JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2010-00435

En fecha 12 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta con medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana DELIA MERCEDES MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.570.366, asistida por la Abogada Harriet Marlín Conde Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 63.114, contra el oficio Nº DEGH/431/PE de fecha 28 de mayo de 2010, emanado de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE GESTIÓN HUMANA DE LA C.A. DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial en fecha 27 de octubre de 1958, bajo el número 20, Tomo 33-A, cuyos estatutos fueron refundidos en un solo texto inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 52, Tomo 3-Acto en fecha 17 de enero de 2007, hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC).

En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, siendo recibido en fecha 13 de agosto de 2010.

En fecha 20 de septiembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por cuanto estimó competente para conocer la demanda de nulidad interpuesta con medida cautelar de suspensión de efectos a los Tribunales del Trabajo, ello de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Plena, Sala Especial Primera del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de noviembre de 2009 (caso: José Alfredo Briceño Méndez vs. Sistema Hidráulico Trujillano, S.A.) y por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de junio de 2005 (caso: Félix Eduardo Rivas Anzola vs. C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA)), ratificado en sentencias Nº 5.229 y 429 de fechas 27 de julio de 2005 y 9 de abril de 2008, respectivamente.

En fecha 23 de septiembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 29 de septiembre de 2010, se remitió a este Órgano Jurisdiccional el presente expediente, siendo recibido en fecha 5 de octubre de 2010.

En fecha 6 de octubre de 2010, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 28 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la ciudadana Delia Martínez, antes identificada, mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa, solicitud que fue ratificada en fecha 14 de julio de 2011.

En fecha 25 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Jorge Enrique Calderon Crespo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 49.304, mediante la cual consignó poder que acredita su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Delia Martínez, antes identificada.

En fecha 29 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la ciudadana Delia Martínez, antes identificada, mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogado Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 30 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la ciudadana Delia Martínez, antes identificada, mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 1º de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurridos el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la ciudadana Delia Martínez, antes identificada, mediante la cual ratificó la solicitud de pronunciamiento en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman la presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 12 de agosto de 2010, la ciudadana Delia Mercedes Ramírez, antes identificada, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Que, “En fecha 21 de Abril del (sic) 2004, ingrese (sic) a la empresa C.A. Administración y Fomento Eléctrico CADAFE, Gerencia de Transmisión Central, sede ubicada en el Municipio Rafael Urdaneta, Intercomunal Isabelica Plaza de Toros, Barrio La Planta, Valencia estado Carabobo, en el cargo de jefe de Recursos Humanos ‘A’, con categoría de personal regular (fijo), con Contrato de Trabajo a Tiempo Indeterminado Nº R=150020…”.

Que, “En fecha 090 (sic) de Abril (sic) del año 2010, después de transcurrir Seis (sic) (06) años, un (01) mes y Diez (sic) y Nueve (sic) (19) días, fui notificado (sic) del contenido del Oficio (sic) Nº DEGH/431/PE de fecha 28 de Mayo (sic) del año 2010, emanado de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico –Dirección Ejecutiva de Gestión Humana, por medio del cual, fui notificada de que (sic) se me prescinde de mis servicios laborales que prestaba a la empresa, como Jefe de Recursos Humanos ‘A’, en la División de Gestión Humana Transmisión central, unidad adscrita a la Gerencia de Transmisión Central (GTII)…”.

Que, “…el despido Irrito (sic) del cual he sido objeto, se encuentra viciado de Nulidad Absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo Nº 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al haberse erróneamente aplicado las normas relacionadas con la calificación de personal, así como lo correspondiente a la suspensión de movimiento de personal (transferencia, promoción, ingreso, ratificación, jubilación y cesión asociada a los niveles técnicos y gerenciales), emanada a través de Oficio No. PRE-062/2010, de fecha 07 de Junio del año 2010, suscrito por el ciudadano Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica y presidente de Corpoelec…” (Resaltado del escrito).

Que, “…en fecha 08 de Junio del año 2010 a través de Acto Administrativo No. 16000/30, el Licenciado Víctor Rincones, actuando con el carácter de Vicepresidente Ejecutivo de Gestión Humana de la C.A., de Administración y Fomento Eléctrico CADAFE empresa del estado perteneciente a la Corporación Eléctrica Nacional, notifica a todos los Directores de Recursos Humanos Regionales, el contenido del Oficio No. Oficio (sic) No. (sic) PRE-062/2010, de fecha 07 de Junio del año 2010, suscrito por el Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica y presidente de Corpoelec…” (Resaltado del escrito).

Que, “…el acto administrativo por el cual se me despide, se encuentra totalmente fuera del marco legal existente, al hacer alusión a lo establecido en el artículo 42, 45 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a la denominación del último cargo en ejercicio (Jefe de Recursos Humanos ‘A’) y no a la naturaleza de las actividades realizadas, violentando flagrantemente el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencia (Art. 98. 1 Constitucional), todo ello a los fines de dar por terminada la relación de trabajo, que mantenía en vigencia con la C.A de Administración y Fomento Eléctrico CADAFE, Gerencia de Transmisión Central, cuando es totalmente falsa tal categorización de cargo y sin tener en cuenta, lo ordenado por la Presidencia de la Corporación Eléctrica Nacional –Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica….” (Resaltado del escrito).

Que, “…en la actuación de la Dirección Ejecutiva de Gestión Humana, obvia lo establecido por la empresa en los Lineamientos generales sobre Movimientos de Personal y Confianza (suscrito por la Dirección Ejecutiva de Gestión Humana y la Vicepresidencia Ejecutiva de Gestión Humana), en donde definen como Personal de Dirección y de Confianza: a los efectos del presente documento, se entiende por personal de Dirección y Confianza a aquellos trabajadores que ocupan cargos clasificados en la estructura general de cargos como Directivos, Presidente, Vicepresidentes Generales, Vicepresidentes Ejecutivos, Directores Ejecutivos, Direcciones Generales Regionales, Auditor Interno, Consultor Jurídico y aquellos trabajadores clasificados como: Gerenciales, Directores Operativos, Directores Adscritos, Asistentes de Vicepresidentes, Gerentes de Línea, Asesores de Presidencia, Gerentes de División, Especialistas del Área…”.

Que, “…obvia la administración que en mi expediente laboral (…) consta que fui contratado por una relación de trabajo a tiempo indeterminado, con una categoría de personal regular fijo, ya que los cargos de Dirección dentro de la Corporación Eléctrica Nacional –Cadafe, son aquellos cargos gerenciales, responsables de la ejecución de las políticas de la empresa…”.

Que, “A tal fin, el Presidente de la Corporación Eléctrica Nacional y Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica, en declaraciones suministrada a los medios de comunicación social, en fecha miércoles, 24 de Marzo del año 2010, reconoce que en los cargos de Dirección y de Confianza entran solo los presidentes, vicepresidentes, directores generales, directores operativos y gerentes de área; por lo que mal puede la Lic. Yanet Miquelena, en su carácter de Director Ejecutivo de Gestión Humana (E), proceder a mi despido, argumentando que detento un cargo de Dirección y/o Confianza, cuando es público y comunicacional tanto en los hechos como en el derecho, que los Jefes de Recursos Humanos quienes cumplen con las mismas funciones que los Coordinadores de Recursos Humanos, no somos personal de Dirección, ya que no poseemos poder de toma de decisiones (requisito fundamental para la clasificación de un cargo como de Dirección, tomando en cuenta que un empleado de dirección en su actuación en el ejercicio del cargo compromete el patrimonio de la compañía (…) ni mucho menos de confianza, al no participar en el manejo de los secretos industriales o comerciales del patrono, ni mucho menos en la administración del negocio, ya que la realidad de la prestación del servicio, es la ejecución de toda las actividades que competente (sic) a recursos Humanos, derivadas de los lineamientos dictaminados tanto por la Vicepresidencia Ejecutiva de Gestión Humana, como por la Dirección Ejecutiva de Gestión Humana de Cadafe casa matriz…”.

Que, “En razón de lo antes expuestos (sic) (…) se recurre el Oficio No. DEGH/431/PE, de fecha 28 de Mayo del año 2010, por adolecer de vicio de fondo, al presentar prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, para calificar a un trabajador como de Dirección y/o Confianza, lo cual incide directamente tanto en los procedimientos concernientes al inicio, desarrollo y terminación de la relación de la relación de trabajo de tipo personal en cuestión, vicio de fondo que evidencia el incumplimiento por parte de la empresa de los procedimientos administrativos y/o jurisdiccionales que protegen la estabilidad absoluta (inamovilidad) y relativa (estabilidad) de los trabajadores y trabajadoras de nuestro país…” (Resaltado del escrito).

Que, “…solicito se declare la Nulidad Absoluta del acto administrativo emanado por la Dirección Ejecutiva de Gestión Humana de la empresa CADAFE, en fecha 28 de Mayo del año2010 y notificada en fecha 09 de junio del año 2010, en virtud de incurrir en falso supuesto de derecho, ya que la empresa incurrió en una errónea fundamentación jurídica, que no se corresponden (sic) con los supuestos de hecho, al atribuir una calificación de categoría de cargo (Dirección y/o confianza) que no se corresponde con la realidad del desempeño laboral prestado para CADAFE, incidiendo este írrito acto administrativo decisivamente en la esfera de mis derechos subjetivos; así como también desconoció sus propios procedimientos administrativos inherentes a la clasificación del personal como de Dirección Confianza y la ordenes (sic) emanadas del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica (órgano de adscripción y la Presidencia de la Corporación Eléctrica Nacional ‘CORPOELEC’, en fecha 07 de Junio del año 2010, en cuanto a la prohibición de movimiento de personal sin autorización del Ministerio” (Mayúsculas del escrito).

Que, “…representando esta grave situación violenta flagrante el Derecho Constitucional al Trabajo, contemplado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los fines de evitar daños y perjuicios de difícil reparación y mantener viva la materia de amparo mientras se resuelve el fondo del presente recurso Contencioso de Nulidad, solicito que una vez tramitada conforme a los requisitos de Ley, se conceda la Suspensión de los Efectos del acto Administrativo constituido por el Oficio (sic) No. DEGH/431/PE, de fecha 28 de Mayo (sic) del año 2010; acordándose amparo cautelar, en el sentido de que (sic) la sentencia no resulte ser solo una ilusión jurídica ordenando mi reincorporación al cargo que detentaba para la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico –Gerencia de Transmisión Central con sede en la ciudad de Valencia Estado Carabobo’, con la cancelación de todos los salarios dejados de percibir, por estar presente:
Del fumus boni Iuris: se evidencia sin duda alguna, de los actos administrativos emanado de la Presidencia de la Corporación Eléctrica Nacional y del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica la prohibición de movimiento de personal sin la debida autorización expedida por el despacho Ministerial antes nombrado, asimismo se evidencia que en fecha 24 de Marzo (sic) del año 2010 según comunicación Nº VEGH-163-2010, el ciudadano Vicepresidente Ejecutivo de Gestión Humana Licenciado Víctor Rincones, requiere la disposición de los cargos de Dirección y Confianza del personal que ejecuta esas tareas y en ningún momento fue mencionado y/o requerido a los Coordinadores y jefes de recursos Humanos, en razón de no considerarlo dentro de esta categoría, tomando en cuenta lo expuesto, existe una grave contravención en la aplicación del ordenamiento legal establecido, para determinar tanto la categoría de un cargo como de dirección y/o de confianza, como para dar por terminado la relación de trabajo, desconociéndose no sólo la aplicación de buen derecho, sino violentándose de forma flagrante lo establecido en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Mayúsculas del escrito).

Que, “El periculum in mora: existe el grave (sic) del daño que me ocasiona esta decisión ilegalidad e (sic) unilateral de Cadafe, de dar por terminada la relación de trabajo sin causa alguna, lo cual es negatoria de la progresividad de mis derechos como trabajador y que atenta contra mi desempeño estable, pacífico y ordinario que tenia (sic) para la empresa Cadafe, desde el día 21 de Abril del 2010, y la inestabilidad que pudiese causarle al personal que pudiese realizar esta falta que declararse (sic) la Nulidad Absoluta, acarrearía en consecuencia el restablecimiento a mi puesto de trabajo y un daño a la buena fe de ese trabajador, que ignora todas la situación laboral que se encuentra intrínseca entre la prescindencia de mis servicios personales por parte de Cadafe y su contratación” (Resaltado del escrito).

Que, “ En razón a todo lo antes expuesto (…) solicito acuerde la tutela cautelar de Reenganche a mi puesto de Trabajo y pago de los Salarios Caídos que se han ocasionado desde el día 09 de Abril (sic) del año 2010, existiendo la presunción grave de ilegalidad que se encuentra presente en el acto que se recurre, al estar fundamentado en procedimiento inexistentes y lesionar el derecho Constitucional (sic) al Trabajo (sic) (…) solicito (…) la suspensión de los efectos del acto administrativo, pues la situación actual al (sic) que me encuentro sometido por la actuación sorpresiva de la Dirección Ejecutiva de Gestión Humana de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico, constituye un atentado a la garantía del debido proceso” (Resaltado del escrito).

Por las razones expuestas, solicitó que “en razón de los vicios de ilegalidad que adolece el acto administrativo Oficio (sic) No. DEGH/431/PE, de fecha 28 de Mayo (sic) del año 2010, solicito: PRIMERO: SEA DECLARADA SU NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con lo establecido en los (sic) artículos (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en consecuencia declarado improcedente el despido del cual he sido objeto. SEGUNDO: que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad sea declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de la Ley…” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

II
DEL AUTO DEL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

En fecha 20 de septiembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, emitió decisión mediante la cual estableció lo siguiente:

“…Mediante sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala Plena, Sala Especial Primera, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009) (caso: José Alfredo Briceño Méndez vs. Sistema Hidráulico Trujillano, S.A.), señaló:
‘En tal sentido, sobre el régimen jurídico aplicable a los trabajadores de las empresas del Estado, la Sala Plena ha señalado que los mismos no son funcionarios públicos, y por lo tanto deben regirse por las disposiciones legales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.
Así, la Sala Plena en sentencia número 13, de fecha 30 de abril de 2009, caso Pedro Pacheco Vs. Centro Simón C.A. señaló lo siguiente:
‘Sobre la naturaleza de las relaciones de trabajo de las empresas del Estado con trabajadores, el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (2001) establecía:
Artículo 106. Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, salvo lo establecido en la presente Ley. Las empresas del Estado creadas por ley nacional se regirán igualmente por la legislación ordinaria, salvo lo establecido en la ley.”
Actualmente dicha disposición es recogida en similares términos en el artículo 107 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza Orgánica de la Administración Pública (2008), que establece:
Artículo 107. Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, por lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y las demás normas aplicables; y sus trabajadores se regirán por la legislación laboral ordinaria.
De lo que se deduce que, por regla general, el Centro Simón Bolívar, C.A. tiene a la Ley Orgánica del Trabajo como normativa que rige las relaciones con sus trabajadores…’’
Por su parte la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 4.260 del 16 de junio de 2005, (Caso Félix Eduardo Rivas Anzola contra C.V.G. Electrificación del Carona, C.A. (EDELCA), señaló:
‘…la sociedad mercantil C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), es una empresa del Estado creada bajo la forma de derecho privado, con personalidad jurídica propia, la cual forma parte de los entes de la Administración Pública descentralizada; cuyo régimen interno y de relaciones laborales se encuentra sujeto al mismo sector privado, de conformidad con lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual establece que las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, estando las personas que en ella prestan sus servicios a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo.”
Este criterio ha sido ratificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias N° 5.229 de fecha 27 de julio de 2005 y N° 429 del 9 de abril de 2008.
Este Tribunal, en razón de lo antes expuesto y acogiendo el criterio contenido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de marzo de 2005 (Caso Banco Industrial de Venezuela), estima competente para conocer del presente recurso a las Tribunales del Trabajo. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de que dicte la decisión correspondiente” (Mayúsculas y resaltado del auto).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto de la competencia para conocer la demanda de nulidad interpuesta con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, para lo cual se formulan las consideraciones siguientes:

La presente demanda de nulidad interpuesta con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, se ha intentado contra el oficio Nº DEGH/431/PE de fecha 28 de abril de 2010, suscrito por la Directora Ejecutiva de Gestión Humana de la Corporación Eléctrica Nacional, el cual cursa a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) de expediente, el cual es del tenor siguiente:

“Me dirijo a usted en la oportunidad de notificarle que, en ejercicio de las facultades conferidas en la Cláusula Trigésima Sexta, parágrafo Primero, Literal ‘G’ de los Estatutos Sociales de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (C.A.D.A.F.E.), el Presidente Aprobó Punto de Cuenta No. VEGH-2237-PE de fecha 28/05/2010 (sic), mediante el cual se culmina la relación de trabajo que mantiene con esta empresa y en consecuencia se prescinde de sus servicios en el cargo de JEFE DE RECURSOS HUMANOS ‘A’ en la Gerencia de División de Gestión Humana Transmisión central, unidad adscrita a la Gerencia de Transmisión Central (GTII), a partir de la fecha de la notificación efectuada por esta Dirección, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 4 del Decreto No. 6.603, relativo a la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley orgánica del Trabajo.
El artículo 4 del referido decreto señala que:
(…omissis…)
En tal sentido, al recibo de la presente comunicación deberá efectuar la entrega material de los asuntos y bienes bajo su responsabilidad, con ocasión de cargo que venía desempeñando. De igual manera, le informe que queda eximida de prestar el preaviso de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Finalmente, cumplo con hacer de su conocimiento que la Gerencia de División de Administración de Personal de esta empresa, llevará a cabo los trámites relativos al pago de las cantidades que le corresponden, con motivo de la terminación de la relación de trabajo.
(…omissis…)
Agradeciéndole la colaboración prestada, esfuerzo y compromiso demostrado durante su permanencia en la empresa y en el ejercicio del cargo que le fuera confiado, me suscribo” (Mayúsculas del acto administrativo).

Ello así, estima este Órgano Jurisdiccional pertinente hacer alusión a la sentencia dictada por la Sala Plena, Sala Especial Segunda, de fecha 24 de noviembre de 2010, (caso: María Félix Maurera Cabrera vs. Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico -CADAFE-), en la cual se estableció lo siguiente:

“Se observa que CADAFE es una empresa del Estado creada bajo la forma de derecho privado, con personalidad jurídica propia, cuyo capital accionario pertenece a la República.
Sobre la naturaleza de las relaciones de trabajo de las empresas del Estado con sus trabajadores, la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en Gaceta Oficial número 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, aplicable al presente caso ratio temporis, establecía en el artículo 106 lo siguiente:
‘Artículo 106. Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, salvo lo establecido en la presente Ley. Las empresas del Estado creadas por ley nacional se regirán igualmente por la legislación ordinaria, salvo lo establecido en la ley’.
Esta disposición fue reconocida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.890 de fecha 31 de julio de 2008, -no aplicable ratio temporis al presente caso- cuyo artículo 107 textualmente contempla lo siguiente:
‘Artículo 107. Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, por lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y las demás normas aplicables; y sus trabajadores se regirán por la legislación laboral ordinaria’.
Por otra parte, la Sala Político Administrativa en sentencia número 4.260 del 16 de junio de 2005, conociendo de un recurso de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional contra la sociedad mercantil C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), declaró lo siguiente:
‘…la sociedad mercantil C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), es una empresa del Estado creada bajo la forma de derecho privado, con personalidad jurídica propia, la cual forma parte de los entes de la Administración Pública descentralizada; cuyo régimen interno y de relaciones laborales se encuentra sujeto al mismo sector privado, de conformidad con lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual establece que las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, estando sometidas las personas que en ella prestan sus servicios a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo’.
Invocando ese mismo fallo y las normas antes citadas, esta Sala Plena en sentencia número 13 del 1 de abril de 2009, publicada el día 30 del mismo mes y año, concluyó que ‘…por regla general, el Centro Simón Bolívar, C. A., tiene a la Ley Orgánica del Trabajo como normativa que rige las relaciones con sus trabajadores…’. Estas mismas premisas fueron utilizadas por la Sala Plena en la sentencia número 49 de fecha 13 de mayo de 2009, publicada el 11 de junio del mismo año, mediante la cual decidió que ‘…en una querella contra el despido del recurrente que puso fin a la relación de trabajo que mantenía con la empresa del Estado Mercal, C.A., es decir, una decisión de naturaleza laboral emanada de una empresa del Estado registrada bajo las normas de derecho privado, por lo que las personas que en ella prestan sus servicios están sometidas a la legislación ordinaria, en concreto, a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo…’.
Efectuadas las consideraciones precedentes, esta Sala Plena concluye que la presente demanda contra CADAFE debe ser decidida por los tribunales del trabajo, concretamente el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.
No obstante, vista la cesación del régimen procesal transitorio del trabajo, se ordena la remisión del expediente a la Coordinación del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, a los fines de su distribución. Así se decide”.

Es así como el criterio transcrito resulta aplicable al caso de marras, toda vez que se recurre la actuación administrativa en materia laboral, específicamente la culminación de la relación de trabajo existente entre la ciudadana Delia Martínez y la mencionada empresa estadal, de la Corporación Eléctrica Nacional, (CORPOELEC), la cual pasó a ser la entidad subsistente y sucesora universal de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 6 del Decreto Nº 5.330 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 35.883 de fecha 31 de julio de 2007, constituida la misma como una empresa con participación accionaria en su totalidad del Estado Venezolano.

Visto que el caso de marras trata de una reclamación de carácter meramente laboral, entre un particular y una empresa estadal constituida bajo la forma de derecho privado, -ciudadana Delia Mercedes Martínez y la Corporación Eléctrica Nacional- el tribunal competente en primera instancia para conocer y decidir el presente caso lo constituye es el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Así se declara.

En virtud de las consideraciones precedentemente escritas, este Órgano Jurisdiccional se declara Incompetente para conocer de la presente demanda de nulidad y declina su conocimiento en el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al cual se ordena la remisión del presente expediente. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- Su INCOMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta con amparo cautelar por la ciudadana Delia Mercedes Martínez, asistida por la Abogada Harriet Marlín Conde Pérez, contra el oficio Nº DEGH/431/IPE de fecha 28 de mayo de 2010 emanado de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE GESTIÓN HUMANA DE CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC).

2.-. DECLINA la competencia para conocer la demanda de nulidad interpuesta con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos en el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que resulte seleccionado por el mecanismo de distribución.

3.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en funciones de distribución.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,

MARISOL MARÍN R.

El Secretario Accidental,

ANTONIO MOLINA

EXP. Nº AP42-N-2010-000435
MEM/