JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-000796

En fecha 25 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 00-1389 de fecha 22 de septiembre de 2003, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Gayd Maza Delgado inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 39.324, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano MANUEL JOSÉ COA TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº 8.315.403, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 22 de septiembre de 2003, el Iudex a quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 9 de septiembre de 2003, por la Abogada Yesenia Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 84.913, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida contra la sentencia dictada en fecha 20 de agosto de 2003, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 3 de septiembre de 2004, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Juez Presidente, Trina Omaira Zurita; Juez Vicepresidente, Oscar Enrique Piñate Espidel; Juez, Iliana Margarita Contreras Jaimes.

En fecha 15 de diciembre de 2004, se ordenó notificar a las partes en la presente causa de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil y se fijó un término de diez (10) días continuos para su reanudación, contados a partir de la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas y se dejó constancia, que vencido dicho lapso comenzaría a correr el lapso establecido en el artículo 90 primer aparte ejusdem.

En esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 3 de febrero del 2005, se recibió diligencia suscrita por la Abogada Gayd Maza Delgado, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Manuel José Coa Torrealba, mediante la cual se dió por notificada del auto de fecha 15 de diciembre de 2004, dictado por este Órgano Jurisdiccional y solicitó se librara los oficios de notificación correspondientes.

En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida y juramentada la Directiva de esta Corte, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juez Presidente, Javier Sánchez Rodríguez; Juez Vicepresidenta, Aymara Vilchez Sevilla; y Neguyen Torres López, Jueza.

En fecha 25 de mayo del 2006, se recibió diligencia suscrita por la Abogada Gayd Maza Delgado, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Manuel José Coa Torrealba, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 30 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de junio de 2006, se designó Ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez y se dió inicio a la relación de la causa, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 19 de julio del 2007, se recibió diligencia suscrita por la Abogada Gayd Maza Delgado, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Manuel José Coa Torrealba, mediante la cual solicitó que sea declarada desistida la presente causa.

En fecha 19 de octubre de 2007, fue constituida y juramentada la Directiva de esta Corte, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juez Presidente, Aymara Vilchez Sevilla; Juez Vicepresidente, Javier Sánchez Rodríguez; y Neguyen Torres López, Jueza.

En fecha 10 de diciembre de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se reasignó la Ponencia al Juez Javier Sánchez Rodríguez, a quien se ordenó pasar el presente expediente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 28 de abril del 2009, se recibió diligencia suscrita por la Abogada Gayd Maza Delgado, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Manuel José Coa Torrealba, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

El 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la forma siguiente: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 6 de mayo de 2009, se ordenó la notificación de la parte recurrente, así mismo se comisionó al Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Gobernador del estado Anzoátegui y al ciudadano Procurador General del estado Anzoátegui, dejándose constancia que una vez que constara en autos las referidas notificaciones y vencidos los cuatro (4) días continuos que se concedieron como término de la distancia, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha, se libró oficios Nros 2009-5559, 2009-5560 y 2009-5561, dirigidos al ciudadano Juez Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, al ciudadano Gobernador del estado Anzoátegui y al ciudadano Procurador General del estado Anzoátegui, respectivamente.

En fecha 9 de diciembre de 2009, se recibió del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el oficio Nº 452-09 de fecha 29 de octubre de 2009, anexo al cual remitió resultas de la comisión Nº BP02-C-2009-000376, librada por esta Corte en fecha 6 de mayo de 2009.

En fecha 10 de diciembre de 2009, se ordenó agregar a las actas del presente expediente las resultas de la comisión Nº BP02-C-2009-000376 proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, ésta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 22 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 3 de marzo de 2010, notificadas como se encontraban las partes del auto de abocamiento dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 6 de mayo de 2009 y transcurridos los lapsos establecidos en los mismos, se reasignó la Ponencia al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el presente expediente.

En fecha 4 de marzo de 2010, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de febrero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte y fué elegida la nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 27 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de marzo de 2012, transcurrido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 27 de enero de 2012 y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Órgano Jurisdiccional que se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Gayd Maza Delgado, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Manuel José coa Torrealba, contra la Gobernación del estado Anzoátegui, a los fines de solicitar la nulidad de los actos administrativos dictados por el referido Órgano.

En fecha 20 de agosto de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, declaró Con Lugar el recurso interpuesto por la parte recurrente.
Asimismo, en fecha 9 de septiembre de 2003, la Abogada Yesenia Rojas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, apeló de la referida decisión y en consecuencia, mediante auto de fecha 22 de septiembre del mismo año, el Juzgado A quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Alzada, a los fines que se dictara la decisión en la presente causa.

Se desprende asimismo, que el 25 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 00-1389 de fecha 22 de septiembre de 2003, en virtud del cual el Juez de Instancia remitió el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional, con motivo de la apelación planteada.

En fecha 22 de junio de 2006, se designó Ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez y se dio inicio a la relación de la causa, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho siguientes de conformidad con lo establecido el en artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó la apelación interpuesta (folio 140 del expediente Judicial).

Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:

De la revisión emprendida a los autos, se colige que el Juez de instancia remitió el presente expediente a esta Alzada a objeto de que fuera resuelto el recurso de apelación ejercido por la parte recurrida contra la sentencia dictada por ese Juzgado el 20 de agosto de 2003, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Del mismo modo, se evidencia que en fecha 22 de septiembre de 2003, el Juzgado precitado oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto, remitiendo a través del oficio Nº 00-1389 de esta misma fecha dicho expediente, el cual fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el día 25 de octubre de 2004.

En tal razón, se aprecia que entre el día en que el Juzgado A quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada a los fines de que se conociera y resolviera el recurso de apelación ejercido, esto es, el día 22 de septiembre de 2003 y el día 25 de octubre de 2004, fecha en la cual se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, transcurrió más de un (1) año, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes litigantes.

Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de sentencia Nº 2523 de fecha 20 de diciembre de 2006, (caso: Gladis Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:
“Al respecto, esta Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que [esa] Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”. (Negrillas y corchetes de esta Corte).

Ahora bien, aún cuando la sentencia citada ut retro se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período -más de un (1) mes entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables los principios expuestos en dicho fallo, los cuales igualmente han sido expuestos por la misma Sala en otros casos similares al de autos.

Siendo ello así, en todos aquellos casos en que una causa se encuentra paralizada y por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se haya fracturado como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las mismas o por el tribunal y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas.

De esta forma, con la finalidad de preservar las garantías jurisdiccionales reconocidas por la Sala en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar las garantías constitucionales de los justiciables, considera imperioso ordenar la reposición procesal en todas aquellas causas en las cuales haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que el Juzgado a quo oyó la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada y la fecha en la cual se recibió el mismo en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En atención a lo anterior, este Órgano Colegiado observa que en fecha 22 de septiembre de 2003 se oyó el recurso de apelación en ambos efectos y se ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución Documentos de las Cortes y no fue sino hasta el 25 de octubre de 2004, cuando se recibió el presente expediente en esta Corte.

Ello así, se observa que entre las dos fechas precedentemente transcritas transcurrió con creces más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes, siendo que el trámite procesal adecuado imponía, el deber de notificar a las mismas de que se había oído del recurso de apelación presentado y así darle continuidad a la causa permitiendo que las partes ejercieran y esgrimieran los alegatos que consideraran pertinentes ante esta Instancia Jurisdiccional, lo cual no ocurrió.

Ahora bien, estima apropiado este Órgano Jurisdiccional reponer la causa al estado en que sea la Secretaría de esta Corte quien notifique a las partes del inicio de lapso correspondiente para que sea efectuada la fundamentación de la apelación y cuando constare en autos las últimas de las notificaciones ordenadas se podrá reanudar la causa en esta fase procesal, ello en aras de evitar dilaciones innecesarias que pudieren representar la remisión de la causa al Juzgador de Instancia, a los fines de la práctica de la notificación correspondiente.

En virtud de lo anteriormente explanado, es por lo que esta Corte reitera que, en casos similares al de autos, cuando transcurriere un lapso considerable de tiempo entre la fecha en que es oído en primera instancia un recurso de apelación y la oportunidad en que el mismo sea recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Contencioso Administrativas, se considerará que se ha producido una paralización suspensión de la causa, lo que amerita la notificación de las partes por parte del Juzgado a quo a objeto de ponerlas a derecho respecto de las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante esta Alzada, con la finalidad de garantizar a ambas sus derechos constitucionales a la defensa y a un debido proceso.

Por consiguiente esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, DECLARA la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 22 de junio de 2006, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo. Asimismo, por cuanto en fecha 25 de octubre de 2004 la presente causa fue recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda Contencioso Administrativo, corresponde a la Secretaría de esta Corte efectuar las notificaciones a que haya lugar con la finalidad de poner a derecho a las partes y dar continuidad a la misma, por lo que se ORDENA la remisión de la presente causa a la Secretaría de esta Instancia Jurisdiccional para que realice lo conducente en aras de colocar a las partes a derecho. Así se declara.

-II-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. La NULIDAD del auto de fecha 22 de junio de 2006 emitido por este Órgano Jurisdiccional únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.

2. Se ORDENA la remisión de la presente causa a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que realice las actuaciones necesarias para la notificación de las partes de que se dará apertura al lapso de fundamentación a la apelación en la presente causa.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Secretaría de esta Corte a los fines de que realice los trámites conducentes a la notificación de las partes. Déjese copia de la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario Accidental,



ANTONIO MOLINA ROOS

AP42-R-2004-000796
MM/8

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil doce (2012), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
El Secretario Acc.,