JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2003-000897

En fecha 12 de marzo de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 356 de fecha 26 de febrero de 2003, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con solicitud de suspensión de efectos por el Abogado ROGELIO QUEIJEIRO TABOADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 40.584, actuando con el carácter de Presidente de la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS ARCUR, ubicada en la Avenida José Antonio Páez de la Parroquia y Urbanización El Paraíso, Municipio Libertador, Distrito Capital, contra el acto administrativo Nº 639 de fecha 15 de junio de 2001, dictado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto el recurso de apelación en fecha 9 de agosto de 2002, interpuesto en esa misma fecha por la Abogada Sikui Rivero Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 71.170, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 25 de junio de 2002, que suspendió los efectos del acto administrativo recurrido.

En fecha 18 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte y en esa misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, se designó Ponente al Juez Perkins Rocha Contreras, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 9 de abril de 2003, comenzó la relación de la causa.

En fecha 10 de abril de 2003, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte dejó constancia de “…que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el día en que comenzó la relación, inclusive ha transcurrido diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 19, 20, 25, 26, 27 de marzo, 1, 2, 3, 8, 9 de abril…”.

En fecha 11 de abril de 2003, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 30 de julio de 2003, esta Corte revocó las actuaciones practicadas por este Órgano Jurisdiccional desde el 18 de marzo de 2003, fecha en la cual se designó ponente y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para dar comienzo a la relación, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis, ordenándose reponer la causa al estado en que se diera cuenta a la Corte y se designara ponente. Igualmente, se ordenó notificar a las partes.

En fecha 30 de septiembre de 2003, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual fue recibido en fecha 24 de septiembre de 2003.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez; Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se eligió la nueva Junta Directiva quedando conformada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 22 de septiembre de 2011, se dio cuenta a la Corte.

En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se acordó de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar a la Junta de Condominio de Residencias ARCUR, en la persona de su Presidente ciudadano Rogelio Queijeiro Taboada, al ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital, indicándoles que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 eiusdem. Transcurridos como fueran los lapsos fijados, se fijaría por auto expreso y separado, el procedimiento establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 13 de octubre de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el cual fue recibido el 5 de octubre de 2011.

En fecha 25 de octubre de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el cual fue recibido el 14 de octubre de 2011.

En fecha 25 de octubre de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigido a la Junta de Condominio de Residencias ARCUR, y expuso lo siguiente “fui atendido por la ciudadana Gregoria Castro (…) quien me informo (sic) que el apoderado judicial del ciudadano mencionado se había mudado de la referida dirección hace 3 años…”.

En fecha 31 de octubre de 2011, se acordó librar boleta por cartelera dirigida al ciudadano Rogelio Queijeiro Taboada, actuando con el carácter de Presidente de la Junta de Condominio de Residencias ARCUR, para ser fijada en la cartelera de esta Corte, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de noviembre de 2011, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 31 de octubre de 2011, a los fines de notificar a la Junta de Condominio de Residencias ARCUR, del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 22 de septiembre de 2011, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 7 de diciembre de 2011, la Secretaria de esta Corte hizo constar que en fecha 6 de diciembre de 2011, venció el término de diez (10) días de despacho a que se refiere la boleta fijada, en fecha 17 de noviembre de 2011.

En fecha 18 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reasignándose la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogado Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 7 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 7 de febrero de 2012 y vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 18 de enero de 2012, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, ordenándose pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó lo siguiente: “que desde el día dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día seis (6) de febrero de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 19, 20, 24, 25, 26 y 30 de enero de dos mil doce (2012) y los días 1, 2, 3 y 6 de febrero de dos mil doce (2012)”. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman la presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTEPRUESTO

En fecha 6 de noviembre de 2001, el ciudadano Rogelio Queijeiro Taboada, actuando con el carácter de Presidente de la Junta de Condominio de Residencias ARCUR, presentó ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Que, “La Residencias ARCUR (…) fue construida aproximadamente en el año 1969. En ese tiempo, se demarcaron uno de sus linderos, con una CERCA PERIMETRAL, constituida por una reja de aluminio. Con el pasar de los años, la referida cerca se fue deteriorando, producto de las condiciones ambientales y erosivas, incluso, se vio en varias de sus partes afectada físicamente por la acción de las personas que intentaban ingresar a la Residencias, a los fines de hurtar, robar, etc…” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “En el año de 1998, los propietarios e inquilinos de la Residencias Arcur, nos vimos realmente obligados en la necesidad de sustituir la REJA anteriormente construida en la cerca perimetral del terreno propiedad de la residencias ARCUR, por una cerca perimetral de concreto. Esta nueva cerca, se construyó tomando como base, el brocal sobre el cual estaba asentada la reja que fuera sustituida. El concreto como material de construcción de la cerca, ofrece mayor seguridad a los residentes, por las acciones delictivas antes descrita. La cerca de concreto, ya instalada, nos dio a nosotros (condóminos), más tranquilidad y seguridad, frente a la agresión de agentes externos que perturbaban nuestra vida y nuestras propiedades como condóminos de la residencias ARCUR” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “Estábamos todos muy satisfechos, sobretodo desde la época en que rehicimos la cerca perimetral de concreto, (…) pero, sorpresivamente, el día 13 de abril del año 2000, (…) recibimos una comunicación (acto administrativo) emanada de la Dirección de Gestión Urbana, Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador, numerada bajo el Nº 000764 y firmada por la Directora de Control Urbano, la Arquitecto Alba Balbín Rodríguez (…) En la referida comunicación, se nos indicó que: ‘se realizan obras de construcción, sin haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en concordancia con los artículos 1 y 10 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General’”.

Que, “…se ordenó en ese acto administrativo, la inmediata paralización de la obra hasta tanto se cumpliera con lo dispuesto en él (sic) artículo 109, ordinal 2do (sic) de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística vigente. Asimismo, por ser un acto administrativo, la comunicación Nº 000764 (…) establece el lapso para ser recurrida en sede administrativa, de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Que, “la Dirección de Control Urbano, así como la Alcaldía del Municipio Libertador, no tomaron en cuenta los principios jurídicos básicos para la formación de un acto administrativo de efectos particulares, entre ellos, la notificación de la existencia de un procedimiento administrativo que afecta los intereses y derechos de un particular, (…) dentro del lapso establecido propio acto administrativo para que nosotros intentemos el recurso de reconsideración, la dirección de Control urbano emite un nuevo acto administrativo signado con el Nº 000012, de fecha 26 de abril de 2000, trece (13) días después del primer acto administrativo de sanción, acto administrativo este, completamente ilegal y arbitrario (…) en donde, la Dirección de Control Urbano, resolvió nuevamente unilateralmente, sin procedimiento administrativo alguno, violando de forma directa y grosera nuestro derecho a la defensa, impidiendo de esta forma explicar razones de hecho y de derecho para contradecir el acto administrativo Nº 000764”.

Que, “…la Dirección de Control Urbano, continúa dictando actos administrativos sancionatorios, (…) sin notificarnos del procedimiento administrativo en curso y materializa su irregular actuación al sancionar a la Junta de Condominio de la Residencias Arcur, en la persona de su representante legal, con una multa de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.423.200,00) (sic) equivalente al doble de la obra ejecutada, de conformidad con lo establecido en él artículo 233 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General. Igualmente, la Junta de Condominio de la Residencias Arcur (…) deberá proceder a efectuar la demolición de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 109 numeral 2 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, de lo construido en un área aproximada de 179,70 m2, en contravención a lo dispuesto en los artículos 87 numeral 2 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y 233 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, a partir de la fecha en que hubiere quedado firme la resolución”(Mayúsculas y resaltado del escrito):

Que, “ en fecha veintitrés (23) de mayo del año 2000, se interpuso el respectivo formal recurso de reconsideración contra la Resolución Nº 000012, (…) solicitando en virtud de los elementos de hecho y de derecho presentados, a la Dirección de Control Urbano (…) la declaratoria de nulidad de la Resolución Nº 000012, por cuanto la misma fue dictada prescindiendo de la sustentación de un procedimiento administrativo que permitiese argumentar y probar lo que para el momento considerábamos pertinente a los fines de defender nuestros derechos e intereses legítimos”.

Que, “En respuesta a nuestro recurso de reconsideración, la Dirección de Control Urbano (…) mediante la Resolución Nº 003556 de fecha diez (10) de octubre de 2000, la cual no fue notificada en fecha diecisiete (17) de octubre del (sic) 2000, ratificó en todas y cada una de sus partes la resolución Nº 000012, de fecha veintiséis (26) de abril de 2000, y por consiguiente, declaro SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº 000012…” (Mayúsculas del escrito).

Que, “En fecha seis (6) de noviembre de 2000, interpusimos (…) formal recurso Jerárquico contra la Resolución Nº 003556 (…) solicitando la declaratoria de nulidad de la referida Resolución (…) en fecha cuatro (4) de julio del año 2001, se nos notificó de la Resolución Nº 639 de fecha quince (15) de junio del año 2001, dictada por el Alcalde del Municipio Libertador, ciudadano Freddy Bernal, según la cual, se resolvió en primer lugar, declarar SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto…” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “…el problema que se plantea aquí y que nos afecta en forma directa a nosotros, (…) es por una parte, la falta de notificación para la participación dentro de los distintos procesos administrativos que la Dirección de Control Urbano realizó para dictar los actos administrativos que sancionan de forma desproporcionada e irracional, la actuación de los propietarios de la residencias Arcur, al sustituir el material de una de sus cercas perimetrales, y por otra parte, la Dirección de Control Urbano así como la Alcaldía del Municipio Libertador, sustentan los actos administrativos sancionatorios aquí cuestionados y recurridos, en hechos inexistentes, como lo es, que la cerca perimetral de la Residencias ARCUR, está construía en un ensanche vial, lo que implicaría una violación de las variables urbanas fundamentales (…) estos hechos falsos (…) hacen que los actos administrativos contengan vicios de nulidad absoluta (…) la Administración Municipal no prueba los hechos por ella alegados, para fundamentar sus actos administrativos, pretende que nosotros demostremos entonces que la cerca está construida en nuestro terreno y no en una parte de un ensanche vial, ensanche vial éste, que no esta (sic) especificado en ningún instrumento jurídico emitido por órgano de la Administración Municipal competente. No demuestra la Administración Municipal, la existencia de este famoso ensanche vial en el procedimiento administrativo sancionatorio…” (Mayúsculas del escrito).

Que, “…la Dirección de Control Urbano, al emitir los actos administrativos sancionatorios (…) incurren todos en una falsedad, es decir, se basa en hechos inexistentes, por cuanto, la cerca perimetral construida en 1968 y remodelada en 1998, esta levantada en nuestro terreno, y no es un ensanche vial propiedad del Municipio Libertador, por el simple hecho, de que mi representada, ostenta un derecho real, sobre ese terreno, tal y como se evidencia en los planos agregado sal cuaderno de comprobantes de fecha 28 de Agosto (sic) de 1969, Bajo el Nº 21, Protocolo 1ero, Tomo 14, en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital (…) la Administración Municipal incurrió en un falso supuesto de hecho, al dictar el acto administrativo sancionatorio sobre la base de hechos inciertos, inexistentes y falsos, como lo es, la atribución de la titularidad de unos terrenos que le pertenecen a nuestra representada,(…) y por consiguiente la imposición de una multa y una sanción de demolición de lo construido, sin tomar en cuenta, en ningún momento, la comprobación y verificación de la titularidad del terreno donde supuestamente existe un ensanche vial”.

Que, existe “…la falta de notificación por parte de la Dirección de Control Urbano del proceso administrativo llevado en el expediente (…) con esta violación clara y directa de nuestro derecho a la defensa, la Administración Municipal nos impidió alegar nuestras razones de hecho y derecho, nos impidió probar la verdad de los hechos, nos impidió participar en el control de la comunidad de las pruebas, en fin con este desconocimiento a nuestro derecho a la defensa, se nos desconoció como ciudadanos organizados portadores de derechos y deberes…”.

Que, “…la Ley Orgánica de Orgánica de Ordenación Urbanística, la Ordenanza sobre Arquitectura Urbanismo y Construcción en General, así como la ordenanza de Procedimientos Administrativos, establecen la competencia que tienen la dirección de Control Urbano y la Alcaldía del Municipio Libertador para dictar actos administrativos previa realización de un procedimiento administrativo, en donde las partes interesadas serán notificadas para que aleguen y prueben lo que consideren necesario, de conformidad con la normativa antes señalada (…) el problema planteado aquí es con la incompetencia material de la Dirección de Control Urbano y de la Alcaldía del Municipio Libertador, ya que de la lectura de lo ordenamiento jurídico especial en materia de los procedimientos sancionatorios y en materia urbanística, no existe ninguna norma que permita actuar a la Administración Municipal de la manera en que lo hizo (…) lo cual dio origen, al acto administrativo de sanción…”.

Que, “Si en efecto, la Administración Municipal basó su acto administrativo sancionatorio, en hechos que no existen y que por lo tanto no fueron probados en el proceso administrativo, incurrió en un abuso de poder, al sancionar a mi representada (…) Podemos determinar pues, que se materializa el abuso de poder, cuando se pretende sancionar a mi representada, por cambiar el material de su cerca perimetral (…) la Administración Municipal, incurrió en el vicio de abuso de autoridad, al no demostrar la correspondencia debida entre la realidad de hechos y el derecho, que sustenta el acto administrativo aquí recurrido…” (Resaltado del escrito).

Que, “…la suspensión de los efectos del acto administrativo que sanciona a mi representada, en donde se le solicita la demolición e (sic) una cerca perimetral de concreto, que está dentro de los terrenos propiedad de Residencias Arcur (…) y el pago de una multa por un monto de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.469.200,99) lo cual le causaría a mi representada un notorio gravamen irreparable o de difícil reparación…” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “…invocamos todos los supuestos establecidos en esta norma rectora de la suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares ya que mi representada, se encuentra en una especial situación de hecho frente a la delincuencia desbordante en la Urbanización El Paraíso, situación ésta (sic), que en momentos de crisis en que se encuentra el país, no puede ser puesta en duda, por ninguna autoridad administrativa. El pago de esta multa y la demolición de la cerca perimetral de concreto causaría un gravamen de difícil reparación en la sentencia definitiva, que a nuestro juicio, anulará el acto administrativa de la Alcaldía del Municipio Libertador, por mí impugnados, por contener los vicios de ilegalidad expuestos en este recurso de nulidad…” (Resaltado del escrito).

Que, “…si se ejecuta el referido acto o resolución administrativa, nos causarían un gravamen de difícil reparación por la sentencia definitiva (…) se desprende de este escrito de solicitud de medida cautelar, que dos de los requisitos exigidos por el legislador están conformes o llenos, como lo son el periculum in mora por una parte, y el fumus boni iuris, por la otra…”.

Que, “Solicito (…) admita y tramite conforme a derecho, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad por ilegalidad contra el acto administrativo No. 639 de fecha 15 de junio de 2001, dictado por la Alcaldía del Municipio Libertador”.

Que, “Solicito (…) suspenda los efectos del acto administrativo (…) solicito (…) declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo, decretando así, la nulidad absoluta del acto administrativo irrito e ilegal dictado por la Alcaldía del Municipio Libertador de fecha 15 de junio de 2001, No. 639”.




II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 25 de junio de 2002, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Procedente la suspensión temporal de los efectos de la Resolución Nº 639 de fecha 15 de junio de 2001, dictada por la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, sobre la base de las consideraciones siguientes:

“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la Corte, en este caso, el Tribunal podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Es decir, conforme a la citada disposición corresponden al tribunal apreciar la magnitud de los eventuales daños o la irreparabilidad o dificultad de reparación de los mismos, a los fines de proveer la solicitud de suspensión de los efectos de un acto impugnado.
En el presente caso, el Tribunal observa que la resolución recurrida efectivamente podría acarrear graves daños irreparables o de difícil reparación en la definitiva para el supuesto que su recurso llegase a prosperar, tal como lo expresa el propio recurrente, ya que ‘El pago de esta multa, y la demolición de la cerca perimetral de concreto, causaría un gravamen de difícil reparación en la sentencia definitiva, que a nuestro juicio, anulará el acto administrativo del a Alcaldía del Municipio Libertador, por mí impugnados, por contener vicios de ilegalidad expuestos en este recurso de nulidad’.
En concordancia con lo expuesto, considera este sentenciador que, en verdad la Resolución que ha sido objeto de impugnación podría ocasionar al recurrente evidentes daños irreparables o de difícil reparación, dada la circunstancia de la posible demolición y pago de multa, lo cual hace procedente la suspensión solicitada y así se decide.
No obstante es igualmente cierto que de ser confirmada la resolución impugnada, la suspensión temporal de sus efectos podría acarrearle daños y perjuicios a la parte recurrida, por lo que no podría acordarse pura y simplemente la suspensión, sometiéndola a soportar un riesgo sin la necesaria garantía.
En atención a ello y conforme lo prevé el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, este Juzgado impone al recurrente la obligación de constituir garantía suficiente a satisfacción del Tribunal por un monto equivalente al monto establecido como multa, la cual debe mantenerse vigente mientras dure el juicio”.


III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2002, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y al efecto, observa:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia y es así, como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, debe esta Corte aludir al contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor:

“La Jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Ello así, en atención a la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte concluir que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.

En el caso de autos, la acción principal está constituida por un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo Nº 639 de fecha 15 de junio de 2001, emanado de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Ello así, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a los órganos que integran dicha jurisdicción, pero no previó ninguna norma que ordenase a esta Corte se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Dadas las consideraciones expuestas, se evidencia que en el presente caso se ha ejercido recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 25 de junio de 2002, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual suspendió los efectos del acto administrativo Nº 639 de fecha 15 de junio de 2001, dictado por la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.

En relación con las apelaciones interpuestas contra las decisiones de los Tribunales de primera instancia, los artículos 181 y 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para la fecha de interposición del recurso, establecía lo siguiente:

“Artículo 181. Mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil, conocerán, en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, sin son impugnados por razones de ilegalidad.
Cuando la acción o el recurso se funde en razones de inconstitucionalidad, el Tribunal declinará su competencia en la Corte Suprema de Justicia.
En la tramitación de dichos juicios los Tribunales Superiores aplicarán en sus casos, las normas establecidas en las Secciones Segunda, Tercera y Cuarta del Capítulo II, Título V, de esta Ley.
Contra las decisiones dictadas con arreglo a este artículo, podrá interponerse apelación dentro del término de cinco días, por ante la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo a que se refiere el artículo 184 de esta Ley”.

“Artículo 185. La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, será competente para conocer: (…) 4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia, por los tribunales a que se refiere el artículo 181 de esta Ley o que conozcan de recursos especiales contencioso-administrativos…”.

De conformidad con las normas transcritas, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de primera instancia, respecto de las acciones o recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos de efectos generales o particulares.

Por tanto, visto que en el caso de marras se trata de la apelación de una decisión que resolvió la medida de suspensión de efectos interpuesta conjuntamente con el recurso de nulidad interpuesto y conforme a la normativa transcrita, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2002, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiéndose declarado esta Corte competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, pasa a conocer del mismo sobre la base de las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 92, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Resaltado de la Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el juez procederá a declarar el desistimiento de la acción en dicha causa.

Conforme a lo anterior, se observa que en fecha 13 de febrero de 2012, transcurridos los lapsos mencionados y a los fines previstos en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, pasándose el presente expediente a la Juez María Eugenia Mata, a los fines que la Corte dictase la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaría de la Corte dejó constancia de lo siguiente: “que desde el día dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día seis (6) de febrero de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 19, 20, 24, 25, 26 y 30 de enero de dos mil doce (2012) y los días 1, 2, 3 y 6 de febrero de dos mil doce (2012)”.

Igualmente, puede constatarse en las actas que corren insertas en el presente expediente que una vez abierto el lapso para que se fundamentase la apelación la misma no se efectuó.

Conforme a lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

No obstante lo anterior, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: “Municipio Pedraza del Estado Barinas”), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.

Así mismo, de más reciente data, esta Corte considera oportuno traer a colación la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: “Monique Fernández Izarra”), estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
…Omissis…
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado”.

Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, advierte esta Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo que queda Firme el fallo apelado. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de agosto de 2002, por la Abogado Sikui Rivero Martínez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de junio de 2002, que declaró procedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado ROGELIO QUEIJEIRO TABOADA, actuando con el carácter de Presidente de la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS ARCUR, contra el acto administrativo Nº 639 de fecha 15 de junio de 2001, dictado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Juez,

MARISOL MARÍN R.


El Secretario Accidental,

ANTONIO MOLINA

EXP. Nº AP42-R-2003-000897
MEM/