JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2006-000361
En fecha 18 de septiembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana CARMEN ZENAIDA FLORES GÁMEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.777.312, asistida por la Abogada Marisela Dum, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 30.376, contra los “…actos administrativos dictados por la DIRECTORA DE AUDITORÍA INTERNA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ciudadana NANCY GARCÍA GARCÍA, contenidos en los Expedientes Administrativos No. DAI-DPDR-001-2005 y N° DAI-DPDR-PA-001-2006…”, mediante los cuales se declaró la responsabilidad administrativa de la recurrente y se le impuso sanción de multa por la cantidad de doce millones trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 12.350.000,00).
En fecha 19 de septiembre de 2006, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez Aymara Guillermina Vilchez Sevilla. En la misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente a los fines que la Corte dictara la presente decisión.
En fecha 28 de septiembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia de la ciudadana Carmen Zenaida Flores Gámez, debidamente asistida por la Abogada Marisela Dum Velázquez, mediante la cual solicitó a la Corte pronunciamiento acerca de la medida cautelar solicitada.
En fecha 4 de octubre de 2006, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida al Director de Auditoría Interna del Ministerio Público.
En fecha 16 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio signado con el Nro. DAI-84-2006, emanado del Ministerio Público, mediante el cual remitió los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
En fecha 18 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia de la ciudadana Carmen Zenaida Flores Gámez, debidamente asistida por la Abogada Marisela Dum Velásquez, mediante la cual solicita a la Corte pronunciamiento acerca de la medida cautelar solicitada.
En fecha 19 de octubre de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró su competencia, admitió el presente recurso y declaró improcedente el amparo cautelar solicitado y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación para la continuación de la tramitación correspondiente.
En fecha 9 de noviembre de 2006, la ciudadana Carmen Zenaida Flores Gámez, parte actora en la presente causa y debidamente asistida por la Abogada Marisela Dum, inscrita en el Instituo de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 30.376, apeló de la declaratoria de improcedencia del amparo cautelar solicitado.
En fecha 30 de enero de 2007, se oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la parte recurrente y se ordenó la remisión de las copias que indicara la parte apelante a la Sala Político Adminsitrativo del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que se decidiese la apelación ejercida.
En fecha 12 de febrero de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte remitió copias certificadas de las actuaciones relacionadas con el expediente contentivo de la presente causa.
En fecha 28 de febrero de 2007, se recibieron las copias antes referidas en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 6 de marzo de 2007, se dió cuenta a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y se designó Ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ordenó citar al Fiscal General de la República, a la Procuraduría General de la República y a la Directora de Auditoría Interna del Ministerio Público.
En fecha 24 de abril de 2007, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, confirmó la sentencia de fecha 19 de octubre de 2006, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 22 de mayo de 2007, el Alguacil de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, consignó notificación dirigida al Fiscal General de la República.
En fecha 13 de junio de 2007, el Alguacil de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, consignó notificación dirigida a la ciudadana Carmen Zenaida Flores.
En fecha 11 de julio de 2007, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la remisión del presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 14 de agosto de 2007, la ciudadana Carmen Zenaida Flores Gamez, ya identificada, solicitó medida cautelar a los efectos de la suspensión de los efectos y ejecución de la resolución impugnada.
En fecha 24 de julio de 2009, se abrió cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada.
En fecha 5 de agosto de 2009, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Andrés Eloy Brito.
En fecha 11 de agosto de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida la Corte de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro; Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 20 de mayo de 2010, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 27 de mayo de 2010, siendo lo conducente la asignación de la presente causa a la Juez María Eugenia Mata, se revocó el auto de fecha 5 de agosto de 2009, solo en lo que respecta a la asignación del Juez Ponente, ordenándose el registro sistemático correspondiente y designándose nuevamente a la Juez Ponente María Eugenia Mata en la presente causa.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 10 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia de la ciudadana Carmen Flores debidamente asistida por el Abogado César Padilla Alcala, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 147.665, mediente la cual consignó escrito de informes.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogado Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 3 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y procedió a su reanudación una vez transcurridos los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 18 de septiembre de 2006, la ciudadana Carmen Zenaida Flores Gámez, asistida por la Abogada Marisela Dum, antes identificadas, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra los actos administrativos dictados por la ciudadana Nancy García García, en su condición de Directora de Auditoría Interna del Ministerio Público, contenidos en los expedientes administrativos Nros. DAI-DPDR-001-2005 y N° DAI-DPDR-PA-001-2006, mediante los cuales se declaró su responsabilidad administrativa y se le impuso sanción de multa por la cantidad de doce millones trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 12.350.000,00), en el cual adujo lo siguiente:
Que, “…el acto administrativo de fecha 16 de agosto de 2006, contiene la decisión del expediente administrativo Nº DAI-DPDR-PA-001-2006 de la nomenclatura de la Dirección de Auditoría Interna del Ministerio Público, mediante la cual declara mi responsabilidad administrativa y me sanciona con multa por la cantidad de DOCE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 12.350.000,00). Este acto administrativo (…) me fue notificado en fecha 17 de agosto de 2006 (…) el auto de proceder potestad (sic) investigativa de fecha 3 de mayo de 2005 (…) la notificación contenida en el oficio Nº DAI-DPDR-19-2006, de fecha 3 de abril de 2006 (…) la notificación contenida en el oficio Nº DAI-DPDR-208 de fecha 26 de junio de 2006 (…) el auto de apertura de fecha 26 de junio de 2006 (…) dichas actuaciones (…) violan el artículo 21 de la Constitución (…) ya que se ordenó sustanciar un procedimiento administrativo en mi contra por supuestos hechos irregulares que se me imputan falsamente pero no se ordenó incluir en la sustanciación de dicho acto administrativo a otros funcionarios y funcionarias y ex funcionarios y ex funcionarias del Ministerio Público (…) que si participaron en los hechos irregulares que me imputó falsamente…”.(Mayúsculas del original).
Que, “…violan el artículo 49 de la Constitución (…) ya que en dicho procedimiento que sustanció en mi contra se me notificó tardíamente, sin específicar cuales (sic) normas jurídicas supuestamente quebranté (…) dicho procedimiento administrativo es sustanciado por la precitada funcionaria Nancy García García, Directora de Auditoría Interna del Ministerio Público, quien estaba obligada a inhibirse de actuar en dicho procedimiento administrativo por estar ella comprendida dentro de las funcionarias y funcionarios del Ministerio Público que deben ser incluidos en la investigación administrativa de los hechos que ella misma calificó de irregulares, y por tanto, tenía interés directo en el asunto, violándo (sic) lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) y los sustanció en dos expedientes administrativos distintos (…) en total violación del principio de unidad del expediente administrativo…”.
Que, “…violan el artículo 105 de la Ley de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (…) al pretender sancionarme con una declaratoria de responsabilidad administrativa y multa, siendo el caso que yo no he cometido ningún perjuicio o daño al patrimonio (…) fundamento el presente recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con amparo cautelar en los siguientes artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: artículo 21 (…) arrtículo 26 (…) artículo 27 (…) artículo 49 (…) artículo 60 (…) artículo 137 (…) artículo 259 (…) y en los siguientes artículos de Leyes Orgánicas: artículos 8, 77, 79, 105, 120 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, artículos 31, 36, 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Que, “… en fecha 3 de marzo de 2005, la ciudadana Nancy García García, Ditrectora de Auditoría Interna del Ministerio Público, en el expediente administrativo Nro. DAI-DPDR-001-2005 (…) que abrió para sustanciar un procedimiento administrativo en virtud de presuntas irregularidades administrativas en el Ministerio Público, dictó un ´auto de proceder potestad investigativa´ (…) el pasado 4 de abril de 2006, mediante notificación contenida en el oficio Nº DAI-DPDR-19-2006, de fecha 3 de abril de 2006… la Dirección de Auditoría Interna del Ministerio Público, a cargo de la precitada ciudadana Nancy García García, me informó que estaba sustanciando en mi contra el expediente administrativo Nro. DAI-DPDR-001-2005…”(Mayúsculas del original).
Que, “…el pasado 27 de junio de 2006, mediante oficio Nro. DAI-208-2005, de fecha 26 de junio de 2006 (…) la Dirección de Auditoría Interna del Ministerio Público, a cargo de la precitada ciudadana Nancy García García, me hizo una nueva notificación imputándome una presunta irregularidad que ya estaba contenida en la anterior notificación que me efectuó el pasado 4 de abril de 2006, (…) informándome que me estaba sustanciando en mi (sic) contra el expediente administrativo Nº DAI-DPDR-PA-001-2006, es decir creando un nuevo expediente administrativo para sustanciar un presunto hecho irregular que ya estaba siendo sustanciado en el expediente administrativo Nro. DAI-DPDR-001-2005, y para esto dictó un nuevo auto de apertura de fecha 26 de junio de 2006…”(Mayúsculas del original).
Que, “…el procedimiento administrativo contenido en el expediente administrativo DAI-DPDR-001-2005, que sustanció en mi contra la ciudadana Nancy García, Directora de Auditoría Interna del Ministerio Público (…) es inconstitucional, ya que violenta mis derechos constitucionales a la iguadad y a no sufrir un trato discriminatorio, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) ya que la funcionaria Nancy García García (…) me imputó (…) sin ordenar abrir procedimientos administrativos contra los funcionarios y funcionarias del Ministerio Público que participaron en la reunión de la Comisión de Licitaciones en la que se decidió recomendar presentar el correspondiente punto de cuenta Nro. 1098, Agenda Nro. 065, presentado ante el ciudadano Fiscal General de la República en fecha 18 de diciembre de 2003..” (Mayúsculas del original).
Que, “…el procedimiento administrativo contenido en el expediente administrativo Nro. DAI-DPDR-001-2005, que sustanció en mi contra la ciudadana Nancy García García (...) es inconstitucional, ya que violenta mis derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, (…) al no notificarme oportunamente la existencia de un procedimiento administrativo que podría afectarme, ya que me notificó el pasado 4 de abril de 2006, (casi un año depués) la existencia del procedimiento administrativo en mi contra (…) sin informarme con claridad y precisión cuales (sic) supuestas normas supuestamente (sic) quebranté, al imputarme hechos sucedidos antes de mi ingreso al Ministerio Público en el cargo de Coordinadora de Licitaciones, de la Dirección de Administración, al someterme a un procedimiento administrativo totalmente viciado al no incluir a los restantes funcionarios y funcionarias del Ministerio Público que integraban el pasado 16 de diciembre de 2003 la Comisión de Licitaciones del Ministerio Público…” (Mayúsculas del original).
Que, “…la ciudadana Nancy García (…) me imputó hechos que en el precitado oficio Nº DAI-DPDR-19-2006, de fecha 3 de abril de 2006 (…) yo no soy ni puedo ser responsable (sic) (…) ya que para la fecha de inicio y término de dichos procesos licitatorios yo no era Coordinadora de Licitaciones de la Dirección de Administración del Ministerio Público, ya que fui designada en el precitado cargo por el ciudadano Fiscal General de la República en fecha 1 de octubre de 2003, como lo comprueban los respectivos expedientes que contienen la actividad administrativa de los precitados procesos licitatorios. Yo no era funcionaria del Ministerio Público cuando se desarrollaron esos procesos licitatorios que cuestionó la ciudadana Nancy García García …” (Mayúsculas del original).
Que “…la agraviante Nancy García García (…) declaró mi responsabilidad administrativa y me sancionó con multa por la cantidad de DOCE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (…) aunque afirma textualmente la agraviante que no aporte (sic) ningún elemento de prueba durante este procedimiento (…) lo que es totalmente falso, ya que consigné ante su despacho siete escritos, donde expuse alegatos, formulé peticiones y consigné pruebas, y todos estos escritos fueron sistematicamente (sic) ignorados por la agraviante Nancy García García, quien nunca les dio respuesta ni los tramitó y continuó actuando desconociendo todo el ordenamiento jurídico…”(Mayúsculas del original).
Que “…el impugnado acto administrativo (…) está viciado en su objeto… ya que yo no causé ningún perjuicio al patrimonio del Ministerio Público ni de la República (…) un vicio en la motivación, ya que resulta imposible jurídicamente que un mismo supuesto de hecho (liberación anticipada de fianzas) que en todo caso no es mi responsabilidad directa, pueda válidamente configurar dos supuestos distintos para sancionarme con la declaratoria de responsabilidad administrativa (...) ya que el numeral 29 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, es un supuesto excluyente que no puede aplicarse si ya el acto, hecho u omisión configura un supuesto cualquiera de los establecidos en los numerales 1 al 23 del precitado artículo 91, y por tanto, resulta imposible que el mismo hecho imputado pueda configurar el supuesto establecido en el numeral 29 del mismo artículo 91…”.
Que, “…de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27 y 60 (…) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no he cometido hecho irregular alguno que haya afectado al patrimonio público y el procedimiento administrativo que sustanció en mi contra la agraviante Nancy García García (…) es totalmente irregular e inconstitucional, fundamentado en falsos supuestos de hecho y de derecho y viola mis derechos constitucionales a la igualdad y a no sufrir tratos discriminatorios, a la defensa y al debido proceso, consagrados respectivamente en los artículos 21 y 49 constitucional, y para la protección de mi honor, buen nombre, reputación y prestigio profesional, derecho constitucional consagrado en el artículo 60 constitucional, les solicito respetuosamente (…) admitan, tramiten y decidan con lugar la presente acción de nulidad conjuntamente con amparo constitucional y ordenen como medida cautelar de amparo constitucional, suspender los efectos de todas las actuaciones y actos administrativos dictados por la Directora de Auditoría Interna del Ministerio Público, contenidos en los expedientes administrativos Nros. DAI-DPDR-001-2005 y DAI-DPDR-PA-001-2006 de la nomenclatura de la Dirección de Auditoría Interna del Ministerio Público, y en especial, ordenen suspender los efectos del acto administrativo de fecha 16 de agosto de 2006, que contiene la decisión del expediente administrativo Nro. DAI-DPDR-PA-001-2006, de la nomenclatura de la Dirección de Auditoría Interna del Ministerio Público, mediante la cual declaró mi responsabilidad administrativa y me sancionó con multa por la cantidad de DOCE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES…”(Mayúsculas del original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia en fecha 19 de octubre de 2006, para decidir la presente causa, esta Corte entra a conocer de la misma y al respecto observa lo siguiente:
En primer lugar, señala la parte recurrente en la presente causa que existe una violación del artículo 21 Constitucional, en virtud de haberse iniciado un procedimiento que culminó con sanción de multa y “… no se ordenó incluir en la sustanciación de dicho acto administrativo a otros funcionarios y funcionarias y ex funcionarios y ex funcionarias del Ministerio Público… que si participaron en los hechos irregulares que me imputó falsamente…”.
En ese sentido, esta Corte considera necesario citar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8 de junio de 2000 (caso: Michelle Brionne) en relación con el alcance del artículo 21 constitucional, en la cual estableció que:
“…el principio de igualdad ante la ley impone el otorgamiento de trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad, y trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad.
Asimismo, entre otras muchas, en decisión n.° 1197 de 17-10-00, -que fue reiterada en fallo 3242 (sic) de 18-11-03 (sic), se dispuso que ´…el derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación, es entendido como la obligación de los Poderes Públicos de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, es decir, que este derecho supone, en principio, que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria, y se prohíbe por tanto, la discriminación´, y aclaró también que ´no todo trato desigual es discriminatorio, sólo lo será el que no esté basado en causas objetivas y razonables, pero el Legislador puede introducir diferencias de trato cuando no sean arbitrarias, esto es, cuando estén justificadas por la situación real de los individuos o grupos, es por ello, que el derecho a la igualdad sólo se viola cuando se trata desigualmente a los iguales, en consecuencia, lo constitucionalmente prohibido es el trato desigual frente a situaciones idénticas´…”
El fallo transcrito determina con precisión que la violación del derecho constitucional a la igualdad, se produce cuando existe un grupo de individuos colocados en idéntica situación, es decir, que se encuentren inmersos en un supuesto de hecho frente al cual una presunta responsabilidad por ejemplo, los abarcaría a todos juntos en los mismos términos y en virtud del mismo hecho.
Conforme lo anterior, resulta preciso señalar que, riela al folio cuarenta (40) del expediente, el acto administrativo de fecha 6 de agosto de 2006, mediante el cual la Dirección de Auditoría Interna de la División de Procedimientos para Determinar Responsabilidades, del Ministerio Público, declaró la responsabilidad administrativa de la ciudadana Zenaida Flores Gámez, señalando claramente en el título relativo a los fundamentos de hecho y de derecho, que la recurrente fue objeto de un procedimiento administrativo en virtud de la comisión de hechos irregulares cometidos en el ejercicio de su cargo como Coordinadora de Licitaciones y Contratos adscrita a la Dirección de Administración del Ministerio Público.
Las anteriores consideraciones conllevan a esta Corte a señalar que, resulta imposible que se pueda iniciar un procedimiento a todas las personas señaladas por la recurrente como presuntas responsables, frente a un hecho irregular que ha sido catalogado por la Administración como derivado del ejercicio del cargo de Coordinadora de Licitaciones y Contratos adscrito a la Dirección de Administración del Ministerio Público, ya que el hecho investigado se encuentra directamente relacionado con el ejercicio de ese cargo en particular, no existiendo en consecuencia posibilidad de establecer multiples responsabilidades en un hecho que se deriva del ejercicio de un cargo específico.
Igualmente, se observa del acto administrativo impugnado que en las consideraciones para decidir se hace una clara alusión a un informe suscrito por la ciudadana Carmen Zenada Flores Gámez, del cual pudo determinarse que se liberaron una serie de fianzas dirigidas a la empresa Seguros Bancentro C.A., sin realizarse la debida verificación de la entrega total de los bienes contratados ni del correspondiente control perceptivo, situación que se encuentra enmarcada dentro de una actuación específica de la ciudadana Carmen Zenada Flores Gámez, hoy recurrente.
Lo expuesto trae como consecuencia que, esta Corte no pueda evidenciar en la presente causa que se hayan dado los presupuestos constitucionales para la procedencia de la violación del derecho a la igualdad, por lo cual se declara Sin Lugar los agumentos señalados por la parte recurrente, ciudadana Carmen Zenada Flores Gámez, relativos al artículo 21 Constitucional y así se decide.
Señala también la recurrente que existe una violación al artículo 49 Constitucional, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, ya que considera que en el procedimientio de declaratoria de responsabilidad que se inició en su contra “fuí notificada tardíamente” además que no se especificó “cuales normas jurídicas supuestamente quebranté”.
Así, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 5 Expediente Nº 00-1323 de fecha 24 de enero de 2001, ha señalado con relación al derecho a la defensa y al debido proceso lo siguiente:
“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que (sic) se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.
En relación con lo expuesto y a los fines de comprobar la presunta violación del derecho a la defensa, conviene citar estractos de la notificación dirigida a la ciudadana Zenaida Flores Gámez, en fecha 3 de abril de 2006 y firmada como recibida por ésta el 4 de abril de 2006, la cual es del tenor siguiente:
“… me dirijo a usted de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, a fin de informarle que la Dirección de Auditoría Interna de este Ministerio Público…acordó iniciar una investigación referida a presuntos hechos irregulares observados en los procesos licitatorios signados del uno (1) al catorce (14), ambos inclusive, tramitados en el Ministerio Público durante el ejercicio económico financiero 2003, los cuales presentan en las distintas etapas del iter procedimental, situaciones llamadas a ser esclarecidas
De la referida investigación se pudo determinar los aspectos que a continuación se señalan:
1. La omisión de la mención expresa que debió incluirse en los pliegos licitatorios de los procesos Nros. 01, 02, 03, 04, 05, 06 y 07/2003, establecida en el artículo 32 del decreto 1892 de fecha 29 de julio de 2002 Medidas temporales para la promoción y desarrollo de la mediana y pequeña industria y Cooperativas Productoras de Bienes y Prestadoras de Servicios que esten ubicadas en el país…
2. Omisión de la justificación para proceder a la adjudicación directa de la licitación Nro. 01/2003, mediante el punto de cuenta Nº 196, Agenda Nro. 006, de fecha 3 de abril de 2003… en contravención a lo dispuesto en el artículo 92 en el Decreto de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones…
3. La ordenación de pagos por los bienes objeto de los procesos licitatorios Nros. 04,09, 11, 12, 13 y 14/2003, no suministrados oportunamente al Ministerio Público, así como la falta de solicitud de la ejecución de las distintas fianzas y el cobro debido de la cláusula penal, que por mora en la entrega, establecían cada uno de los pliegos licitatorios correspondientes.
4. La liberación de las Fianzas de anticipo y cumplimiento sin haberse entregado la totalidad de los bienes objeto de las licitaciones Nro. 9 y 11/2003.
Como quiera que usted, ejerció el cargo de Coordinadora de Licitaciones y Contratos de la Direccion de Administración de este Ministerio Público, para la época de la ocurrencia de los hechos investigados, a objeto de consagrar el deber impuesto por el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informa que desde el momento en el cual reciba esta notificación, tiene pleno acceso, personal o a través de su apoderado legal al expediente Nro. DAI-DPDR-001-2005, contentivo de la investigación preliminar acá señalada, el cual reposa en la División de Procedimientos para Determinar Responsabilidades de la Dirección de Auditoría Interna del Ministerio Público…
Igualmente se le participa que en atención a los artículos 48 y 55 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se le concede un lapso para promoción y evacuación de pruebas, a saber, diez (10) días hábiles más el término de la distancia, estimado en ocho (8) días hábiles, para promover y quince (15) días hábiles para evacuar, a partir de ser practicada la presente notificación, a tales efectos se dejará constancia de las oportunidades en las cuales comparezca el interesado legítimo o su apoderado en la respectiva hoja de control.
El resultado de esta investigación quedará plasmado en un informe a tenor de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, con base en el cual, se ordenará el archivo de las actuaciones realizadas o el inicio del procedimiento previsto en el capítulo IV del título III de la precitada Ley”.
Ahora bien, esta Corte observa claramete que la recurrente fue debidamente notificada de la investigación que se realizó en su contra, en cuyo contenido se le informó detalladamente cuáles eran los hechos investigados y su presunta responsabilidad así como las normas presuntamente infringidas y el tiempo del cual ésta disponía para promover y evacuar pruebas. Igualmente se le informó que tenía acceso al expediente y que luego que la investigación culminara todo quedaría plasmado en un informe.
En ese sentido, observa esta Corte que la recurrente no dispone de un fundamento jurídico o fáctico, que verdaderamente le permita sostener, tal como lo ha mencionado, que fue notificada tardíamente y que no se le señaló la normativa presunta infringida por ella, ya que el acto de notificación llena todos los requisitos de ley que permiten preservar las disposiciones constitucuonales contenidas en el artículo 49 relativas al derecho a la defensa y al debido proceso, de allí que tales argumentos deban ser desestimados y así se decide.
Alega igualmente la recurrente, que la ciudadana Nancy García García, Directora de Auditoría Interna del Ministerio Público, quien estaba obligada a inhibirse de actuar en dicho procedimiento administrativo por estar comprendida dentro de los funcionarios del Ministerio Público que deben ser incluidos en la investigación administrativa de los hechos que ella misma calificó de irregulares, abrió el procedimiento administrativo en su contra.
Conforme lo expuesto, resulta pertinente señalar que todo acto de declaratoria de responsabilidad, bien sea por parte de la administración o del poder judicial, se encuentra regido por el principio de legalidad, el cual implica que estas actuaciones deben sujetarse a la voluntad del Legislador, para lo cual cualquier manifestación de los sujetos procesales en litigio que busque su contravención, debe por imperativo de la Ley dar o negar el derecho siempre dentro del marco de lo establecido en la norma.
En ese sentido, conviene aclarar que la recurrente atribuye a la ciudadana Nancy García García, una presunta responsabilidad administrativa, alegato que ha conllevado a que esta Corte revisara exhaustivamente el expediente que conforma la presente causa, sin evidenciarse que dicha ciudadana haya sido calificada por la administración o por órgano jurisdiccional alguno, como responsable del hecho por el cual se sancionó a la ciudadana Carmen Zenaida Flores.
Señalado lo anterior, esta Corte considera que el alegato efectuado por la recurrente en la cual considera que la ciudadana Nancy García García, ha debido inhibirse de iniciar un procedimiento administrativo en su contra, obedece a una hipótesis personal de la recurrente, puramente afirmativa, la cual no fue probada ni demostrada por ésta con algún elemento de convicción que conlleve a considerar la inhibición de la referida ciudadana en el procedimiento de responsabilidad administrativa que se abrió contra la recurrente. De allí que dicho alegato deba ser desestimado y así se decide.
Alega también la recurrente que, se abrieron dos procedimientos administrativos por una misma causa, señalando en ese sentido que “…el pasado 27 de junio de 2006, mediante oficio Nro. DAI-208-2005, de fecha 26 de junio de 2006… la Dirección de Auditoría Interna del Ministerio Público, a cargo de la precitada ciudadana Nancy García García, me hizo una nueva notificación imputándome una presunta irregularidad que ya estaba contenida en la anterior notificación que me efectuó el pasado 4 de abril de 2006 , (…) informándome que me estaba sustanciando en mi contra el expediente administrativo Nº DAI-DPDR-PA-001-2006, es decir creando un nuevo expediente administrativo para sustanciar un presunto hecho irregular que ya estaba siendo sustanciado en el expediente administrativo Nro. DAI-DPDR-001-2005, y para esto dictó un nuevo auto de apertura de fecha 26 de junio de 2006…”.
Ahora bien, visto que esta Corte ya plasmó en la presente decisión la notificación de fecha 3 de abril de 2006, efectuada por la Dirección de Auditoría Interna de la División de Procedimientos para Determinar Responsabilidades del Ministerio Público, a la recurrente ciudadana Carmen Zenaida Flores Gámez, a los fines de la apertura de un procedimiento administrativo de declaratoria de responsabilidad, se procede en consecuencia a transcribir lo señalado en la notificación de fecha 26 de junio de 2006, alegada por la recurrente como prueba que demuestra que la misma se le iniciaron dos procedimientos administrativos relacionados con una misma causa.
En ese sentido, la notificación de fecha 26 de junio de 2003, efectuada por la Dirección de Auditoría Interna de la División de Procedimientos para Determinar Responsabilidades del Ministerio Público a la recurrente, ciudadana Carmen Zenaida Flores Gámez, es del tenor siguiente:
“Me dirijo a usted de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nnacional de Control Fiscal, concatenado con los artículos 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con la finalidad de informarle que este Órgano de Control Fiscal Interno, el día 18 de junio de 2006, inició un procedimiento de determinación de responsabilidades, en virtud de las irregularidades ocurridas con ocasión de la liberación de las fianzas de anticipo y fiel cumplimiento, y al otorgamiento del finiquito de la contratación cuya génesis fue la licitación Nro. 09/2003, sin haberse recibido en el organismo la totalidad de los bienes objeto de la licitación.
Del mismo modo, se le participa que desde el momento en el cual reciba la presente notificación quedará a derecho para todos los efectos del procedimiento y podrá iniciar en los próximos quince días hábiles las pruebas que producirá en el acto público, a objeto de desvirtuar los elementos de convicción señalados por este órgano de control en el Auto de Apertura…”.
Igualmente, esta Corte se permite citar el párrafo con que se da inicio al Auto de Apertura del procedimiento administrativo seguido contra la ciudadana Carmen Zenaida Flores Gámez, el cual señala lo siguiente:
“La presente causa se inicia en atención al contenido del Informe de Resultados de fecha 6 de junio de 2006, correspondiente a la Potestad Investigativa Nro. DAI-DPDR001-2005, relacionada con presuntos hechos irregulares observados en los procesos licitatorios signados del uno (1) al catorce (14) ambos inclusive, tramitados en el Ministerio Público, durante el ejercicio económico financiero 2003, los cuales presentan en las distintas etapas del iter procedimental situaciones llamadas a ser esclarecidas, donde entre otros particulares, se recomendó la apertura del presente procedimiento.
En virtud de ello, este Despacho de Control Fiscal, una vez realizado el análisis correspondiente, con apego a los principios establecidos en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que rigen la actuación en esta materia, estima que existen suficientes elementos de convicción para la apertura del procedimiento de determinación de responsabilidades contemplado en el capítulo IV del título III de la citada Ley…”.
Una vez transcritas las documentales anteriores, consideradas por la parte recurrente como probatorias de la existencia de dos procedimientos administrativos seguidos en su contra por una misma causa, esta Corte considera necesario realizar una serie de consideraciones relativas con el debido proceso:
En primer lugar, tal como lo ha referido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia ya referida supra, el derecho al debido proceso está constituído por una serie de trámites que permiten que las partes en todo grado y estado de la causa, puedan ser escuchadas, puedan defenderse, tengan el tiempo necesario para plantear sus alegatos y a su vez dispongan de los medios adecuados para dichas actuaciones.
Siendo ello así, observa esta Corte que en el procedimiento administrativo de declaratoria de responsabilidad seguido a la recurrente, el mismo tiene una fase previa que inicia con un acto de trámite en el cual se le notifica a la parte la posibilidad de encontrar méritos suficientes para iniciar un procedimiento, ello debido a ciertas irregularidades que serán estudiadas a fin de emitir un dictamen que, finalmente, recomiende o no la apertura de un procedimiento administrativo.
Así, terminado ese estudio inicial, se emite un dictamen que, en el presente caso, consideró procedente el estudio de la causa y la determinación de la responsabilidad administrativa de la ciudadana Carmen Zenaida Flores Gámez, a través de un procedimiento administrativo, situación que conlleva a que la parte recurrente en su escrito recursivo considere que existen dos procedimientos en la presente causa, confundiendo en ese sentido dos fases de un mismo iter procedimental con la existencia de dos manifestaciones de voluntad de la administración diferentes, de carácter sancionatorio y relacionadas con una misma causa.
Siendo ello así, considera esta Corte que los señalamientos efectuados por la parte recurrente relativos a la existencia de dos procedimientos administrativos seguidos por una misma causa, deben ser desechados y así se decide.
Señala la recurente que, “la ciudadana Nancy García (…) me imputó hechos que en el precitado oficio Nº DAI-DPDR-19-2006, de fecha 3 de abril de 2006 (…) yo no soy ni puedo ser responsable (…) para la fecha de inicio y término de dichos procesos licitatorios yo no era Coordinadora de Licitaciones de la Dirección de Administración del Ministerio Público, ya que fui designada en el precitado cargo por el ciudadano Fiscal General de la República en fecha 1 de octubre de 2003, como lo comprueban los respectivos expedientes que contienen la actividad administrativa de los precitados procesos licitatorios. Yo no era funcionaria del Ministerio Público cuando se desarrollaron esos procesos licitatorios que cuestionó la ciudadana Nancy García García…”
En este sentido, observa esta Corte que del acto administrativo sancionatorio que riela al folio cuarenta (40) del expediente, puede evidenciarse claramente que en el título “CONSIDERACIONES PARA DECIDIR” se específica el hecho por el cual se determina la responsabilidad administrativa de la recurrente siendo éste “…haber la licenciada Carmen Zenaida Flores Gámez, en el ejercicio de su cargo de Coordinadora de Licitaciones y Contratos de la Dirección de Administración del Ministerio Público, liberado las fianzas Nros. 8872, 8969, 9190 y otorgando el finiquito de la contratación cuya génesis fue la licitación Nro. 09/2003, sin haberse verificado ni la entrega final de los bienes a entera satisfación de este órgano del Poder Ciudadano ni el respectivo control perceptivo…”.
Asimismo, quedando expresado en el acto administrativo impugnado la causa generadora de responsabilidad, igualmente se estableció el fundamento probatorio en virtud del cual la Administración emitió dicho pronunciamiento, señalando en ese sentido que “… de la valoración de los anteriores fundamentos de hecho y de derecho, se desprende que la liberación de las fianzas Nos. 8872, 8969 y 9190 y el finiquito otorgado mediante la comunicación s/n dirigida a la empresa Seguros Bancentro, se realizaron sin la debida verificación de la entrega total de los bienes contratados, ni del correspondiente control preceptivo, todo lo cual se evidencia de la aseveración contenida en el informe suscrito por la Licenciada Carmen Zenaida Flores Gámez, y el Lic. José Benito García que en fecha 04/03/2004, es decir un mes después a la primera entrega de los bienes por TELEMULTI, C.A. al Ministerio Público, erróneamente se tomó como entrega total, se entregaron todas las fianzas de la licitación que nos ocupa…”(Mayúsculas del original).
De la transcripción anterior, se evidencia en primer lugar que, siendo en fecha 1 de octubre de 2003, tal como lo refiere la recurrente en el escrito recursivo, que esta fue designada en el cargo de Coordinadora de Licitaciones de la Dirección de Administración del Ministerio Público, por el Fiscal General de la República, es en fecha 4 de marzo de 2008 cuando la recurrente, ciudadana Carmen Zenaida Flores Gámez, suscribió un informe donde afirma que en fecha 4 de marzo de 2004, entregó todas fianzas de licitación relativas a la Compañía Anónima TELEMULTI, C.A.
En segundo lugar se advierte que la propia recurrente afirma haber entregado las fianzas en fecha 4 de marzo de 2004, encontrándose en ejercicio efectivo del cargo de Coordinadora de Licitaciones de la Dirección de Administración del Ministerio Público, justamente el hecho por el cual se le inició el procedimiento de responsabilidad, situación que hace concluir que la afirmación de la recurrente al señalar que ella no ostentaba el cargo para el momento en que ocurrieron los hechos generadores de responsabilidad no es cierta, de allí que dicho alegato deba ser desestimado y así se decide.
Señala igualmente la parte recurrente que, “…la agraviante Nancy García García (…) declaró mi responsabilidad administrativa y me sancionó con multa por la cantidad de DOCE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (…) aunque afirma textualmente la agraviante que no aporte ningún elemento de prueba durante este procedimiento (…) lo que es totalmente falso, ya que consigné ante su despacho siete escritos, donde expuse alegatos, formulé peticiones y consigné pruebas, y todos estos escritos fueron sistematicamente ignorados por la agraviante Nancy García García, quien nunca les dio respuesta ni los tramitó y continuó actuando desconocimiendo todo el orenamiento jurídico...” (Mayúsculas del original).
Así, conviene indicar que según el principio de la carga de la prueba, el sujeto procesal que invoca a su favor una norma o pretende se le restituya por un agravio en su esfera jurídica, tiene la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto para la aplicación de la norma sancionatoria, situación que se encuentra regulada en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en materia contencioso administrativo, esta regla se modifica en perjuicio del recurrente, siendo que es el que pretende la nulidad del acto administrativo, a quien le corresponde probar y desvirtuar la presunción de legalidad del mismo o de algún hecho que haya formado parte de la emanación de voluntad de la administración y que sea contrario al ordenamiento jurídico.
En efecto, los Actos Administrativos están revestidos de una presunción de legitimidad conforme a la cual se encuentran apegados a derecho hasta que no se demuestre lo contrario, de allí que, para enervar sus efectos correspondería al recurrente aportar la prueba de esa presunción.
Conforme lo expuesto esta Corte advierte que la simple aseveración efectuada por la recurrente, sin un fundamento probatorio ni jurídico que la respalde, no puede ser comprobada por este órgano jurisdiccional, ya que el solo hecho de afirmar que consignó siete escritos ante la administración donde “expuse alegato, formule (sic) peticiones y consigné pruebas”, sin que pueda comprobarse en esta etapa del procedimieno que efectuó dichas actuaciones, a que están referidas o al menos haber consignado en el expediente alguna documental que permita avalar dichos señalamientos, trae como consecuencia una transgresión al principio de la carga probatoria, conllevando ello a que para esta Corte resulte forzoso desechar dichos alegatos y así se decide.
Finalmente, alega la parte recurrente que “…el impugnado acto administrativo… está viciado en su objeto… ya que yo no cause ningún perjuicio al patrimonio del Ministerio Público ni de la República… un vicio en la motivación, ya que resulta imposible jurídicamente que un mismo supuesto de hecho (liberación anticipada de fianzas) que en todo caso no es mi responsabilidad directa, pueda validamente configurar dos supuestos distintos para sancionarme con la declaratoria de responsabilidad administrativa... ya que el numeral 29 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, es un supuesto excluyente que no puede aplicarse si ya el acto, hecho u omisión configura un supuesto cualquiera de los establecidos en los numerales 1 al 23 del precitado artículo 91, y por tanto, resulta imposible que el mismo hecho imputado pueda configurar el supuesto establecido en el numeral 29 del mismo artículo 91…”.
En este sentido, conviene señalar que el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, señala cuales son los supuestos generadores de responsabilidad administrativa, siendo los indicados en el numeral 2 “la omisión, retardo, negligencia o imprudecia en la preservación o salvaguarda de los bienes o derechos del patrimonio de un ente u organismo de los señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta ley” y en el numeral 29 “cualquier otro acto, hecho u omisión contrario a una norma legal, al plan de organización, las políticas, normativa interna, los manuales de sistema y procedimientos que comprenden el control interno”.
Siendo ello así, es preciso resaltar que del acto administrativo impugnado, en el título “CONSIDERACIONES PARA DECIDIR” se señala que en primer lugar la conducta negligente de la ciudadana Carmen Zenaida Flores Gámez, se encuentra fundamentada en la liberación de fianzas Nros. 8872, 8969 y 9190, así como el otorgamiento del finiquito de contratación cuya génesis fue la licitación Nro. 09/2003, sin haberse verificado ni la entrega final de los bienes a entera satisfacción de ese órgano del Poder Ciudadano ni el respectivo control perceptivo, situación que está enmarcada en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
No obstante lo aterior, conviene también precisar que la parte recurrente obvia en sus alegatos que, de seguidas a lo expuesto, la Administración también le atribuyó responsabilidad porque “dejó desprotegido a este órgano del poder ciudadano, de los mecanismos a ejercer ante un eventual incumplimiento por parte de la misma (empresa contratante), así como contraría a las condiciones de la orden de compra contenidas en las bases generales de la referida licitación” situación que se encuentra perfectamente enmarcada en “cualquier otro acto, hecho u omisión contrario a una norma legal, al plan de organización, las políticas, normativa interna, los manuales de sistema y procedimientos que comprenden el control interno,” situación regulada en el numeral 29 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. Dichas consideraciones conllevan a esta Corte a desechar los alegatos de la parte recurrente relativos a un vicio en el objeto y la motivación del acto administrativo impugnado y así se decide.
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana Carmen Zenaida Flores Gámez, asistida por la abogada Marisela Dum, contra los actos administrativos dictados por la Directora de Auditoría Interna del Ministerio Público, ciudadana Nancy García García, mediante los cuales se declaró la responsabilidad administrativa de la recurrente y se le impuso sansión de multa por la cantidad de doce millones trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 12.350.000,00). Así se decide.
Visto el anterior pronunciamiento, esta Corte considera inoficioso pronunciarse acerca del requerimiento efectuado en fecha 14 de agosto de 2007, por la parte recurrente, ciudadana Carmen Zenaida Flores Gamez, ya identificada, mediante la cual solicitó medida cautelar de suspensión de y ejecución de la resolución impugnada.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana CARMEN ZENAIDA FLORES GÁMEZ, asistida por la abogada Marisela Dum, contra los actos administrativos dictados por la DIRECTORA DE AUDITORÍA INTERNA DEL MINISTERIO PÚBLICO, mediante los cuales se declaró la responsabilidad administrativa de la recurrente y se le impuso multa por la cantidad de doce millones trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 12.350.000,00).
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez
MARISOL MARÍN R.
El Secretario Accidental,
ANTONIO MOLINA ROOS
AP42-N-2006-0000361
MEM./
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