JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2001-024387
En fecha 17 de enero de 2001, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 21 de fecha 9 de enero de 2001, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana FANNY ALEXANDRA ZAMBRANO GARCÍA , titular de la cédula de identidad Nº 12.962.418, debidamente asistida por el Abogado Manuel Fajardo Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº16.956, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 15 de diciembre de 2000, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de diciembre de 2000, por la Abogada Raquel Mendoza De Pardo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 5.543, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de Miranda, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 21 de julio de 2000, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 18 de enero de 2001, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez Evelyn Marrero Ortiz, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, a tenor de lo previsto en el capítulo III, título V de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 25 de enero de 2001, el Apoderado Judicial de la ciudadana Fanny Alexandra Zambrano García, presentó escrito de “formalización del recurso de apelación”.
En fecha 13 de febrero de 2001, se recibió de la Abogada Raquel Mendoza De Pardo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de Miranda, escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto.
En fecha 20 de febrero de 2001, se recibió diligencia presentada por la Abogada Zambrano Yulmar, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Fanny Alexandra Zambrano García, mediante la cual solicitó determinar si el escrito de fundamentación de la apelación fue formalizado dentro del lapso de diez (10) días establecido por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 28 de febrero de 2001, comenzó el lapso de cinco (5) días para la promoción de pruebas, el cual venció el 13 de marzo de 2001.
En fecha 14 de marzo de 2001, se agregó a los autos el escrito de pruebas presentado el 13 del mismo mes y año por la Apoderada Judicial del Municipio Sucre del estado Miranda y se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de las pruebas promovidas.
En fecha 21 de marzo de 2001, vencido el lapso de oposición a las pruebas presentadas, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de su admisión.
En fecha 3 de abril de 2001, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, admitió las pruebas promovidas por la Apoderada Judicial del Municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 18 de abril de 2001, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó practicar por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 3 de abril 2001, exclusive, hasta el 18 de abril de 2001, el Juzgado de Sustanciación se pronunció acerca de la admisibilidad de las pruebas, inclusive.
En esa misma fecha, se dejó constancia que desde el día 3 de abril de 2001, exclusive, hasta el día 18 de abril de 2001, inclusive, transcurrieron cuatro (4) días de despacho, correspondiente a los días 4, 5, 17 y 18 de abril de 2001.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, acordó devolver el expediente a la Corte.
En fecha 2 de mayo de 2001, esta Corte recibió el presente expediente del Juzgado de Sustanciación.
En fecha 3 de mayo de 2001, se dio cuenta a la Corte, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el Acto de Informes.
El 30 de mayo de 2001, tuvo lugar el Acto de informes, en el cual se dejó constancia de la comparecencia de la Apoderada Judicial del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, quien consignó escrito de informes.
En fecha 8 de mayo de 2002, esta Corte quedó reconstituida de la manera siguiente: Juez Presidente, Perkins Rocha Contreras; Juez Vicepresidente, Juan Carlos Apitz Barbera; Magistradas: Evelyn Marrero Ortiz, Ana María Ruggeri Cova, y Luisa Estella Morales Lamuño.
En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y se reasignó la ponencia a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz.
Mediante sentencia Nº 2002-1062 de fecha 14 de mayo de 2002, esta Corte declaró “…DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada RAQUEL MENDOZA DE PARDO, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2000 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana FANNY ALEXANDRA ZAMBRANO GARCÍA, asistida por el abogado MANUEL FAJARDO HERRERA, antes identificados, contra el acto administrativo Nº 696 de fecha 02 de marzo de 1998 emanado del CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, y en consecuencia CONFIRMA el fallo apelado…”, ordenando la notificación de las partes (Mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 21 de mayo de 2002, se libró oficio Nº 02/2540, dirigido al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda.
En fecha 11 de junio de 2002, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que en esa misma fecha, practicó la notificación dirigida a la ciudadana Fanny Alexandra Zambrano García.
En fecha 13 de junio de 2002, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que en esa misma fecha, practicó la notificación del ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda.
En fecha 5 de julio del 2002, se recibió diligencia suscrita por el Abogado Zambrano García Yulman Antonio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana García Zambrano Fanny Alexandra, mediante la cual solicitó la remisión del expediente al Tribunal de origen.
En fecha 7 de agosto de 2002, este Órgano Jurisdiccional ordenó remitir al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el expediente contentivo de la apelación interpuesta por la Apoderada Judicial del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 14 de mayo de 2002.
En fecha 29 de mayo de 2003, mediante sentencia Nº 1.373 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró “…ADMITE la acción de amparo constitucional incoada por la abogada Raquel Mendoza de Pardo, apoderada judicial del Municipio Autónomo Sucre del Estado (sic) Miranda, contra la sentencia dictada el 14 de mayo de 2002 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. ORDENA la notificación del presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para que comparezca por (sic) ante la secretaría de esta sala, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada dentro de los noventa y seis (96) horas siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última de las notificaciones que se realice. Igualmente se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción adjunto a la notificación ordenada. La ausencia en el acto del juez, no se presumirá como aceptación de las presuntas lesiones denunciadas. ORDENA notificar al Fiscal General de la República de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de (sic) Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se ORDENA a la corte (sic) primera (sic) de lo contencioso (sic) administrativo (sic) notificar a la ciudadana Fanny Alexandra Zambrano García, contraparte en el juicio principal del contenido de la presente decisión, notificación que, una vez realizada, debe hacerla del conocimiento de esta sala, so pena que su incumplimiento pueda ser considerado como falta disciplinaria por desacato a la orden del tribunal supremo de justicia…” (Mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 17 de noviembre de 2004, este Órgano Jurisdiccional solicitó al ciudadano Juez Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la remisión del expediente contentivo de la apelación interpuesta por la Apoderada Judicial del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, tal solicitud se realizó en virtud de la sentencia Nº 3.136 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de noviembre de 2003, que declaró “…CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por la abogada Raquel Mendoza de Pardo, apoderada judicial del Municipio Autónomo Sucre del Estado (sic) Miranda, contra la sentencia dictada el 14 de mayo de 2002 por la Corte Primera de lo contencioso (sic) Administrativo. En consecuencia, se ordena a dicha Corte emitir el Fallo correspondiente, sobre la apelación ejercida…” (Mayúsculas del original).
En fecha 13 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2.249 de fecha 3 de noviembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de funcionarial interpuesto por la ciudadana Fanny Alexandra Zambrano García, contra el acto administrativo emanado el Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, remisión efectuada en virtud de la solicitud formulada por esta Corte mediante oficio Nº 2004/488 de fecha 17 de noviembre de 2004.
En fecha 15 de febrero de 2005, se libró boleta de notificación dirigida a la ciudadana Fanny Alexandra Zambrano García, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de mayo de 2003.
En fecha 9 de marzo de 2005, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia haberse traslado el día 4 de marzo 2003, a notificar a la ciudadana Fanny Alexandra Zambrano García, siendo infructuosa su gestión.
En fecha 11 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Gustavo Pinto, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Fanny Alexandra Zambrano García, mediante la cual se dio por notificado del auto de fecha 9 de marzo de 2005 y consignó poder Apud Acta, que acredita su representación.
En fecha 19 de octubre de 2005, fue reconstituida esta Corte y su Junta Directiva quedó conformada de la manera siguiente: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 21 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Gustavo Pinto, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Fanny Alexandra Zambrano García, mediante la cual solicitó copias certificadas de la decisión Nº 3.136 de fecha 29 de mayo de 2003 y se cumpliera con lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 28 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 29 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el Abogado Zambrano García Yulman Antonio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana García Zambrano Fanny Alexandra, mediante el cual solicitó se oficiara al Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de no constar en autos copia certificada de la sentencia Nº 3.136 de fecha 12 de noviembre de 2003, dictada por la Sala Constitucional, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional.
En esta misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el Abogado Zambrano García Yulman Antonio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Fanny Alexandra Zambrano García, mediante el cual corrigió su domicilio procesal.
El 18 de diciembre de 2008, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la forma siguiente: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 4 de febrero del 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia de la ciudadana Fanny Zambrano, debidamente asistida por el Abogado Luis Rizek, mediante la cual solicitó a esta Corte el abocamiento en la presente causa.
En fecha 2 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba.
En esa misma fecha, se libró boleta de notificación dirigido a la ciudadana Fanny Alexandra Zambrano García y oficios Nros. 2009-2367 y 2009-2368, de fechas 2 de marzo de 2009, dirigidos al ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda y al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, respectivamente.
En fecha 5 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia de la ciudadana Fanny Zambrano, debidamente asistida por el Abogado Idemaro Mora, mediante la cual se da por notificada del auto de abocamiento dictado por esta Corte en fecha 2 de marzo de 2009.
En fecha 16 de marzo de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia que el día 10 de marzo del año 2009, entregó notificación dirigida a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 18 de marzo de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia que el día 10 de marzo del año 2009, se había trasladado a la dirección de la ciudadana Fanny Alexandra Zambrano García, a los fines de practicar su notificación, empero dejó constancia que la misma no se encontraba en el lugar.
En fecha 2 de abril de 2009, notificadas las partes del auto de abocamiento dictado por esta Corte en fecha 2 de marzo de 2009, se reasignó la Ponencia al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el presente expediente.
En fecha 6 de abril de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Juez Efrén Navarro, esta Corte quedó reconstituida de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 8 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia de la ciudadana Fanny Zambrano, debidamente asistida por el Abogado Luis Rizek, mediante la cual solicitó decisión en la presente causa.
En fecha 12 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia de la ciudadana Fanny Zambrano, debidamente asistida por el abogado Luis Rizek, mediante la cual solicitó decisión en la presente causa.
El 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la ciudadana Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 22 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia de la ciudadana Fanny Zambrano, debidamente asistida por el abogado Luis Rizek, mediante la cual solicitó decisión en la presente causa.
En fecha 23 de febrero de 2012, esta Corte se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1 de marzo de 2012, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizada la lectura de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 5 de agosto de 1998, la ciudadana Fanny Alexandra Zambrano García, asistida por el Abogado Manuel Fajardo Herrera, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el acto administrativo signado con el Nº 696 de fecha 2 de marzo de 1998, dictado por la Secretaría Municipal del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de Miranda, con base en los argumentos siguientes:
Que, “Ingresé a prestar mis servicios en fecha 16 de enero de 1996 donde me desempeñé en el cargo de Asistente de Coordinación adscrita a la Comisión de Transporte hasta el día 05 de marzo de 1998, cuando a través del Oficio N° 696, de fecha 02 de marzo del mismo año firmado UNICAMENTE (sic) por la ciudadana Dra. GEORAYSE LIMONGI LAREZ en su condición de Secretaria Municipal, se me notifica que la Cámara Municipal en sesión celebrada el día 26 de febrero de 1998, consideró el oficio N° 003 de la Comisión de Transporte y en relación al mismo aprobó la REMOCION (sic) del cargo de Asistente de Coordinación que yo venía desempeñando, bajo el código 01-01-00486. Efectivo a partir del 31 de diciembre de 1997…” (Mayúsculas del original).
Que “Fundamentaban esa decisión en el Artículo (sic) 7 de la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos Municipales para el Ejercicio Fiscal del año 1998 en el Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda, aprobada en segunda y última discusión celebrada en Sesión permanente, el día 17 de diciembre de 1997 y que a tenor expreso (sic) lo siguiente: ‘Apruébese la Reestructuración Organizativa, Administrativa y la Reducción de Personal de la Alcaldía, Comisiones, Contraloría, Secretaría y Sindicatura Municipal, por decisión del Alcalde y Cámara Municipal dadas las atribuciones conferidas por la Ley Orgánica de Régimen Municipal en su Artículo (sic) 74 aparte 5, motivado a limitaciones financieras…”.
Que “En fecha 13 de marzo de 1998 interpuse el Recurso (sic) de Reconsideración (sic) a que hace referencia el Artículo (sic) 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que se efectuaran las gestiones tendentes a rectificar los vicios observados en el acto de destitución que me afecta en atención a mi carácter de funcionario público municipal, sin embargo Ciudadano (sic) Juez, a pesar de haber transcurrido el lapso establecido en el Artículo (sic) 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda no ha dado contestación al recurso de Reconsideración (sic) interpuesto por mi ni me han notificado el acto de retiro en que acuerdo (sic) ante su competente autoridad para que declare la nulidad del acto Administrativo (sic) de fecha 2 de Marzo (sic) de 1998 Asignado (sic) con el Nº 696 mediante el cual se me destituye de mi cargo…”.
Que, el acto administrativo impugnado adolece de vicios, por cuanto “…yo era un funcionario público que gozaba del derecho a la ESTABILIDAD, y que tan solo podía ser destituida de mi cargo mediante la determinación de una causa expresamente establecida como un motivo fundado para ello y previa tramitación del correspondiente procedimiento administrativo eso no fue (sic) así, por lo que el acto de destitución que impugno mediante la presente acción es NULO…” (Mayúsculas del original).
Que, “…el acto administrativo impugnado fue dictado por autoridad (sic) manifiestamente incompetente, pues el artículo 77, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Régimen Municipal establece, que corresponderá al Alcalde firmar junto con el Secretario las Ordenanzas, Actas y demás instrumentos jurídicos emanados del Consejo o Cabildo. Reitera la querellante, que el acto impugnado sólo fue suscrito por la Secretaria Municipal, lo que lo vicia de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Que el acto administrativo recurrido, fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, ya que “El acto de destitución contenido en la mencionada comunicación de fecha 2 de marzo de 1998, es igualmente NULO, en atención a lo establecido en la disposición final del ordinal (sic) 4 (sic) del Artículo (sic) 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que ha sido dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y así solicito sea declarado…” (Mayúsculas del original).
Que, “…de una simple lectura que se de (sic) al acto administrativo mediante el cual a mi (sic) se me destituye, se infiere que para que la reducción de personal que allí se señala se llevara a cabo, debía cumplirse previamente, toda la normativa legal vigente, lo que en otros términos significa, que debía darse cumplimiento también conforme a lo dispuesto, a lo establecido en el Artículo (sic) 118 del reglamento de la ley (sic) de Carrera Administrativa, ya que la Ordenanza de Carrera Administrativa para los funcionarios al servicio de la Municipalidad del Municipio Autónomo Sucre, de fecha Nueve (sic) (9) de Enero (sic) de mil novecientos Noventa (sic) y Dos (sic) (1.992) (sic), publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Sucre, Número Extraordinario 29-1/92, en su Artículo (sic) 81 establece que: ‘Todo lo no previsto en esta Ordenanza se regirá por la ley de Carrera Administrativa’. De una lectura que se de (sic), a la ordenanza de presupuesto de ingresos y gastos Públicos (sic) Municipales (sic), para el ejercicio fiscal del año l998, en el Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda puede observarse que sin mencionar fundamentación alguna de la cual se derive la limitación financiera y sin especificar los cargos sobre los cuales debía caer la reducción de personal, se llega a la conclusión simple de ordenar esa reducción de personal, que me ha afectado, por haber sido removida dejándome en completo estado de indefensión, por cuanto, al hacerse una reducción de personal como la que se hizo, sin hacer los señalamientos del cargo y las especificaciones derivadas del informe técnico al cual se refiere Articulo (sic) 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y sin que se hiciese mención a la opinión de la Oficina Técnica Competente, que en el caso concreto, sin lugar a duda ameritaba esa opinión, por cuanto, de existir limitaciones financieras, la decisión para resolver los problemas que esa limitación conllevara, no podían conducir a la única vía de la reducción de personal, entre otras cosas, porque los Funcionarios (sic) al Servicio del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda, tienen garantizada la estabilidad en sus cargo, según lo establecido en el Ordinal 1º del Articulo (sic) 1 de la ‘Ordenanza’ de Carrera Administrativa. En este orden de ideas y conforme a lo establecido en la citada norma, lo ajustado a derecho, era que se solicitara a la Oficina Técnica Competente, para que la reducción de personal se hiciera conforme a lo previsto en las normas legales vigentes y buscaran otras soluciones que han podido ser sugeridas por la Opinión Técnica a la cual refiere el Articulo (sic) 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa fundamentándose en el informe técnico; que determinará cuál era la cuantía de la limitación financiera que departamentos, divisiones, o dependencias, quedaban afectadas y que otras soluciones, que no fuera reducción de personal, han podido adoptarse para resolver supuesto problema planteado, conforme a todo lo expuesto, se llega también a la conclusión de (sic) que la remoción de personal en los términos que constan es nulo de nulidad absoluta, por no haber actuado de acuerdo al procedimiento previamente establecido en el Artículo (sic) 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que establece que la ‘reducción personal será acompañada de un informe que justifique; la medida y la opinión de la oficina técnica competente, en caso de que la causal invocada asilo exija’…”.
Que, “…ante la situación planteada, y ante una remoción absolutamente ilegal conforme a todo lo expuesto; cumpliendo las normas correspondientes ejercí en su oportunidad legal el Recurso (sic) de Reconsideración (sic) respectivo…”.
Que, “…el Artículo (sic) 118 del Reglamento General de la Ley de carrera (sic) administrativa (sic), aplicable al caso concreto por disposición expresa del Artículo (sic) 81 de la ordenanza de Carrera Administrativa, se dispone expresamente que la reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la oficina (sic) Técnica Competente, en caso de (sic) que la causal invocada así lo exija. Como expusimos anteriormente, y habida cuenta de la estabilidad que ampara a los Funcionarios (sic) del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda antes de decidir la Cámara Municipal de dicho Municipio una reducción de personal ha debido oír la opinión de la Oficina Técnica competente fundamentarse en el Informe Técnico respectivo, lo cual no hizo, debido a que ese Informe no llegó a producirse ni la opinión de la Oficina Técnica Competente lo emitió, por no haber sido solicitada. En consecuencia, la reducción de personal decretada, que produjo como consecuencia mi remoción es nula de nulidad absoluta, por cuanto al no fundamentarse en el Informe Técnico, ni haber sido justificada por la Opinión de la Oficina Técnica Competente y que como consecuencia de todo ello se hubiese determinado las dependencias específicas y los cargos que eran necesarios eliminar; se está procediendo a una reducción de personal que incurre en la causal de nulidad a que se refiere el Numeral (sic) 4º (sic) del Artículo (sic) 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; ya que conforme a lo expuesto, la reducción de personal en referencia, se llevó a efecto, sin darse cumplimiento al procedimiento previamente establecido en el Artículo (sic) 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa aplicable al caso concreto por disposición expresa del Artículo (sic) 81 de la Ordenanza de Carrera Administrativa…”.
Que, “…de haberse producido la Opinión de la Oficina Técnica Competente y fundamentarse en un Informe Técnico, hubiese sido posible concatenar una serie de medidas para resolver el supuesto problema de las limitaciones financieras que según existen en ese Municipio, lo lógico y jurídico era que se procediera a una Reorganización (sic) Administrativa (sic) que determinara los cargos que debían eliminarse y con base a todo ello proceder a un Reajuste (sic) Presupuestario (sic), con todo lo cual hubiese quedado demostrada una voluntad cierta de resolver el supuesto problema de limitaciones financieras si es que efectivamente se presentaba en el Municipio…”.
Que, “…de haber existido limitación financiera, lo cual no parece ser cierto, puesto que si bien es cierto que el Presidente de la Comisión de Transporte (…) le propone a la Cámara Municipal el retiro de cinco funcionarios que prestábamos servicios en esa Comisión, también es cierto que (…) el mismo Presidente de la Comisión de Transporte, somete a consideración de la Cámara Municipal el Nombramiento (sic) de siete nuevos funcionarios para la comisión (…) Volviendo a lo anterior de haberse hecho informe Técnico y la Opinión de la Oficina Técnica Competente, hubiese podido proceder; además de tomar otras medidas, ordenar también la reducción de personal como último recurso, pero tomando -en cuenta que, para llevar a- efecto esa reducción de personal, era necesario identificar los cargos a ser eliminados, ya que de lo contrario el acto de remoción está viciado de ilegalidad…”.
Que, el acto de “destitución” viola el principio irretroactividad de los actos administrativos, “…ya que los mismos surten sus efectos a partir de la NOTIFICACIÓN y como fue anteriormente señalado por mí el Acto (sic) Administrativo (sic) mediante el cual me destituyen del cargo Asistente de Coordinación, tiene fecha 2 de marzo de 1998, pero me fue notificada el día 5 del mismo mes, pero efectiva a partir del 3l de diciembre de 1997, es decir, que el acto de destitución se me está aplicando con carácter retroactivo lo que también hace NULO el Acto (sic) de Destitución (sic) y así pido que sea declarado…” (Mayúsculas del original).
Que el acto administrativo impugnado, “…no cumple con los extremos exigidos por el Artículo (sic) 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al no indicarse los recursos que proceden, los términos para ejercerlos o intentarlos ni el de los Órganos Tribunales ante los cuales deban interponerse…”.
Que, “…la NULIDAD del Acto (sic) Administrativo (sic), contenido en la comunicación de fecha 2 de marzo de 1998, signado con el Nº 696 de la secretaría municipal del concejo del Municipio Autónomo Sucre del Estado (sic) Miranda, mediante el cual se me destituyó del cargo de Asistente de Coordinación adscrito a la comisión de transporte de esa Municipalidad…” (Mayúsculas del original).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 21 de julio de 2000, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar la querella interpuesta, anuló el acto administrativo contenido en el oficio N° 696 del 2 de marzo de 1998, ordenó la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta la fecha de la efectiva reincorporación al cargo, con fundamento en las consideraciones siguientes:
“En primer término, pasa este Tribunal pronunciarse sobre la extemporaneidad de la contestación de la presente querella indicada por la parte recurrente y en tal motivo observa:
(…Omissis…)
Ahora bien, consta de autos que la parte recurrida presentó ante este Tribunal el escrito contentivo de la contestación en fecha 14 de enero de 1999, es decir, vencido el lapso para contestar, por lo que la solicitud de extemporaneidad es procedente. Así se decide.
Siendo ello así, este Tribunal debe tener por contradicha la presente querella y no tomará en cuenta los alegatos explanados por la parte recurrida en el citado escrito de contestación. Así se decide.
Pasa ahora el Tribunal a pronunciarse, en segundo término, a la solicitud de inadmisibilidad formulada por la parte querellada en el escrito de Informes (sic), pues en su criterio la parte recurrente no agotó la vía administrativa.
Este argumento es refutado por la parte recurrente indicando que para el momento en que fue removida del cargo, no existía Junta de Avenimiento en la Alcaldía del Municipio Sucre, por lo que mal podía haberse dirigido a ella y, además, señala que la norma aplicable es la contenida en el artículo 69 de la citada Ordenanza de Administrativa, que en modo alguno establece como requisito para a la jurisdicción contencioso administrativa, el agotamiento de la gestión conciliatoria ante dicho órgano.
Al respecto observa:
Tal como señala la parte recurrente, la condición de funcionario público municipal que ostenta hace que esté sujeta a la aplicación del artículo 69 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los funcionarios públicos al servicio de la Municipalidad del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda, de fecha 9 de enero de 1992, vigente para el momento en que ocurre su remoción, Concejo Municipal del Distrito Sucre, y no la norma contenida en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa.
(…Omissis…)
Del texto transcrito, como acertadamente indica la parte querellante, no se evidencia de ninguna manera que el mismo establece el requisito de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento u otro órgano de la Administración Municipal como presupuesto o condición para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, lo que además, en modo alguno podría establecer pues, tratándose de normas de procedimiento, las mismas son materia de reserva del Poder Legislativo Nacional, tal como lo disponía el artículo 136, ordinal 24, en concordancia con el artículo 136 de la Constitución de 1961, y lo consagra nuestra nueva Constitución en el artículo 156, ordinal 32 en concordancia con el artículo 187, ordinal 1º.
Por ello, la exigencia de agotar la gestión conciliatoria ante la Junta de avenimiento, por aplicación analógica de la Ley de Carrera Administrativa, como pretende la parte recurrente, constituye una grave restricción al derecho que tienen los particulares de acceder a la justicia, violatorio de lo dispuesto por el artículo 26 de nuestra Constitución, que contradice, además, abiertamente el espíritu y razón del nuevo texto constitucional, que proclama en la Exposición de motivos la necesidad de (sic) que la Ley propenda a eliminar el agotamiento de la vía administrativa como requisito previo al acceso a la jurisdicción contencioso administrativa.
(…Omissis…)
Siendo ello así, este Tribunal debe declarar improcedente la solicitud de inadmisibilidad formulada por la parte recurrida. Así se decide.
Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la controversia y en tal sentido observa:
Expresa la recurrente que el acto administrativo mediante el cual fue removida del cargo que ejercía en la Comisión de Transporte de la Cámara Municipal del Municipio Sucre, es nulo de nulidad absoluta pues fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, con prescindencia total del procedimiento legalmente establecido. Además indica que también está viciado de nulidad relativa, pues el mismo no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por último, denuncia que tal remoción le fue notificada el día 5 de marzo de 1998, indicando que la misma era efectiva a partir del día 31 de diciembre de 1997, por lo que en su criterio, el acto se aplicó de manera retroactiva, lo que también causa su nulidad.
Por su parte, la querellada indica que el acto administrativo impugnado es válido pues fue dictado por una autoridad competente y porque se cumplió el procedimiento establecido en la Ordenanza de Carrera Administrativa para los funcionarios al Servicio de la Municipalidad del Municipio Sucre para los casos de reducción de personal. En cuanto a la anulabilidad del acto pues el mismo no cumple con los requisitos del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, que denuncia la querellante, la parte recurrida señala que el recurso ante la Junta de Avenimiento está contenido en una norma de carácter general, artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que no debe considerarse incluido dentro de los requisitos que con carácter obligatorio impone al acto administrativo el citado artículo 73, por lo que su omisión en el acto administrativo no causa la nulidad relativa del mismo. Respecto del alegato de irretroactividad, la parte querellada no formula ningún alegato.
Planteada en estos términos la controversia, el Tribunal, antes de emitir su pronunciamiento debe dejar sentado lo siguiente:
En el presente caso, la parte recurrente impugne (sic) el acto administrativo de remoción, indicando que el acto de retiro no le ha sido notificado. No obstante en el texto contentivo de la querella, en varias oportunidades hace referencia a que fue destituida, al acto administrativo mediante el cual se le destituye, al acto administrativo de destitución, etc, es decir, la recurrente utiliza indistintamente dichos términos, cuando los mismos, en materia funcionarial no son sinónimos.
En afecto, la remoción y el retiro, aun (sic) cuando son actos vinculados, sin embargo, son actos autónomos e independientes y el primero no conlleva necesariamente él segundo. Con el acto de remoción se pretende separar al funcionario del cargo pero no del organismo, teniendo como consecuencia su pase a situación de disponibilidad, con goce de sueldo y en espera de su reubicación; por su parte, la finalidad del acto de retiro es apartar al funcionario del organismo, terminando definitivamente la relación funcionarial, lo que trae como consecuencia su liquidación mediante el pago de los beneficios legales que al mismo le corresponde.
Siendo ello así, este Tribunal se pronunciará sobre el acto de remoción, contenido en la comunicación N° 696 de fecha 2 de marzo de 1998, emanada de la secretaría Municipal el Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, objeto de impugnación en el presente recurso.
(…Omissis…)
Plateada la controversia en los términos anteriormente expresados, este Tribunal observa:
(…Omissis…)
Del texto parcialmente transcrito, claramente se desprende que la decisión de remover a la querellante emanó de la Cámara Municipal a solicitud de la Comisión de Transporte, quien, de conformidad con el ordinal 5 del artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, tiene competencia para nombrar, remover y destituir, el personal asignado la Cámara, la Secretaría y la Sindicatura, a prosición (sic) de los referidos titulares, pudiendo evidenciarse que la ciudadana GEORAYSE LIMONGI LAREZ, se limitó a notificar a la ahora recurrente, la decisión de la Cámara adoptada en Sesión de fecha 26 de febrero de 1998.
Siendo ello así, este Tribunal debe desestimar la denuncia de incompetencia formulada por la parte querellante. Así se decide.
En cuanto a la falta de procedimiento denunciada por la querellante, pues el acto administrativo tuvo como fundamento una reducción de personal por problemas de limitaciones financieras, debiendo cumplirse para ello lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley de Carrera Administrativa, lo cual en este caso -expresa- no se hizo, agregando que de una lectura a la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos, se observa que la misma no contiene nada que fundamente la limitación financiera alegada cuya consecuencia sea la reducción de personal, de que la misma no especifica los cargos a eliminar, ni las especificaciones del Informe Técnico al cual se refiere el mencionado artículo 118 la Ley de la Ley de Carrera Administrativa.
Al respecto el Tribunal observa:
La potestad de acordar la medida de reducción de personal, se encuentra comprendida dentro de la competencia general de administración de personal, que con el caso concreto de los Municipios, dicha potestad está asignada a tres órganos distintos:
a) Alcalde como jefe de la rama ejecutiva del Municipio, de conformidad con el ordinal 5 del artículo 74 de la Ley orgánica de Régimen Municipal.
b) El Contralor Municipal, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 ejusdem.
c) El concejo o Cabildo, de conformidad con lo dispuesto en la última parte del ordinal 5 del artículo 74 ejusdem.
Estos actos de reducción de personal, deben circunscribirse, en el caso del consejo o Cabildo, al personal que labora en sus dependencias, y los funcionarios y cargos afectados por tal medida deben estar plenamente identificados en el acto que acuerda la reducción. De manera pues, que no es posible dictar actos de reducción de personal que afecten genéricamente a todos los funcionarios y a todos los cargos del Concejo o Cabildo.
(…Omissis…)
Conforme a estos lineamientos, para evitar que el acto de reducción de personal exceda los límites de actuación legalmente establecidos, y con el objeto de lograr que tales actos se adecuen al fin que les sirve de presupuesto, la jurisprudencia ha sido enfática al señalar que si bien en los casos de reducción de personal por limitaciones financieras puede omitirse la elaboración del Informe Técnico, lo que sí resultan requisitos esenciales es la identificación del cargo y del funcionario, los cuales ‘de no aparecer comprobados, vician el acto de ilegalidad’.
(…Omissis…)
Ahora bien, como ya se indicó, la Administración Pública Municipal, no remitió a este Tribunal el expediente administrativo de la funcionaria querellante, lo que se traduce en una presunción en su contra y a favor de las denuncias formuladas por la querellante, no constando en autos el Informe Técnico, ni ningún otro recaudo o documento administrativo o judicial, del cual este Tribunal pudiera sacar otra conclusión, por lo que forzosamente debe otorgarle pleno valor probatorio al dicho de la querellante a lo largo del presente recurso respecto del citado Informe Técnico, alegatos que por lo demás no fueron desvirtuados por la parte recurrida en la oportunidad de Informes. Así se decide.
Es claro, entonces, que el acto administrativo impugnado, cuyo fundamento lo constituye el acto de reducción de personal dictado por la Cámara Municipal, en el cual se incumplieron las formalidades esenciales para su validez, pues no aparecen identificados, en forma concreta y detallada, cuáles cargos y funcionarios dentro de las dependencias cuya administración le corresponde, resituarían afectados por la reducción de personal, ni consta que en efecto se haya realizado el Informe Técnico a que se refiere el artículo 118 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios al Servicio de la Municipalidad del Municipio Sucre del Estado Miranda, se encuentra viciado de nulidad absoluta de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19, ordinal 4 de la Ley orgánica(sic) de Procedimientos administrativos, por haber sido dictado con prescindencia del procedimiento legalmente establecido. Así se decide.
Aun (sic) cuando se ha declarado la nulidad del acto administrativo impugnado, este Tribunal considera conveniente señalar que la querellante también indicó que el Presidente de la Comisión de Transporte, para quien prestaba servicio, mediante oficio Nº 001, de fecha 23 de enero de 1998, sometió a consideración de la Cámara Municipal, el nombramiento de siete (7) funcionarios, lo cual evidencia de copia del referido oficio que acompaña marcado ‘D’,-folio 10-denuncia que no fue controvertida por la querellada, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio.
Tal circunstancia demuestra, a juicio de este tribunal, que la verdadera finalidad perseguida con la remoción de la querellante, no fue solventar un problema coyuntural de limitaciones financieras, sino provocar la existencia de cargos vacantes para luego proveerlos con nuevos funcionarios, lo cual, además de infringir el derecho a la estabilidad de la recurrente, configura un típico caso de desviación de poder, vicio de orden público sancionado con nulidad en el artículo 259 de la Constitución y así se declara.
Habiendo sido declarada la nulidad del acto administrativo impugnado, resulta inoficioso para este Tribunal, pronunciarse sobre las demás denuncias formuladas la parte querellante. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana FANNY ALEXANDRA ZAMBRANO GARC1A, asistida por el abogado MANUEL FAJARDO HERRERA, inpreabogado N° 1.956, identificados en autos, contra el acto administrativo contenido en la comunicación N° 696 de fecha 2 de marzo de 1998, emanada de la Secretaría Municipal el Concejo Municipal del Municipio Sucre del Miranda, el cual se REVOCA.
En consecuencia se ORDENA la reincorporación inmediata de la ciudadana FANNY ALEXANDRA ZAMBRANO GARCIA (sic), al cargo que desempeñaba para el momento en que fue removida o a otro de igual o superior jerarquía (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 20 de febrero de 2001, la Abogada Raquel Mendoza de Pardo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, con base en los argumentos siguientes:
Que, la recurrida incurrió en vicios por “INFRACCION (SIC) A LOS REQUISITOS INTRINSECOS (sic) DE LA MOTIVACION (sic) DE LA SENTENCIA PREVISTOS EN EL ARTICULO (sic) 243 ORDINAL 5° DEL CODIGO (sic) DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN CONCORDANDIA CON EL ARTICULO (sic) 12 EJUSDEM…”, ya que a su decir, “El sentenciador de la Primera Instancia no hizo un análisis expreso, positivo y preciso de los planteamientos expuesto (sic) por la parte querellada en cuanto a sus alegaciones y defensas en el momento de dar contestación a la querella contentiva de la acción de nulidad interpuesta contra el acto administrativo contenido en el oficio N° 696 de fecha 02 de marzo de 1998 consideró el oficio N° 003 de la Comisión de Transporte y en relación al mismo aprobó la remoción del cargo de Asistente de Coordinación desempeñando (…) aprobada en segunda y última discusión celebrada en Sesión Permanente de esa Cámara en fecha 17-12-97 (sic) y que a tenor, expresa: ‘apruébese la Reestructuración Organizativa, Administrativa y la Reducción de Personal de la Alcaldía, Comisiones, Contralor, Secretaria y Sindicatura Municipal, por decisión del Alcalde y Cámara Municipal dada las atribuciones conferidas por la Ley Orgánica de Régimen Municipal en su Artículo (sic) 74, aparte N° 5, motivado a limitaciones financieras, que no requieren de justificación por ser motivos objetivos y para su legalidad basta que haya sido acodada por el Ejecutivo Nacional y aprobada la reducción en Concejo de Ministros. Pero, como la Alcaldía no tiene Consejo de Ministros, tal facultad le corresponde al Alcalde conforme lo dispuesto en el Artículo (sic) 74, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Régimen Municipal…” (Mayúsculas y negrillas del original, agregado de esta Corte).
Que, “Se infringió igualmente el Artículo (sic) 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que el a-quo no se atuvo a las normas de derecho ni lo alegado y probado en autos, cuya norma ordena al sentenciador atenerse a lo realmente probado en autos, y si no se atiene a lo probado, cuando incurre en un examen parcial e incompleto del material probatorio…”.
Que, la recurrida incurrió en el “VICIO DE INMOTIVACION DE LA SENTENCIA…”, específicamente por, “Silencio de pruebas. (…) En el fallo recurrido, se infringió el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que de conformidad con su contenido los jueces tienen que examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, y de esa manera evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de la sentencia recurrida, adolece del vicio de inmotivación, ya que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. (…) En consecuencia, en el fallo recurrido se infringió los (sic) el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establecen los requisitos del análisis de las pruebas promovidas en el proceso y los requisitos de motivación que debe contener toda sentencia. El fallo impugnado, ha debido y no lo hizo, analizar las pruebas, documentos producidos por la parte querellada y emitir opinión motivada sobre ella, de lo cual se deduce que era necesario el examen de las pruebas que constituyen uno de los campos más importantes de la cuestión de hecho, que el Juez debe motivar, la motivación de la sentencia debe contener los razonamientos apropiados, así como acoger las pruebas, o rechazarlas, ya que para que los fundamentos de una sentencia sean, como es debido, demostración de los (sic) dispositivo, no puede limitarse a simples afirmaciones sobre puntos de hechos sino que le precedan la exposición de todos los hechos y análisis de todas las pruebas constantes en autos, es decir que no existe prueba sin importancia, pues para todos ante el Juzgador merece ser tenidos en cuenta para su examen y solo en virtud ese examen ser acogidos o desechados. En el caso concreto que nos ocupa el sentenciador de la primera instancia solamente dictó su fallo en base a las alegaciones y defensas de la querellante, desechando las pruebas promovidas por la parte querellada cursante en autos, de lo cual se deduce que para el juzgador a-quo esa era la única prueba importante promovida en el proceso. Por todas la razones expuestas resulta procedente la presente denuncias del Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil. Así lo invoco y solicito a esta honorable Corte decida…” (Mayúsculas y negrillas del original, agregado de esta Corte).
Que la recurrida está viciada de “INCONGRUENCIA NEGATIVA INFRACCION (sic) DEL ARTICULO (sic) 12, ORDINAL 5TO DEL ARTICULO (sic) 243 DEL CODIGO (sic) DEL (sic) PROCEDIMIENTO CIVIL. El Sentenciador de la primera instancia no consideró ni decidió sobre todo y cada uno de los alegatos formulados en el escrito de contestación a la querella, es decir sobre todo aquello que constituyó un alegato o una defensa, regla esta llamada principio de exhaustividad.(…) en las oportunidades procesales señaladas para ello en principio, en el o escrito de demanda, en la contestación o en los informes cuando éstos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como ha sucedido en el caso de marras, que el sentenciador de la primera instancia no decidió sobre lo que alegue (sic) en nombre de la Municipalidad que represento, en el escrito de contestación de la querella ni en los informes en donde formule (sic) peticiones, alegatos y defensas, sino que el fallo impugnado fue dictado en base a las alegaciones y defensas de la parte querellante, como se evidencia del contenido del mismo. Por todas las razones antes expuestas, se deduce que en el fallo recurrido el a-quo incurrió en el vicio de incongruencia, el cual surge cada vez que el Juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque solo resuelve lo alegado por éstos, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio, por lo que resulta procedente la denuncia de las infracciones del Artículo (sic) 12 y del ordinal 50 del Artículo (sic) 243 del Código de Procedimiento Civil…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que la recurrida infringe, “LOS ARTICULOS (sic) 76 DE LA LEY DE CARRERA ADMINISTRATIVA. ARTICULO (sic) 40 DE LA LEY ORGANICA (sic) DE PROCURADURIA (sic) GENERAL DE LA REPUBLICA (sic). ARTICULO 6 LA LEY ORGANICA (sic) DE LA HACIENDA PUBLICA (sic) NACIONAL. Fundamento esta denuncia en que de acuerdo en lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional. Expresa que cuando los apoderados o mandatarios del Municipio no asisten al acto de contestación a la demanda, intentadas contra él o de excepciones hoy cuestiones previas que hayan sido opuestas, se tendrá una y otras contradichas en todas sus partes. Se trata aquí de la excepción de la confesión ficta del derecho procesal, el cual se regula de similar manera en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que pauta: ‘Cuando el Procurador General de la República, los Directores, Adjuntos y Auxiliares no asisten a los actos de contestación de demanda intentadas contra la República o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de las responsabilidades que dicha omisión comporte para los referido funcionarios’. En igual sentido el Artículo (sic) 76 de la Ley de Carrera Administrativa que expresa ‘Si el Procurador General de la República, no hubiere dado contestación, dentro del lapso señalado, la demanda se entenderá contradicha’. En consecuencia en el fallo impugnado se infringieron los artículos 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, 40 de la ley Orgánica de Procuraduría General de la República y 76 de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que resulta procedente la presente denuncia de los citados artículos. Así invoco y solicito a esta honorable Corte lo decida…” (Mayúsculas del original).
Que, la recurrida infringe el “ARTICULO (sic) 104 DE LA LEY ORGANICA (sic) DEL REGIMEN (sic) MUNICIPAL. Se fundamenta esta infracción, en que el fallo impugnado, ordena la reincorporación inmediata de la 1(sic) querellante FANNY ALEXANDRA ZAMBRANO GARCIA (sic), al cargo que desempeñaba para el momento en que fue removida o a otro de igual o superior jerarquía. Igualmente se ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir por la recurrente desde la fecha de su ilegal remoción hasta la fecha de su efectiva reincorporación, con todos los beneficios inherentes al cargo. De lo antes expuesto, el sentenciador de la primera instancia, obvió el procedimiento establecido en esta norma para la ejecución de sentencias contra el Municipio, señalando que esta prerrogativa no puede ser ignorada por el a-quo, por un acto propio del mismo, sin que la Ley se lo permita. En consecuencia la sentencia recurrida infringió el Artículo (sic) 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, por lo tanto resulta procedente la presente denuncia. Así lo invoco solicito a esta honorable corte lo decida…” (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó se “…declare con lugar el recurso de apelación que interpuse contra la sentencia dictada por El (sic) Juzgado Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de Julio (sic) de 2000, que decidió con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana FANNY ALEXANDRA ZAMBRANO GARCIA (sic), contra el acto, administrativo, contenido en el oficio No 696 de fecha 2 de marzo de 1998, emanado de la Secretaría del Consejo Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado (sic) Miranda…” (Mayúsculas del original).
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial del Municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2000, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.”
De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.
En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 21 de julio del 2000, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, aprecia esta Corte que el ámbito objetivo del presente recurso, lo constituyó la pretendida nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares identificado con el Nº 696 de fecha 2 de mayo de 1998, que resolvió aplicar la medida de remoción del cargo que venía desempeñando la hoy querellante como Asistente de Coordinación adscrita a la Comisión de Transporte del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, dado el proceso de reestructuración y reducción de personal llevado a cabo en el organismo por limitaciones financieras y no como erróneamente lo confundiera la querellante, al señalar que el acto impugnado había resuelto su destitución.
Ahora bien, quedó evidenciado que la parte querellante ocurrió a la jurisdicción contencioso administrativa, en la oportunidad de impugnar la referida actuación, cuyo conocimiento en primer grado de jurisdicción, correspondió al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien luego de tramitar el procedimiento de instancia, dictó sentencia definitiva en fecha 21 de julio de 2000, declarando Con Lugar el recurso interpuesto, en contra de la cual la parte perdidosa ejerció recurso de apelación.
Así, esta Corte conociendo en Alzada del recurso de apelación interpuesto, pasa de seguidas a pronunciarse en los términos siguientes:
Denunció la parte apelante, que el fallo impugnado infringió lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem, por cuanto a su decir, el Juzgado A quo no hizo un pronunciamiento expreso, positivo y preciso de los planteamientos expuestos por la parte querellada en su escrito de contestación, específicamente, al alegato referido a la notificación efectuada a la querellante sobre el contenido del acto impugnado, en el que se le informa que su remoción, venía dada por el proceso de reestructuración y reducción de personal por limitaciones financieras que atravesaba el Municipio Sucre, a tenor de lo previsto en el artículo 7 de la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos Municipales para el Ejercicio Fiscal del año 1998.
Agrega al respecto, que la actuación puesta en conocimiento a la querellante fue suficiente y por tanto no era necesario justificación sobre el particular, ya que las limitaciones financieras del organismo eran los motivos objetivos para su aplicación, bastando para su legalidad, la aprobación por parte del Ejecutivo Municipal, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicable rationae tempori.
Así las cosas, esta Corte pasa a esclarecer los fundamentos explanados por la parte apelante, en los términos siguientes:
El Estado venezolano a través de sus órganos jurisdiccionales, está en el deber y responsabilidad de aplicar el derecho para beneficiar el interés general en aras de alcanzar la justicia material, suponiendo que, ese deber viene dado por la búsqueda que se haga de la verdad de los hechos para sustentar los veredictos correspondientes y en la no conformación con la justicia formal, ya que nuestro constituyente postula a Venezuela como Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la igualdad, equidad, imparcialidad y muy propiamente la justicia social.
De modo que el proceso, como instrumento fundamental para la realización de esa justicia, no debe sacrificarse, pues su fin será la obtención de esos valores que respecto a ello, se alcanza en la medida en que las decisiones tomadas en sede jurisdiccional sean emitidas fundamentadas en la verdad de los hechos.
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por la parte apelante, establece precisamente, ese deber de los jueces en dirigir sus actos en búsqueda de la verdad, dentro de los límites de su oficio; empero esto último, en cuanto a que el Juez debe indagar la verdad dentro de las demarcaciones que establece su labor, no debe entenderse como una excusa para no buscarla en forma activa, pues, resulta una interpretación errónea y opuesta a la finalidad del proceso de hoy día que proclama nuestro Constituyente.
Así las cosas, debe entenderse que para alcanzar la justicia material a la que se ha hecho alusión, es necesario conocer la “verdad de los hechos”, la cual debe ser entendida como la determinación más exacta que pueda obtenerse a través de los medios cognitivos presentados en el proceso, de la forma en que han sucedido en la realidad o de las narraciones que al respecto hagan las partes, sin dejar a un lado, las dificultades prácticas que se planteen para obtenerla.
Para mayor abundamiento, con respecto al principio en cuestión, ha postulado el máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Civil, que:
“...el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, constituye una norma de carácter general, la cual tiene por objeto regular la conducta del juez al decidir, pues le impone el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin examinar elementos de convicción fuera de ellos, o suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados...” (Vid., Sentencia Nº 286 de fecha 12 de agosto de 2000).
En este mismo orden de ideas, resulta necesario concatenar lo anterior con uno de los requisitos que debe reunir toda sentencia y que fue igualmente denunciado como infringido por la parte apelante, el cual se encuentra taxativamente señalado en el Código de Procedimiento Civil, a saber, aquel previsto en el ordinal 5º del artículo 243 eiusdem, cuyo contenido dispone:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…Omissis…)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…” (Negrillas de esta Corte).
Asimismo, es menester resaltar que el artículo 244 ibídem censura con la nulidad del fallo, aquellas decisiones que incurran en los supuestos siguientes:
“Artículo 244. Será nula la sentencia por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia, por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita” (Negrillas de esta Corte).
En ese orden de ideas, es pertinente abordar el vicio de incongruencia negativa, igualmente denunciado por la parte apelante, el cual ha sido desarrollado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos siguientes:
“...el referido vicio, llamado de incongruencia negativa, se constituye cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello; requisitos estos esenciales para dar cumplimiento al principio de la doctrina procesal de la exhaustividad.
Conforme a lo expuesto, se deduce que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en su sentencia debe siempre decidir, de manera expresa, positiva y precisa, todos los puntos debatidos, ya que, de no hacerlo, incurre en el llamado vicio de incongruencia…” (Vid. Sent. Nº 528 del 3 de abril de 2001, caso: Cargill de Venezuela, S.A.) (Negrillas de esta Corte).
En igual tenor, la aludida Sala en decisión Nº 877 de fecha 17 de junio de 2003 (caso: Acumuladores Titán, C.A.), sostuvo que:
“Respecto a la incongruencia negativa invocada por la contribuyente, por lo cual, a su decir, el fallo recurrido viola las disposiciones contenidas en los numerales 4 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Establece la anterior normativa que la decisión debe contener las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, así como también, que la misma debe ser expresa, positiva y precisa con arreglo a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas. Es decir, que el contenido del fallo producido debe ser de tal claridad que sea comprensible, cierto, verdadero y efectivo, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, y por ende, deber ser exhaustivo, pronunciándose sobre todos los pedimentos formulados objeto de la controversia, y de esa manera resolver el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del citado ordinal 5°, que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Ante este segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que, a decir del apoderado de la contribuyente, el fallo omitió el debido pronunciamiento sobre alguna de sus pretensiones alegadas oportunamente en sus recursos, lo cual forma parte de esta controversia judicial…” (Negrillas de esta Corte).
Es importante señalar, que los requisitos intrínsecos de la sentencia indicados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cuales se encuentra la congruencia del fallo, son de estricto orden público y deben aplicarse en cualquier área del derecho para todos los Tribunales de la República (Vid., Sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 13 de junio de 2008, recaída en el caso: Raiza Vallera León).
Ahora bien, con respecto al requisito que nos atañe, vale decir, la congruencia del fallo, la doctrina procesal y jurisprudencia han dejado asentado que lleva implícito el principio de exhaustividad, que refiere el deber que tienen los Jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando estén ligadas al problema judicial discutido o a la materia propia de la controversia.
De allí, que la sentencia no sólo deberá contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, esto se debe a que la decisión no puede ser implícita o tácita, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido.
De lo anterior, emergen dos reglas que son el de decidir sólo lo alegado y el de decidir sobre todo lo alegado. Así pues, en fundamento a la determinación del problema judicial que debe sustentar la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas dará lugar a la incongruencia positiva, cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración o incongruencia negativa, cuando el Juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. (Guasp. Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I y IV. Editorial Civitas. Año: 1998, pág. 484).
Sobre lo anterior, esta Alzada considera conveniente hacer alusión a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1 de octubre de 2002 (caso: Petróleos de Venezuela S.A. Vs. Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), que señaló concretamente lo siguiente:
“(...) Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5º del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio…” (Negrillas de esta Corte).
De modo tal que la congruencia y exhaustividad del fallo, vienen referidas al deber del Juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, aún para rechazarlos por extemporáneos, infundados o inadmisibles, ya que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, adolecería del vicio de incongruencia negativa, en transgresión a los principios de exhaustividad y dispositivo a que refiere el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y ordinal 5º del artículo 243 eiusdem, que concatenado con el artículo 244 ibídem da lugar a la nulidad del fallo.
En el caso sub examine, la parte apelante manifiesta que el Iudex A quo efectuó un análisis parcial de sus alegaciones en el escrito de contestación a la querella, en el cual esclareció que el acto administrativo puso en conocimiento a la querellante de la razón fundamental por la que se procedía a su remoción, concretamente al hecho que sólo bastaba con que el Ejecutivo Municipal aprobara la reducción de personal por limitaciones financieras, ya que a su decir, esto constituía una motivación suficiente que no requería de justificación alguna.
Así las cosas, observa esta Instancia que el Iudex A quo en la oportunidad de efectuar el pronunciamiento de mérito, consideró que el acto administrativo impugnado adolecía del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo que hacía nula la actuación impugnada, por cuanto no constaba en autos el expediente administrativo que permitiera inferir el cumplimiento del procedimiento establecido para la reducción de personal.
En efecto, se observa que el Iudex A quo resolvió su veredicto partiendo de las consideraciones fácticas y jurídicas que se citan a continuación:
“En cuanto a la falta de procedimiento denunciada por la querellante, pues el acto administrativo tuvo como fundamento una reducción de personal por problemas de limitaciones financieras, debiendo cumplirse para ello lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley de Carrera Administrativa, lo cual en este caso -expresa- no se hizo, agregando que de una lectura a la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos, se observa que la misma no contiene nada que fundamente la limitación financiera alegada cuya consecuencia sea la reducción de personal, de que la misma no especifica los cargos a eliminar, ni las especificaciones del Informe Técnico al cual se refiere el mencionado artículo 118 la Ley de la Ley de Carrera Administrativa.
Al respecto el Tribunal observa:
La potestad de acordar la medida de reducción de personal, se encuentra comprendida dentro de la competencia general de administración de personal, que con el caso concreto de los Municipios, dicha potestad está asignada a tres órganos distintos:
a) Alcalde como jefe de la rama ejecutiva del Municipio, de conformidad con el ordinal 5 del artículo 74 de la Ley orgánica de Régimen Municipal.
b) El Contralor Municipal, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 ejusdem.
c) El concejo o Cabildo, de conformidad con lo dispuesto en la última parte del ordinal 5 del artículo 74 ejusdem.
Estos actos de reducción de personal, deben circunscribirse, en el caso del consejo (sic) o Cabildo, al personal que labora en sus dependencias, y los funcionarios y cargos afectados por tal medida deben estar plenamente identificados en el acto que acuerda la reducción. De manera pues, que no es posible dictar actos de reducción de personal que afecten genéricamente a todos los funcionarios y a todos los cargos del Concejo o Cabildo.
(…Omissis…)
Conforme a estos lineamientos, para evitar que el acto de reducción de personal exceda los límites de actuación legalmente establecidos, y con el objeto de lograr que tales actos se adecuen al fin que les sirve de presupuesto, la jurisprudencia ha sido enfática al señalar que si bien en los casos de reducción de personal por limitaciones financieras puede omitirse la elaboración del Informe Técnico, lo que sí resultan requisitos esenciales es la identificación del cargo y del funcionario, los cuales ‘de no aparecer comprobados, vician el acto de ilegalidad’.
(…Omissis…)
Ahora bien, como ya se indicó, la Administración Pública Municipal, no remitió a este Tribunal el expediente administrativo de la funcionaria querellante, lo que se traduce en una presunción en su contra y a favor de las denuncias formuladas por la querellante, no constando en autos el Informe Técnico, ni ningún otro recaudo o documento administrativo o judicial, del cual este Tribunal pudiera sacar otra conclusión, por lo que forzosamente debe otorgarle pleno valor probatorio al dicho de la querellante a lo largo del presente recurso respecto del citado Informe Técnico, alegatos que por lo demás no fueron desvirtuados por la parte recurrida en la oportunidad de Informes. Así se decide.
Es claro, entonces, que el acto administrativo impugnado, cuyo fundamento lo constituye el acto de reducción de personal dictado por la Cámara Municipal, en el cual se incumplieron las formalidades esenciales para su validez, pues no aparecen identificados, en forma concreta y detallada, cuáles cargos y funcionarios dentro de las dependencias cuya administración le corresponde, resituarían afectados por la reducción de personal, ni consta que en efecto se haya realizado el Informe Técnico a que se refiere el artículo 118 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios al Servicio de la Municipalidad del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda, se encuentra viciado de nulidad absoluta de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19, ordinal 4 (sic) de la Ley orgánica (sic) de Procedimientos administrativos (sic), por haber sido dictado con prescindencia del procedimiento legalmente establecido. Así se decide…” (Negrillas del original).
Ahora bien, entiende esta Corte que la denuncia de la parte apelante va dirigida en el hecho que a su decir, no era necesario demostrar la existencia del procedimiento administrativo para llevar a cabo el proceso de reducción de personal por limitaciones financieras, por cuanto era suficiente la aprobación del Ejecutivo Municipal, para poder aplicar legalmente la medida de remoción. Por ello, esta alegación al no ser considerada por el Iudex A quo en su deliberación definitiva, hizo incurrir en los vicios de incongruencia del fallo, a no atenerse a lo alegado y probado en autos.
Sin embargo, esta Corte conteste con el pronunciamiento del Iudex A quo debe indicar que los Órganos de la Administración Pública, en este caso el Municipio encargado de la política interna de su organización, para que pueda llevar a cabo modificaciones presupuestarias y financieras o alteraciones de los servicios o cambios en la organización administrativa, así como el retiro de funcionarios, no puede fundamentarse únicamente en las autorizaciones de los Órganos respectivos o en las circunstancias de hecho que originan la medida, como sería el caso de una reducción de personal por limitaciones financieras, sino que en cada caso debe cumplirse con lo establecido en el numeral 2 del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por ser el marco legal que regula la situación fáctica descrita en autos (ratione tempori).
En efecto, el numeral 2 del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 53.- El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
(…Omissis…)
2.- Por reducción de personal, aprobada en Consejo de Ministros, debida a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios, o cambios en la organización administrativa…”.
Asimismo, el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, señala:
“Artículo 118. La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida, y de la opinión de la oficina técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija”.
En tal sentido, cuando la reducción de personal se deba a limitaciones financieras, como es el caso de autos, se requiere el cumplimiento de varias condiciones, a saber: i) solicitud de la medida de reducción de personal; ii) elaboración de un “Informe Técnico” que justifique la medida y iii) opinión de la Oficina Técnica.
Ello así, es necesario señalar que la reducción de personal es una forma de retiro usada por la Administración, integrada por una serie de actos subsecuentes, que deben llevarse a cabo bajo la luz del principio de legalidad, dentro de los actos procedimentales que deben conllevar a tal retiro, conforme a lo previsto en el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Ahora bien, retomando el caso de marras, debe indicarse que el proceso de reducción de personal (por limitaciones financieras) llevado a cabo en el Municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de Miranda, no escapa del cumplimiento de las fases procedimentales antes señaladas, y contrariamente a lo que indicó la parte apelante, sí existe la necesidad de instaurar un procedimiento previo a la emisión de cualquier medida, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectada sin ningún tipo de motivación, toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios, no puede convertirse en meras formalidades.
En este sentido, la reducción de personal la cual afecta a un gran número de funcionarios, debe cumplir con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, siendo ello un límite a la discrecionalidad del Ente administrativo que se trate, pues la distancia entre la “discrecionalidad” y la “arbitrariedad” viene dada por la motivación o justificación de cualquier conducta, sobre todo si afecta los intereses legítimos de los administrados.
No obstante a lo anterior, de la revisión exhaustiva efectuada a las actas procesales que componen el presente expediente y de los propios dichos de la parte querellada, no hubo procedimiento administrativo alguno que justificara la medida adoptada por la Administración Pública, en los términos que se expresa en el transcrito artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual resultaba indispensable para determinar la validez de la medida de reducción de personal; sólo cursa en autos (folios 158 al 159 y 269 al 300 del expediente judicial), la comunicación Nº S-003-98 de fecha 13 de febrero de 1998, suscrita por el Concejal-Presidente de la Comisión de Transporte del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de Miranda, dirigida al Presidente y demás integrantes de la Cámara Municipal del referido Concejo, cuyo contenido propuso el retiro de la Administración Pública de cinco (5) funcionarios, entre los cuales mencionan a la hoy querellante y, la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos Municipales para el Ejercicio Fiscal del año 1998 en el Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, respectivamente. No así, la correspondiente opinión técnica a que hace referencia el artículo 118 eiusdem. De allí que, esta Corte no encuentre suficiente, válido y legal el proceso de reducción de personal llevado a cabo en el Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, al no sujetarse a las previsiones legalmente establecidas.
Por tanto, el pronunciamiento del Iudex debe considerarse cónsono con los criterios establecidos al respecto y desestimarse en tal sentido, la presunta infracción de los principios denunciados (dispositivo, congruencia y exhaustividad). Así se declara.
Esclarecido el particular que antecede, pasa de seguida esta Instancia Ad quem a pronunciarse con respecto a la segunda denuncia formulada por la parte apelante, referida al vicio de inmotivación del fallo, que a su decir, se configuró en la oportunidad en que el Juzgado A quo silenció las pruebas aportada a los autos por la parte querellada.
Al respecto, visto que la denuncia se centra en un aspecto de vital importancia, como lo es la motivación del fallo, esta Corte estima necesario hacer referencia a ello en los términos siguientes:
La motivación del fallo, se refiere al señalamiento que hace el sentenciador sobre las diferentes razones y argumentaciones que ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría la parte dispositiva de la sentencia. En otros términos, la motivación es el desarrollo del juicio mental realizado por el Juez y cuya conclusión es el dispositivo que se pronuncia. Esta parte de la sentencia, comprende la exposición de las cuestiones de hecho y de derecho que condujeron al Juez a pronunciar el respectivo fallo.
En la elaboración de toda sentencia, se debe cumplir con la motivación a la que se hace alusión, pues así lo ha querido nuestro legislador al prever en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…Omissis…)
4º. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. (Negrillas de esta Corte).
En efecto, se infiere del precepto mencionado, el deber impuesto al Juez de expresar los motivos de hecho y de derecho de su decisión. De modo tal, que la motivación es un requisito intrínseco de la sentencia, y se ve satisfecho en las razones fácticas y jurídicas que el Juez está obligado a expresar para fundamentar su veredicto, vale decir, que deben quedar plasmados en la sentencia, los argumentos que sustenten la declaratoria que aquella establece, lo cual deriva del análisis de los hechos esgrimidos por las partes y su debida subsunción en los preceptos legales aplicables. Esta obligación surge como garantía para preservar a los litigantes contra arbitrariedades de los funcionarios judiciales, y también para constreñir a los Jueces a efectuar un detenido estudio de las actas procesales.
Este aspecto sin duda alguna, resulta de vital importancia ya que compromete el derecho a la defensa de las partes, toda vez que de la motivación que se haga, podrá conocerse el por qué del éxito y/o fracaso procesal de los sujetos en juicio, y partiendo de ello, discutir en Alzada lo declarado por el sentenciador.
En antagonismo a lo expuesto, la inmotivación de la sentencia se produce por falta de fundamentos y da lugar a la omisión a uno de los requisitos esenciales establecidos en el artículo 243 eiusdem; el vicio sólo existe cuando carece en absoluto de fundamentos, es decir, cuando se omite cualquier razonamiento de hecho y de derecho acerca de la materia sometida a su conocimiento.
Para mayor abundamiento, encontramos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 200 de fecha 14 de junio de 2000 (caso: Letty Margarita Sánchez vs Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones) estableció lo siguiente:
“El ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece, que la sentencia debe contener los motivos de hechos y de derecho de la decisión.
La exigencia de la motivación, está universalmente contenida en las leyes procesales, y es consecuencia del principio de legalidad de los actos jurisdiccionales y es una característica de la jurisdicción de derecho. Así ha dicho esta Sala que:
‘El dispositivo de todo fallo debe ser razonado, es decir, estar fundado en un examen de los hechos y de las pruebas aportadas a los autos, con las conclusiones jurídicas que a los Jueces le merecen. Esta formalidad es una garantía contra la arbitrariedad judicial pues que con su cabal cumplimiento la cosa juzgada que emerge del dispositivo llega a ser el resultado lógico de una sana administración de justicia’ (G.F. Nº 39. Pág. 192. Márquez Añez, Leopoldo. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana, editorial jurídico venezolano. Pág. 36, Cita Nº 46).
Con estas claras declaraciones, el Alto Tribunal ha orientado su doctrina sobre la motivación de los fallos dentro de la tradición legislativa, poniendo de relieve sus signos teleológicos mas (sic) distintivos.
Como se expresó, el mentado ordinal 4º del artículo 243 dispone, que toda sentencia debe contener ‘Los motivos de hecho y de derecho de la decisión’. En cuanto a los motivos de hecho, ‘deben estar ajustada a las pruebas que lo demuestran’ (G.F.Nº 82 Página 314). A este respecto, el autor patrio Luis Loreto, expresa que:
‘...la cuestión de hecho concierne a la alegación y establecimiento del supuesto concreto condicionante en la proposición normativa y que los ingredientes fácticos que configuran la situación de especie, constituyen los datos que históricamente se presentan como primarios en el proceso de aplicación del derecho’ (Loreto, Luis. Ensayos Jurídicos. pág. 279-280 Márquez Añez, Leopoldo. Ob. Cit. pág. 37 cita 47).
En consecuencia, la motivación de los hechos será aquélla que cubra adecuadamente los dos términos de ese concepto, el establecimiento y la apreciación de los hechos de la causa.
(…)
Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué (sic) del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación.
En cuanto a la cuestión de derecho ésta se relaciona con la aplicación de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes a los hechos en la causa, es decir, que el Juez debe realizar una labor de subsunción de los hechos alegados y probados en el juicio, en las normas jurídicas que los prevén, en el enlace lógico de una situación específica y concreta, con la previsión abstracta, genérica e hipotética de la ley…”.
Asimismo, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de marzo de 2000 (caso: Enio Zapata vs Banco de Venezuela S.A.C.A), lo que sigue infra:
“En criterio de esta Sala y siguiendo la doctrina de los tratadistas y de casación, el vicio de inmotivación sólo se materializa cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos. La motivación exigua o errónea no constituye inmotivación. (…) De este modo, para que sea declarado con lugar el vicio de inmotivación, es necesario que lo expresado por el juez como fundamento, no permita el control de la legalidad…”.
En colofón de lo anterior, el vicio de inmotivación se verifica en la oportunidad que el fallo carezca en absoluto de los fundamentos fácticos y jurídicos. Así, hay falta absoluta de fundamentos cuando los motivos del fallo por ser impertinentes, contradictorios, integralmente vagos o inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia que es la finalidad esencial de la motivación.
Ahora bien, la parte apelante denuncia el vicio de inmotivación del fallo por silencio de pruebas, el cual ha sido abordado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 4.577 de fecha 30 de junio de 2005 (caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal), en los términos siguientes:
“…cabe destacar que aun (sic) cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun (sic) aquellas (sic) que a su juicio no fueren idóneas (sic) para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo.
No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio…” (Negrillas de esta Corte).
En concordancia con lo anterior, la doctrina ha establecido que para que el Juez pueda analizar debidamente la situación de hecho planteada en la pretensión y en la defensa y lograr así la congruencia de la sentencia con aquellas, es necesario que examine y valore todas las pruebas aportadas por los litigantes, sin que pueda omitir la consideración de ninguna ni aún de aquellas que a su juicio sean inaptas o estériles para ofrecer algún elemento de convicción (Art. 509 del Código de Procedimiento Civil.), pues de otro modo podría darse el caso absurdo que existan tantas verdades como elementos de convicción se aprecian aisladamente con prescindencia de los demás, cuando en realidad, la verdad procesal no es sino una sola; al mismo tiempo que de mantenerse un criterio distinto, podría no solamente menoscabarse el derecho de la defensa por el silencio de la pruebas, sino hasta exponerse al litigante a indefensión (Vid., Rengel R, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987.II Teoría General del Proceso. Editorial Arte. Caracas 1995. Pág. 314).
Asimismo, a fin de esclarecer el vicio denunciado, es menester traer a colación lo previsto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor prevé lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
Desde esta perspectiva, los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas, y de esta manera decidir conforme a lo alegado y probado en autos.
Empero, debe destacarse que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia patria se ha manifestado, señalando que sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio sea tan determinante que pudiera afectar el resultado del juicio (Vid., Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.064 de fecha 25 de septiembre de 2008).
En el caso concreto, la parte apelante pese a denunciar una supuesta inmotivación del fallo por silencio de pruebas, no precisa cuáles medios probatorios en concreto fueron silenciados. Aunado a lo anterior, debe indicarse que de la lectura dada al contexto de la decisión recurrida, se coligió una apreciación global de los elementos insertos en autos, siendo precisamente la inobservancia y falta de consignación del expediente administrativo (contentivo del procedimiento de reducción de personal por limitaciones financieras), lo concluyente para decidir a favor de la querellante.
Sobre este particular, debe indicarse en primer lugar, que la apreciación global de las actuaciones cursantes en autos, no constituye el vicio de silencio de pruebas, salvo que efectivamente su apreciación en concreto sea de tal forma determinante, que influya en la decisión adoptada. En segundo lugar, tal como se indicara precedentemente, lo que realmente sirvió de sustento para que el A quo dictara su veredicto, fue precisamente la falta de consignación de las actuaciones que comprendían el procedimiento administrativo previo a la emisión del acto impugnado, siendo esto lo que obró en contra de los intereses de la Administración Pública Municipal, pues, era carga que tenía para desvirtuar la presunta transgresión al debido proceso de la querellante.
Ahora bien, es menester dejar asentado que la parte querellada en su correspondiente oportunidad, consignó el expediente administrativo personal de la hoy querellante (folios 196 al 254 del expediente judicial) y no el expediente administrativo que debía comprender las diferentes actuaciones y fases procedimentales del proceso de reestructuración llevado a cabo, por lo que su no consignación originó la reversión de la carga probatoria, surgiendo por consiguiente una presunción a favor de la accionante, tal y como lo ha sustentado de manera pacífica y reiterada la Cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al establecer:
“…lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:
‘… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.’ (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002).
Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes.
(…)
Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental. (Vid., sentencia No. 01257 del 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A., posteriormente ratificada en el fallo No. 00480 del 22 de abril de 2009, caso: Tecniauto, C.A., y decisión No. 00076 del 19 de enero de 2010)…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De modo que, correspondía a la Administración soportar la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos del proceso de reestructuración que afectó a la querellante, toda vez que su no remisión constituyó una grave omisión que obró en contra de sus intereses y creó una presunción favorable a la pretensión de la accionante. Aunado a que de su manifestación espontánea, pudo colegirse que no existía procedimiento administrativo previo, sino una aprobación del Alcalde del Municipio de acordar la reestructuración, que a su decir, era suficiente para proceder con la aplicación de la medida de remoción. En consecuencia, esta Corte se encuentra forzada en desestimar la denuncia expuesta por la parte perdidosa al carecer de asideros valederos. Así se declara.
Delimitado lo que antecede, pasa de seguidas esta Alzada a esclarecer la denuncia del apelante referida a la presunta infracción del artículo 76 de la Ley de Carrera Administrativa, artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, toda vez que a su decir, el Juzgado A quo decidió que la no comparecencia del organismo querellado constituyó una confesión ficta.
Al respecto, es menester traer a colación lo previsto en los artículos 76 de la Ley de Carrera Administrativa; 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, que al efecto disponen:
“Artículo 76.- Si el Procurador General de la República no hubiere dado contestación, dentro del lapso señalado, la demanda se entenderá contradicha”.
“Artículo 40.- Cuando el Procurador General de la República, los Directores, Adjuntos y Auxiliares no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra la República o de excepciones que le hayan sido opuestas, se tendrá unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para los referidos funcionarios”.
“Artículo 6.- Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco”
Ahora bien, se observa que para la época en que tuvo lugar las presentes actuaciones, se encontraba vigente la Ley Orgánica del Régimen Municipal, cuyo artículo 102 disponía:
“Artículo 102.- El Municipio gozara de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto sean aplicables”.
En tal sentido, se observa que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictivas y no pueden ser extendidas a otros entres u órganos públicos, salvo previsión expresa de Ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la Ley.
En el ámbito municipal, como se expuso, la Ley Orgánica de Régimen Municipal, contenía las normas sobre la actuación de los municipios en juicio, entre las cuales, por aplicación extensiva de los privilegios y prerrogativas procesales, se encontraban la no aplicabilidad de la confesión ficta.
Por otra parte, es menester indicar que el artículo 76 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae tempori, disponía lo siguiente:
“Artículo 76.- Si el Procurador General de la República no hubiere dado contestación, dentro del lapso señalado, la demanda se entenderá contradicha”.
De lo anterior, puede colegirse que dentro del procedimiento establecido en el recurso contencioso administrativo funcionarial, existía una excepción a la confesión ficta, que debía entenderse en el sentido, que si el Procurador General de la República, no daba contestación a la querella, indistintamente se entendería contradicha.
Partiendo de las consideraciones anteriores, queda claro que el Municipio por aplicación de las normas in commento tenía un privilegio procesal que impedía fuera declarada confesa, por lo que en atención a ello, corresponde a esta Corte verificar si la denuncia explanada por el apelante procede, ya que a su decir, se declaró la confesión ficta. Al efecto, el Iudex A quo señaló lo siguiente:
“En primer término, pasa este Tribunal pronunciarse sobre la extemporaneidad de la contestación de la presente querella indicada por la parte recurrente y en tal motivo observa:
(…Omissis…)
Ahora bien, consta de autos que la parte recurrida presentó ante este Tribunal el escrito contentivo de la contestación en fecha 14 de enero de 1999, es decir, vencido el lapso para contestar, por lo que la solicitud de extemporaneidad es procedente. Así se decide.
Siendo ello así, este Tribunal debe tener por contradicha la presente querella y no tomará en cuenta los alegatos explanados por la parte recurrida en el citado escrito de contestación. Así se decide…” (Negrillas de esta Corte).
De lo anterior, se observa que el Juzgado Iudex A quo consideró que el escrito de contestación a la querella, presentado por la representación judicial del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, fue consignado en forma extemporánea, es decir, fuera del lapso previsto en la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae tempori. Sin embargo, pese a que hace referencia a ello, concluye que la consecuencia jurídica a aplicarse sería la de considerar contradicho el recurso interpuesto, tal y como en efecto, lo disponía el artículo 76 eiusdem, y no como erróneamente lo interpretara y denunciara la parte querellada, al señalar que fue declarada confesa. Al ser ello así, esta Corte debe forzosamente desechar la denuncia proferida en tales términos al carecer de asideros fácticos. Así se declara.
Resuelto el punto que antecede, pasa de seguidas esta Instancia Jurisdiccional a esclarecer la denuncia del apelante referida a la presunta infracción del artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 104.- Cuando el Municipio o el Distrito resultare condenado en juicio, el tribunal encargado de ejecutar la sentencia lo comunicara al Alcalde, quien dentro del término señalado por el Tribunal, deberá proponer al Concejo o Cabildo la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia. (…)
1. Si se trata de cantidades de dinero, el Tribunal, a petición de parte interesada, ordenara que se incluya el monto a pagar en la fecha enviara al Alcalde copia certificada de lo actuado. El monto que se ordene pagar, se cargara a una partida presupuestaria no imputable a programas.
El monto anual de dicha partida no excederá del cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del presupuesto del Municipio o Distrito.
Cuando la orden del Tribunal no fuere cumplida o la partida prevista no fuere ejecutada, el Tribunal a instancia de parte, ejecutara la sentencia conforme al procedimiento ordinario pautado en el Código de Procedimiento Civil…” (Negrillas de esta Corte).
De la disposición en comento, puede colegirse los parámetros establecidos por el legislador para llevar a cabo la ejecución de las sentencias, que resulten contrarias a los intereses del Municipio. En el caso concreto, se denuncia su infracción, pues a decir del apelante, el sentenciador obvió el procedimiento establecido en la referida norma.
No obstante, debe indicarse que la mencionada norma no ha podido vulnerarse en forma alguna, por cuanto la presente causa, aún no ha llegado a la fase de ejecución del fallo, que en tal caso, será luego que esta Alzada decida en segundo grado de jurisdicción y ordene la remisión del expediente al Tribunal de origen, circunstancia que es un hecho futuro, no actual ni existente a la fecha, por tanto mal puede considerarse infringida la disposición en referencia. Así se declara.
Ahora bien, desestimadas como han sido todas las denuncias sustentadas por la parte apelante en su escrito de fundamentación, esta Corte estima pertinente hacer alusión a la sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció la obligación de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, incluyendo a estas Cortes, de examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo viola normas de orden público o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
De modo pues, que surgen dos importantes excepciones que impiden al Juez de la Alzada declarar firme el fallo apelado, surgiendo por consiguiente la labor de revisar oficiosamente el pronunciamiento de primera instancia para descartar cualquier infracción al orden público o a los fallos de la Sala Constitucional.
En ese sentido, es pertinente señalar que en el caso concreto el Juzgado A quo declaró Con Lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto, ordenando la reincorporación de la querellante al cargo que desempeñaba para la fecha en que fue removida o a otro de igual o superior jerarquía, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios inherentes al cargo.
No obstante, es menester precisar que la pretensión perseguida por la parte querellante se circunscribía en el orden correlativo siguiente: i) declarar la nulidad del acto administrativo Nº 696 emanado de la Secretaría Municipal del Concejo del Municipio Autónomo de Sucre del estado Bolivariano de Miranda; ii) la reincorporación del cargo que ostentaba para la fecha en que se produjo su remoción; iii) el pago de los sueldos, bonificaciones y demás remuneraciones dejadas de percibir desde el retiro y, iv) indexación de los conceptos antes señalados.
Así las cosas, debe indicarse que la declaratoria de “Con Lugar” hace presumir que el Juez ha acordado todas las pretensiones perseguidas, en este caso, aquellas de la parte querellante. Esta declarativa no admite, en principio, la negación de alguna petición. Sin embargo, en el caso concreto quedó evidenciado que el Iudex A quo no emitió pronunciamiento alguno sobre la indexación solicitada y condenó “…el pago de los salarios dejados de percibir por la recurrente desde la fecha de su ilegal remoción hasta la fecha de su efectiva reincorporación, con todos los beneficios inherentes al cargo…” (Negrillas de esta Corte).
Por ello, esta Corte debe reiterar que los requisitos que debe reunir toda sentencia, son de estricto orden público, entre ellos, el de la congruencia del fallo, por lo que ha debido existir un pronunciamiento expreso sobre todas las pretensiones perseguidas, tal como lo dispone el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, cabe destacar que si bien es cierto en el caso concreto, la parte apelante denunció la infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, referido a la congruencia del fallo, no menos cierto es que su fundamentación no estuvo dirigida en forma alguna al tema relativo a la indexación o a los conceptos pecuniarios acordados, por lo que esta Corte, atendiendo a la obligación impuesta por el Máximo Tribunal de la República, pasa a pronunciarse al respecto, por ser materia de orden público.
En primer lugar, con respecto al tema de la indexación monetaria solicitada por la querellante, con ocasión de la pérdida del valor de los bienes por el transcurso del tiempo, la Sala Político Administrativa y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, han sido cónsonas y reiterativas al señalar que no es aplicable en las relaciones de empleo público, ya que la relación existente es de índole estatutaria, por lo que debe declararse expresamente Improcedente en derecho la concesión de este concepto en la presente causa, en virtud que el carácter del nexo funcionarial que vincula a la Administración con sus servidores, es esencialmente de carácter estatutario, por cuanto deviene especialmente de la función pública. Asimismo, es necesario señalar que la corrección monetaria tiene su origen en los juicios de contenido patrimonial contra la República, la cual no aplica en este caso por ser el caso sub examine de contenido netamente funcionarial. Ello así, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ha establecido en forma reiterada que no está previsto en la Ley la corrección monetaria, siendo que la indexación no es una figura contemplada jurídicamente, por lo tanto no existe norma legal que lo sustente, razón por la cual esta Corte hace la salvedad en el fallo apelado. Así se declara.
En segundo lugar, es necesario rectificar la condenatoria que hizo el Juzgado A quo, pues se evidencia que acordó “…el pago de los salarios dejados de percibir por la recurrente desde la fecha de su ilegal remoción hasta la fecha de su efectiva reincorporación, con todos los beneficios inherentes al cargo…”, cuando lo correcto era ordenar el pago únicamente de los sueldos dejados de percibir y beneficios socioeconómicos, que no implicaran la prestación efectiva del servicio, por cuanto la solicitud de la querellante relativa a que le fueran cancelados “…los sueldos, bonificaciones y demás remuneraciones dejadas de percibir…”, era genérica e indeterminada al no precisar con claridad el alcance de tales conceptos y así poder establecer su fuente legal o contractual. Así se declara.
Así, por cuanto queda en evidencia que existen conceptos expresamente negados por Improcedente e Imprecisos (indexación y bonificaciones y remuneraciones dejadas de percibir, respectivamente), esta Corte estima correcto reformar el dispositivo del fallo apelado y declarar “Parcialmente Con Lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional CONFIRMA CON REFORMA el fallo apelado y lo declara FIRME al haberse constatado que efectivamente hubo una trasgresión al debido proceso administrativo. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el Abogada Raquel Mendoza De Pardo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra el fallo dictado por Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de julio de 2000, a través del cual declaró Con Lugar recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana FANNY ALEXANDRA ZAMBRANO GARCÍA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA con reformas el fallo apelado.
4.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
El Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario Accidental,
ANTONIO MOLINA ROOS
Exp. N° AP42-R-2001-024387
MM/9
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc.,
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