a la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela S.A, Banco Universal.

En fecha 27 de abril de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó la notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 15 de julio de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).

En fecha 3 de agosto de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Fiscal General de la República.
En fecha 12 de agosto de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 14 de octubre de 2009, se libró el cartel de emplazamiento a los interesados, previsto en el aparte 11, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 20 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° SBIF-DSB-CGCJ-GALE-15709, de fecha 14 de octubre de 2009, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) , mediante el cual remitió los antecedentes administrativos del presente caso.

En fecha 28 de enero de 2010, se ordenó practicar por Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 14 de octubre de 2009, exclusive, fecha en la cual se libró el cartel previsto en el artículo 21, aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, hasta el día 8 de diciembre de 2009.

En esa misma fecha, se dejó constancia que desde el día 14 de octubre de 2009 hasta el 8 de diciembre de 2009, transcurrieron 30 días de despacho correspondientes a los días 15, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de octubre de 2009; 2, 3, 4, 5, 9, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26 y 30 de noviembre de 2009; 1, 2, 3, 7 y 8 de diciembre de 2009.

Por auto de fecha 28 de enero de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, acordó remitir el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional, a los fines de que se dicte la decisión correspondiente, el cual fue recibido en fecha 2 de febrero de 2010.

En auto de fecha 3 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de febrero de 2010, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 17 de febrero de 2010, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 6 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito presentado por la Abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) N° 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Publico ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, a través del cual solicitó fuese declarado el desistimiento en el presente caso.

En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Abogado Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se eligió la nueva Junta Directiva quedando conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez

En fecha 7 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir en base a las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Y DE LA MEDIDA CAUTELAR

En fecha 7 de septiembre de 2006, los Apoderados Judiciales del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución N° 381.06 del 27 de julio de 2006, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), donde señalaron lo siguiente:

Que, mediante “…oficio N° SBIF-DSB-IO-GGTI-GRT-14929 de fecha 23 de agosto de 2005, la SUDEBAN (sic) realizó una visita de inspección especial al Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal (…) con el objeto de verificar las actividades que ejecuta esa Institución Financiera relacionadas con elementos de tecnología y sistemas así como ejecutar los procesos de verificación de los ingresos por rendimientos de la cartera de créditos y de inversiones…” (Mayúsculas del original).

Alegaron, que en fecha 22 de agosto de 2005, su mandante entregó la información solicitada en el acta de requerimiento de fecha 5 de agosto del mismo año. Posteriormente, en fecha 9 de septiembre de 2005, la recurrida solicitó “…explicación de los motivos por los cuales existía una diferencia entre la información entregada en fecha 22 de agosto de 2005 y los saldos contables de algunas cuentas, otorgando un plazo de un (1) día hábil bancario para dar respuesta…”.

Adujeron, que en fechas 12 y 13 de septiembre de 2005, su representada consignó respuesta a la referida solicitud “…aclarando las razones por las cuales se habían prestado diferencias entre los saldos y suministrando nuevamente los archivos debidamente corregidos…”.

Que, en fecha 16 de septiembre de 2005, “…el Banco entrego (sic) nuevamente los archivos de los meses marzo y junio de 2005, con base a ciertas observaciones realizadas telefónicamente por la SUDEBAN (sic)…” (Mayúsculas del original).

Asimismo, entregó la información solicitada en relación a “…la cartera de inversión…”.

Señalaron, que en fecha 9 de septiembre de 2005, “…SUDEBAN (sic) solicitó, a través del acta de requerimiento N° ACL-BDV-2, explicación de los motivos por los cuales existía una diferencia entre la información entregada en fecha 22 de agosto de 2005, y los saldos contables de algunas cuentas, otorgando un plazo de dos (2) días hábiles bancarios para dar respuesta…” (Mayúsculas del original).

Alegaron, que en fecha 16 de enero de 2006 “…y en virtud de que presuntamente el Banco no presentó la totalidad de la información solicitada, conforme a las especificaciones en que le fuera solicitada en las actas de requerimiento mencionadas anteriormente, la SUDEBAN (sic) presumió que el Banco podía estar incurso en el incumplimiento de lo previsto en el artículo 251 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y en virtud de ellos (sic) inició un procedimiento administrativo…” (Mayúsculas del original).

Que, en fecha 26 de enero de 2006, su poderdante presentó escrito de descargos “…en el cual expuso y demostró fehacientemente que el Banco cumplió cabalmente con remitir la información solicitada por ese Organismo…”.

Que, mediante Resolución N° 239.06 de fecha 18 de abril de 2006, la accionada determinó que su mandante “…no logró demostrar una causa justificada que le impidiera dar el debido cumplimiento a los requisitos de información que le fueran presentados (…) y en razón de ello (…) resolvió sancionar a nuestro representado con multa de Cuarenta Millones Quinientos Veintitrés Mil Setecientos Siete Bolívares (Bs. 40.523.707,00), equivalente al cero coma uno por ciento (0,1%) de su capital pagado…”.

Que, “…en fecha 4 de mayo de 2006 y estando en su oportunidad legal, nuestro representado presentó recurso de reconsideración, contra la Resolución 239.06 de fecha 18 de abril de 2006 (…) Este recurso fue decidido por la SUDEBAN (sic) a través de la Resolución 381.06 de fecha 27 de julio de 2006, que constituye el objeto del presente recurso de nulidad y mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto en fecha 4 de mayo de 2006, contra la Resolución 239.06 del 18 de abril de 2006…” (Mayúsculas del original).

Que, el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “…en virtud de la falta de análisis y debida apreciación de las defensas opuestas por nuestro representado durante el procedimiento administrativo…”.

Aseguraron que su poderdante demostró fehacientemente el cabal cumplimiento a las solicitudes hechas por la parte recurrida, razón por la cual “…la falta de análisis de estos planteamiento (sic) por parte de SUDEBAN (sic) se constituye como una violación de las disposiciones constitucionales y legales antes citadas, en particular el artículo 18, numeral 5 y artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que se configura en el presente caso (…) como un vicio de fondo en la formación de la decisión de la Administración por no haberse analizado las pruebas y alegatos presentados por el Banco lo cual lo coloca en un evidente estado de indefensión…” (Mayúsculas del original).

Alegaron, que las pruebas y alegatos presentado por la parte recurrida no fueron suficiente valorados, lo que constituye una flagrante violación a los derechos constitucionales de su representada a la defensa y debido proceso, ya que el acto administrativo se encuentra motivado en que su poderdante “…no logró demostrar la causa justificada que le impidiera dar cumplimiento a los requisitos de información (…) lo cual resulta en un todo erróneo…”.

Que, el referido acto viola la presunción de inocencia de su representada, ya que “…al imponer la SUDEBAN (sic) la sanción contenida en la Resolución 239.06 y confirmada en el acto recurrido (…) sin haber ni evidenciado ni determinado en que consistía específicamente el supuesto incumplimiento de nuestro representado violó el derecho a la presunción de inocencia del Banco…” (Mayúsculas del original).

Que, la Resolución impugnada “…adolece de un vicio en su elemento causa, al haberse realizado una errada apreciación de los hechos que originaron el procedimiento administrativo sancionatorio…”, lo cual a su vez constituye un falso supuesto de hecho “…puesto que consideró que el Banco no dio respuesta a los requerimientos…”.

Que, el organismo recurrido incurrió igualmente en el vicio de falso supuesto de derecho “…al pretender sancionar a nuestro representado con base a la presunta trasgresión (sic) de los artículos 251 y numeral 1 del artículo 422 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. El Banco alegó y probo (sic) suficientemente, tanto en el procedimiento administrativo como en la presente oportunidad, que sí dio cumplimiento con la obligación…”:

Alegaron, igualmente la nulidad relativa del acto administrativo recurrido, ya que éste incurrió “…en los vicios de ausencia absoluta de base legal y abuso o exceso de poder (…) conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos…”.

Solicitaron, sea acordada medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de evitar perjuicios económicos de difícil reparación. En este sentido, señalan que la jurisprudencia ha considerado como daño de difícil reparación o perjuicio económico “…el hecho que no se suspendan los efectos de aquellos actos administrativos que impongan sanciones pecuniarias, mientras no hayan quedado firmes y más aún cuando, como sucede en el presente caso, existe una fuerte presunción de buen derecho…”.

Que, la presunción de buen derecho se desprende “…de los alegatos esgrimidos en relación a los vicios que afectan la legalidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 381.06, siendo prueba de ello el contenido mismo del citado acto, de cuyo texto se desprende que la SUDEBAN (sic) no verificó debidamente los supuestos de procedencia de la multa…” (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitaron se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 381.06 de fecha 27 de julio de 2006, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) y en consecuencia, se declare Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia y admitido como ha sido el presente recurso mediante decisión dictada por esta Corte en fecha 22 de noviembre de 2006, resulta necesario para esta Corte realizar las siguientes consideraciones:

El presente recurso contencioso administrativo de nulidad tiene por objeto se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución N° 381.06 del 27 de julio de 2006, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).
Ahora bien, visto lo anterior este Órgano Jurisdiccional observa que consta al folio doscientos setenta y nueve (279) del presente expediente, auto de fecha 28 de enero de 2010, mediante el cual el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, señaló que había transcurrido el lapso de treinta (30) días de despacho para la publicación del cartel, previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela sin que la parte interesada realizara el correspondiente retiro y publicación del mismo.

En relación a ello, esta Corte advierte que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, establece en su artículo 21, aparte 11, la posibilidad de que sea librado un cartel de emplazamiento a posibles interesados, a los fines de que se den por citados en el proceso. Así, la mencionada norma establece lo siguiente:

“Artículo 21: (…) En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto; al Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes: contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente…”. (Destacado de esta Corte).

De la norma anterior, se evidencia la intención del legislador de establecer en aquellos casos en que sea procedente -cuestión que corresponde determinar al Órgano Jurisdiccional atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso sometido a su conocimiento y en especial de los intereses en juego- una carga procesal en cabeza del recurrente, en el sentido de retirar, publicar y consignar en el expediente el cartel que haya sido librado por el Tribunal correspondiente, con el objeto de citar a los posibles interesados, cuyo incumplimiento en el lapso legalmente establecido trae como consecuencia, a tenor de lo establecido en la mencionada norma, la declaratoria del desistimiento del recurso y el archivo del expediente.

Con relación a la interpretación de la norma parcialmente citada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nº 1.238 de fecha 21 de junio de 2006 (caso: Cámara Venezolana de Almacenes Generales y Depósito CAVEDAL) señaló lo siguiente:

“…2) DEL RETIRO, LA PUBLICACIÓN Y LA CONSIGNACIÓN DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO.
Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:
2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia [B.1.1) En la misma oportunidad de la admisión se librará de oficio el cartel de emplazamiento, de manera que la fecha cierta del cartel será la del auto de admisión;]. De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión N° 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa.
2.B) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente.
2.B.1) Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho a que alude los incisos 2.A y 2.B de este fallo, el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…” (Destacado de esta Corte)

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretó que la parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable al presente caso rationae tempororis, contados a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Órgano Jurisdiccional para librar dicho cartel o desde la fecha del auto de admisión del recurso, si el cartel hubiere sido librado en esa oportunidad, lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y cuyo incumplimiento a la carga procesal aludida, trae como consecuencia la declaratoria de la perención de la instancia y el archivo del expediente.

Aunado a ello, es necesario para esta Corte citar la sentencia Nº 2477 de fecha 18 de diciembre de 2006, (caso: Jimmy Javier Muñoz Soto), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual ratificó el criterio antes señalado, estableciendo lo siguiente:

“…Visto lo señalado por esta Sala anteriormente, y siendo que no escapa de ésta que el mismo problema o conflicto se presenta en los demás procesos en los que se ordenan carteles o edictos (habeas data, nulidades de actos particulares, recursos de interpretación, conflictos de autoridad, colisión normativa, etc.), se estima conveniente hacer extensivo dicho criterio antes esbozado, a los demás procesos en los mismos términos, salvo en aquellos casos en particular en que por estar involucrados el orden público y el bien común decida la Sala no aplicarlo, y con respecto a las acciones de amparo y demandas interpuestas en protección de los derechos o intereses colectivos o difusos, ya que en esta materia, por su naturaleza, efectos y consecuencias que son de orden público, no existe la perención, caducidad, desistimiento o lapsos para solicitar aclaratoria o ampliación, ya que la actuación de uno no puede afectar a toda la colectividad, siendo que sobre todos estos puntos ya se ha pronunciado esta Sala (Vid. entre otras sentencias 313/21.2.2002, 864/8.5.2002, 1938/15.7.2003 y 2867/3.11.2003), para ello también está la Defensoría del Pueblo que puede continuar la representación del colectivo…”.

De ello se desprende que la Sala Constitucional extendió el criterio a los casos en los cuales se interponga recursos contra actos administrativos de efectos particulares.

Ahora bien, observa esta Corte que una vez efectuadas las notificaciones ordenadas, no consta en autos que la parte recurrente haya retirado el mencionado cartel de citación previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, a los fines de su publicación y posterior consignación en autos, transcurriendo desde el día 14 de octubre de 2009, exclusive hasta el 8 de diciembre de 2009, tal como se evidencia del cómputo practicado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, los treinta (30) días de despacho con los que contaba el accionante para proceder al retiro, publicación y consignación del cartel, según lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 1.238 de fecha 21 de junio de 2006, referida ut supra, lo cual trae como consecuencia la declaratoria de perención de la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Gerardo Fernández y Rafael Chavero Gazdik, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal contra la Resolución N° 381.06 del 27 de julio de 2006, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Gerardo Fernández y Rafael Chavero Gazdik, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra la Resolución de fecha 27 de julio de 2006, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.


Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Juez,

MARISOL MARÍN R.

El Secretario Accidental,


ANTONIO MOLINA ROSS

EXP. Nº AP42-N-2006-000359
MEM/