JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2010-000154
En fecha 26 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la ciudadana YANE DEL VALLE MORENO DE CARRERO, titular de la cédula de identidad Nº 3.640.600, debidamente asistida por el Abogado Francisco Lepore Girón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 39.093, contra la Resolución C.M.S.D.M. Nº 069-09 de fecha 2 de noviembre de 2009, notificada el día 9 de noviembre de 2009, dictada por la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAMUEL DARÍO MALDONADO DEL ESTADO TÁCHIRA.
En fecha 8 de abril de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha, se ordenó oficiar al ciudadano Contralor Municipal del Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 21, aparte 10, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se libró oficio Nº 2010-810, dirigido al Juez de los Municipios Panamericano, Samuel Maldonado, Simón Rodríguez y Coloncito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de practicar la notificación ordenada por esta Corte en fecha 8 de abril de 2010.
En fecha 12 de abril de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 18 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº C.M.S.D.M. 124-10 de fecha 11 de mayo de 2010, emanado de la Contraloría del Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira, anexo al cual remitió antecedentes administrativos, los cuales se agregaron a los autos en fecha 20 de mayo de 2010.
En fecha 26 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 311-2010 de fecha 5 de mayo de 2010, emanado del Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 8 de abril de 2010, la misma se agregó a los autos en fecha 28 de julio de 2010.
En fecha 14 de octubre de 2010, esta Corte dictó sentencia mediante la cual admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, declaró improcedente el amparo cautelar solicitado al igual que la medida cautelar de suspensión de efectos y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que el recurso administrativo de nulidad intentado continuara su curso de ley.
En fecha 9 de diciembre de 2010, en cumplimiento a lo ordenado en sentencia dictada por esta Corte en fecha 14 de octubre de 2010, se acordó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la parte recurrida se encuentra domiciliada en el estado Táchira, de acuerdo en el artículo 134 eiusdem, se comisionó al Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Maldonado, Simón Rodríguez y Coloncito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que se practicara las diligencias necesarias para notificar al Contralor Municipal del Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira y al Síndico Procurador del Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira, igualmente a la ciudadana Yane del Valle Moreno.
En esa misma fecha se cumplió lo ordenado.
En fecha 27 de enero de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Yane del Valle Moreno.
En fecha 28 de abril de 2011, se ordenó agregar a las actas las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 9 de diciembre de 2010.
En esa misma fecha se cumplió lo ordenado.
En fechas 27 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 045-2011, de fecha 28 de enero de 2011, emanado del Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, anexo al cual remitió resultas de la Comisión librada por esta Corte en fecha 9 de diciembre de 2010.
En fecha 31 de mayo de 2011, se acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha se cumplió lo ordenado.
En fecha 8 de junio de 2011, se ordenó notificar, a las ciudadanas Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, al ciudadano Contralor Municipal del Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira, y a los ciudadanos Síndico Procurador del Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira y Alcalde del Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira, se comisionó al Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Maldonado, Simón Rodríguez y Coloncito de la Circunscripción Judicial el estado Táchira, finalmente se dejó establecido que una vez que conste en autos las notificaciones ordenadas, se remitiría a esta Corte el presente expediente a fin de fijar la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia de juicio.
En fecha 19 de julio de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República.
En fecha 4 de agosto de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez de los Municipios Panamericanos, Samuel Maldonado, Simón Rodríguez y Coloncito del estado Táchira, igualmente consignó oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República.
En fechas 6 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 494-2011, de fecha 4 de agosto de 2011, emanado del Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, anexo al cual remitió resultas de la Comisión librada por esta Corte en fecha 21 de junio de 2011.
En fecha 31 de octubre de 2011, se ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, a fin de que se fijara la fecha de la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha se cumplió lo ordenado.
En fecha 2 y 30 de noviembre de 2011, esta Corte difirió la oportunidad para que se celebrara la audiencia de juicio.
En fecha 10 de enero de 2012, esta Corte fue reconstituida quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Enrique Sánchez, Juez.
En fecha 16 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la Presente causa.
En esa misma fecha, se difirió la oportunidad para la fijación del día en que se celebraría la audiencia de juicio.
En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Abogada MARISOL MARÍN R., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: EFRÉN NAVARRO Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 7 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de febrero de 2012, se fijó para el día 20 de marzo de 2012, la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 20 de marzo de 2012, hecho el anuncio de Ley a las puertas de este Órgano Jurisdiccional, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes; en consecuencia se declaró DESISTIDO el procedimiento en la presente causa, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de dictar el fallo correspondiente.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.) diligencia interpuesta por la Abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 35.990 actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, mediante la cual solicitó se declarara el desistimiento en la presente causa.
En fecha 20 de marzo de 2012, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente a los fines correspondientes.
En esa misma fecha se cumplió lo ordenado.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 26 de marzo de 2010, la ciudadana Yane del Valle Moreno de Carrero, debidamente asistida por el Abogado Francisco Lepore Girón, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Resolución C.M.S.D.M. Nº 069-09 de fecha 2 de noviembre de 2009, notificada el día 9 de noviembre de 2009, emanada de la Contraloría Municipal del Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira, mediante la cual se impuso multa a la recurrente por la cantidad de Tres Mil Setecientos Sesenta y Tres Bolívares Exactos (Bs. 3.763,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y se le formuló reparo por la cantidad de Treinta y Tres Mil Setecientos Cincuenta Bolívares Exactos (Bs. 33.750,00), conforme a lo establecido en los artículos 85, 86 y103 eiusdem, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Comenzó señalando que, “…se inició el presente Procedimiento Administrativo, para la Declaratoria de Responsabilidad Administrativa y la Formulación de Reparo, mediante Auto de Apertura de fecha 03 de Septiembre de 2009, dictado por el Abogado Gerson Rolando Alarcón Ramírez, en su condición de Contralor Encargado del Municipio Samuel Darío del estado Táchira, según Resolución C.M.S.D.M Nº 060-09, de fecha 11/08/2009, en el cual se expresó que existen suficientes elementos de convicción y prueba que dan lugar a la apertura del procedimiento administrativo para la Declaratoria de Responsabilidad Administrativa y la Formulación de Reparo. Elaborado el mencionado Auto de Apertura le fue notificado a la ciudadana YANE DEL VALLE MORENO DE CARRERO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.392.866, (…) en su condición de Presidenta de la Fundación del Niño del Municipio Samuel Daría (sic) Maldonado, para el primer semestre del ejercicio fiscal 2008.” (Mayúsculas de la cita)
Alegó que “…es cierto que era la Representante de la Fundación, pero si revisa detenidamente las funciones establecidas en la Ley, evidenciarán Ciudadanos Magistrados que no me compete directamente funciones tales como las señaladas por el Órgano Contralor, pues para eso existía un Administrador y demás funcionarios encargados directamente de tales funciones donde se señalan presuntas irregularidades; por tanto como supervisar personalmente tales hechos que se investigan, la Contraloría violenta el derecho a mi defensa, cuando así lo señala, debe ese Órgano Contralor, comprobar de oficio la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del asunto tal como verificar que ciertamente, no puedo por imposible; supervisar personalmente la imputación presupuestarias de las partidas y sub-partidas, etc, pues mi labor se limita a representar a la Fundación” (Negrillas de la cita).
Agregó que, “…sólo se limitaron a señalar actas e informes en una investigación cuando también es pertinente cursar comunicación al órgano de control interno así como a la Dirección de Administración y Dirección de Presupuesto, que es y son los órganos que tramitan ordenes, pagos etc y su imputación presupuestaria, para que corroborara lo alegado por la Contraloría, así como citar a la (s) persona (s) que hacen las funciones presuntamente detectadas como irregulares, a los fines de la efectiva demostración de los hechos…”
Manifestó que, “…la administración contralora incurre en falso supuesto de Hecho (sic) al señalar que: ‘ (sic)…En la inspección de la Institución, Fundación del Niño Samuel Darío Maldonado, se pudo observar en las órdenes de pago, el cobro de dieta mensual por Bs. 1500,00 durante el período inspeccionado por parte de la ciudadana Presidenta de esta institución, evidenciándose el incumplimiento con lo establecido en el Artículo (sic) 31 de los Estatutos Sociales de la Fundación del Niño, el cual dice ‘El cargo de Presidenta Estatal y Municipal de la Fundación del Niño será ejercido, con carácter Ad-Honorem por la esposa del Gobernador del estado y por la esposa del Alcalde del Municipio respectivamente, o en su defecto, por la persona que sea designada por la Presidenta Nacional’…” (Negrillas de la cita).
Que, “…existe un falso supuesto en la afirmación de los hechos antes escritos ya que, la Ley que rige a estos funcionarios municipales (Ley Orgánica del Poder Público Municipal), remitió a la Ley Orgánica de Emolumentos para los Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, la regulación sobre el sistema de remuneración que le corresponde y, no puede concluirse que por el señalamiento de unas disposiciones que contienen una especie de sanción administrativa excepcional, como son el Artículo 31 de los Estatutos Sociales de la Fundación del Niño, y el numeral 21 del artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Publico (sic) Municipal, que llama a esta remuneración ‘dieta’ en el sentido que ha entendido la Contraloría General de la República y no una remuneración en el sentido que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia interpretó….” (Negrillas de la cita).
Que, “…al estar sometidos algunos altos funcionarios a la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios y así mismo al estar asimilado, el concepto de emolumentos al concepto de salario en el sentido expresado por la Ley Orgánica del Trabajo, no nos queda la menor duda, de que en la interpretación realizada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (…), existe una identidad entre ambos conceptos”.
Que, “…por tanto en el concepto de emolumentos, se incluye que el mismo, es decir, el emolumento, debe percibir con ocasión de la prestación del servicio y es por ello que hay que señalar que, en el caso de aquellos funcionarios municipales que no perciben salario propiamente dicho, la remuneración emolumento, o ‘dieta’ que reciben lo hacen con ocasión de la prestación de sus servicios, al ejercer las funciones públicas para las cuales fueron designados, siendo ésta la forma en que reciben su remuneración”.
Solicitó amparo cautelar con fundamento en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando lo siguiente:
Manifestó que; “…la Administración del trabajo (sic) no solamente incurrió en forma intencional y deliberada en violaciones de derechos tales como el derecho a la defensa y al debido proceso, sino que lo hizo con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo cual determina que la misma dejó a mi representada en estado de indefensión y le violó en forma directa su derecho a la defensa (Art. 49.1 (sic))”.
Agregó que, “…consta la violación flagrante al Debido Proceso, cuando lo correcto es que la Administración debe oír al interesado y éste tiene derecho a que se le notifique de todo procedimiento que se inicie de oficio, conforme se prevé en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y a presentar en el procedimiento, por su parte, las pruebas que estime convenientes, asegurándose para ello, el debido acceso al expediente administrativo previsto en el Artículo 59 de la mencionada Ley”.
Señaló que , “…el FUMUS BONI IURIS, está cumplido, pues esto se evidencia de los anexos consignados al presente recurso, esto es el propio Acto Administrativo y la constatación del derecho o garantía constitucional que ha sido lesionado por la actuación de la administración” (Mayúsculas de la cita).
Alegó que, “…es innecesaria (sic) analizar si existe riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ello debido a la intangibilidad de los derechos humanos, sin embargo, estimamos que no es excesivo el alegar que si no se suspenden los efectos del recurrido, quedarían ilusorios los derechos constitucionales transgredidos (y su eficacia) ante el trámite procesal y la data calendario que éste impone por la sustanciación del proceso”.
Solicitó la suspensión de los efectos de la Resolución impugnada de conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
En relación al requisito de fumus boni iuris indicó, que “En lo referente a la Presunción del Buen Derecho, no tenemos duda que en el caso que nos ocupa, se manifiesta con el propio acto impugnado que consigno acompañado a este recurso en concordancia con la denuncia de violación de la garantía y derecho constitucional violentado”.
Con respecto al periculum in mora, señaló que la orden contenida en la Resolución C.M.S.D.M. Nº 069-09 de fecha 2 de noviembre de 2009, “…fue fraguada en desconocimiento de elementales derechos y por ello, en absoluta violación de mis derechos constitucionales…”.
Finalmente, solicitó que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad sea declarado con lugar en la sentencia definitiva, y en consecuencia se declare la nulidad de la Resolución C.M.S.D.M. Nº 069-09 de fecha 2 de noviembre de 2009 dictado por la Contraloría Municipal del Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Corte que riela a los folios treinta y siete (37) y treinta y ocho (38) del expediente judicial, Acta de la Audiencia de Juicio levantada en fecha 20 de marzo de 2012, en la cual se hizo constar que “…hecho el anuncio de Ley a las puertas de este Despacho en el piso 1 y 8, en la Sede de este Órgano Jurisdiccional, se deja constancia de la incomparecencia de las partes; en consecuencia, se declaró DESISTIDO el procedimiento en la presente causa, de conformidad con el artículo 82 artículo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo antes expuesto se ordena pasar el expediente al juez ponente, a los fines de dictar el extenso del fallo correspondiente”.
Así las cosas, resulta necesario observar el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente que:
“Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad se designará ponente” (Destacado de esta Corte).
Se observa que la ley que regula el presente procedimiento, establece como consecuencia jurídica a la inasistencia de la parte demandante a la Audiencia de Juicio, el desistimiento del procedimiento. Siendo así, debe esta Corte señalar que dicha figura conlleva a la extinción de la relación procesal y en consecuencia, la omisión del pronunciamiento de la sentencia de fondo.
Visto lo anterior, advierte esta Corte que configurándose el supuesto establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso declarar DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por la ciudadana Yane del Valle Moreno.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con de amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos incoado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario Acc.
ANTONIO MOLINA
Exp. Nº AP42-N-2010-000154
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc.
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