JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2010-000087
En fecha 18 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0299 de fecha 28 de enero de 2010, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió el expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados DANIEL SALAS ARANA Y MIGUEL ÁNGEL DOMÍNGUEZ FRANCHI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 13.252.832 y 13.339.139, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 98.766 y 98.541, en el mismo orden, actuando en nombre propio y en representación del ciudadano ENRIQUE JOSÉ CHEANG VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.976.602, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.
Dicha remisión se produjo en virtud de la sentencia dictada en fecha 7 de octubre de 2009, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual atribuyó la competencia para conocer en primer grado de jurisdicción a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 22 de febrero de 2010, se dio cuenta a esta Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó oficiar a la Registradora de Propiedad Industrial del referido Organismo, a los fines que remitiera a esta Corte los antecedentes administrativos del caso, dentro del lapso de diez (10) días hábiles, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la notificación correspondiente. Asimismo, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el presente expediente. En esa misma fecha, se libró conforme a lo ordenado.
En fecha 25 de febrero de 2010, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
En fecha 9 de marzo de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que en fecha 5 de marzo de 2010, practicó la notificación de la Registradora de Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual.
En fechas 9 de junio, 11 de agosto y 15 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias suscritas por los Apoderados Judiciales de la parte recurrente, mediante las cuales solicitaron pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso instaurado y sobre la procedencia del amparo cautelar solicitado.
En fechas 23 de marzo y 26 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias suscritas por los Apoderados Judiciales de la parte recurrente, mediante las cuales solicitaron pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso intentado y sobre la procedencia del amparo cautelar solicitado.
En fecha 17 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por los Apoderados Judiciales de la parte recurrente, mediante la cual solicitaron pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso intentado y sobre la procedencia del amparo cautelar solicitado.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la ciudadana Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
Por auto de fecha 7 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudando la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 11 de agosto de 2009, los Abogados Daniel Salas Arana y Miguel Ángel Domínguez Franchi, actuando en nombre propio y en representación del ciudadano Enrique José Cheang Vera, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos contra la Dirección General del Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial, en los siguientes términos:
Que, “La Directora General del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, dictó en fecha 5 de noviembre de 2008, un ‘aviso oficial’, posteriormente, publicado en el Boletín número 498 de la Propiedad Industrial, según el cual, realizó una interpretación errada del artículo 76 de la Ley de Propiedad Industrial y en tal virtud, procedió a crear un requisito nuevo, no previsto en ninguna ley (sic), para dar inicio a los procedimientos de solicitud de registro de cualquier signo distintivo. Tal condición implicada la nulidad absoluta del referido aviso oficial, por cuanto, se encuentra viciado de inconstitucionalidad e ilegalidad por haber vulnerado el principio constitucional de la reserva legal, violación a la garantía del debido proceso, suposición falsa, de hecho y de derecho, entre otros vicios. La presente pretensión, está destinada, precisamente, a la declaratoria de nulidad del referido aviso oficial…”.
Que, “…es totalmente falso que la norma contenida en el artículo 76 de la Ley de Propiedad Industrial consagre la obligación de publicar la solicitud del signo, exclusivamente, en los diarios Últimas Noticias y VEA. La norma consagrada en el artículo 76 de la Ley de propiedad Industrial, sólo exige que, la solicitud debe ser publicada por el interesado en un periódico de circulación diaria en la capital. Tampoco señala la norma mencionada que, la solicitud deberá ser publicada en el periódico de circulación en la capital que, a elección del Registrador, éste (sic) indique…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Esta violación al principio de legalidad constituye a su vez, la violación de un derecho constitucional de los particulares. Si la Administración Pública debe someterse a las normas contenidas atributivas de competencias es perfectamente previsible su modo y forma de actuar…”.
Que, “…el acto impugnado es ilegal por incurrir en el vicio de falso supuesto de derecho, desde el momento que el emisor del acto ha interpretado erróneamente desde el punto de vista jurídico la norma contenida en el artículo 76 de la Ley de Propiedad Intelectual…”.
Que, “…el vicio de falso supuesto de derecho tiene lugar cuando la administración (sic) fundamenta su acto en una norma inexistente, que no es aplicable al caso concreto o que ha sido interpretada incorrectamente desde el punto de vista jurídico. En caso bajo examen, el Servicio (…) interpretó erróneamente la norma legal en la que fundamenta el acto recurrido…”.
Asimismo, solicitaron amparo constitucional de carácter cautelar, “Con fundamento en lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución, ejercemos, pretensión de amparo cautelar contra el acto lesivo impugnado e identificado plenamente en el presente escrito, por ser violatorio del derecho constitucional al debido proceso y la reserva legal, en especial, por violación a la reserva legal tributaria, con el fin de que (sic) sea ordenado el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida de los demandantes…”.
Que, “En el presente caso, la presunción de buen derecho, o fumus boni iuris, viene determinada por la violación del derecho al debido proceso y al derecho a la defensa, lo cual quedó amplia y suficientemente expuesto (…) La grosera violación del derecho al debido proceso de los demandantes, pues, la Registradora de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial creó, mediante el aviso oficial impugnado, cargas y requisitos a los particulares usuarios del Servicio que, no están contemplados en la Ley…”.
Que, “…en cuanto al elemento del periculum in mora reiteramos que, el hecho de permitir que, perdure en el tiempo los efectos de los actos impugnados, implica someter a los usuarios del Servicio a la exigencia de requisitos no previstos en la Ley…”.
De igual forma, solicitaron, “En el supuesto negado de considerar improcedente la anterior solicitud de amparo cautelar, (…) suspenda los efectos del acto impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.
Que, “…la presunción del buen derecho o fumus boni iuris de los demandantes, que condiciona la procedencia de la medida cautelar, deriva de la violación, ya demostrada, de la garantía al debido proceso y del derecho a la defensa en que incurrió el acto impugnado, pues se ha dictado un acto normativo que resulta nulo de nulidad absoluta, entre otros motivos, por violación de normas y derecho constitucionales…”.
Que, “En cuanto al periculum in mora, es posible afirmar que el mantenimiento de los efectos del acto administrativo impugnado implicaría, en primer lugar, permitir al Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual someter a los particulares usuario de dicho Servicio, a cumplir con unos requisitos no previstos por ley (sic), para tramitar sus solicitudes de signos distintivos…”.
Finalmente, solicitaron, “PRIMERO. Que la presente pretensión sea admitida y sustanciada conforme a Derecho (sic). SEGUNDO. Que la pretensión de amparo cautelar sea declarada como PROCEDENTE. TERCERO. Que, subsidiariamente, en caso de no resultar procedente la solicitud de amparo cautelar, se (sic) PROCEDENTE la petición de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado. CUARTO. Que en virtud de la declaratoria de procedencia de la presente pretensión, se ordene a la Dirección General del Servicio Autónomo de la propiedad (sic) Intelectual, la publicación íntegra del fallo que anule el acto impugnado en el Boletín de la Propiedad Industrial. QUINTO. Que en virtud de los vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad en que incurrió el acto impugnado y que fundamentan esta pretensión sea declarada como PROCEDENTE, y en consecuencia, se sirva ANULAR EL ACTO IMPUGNADO…” (Mayúsculas y resaltado de la cita).
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Daniel Salas Arana y Miguel Ángel Domínguez Franchi, actuando en nombre propio y en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Enrique José Cheang Vera, contra la Dirección General del Servicio Autónomo de la propiedad Industrial, en tal efecto se observa que:
En fecha 7 de octubre de 2009, la Sala Político del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia mediante la cual declaró:
“Es menester destacar, que por sentencia N° 402, de fecha 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), esta Sala Político-Administrativa, luego de concluir en la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, consideró de obligada revisión el trámite que se le ha venido dando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se ha mostrado incompatible con la intención del constituyente de 1999, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por ello, se estableció que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta (sic) que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
Atendiendo a tales consideraciones y al poder cautelar del juez contencioso-administrativo, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional, estimó la Sala que en tanto se sancione la nueva ley (sic) que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial acción, es necesaria la inaplicación del trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerarlo contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que continúen aplicándose las reglas de procedimiento contenidas en dicha Ley, en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo.
En su lugar, acordó una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que, una vez admitida la causa principal por la Sala, debe emitirse al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Afirmó la Sala en dicho fallo y así lo ratifica en esta oportunidad, que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
Concluyó así la Sala, que cuando se proponga la solicitud de amparo conjuntamente con la acción de nulidad, una vez decidida la admisibilidad de la acción principal, deberá resolverse de forma inmediata sobre la medida cautelar requerida y en caso de ser acordada, se abrirá cuaderno separado con el objeto de tramitar la oposición respectiva, remitiéndose éste seguidamente al Juzgado de Sustanciación conjuntamente con la pieza principal contentiva del recurso de nulidad, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente.
(…Omissis…)
Conforme a la citada sentencia la competencia para conocer el amparo cautelar estará determinada por el criterio atributivo aplicable a la acción principal. De ahí que deba previamente establecerse el órgano competente para conocer de la nulidad de autos, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
Se ha interpuesto recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra el aviso oficial emanado de la Registradora de la Propiedad Industrial en fecha 05 de noviembre de 2008, publicado en esa misma fecha en el Boletín N° 498, en el que cual indica que ‘Se le notifica a los usuarios, interesados y público en general que para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 76 de la Ley de Propiedad Industrial mediante el cual se ordena la publicación en prensa de la solicitud de marca debe cumplir con lo siguiente: 1). En el Boletín de la Propiedad Industrial se publicará un listado de las solicitudes de marcas que hayan cumplido con los requisitos de presentación establecidos en el artículo 71 de la Ley de Propiedad Industrial, ordenando su publicación en los diarios Vea o Últimas Noticias’; por lo que se impugna en el presente caso un acto de efectos generales, en tanto está dirigido a un número indeterminado de personas, esto es, que no individualiza a sus destinatarios.
Ahora bien, fundamentaron los actores la competencia de esta instancia para conocer los autos, en la sentencia de esta Sala N° 00056 de fecha 18 de enero de 2006, por la que se aceptó la competencia para conocer un recurso de nulidad interpuesto contra la decisión del Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial, por la cual se establecieron los montos que iban a pagar los usuarios por concepto de tasas. Al respecto, debe advertirse que en dicha oportunidad la Sala se atribuyó la competencia visto que el acto recurrido era de contenido tributario. En efecto, en aquella ocasión indicó:
‘(…) Determinado lo anterior, resulta pertinente atender a lo dispuesto en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
‘Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
(…)
30. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad;
31. Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango Nacional;
(…)
El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. (…) En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37 (…)’.
De la disposición parcialmente transcrita se desprende, que corresponde a la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal la competencia para conocer los recursos de nulidad que, por inconstitucionalidad o ilegalidad, sean interpuestos contra los actos dictados por los órganos de conforman el Poder Ejecutivo Nacional, y aquellos de rango nacional que ejerzan el Poder Público.
Ahora bien, a los fines de determinar si corresponde a esta Sala el conocimiento del caso bajo análisis con fundamento en las normas antes señaladas, se hace necesario examinar la naturaleza jurídica del acto recurrido.
Así pues, evidencia esta Sala que mediante el ‘AVISO’ impugnado el Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial estableció los montos que deben pagar los usuarios por concepto de tasas, con ocasión a los servicios prestados por dicho Organismo.
Igualmente, se aprecia que dicho acto se caracteriza por tener contenido normativo y ser de carácter general, por cuanto está dirigido a un número indeterminado de personas o sujetos y no se agota en una sola aplicación, pues al gozar de los caracteres de generalidad y abstracción, las tasas en él contenidas serán cobradas al usuario de que se trate cada vez que requiera los servicios que ofrece el referido Organismo.
Así pues, dada la generalidad, abstracción, normatividad e intemporalidad señaladas, el acto recurrido constituye un acto administrativo general de efectos generales de conformidad con lo desarrollado por la doctrina y la jurisprudencia.
Ahora bien, determinado como ha quedado el carácter general del acto impugnado, la Sala observa que el ‘AVISO’ objeto del recurso de nulidad bajo examen emanó del Director General del Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial (SAPI), Servicio éste (sic) creado mediante el Decreto Nº 1.768 de fecha 25 de marzo de 1997, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.192 del 24 de abril de ese año, como servicio autónomo sin personalidad jurídica adscrito al Ministerio de Industria y Comercio, hoy Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio; y que entró en funcionamiento el 01 de mayo de 1998, según Resolución dictada por el referido Ministerio, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.433 del 15 de abril de 1998.
Si bien dicho Organismo goza de autonomía administrativa, financiera, presupuestaria y de gestión por tratarse de un servicio autónomo, depende jerárquicamente del Ministro de Industrias Ligeras y Comercio, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de Administración Pública. Asimismo, se caracteriza por no gozar de personalidad jurídica, por lo cual, tanto los actos como los efectos que de ellos deriven se imputan al ente del que forma parte; por lo que podría pensarse que la competencia para conocer las impugnaciones de sus actos corresponde a otro Tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa distinto a la Sala Político-Administrativa.
Sin embargo, debe advertirse que las actividades realizadas por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual abarcan el ámbito nacional, por lo que debe concluirse que el autor del acto cuya nulidad se solicita es un órgano que forma parte de la Administración Pública Nacional, ya que además de que ejerce sus funciones a nivel nacional, es la máxima autoridad administrativa en materia de Propiedad Industrial y Derecho de Autor en la República.
Por otra parte, debe precisarse que en el caso de autos se denuncia la modificación y creación de tasas que son cobradas por el mencionado Organismo por los servicios que presta, lo cual revela el contenido tributario del ‘AVISO’ recurrido, de cuya aplicación surgen, en consecuencia, relaciones jurídico tributarias derivadas de la prestación de un servicio cuyo pago se refleja en la exigibilidad de un tributo, cuyo conocimiento correspondería a la jurisdicción contencioso tributaria en virtud del fuero exclusivo y excluyente consagrado en la normativa que rige la materia (artículo 330 del Código Orgánico Tributario).
Visto lo anterior, siendo la Sala Político-Administrativa la máxima instancia de la jurisdicción contencioso tributaria y estándole atribuida la competencia para conocer los recursos que por inconstitucionalidad o ilegalidad se ejerzan contra los actos administrativos de efectos generales, corresponde a ésta la competencia para conocer del asunto planteado por los recurrentes, de conformidad con el numeral 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Asimismo, no pasa inadvertido para la Sala que la parte actora manifestó actuar, igualmente, ‘en defensa de los intereses difusos y/o colectivos de los usuarios del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 259 y 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 5, numeral 30 y 18, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)’.
Al respecto, se observa que el invocado primer aparte del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela señala que ‘(t)oda persona tiene derecho a acceso al Tribunal Supremo de Justicia en cualesquiera de sus Salas para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente’ (Resaltado de la Sala); por tanto, al tratarse el caso bajo análisis de un recurso contencioso administrativo de nulidad mediante el cual se pretende, entre otras cosas, tutelar derechos e intereses colectivos o difusos, corresponde a la Sala Político-Administrativa su conocimiento. Así se declara’.
Expuesto lo anterior, y como quiera que el presente caso no se asimila al antes transcrito ya que el acto recurrido en esta ocasión no es de contenido tributario, la Sala observa:
El artículo 5, numerales 30 y 31, de la recientemente sancionada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
‘Artículo 5: Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
...(omissis)...
30. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad;
31.- Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango Nacional;
...(omissis)...
El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en los numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37...’.
Con relación a las normas citadas, este Alto Tribunal en sentencia N° 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004 estimó necesario continuar con el criterio interpretativo aplicado al ordinal 10 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, referido a que la competencia de esta Sala en materia de control de los actos dictados por la Administración Pública, a través del recurso contencioso administrativo de anulación se circunscribe a los actos administrativos dictados por los órganos superiores de la Administración Pública Central, los cuales son el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras, según lo disponía el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.305 del 17 de octubre de 2001, derogada por la Ley Orgánica de la Administración Publica (sic), publicada en la Gaceta Oficial N° 5.890 de fecha 31 de julio de 2008; asimismo, le corresponde conocer de los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, los cuales según la norma indicada son: la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, los gabinetes sectoriales y gabinetes ministeriales, salvo que no estén atribuidos a otra autoridad.
Conforme a lo expuesto, resulta evidente que el caso de autos no se ajusta al supuesto de hecho establecido en las normas transcritas, esto es, al contenido en el numeral 5 del artículo 266 del Texto Constitucional y a los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal.
En consecuencia, por cuanto el acto cuya nulidad se pretende es un acto administrativo de efectos generales dictado por una autoridad distinta a las señaladas en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, y en tanto que los actos administrativos dictados por dicha autoridad administrativa, es decir, la Registradora de Propiedad Intelectual, han venido siendo sometidos al control jurisdiccional de las Cortes de lo Contencioso Administrativo en virtud de la competencia residual que le estaba atribuida; esta Sala en definitiva concluye que corresponde a las aludidas Cortes, en primera instancia, y no a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar. Así se decide…”.
En virtud de ello, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo asume su COMPETENCIA para conocer de la presente causa, en primera instancia y ACEPTA LA COMPETENCIA atribuida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia para conocer de la presente causa, es menester traer a colación la sentencia dictada en fecha 9 de agosto de 2011, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Inversora Horizonte, S.A., vs. Organización Corporativa Venezolana, C.A., y Seguros Pirámide, C.A.), la cual estableció lo siguiente:
“…la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la oportunidad en que le correspondía pronunciarse sobre la competencia que le fue declinada de otro órgano judicial, subvirtió el orden procesal, toda vez que conforme al procedimiento legalmente establecido no le estaba dado pronunciarse sobre la medida preventiva solicitada, pues la demanda no había sido admitida aún por el Juzgado de Sustanciación.
Respecto a dicho pronunciamiento observa esta Alzada que las razones esgrimidas por el a quo para subvertir el proceso, no fueron suficientemente motivadas, ya que éste simplemente se limitó a expresar que ‘la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.’
Esta falta de motivación de la sentencia apelada conlleva a concluir que se han conculcado los derechos al debido proceso y a la defensa de la parte apelante, sobre lo cual esta Sala ha establecido en reiteradas ocasiones que el primero de los mencionados derechos es aplicable en todas las actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías, que se traducen en una diversidad de derechos para el justiciable, entre los que figuran los siguientes: acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial; al de obtener una resolución de fondo jurídicamente fundada; al de un proceso sin dilaciones indebidas, al de la ejecución de las sentencias, etc. (Ver sentencias de la Sala números 2742, 0242, 0098 y 0976 del 20 de noviembre de 2001, 13 de febrero de 2002, 28 de enero de 2003 y 13 de junio de 2007, entre otras).
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia dictada en fecha 8 de septiembre de 2003 (caso: Línea Aérea De Servicio Ejecutivo Regional C.A. (Laser), precisó con relación al derecho al debido proceso lo siguiente:
‘[…] el esquema fundamental de todo Estado de Derecho, ya que él supone la garantía plena del ejercicio de los derechos instrumentales para poder hacer valer los de corte sustantivo. Tal noción adquiere más relevancia cuando se trata de actos que emanen de los órganos que ejercen el Poder Público, pues, por principio, el ciudadano, con respecto al Estado y, en especial, frente a la Administración, se encuentra en una situación de desventaja que hace imperioso el ejercicio de tales derechos como única manera de control del ejercicio de las potestades públicas.
De manera pues, que no le es dado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo subvertir el orden procesal, toda vez que corresponde al juez garantizar la estabilidad del proceso, por lo que, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes debe ser realizado luego de admitida la causa y en el presente caso, al tratarse de un órgano judicial colegiado, tal como lo disponía la norma aplicable ratione temporis citada, corresponde al Juzgado de Sustanciación. En este sentido la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa igualmente prevé que para dictar medidas cautelares, previamente debe ser admitida la demanda:
‘Artículo 69. Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.2 (Negrillas añadidas).
Se advierte entonces que el a quo subvirtió el debido proceso, dado que, luego de determinar su competencia para conocer de la causa, tenía que remitir inmediatamente el expediente al Juzgado de Sustanciación para que emitiera pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la causa y de ser procedente, abrir cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar solicitada…” (Resaltado de esta Corte).
Del criterio parcialmente transcrito, se advierte que no está dado a este Órgano Jurisdiccional efectuar pronunciamiento alguno sobre las solicitudes efectuadas por las partes involucradas en la litis antes de ser admitida la demanda por el Juzgado de Sustanciación, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
Ello así, con respecto a la acción de amparo cautelar solicitado por la parte recurrente, se observa en primer lugar que de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto sin emitir juicio acerca de la causal relativa a la caducidad, ello a los fines de pronunciarse sobre la procedencia del amparo cautelar solicitado.
En tal sentido, es necesario traer a los autos lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, señala lo siguiente:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. (Resaltado de esta Corte)
El artículo parcialmente transcrito, establece los requisitos de inadmisibilidad de las demandas, los cuales son: i) si fuera evidente la caducidad de la acción intentada, ii) cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, iii) cuando no se haya cumplido el procedimiento previo a las demandas contra la República, los estados, órganos o entes del Poder Público de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, iv) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible, v) cuando exista cosa juzgada, vi) si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, vii) o cuando el escrito libelar contenga pedimentos contrarios al orden público o a las buenas costumbres.
De allí pues, que en atención a la norma antes citada y del análisis realizado a los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito contentivo de la demanda y los recaudos que lo acompañan, se desprende que en el presente caso, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no existe prohibición legal para su ejercicio; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión de la presente demanda; el escrito libelar no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quienes se presentan como apoderados judiciales de la parte recurrente acreditaron su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.
De manera que, no constatada la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin emitir juicio acerca de la causal relativa a la caducidad por haberse interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y verificados los requisitos del recurso contenidos en el artículo 33 eiusdem, esta Corte ADMITE PROVISIONALMENTE cuanto ha lugar en derecho el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.
Una vez admitido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, se pasa a emitir pronunciamiento sobre la solicitud de amparo cautelar de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se estima necesario señalar que en esta materia el juez constitucional no sólo está habilitado para “suspender” los efectos del acto, sino que puede acordar incluso todas las medidas pertinentes y adecuadas para la efectiva tutela de derechos y garantías constitucionales.
En este sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), ha sentado la tesis del carácter, naturaleza y esencia cautelar del amparo conjunto, concluyendo que debe dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares y en consecuencia, la revisión de sus respectivos requisitos de procedencia, de la siguiente forma:
“…es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…”.
Así, ante la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, el juez constitucional debe entrar a conocer de la presunta lesión constitucional denunciada, no así, de aquellas otras denuncias o alegatos referidos a la legalidad administrativa infringida, -que no tengan relación directa con la lesión constitucional invocada-, pues éstas deben resolverse en el proceso contencioso de nulidad y no por vía del procedimiento de amparo, con lo que queda de relieve, sin perjuicio del carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en el proceso contencioso administrativo, la dimensión constitucional del objeto del amparo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 27 de la Lex Fundamentalis la protección del goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona, no regulados expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
En tal sentido, se considera posible asumir la solicitud de amparo en los mismos términos de una medida cautelar, con la diferencia que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
Es así, como el fumus boni iuris, consiste en el presente caso, en la existencia de una situación constitucionalmente tutelada, es decir, que la parte interesada invoque derechos y garantías constitucionales presuntamente infringidos, por lo que ha sido reiterada la jurisprudencia al establecer en interpretación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que “la procedencia del amparo cautelar está supeditada a la existencia de una presunción grave de violación o de la amenaza de violación constitucional”.
De modo que, el fumus boni iuris constitucional implica que existe una presunción cierta y grave de haberse menoscabado un derecho constitucional, en virtud de una actuación o de una omisión de la Administración. Así, cuando el juez constitucional constata la presunción de una violación a un derecho constitucional, éste debe declarar la procedencia del amparo cautelar solicitado.
En el caso de autos, la representación judicial de la parte recurrente alegó que “En el presente caso, la presunción de buen derecho, o fumus boni iuris, viene determinada por la violación del derecho al debido proceso y al derecho a la defensa, lo cual quedó amplia y suficientemente expuesto (…) La grosera violación del derecho al debido proceso de los demandantes, pues, la Registradora de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial creó, mediante el aviso oficial impugnado, cargas y requisitos a los particulares usuarios del Servicio que, no están contemplados en la Ley…”.
En ese sentido, observa esta Corte que el derecho a la defensa y al debido proceso se encuentran establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la manera siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
…Omissis…
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes…”.
Con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en sentencia Nº 1.251, de fecha 17 de julio 2001 (caso: Expresos La Guayanesa, C.A.), lo que se cita a continuación:
“Sobre el alcance de la garantía del debido proceso, la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse, lo cual ha hecho en los siguientes términos:
‘La garantía constitucional del ‘debido proceso’, enunciada en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República, representa el género que compendia en sí la totalidad de las garantías constitucionales del proceso, configurativas de los derechos fundamentales del justiciable.
…Omissis…
Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, cabe hacer mención expresa del derecho fundamental que representa para el justiciable la garantía de la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República…
…Omissis…
En suma, cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto…” (Negrillas añadidas).
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.097 del 22 de julio de 2009, (caso: Eliseo Antonio Moreno Angulo), estableció que:
“La norma antes reseñada consagra el derecho al debido proceso, el cual abarca el derecho a la defensa y entraña la necesidad en todo procedimiento administrativo o jurisdiccional de cumplir diversas exigencias tendientes a mantener al particular en el ejercicio más amplio de los mecanismos y herramientas jurídicas a su alcance, con el fin de defenderse debidamente.
Las mencionadas exigencias comportan la necesidad de notificar al interesado del inicio de un procedimiento en su contra; garantizarle la oportunidad de acceso al expediente; permitirle hacerse parte para presentar alegatos en beneficio de sus intereses; estar asistido legalmente en el procedimiento; así como promover, controlar e impugnar elementos probatorios; ser oído (audiencia del interesado) y finalmente a obtener una decisión motivada”.
La garantía constitucional del debido proceso se desenvuelve como el derecho comprehensivo de todas las garantías constitucionales del proceso, incluido el derecho constitucional a la defensa, que por su parte exhibiría como núcleo esencial la posibilidad ius fundamental de obrar y controvertir en los procesos en cuyo objeto se resuelva sobre el destino de los derechos e intereses del titular. Pero también hay que señalar que sin perjuicio de su carácter constitucional, de componente normativo de aplicación y vinculación directa, los derechos al debido proceso y en particular el derecho a la defensa, se ejercen en el seno de un procedimiento concreto destinado a afectar los derechos del particular de que se trate.
De igual forma, observa esta Corte que se denomina debido proceso aquél que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo antes citado, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada del proceso, sino la necesidad que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. (Vid., Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 29 de fecha 15 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso: Enrique Méndez Labrador).
De tal manera que la garantía del debido proceso se constituye como el más amplio sistema de garantías que procura la obtención de una actuación administrativa coherente con las necesidades públicas sin lesionar los intereses individuales en juego, proporcionando las garantías que sean necesarias para la protección de los derechos fundamentales. Así, entre las garantías que constituyen el derecho a un debido procedimiento, encontramos el derecho a la defensa que comporta entre otros derechos, el ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten; derechos estos que obligan a los Órganos de Administración de Justicia a brindar las más amplias garantías al administrado antes y después de la adopción de cualquier decisión.
En ese sentido, se debe precisar que la Ley de Propiedad Industrial, estableció en su articulado el procedimiento administrativo que se debe seguir a los fines del registro de una marca, indicando de manera expresa que el Registrador deberá ordenar la publicación de dicha marca en un periódico de circulación diaria en la Capital de la República; ello así, esta Corte observa que la Resolución Nº 726, de fecha 18 de noviembre de 2008, impugnada en este caso, atiende a una disposición legal contenida en el artículo 76 de la Ley de Propiedad Industrial.
Asimismo, siendo el caso que los recurrentes interpusieron el presente recurso contencioso administrativo de nulidad en contra del acto impugnado, teniendo la posibilidad de acudir tanto a la vía jurisdiccional como la administrativa para ejercer el derecho a su defensa, esta Corte considera que no existen elementos que permitan concluir lesión alguna al derecho constitucional al debido proceso y a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, los accionantes denunciaron que la Administración al dictar el acto impugnado violentó la reserva legal, consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, estima esta Corte conveniente acotar que con respecto al principio de la legalidad, el cual se encuentra contemplado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado mediante sentencia Nº 138 de fecha 4 de febrero de 2009 (caso: Transeguros, C.A.), en los siguientes términos:
“Con relación al principio de legalidad esta Sala indicó en sentencia Nº 01441 del 6 de junio de 2006, lo siguiente:
‘Así, doctrinariamente se ha venido admitiendo que el referido principio comporta un doble significado, a saber: la sumisión de los actos estatales a las disposiciones emanadas de los cuerpos legislativos en forma de ley; además, el sometimiento de todos los actos singulares, individuales y concretos, provenientes de una autoridad pública, a las normas generales y abstractas, previamente establecidas, sean o no de origen legislativo, e inclusive provenientes de esa misma autoridad.
De acuerdo a lo indicado, la legalidad representa la conformidad con el derecho, en otros términos, la regularidad jurídica de las actuaciones de todos los órganos del Estado.
Al analizarse detenidamente el contenido del principio tratado, se evidencia la existencia de dos intereses considerados como contrapuestos en el desarrollo de la actividad administrativa: por una parte, la necesidad de salvaguardar los derechos de los administrados contra los eventuales abusos de la Administración; y por la otra, la exigencia de dotar a ésta de un margen de libertad de acción.
En este sentido, si bien es cierto que se debe evitar la posibilidad que se produzcan actuaciones arbitrarias por parte de la autoridad administrativa, siendo para ello preciso que ésta se encuentre supeditada a una serie de reglas jurídicas, no es menos cierto que tal sujeción no debe ser excesiva, al punto que se impida un normal desenvolvimiento de la actividad administrativa, lo que de igual forma causaría graves perjuicios a los administrados. Así las cosas, es entendido que la oportunidad de adoptar determinadas medidas, por parte de la Administración, no siempre puede precisarse por vía general anticipadamente, sino en el momento específico en que cada caso concreto se presente.
En lo que se refiere al campo sancionador administrativo propiamente dicho, la Sala ha expresado (Sentencia Nº 1.947 del 11 de diciembre de 2003, caso Seguros La Federación) que el principio de legalidad admite una descripción básica, producto de caracteres atribuidos en primera instancia, a la legalidad punitiva, pero que resultan extensibles a la legalidad sancionadora en general. Así, este principio implica la existencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior (lex previa) y que la ley describa un supuesto de hecho determinado (lex certa), lo cual tiene cierta correspondencia con el principio que dispone nullum crimen, nulla poena sine lege, esto es, no hay delito ni pena, sin ley penal previa. Se entiende pues, que la potestad sancionatoria requiere de una normativa que faculte a la Administración para actuar y aplicar determinada sanción administrativa.
(…)
Ahora bien, este principio de legalidad está conectado con la disposición constitucional de la reserva legal, mediante la cual determinadas materias, en este caso, las que imponen restricciones al sistema de libertades públicas, deben ser reguladas por Ley. (…)
Así, la decantación de la exigencia de legalidad o tipicidad tiene su origen en el principio de seguridad jurídica, fundamental en todo Estado de Derecho, requiriéndose que la definición normativa de los ilícitos administrativos debe reunir unas características de precisión que satisfagan esa demanda de seguridad y certeza.’.
Entonces, el principio de legalidad comporta el apego a la ley que la Administración debe mantener en todas sus actuaciones y en materia sancionatoria la tipificación del hecho ilícito y la respectiva sanción…”.
Del criterio jurisprudencial antes transcrito se colige, que el principio de legalidad se encuentra directamente vinculado con la garantía de reserva legal, la cual consiste en que determinadas o derechos o materias sólo pueden ser reguladas por una norma legal.
Ello así, esta Corte considera necesario traer a los autos el contenido de la Resolución Nº 726, de fecha 18 de noviembre de 2008, la cual es del tenor siguiente:
“De conformidad al artículo 76 de la Ley de Propiedad Industrial, se ordena la publicación de las marcas comerciales, denominaciones comerciales, que a continuación se especifican, en los diarios de circulación Nacional VEA O ÚLTIMAS NOTICIAS. De no consignarse ante la unidad de este Servicio Autónomo y mediante escrito la mencionada publicación en prensa dentro de dos (02) meses a partir de la vigencia del presente recurso perimida la solicitud, según lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Del acto parcialmente transcrito se observa que el Registrador de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial, ordenó la publicación de las solicitudes de marcas comerciales, específicamente, denominaciones comerciales, en los diarios Vea o Últimas Noticias, conforme con lo establecido en el artículo 76 de la Ley de Propiedad Industrial; asimismo, se desprende que hizo del conocimiento de los recurrentes que en el supuesto de no consignar en prensa las mencionadas solicitudes dentro del lapso de dos (2) meses, se declararía perimida las solicitudes efectuadas conforme con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ello así, esta Corte considera que la Resolución Nº 726, de fecha 18 de noviembre de 2008, impugnada en este caso, fue dictada conforme a disposiciones legales existentes, a saber artículo 76 de la Ley de Propiedad Industrial y el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual se debe concluir que la Administración no violentó el principio de la legalidad, en consecuencia, esta Alzada desecha el referido alegato. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, esta Corte considera que lo expresado por el Apoderado Judicial de la empresa accionante, resulta insuficiente para verificar la presunción grave de violación de los derechos constitucionales y por cuanto no cursa en los autos medio de prueba suficiente que permita constatar alguna violación de los derechos constitucionales enunciados por la parte recurrente, concluye esta Alzada que no se configura el requisito del fumus boni iuris, resultando entonces innecesario el análisis del segundo de los requisitos, esto es, el periculum in mora. Así se decide.
Ahora bien, habiéndose declarado la IMPROCEDENCIA de la acción de amparo cautelar solicitada, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronuncie acerca de la tempestividad de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley; en atención a lo establecido en la decisión Nº 1.099 de fecha 9 de agosto de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia (caso: Inversora Horizonte, C.A. vs. Organización Corporativa Venezolana, C.A. y Seguros Pirámide, C.A.). Así se decide.
En consecuencia del anterior pronunciamiento, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronuncie sobre la tempestividad del recurso interpuesto y de ser procedente se abra cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.
Asimismo, se ORDENA al Juzgado de Sustanciación efectuar las notificaciones necesarias a las partes. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. ACEPTA LA COMPETENCIA atribuida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 7 de octubre de 2009, para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados DANIEL SALAS ARANA Y MIGUEL ÁNGEL DOMÍNGUEZ FRANCHI, actuando en nombre propio y representación del ciudadano ENRIQUE JOSÉ CHEANG VERA, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.
2. ADMITE PROVISIONALMENTE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar.
3. IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.
4. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la tempestividad de la presente causa y de ser procedente se abra cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario Accidental,
ANTONIO MOLINA ROOS
Exp. Nº AP42-N-2010-000087
MEM/
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