REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA

CARACAS, VEINTINUEVE (29) DE MARZO DE 2012
201° Y 153°

En fecha 17 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 04-1176, de fecha 9 de agosto de 2004, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Jesús Montes de Oca Escalona y Nancy Montaggioni Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 168 y 20140, respectivamente actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana VICTORÍA MADELINA CARDOZO, titular de la cédula de identidad Nº 10.279.387 contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 9 de agosto de 2004, el Iudex a quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 6 de julio de 2004, por la Abogada Estevina Mercedes López Achique, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 47.362, actuando con el carácter de Síndico Procuradora del Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2004, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 31 de marzo de 2005, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), diligencia presentada por la Abogada Katiusca Montes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 34.546, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual se dio por notificada de la presente causa y solicitó la notificación del Síndico Procurador del Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 18 de marzo de 2005, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del doctor Rafael Ortiz-Ortiz, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera Trina Omaira Zurita, Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vicepresidente y Rafael Ortiz-Ortiz, Juez.

En fecha 12 de abril de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado que se encontraba y ordenó notificar al ciudadano Alcalde del Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Miranda y al ciudadano Síndico Procuradora del referido Municipio, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 y en el primer aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Miranda, a los fines que practicara las notificaciones correspondientes, dirigidas al ciudadano Alcalde del Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Miranda y al ciudadano Síndico Procurador del referido Municipio.

En fecha 27 de abril de 2005, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación respectiva al ciudadano Juez del Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de realizarse la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 12 de abril de 2005.

En fecha 7 de junio de 2005, la Abogada Estevina Mercedes López Achique, actuando con el carácter de Síndico Procuradora del Municipio Andrés Bello del estado Miranda, consignó escrito mediante el cual solicitó la homologación de la transacción autenticada en la presente causa, en fecha 6 de enero de 2005.

En fecha 6 de julio de 2005, se recibió el oficio Nº 5360-090 de fecha 17 de mayo de 2005, emanado del Juzgado del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante el cual se remitió las resultas de la comisión librada en fecha 12 de abril de 2005, signada con el Nº 2005-248, en la cual se practicó las notificaciones del ciudadano Síndico Procurador así como del ciudadano Alcalde del Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 11 de agosto de 2005, esta Corte ordenó agregar a los autos el oficio 5360-090 de fecha 17 de mayo de 2005, emanado del Juzgado del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial estado Bolivariano de Miranda, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión signada con el Nº 2005-248 librada en fecha 12 de abril de 2005, por este Órgano jurisdiccional.

En esa misma fecha, se dio cuenta a la Corte.

En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos Javier Sánchez Rodríguez, Presidente; Aymara Vilchez Sevilla; Vicepresidenta y Neguyen Torres López, Jueza.

En fecha 25 de septiembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, vista la diligencia presentada en fecha 7 de junio 2005, por la ciudadana Síndico Procuradora del Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual consignó acuerdo suscrito entre las partes en la presente causa y solicitó su homologación, se designó Ponente al Juez Javier Sánchez, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 13 de noviembre de 2006, esta Corte dictó auto mediante el cual solicitó: “…al Consejo (sic) Municipal del Municipio Andrés Bello del estado Miranda, que haga constar en el expediente judicial dentro de un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha en que conste en autos la notificación de la presente decisión, mas (sic) tres días por término de la distancia, si en la Transacción celebrada en fecha 06 de enero de 2005, el Alcalde de ese Municipio actuó con la autorización requerida para transigir de conformidad con lo establecido en el artículo 76 numeral 12 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal vigente rationae temporis, la cual debe constar en autos en forma expresa, para que éste (sic) Órgano Jurisdiccional pueda conocer de la solicitud de homologación de la transacción celebrada entre el Ente recurrido y la querellante…”.

En fecha 5 de febrero de 2007, a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 13 de noviembre de 2006, se ordenó librar las notificaciones correspondientes, dirigidas al ciudadano Alcalde del Municipio Andrés Bello del estado Miranda y al ciudadano Síndico Procurador del referido Municipio.

En fecha 20 de marzo de 2007, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haberse practicado las notificaciones dirigidas al ciudadano Alcalde del Municipio Andrés Bello del estado Miranda y al ciudadano Síndico Procurador de dicho Municipio.

En fecha 17 de abril de 2007, vencido como se encontraba el lapso otorgado a la Alcaldía del Municipio Andrés Bello del estado Miranda, en el auto dictado por esta Corte en fecha 13 de noviembre de 2006, a los fines de remitir la información solicitada, sin que ésta fuese remitida, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 4 de mayo de 2007, esta Corte dictó sentencia mediante la cual negó la homologación de la transacción, celebrada en la presente causa en fecha 6 de enero de 2005, por cuanto se advirtió “…que en fecha 17 de abril de 2007 (folio 117), se venció el lapso concedido a la Alcaldía del Municipio Andrés Bello del estado Miranda para la remisión de la información solicitada, sin que hasta la fecha la misma constase en autos, por lo que esta Corte, en virtud de que el Alcalde del Municipio Andrés Bello del estado Miranda, transó en representación del mencionado Municipio, con la ciudadana Victoria Madelina Cardozo, sin tener facultad para ello, niega la homologación de la Transacción celebrada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 76 numeral 12 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal rationae temporis, y 1.714 del Código Civil…” (Corchetes de esta Corte).

En fecha 18 de septiembre de 2007, a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 4 de mayo de 2007, se ordenó notificar a las partes, librándose en consecuencia, boleta de notificación dirigida a la ciudadana Victoria Madelina Cardozo y oficios al ciudadano Alcalde del Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Miranda y al ciudadano Síndico Procurador del mencionado Municipio.

En fecha 18 de octubre de 2007, esta Corte eligió nueva Junta Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Aymara Vilchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López Juez.

En fecha 24 de octubre de 2007, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haberse practicado las notificaciones dirigidas al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Miranda, así como al ciudadano Alcalde del referido Municipio.

En fecha 30 de noviembre de 2007, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haberse practicado la notificación dirigida a la ciudadana Victoria Madelina Cardozo.

En fecha 10 de enero de 2008, se inició la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el aparte 18, del artículo 19 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 25 de octubre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado que se encontraba y siendo que este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de enero de 2008, se abocó al conocimiento de la misma, fijando el procedimiento de segunda instancia y obviando las notificaciones de las partes, se acordó de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar a la ciudadana Victoria Madelina Cardozo, al ciudadano Alcalde y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Miranda, indicando que una vez que constara en autos las referidas notificaciones y vencido el día (1) continuo que se concedió como término de la distancia, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem. Ello así, vencidos los lapsos antes señalados, se continuaría con el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación del recurso de apelación interpuesto, de acuerdo al procedimiento fijado en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 10 de enero 2008.

En esa misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida a la ciudadana Victoria Madelina Cardoza y oficios dirigidos al ciudadano Alcalde del Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Miranda y al ciudadano Síndico Procurador del referido Municipio.

En fecha 8 de diciembre de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haberse practicado las notificaciones dirigidas al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Miranda y al ciudadano Alcalde de dicho Municipio.

En fecha 13 de diciembre de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida a la ciudadana Victoria Madelina Cardozo.

En fecha 10 de enero de 2012, fue elegida la nueva Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Enrique Sánchez, Juez.

En fecha 19 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Siendo que, notificadas como se encontraban las partes del auto de abocamiento dictado por esta Corte en fecha 25 de octubre de 2001 y transcurridos los lapsos fijados, se reasignó la ponencia al Juez Enrique Sánchez, ordenándose continuar con el lapso establecido en el auto de fecha 10 de enero de 2008, donde fue fijado el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con el aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En esa misma fecha, se ordenó practicar por la Secretaría de esta Corte, el cómputo correspondiente, certificándose que desde el día 10 de enero de 2008, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 15 de enero de 2008, fecha en que se terminó dicho lapso, inclusive, trascurrieron tres (3) días de despacho correspondientes a los días 11, 14 y 15 de enero de 2008.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez vicepresidente y MARISOL MARIN R., Juez.

En fecha 10 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, reanudándose la misma una vez trascurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de febrero de 2012, vencidos como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 10 de enero de 2008, a los fines previstos en el aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó practicar por Secretaria el cómputo de los días de despacho trascurridos para la fundamentación de la apelación.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día diez (10) de enero de dos mil nueve (2008), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación exclusive, hasta el día nueve (9) de febrero de dos mil (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 11, 14 y 15 de enero de dos mil ocho (2008) y los días 20, 24, 25, 26 y 30 de enero, 1º, 2, 3, 6, 7, 8 y 9 de febrero de dos mil doce (2012)…”. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente MARISOL MARÍN R.

ÚNICO

De la revisión del expediente, esta Corte observa que en fecha 7 de agosto de 2002, los Abogados Jesús Montes de Oca Escalona y Nancy Montaggiono Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrente, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Andrés Bello del estado Miranda, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indicaron, que interpusieron el presente recurso “…a favor de [su] representada, por haber sido retirada del cargo de Secretaria adscrita a la Dirección de Cultura que desempeñaba en la Alcaldía del Municipio Andrés Bello del Estado (sic) Miranda, en fecha 03 de Enero (sic) del 2002…” (Corchetes de esta Corte).

Manifestaron, que con respecto al reconocimiento de la Alcaldía de la condición de funcionario de su mandante “…se evidencia del oficio de remoción que (…) la Directora de Personal de la Alcaldía Andrés Bello, informó a nuestra representada, que la Alcaldía había decidido prescindir de sus servicios, y además le informó (…) que de acuerdo a lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa, en sus Artículos: 84, 85, 86, 87, 88 y 89, en concordancia con el Artículo (sic) Tres (3) del Decreto antes mencionado, le correspond[ían] treinta (30) días continuos como período de disponibilidad…” (Corchetes de esta Corte).
Expresaron, que “…la Alcaldía del Municipio Andrés Bello, [le] reconoció a nuestra mandante, su condición de Funcionario de Carrera y es por ello, que fundamentándose en normas de la Ley de Carrera Administrativa, le concedió los Treinta (30) días continuos de disponibilidad…”.

Afirmaron, que “…los Artículos de la Ley de Carrera Administrativa citados en la comunicación (…) en nada se relacionan con la situación jurídica planteada, por lo menos en cuanto a los Artículos (sic) 84, 85 y 86 se refiere, ya que los Artículos (sic) 87, 88 y 89 no aparecen en el texto de la Ley. En otros términos, lo expuesto anteriormente, significa que el acto administrativo contenido en la comunicación (…) contiene vicios de nulidad relativa, a los cuales se refiere el Artículo (sic) 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (…). Esa situación conlleva la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación enviada por la Directora de Personal del Municipio Andrés Bello a nuestra representada en fecha 03 de Diciembre del 2001 según la cual se le comunicaba que la Alcaldía del Municipio Andrés Bello, había decidido prescindir de sus servicios, y así pedimos muy respetuosamente sea declarado…”.

Esgrimieron, que “…a [su] representada le fue reconocida la cualidad de Funcionaria de Carrera y por lo tanto, no podía ser retirada de la Administración Pública Municipal, sin que se dieran los supuestos de hecho a que se refiere el Artículo (sic) 53 de la Ley de Carrera Administrativa. En efecto, pretendió la Alcaldía del Municipio Andrés Bello del Estado (sic) Miranda, poner en práctica el despido de nuestra mandante, fundamentándose en el Decreto N° 010 de fecha 26 de Septiembre (sic) de 2001, dictado por el (…) Alcalde del Municipio Andrés Bello, según el cual se decretó una presunta reestructuración jerárquica y administrativa de la Alcaldía del Municipio Andrés Bello del Estado (sic) Miranda. Al respecto, nos permitimos observar que, una reestructuración jerárquica y administrativa, conlleva un procedimiento mucho más detallado de lo que piensa el Alcalde del Municipio Andrés Bello, con respecto a esa reestructuración. En efecto (…) tal y como ha sido establecido por la reiterada y constante Jurisprudencia conforme a la Ley, la reestructuración jerárquica y administrativa, debe iniciarse con la solicitud que haga por ejemplo, el Director de Personal y el Director de Finanzas al Alcalde, manifestándole que existen motivos para decretar una reestructuración jerárquica y administrativa, bien sea con fundamentos económicos o tecnológicos (…). Así por el estilo, se va fundamentando la solicitud de Reestructuración jerárquica y administrativa que se le hace al Alcalde, quién al analizarla, emite un Decreto acordándola con base a esa motivación y a la vez nombra una comisión técnica que estudie los pormenores del caso, y muy especialmente aquellos cargos que deben congelarse o eliminarse. Esa comisión es la que se encarga de estudiar la situación y rendirle ese informe técnico al Alcalde, con especificación, (…) de los cargos que deben congelarse o eliminarse. Con vista a ese informe, el Alcalde emite un nuevo decreto, aprobando ese informe técnico y declarando la Reestructuración Jerárquica y Administrativa y claro está, por las razones económicas o tecnológicas a las cuales se refiere el informe, dicta las resoluciones individuales dirigidas a aquellos funcionarios de carrera que resultan afectados por la restructuración. Como puede observarse, este proceso de Reestructuración jerárquica y Administrativa, no se ajustó a lo establecido en el Artículo 118 del reglamento (sic) General de la Ley de Carrera Administrativa y por lo tanto, es nulo de nulidad absoluta, por no haberse llevado conforme al procedimiento legalmente establecido, y así pedimos muy respetuosamente sea declarado…” (Corchetes de esta Corte).

Alegaron, que “…en el caso concreto, puede observarse que quién dicto (sic) los Actos (sic) Administrativos (sic) según los cuales se removió y se retiró a nuestra representada del cargo de Secretaria adscrita a la Dirección de Cultura la Alcaldía del Municipio Andrés Bello del Estado (sic) Miranda, fue la Directora de personal, (…) quién actúo por delegación que le hiciera el Alcalde del Municipio Andrés Bello, en Decreto N° 010 de fecha 26 de septiembre de 2001…”.

Arguyeron, que “…la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Andrés Bello, dio dos recursos que podía ejercer nuestra representada, a saber: el de Reconsideración y el Jerárquico, lo cual, puede interpretarse de dos formas a).- Que efectivamente, se le dio a nuestra representada, dos recursos para que ella eligiera cual de las vías iba a seguir; b).- que se trató de confundir a nuestra mandante. Ahora bien, la verdad es (…) que el criterio jurisprudencial que sigue actualmente, es el que se ha establecido, según el cual y conforme lo determina el Artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el ejercicio de los recursos a que se refiere el Capítulo II del Título IV del texto legal citado, es potestativo de los interesados, (…). No obstante, en el caso concreto (…) nuestra representada, ejerció el recurso jerárquico, que fue decidido (…) por el Ciudadano Alcalde, (…) por lo que consecuencialmente, la vía contencioso administrativa a quedado abierta a favor de nuestra mandante…”.

Señalaron, que “… tanto la remoción como el retiro de nuestra representada, fueron puestos en práctica por la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Andrés Bello del estado Miranda (…) [así] la delegación que hizo el Alcalde del Municipio Andrés Bello del Estado (sic) Miranda en la Dirección de Personal, es contraria a la ley, y por lo tanto, los actos de remoción y retiro de los cuales fue objeto nuestra representada, dictados por la Directora de Personal, base a una delegación no prevista en la ley, son actos viciados de nulidad, ya que han sido dictados por un Funcionario que no tiene competencia para dictarlos, por lo consecuencialmente, la nulidad que se solicita de esos actos dictados por la Directora de Personal, debe ser declarada con lugar…”.

Indicaron, que “…con motivo de esos actos administrativos dictados por la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Andrés Bello, nuestra representada acudió por ante la Junta de Advenimiento respectiva, (…). Asimismo y conforme a las alternativas que se le dieron en la comunicación (…) en fecha 9 de Enero (sic) del 2002, nuestra representada, ejerció el Recurso Jerárquico, por ante el ciudadano Alcalde del Municipio Andrés Bello del Estado (sic) Miranda, (…) contra el Acto Administrativo de fecha 03 de Diciembre (sic) de 2001 (…). En el escrito que contiene este recurso jerárquico mencionado, nuestra representada se refirió a los vicios en que incurría el Decreto de Reestructuración Jerárquica y Administrativa, así como también al hecho de que la Directora de Personal, no tenía facultades para poner en práctica contra nuestra representada, la remoción anteriormente referida. El recurso ejercido por nuestra representada, fue decidido según Oficio N° A-00041/2002 de fecha 24 de Enero (sic) de 2002, (…) suscrito por el Alcalde del Municipio Andrés Bello del Estado (sic) Miranda…”.

Esgrimieron, que “…cumplidos como han sido todos los requisitos legales, y (…) abierta la vía Contencioso Administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los Artículos (sic) 121 y 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y con lo dispuesto en el Artículo (sic) 64 de la Ley de Carrera Administrativa, (…) hemos ocurrido respetuosamente por ante ese Tribunal, para ejercer el RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL, anunciado…”.(Mayúsculas y negrillas del original).

Arguyeron, que “…el Alcalde del Municipio Andrés Bello del Estado (sic) Miranda, dictó el Decreto N°010 de fecha 26 de Septiembre (sic) de 2001, según el cual dispuso en su Artículo Primero, la Reestructuración Administrativa Estructural y Jerárquica de la Alcaldía del Municipio Andrés Bello, Decreto éste que no cumplió con los requisitos establecidos en el Artículo 18 (sic) del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y habida cuenta de que el mencionado Decreto fue dictado de una manera general, sin especificar dependencias y cargos, precisamente por no haber cumplido con los requisitos reglamentarios señalados, según los cuales ese Decreto ha debido fundamentarse en un informe técnico que determinara las medidas administrativas a poner en práctica, los cargos que debían ser eliminados y los cargos que debían ser congelados; [que] (…) el Alcalde del Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, en su Decreto N° 010 de fecha 26 de Septiembre (sic) de 2001, (…) en su Artículo Quinto delegó en la Dirección de Personal facultades que son indelegables, (…) [que] la remoción y retiro de que fue objeto nuestra representada, fue puesta en práctica por la (…) Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Andrés Bello del Estado (sic) Miranda, funcionaria que no tiene competencia para dictar esos actos, ya que de acuerdo a lo dispuesto Ordinal 5° del Artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la facultad de remover o destituir a los funcionarios de la Alcaldía, es competencia exclusiva del Ciudadano Alcalde…” (Corchetes de esta Corte).

Finalmente solicitaron, “…de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del Artículo (sic) 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, habida cuenta de que, la remoción y retiro de que fue objeto nuestra mandante, fue dictada por una autoridad manifiestamente incompetente para ello, como lo es la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Andrés Bello del Estado (sic) Miranda y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente :establecido, para el supuesto que se pretenda una Reestructuración Administrativa, Estructural y Jerárquica de la Alcaldía del Municipio Andrés Bello del Estado (sic) Miranda, conforme lo hemos señalado, en concordancia con el Artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y con base a todas las fundamentaciones de hecho y de derecho expuestas, se declare la nulidad de los Actos Administrativos de Remoción y Retiro dictados por la (…) Directora Personal de la Alcaldía del Municipio Andrés Bello del Estado (sic) Miranda, (…) contra nuestra mandante, Ciudadana VICTORIA MADELINA CARDOZO, (…) como consecuencia de todo ello, se ordene su reincorporación al cargo de Secretaria adscrita a la Dirección de Cultura que desempeñaba en la Alcaldía del Municipio Andrés Bello del Estado (sic) Miranda, se le cancelen las remuneraciones dejadas de percibir y demás derivados de la legislación laboral vigente...”. (Negrillas y mayúsculas de original).

Al respecto, en fecha 18 de febrero de 2004, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, mediante la cual señaló que “…no constando en autos dicho expediente, el Tribunal no puede determinar con certeza, si el acto administrativo relacionado con la remoción y posterior retiro de la querellante se produjo o no con sujeción al procedimiento legalmente establecido; por lo que al sostener la recurrente que el acto administrativo carece de base legal, y al no ser desvirtuada tal argumentación en forma alguna por la representante del ente querellado, es suficiente para este Juzgador para declarar con lugar el recurso interpuesto…”

Vista la sentencia ut supra señalada, se evidencia que en el caso bajo estudio es la Alcaldía del Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Miranda, el organismo contra el cual fue declarado Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Representación Judicial de la ciudadana Victoria Madelina Cardozo, ello así, debe esta Corte aún cuando ha ocurrido el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por la referida Alcaldía, revisar el precitado fallo a los fines de dar cumplimiento a la consulta obligatoria de Ley, prevista en el artículo 70 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual resulta aplicable al caso de autos.

Es por ello, que en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con la finalidad de que esta Alzada pueda cumplir con su labor jurisdiccional en la presente causa, ORDENA solicitar a la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Miranda, con base en lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que en el lapso de cinco (5) días de despacho, más un (1) día continuo correspondientes al término de la distancia, contados a partir de la fecha que conste en el expediente el recibo de la notificación a que se refiere el presente auto, remita a esta Corte copia certificada del expediente administrativo de la ciudadana Victoria Madelina Cardozo, titular de la cédula de identidad Nº 10.279.387, quien se desempeñaba como Secretaria adscrita a la Dirección de Cultura de la mencionada Alcaldía. Asimismo, es necesario destacar que la omisión o retardo de dicha documentación podrá ser sancionada, con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.) conforme lo establecido en el artículo 79 ejusdem. De igual forma, este Órgano Jurisdiccional advierte, que de no traerse a los autos la documentación requerida, esta Corte procederá a decidir conforme a los elementos que constan en autos. Así se decide.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada del presente auto.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario Accidental,


ANTONIO MOLINA ROOS

AP42-R-2004-001717
MM/4

En fecha____________ ( ) de _____________de dos mil doce (2012), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.


El Secretario Acc,