REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA

Caracas, veintinueve (29) de marzo de 2012
201° y 153°
En fecha 15 de julio de 2003, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 893 de fecha 19 de junio de 2003, procedente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Gerardo Rafael Pacheco Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 96.476, actuando con el carácter de Presidente y Apoderado Judicial de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDAS (O.C.V.) SANTA ANA NORTE, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 26 de febrero de 1997, bajo el Nº 7, Protocolo Primero, Tomo 24, Primer Trimestre, contra el ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 10 de junio de 2003, por la Abogada Limarya Ortiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 72.186, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del estado Mérida, contra la decisión dictada en fecha 4 de junio de 2003, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 16 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente a la Juez Luisa Estela Morales Lamuño.
En fecha 31 de julio de 2003, se recibió diligencia presentada por el Abogado Gerardo Rafael Pacheco Briceño, actuando con el carácter de Representante Judicial de la parte accionante, mediante la cual presentó escrito contentivo de los argumentos expuestos por las partes en la audiencia constitucional celebrada en primera instancia.
En fecha 12 de agosto de 2003, se recibió diligencia presentada por la Abogada Limarya Ortiz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del estado Mérida, mediante la cual fundamentó el recurso de apelación.
En fecha 20 de septiembre de 2003, se recibió escrito presentado por el Abogado Gerardo Rafael Pacheco Briceño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, mediante el cual expuso alegatos relacionados con la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 2 de mayo de 2005, se recibió diligencia presentada por el Abogado Gerardo Rafael Pacheco Briceño, actuando con el carácter de representante judicial de la parte accionante, mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa y consignó en copia fotostática simple la homologación al desistimiento de la acción, impartida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.
En fecha 16 de agosto de 2005, se reconstituyó esta Corte quedando integrada su Junta Directiva de la manera siguiente: Rafael Ortiz Ortiz, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente y Trina Omaira Zurita, Juez.
En fecha 27 de septiembre de 2005, esta se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la Ponencia a la Juez Trina Omaira Zurita.
En fecha 19 de octubre de 2007, se reconstituyó esta Corte quedando integrada su Junta Directiva de la manera siguiente: Aymara Vilchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 2 de noviembre de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la Ponencia al Juez Javier Sánchez Rodríguez.
El 18 de diciembre de 2008, se reconstituyó esta Corte quedando integrada su Junta Directiva de la manera siguiente: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 11 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la Ponencia al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente, lo cual se llevó a cabo en fecha 12 de marzo de 2009.
En fecha 20 de enero de 2010, esta Corte se reconstituyó, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, quedando integrada su Junta Directiva de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 16 de febrero de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 9 de marzo de 2011, esta Corte dictó decisión Nº 2011-0207, en la cual ordenó oficiar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, a los fines de solicitarle copia certificadas de las actuaciones cursantes en el expediente judicial contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, realizadas con posterioridad a la emisión del fallo apelado, incluyendo el desistimiento de la acción presentado en esa causa.
En fecha 22 de enero de 2011, esta Corte ordenó comisionar al Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los fines que practicara las diligencias necesarias en aras de lograr la notificación del Juzgado A quo. En esa misma fecha, se libraron oficios Nros. 2011-1865 y 2011-1866, dirigidos al Juez Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas y al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, respectivamente.
En fecha 6 de junio de 2011, esta Corte recibió el oficio Nº 382 de fecha 11 de mayo de 2011, emanado del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte.
En fecha 7 de junio de 2011, esta Corte ordenó agregar a los autos las actuaciones recibidas del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
En fecha 20 de junio de 2011, esta Corte dejó constancia de haber fenecido el lapso concedido al Juzgado A quo para dar cumplimiento a lo requerido y por tal razón, ordenó pasar el expediente judicial al Juez Ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente judicial al Juez Ponente.
En fecha 9 de agosto de 2011, esta Corte ratificó la solicitud efectuada al Juzgado A quo mediante decisión de fecha 9 de marzo de 2011 y en tal sentido, comisionó al Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, para que notificara nuevamente del requerimiento. A tal efecto, se libraron oficios Nros. 2011-5199 y 2011-5200, dirigidos al Juez Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas y al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, respectivamente.
En fecha 23 de enero de 2012, en vista de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., esta Corte se reconstituyó quedando integrada su Junta Directiva de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 25 de enero de 2012, esta Corte recibió el oficio Nº 761 de fecha 10 de octubre de 2011, emanado del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte.
En fecha 26 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba y ordenó agregar a los autos las actuaciones recibidas del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
En fecha 14 de febrero de 2012, esta Corte reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente judicial a los fines que dictase la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente judicial a la Juez Ponente.
-I-
De la revisión efectuada a las actas procesales que componen la presente causa, pudo constatarse que la misma versa sobre una acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con lo previsto en los artículos 19, 26, 27, 51, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 2, 13 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyos fundamentos persiguió se declarara como en efecto se declaró, vulnerado el artículo 51 de la Carta Magna, referido al derecho constitucional de dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público sobre asuntos que sean de la competencia de éstos y de obtener adecuada y oportuna respuesta.
En ese sentido, previo a cualquier pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto y la supuesta homologación del desistimiento dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, es menester realizar las consideraciones siguientes:
Que en fecha 10 de junio de 2003, fue incoado el recurso de apelación, sin embargo, luego de recibirse en esta Corte las actas procesales correspondientes, consta que la última actuación efectuada por la parte apelante para impulsar la presente causa, fue el 2 de mayo de 2005. Desde entonces, ha transcurrido un lapso superior a los seis (6) años y diez (10) meses, en ausencia absoluta de los sujetos procesales e inactividad prolongada.
En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostenido en sentencia Nº 956 de fecha 1 de junio de 2001, ratificada posteriormente en decisión Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00075 de fecha 23 de enero de 2003 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A), ratificada en decisiones Nros. 144 y 929 de fechas 5 de agosto y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció lo siguiente:
“Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.

Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.

En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:

‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)”. (Negrillas del original).

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 416 del fecha 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), hizo referencia en lo siguiente:

“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”.

Ahora bien, tal como se indicara precedentemente, de las actas que conforman la presente causa se verificó inactividad de las partes, por un período superior a los seis (6) años y diez (10) meses, prolongándose la inacción procesal, que permite a esta Corte en principio, declarar la pérdida del interés.
En efecto, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no haya constancia en el expediente de la comparecencia de las partes (Vid., Sentencia Nº 2009-1616, de fecha 7 de octubre de 2009, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Jesús Pazos Arreaza Vs. Ministerio de Fomento Hoy Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda).
En consecuencia, en virtud que ha transcurrido un tiempo considerable, vale decir, un período superior a seis (6) años y diez (10) meses, desde la última vez que la parte recurrente impulsó la continuidad de la presente causa, esta Corte actuando conforme lo dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en tal sentido notificar a la parte accionada para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos del recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuáles mantiene el referido interés. Así se decide.
Asimismo, deberá apercibirse que de no producirse respuesta alguna a la información requerida, dentro del plazo fijado, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, procederá a declarar la pérdida del interés en la presente causa. Así se decide.
-II-
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, o a uno cualesquiera de sus Apoderados Judiciales, para que exponga, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuáles mantiene el referido interés, advirtiendo que en caso de que no dar respuesta, dentro del plazo fijado, este Órgano Jurisdiccional considerará la pérdida del interés en el recurso de apelación interpuesto. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE


El Secretario Accidental,


ANTONIO MOLINA ROOS


Exp. N° AP42-O-2003-002773
MM/9

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc.,