JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000304
En fecha 22 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0550-09 de fecha 20 de abril de 2009, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Anay Cecilia Espinoza Acevedo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 64.549, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos JESÚS ULIBERTO AGUILAR, ZENAIDA MARGARITA ALAYÓN GONZÁLEZ, NINOSKA SARAYA APONTE, SALVADOR ROBERTO ARDIZZONI CHIESA, JOSÉ GREGORIO ARGÛINZONES PIÑERO, YHAJAIRA ARTEAGA REYES, ELIZABETH BARRETO GONZÁLEZ, BEATRIZ JOSEFINA BARROSO CORTÉZ, INDIRA ROSA BELTRÁN PIÑANGO, MARILA MERCEDES BLANCO PANTOJA, HAIDEE JOSEFINA BLANCO QUINTANA, JUANA AMALIA BODERO CASANOVA, EMILIO TELÉFORO BUSTAMANTE, YOSMAR DEL CARMEN CADIZ DÍAZ, LARYS ESTHER CARBONE COHEN, MARITZA ISABEL CASILLA DE MONTAÑA, CARMEN RAQUEL CHAPARRO CALZADILLA, ROSA COROMOTO CHAVÉZ MUJICA, ROSA ELENA CENTENO, XIOMARA COROMOTO CÓRDOVA, SONÍA CECILIA CRUZ ROJAS, CARMEN JOSEFINA DE SOUSA SÁNCHEZ, NANCY TERESA DÍAZ DE MEDINA, CARMEN MARITZA DOMÍNGUEZ PÉREZ, YEN MARY ESPARRAGOZA ÁLVAREZ, MARÍA ELENA ESPINOZA DE SARABIA, ULISES JOSÉ ESPINOZA HERNÁNDEZ, EVELIN ERNEST GARCÍA, ALIDA GISELA FARIÑEZ CAMPO, ZORAIDA FRÍAS DE LINARES, JOSEFINA AURORA GARCÍA ACEVEDO, ZULAY MARGARITA GARCÍA GUEVARA, ANA MAGLENYS GARCÍA QUIJADA, ÁNGELINA GUZMÁN SEQUERA, JUANA MERCEDES GRANADILLO MENDOZA, LEIDA JOSEFINA HERNÁNDEZ, MIRTHA DEL CARMEN HERNÁNDEZ LUQUE, KENIA DEL VALLE HERNÁNDEZ PÉREZ, YOMAIRA DEL CARMEN HERRERA MIRANDA, OLGA MARÍA HURTADO, LUISA ISAIAS IBARRA, YENNY MARGARITA JIMÉNEZ TOVAR, MAGALI LANDÁEZ, EDIS MERCEDES LEÓN, CLARA MAIGUALIDA LÓPEZ DE MIRANDA, CRIZEIDA SOLEDAD MACHADO DÍAZ, PORFIRIO ANTONIO MACHADO ARTEAGA, JUANA CRISTINA MADERA, ANA GREGORIA MADRIZ URBINA, BLANCA SILVIA MAITÁN, ILDEMARO JOSÉ MAITÁN HERRERA, LUZ MARÍA MARÍN DÍAZ, OSMAIRA GABINA MARTÍNEZ DE FEBLES, IRAIDY MERCEDES MARTÍNEZ LOGALDO, YENEIMA ALTAGRACIA MATOS, MAGALY DE JESÚS MEZONES DE ALZOLAY, MARÍA ELIZABETH MEZZONEZ BELLO, TIBISAY JOSEFINA MIRANDA DE PALACIOS, JOSÉ IDELFONSO MONASTERIOS, MARÍA ELENA MORALES PEINERO, IRAMAR MOSCOTE RODRÍGUEZ, AURA ELENA OLMEDO, MANUEL HONORIO OROPEZA TOVAR, MIRIAN DELFINA PALACIOS DE MADERA, FRANCISCA ALEJANDRA PALACIOS RIVERO, ZULAY JOSEFINA PAREDES DE TORRES, PILAR PÉREZ DE AQUIQUE, ROSAURA HORTENSIA PÉREZ DE LAMEDA, VICTORIA PÉREZ DE MÁRQUEZ, BELÉN ROSAS PIMENTEL, CARMEN EDELMIRA PONCELIÓN DE DÍAZ, LILA MARGARITA PULIDO MÁRQUEZ, YENNY MARISOL PRADO SILVA, CRUZ VAIDALINA QUINTANA FRÍAS, XIOMARA JOSEFINA QUINTERO ESCOBAR, DINORAH DEL VALLE QUINTERO RODIL, MARVELIA JOSEFINA RAMOS DE HERNÁNDEZ, MAGALY BEATRIZ RIVERO, GELEN LUZMILA RODRÍGUEZ, LESVIA FELICIA SALCEDO MEDINA, JACINTA ANTONIA SALAZAR COBOS, CARMEN ROSMARY SALINAS ESPINOZA, YDELYS SEGURA DE MÁRQUEZ, HÉCTOR ANÍBAL SOJO MILANO, MIRIAN JOSEFINA SÚAREZ MATA, INGRID CAROLINA TORO LARA, ELENA RAMONA VALERO PÉREZ, JANNETT TERESA VERA DE FREITAS, CELENE MATILDE VERAMENDI LADERA y LESLIE MARGARITA ZAMORA ALTUVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.927.032, 6966.934, 6.991.222, 5.139.410, 6.422.436, 6.028.941, 5.400.344, 10.077.735, 8.752.108, 6.836.323, 16.813.640, 6.839.545, 6.825.363, 10.531.812, 14.720.781, 9.488.948, 6.994.912, 6.394.649, 6.028.746, 5.414.408, 8.748.534, 5.222.673, 5.574.795, 11.487.401, 5.590.261, 10.895.208, 6.556.738, 6.339.405, 5.529.184, 4.052.083, 6.450.628, 11.482.177, 6.414.041, 4.055.605, 6.813.477, 6.517.970, 12.387.994, 6.834.589, 5.401.081, 8.562.813, 10.354.628, 5.894.771, 3.972.996, 4.233.706, 10.783.988, 11.482.647, 3.982.811, 10.516.270, 6.812.736, 6.317.978, 6.371.340, 4.771.718, 8.680.602, 6.681.796, 6.373.991, 5.892.560, 6.244.792, 8.751.773, 3.588.565, 11.044.843, 7.937.571, 10.278.259, 6.645.578, 9.090.290, 6.873.254, 6.071.843, 6.408.198, 3.632.621, 10.095.491, 4.585.073, 5.199.407, 6.295.550, 2.719.813, 6.548.992, 6.994.952, 5.115.820, 6.206.191, 6.890.227, 10.077.907, 3.121.721, 5.118.196, 6.825.197, 6.839.456, 6.318.627, 9.154.669, 4.975.023, 6.875.031, 10.276.464 y 6.117.001, respectivamente, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE, hoy día MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 6 de abril de 2009, y su aclaratoria de fecha 7 de mayo de 2009, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 2 de junio de 2009, se dio cuenta a esta Corte; en esa misma fecha se designó Ponente al Juez Andrés Brito, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 4 de junio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 2 de diciembre de 2009, el Abogado José del Carmen Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 26.495, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los querellantes, solicitó a esta Corte notificarán al Ministerio Público, a los fines de que emitieran opinión sobre la presente causa.
En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 7 de abril de 2010, el Abogado José del Carmen Blanco Apoderado Judicial de la parte recurrente ratificó la solicitud realizada en fecha 2 de diciembre de 2009.
En fecha 12 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenando la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de abril de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente para que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 23 de noviembre de 2010, el Apoderado Judicial de la parte recurrente ratificó la solicitud realizada en fechas 2 de diciembre de 2009 y 7 de abril de 2010.
En fecha 25 de noviembre de 2010, esta Corte vistos los escritos de fechas 2 de diciembre de 2009, 7 de abril y 23 de noviembre de 2010, dictó auto mediante el cual indicó que “…las solicitudes efectuadas están relacionadas con el Mandamiento de Ejecución, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (…) en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 107 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual indica ‘…La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, le corresponde al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia…’; y en razón que el antes referido recurso, se encuentra en este Órgano Jurisdiccional a los fines de conocer de la Consulta de Ley prevista en el Artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte niega lo solicitado…” (Destacado del original).
En fecha 10 de agosto de 2011, el Apoderado Judicial de la parte recurrente solicitó a esta Corte dictará decisión sobre la presente causa.
En fecha 31 de octubre de 2011, esta Corte dictó auto ordenando requerir al Ministerio del Poder Popular para la Educación y a la Gobernación del estado Miranda, información con respecto a la situación funcionarial actual de los querellantes, concediéndoles el lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de la requisición ordenada.
En fecha 10 de noviembre de 2011, esta Corte libró oficios de notificación al Ministro del Poder Popular para la Educación y al Gobernador del estado Miranda.
En fechas 29 y 30 de noviembre de 2011, el alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación y al Gobernador del estado Miranda, respectivamente.
En fecha 15 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Randolph Henríquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), Nº 95275, actuando como sustituto de la Procuradora General de la República, diligencia mediante la cual consignó información contenida en cuarenta y un (41) carpetas, constante de doscientos veinticinco (225) folios útiles, así como copia del poder que acreditaba su representación en la presente causa.
En fecha 16 de diciembre de 2011, esta Corte vista la documentación recibida, ordenó abrir la correspondiente pieza separada junto con sus nexos.
En esta misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Efrén Navarro, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la reincorporación de la Juez MARISOL MARÍN, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Jueza Vicepresidente; y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 30 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de febrero de 2012, el Abogado José del Carmen Blanco, Apoderado Judicial de la parte recurrente consignó escrito de consideraciones varias.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 13 de enero de 2003, se recibió oficio Nº 03/020, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo del la Región Capital, anexo el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Anay Cecilia Espinoza Acevedo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos JESÚS ULIBERTO AGUILAR y otros, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE, hoy día MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, a los fines de que esta Corte conociera de la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia emanada del mencionado Juzgado Superior en fecha 13 de diciembre de 2002, que declaró Inadmisible la acción interpuesta.
En fecha 14 de enero de 2003, se dio cuenta a la Corte, se aplicó el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se designó ponente a la Juez Ana María Ruggerri Cova y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 5 de febrero de 2003, comenzó la relación de la causa.
En fecha 19 de febrero de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 27 del mismo mes y año.
En fecha 5 de marzo de 2003, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de informes orales, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Supremo de Justicia.
En fecha 27 de marzo de 2003, en la oportunidad en que tuvo lugar el acto de informes, la apoderada judicial de los querellantes consignó escrito y se dijo “Visto” en la causa.
En fecha 31 de marzo de 2003, se pasó el presente expediente a la Juez ponente.
En fecha 3 de junio de 2003, quedó reconstituida esta Corte de la siguiente manera: Presidente, Juan Carlos Apitz Barbera; Vicepresidenta, Ana María Rugerri Cova, Jueces, Perkins Rocha Contreras, Evelyn Marrero Ortiz y Luisa Estella Morales Lamuño.
En esta misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reasignándose la ponencia a la Juez Ana María Rugerri Cova.
En fecha 25 de junio de 2003, está Corte declaró con lugar la apelación interpuesta por la Apoderada Judicial de los querellantes, revocó el fallo en todas sus partes y ordenó al Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, continuar conociendo de la presente causa, a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad de la misma.
En fecha 11 de junio de 2003, se libró boleta de notificación a los querellantes de la sentencia dictada y a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 19 de junio y 22 de julio de 2003, el alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación a los querellantes y a la ciudadana Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 22 de abril de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, recibió oficio Nº 0404-05 de fecha 18 de marzo de 2005, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial en virtud de la apelación del auto dictado por el referido Juzgado, mediante el cual declaró inadmisible la pruebas de informes y de exhibición interpuesta por la Abogada Anaay Cecilia Espinoza Acevedo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos JESÚS ULIBERTO AGUILAR y otros, en contra del mencionado Ministerio.
En fecha 3 de mayo de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.
En fecha 10 de mayo de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 16 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado José del Carmen Blanco, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los recurrentes, diligencia mediante la cual solicitó que fijaran el lapso para fundamentar la apelación.
En fecha 17 de mayo de 2006, en virtud de la constitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa en fecha 19 de octubre de 2005, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil.
En esta misma fecha se pasó al Juez ponente.
En fecha 24 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado José del Carmen Blanco, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los recurrentes, diligencia mediante la cual solicitó que fijaran el lapso para fundamentar la apelación.
En fecha 13 de junio de 2006, la referida Corté dicto sentencia el cual declaró su competencia, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmó el auto apelado.
En fecha 4 de julio de 2006, se ordenó librar boletas de notificación a las partes.
En fecha 26 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado José del Carmen Blanco, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los recurrentes, escrito mediante la cual solicitó la remisión del presente expediente al Tribunal de origen.
En fechas 16 y 27 de noviembre de 2006, el alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó boleta de notificación dirigida a la Procuradora General de la República y al Apoderado Judicial de los querellantes, respectivamente.
En fecha 12 de junio de 2007, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo del la Región Capital.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 12 de agosto de 2002, la Abogada Anay Cecilia Espinoza Acevedo actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos Jesús Uliberto Aguilar, Zenaida Margarita Alayón González y otros, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio de Educación Cultura y Deporte, hoy día Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó que, “Intento formal RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL en contra de los Hechos relacionados con el Concurso de Ingreso convocado por el Ministerio de Educación Cultura y Deportes, (…) colocado en el diario ‘Últimas Noticias’ en noviembre de 2.001 (sic). Junto con el presente Recurso, solicito TUTELA CAUTELAR…” (Destacado de la cita).
Que, “…en virtud de la írrita negativa tácita del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes a otorgar las Credenciales e incorporar a la Nómina del Personal Ordinario a mis representados (as), Ellos (as) se han visto imposibilitados (as) de poder cumplir con sus deberes y obligaciones económicas para con sus menores hijos y cargas familiares (…) Esta es la razón, por la cual, solicitamos expresamente a este Honorable Tribunal, con base en el artículo 26 y parte in fine del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que mientras dure el presente juicio, como medida de tutela cautelar de urgencia, se le reincorpore a su respectivos Cargos, a mis representados (as) y se le permita cobrar sus salarios, a los fines de poder cubrir los gastos de manutención de sus hijos (as), y otras Cargas Familiares…”.
Que, “…si se le permite provisionalmente desempeñar los Cargos a mis representados (as) y cobrar sus salarios, ambas partes se beneficiaran, si la definitiva no es favorable, toda vez, que el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, tendría que pagar, una cantidad mucho menor, por salarios caídos y recibiría efectivamente la prestación de los servicios de mis representados (as)…”.
Señaló que, “Todos (as) son Docentes de Carrera, egresados de Universidades Nacionales como Profesionales Docentes. Atendieron Convocatoria de Ingreso, mediante aviso encartado en el diario ‘Últimas Noticias’, en el mes de noviembre de 2.001 (sic). Para ingresar el día 16 de SEPTIEMBRE DE 2.002 (sic); fecha en la cual comienza el Año escolar 2002-2003 (…) Todos (as) ganaron el Concurso de Ingreso, convocado por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes 2001-2002, para ingresar a la Carrera, en la Zona Educativa del Estado (sic) Miranda, específicamente para el Cargo de Docente de Aula, Tiempo INTEGRAL, diurno en Básica y II Etapa, es decir para cumplir un horario de cinco (5) jornadas semanales de 5 horas diarias de 60 minutos, es decir, 25 horas semanales reloj, tal como lo prevé el artículo 27 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente…” (Destacado de la cita).
Sostuvo que, “A todos (as) se les entregaron el Acta de Selección de Cargo de Ingreso, se les ordenó abrir las respectivas Cuentas Bancarias, donde se les iba a depositar sus respectivas remuneraciones; pero sin que haya habido Causa Lícita, ni expresa, ni por escrito, es decir, toda una situación misteriosa e ilegal, el ciudadano Ministro de Educación, Cultura y Deportes no ha dado la orden, para que a mis representados (as) se les entregue la Credencial Definitiva, y se les incorpore en la Nómina del Personal Docente Ordinario del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes…”(Destacado de la cita).
Adujo que, “…he hecho innumerables gestiones, por ante los respectivos Funcionarios del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, a saber: Jefe de la Zona Educativa, Director de Personal, Director de Asuntos Gremiales, Consultor Jurídico y aún más, con el propio Ministro, para que se subsane tal irregularidad; pero hasta el presente todo ha resultado infructuoso. Inclusive, solicité la Colaboración de la Asamblea Nacional, específicamente en la Comisión de Educación; más también resultaron vanos todos los esfuerzos…”.
Asimismo, indicó que “…el hecho que afecta a la Parte Accionante, tiene como fundamento de derecho: A) Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los artículos : 3, 26, 27, 49, 75, 76, 78, 89, 91, 93, 104, 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; B) Ley del Estatuto de la Función Pública artículos: 19, 23, 24, 25, 27, 28, 30, 31, 43, 44 y 93; C) Ley Orgánica de Educación Título IV, y D) Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, Capítulo II del Título III…” (Destacado de la cita).
Finalmente, solicitó “…se abra el Cuaderno Separado y se decrete la Tutela Cautelar solicitada (…) Se declare CON LUGAR las presente querella. Y que se le ordene al Ministro de Educación, Cultura y Deportes emita la Providencia Administrativa, para incorporar en la Nómina del Personal Docente Ordinario, a todos (as) mis representados (as) (…) que se ordene inmediatamente la incorporación de mis representados (as) que conforman la Parte Accionante. A sus Cargos de Docente de Aula y el pago de todos los salarios caídos y demás remuneraciones inherentes a dichos cargos. El salario mensual de cada uno (a) es de Bs.6710.662,00; discriminado de la manera siguiente: A) Salario Básico Bs. 464.978,38 más B) Bs. 206.683,62 Alícuotas de Bono de Fin de año 90 días, Bono Vacacional 40 días y Ajuste Salarial por quincenas y semanas 30 días (44,45%). Los salarios caídos comienzan a partir del 16 de septiembre de 2.002 (sic), fecha en la cual comienza el año escolar 2002-2003, y la fracción de Aguinaldos Bs.503.747,oo para cada uno de mis representados. Para el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes es un hecho notorio lo que tiene que pagarle a los Docentes I, tal como son mis representados (as). Expresamente solicito que este Honorable Tribunal ordene que el Salario mensual se incrementará (sic) caso de producirse en el ínterin del presente proceso, aumentos salariales sea por vía de decreto o a través de la contratación colectiva…” (Negrillas, mayúsculas y subrayado de la cita).
III
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA
En fecha 6 de abril de 2009, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“La presente querella fue consignada por ante el Juzgado Superior en funciones de Distribuidor, siendo asignado a éste Tribunal el día 06 de diciembre de 2002. En fecha 13 de diciembre de 2002 se declaró la inadmisibilidad de la acción propuesta aduciendo que se trata de un litis consorcio inadmisible, toda vez que las pretensiones de cada uno de los querellantes no persiguen hacer cumplir el mismo acto.
En fecha 05 de junio de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso administrativo, revocó la decisión recaída en la presenta causa con referencia a la inadmisibilidad, ordenando a este Tribunal continuar conociendo de la presente causa, a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la misma obviando las causales en ella analizada.
Señalado lo anterior, debe proceder este Tribunal a entrar a conocer el fondo de lo discutido y al respecto se tiene que alegan los accionantes que son Docentes de carrera, egresados de Universidades Nacionales como Profesionales Docentes, y atendieron a convocatoria de concurso de ingreso mediante aviso encartado en el diario ‘Últimas Noticias’ en el mes de noviembre de 2001, para ingresar el día 16 de septiembre de 2002, fecha en la cual comenzaba el año escolar 2002-2003, en el cargo de Docente de Aula, tiempo integral diurno en básica y II epata, es decir, para cumplir un horario de cinco jornadas semanales de 5 horas diarias de 60 minutos, es decir, 25 horas semanales, tal y como lo prevé el artículo 27 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, concurso que ganaron, y hasta la fecha no les ha sido reconocido, por lo que solicitan se otorguen las credenciales definitivas, se les incorpore a la Nómina del Personal Docente Ordinario del Ministerio de Educación Cultura y Deportes, se les paguen todos los salarios dejados de percibir desde el 16 de septiembre de 2002 con todas las remuneraciones inherentes a los cargos ejercidos por cada uno de ellos, sean reincorporados a sus cargos de Docentes de Aula, se ordene que el salario mensual sea incrementado en caso de producirse durante el desarrollo del proceso judicial aumentos salariales, sea por vía de decreto o a través de la contratación colectiva, y se declare con lugar la presente querella. A los efectos se observa:
Tal y como ha sido señalado en la querella, y ha sido verificado por este Juzgado a través de la revisión y análisis tanto del expediente judicial como del administrativo, todos los Docentes hoy recurrentes, se hicieron partícipes de la convocatoria a concurso 2001-2002 para ingreso y ascenso a la carrera docente realizada por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, y una vez presentadas las respectivas credenciales y verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos, le fue entregada a cada uno de ellos Acta de Selección de cargo de Ingreso, en la cual se dejó constancia de la selección del cargo respectivo, el nivel del mismo, el plantel en el cual desempeñarían sus funciones, y la calificación obtenida en la evaluación de credenciales.
También observa este Juzgado que en reiteradas oportunidades el abogado José del Carmen Blanco, apoderado judicial de los Docentes hoy recurrentes, dirigió comunicaciones a la Consultoría Jurídica y al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, solicitando respuesta sobre la entrega de las credenciales que acreditaban a sus representados como Docentes Ordinarios ganadores del Concurso.
En este mismo sentido no encuentra este Juzgado prueba alguna de que a los Docentes reclamantes, aún cuando les fue abierta cuenta bancaria a los fines de depositarles sus respectivas remuneraciones y les fue entregada un Acta de Selección de cargo de Ingreso, se les hayan entregado las credenciales que les acredita como Docentes de Aulas I tiempo integral, diurno en Básica y II etapa, respectivamente, ni tampoco que hayan sido incorporados en la nómina del personal docente ordinario del Ministerio de Educación, aún cuando la mayoría se encuentra ejerciendo cargos Docentes de Aula en el turno diurno, a excepción de la ciudadana Marvelia Josefina Ramos, quien fue jubilada, tal y como se desprende de Oficio Nro. 0121, de fecha 16 de enero de 2003 (…); y de la ciudadana Yormaira del Carmen Herrera Miranda, quien falleció según consta de certificado de defunción (…).
Señalado lo anterior se tiene que consta de autos que efectivamente existe un llamado a concurso cuyos requisitos o exigencias se limitaban a que el aspirante fuera venezolano y de reconocida moralidad, ser profesional de la docencia, consignar 2 fotos de frente y 2 fotocopias de la Cédula de Identidad currículo vitae con soportes, y poseer disponibilidad de tiempo inmediata. Siendo ello así, debe entenderse que cualquier persona que cumpliera con tales requisitos y se presentara el día de la convocatoria, tenía la expectativa de resultar ganador, lo cual se resuelve a través del concurso respectivo.
Así, la persona que cumpliera los requisitos exigidos, concursara y resultara ganador, no sólo adquiría el derecho a ser nombrado como titular a través del concurso, sino que tenía la legítima expectativa que la Administración cumpliera sus obligaciones, lo cual en el presente caso resulta potenciado por el hecho que no sólo les fue otorgada un Acta de Selección de cargo de Ingreso, sino que además se les expidió una orden que implicaba que la institución bancaria respectiva tramitara la apertura de una cuenta a los fines del depósito del respectivo sueldo, lo cual se instituye no sólo en la expectativa plausible del Administrado, sino en una obligación de irrestricto cumplimiento por parte de la Administración.
En el caso de autos la situación se agrava en relación a las declaraciones efectuadas y que rielan en el cuaderno separado y que en virtud de la integridad del expediente forman parte de una misma causa, en la cual el profesor Aníbal Isturiz, en su carácter de director de la zona educativa del Estado Miranda, quien de conformidad con el diario La Voz, de fecha 18 de diciembre de 2002, manifestó: ‘Asumimos la difícil decisión relacionada con los concursos docentes, al considerar que no asignando los cargos a 80 docentes ganadores que ya tenían cargos en la Gobernación pudimos resolver el problema de desempleo de 1500 compatriotas que hoy cuentan al menos con un cargo’.
Tal declaración, si bien pretende justificar la causa por la cual la Administración no ha cumplido con su obligación de honrar el concurso efectuado constituye una grave confesión, en el entendido que no sólo viola flagrantemente la normativa que en materia de concurso rige a los docentes y afecta directamente las normas de ingreso, lo cual afectaría la confianza en un sistema, sino que afecta los derechos particulares de todos aquellos docentes que se sometieron a un concurso para por razones ajenas a las explicitadas en la normativa general de concurso y la particular contenida en un llamado público, sea cambiado a la hora de cumplir con sus obligaciones por parte de la Administración.
Adicionalmente ha de señalarse que siendo la actividad docente una de las excepciones al ejercicio de más de un destino público remunerado, quienes ejercen esta actividad pueden ejercer funciones en distintas unidades educativas, siempre que los horarios no se afecten entre sí (cabalgamiento de horarios) y no excedan un máximo de horas docentes a impartir y, en todo caso, de afectarse el horario entre uno ejercido y el aspirado (en el presente caso el ganado), corresponderá al docente elegir cuál es el cargo que le conviene a sus intereses, sin que sea dable que dicha decisión sea tomada por el representante de la Administración.
En todo caso, en el supuesto que la intención hubiere sido llamar a concurso sólo a docentes que no estuvieren laborando en ninguna otra institución (cuya validez y legalidad podría encontrarse igualmente en entredicho), debió hacerse la salvedad o exigencia en el mismo instrumento de convocatoria y no esperar a realizar y concluir los concursos de manera legal, para posteriormente excluir a unos ciudadanos para satisfacer las necesidades de otros ‘compatriotas’ que no accedieron al llamado y mucho menos resultaron ganadores del concurso.
Esta conducta desplegada por el funcionario se asemeja al vicio conocido como desviación de poder (…).
Del mismo modo, por tratarse de un vicio de rango constitucional, el mismo se instituye dentro de los denominados vicios de orden público o que afectan el orden público y que pueden ser conocido de oficio por el Tribunal.
Ahora bien, siendo que tal como se indicara anteriormente, la desviación de poder se basa en la intención o voluntad de dictar un acto con un fin distinto al previsto en la norma, considera este Juzgador que dicha conducta no debe necesariamente bastarse en los actos administrativos, sino que el mismo puede presentarse en cualquier otra conducta o actuación, incluso cuando el funcionario se abstiene de dictar un acto de manera voluntaria contrariando la intención de la norma o en el caso de autos, en el cual no sólo omite dictar un acto debido, sino que además, de manera expresa y voluntaria decidió otorgar los cargos debidos -y que los actores obtuvieron por concurso público de oposición-, a otras personas que no tan siquiera concursaron y mucho menos resultaron ganadores de un concurso, aduciendo que los primero ya estaban laborando mientras los segundos estaban desempleados.
De tal forma que aún cuando no puede en el caso de autos considerarse la desviación de poder como un vicio imputable a un acto administrativo, este juzgador considera que en la conducta desplegada por el funcionario actuante se encuentra presente la desviación de poder y si bien es cierto, no se trata de un acto administrativo sobre el cual declarar la nulidad, si resulta suficiente para restablecer la situación jurídica infringida lesionada por la actividad de la Administración conforme al artículo 259 Constitucional.
De allí, que habiendo llamado a concurso, ganándolo, existiendo para el momento la vacante, otorgado la credencial de ‘ganador’ y haber ordenado la ‘apertura’ de la cuenta bancaria, sólo correspondía a la Administración otorgar la credencial y colocar al docente ganador en ejercicio efectivo del cargo para el cual concursó, siendo que la conducta ejercida por los representantes de la Administración, constituye una demostración evidente del vicio de desviación de poder que afecta la actividad de la Administración, al haber omitido la actuación debida y que ordenan las normas del artículo 141 constitucional, y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en tal sentido debe restituirse la situación jurídica infringida, siendo deber de la Administración incorporar a los docentes que resultaron ganadores en los respectivos cargos para los cuales concursaron.
Es por lo que este Juzgado ordena a la parte recurrida proceda a otorgar las credenciales correspondientes a los hoy reclamantes por haber ganado el Concurso 2001-2002 para el Ingreso y Ascenso a la Carrera Docente, y su inclusión en la Nómina de Personal Ordinario del Ministerio de Educación Cultura y Deportes, a excepción de los ciudadanos Marvelia Josefina Ramos (jubilada), Yormaira del Carmen Herrera Miranda (fallecida), y de los ciudadanos Porfirio Antonio Machado Arteaga, Yen Mary Esparragoza Álvarez y Yosmar del Carmen Cadiz Díaz, a quienes según lo señalado por el abogado José del Carmen Blanco en escrito que corre inserto al folio 282 del expediente judicial, ya les fue reconocida su condición de Docentes Ordinarios.
En razón de lo anterior debe este Juzgado declarar procedente la solicitud de otorgamiento de las credenciales definitivas que acredite la condición de Docentes de Aula Ordinarios o Titulares del Ministerio de Educación Cultura y Deportes (Turno Diurno) en virtud de la aprobación del Concurso 2001-2002 para Ingreso y Ascenso a la Carrera Docente, y de inclusión a la Nómina de Personal Docente Ordinarios o Titulares del Ministerio de Educación Cultura y Deportes (…) Así se decide.
Ahora bien, verificado lo anterior, y a los fines de resolver sobre el petitorio de los accionantes con relación a la solicitud de reincorporación y pago de los sueldos dejados de percibir, debe señalar este Juzgado que de acuerdo a las pruebas que cursan a los autos los Docentes hoy recurrentes presentaron sus respectivas credenciales para optar a cargos de ‘Docentes de Aula tiempo integral, diurno en Básica y II Etapa’, respectivamente; y a la fecha efectivamente se encuentran ejerciendo cargos Docentes en dicho horario, tal y como se evidencia de comunicación Nº 1214-08 de fecha 12 de agosto de 2008, suscrita por la ciudadana Arcelis Querales Segovia, Directora de la Zona Educativa del Estado Bolivariano de Miranda, percibiendo una remuneración por prestación de sus servicios, de acuerdo a los recibos de pagos que fueron consignados por la parte recurrida, por lo que mal podría ordenar este Juzgado la reincorporación de aquellos funcionarios que se encuentran en el ejercicio efectivo del cargo de Docentes en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, y el pago de sueldos dejados de percibir, cuando los mismos no se han causado. Así se decide.
En el mismo sentido debe pronunciarse este Juzgado con respecto a la ciudadana Marvelia Josefina Ramos quien como se señaló ut supra, fue jubilada por la Gobernación del Estado Miranda, y se encuentra recibiendo una pensión mensual correspondiente al 100% del sueldo del cargo de Psicopedagoga Licenciada IV, razón por la cual no podría este Juzgado ordenar la reincorporación y pago de sueldos dejados de percibir a una funcionaria que fue jubilada por derecho, y a la cual se le esta (sic) cancelando la respectiva pensión mensual. Así se decide.
En cuanto se refiere a la ciudadana Yormaira del Carmen Herrera Miranda, debe este Juzgado negar expresamente la solicitud de reincorporación, ingreso a la Nómina del Personal Docente Ordinario del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, y pago de sueldos dejados de percibir, al haber decaído el objeto de la solicitud en virtud de su fallecimiento. Así se decide.
Por último, no puede dejar de observar este Juzgado, que en el caso de la ciudadana Omaira Gabina Martínez, quien según lo señalado en la comunicación Nº 1214-08 de fecha 12 de agosto de 2008, suscrita por la ciudadana Arcelis Querales Segovia, Directora de la Zona Educativa del Estado Bolivariano de Miranda, no posee registros en el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, efectivamente le fue entregada constancia en la que dejó sentado que ésta desempeñaría el cargo de Docente de Aula a partir del día 16 de septiembre de 2002, y que tal constancia se expedía a los fines de darle apertura a la cuenta de nómina (folio 488 pieza 1 del expediente judicial), razón por la cual en el presente caso no sólo debe ordenarse el reconocimiento de la condición de Docente de Aula de la ciudadana Omaira Gabina Martínez en virtud de haber aprobado el Concurso 2001-2002 para Ingreso y Ascenso a la Carrera Docente, y su consecuente inclusión a la Nómina de Personal del Ministerio del (sic) Educación, Cultura y Deportes, sino que además debe ordenarse el pago de los sueldos dejados de percibir actualizados; esto es, el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado desde septiembre de 2002, fecha de inicio del año escolar 2002-2003, hasta su efectiva reincorporación. Así se decide. En cuanto a la solicitud de cancelación del bono de fin de año y el bono vacacional, debe este Tribunal que dicho concepto se genera en virtud de la prestación efectiva del servicio, por lo que tal solicitud debe ser declarada improcedente. Así se decide.
En virtud de lo anterior resulta forzoso para este Juzgado declarar parcialmente con lugar la presente querella. Así se decide.(…)
Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta (…).
SEGUNDO: Se ORDENA al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, proceda al otorgamiento de las credenciales definitivas que acredite la condición de ‘Docentes de Aula tiempo integral, diurno en Básica y II Etapa’, respectivamente, en virtud de la aprobación del Concurso 2001-2002 para Ingreso y Ascenso a la Carrera Docente, y de inclusión a la Nómina de Personal Docente Ordinarios o Titulares del Ministerio de Educación Cultura y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación (…).
TERCERO: Se ORDENA al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes el reconocimiento de la condición de Docente de Aula de la ciudadana Omaira Gabina Martínez, y su consecuente inclusión a la Nómina de Personal Ordinario del Ministerio del (sic) Educación, Cultura y Deportes, HOY Ministerio del Poder Popular para la Educación y el pago de los sueldos dejados de percibir actualizados; esto es, el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado desde septiembre de 2002 fecha de inicio del año escolar 2002-2003, hasta su efectiva incorporación.
CUARTO: Se NIEGA la solicitud de otorgamiento de la credencial definitiva de Docente de Aula, la incorporación a la Nómina del Personal Docente Ordinario del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, y el pago de sueldos dejados de percibir a la ciudadana Marvelia Josefina Ramos, en virtud de lo señalado en la parte motiva de la presente sentencia.
QUINTO: Se NIEGA la solicitud de otorgamiento de la credencial definitiva de Docente de Aula, la incorporación a la Nómina del Personal Docente Ordinario del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, y el pago de sueldos dejados de percibir a la ciudadana Yormaira del Carmen Herrera Miranda, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
En fecha 7 de mayo de 2009, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó aclaratoria de la sentencia de fecha 6 de abril de 2009, en los términos siguientes:
“Vista la diligencia de fecha 22 de abril de 2009, suscrita por el abogado JOSÉ DEL CARMEN BLANCO, (…) mediante la cual solicitó la aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 06 de abril de 2009, en cuanto a que la misma omitió el pronunciamiento acerca de la fecha de la inclusión en nómina de los ganadores del concurso en forma expresa este Tribunal encontrándose en la oportunidad de pronunciarse sobre la aclaratoria o ampliación solicitada observa:
Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
‘…el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones, y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones…’
En el fallo en comento, este Juzgador efectivamente incurrió en omisión, al no insertar en el dispositivo del fallo lo concerniente a la fecha de la inclusión en nómina de los ganadores del concurso en forma expresa, de manera que, la presente ampliación pretende completar un punto silenciado y fundamental, y dejar incólume el dispositivo ya publicado, lo que no implica en su observancia, la modificación del contenido de la sentencia. (Subrayado de la cita)
Así con fundamento en lo anterior y a la citada disposición, se procede a aclarar el aludido fallo ampliándolo en los siguientes términos:
‘SEGUNDO: Se ORDENA al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, proceda al otorgamiento de las credenciales definitivas que acredite la condición de ‘Docentes de Aula tiempo integral, diurno Básica y II Etapa’, respectivamente, en virtud de la aprobación del Concurso 2001-2002 para Ingreso y Ascenso a la Carrera Docente, y de inclusión a la Nómina de Personal Docente Ordinarios o Titulares del Ministerio de Educación Cultura y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, a partir del próximo ejercicio escolar luego que quede definitivamente firme la presente sentencia (…). Téngase la presente decisión, como parte integrante del fallo dictado por este Tribunal en fecha seis (06) de abril de 2009…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.
En este sentido se observa, que el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:
“Artículo 72.- Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente…”.
Concatenado con lo anterior, tenemos que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“…Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
De lo anterior, se evidencia que siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo el órgano jurisdiccional de superior jerarquía de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y tratándose la presenta causa de un querella de índole funcionarial esta Corte resulta COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 6 de abril de 2009 y su aclaratoria de fecha 7 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el mencionado artículo 72, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”.
Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’). (…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso” (Énfasis de esta Corte).
Ello así, aprecia esta Corte que en el caso de autos el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Ministerio de Educación Cultura y Deporte, hoy día Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual es un órgano de la Administración Pública Central con la personalidad jurídica de la República, y por tanto, le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, conforme al cual toda sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, deberá ser consultada por el Tribunal Superior competente.
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, pasa esta Corte a revisar el fallo dictado en fecha 6 de abril de 2009, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con su respectiva aclaratoria de fecha 7 de mayo de 2009, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.
Así las cosas, se observa que el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, ordenando al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes proceda al otorgamiento de las credenciales definitivas que acredite la condición de Docentes de Aula a tiempo integral, diurno en Básica y II Etapa y Ascenso a la Carrera docente y la inclusión a la nómina de personal docente ordinario o titulares así como el pago de los sueldos dejados de percibir actualizados con las respectivas variaciones desde septiembre de 2002 hasta su efectiva reincorporación correspondiente a la ciudadana Osmaira Gabina Matínez.
En este sentido, la sentencia del A quo señaló “…que habiendo llamado a concurso, ganándolo, existiendo para el momento la vacante, otorgado la credencial de ‘ganador’ y haber ordenado la ‘apertura’ de la cuenta bancaria, sólo correspondía a la Administración otorgar la credencial y colocar al docente ganador en ejercicio efectivo del cargo para el cual concursó, siendo que la conducta ejercida por los representantes de la Administración, constituye una demostración evidente del vicio de desviación de poder que afecta la actividad de la Administración…”; por lo que, como antes se mencionó procedió a ordenar “…a la parte recurrida proceda a otorgar las credenciales correspondientes a los hoy reclamantes…” (Resaltado de la Corte).
En tal sentido, debe esta Corte hacer referencia a la decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.722 del 20 de julio de 2000 (caso: José Macario Sánchez Sánchez), mediante la cual se estableció lo siguiente en cuanto al vicio de desviación de poder:
“…Ahora bien, la Sala reiteradamente ha establecido sobre el vicio de desviación de poder, que es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador.
Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley.
Lo anterior implica, que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; además, estos supuestos deben ser concurrentes…” (Resaltado propio).
Del criterio jurisprudencial señalado, se observa que la desviación de poder es un vicio que afecta la finalidad del acto administrativo, y se produce fundamentalmente cuando la actuación de la Administración persigue un fin distinto al establecido por el legislador, al determinar la facultad de actuar del órgano administrativo, y cuya declaratoria de procedencia sólo se verificará con la demostración de hechos tangibles que prueben el fin que la autoridad administrativa persigue y si el mismo es alegado y probado por las partes sin que el Juez pueda subsanarlo.
Por tanto, corresponde a las partes la denuncia del vicio de desviación de poder, requiriendo que se indique de manera precisa cuál es la norma cuyo espíritu, propósito y razón haya sido alterada por la Administración, es decir, debe señalarse concretamente cuál es el espíritu de la norma, además de la necesidad de señalar y probar cuáles eran los fines distintos pretendidos por quien dictó el acto, basándose en hechos concretos que conduzcan a su comprobación, lo cual evidencia esta Alzada no hizo la parte recurrente en el caso de autos, ya que se limitó a reclamar el otorgamiento de las credenciales definitivas y la incorporación a la nómina del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, en virtud del Concurso de Ingreso y Ascenso convocado por el Ministerio de Educación Cultura y Deportes; sin traer a los autos alegato alguno respecto al vicio de desviación de poder y mucho menos medio de prueba del cual pueda derivar esta Alzada que se haya denunciado en el recurso contencioso administrativo funcionarial el mencionado vicio; en consecuencia, evidencia esta Corte que el tribunal de instancia se pronunció sobre un pedimento que no fue solicitado por las partes.
En este sentido, es necesario traer a colación lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia…”.
La norma señalada establece los requisitos que debe contener toda sentencia, dentro de los cuales se observa que el fallo debe ceñirse a lo alegado y probado en autos, es decir, el juez debe proferir su fallo tomando en cuenta todas y cada una de las pretensiones del actor como las excepciones o defensas del demandado, a los fines de evitar que la sentencia incurra en el vicio de incongruencia.
Respecto del carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 00822 dictada en fecha 11 de junio de 2003 (caso: Consorcio Social La Puente vs. Consejo Nacional de la Vivienda), señaló lo siguiente:
“…actuando esta Sala de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 243, ordinal 5º, y 244 eiusdem, debe declarar la nulidad del referido fallo, por haber incurrido en un vicio que, sin duda, entraña una infracción de orden público a los requisitos impuestos por la legislación procesal, establecidos no sólo para lograr la igualdad de las partes ante la ley, sino para resguardar el equilibrio que debe prevalecer entre los derechos e intereses de éstas en el proceso, así como para preservarles el derecho a la defensa, a la debida asistencia jurídica y al debido proceso, los cuales esta Sala se encuentra obligada a garantizar…” (Destacado de esta Corte).
De lo expuesto se evidencia por una parte, el carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia y por la otra, la obligación en la que se encuentran los jueces de decidir valorando sólo lo alegado y probado en autos, de manera que no resulte en contravención a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrearía la nulidad del fallo y el conocimiento del fondo del asunto por parte del Juez de Alzada.
Ahora bien, la jurisprudencia y doctrina de manera reiterada han afirmado que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva”, refiere que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y “precisa”, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cual es, atenerse a lo alegado y probado en autos.
En este sentido, el vicio de incongruencia se configuraría: i) cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre algunas pretensiones y defensas que las partes no han alegado (incongruencia positiva o ultra petita); ii) cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones y defensas de las partes (incongruencia negativa o minus petita); y iii) cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre pretensiones y defensas distintas a las solicitadas (incongruencia mixta o extra petita).
Asimismo, esta Corte debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita” (Destacado de esta Corte).
La norma transcrita consagra los motivos de nulidad de toda sentencia, entre los cuales se prevé que resulte contraria a las condiciones exigidas en el artículo 243 eiusdem, cuyo cumplimiento es de estricto orden público, por lo que deberá ser evaluado por el Juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.
Ello así, esta Alzada observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial que la presente querella fue interpuesta a los fines de solicitar el otorgamiento de las credenciales definitivas y la incorporación a la nómina del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, a los querellantes en virtud del Concurso de Ingreso y Ascenso convocado por el Ministerio.
Sin embargo, de la lectura del fallo se desprende que el Juzgador de Instancia declaró, entre otras cosas la siguiente: “De tal forma que aún cuando no puede en el caso de autos considerarse la desviación de poder como un vicio imputable a un acto administrativo, este juzgador considera que en la conducta desplegada por el funcionario actuante se encuentra presente la desviación de poder y si bien es cierto, no se trata de un acto administrativo sobre el cual declarar la nulidad, si resulta suficiente para restablecer la situación jurídica infringida lesionada por la actividad de la Administración conforme al artículo 259 Constitucional.
De allí, que habiendo llamado a concurso, ganándolo, existiendo para el momento la vacante, otorgado la credencial de ‘ganador’ y haber ordenado la ‘apertura’ de la cuenta bancaria, sólo correspondía a la Administración otorgar la credencial y colocar al docente ganador en ejercicio efectivo del cargo para el cual concursó, siendo que la conducta ejercida por los representantes de la Administración, constituye una demostración evidente del vicio de desviación de poder que afecta la actividad de la Administración…”.
En ese sentido, esta Alzada considera que en el presente caso se configura así el vicio de incongruencia positiva del fallo, razón por la cual se concluye que el A quo no sentenció de acuerdo a lo alegado y probado en autos por las partes, inobservando el principio dispositivo de la sentencia, por lo que, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, debe esta Corte ANULAR el fallo dictado en fecha 6 de abril de 2009 y su aclaratoria de fecha 7 de mayo de 2009, dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Corte a conocer del fondo del presente recurso, previa las siguientes consideraciones:
El presente asunto versa sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 13 de diciembre de 2002, con el objeto de obtener el otorgamiento de las credenciales definitivas y la incorporación a la nómina del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, a los querellantes en virtud del Concurso de Ingreso y Ascenso convocado por el mencionado Ministerio.
En este sentido, los querellantes reclaman el hecho de haber ganado el concurso convocado por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, para ingresar a la carrera Docente en la Zona Educativa del estado Miranda 2001-2002, específicamente en el cargo de Docente de Aula I, tiempo integral, diurno básica y II etapa, así como se les otorgue las credenciales definitivas y la incorporación en la nómina de personal docente del referido órgano cancelándose en consecuencia los salarios que han dejado de percibir desde el 16 de septiembre de 2002, hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
Ahora bien, como punto previo debe esta Corte realizar algunas consideraciones respecto a los (as) siguientes querellantes:
Se observa que riela a los folios doscientos sesenta (260) y doscientos sesenta y uno (261) de la segunda pieza del expediente judicial, Decreto Nº 0055 de fecha 16 de enero de 2003, suscrito por el Gobernador del estado Miranda, mediante el cual se le concede el beneficio de jubilación a la ciudadana MARVELIA JOSEFINA RAMOS.
De otro orden se observa, que según lo señalado por el ciudadano Alejandro Galindo Castro, actuando con el carácter de Jefe de División de Asesoría Jurídica de la Zona Educativa del estado Bolivariano de Miranda, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, la ciudadana YORMAIRA DEL CARMEN HERRERA MIRANDA se encuentra fallecida, información esta, que fue confirmada por el Abogado José del Carmen Blanco, Apoderado Judicial de los accionantes, según diligencia presentada ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de agosto de 2011, que riela al folio ciento nueve (109) de la tercera pieza del expediente judicial.
En atención a lo antes expuesto, debe forzosamente esta Corte declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO en cuanto a la acción interpuesta por parte de las ciudadanas MARVELIA JOSEFINA RAMOS y YORMAIRA DEL CARMEN HERRERA MIRANDA. Así se decide.
Ahora bien, señalado lo anterior corresponde a esta Corte indicar que el marco jurídico establecido para el caso de marras, es el contenido en la Ley Orgánica de Educación publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 2.635 Extraordinario, de fecha 28 de julio de 1980, aplicable rationae temporis, la cual establecía lo siguiente:
“Artículo 76.- El ejercicio de la profesión docente estará fundamentado en un sistema de normas y procedimientos relativos a ingresos, reingresos, traslados, promociones, ascensos, estabilidad, remuneración, previsión social, jubilaciones y pensiones, sanciones y demás aspectos relacionados con la prestación de servicios profesionales docentes, todo lo cual se regirá por las disposiciones de la presente ley, de las leyes especiales y de los reglamentos que al efecto se dicten” (Resaltado propio).
Por su parte, el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.496 Extraordinario, de fecha 31 de octubre de 2000, en sus artículos 23, 57, 61, 62, 63, 68, 71, 73 y 75 prevé lo concerniente al régimen aplicable a los concursos para la provisión de cargos de la carrera docente, siendo del tenor siguiente:
“Artículo 23: En toda designación del personal docente, bien sea de carácter de ordinario o de interino, la autoridad educativa competente expedirá el nombramiento correspondiente y el acta de toma de posesión del cargo y en los mismos se hará constar el carácter con el cual ha sido incorporado al servicio docente (…)”.
“Artículo 57: Todos los cargos de la carrera docente serán provistos mediante concurso de méritos o de méritos y de oposición, según el caso, en la forma y condiciones establecidos en la Ley Orgánica de Educación, en el presente Reglamento y en las normas que al efecto dicte la autoridad educativa competente”.
“Artículo 61: Lo concursos para la provisión de cargos docentes se realizarán cumpliendo las siguientes fases:
1.- Apertura del concurso.
2.- Convocatoria pública del concurso.
3.- Inscripción y presentación de credenciales de los aspirantes.
4.- Entrega a los aspirantes de los informativos, programas, calendarios y nombres de los integrantes del Jurado.
5.- Constitución de los Jurados.
6.- Evaluación de credenciales.
7.- Realización de pruebas de oposición cuando sea el caso.
8.- Veredicto del Jurado.
9.- Publicación de los resultados del concurso.
10.- Selección y ubicación del ganador o ganadores del concurso”.
“Artículo 62: El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, los Estados, los Municipios y de más entidades del sector oficial, llamarán a concurso para la provisión de cargos docentes, previa determinación de las necesidades de atención matricular, razones de servicio y disponibilidad presupuestaria”.
“Artículo 63: El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, los Estados, los Municipios y demás entidades del sector oficial, convocarán a todos los profesionales de la docencia interesados en concursar, mediante anuncio publicado en un diario, de circulación nacional, con una antelación no menor de diez (10) días consecutivos a la inscripción y presentación de credenciales”.
“Artículo 68: Los jurados examinadores estarán integrados por tres (3) miembros principales y tres (3) miembros suplentes propuestos por la Junta Calificadora Nacional, Zonal, Estadal o Municipal, según el caso, el Director General del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, el Jefe de la Zona Educativa, el Director de Educación del Estado o el Director de Educación Municipal respectivamente”.
“Artículo 71: Son atribuciones del jurado examinador:
(…)
4. Dejar constancia mediante actas, de todas sus actuaciones e incidencias del concurso”.
“Artículo 73: La evaluación de credenciales de los concursantes se realizara de acuerdo con relación de factores y sus respectivos valores en puntos, contenidas en la Tabla de Valoración de Meritos del presente Reglamentos”.
“Artículo 75: En los concursos de méritos y oposición, la evaluación de credenciales se realizara como una primera parte del proceso (…)” (Resaltado propio).
De las normas transcritas ut supra, se evidencia que la provisión de cargos dentro de la carrera docente se realiza mediante concurso de méritos o concurso de méritos y de oposición, siendo que los mismos deben cumplir con una serie de requisitos procedimentales (apertura del concurso, convocatoria pública del concurso, inscripción y presentación de credenciales, entrega de programas y calendarios, constitución del jurado, evaluación de credenciales, realización de pruebas, veredicto del jurado publicación de resultados, selección y ubicación de los ganadores), que tienen como resultado el veredicto que resulta del examen realizado a los participantes del referido concurso, además de la publicación de los resultados del concurso y finalmente el nombramiento del cargo a ocupar.
Asimismo, es de suma importancia destacar que de las citadas normas, se resalta el hecho de que la evaluación de credenciales funge como una primera etapa dentro del proceso de selección de los cargos docentes, el cual finaliza con la designación y el correspondiente nombramiento de la persona en el cargo; designación esta que solo podrá ser realizada por la autoridad educativa competente.
Ello así, esta Corte observa que corren insertos en el expediente judicial de la presente causa los siguientes documentos:
i) Riela de los folios cuarenta y siete (47) al ochenta y dos (82) de la primera pieza del expediente judicial, convocatoria realizada por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, referida al concurso 2001-2002 para ingreso y ascenso a la carrera docente, de la cual se desprende lo siguiente: “En atención a lo establecido en la Ley Orgánica de Educación, en concordancia con el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, capítulo IV del Régimen de Concursos para Provisión de Cargos de la Carrera Docente, se convoca a todos los profesionales de la docencia a participar en el Concurso de Ingreso y Ascenso a la Carrera Docente ofertados en esta publicación…”.
ii) Rielan de los folios trescientos cincuenta y cinco (355) al cuatrocientos cuarenta y cinco (445), los instrumentos que se detallan a continuación:
• “Acta de Selección de Cargo de Ingreso” y “Constancia” que indica que el (la) ciudadano(a) “…prestará sus servicios…” al cargo de docente, correspondientes a ZENAIDA ALAYÓN (vid. folios 355 y 356).
• “Acta de Selección de Cargo de Ingreso” y “Constancia” que indica que el (la) ciudadano(a) “…prestará sus servicios…” al cargo de docente, correspondientes a NINOSKA APONTE (vid. folios 357 y 358).
• “Acta de Selección de Cargo de Ingreso” y “Constancia” que indica que el (la) ciudadano(a) “…prestará sus servicios…” al cargo de docente, correspondientes a JOSÉ ARGUINZONES (vid. folios 359 y 360).
• “Acta de Selección de Cargo de Ingreso” y “Constancia” que indica que el (la) ciudadano(a) “…prestará sus servicios…” al cargo de docente, correspondientes a ELIZABETH BARRETO (vid. folios 361 al 363).
• “Acta de Selección de Cargo de Ingreso” correspondiente a BEATRIZ BARROSO (vid. folio 364).
• “Acta de Selección de Cargo de Ingreso” correspondiente a INDIRA BELTRAN (vid. folio 365).
• “Acta de Selección de Cargo de Ingreso” y “Constancia” que indica que el (la) ciudadano(a) “…prestará sus servicios…” al cargo de docente, correspondientes a MARILA BLANCO PANTOJA (vid. folios 366 y 367).
• “Acta de Selección de Cargo de Ingreso” correspondiente a HAIDEE JOSEFINA BLANCO (vid. folio 368).
• “Acta de Selección de Cargo de Ingreso” correspondiente a JUANA BODERO (vid. folio 369).
• “Acta de Selección de Cargo de Ingreso” correspondiente a EMILIO BUSTAMANTE (vid. folio 370).
• “Acta de Selección de Cargo de Ingreso” correspondiente a YOSMAR DEL CARMEN CÁDIZ (vid. folio 371).
• “Acta de Selección de Cargo de Ingreso” correspondiente a LARYS CARBONE (vid. folio 372).
• “Acta de Selección de Cargo de Ingreso” correspondiente a MARITZA CASTILLA DE MONTAÑA (vid. folio 373).
• “Acta de Selección de Cargo de Ingreso” correspondiente a CARMEN CHAPARRO (vid. folio 374).
• “Acta de Selección de Cargo de Ingreso” y “Constancia” que indica que el (la) ciudadano(a) “…prestará sus servicios…” al cargo de docente, correspondientes a ROSA COROMOTO CHÁVEZ (vid. folios 375 y 376).
• “Acta de Selección de Cargo de Ingreso” y “Constancia” que indica que el (la) ciudadano(a) “…prestará sus servicios…” al cargo de docente, correspondientes a ROSA CENTENO (vid. folios 377 y 378).
• “Acta de Selección de Cargo de Ingreso” correspondiente a SONIA CRUZ ROJAS (vid. folio 379).
• “Acta de Selección de Cargo de Ingreso” correspondiente a CARMEN DE SOUSA (vid. folio 380).
• “Acta de Selección de Cargo de Ingreso” correspondiente a NANCY DÍAZ (vid. folio 381).
• “Acta de Selección de Cargo de Ingreso” correspondiente a CARMEN DOMÍNGUEZ (vid. folio 382).
• “Acta de Selección de Cargo de Ingreso” correspondiente a MARÍA ELENA ESPINOZA (vid. folio 383).
• “Acta de Selección de Cargo de Ingreso” correspondiente a ULISES ESPINOZA (vid. folio 384).
• “Acta de Selección de Cargo de Ingreso” correspondiente a EVELIA ERNEST GARCÍA (vid. folio 385).
• “Acta de Selección de Cargo de Ingreso” correspondiente a ALIDA FARIÑEZ (vid. folio 386).
• “Acta de Selección de Cargo de Ingreso” correspondiente a ZORAIDA FRIAS (vid. folio 387).
• “Acta de Selección de Cargo de Ingreso” y “Constancia” que indica que el (la) ciudadano(a) “…prestará sus servicios…” al cargo de docente, correspondientes a JOSEFINA GARCÍA (vid. folios 388 y 389).
• “Acta de Selección de Cargo de Ingreso” correspondiente a ZULAY GARCÍA (vid. folio 390).
• “Acta de Selección de Cargo de Ingreso” correspondiente a ANGELINA GUZMÁN (vid. folio 391).
• “Acta de Selección de Cargo de Ingreso” correspondiente a JUANA GRANADILLO (vid. folio 392).
• “Acta de Selección de Cargo de Ingreso” correspondiente a MIRTHA HERNÁNDEZ (vid. folio 393).
• “Acta de Selección de Cargo de Ingreso” y “Constancia” que indica que el (la) ciudadano(a) “…prestará sus servicios…” al cargo de docente, correspondientes a KENIA HERNÁNDEZ (vid. folios 394 y 395).
• “Acta de Selección de Cargo de Ingreso” correspondiente a YOMAIRA HERRERA (vid. folio 396).
• “Acta de Selección de Cargo de Ingreso” y “Constancia” que indica que el (la) ciudadano(a) “…prestará sus servicios…” al cargo de docente, correspondientes a OLGA HURTADO (vid. folios 397 y 398).
• “Acta de Selección de Cargo de Ingreso” correspondiente a LUISA IBARRA (vid. folio 399).
• “Acta de Selección de Cargo de Ingreso” correspondiente a YENNY JIMENEZ (vid. folio 400).
• “Acta de Selección de Cargo de Ingreso” correspondiente a MAGALY LANDAEZ (vid. folio 401).
• “Acta de Selección de Cargo de Ingreso” y “Constancia” que indica que el (la) ciudadano(a) “…prestará sus servicios…” al cargo de docente, correspondientes a CLARA LÓPEZ DE MIRANDA (vid. folios 402 y 403).
• “Acta de Selección de Cargo de Ingreso” y “Constancia” que indica que el (la) ciudadano(a) “…prestará sus servicios…” al cargo de docente, correspondientes a PORFIRIO MACHADO (vid. folios 404 y 405).
• “Acta de Selección de Cargo de Ingreso” correspondiente a JUANA MADERA (vid. folio 406).
• “Acta de Selección de Cargo de Ingreso” correspondiente a ANA MADRIZ (vid. folio 407).
• “Acta de Selección de Cargo de Ingreso” correspondiente a ILDEMARO MAILAN (vid. folio 408).
• “Acta de Selección de Cargo de Ingreso” y “Constancia” que indica que el (la) ciudadano(a) “…prestará sus servicios…” al cargo de docente, correspondientes a LUZ MARÍA MARÍN (vid. folios 409 y 410).
• “Acta de Selección de Cargo de Ingreso” correspondiente a IRAIDY MARTINEZ (vid. folio 411).
• “Acta de Selección de Cargo de Ingreso” correspondiente a YENEIMA MATOS (vid. folio 412).
• “Acta de Selección de Cargo de Ingreso” correspondiente a MAIRA MEZZONEZ (vid. folio 413).
• “Acta de Selección de Cargo de Ingreso” correspondiente a MAGALY MEZONES (vid. folio 414).
• “Acta de Selección de Cargo de Ingreso” y “Constancia” que indica que el (la) ciudadano(a) “…participó en el concurso de ingreso…”, correspondientes a TIBISAY MIRANDA (vid. folios 415 y 416).
• “Acta de Selección de Cargo de Ingreso” correspondiente a JOSÉ MONASTERIOS (vid. folio 417).
• “Acta de Selección de Cargo de Ingreso” y “Constancia” que indica que el (la) ciudadano(a) “…prestará sus servicios…” al cargo de docente, correspondientes a MARÍA MORALES (vid. folios 418 y 419).
• “Acta de Selección de Cargo de Ingreso” correspondiente a IRAMAR MASCOTE (vid. folio 420).
• “Acta de Selección de Cargo de Ingreso” correspondiente a AURA OLMEIDA (vid. folio 421).
• “Acta de Selección de Cargo de Ingreso” correspondiente a MANUEL OROPEZA (vid. folio 422).
• “Acta de Selección de Cargo de Ingreso” correspondiente a MIRIAM PALACIOS (vid. folio 423).
• “Acta de Selección de Cargo de Ingreso” correspondiente a FRANCISCO PALACIOS (vid. folio 424).
• “Acta de Selección de Cargo de Ingreso” y “Acta de Adjudicación de Cargos”, esta ultima sin indicción del nombre del funcionario y sin firma alguna que lo respalde, correspondientes a ZULAY PAREDES (vid. folios 425 y 426).
• “Acta de Selección de Cargo de Ingreso” correspondiente a PILAR PÉREZ (vid. folio 427).
• “Acta de Selección de Cargo de Ingreso” correspondiente a ROSAURA PÉREZ (vid. folio 428).
• “Acta de Selección de Cargo de Ingreso” correspondiente a CARMEN PONCELIÓN (vid. folio 429).
• “Acta de Selección de Cargo de Ingreso” correspondiente a LILA PULIDO (vid. folio 430).
• “Acta de Selección de Cargo de Ingreso” correspondiente a CRUZ QUINTANA (vid. folio 431).
• “Acta de Selección de Cargo de Ingreso” y “Constancia” que indica que el (la) ciudadano(a) “…prestará sus servicios…” al cargo de docente, correspondientes a XIOMARA QUINTERO (vid. folios 432 y 433).
• “Acta de Selección de Cargo de Ingreso” correspondiente a DINORAH QUINTERO (vid. folio 434).
• “Acta de Selección de Cargo de Ingreso” correspondiente a MAGALY RIVERO (vid. folio 436).
• “Acta de Selección de Cargo de Ingreso” correspondiente a GELEN RODRÍGUEZ (vid. folio 437).
• “Acta de Selección de Cargo de Ingreso” correspondiente a JACINTA SALAZAR (vid. folio 438).
• “Acta de Selección de Cargo de Ingreso” correspondiente a CARMEN SALINAS (vid. folio 439 y al folio 440 una copia repetida).
• “Acta de Selección de Cargo de Ingreso” correspondiente a YDELYS SEGURA (vid. folio 441).
• “Acta de Selección de Cargo de Ingreso” correspondiente a HECTOR SOJO (vid. folio 442).
• “Acta de Selección de Cargo de Ingreso” correspondiente a INGRID TORO (vid. folio 443).
• “Acta de Selección de Cargo de Ingreso” correspondiente a CELENE VEREMENDI (vid. folio 444).
• “Acta de Selección de Cargo de Ingreso” correspondiente a LESLIE ZAMORA (vid. folio 445).
iii) Al folio quinientos cincuenta y seis (556) de la primera pieza, riela “Constancia” que indica que el (la) ciudadano(a) “…prestará sus servicios…” al cargo de docente, correspondiente a AURA ELENA OLMEDO.
iv) Al folio trece (13) de la segunda pieza, “Acta de Selección de Cargo de Ingreso” correspondiente a JESÚS AGUILAR.
v) Al folio dieciocho (18) de la segunda pieza, “Acta de Selección de Cargo de Ingreso” correspondiente a SALVADOR ADRIZZONE.
vi) Al folio treinta y cuatro (34) y treinta y seis (36) de la segunda pieza, “Acta de Selección de Cargo de Ingreso” y “Constancia” que indica que el (la) ciudadano(a) “…prestará sus servicios…” al cargo de docente, correspondiente a YAJAIRA ARTEAGA.
vii) Al folio treinta y nueve (39) de la segunda pieza, “Acta de Selección de Cargo de Ingreso” correspondiente a XIOMARA CÓRDOVA.
viii) Al folio cuarenta y seis (46) de la segunda pieza, “Acta de Selección de Cargo de Ingreso” correspondiente a ANA GARCÍA.
ix) Al folio cincuenta y uno (51) de la segunda pieza, “Acta de Selección de Cargo de Ingreso” correspondiente a LEIDA HERNÁNDEZ.
x) Al folio cincuenta y ocho (58) de la segunda pieza, “Acta de Selección de Cargo de Ingreso” correspondiente a EDIS LEÓN.
xi) Al folio sesenta (60) y sesenta y uno (61) de la segunda pieza “Acta de Selección de Cargo de Ingreso” y “Constancia” que indica que el (la) ciudadano(a) “…prestará sus servicios…” al cargo de docente, correspondiente a CRIZEIDA MACHADO.
xii) Al folio sesenta y siete (67) de la segunda pieza, “Acta de Selección de Cargo de Ingreso” correspondiente a BLANCA MAITAN.
xiii) Al folio setenta y uno (71) de la segunda pieza, “Acta de Selección de Cargo de Ingreso” correspondiente a OSMAIRA MARTÍNEZ.
xiv) Al folio setenta y cinco (75) y setenta y seis (76) de la segunda pieza, “Acta de Selección de Cargo de Ingreso” y “Constancia” que indica que el (la) ciudadano(a) “…prestará sus servicios…” al cargo de docente, correspondiente a VICTORIA PÉREZ.
xv) Al folio ochenta y cuatro (84) de la segunda pieza, “Acta de Selección de Cargo de Ingreso” correspondiente a BELÉN ROSAS.
xvi) Al folio noventa (90) de la segunda pieza “Acta de Selección de Cargo de Ingreso” correspondiente a JENNY PRADO.
xvii) Al folio ciento treinta y tres (133) de la segunda pieza, “Acta de Selección de Cargo de Ingreso” correspondiente a MIRIAN SUAREZ MATA.
xviii) Al folio ciento treinta y ocho (138) de la segunda pieza “Acta de Selección de Cargo de Ingreso” correspondiente a JANETT VERA.
De toda la documentación citada, se observa que para el caso de los querellantes con las “Actas de Selección de Cargo de Ingreso”, dichos documentos se encuentran suscritos con tres (3) firmas correspondientes a la Junta Calificadora Zonal y una (1) firma correspondiente al Docente a quien se hace referencia en el Acta. Para el caso de las “Constancias”, las mismas están suscritas por la ciudadana Prof. Nelly Rovaina, actuando con el carácter de Jefe de la División de Personal de la Zona Educativa del estado Miranda, adscrita al Vice-Ministerio de Asuntos Educativos del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.
Ahora bien, a los efectos de determinar si los referidos documentos acreditan a los querellantes para su ingreso a la carrera docente, es importante señalar que las “Actas de Selección de Cargo de Ingreso” las cuales fueron levantadas con ocasión de la evaluación de credenciales de cada participante, constituye en dado caso, una primera etapa del proceso de selección, sin embargo este documento en principio, no acredita a los querellantes como personal docente designado, pues precisamente, la selección culmina con el correspondiente nombramiento expedido por la autoridad educativa competente.
Asimismo, no puede pasar desapercibido esta Corte, que entre las atribuciones del jurado examinador del concurso, está la de dejar constancia mediante actas de todas sus actuaciones e incidencias dentro del mismo (vid. artículo 71, numeral 4 de la Reforma del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente), en este sentido, se observa que las referidas “Actas de Selección de Cargo de Ingreso” -constituyendo estas una importante actuación dentro del proceso- solo fueron suscritas por tres (3) funcionarios correspondientes a la Junta Calificadora Zonal y el docente evaluado; siendo que las mismas, debieron ser suscritas por los integrantes del jurado examinador en pleno, el cual está integrado este por tres (3) miembros principales, convocados por la Junta Calificadora Nacional, Estadal, Zonal o Municipal, el Director General del Ministerio de Educación Cultura y Deportes, el Jefe de la Zona Educativa y el Director de Educación del Estado o el Director de Educación Municipal correspondiente, todo ello de conformidad con el artículo 68 de la Reforma del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.
En tal sentido, al no estar debidamente firmadas por los funcionarios antes indicados las “Actas de Selección de Cargo de Ingreso”, no prueban la selección como ganador del concurso de estos querellantes.
Ahora bien, en cuanto al caso de las “Constancias”, suscritas por la ciudadana Prof. Nelly Rovaina, actuando con el carácter de Jefe de la División de Personal de la Zona Educativa del estado Miranda, adscrita al Vice-Ministerio de Asuntos Educativos del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes; lo primero que debe observar esta Corte es que las mismas indican en cada caso, que el ciudadano o ciudadana a la cual se hace referencia “…prestará sus servicios…” al cargo de docente, con ello, del mero análisis taxativo se desprende que el supuesto seleccionado, en modo alguno prestó sus servicios con anterioridad o se encontraba prestando los mismos.
Sin embargo, más allá de ello se hace necesario destacar las atribuciones que ostenta la mencionada funcionaria a los fines de determinar si estaba facultada para otorgar dichas “Constancias” y si dichos documentos acreditan a los querellantes para su ingreso a la carrera docente.
En este sentido, se observa del Capítulo III del Reglamento Interno del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, lo siguiente:
“Artículo 187. Las Zonas Educativas son órganos desconcentrados del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, adscritas al Vice Ministro de Asuntos Educativos, y están integradas por el Despacho del Director (…), la División de Personal…”
“Artículo 192: Corresponde a la División de Personal las siguientes funciones:
1. Asistir al Director y a las Dependencias de la Zona Educativa en materia de administración de personal.
2. Supervisar el cumplimiento de la política de personal.
3. Coordinar con la junta calificadora zonal la materia relacionada con los concursos y clasificación del personal docente.
4. Tramitar los ingresos del personal de la Zona Educativa, y elevar ante las instancias centrales la documentación respectiva para su formalización en los instrumentos de cargos respectivos.
5. Tramitar los procedimientos de egresos del personal adscrito a la Zona Educativa, y elevar la documentación respectiva ante las instancias del Despacho del Vice Ministro de Asuntos Educativos, para su ulterior tramitación ante la Oficina de Personal a los fines legales consiguientes.
6. Velar en la jurisdicción de la Zona Educativa, por el cumplimiento de los compromisos derivados de la contratación colectiva.
7. Mantener el registro del personal adscrito a la zona educativa.
8. Las demás funciones que se le asignen en materia de su competencia” (Resaltado de la Corte).
De lo anterior se colige, que la zona educativa del estado Miranda es un órgano desconcentrado del Ministerio, y los Jefes de la División de Personal, tienen atribuido a los efectos del ingreso del personal la competencia para tramitar dichos ingresos y elevarlos ante las instancias centrales con la documentación respectiva para su formalización en los instrumentos de cargo respectivos.
Asimismo, es menester resaltar que se desprende del precitado Reglamento Interno lo siguiente:
“Artículo 10: La Dirección de Ingresos y Clasificación, está integrada por el Despacho del Director de Ingresos y Clasificación, la División de Ingresos y Clasificación del Personal Docente y la División de Ingresos y clasificación del Personal Administrativo y Obrero”.
“Artículo 12: Corresponde a la División de Ingreso y Clasificación del Personal Docente las siguientes funciones:
Formalizar en los instrumentos de cargos, los nombramientos que deriven de los concursos docentes ejecutados por las dependencias del Despacho del Vice Ministro de Asuntos Educativos” (Resaltado Propio).
De acuerdo con lo anterior, visto que la Zona Educativa del estado Miranda tenía como función tramitar ante la Autoridad Nacional los movimientos de personal adscritos a la referida zona, debió remitirse posteriormente al organismo central como es el Ministerio del Poder Popular para la Educación, a través de la oficina de personal y la dirección respectiva -en el presente caso la División de Ingreso y Clasificación del Personal Docente-, toda la documentación respectiva a los efectos de formalizar los nombramientos relativos al ingreso a los cargos docentes, una vez que finalizara el concurso y se hubiesen determinado los ganadores, ya que éste como autoridad educativa competente es quien finalmente debía expedir el nombramiento correspondiente y el acta definitiva, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Reforma del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.
Asimismo, riela del folio (131) al (188) de la tercera pieza del expediente judicial Memorando s/n y sin fecha suscrito por la Jefe de la División de Pago Docente dirigido a la Jefe de la División de Asesoría Legal del Ministerio del Poder Popular para la Educación, contentivo de la relación de los profesores querellante, así como copias certificadas de recibos de pago de los mismos, documentación esta de la cual se desprende que los mismos en su mayoría no se encuentran en la nómina del referido Ministerio y algunos se encuentra en situación de contratados, muchos de ellos habiendo culminado los mismos e incluso en situación de abandono del cargo o renuncia.
Ahora bien, considera esta Corte que en definitiva, al no evidenciarse en el caso de autos, remisión alguna suscrita por la Jefa de la Zona Educativa del estado Miranda en cuanto al movimiento de personal correspondiente a los querellantes, relacionado con la realización de los trámites correspondientes para la expedición del correspondiente nombramiento por parte del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte como autoridad educativa competente, a los efectos de acreditar a los que hubiesen resultado ganadores del concurso para ingreso a la carrera docente 2001-2002 en el cargo de Docente I de conformidad con el artículo 68 del Reglamento antes referido, y siendo entonces que las referidas “Constancias” suscritas por la mencionada funcionaria carecen de sustrato probatorio, pues no tenía la atribución para ello, esta Corte debe forzosamente declarar improcedente el otorgamiento de las referidas credenciales solicitadas por los querellantes. Así se decide.
Ahora bien, con relación al pago de los salarios dejados de percibir, esta Corte observa que los accionantes toda vez que en ningún momento fueron designados y no han ejercido cargo alguno correspondiente al concurso, resulta improcedente ordenar el pago de unos salarios que no se han generado. Así se decide.
Asimismo, en necesario destacar que respecto a las ciudadanas LESVIA FELICIA SALCEDO y ELENA RAMONA VALERO, no corre inserto en el expediente judicial ninguno de los documentos a los que se hace mención en parágrafos anteriores, esto es “Actas de Selección de Cargo de Ingreso” y “Constancias”, con lo cual se hace evidente -sumado a lo que ya se ha dicho respecto al valor probatorio de los mismos-, que las referidas ciudadanas no demostraron haber llegado a la instancia del proceso de selección de cargos docentes, relativa a la evaluación de credenciales, por lo tanto debe desestimarse la solicitud por ellas planteada. Así se decide.
En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos JESÚS ULIBERTO AGUILAR, ZENAIDA MARGARITA ALAYÓN GONZÁLEZ, NINOSKA SARAYA APONTE, SALVADOR ROBERTO ARDIZZONI CHIESA, JOSÉ GREGORIO ARGÛINZONES PIÑERO, YHAJAIRA ARTEAGA REYES, ELIZABETH BARRETO GONZÁLEZ, BEATRIZ JOSEFINA BARROSO CORTÉZ, INDIRA ROSA BELTRÁN PIÑANGO, MARILA MERCEDES BLANCO PANTOJA, HAIDEE JOSEFINA BLANCO QUINTANA, JUANA AMALIA BODERO CASANOVA, EMILIO TELÉFORO BUSTAMANTE, YOSMAR DEL CARMEN CADIZ DÍAZ, LARYS ESTHER CARBONE COHEN, MARITZA ISABEL CASILLA DE MONTAÑA, CARMEN RAQUEL CHAPARRO CALZADILLA, ROSA COROMOTO CHAVÉZ MUJICA, ROSA ELENA CENTENO, XIOMARA COROMOTO CÓRDOVA, SONÍA CECILIA CRUZ ROJAS, CARMEN JOSEFINA DE SOUSA SÁNCHEZ, NANCY TERESA DÍAZ DE MEDINA, CARMEN MARITZA DOMÍNGUEZ PÉREZ, YEN MARY ESPARRAGOZA ÁLVAREZ, MARÍA ELENA ESPINOZA DE SARABIA, ULISES JOSÉ ESPINOZA HERNÁNDEZ, EVELIN ERNEST GARCÍA, ALIDA GISELA FARIÑEZ CAMPO, ZORAIDA FRÍAS DE LINARES, JOSEFINA AURORA GARCÍA ACEVEDO, ZULAY MARGARITA GARCÍA GUEVARA, ANA MAGLENYS GARCÍA QUIJADA, ÁNGELINA GUZMÁN SEQUERA, JUANA MERCEDES GRANADILLO MENDOZA, LEIDA JOSEFINA HERNÁNDEZ, MIRTHA DEL CARMEN HERNÁNDEZ LUQUE, KENIA DEL VALLE HERNÁNDEZ PÉREZ, YOMAIRA DEL CARMEN HERRERA MIRANDA, OLGA MARÍA HURTADO, LUISA ISAIAS IBARRA, YENNY MARGARITA JIMÉNEZ TOVAR, MAGALI LANDÁEZ, EDIS MERCEDES LEÓN, CLARA MAIGUALIDA LÓPEZ DE MIRANDA, CRIZEIDA SOLEDAD MACHADO DÍAZ, PORFIRIO ANTONIO MACHADO ARTEAGA, JUANA CRISTINA MADERA, ANA GREGORIA MADRIZ URBINA, BLANCA SILVIA MAITÁN, ILDEMARO JOSÉ MAITÁN HERRERA, LUZ MARÍA MARÍN DÍAZ, OSMAIRA GABINA MARTÍNEZ DE FEBLES, IRAIDY MERCEDES MARTÍNEZ LOGALDO, YENEIMA ALTAGRACIA MATOS, MAGALY DE JESÚS MEZONES DE ALZOLAY, MARÍA ELIZABETH MEZZONEZ BELLO, TIBISAY JOSEFINA MIRANDA DE PALACIOS, JOSÉ IDELFONSO MONASTERIOS, MARÍA ELENA MORALES PEINERO, IRAMAR MOSCOTE RODRÍGUEZ, AURA ELENA OLMEDO, MANUEL HONORIO OROPEZA TOVAR, MIRIAN DELFINA PALACIOS DE MADERA, FRANCISCA ALEJANDRA PALACIOS RIVERO, ZULAY JOSEFINA PAREDES DE TORRES, PILAR PÉREZ DE AQUIQUE, ROSAURA HORTENSIA PÉREZ DE LAMEDA, VICTORIA PÉREZ DE MÁRQUEZ, BELÉN ROSAS PIMENTEL, CARMEN EDELMIRA PONCELIÓN DE DÍAZ, LILA MARGARITA PULIDO MÁRQUEZ, YENNY MARISOL PRADO SILVA, CRUZ VAIDALINA QUINTANA FRÍAS, XIOMARA JOSEFINA QUINTERO ESCOBAR, DINORAH DEL VALLE QUINTERO RODIL, MAGALY BEATRIZ RIVERO, GELEN LUZMILA RODRÍGUEZ, LESVIA FELICIA SALCEDO MEDINA, JACINTA ANTONIA SALAZAR COBOS, CARMEN ROSMARY SALINAS ESPINOZA, YDELYS SEGURA DE MÁRQUEZ, HÉCTOR ANÍBAL SOJO MILANO, MIRIAN JOSEFINA SÚAREZ MATA, INGRID CAROLINA TORO LARA, ELENA RAMONA VALERO PÉREZ, JANNETT TERESA VERA DE FREITAS, CELENE MATILDE VERAMENDI LADERA y LESLIE MARGARITA ZAMORA ALTUVE, contra el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer la consulta de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 6 de abril de 2009, y su ampliación de fecha 7 de mayo de 2009, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Anay Cecilia Espinoza Acevedo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos JESÚS ULIBERTO AGUILAR, ZENAIDA MARGARITA ALAYÓN GONZÁLEZ, NINOSKA SARAYA APONTE, SALVADOR ROBERTO ARDIZZONI CHIESA, JOSÉ GREGORIO ARGÛINZONES PIÑERO, YHAJAIRA ARTEAGA REYES, ELIZABETH BARRETO GONZÁLEZ, BEATRIZ JOSEFINA BARROSO CORTÉZ, INDIRA ROSA BELTRÁN PIÑANGO, MARILA MERCEDES BLANCO PANTOJA, HAIDEE JOSEFINA BLANCO QUINTANA, JUANA AMALIA BODERO CASANOVA, EMILIO TELÉFORO BUSTAMANTE, YOSMAR DEL CARMEN CADIZ DÍAZ, LARYS ESTHER CARBONE COHEN, MARITZA ISABEL CASILLA DE MONTAÑA, CARMEN RAQUEL CHAPARRO CALZADILLA, ROSA COROMOTO CHAVÉZ MUJICA, ROSA ELENA CENTENO, XIOMARA COROMOTO CÓRDOVA, SONÍA CECILIA CRUZ ROJAS, CARMEN JOSEFINA DE SOUSA SÁNCHEZ, NANCY TERESA DÍAZ DE MEDINA, CARMEN MARITZA DOMÍNGUEZ PÉREZ, YEN MARY ESPARRAGOZA ÁLVAREZ, MARÍA ELENA ESPINOZA DE SARABIA, ULISES JOSÉ ESPINOZA HERNÁNDEZ, EVELIN ERNEST GARCÍA, ALIDA GISELA FARIÑEZ CAMPO, ZORAIDA FRÍAS DE LINARES, JOSEFINA AURORA GARCÍA ACEVEDO, ZULAY MARGARITA GARCÍA GUEVARA, ANA MAGLENYS GARCÍA QUIJADA, ÁNGELINA GUZMÁN SEQUERA, JUANA MERCEDES GRANADILLO MENDOZA, LEIDA JOSEFINA HERNÁNDEZ, MIRTHA DEL CARMEN HERNÁNDEZ LUQUE, KENIA DEL VALLE HERNÁNDEZ PÉREZ, YOMAIRA DEL CARMEN HERRERA MIRANDA, OLGA MARÍA HURTADO, LUISA ISAIAS IBARRA, YENNY MARGARITA JIMÉNEZ TOVAR, MAGALI LANDÁEZ, EDIS MERCEDES LEÓN, CLARA MAIGUALIDA LÓPEZ DE MIRANDA, CRIZEIDA SOLEDAD MACHADO DÍAZ, PORFIRIO ANTONIO MACHADO ARTEAGA, JUANA CRISTINA MADERA, ANA GREGORIA MADRIZ URBINA, BLANCA SILVIA MAITÁN, ILDEMARO JOSÉ MAITÁN HERRERA, LUZ MARÍA MARÍN DÍAZ, OSMAIRA GABINA MARTÍNEZ DE FEBLES, IRAIDY MERCEDES MARTÍNEZ LOGALDO, YENEIMA ALTAGRACIA MATOS, MAGALY DE JESÚS MEZONES DE ALZOLAY, MARÍA ELIZABETH MEZZONEZ BELLO, TIBISAY JOSEFINA MIRANDA DE PALACIOS, JOSÉ IDELFONSO MONASTERIOS, MARÍA ELENA MORALES PEINERO, IRAMAR MOSCOTE RODRÍGUEZ, AURA ELENA OLMEDO, MANUEL HONORIO OROPEZA TOVAR, MIRIAN DELFINA PALACIOS DE MADERA, FRANCISCA ALEJANDRA PALACIOS RIVERO, ZULAY JOSEFINA PAREDES DE TORRES, PILAR PÉREZ DE AQUIQUE, ROSAURA HORTENSIA PÉREZ DE LAMEDA, VICTORIA PÉREZ DE MÁRQUEZ, BELÉN ROSAS PIMENTEL, CARMEN EDELMIRA PONCELIÓN DE DÍAZ, LILA MARGARITA PULIDO MÁRQUEZ, YENNY MARISOL PRADO SILVA, CRUZ VAIDALINA QUINTANA FRÍAS, XIOMARA JOSEFINA QUINTERO ESCOBAR, DINORAH DEL VALLE QUINTERO RODIL, MARVELLA JOSEFINA RAMOS DE HERNÁNDEZ, MAGALY BEATRIZ RIVERO, GELEN LUZMILA RODRÍGUEZ, LESVIA FELICIA SALCEDO MEDINA, JACINTA ANTONIA SALAZAR COBOS, CARMEN ROSMARY SALINAS ESPINOZA, YDELYS SEGURA DE MÁRQUEZ, HÉCTOR ANÍBAL SOJO MILANO, MIRIAN JOSEFINA SÚAREZ MATA, INGRID CAROLINA TORO LARA, ELENA RAMONA VALERO PÉREZ, JANNETT TERESA VERA DE FREITAS, CELENE MATILDE VERAMENDI LADERA y LESLIE MARGARITA ZAMORA ALTUVE, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE, hoy día MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2. ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 6 de abril de 2009, y su ampliación de fecha 7 de mayo de 2009, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial el fallo por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
3. El DECAIMIENTO DEL OBJETO respecto a las ciudadanas MARVELIA JOSEFINA RAMOS y YORMAIRA DEL CARMEN HERRERA MIRANDA.
4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario Acc.,
ANTONIO MOLINA
Exp. AP42-N-2009-000304
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc.,
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