JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2007-000234

En fecha 4 de diciembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2530-07 de fecha 13 de noviembre de 2007, procedente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar anticipativa y provisionalísima por el Abogado Asdrúbal José Quintero, actuando con el carácter de Procurador General del estado Zulia inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 22.865, para actuar en nombre y representación del ciudadano MANUEL ROSALES, titular de la cedula de identidad Nº 4.328.767, actuando como Gobernador del estado Zulia, contra el ciudadano GIAN CARLO DI MARTINO en carácter de Alcalde del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un sólo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 11 de noviembre de 2007, por la Abogada Lenis Villalobos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 20.205, actuando con el carácter de Abogada Sustituta del Procurador del estado Zulia, contra la decisión dictada en fecha 7 de noviembre de 2007, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 6 de diciembre de 2007, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente a fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 11 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado que se encontraba y se reasignó la Ponencia al Juez Enrique Sánchez a quien se ordenó pasar el expediente a fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

El 12 de marzo de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva por los ciudadanos: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 8 de noviembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., se reconstituyó esta Corte y fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez vicepresidente y MARISOL MARÍN R. Juez.

En fecha 24 de enero de 2012 esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba. Asimismo se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictare la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:



-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA Y PROVISIONALÍSIMA

En fecha 1º de noviembre de 2007, el Abogado Asdrúbal José Quintero, actuando con el carácter de Procurador General del estado Zulia, así como Apoderado Judicial del ciudadano Manuel Rosales Guerrero interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar anticipada y provisionalísima contra el ciudadano Gian Carlo Di Martino en su condición Alcalde del Municipio Maracaibo del estado Zulia, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifestó que su mandante, “… El ciudadano Gobernador del Estado (sic) Zulia, Manuel Rosales Guerrero, contrató por intermedio de sus órganos legales y directos, los servicios de empresas contratistas a fin de efectuar labores de construcción, mantenimiento, remodelación y rehabilitación, sobre una serie de Plazas y Parques, entre ellas, el Parque Rafael Urdaneta y la Plaza 19 de Abril, las cuales se encontraban en franco deterioro, a fin de dotar a la colectividad de sitios de esparcimiento tanto para el visitante como para los pobladores y de esa manera coadyuvar en el cumplimiento de las funciones que deben perseguir cada uno de los órganos subjetivos de los entes políticos territoriales que conforman la Unidad Federal, como lo es fundamentalmente, la satisfacción de las necesidades colectivas y muy especialmente, las necesidades de esta Entidad Federal…” (Negrillas del original).

Indicó que, “Desde esta perspectiva, el ciudadano Gobernador del Estado,(sic) al igual que el Presidente de la República en el ámbito de lo nacional, como jefe del gobierno y de la administración regional, tiene a su cargo de conformidad con el Texto Constitucional la planificación, dirección, coordinación y gestión del poder ejecutivo del Estado la cual ejerce a través del tren ejecutivo, conformado principalmente por el Secretario General de Gobierno, que es su inmediato colaborador, y los demás Secretarios y Directores Generales que conforman la Administración Pública Estadal Centralizada, a la que se agrega la descentralizada, integrada por las fundaciones, institutos autónomos y corporaciones entre otras…” (Negrillas del original).

Expresó que, “Ese mandato acordado Constitucionalmente al ciudadano Gobernador del Estado, es de tal magnitud que corresponde como Máximo Jefe del Ejecutivo Regional, la potestad de gestionar todo el aparato administrativo, en procura de proporcionar la satisfacción generalizada del colectivo zuliano, sin distingo de ninguna índole, es por ello que, el Texto Constitucional (1999), le impone el deber de rendir anual y públicamente cuenta de su gestión ante el Contralor del Estado (sic) y el deber de presentar un informe de la misma ante el Consejo Legislativo y el Consejo de Planificación Coordinación de Políticas Públicas…” (Negrillas del original).

Alegó que la “…potestad o facultad de administración pertenece en nuestro caso, al ciudadano Gobernador del Estado (sic) Zulia, como antes se señaló, se encuentra interferida por las leyes nacionales que le asignan recursos a los Estados, y sobre los cuales el ciudadano Gobernador deberá responder, como es el caso de la Ley del Fondo Intergubernamental para la Descentralización y la Ley de Asignaciones Económicas, Especialmente para los Estado, que le asignan recursos, pero al mismo tiempo determinan la naturaleza de las obras o proyectos en que deberán ser invertido (sic) tales recursos…” (Negrillas y Subrayado del original).

Narró que, “…mediante rueda de prensa dada por el Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado (sic) Zulia, Gian Carlo Di Martino, en fecha dieciocho (18) de octubre del presente año señaló expresamente: `El sector 18 de Octubre ya está consolidado. Diga lo que digan, después de casi tres años de abandono, después de que nosotros consolidamos la plaza Buen Maestro, ahora vamos hacia el Parque Rafael Urdaneta, vamos hacia la Plaza 19 de Abril. Todas esas calles abandonadas y todas las acciones que se suponía que la Gobernación tenía que asumir y no lo asumieron lo haremos nosotros. No importa lo que cueste, con la ayuda de los voceros y los consejos comunales lo vamos hacer…” (Negrillas del original).

Fundamentó su acción de amparo en la presunta vulneración “…del derecho del ciudadano Gobernador del Estado (sic) al libre ejercicio de su personalidad y protección al derecho del cumplimiento de los deberes que en su potestad de gestión le corresponden…”, previstos en los artículos 20 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual modo señaló como transgredidas las normas contenidas en los artículos 2 y 5 la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Manifestó que, “…la amenaza del Alcalde de Municipio Maracaibo, desborda los principios y derechos garantizados en el Texto Constitucional, principios y garantías estos, que protegen los derechos humanos fundamentales, los cuales por lo demás son de orden público y constituyen postulados de tal importancia para la paz de nuestra patria y por supuesto de nuestro Estado, debido a que incorpora un poder vinculante de los hechos sociales con el desarrollo de la función jurisdiccional, hasta el punto de obligar a los jueces al momento de actuar, a tener que establecer la relación entre el hecho, las circunstancias que lo rodean, el derecho y la justicia pues no deben aplicar justicia en base a lo establecido en la norma sin estudiar la realidad social en la cual ha ocurrido y bajo que circunstancias acontecieron, para verdaderamente aplicar la justicia social abogando por un Estado que entable un equilibrio como vertiente de equidad, orientado por humanismo atendiendo por igual a todos lo ciudadnos, sin distingo de raza, sexo o condición política, ni ningún otro tipo de discriminación, es decir, el Juez debe tener por norte que se cumpla el fin superior del Estado que no es otro que la justicia social….” (Negrillas y subrayado del original).

Asimismo solicitó, “…de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 27 de la Constitución, (…) [se] dicte una medida cautelar anticipativa y provisionalísima, consistente en que mientras el presente juicio de amparo es tramitado, se ordene el cese de las amenazas del Alcalde del Municipio Maracaibo en paralizar las obras supra identificadas…” (Corchetes de esta Corte).

Señaló que, “ …llenos como se encuentran los extremos constitucionales y legales correspondientes y dadas las temerarias declaraciones del burgomaestre de la ciudad de Maracaibo, siendo como es procedente los derechos peticionados bajo la tutela Constitucional, en razón de que los derechos invocados se encuentran seriamente amenazados, es por lo que acudimos por ante su competente autoridad a solicitar nos sea decretada la correspondiente medida anticipada, a fin de garantizar hasta tanto se resuelva el presente amparo nuestros derechos constitucionales violentados…”.

Finalmente solicitó que, “PRIMERO: la presente acción de Amparo Constitucional incoado en contra de el Alcalde del Municipio Maracaibo Gian Carlo Di Martino sea ADMITIDA en cuanto a trámite se refiere SEGUNDO: Que la presente acción de amparo constitucional, sea declarada CON LUGAR, y en consecuencia, se ordene al Alcalde del Municipio Maracaibo, el cese de la amenaza del derecho del ciudadano Gobernador del Estado (sic) al Libre ejercicio de su personalidad y protección al derecho del cumplimiento de los deberes que en su potestad de gestión le corresponden. TERCERO: que se dicte una MEDIDA CAUTELAR ANTICIPATIVA Y PROVISIONALÍSIMA, consistente en que mientras el presente juicio de amparo es tramitado, cese la amenaza de paralización de la obras a los fines de que se garanticen los derecho amenazados…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).






-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 7 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“…Vistos los términos de la solicitud de amparo interpuesta, y dada las características de las que se encuentra revestido el procedimiento de esta acción extraordinaria como lo son la brevedad, Sumariedad y eficacia, pasa este Tribunal Superior a realizar las siguientes consideraciones, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuesta:

Ha sido reiteradamente establecido por nuestro Máximo Tribunal que la acción de amparo constitucional no es supletoria ni en forma alguna sustitutiva de los recursos ordinarios que le son conferidos a las partes, los cuales agotados como sean por su falta de ejercicio o por su consumación, no nace supletoriamente la acción de amparo, pues de ser así y permitiese el uso desmedido de esta acción se sustituiría todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador. En tal sentido, en sentencia Nº2369/01 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, explicó las situaciones en las que procede la acción de amparo en forma directa, aun cuando existan los medios ordinarios, y ellas son : a) Una vez que los medios Judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha y b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. Para un mejor conocimiento, es pertinente citar la sentencia de fecha 13 de abril de 2000, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo donde se estableció que:
(…)
Observa el Tribunal que los sujetos procesales inmiscuidos en al (sic) en la presente acción, específicamente el Gobernador del estado Zulia se atribuye concurrentemente con el Municipio la potestad para la prestación del servicio público con mención especial al mejoramiento de las condiciones de la vida de la comunidad marabina, en cuanto a la administración, mantenimiento y conservación del Parque Rafael Urdaneta y la Plaza 19 de abril, a tenor de lo dispuesto en los artículos 164 de la Constitución Nacional.
En orden a lo antes expuesto, esta Juzgadora considera que en el caso de autos se está en presencia de una controversia administrativa surgida con ocasión a la presunta `amenaza de violación por parte del ciudadano GIAN CARLO DI MARTINO de (sic) en su carácter de Alcalde del Municipio Maracaibo del derecho del Ejecutivo del estado Zulia, en gestionar desde el punto de vista potestativo los Servicios Públicos Estatales y la Administración de los bienes y recursos del estado Zulia´, existiendo otra via (sic) ordinaria para la tramitación de la misma, esto es, el recurso por conflicto de autoridades. A tal efecto, se observa que el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
(…)
Asimismo, en atención a la norma constitucional supra indicada, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004, en el numeral 32 de su artículo 5, dispuso:
Artículo 5: Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
(…)
3.2 Dirimir las controversias administrativas que se susciten cuando una de las partes sea la República o algún Estado o Municipio cuando la contraparte sea alguna de esas mismas entidades, por el ejercicio de una competencia de directa e inmediata, en ejecución de la ley.
(…)
El tribunal conocerá en (…) Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37´.
De las normas antes transcritas, se desprende que es la Sala Político Administrativa quien tiene atribuida expresamente la competencia para conocer de las controversias administrativas que surjan entres los entes político territoriales a que se refiere la norma, existiendo una vía procesal ordinaria e idónea para ello, Asimismo se observa que la Ley Orgánica que regula las funciones del Máximo Tribunal, en el aparte veintidós y siguientes de su artículo 21, establece el procedimiento aplicable para la resolución de las controversias como las de autos (procedimiento que es igualmente aplicable para dirimir las controversias que se susciten entes autoridades políticas o administrativas de una misma o diferente jurisdicciones, con motivo de sus funciones).
Se debe advertir que no obstante la aludida Ley-por error material- señala que tal procedimiento es aplicable a las controversias a que se refieren los numerales 31 y 33 del artículo 5 eisudem, es notorio que el mencionado procedimiento es para las controversias a que aluden los numerales 32 y 34 del artículo 5 de esa Ley, dada cuenta que así se desprende categóricamente de la concordada inteligencia de lo dispuesto en los numerales mencionados en último término, con lo establecido en los apartes veintidós, veinticuatro y veintiséis del artículo 21 ibidem, tal como lo señaló la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 06 de Junio de 2007, Nº 914.
Precisado lo anterior, siendo que en el presente caso existe otra vía idónea para restablecer la situación jurídica planteada y no el amparo constitucional ejercido de manera autónoma, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales considera ésta (sic) Juzgadora que es inadmisible la presente acción a tenor de lo dispuesto en el numeral 5º, el cual dispone como causal `Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho unos de los medios judiciales preexistentes(…)´, en virtud de que si se permitiese este tipo de acciones se desvirtuaría la esencia misma del Amparo Constitucional. Así se decide.
(…)

DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, actuando en sede constitucional, y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, Primero : INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 6,numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales propuesta por al (sic) Procurador General del estado Zulia en representación del Gobernador del Estado (sic) Zulia en contra de GIAN CARLO DI MARTINO, en su condición de Alcalde del Municipio Maracaibo…”(Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).


-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con carácter previo acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 7 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental y al respecto, observa:

La norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”

De conformidad con la norma antes transcrita, en caso de interposición del recurso de apelación en supuestos de acciones de amparo constitucional en primera instancia éste deberá oírse en un solo efecto y conocerá del mismo el Tribunal Superior correspondiente.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2386 de fecha 1 de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), ratificó el criterio sostenido en la sentencia Nº 87 dictada por la mencionada Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro, Elecentro), mediante la cual estableció lo siguiente:

“…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

De la norma y de la sentencia antes transcritas, se desprende la competencia que tiene atribuida esta Corte para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en primera instancia en materia de amparo por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y siendo que en el presente caso la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer en Alzada la presente acción de Amparo Constitucional. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia para conocer la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Lenis Villalobos, actuando con el carácter de Sustituta del ciudadano Procurador del estado Zulia contra la sentencia dictada en fecha 7 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta y al respecto, observa:

En fecha 22 de octubre de 2007, el Abogado Asdrúbal José Quintero actuando con el carácter de Procurador General del estado Zulia, así como de Apoderado Judicial del ciudadano Manuel Rosales, Gobernador del estado Zulia , interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar anticipativa y provisionalísima por razones de inconstitucionalidad contra del Alcalde del Municipio Maracaibo del estado Zulia quien presuntamente vulneró el derecho constitucional del mencionado Gobernador “… Al libre ejercicio de su personalidad y protección al derecho del cumplimiento de los deberes que en su potestad de gestión le corresponden…”, a través de la amenaza contenida en la “… rueda de prensa dada por el Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado (sic) Zulia, Gian Carlo Di Martino, en fecha dieciocho (18) de octubre del presente año señaló expresamente: `El sector 18 de Octubre ya está consolidado. Diga lo que digan, después de casi tres años de abandono, después de que nosotros consolidamos la plaza Buen Maestro, ahora vamos hacia el Parque Rafael Urdaneta, vamos hacia la Plaza 19 de Abril. Todas esas calles abandonadas y todas las acciones que se suponía que la Gobernación tenía que asumir y no lo asumieron lo haremos nosotros. No importa lo que cueste, con la ayuda de los voceros y los consejos comunales lo vamos hacer.
Por su parte, el Juzgado A quo declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, por considerar que, “…en el caso de autos se está en presencia de una controversia administrativa surgida con ocasión a la presunta amenaza de violación por parte del ciudadano GIAN CARLO DI MARTINO en su carácter de Alcalde del Municipio Maracaibo de derecho del Ejecutivo del estado Zulia, en gestionar desee el punto de vista potestativo los Servicios Públicos Estatales y la Administración de los Bienes y recursos del estado Zulia, existiendo otra vía ordinaria para la tramitación de la misma, esto es, el recurso por conflicto de autoridades. A tal efecto, se observa que el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) Precisado lo anterior, siendo que en el presente caso existe otra vía idónea para restablecer la situación jurídica planteada y no el amparo constitucional ejercido de manera autónoma, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales considera esta Juzgadora que es inadmisible la presente acción a tenor de lo dispuesto en el numeral 5º, el cual dispone como causal `Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…), en virtud de que si se permitiese este tipo de acciones se desvirtuaría la esencia misma del Amparo Constitucional…”.

A los fines de pronunciarse con relación al recurso de apelación interpuesto, esta Corte realiza las consideraciones siguientes:

Al respecto es menester para esta Corte señalar que la acción de amparo constitucional, es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados.

Asimismo, ha sostenido que para que proceda la declaratoria de admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por parte de los órganos jurisdiccionales, fundamentalmente resulta necesario acudir a la Ley especial que rige la materia, esta es, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual contempla el iter procedimental que ha de seguirse en los supuestos de interposición de acciones de amparo constitucional, en concordancia con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejías).

Así, el artículo 6 de la comentada Ley consagra de manera específica las llamadas “causales de inadmisibilidad” de las acciones de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas, debiendo las mismas ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, en el entendido que siempre quedará en criterio del Órgano Jurisdiccional, la posibilidad que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad puedan verificarse nuevamente al final de la sustanciación del proceso por ser materia de orden público.
Igualmente, observa esta Corte que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al exigir tal inexistencia enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. (…Omissis…)”.

La norma transcrita se encuentra referida a los casos en los que el accionante, antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario y una vez interpuesta la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, intenta solicitar por vía de amparo constitucional la protección del derecho constitucional que estima vulnerado.

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha interpretado que también resulta inadmisible la acción de amparo constitucional en aquellos casos en los cuales la parte presuntamente lesionada, aún sin haber acudido a la vía ordinaria y teniendo la posibilidad de hacer uso de ella, elige sin justificación relevante acudir a la vía extraordinaria de la acción de amparo constitucional (Vid. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2011-0467 de fecha 28 de abril de 2011, caso: Carlos Eduardo Salazar Ojeda Vs. Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital).

En ese sentido, se puede observar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 865 de fecha 30 de mayo de 2008 (caso: Rita María Giunta Mannino), estableció lo que a continuación se transcribe:

“El criterio anterior fue ratificado por esta Sala, indicando que`(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)´ (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: `José Vicente Chacón Gozaine´).
No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar, como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Así las cosas, en diversos fallos respecto a la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 5.133/05, 1.646/06 y 1.461/07)…” (Destacado de esta Corte).

Así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción.

De modo que, a través de la acción de amparo constitucional se pretende la protección de un derecho o garantía constitucionalmente tutelado, mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, según lo prevé el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que concibe al amparo constitucional como un derecho que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de que se restablezcan urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, siempre y cuando, se insiste, no exista un medio ordinario a través del cual se pueda tutelar con igual prontitud e idoneidad la situación jurídica subjetiva del solicitante.

Con fundamento en lo expuesto, esta Corte observa que el caso bajo estudio está referido a la interposición de una acción de amparo constitucional, contra la supuesta vulneración del derecho constitucional del ciudadano Manuel Rosales en su carácter de Gobernador del estado Zulia “…Al libre ejercicio de su personalidad y protección al derecho del cumplimiento de los deberes que en su potestad de gestión le corresponden…”, a través de la amenaza contenida en la “…rueda de prensa dada por el Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado (sic) Zulia, Gian Carlo Di Martino, en fecha dieciocho (18) de octubre del presente año señaló expresamente: `El sector 18 de Octubre ya está consolidado. Diga lo que digan, después de casi tres años de abandono, después de que nosotros consolidamos la plaza Buen Maestro, ahora vamos hacia el Parque Rafael Urdaneta, vamos hacia la Plaza 19 de Abril. Todas esas calles abandonadas y todas las acciones que se suponía que la Gobernación tenía que asumir y no lo asumieron lo haremos nosotros. No importa lo que cueste, con la ayuda de los voceros y los consejos comunales lo vamos hacer…”.

Ahora bien, tal como se ha venido señalando, la procedencia de la acción de amparo constitucional, estaba condicionada a la inexistencia de vías o mecanismos ordinarios que permitan la restitución de una situación jurídica infringida. De modo que, ante la interposición de una acción de tanta envergadura como la descrita, necesariamente el Órgano Jurisdiccional en sede constitucional a quien correspondía conocer, debía proceder a la verificación de la preexistencia de mecanismos de defensa o de impugnación contra la actuación procesal que se pretende enervar, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que impone la Carta Magna a los jueces de la República en su labor de administrar justicia.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en diversos fallos que la acción de amparo constitucional procede sólo cuando se han verificado una serie de condiciones, a saber, que los medios judiciales ordinarios hayan sido agotados y la situación jurídico constitucional no haya sido satisfecha o ante la evidencia de que el uso de los medios para el caso concreto y en virtud de su urgencia, no daría satisfacción a la pretensión deducida. Dicho criterio ha sido sostenido en Sentencia Nº 4.147, del 9 de diciembre de 2005, caso: María Amalia Ortega, con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, con fundamento en los términos siguientes:

“Con fundamento en la norma que fue transcrita, esta Sala ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo, para lo cual señaló:

´es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo´ (s. S.C. nº 1.496, del 13-8-2001, exp. 00-2671)… ” (Negrillas de esta Corte)

Igualmente, tal como lo apuntó esta Corte en líneas preliminares, también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que de manera excepcional pudiera interponerse la acción de amparo sin que previamente se hayan agotado los mecanismos preexistentes, siempre que el accionante “justifique con razones suficientes y valederas” la escogencia del amparo entre los mecanismos ordinarios, con la advertencia que tal justificación constituye una carga procesal del quejoso que debe cumplir, pues de lo contrario se estaría atribuyendo al amparo, los mismos propósitos del recurso ordinario.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo que puede optarse entre el ejercicio de la acción de amparo constitucional y la vía ordinaria, empero debe ponerse en evidencia las razones por las cuales el accionante decidió suplantar la vía ordinaria, haciendo uso de la extraordinaria.

Así, quedó reiterado en el fallo Nº 4.147 de fecha 9 de diciembre de 2005, caso: María Amalia Josefina Ortega Agreda, Vs. Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la misma Circunscripción Judicial, en los términos que siguen:

“En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (Vid. sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador” (Negrillas de esta Corte).

Ahora bien, no basta el sólo hecho que el accionante, alegue las razones por las cuales optó por interponer la acción de amparo, sino que éstas deben ser suficientes y valederas a juicio del Órgano Jurisdiccional, para que pueda ser admisible el amparo, constituyendo por tanto, una carga procesal que debe cumplir pues de ello, dependerá la procedencia o éxito de su pretensión.

En el caso concreto, observa esta Corte que el Juzgado A quo determinó que existía un mecanismo procesal ordinario, a través de los cuales podía dilucidarse la controversia planteada, siendo que de la revisión de las actas, se habría constatado el no agotamiento de estas vías, razón por la cual estimó correcto en declarar Inadmisible la acción interpuesta.

En atención a lo expuesto, es de resaltar, lo que ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.390 del 2 de noviembre de 2009, caso: Rosa Minguet de Meir, Carlos Meier Minguet, Lisbeth Meier y otros, en los términos siguientes:

“Ello así, no puede considerarse la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República pueden restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable…” (Negrillas de esta Corte).

Así, existen para el caso concreto, mecanismos procesales ordinarios para lograr el restablecimiento de la situación jurídica denunciada, por cuanto la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en los apartes 32 y 34 del artículo 5, en concordancia con los apartes 22, 24 y 26 del artículo 21, el procedimiento aplicable para resolver controversias que se susciten cuando alguna de las partes sea la República, algún estado o Municipio y la contraparte sea alguna de esas mismas entidades.
De manera que esta Corte estima que los accionantes tuvieron a su disposición la posibilidad de restablecer la situación supuestamente infringida, mediante la interposición de los recursos ordinarios pertinentes, pues el carácter que la Constitución atribuye a las vías ordinarias, les impone el deber de restablecer el goce de los derechos fundamentales, tutela que le compete a todos los jueces a través de los procedimientos dispuestos en la Ley.

Con fundamento en las consideraciones antes referidas y dada la existencia de una vía ordinaria cuyo agotamiento no fue constatado y dada la falta de justificaciones suficientes y valederas que permitieran ponderar de algún modo que era esta la única vía idónea, resulta forzoso encuadrar la acción en la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como efectivamente fue configurada por el A quo. En consecuencia, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante y CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Lenis Villalobos, actuando con el carácter de Sustituta del ciudadano Procurador del estado Zulia, actuando en nombre y representación del ciudadano MANUEL ROSALES actuando como Gobernador del estado Zulia contra la decisión dictada en fecha 7 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, contra el ciudadano Gian Carlo Di Mirtino en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

2.-SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3.-CONFIRMA con la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EREN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
Ponente

El Secretario Accidental,


ANTONIO MOLINA ROOS


AP42-O-2007-000234
MM/4




En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.



El Secretario Acc,