JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-000044
En fecha 12 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 00-1284 de fecha 3 de noviembre de 2004, proveniente del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por la ciudadana NELLYS MARÍA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.173.010, debidamente asistida por el Abogado Manuel Assad Brito inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 31.580, contra el INSTITUTO PEDAGÓGICO DE MIRANDA “JOSÉ MANUEL SISO MARTÍNEZ” de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 3 de noviembre de 2004, el Iudex A quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 20 de junio de 2003, por el Abogado Manuel Assad Brito, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2003, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar.
En fecha 3 de septiembre de 2004, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Juez Presidente, Trina Omaira Zurita; Juez Vicepresidente, Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez, Iliana Margarita Contreras Jaimes.
En fecha 2 de febrero de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y ordenó notificar a las partes en la presente causa.
En fecha 10 de agosto del 2006, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana Nellys María Sánchez, debidamente asistida por el Abogado Atilio Agelviz, mediante la cual se dió por notificada del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 2 de febrero de 2005 y solicitó se librara los oficios de notificación dirigidos a la parte recurrida.
En fecha 12 de marzo de 2007, compareció el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional y dejó constancia que en fecha 9 marzo de 2007, entregó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República
En fecha 11 de mayo de 2007, compareció el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional y dejó constancia que en fecha 4 mayo de 2007, entregó oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 30 de mayo de 2007, compareció el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional y dejó constancia que en fecha 21 mayo de 2007, entregó oficio de notificación dirigido al ciudadano Director-Decano del Instituto Pedagógico de Miranda José Manuel Siso Martínez de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador.
En fecha 11 de junio de 2007, la Secretaría de esta Corte recibió diligencia presentada por el ciudadano Javier Tomás Sánchez Rodríguez en su carácter de Juez Presidente de esta Corte, mediante la cual se inhibió formalmente del conocimiento de la presente causa, con fundamento en la causal prevista en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, vista el acta de inhibición suscrita por el ciudadano Javier Sánchez Rodríguez en su carácter de Juez Presidente de esta Corte, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Vicepresidente de este Órgano Jurisdiccional Aymara Vilchez Sevilla, a los fines que dictara la decisión correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 11 aparte 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
En fecha 25 de junio de 2007, la Juez Vice-Presidente de esta Corte dictó sentencia en relación a la inhibición planteada, mediante la cual declaró “…con lugar la inhibición planteada, correspondería ahora constituir la Corte Accidental y, convocar al Primer Juez Suplente, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 aparte 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo, advierte esta Corte que estos aun no han sido designados; razón por la que, la constitución de dicha Corte se llevaría a efecto cuando se realice la referida designación…”.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del ciudadano Efrén Navarro, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 16 de noviembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y ordenó en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó notificar a las parte en la presente causa y se fijó el lapso de 10 días continuos para la reanudación de la causa, el cual comenzó a correr una vez constara en autos las últimas de las notificaciones ordenadas por este Órgano Jurisdiccional.
En esa misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida a la ciudadana Nellys María Sánchez y el oficio Nº 2011-7111, dirigido al ciudadano Rector del Instituto Pedagógico de Miranda “José Manuel Siso Martínez”.
En fecha 6 de diciembre de 2011, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejando constancia de haber entregado en fecha 5 de diciembre de 2011, la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Nellys María Sánchez.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez MARISOL MARÍN R., fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN, Juez.
En fecha 26 de enero de 2012, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejando constancia de haber entregado en fecha 20 de enero de 2012, la boleta de notificación dirigida al ciudadano Rector del Instituto Pedagógico de Miranda “José Manuel Siso Martínez”.
En fecha 10 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de febrero de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado mediante auto dictado por esta Corte en fecha 10 de febrero de 2012 y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., y se fijó el lapso de 10 días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 7 de marzo de 2012, vencido el lapso fijado en auto de fecha 16 de febrero de 2012, a los fines previstos en el artículo 93 y 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación a la apelación y se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día seis (6) de marzo de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 17, 22, 23, 24, 27, 28 y 29 de febrero de dos mil doce (2012) y los días 1, 5, y 6 de marzo de dos mil doce (2012)…”.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR.
En fecha 29 de enero de 2002, la ciudadana Nellys María Sanchez, debidamente asistida por el Abogado Manuel Assad Brito, ambos identificados en autos, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar contra el Instituto Pedagógico de Miranda “José Manuel Siso Martínez” de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, con fundamento en las consideraciones siguientes:
Relató, que “…Ingrese a la Administración Pública hace veinticuatro años prestando mis servicios como Secretaria en el citado Instituto, hasta Enero (sic) del año 1999, cuando fui destituida, sin procedimiento disciplinario previo, fundamentándose la Administración en un falso supuesto: abandono injustificado durante los días: 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, de Septiembre (sic); 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21. 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30 de Octubre (sic); 2, 3,4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20 y 23 de Noviembre (sic) de 1998…”.
Sostuvo, que “…las presuntas falsas que se me imputan están justificadas por encontrarme de reposo y así lo avala los certificados expedidos por el IPASME y el S.S.O (sic) por lo que el acto administrativo de destitución es nulo de nulidad absoluta…”.
Denunció, que “…Aunado al hecho cierto, de que no se me instruyó expediente disciplinario, ni se tomo en cuenta, mis alegatos y pruebas aportadas, por lo que la Administración violó el debido proceso en Sede Administrativa, y mi derecho a la defensa violando los artículos 25, 49, ordinal primer. y 8 y 86 de la Constitución de la República…”.
Finalmente, solicitó se “…declare y ordene mediante Amparo Cautelar la reincorporación a mis funciones, como Secretaria en el referido Instituto; mientras se resuelva el fondo del asunto planteado. En el supuesto negado que mi pedimentos sean negados por el Tribunal, subsidiariamente, solicito, se ordene a la parte agraviante, tramitar mi incapacidad o jubilación…”.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 17 de junio de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…Siendo que el presente recurso de nulidad se interpuso conjuntamente con una solicitud de amparo cautelar, el Tribunal de la Carrera Administrativa, admitió la querella sin pronunciarse acerca de las causales de inadmisibilidad referidas a la caducidad de la acción y el agotamiento de la vía administrativa. Sin embargo, en fecha 2 de julio de 2002, declaró la improcedencia del amparo cautelar, lo que obliga a éste Juzgador a conocer sobre las causales de inadmisibilidad que no fueron estudiadas en la admisión de la querella, en tal sentido, se observa:
El artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, establece:
‘Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella’.
Así pues, de la norma previamente transcrita se desprende que el vencimiento de dicho término ocasiona la extinción de la acción, el cual se debe comenzar a contar, de conformidad con la jurisprudencia la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a partir del momento en que se verifica la notificación del acto que pone fin a la relación funcionarial y, en el caso de que el querellante ejerza los recursos en sede administrativa, cuando éstos son decididos u opera el silencio administrativo.
En el caso de marras, se observa que el acto de destitución, cursante a los folios 3 y 4 del expediente, fue notificado el 28 de enero de 1999, contra el mismo se ejerció recurso de reconsideración el 22 de febrero de 1999, por ante el Consejo Directivo del Instituto, del cual no recibió respuesta, posteriormente, el 19 de mayo de 1999, interpuso recurso jerárquico por ante el Consejo Universitario, el cual de conformidad con el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tenía noventa (90) días para responder, y de no ser respondido, operaba de conformidad con el artículo 4 eiusdem, el silencio administrativo, abriéndose la oportunidad de recurrir por ante la jurisdicción contencioso administrativo, de forma que debe concluirse que el día para empezar a computar el lapso de caducidad es el 19 de agosto de 1999 y, así se decide.
Ahora bien, el escrito contentivo de la querella fue introducido por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa el 29 de enero de 2002, tal como se evidencia del folio 2 del expediente, por lo tanto desde el 19 de agosto de 1999 hasta esa fecha, habían transcurrido dos (2) años, cinco (5) meses y diez (10) días, lapso que supera con creces el término de seis (6) meses que tenía la querellante para intentar su acción, por lo cual éste Tribunal de conformidad con los artículos 82 de la Ley de Carrera Administrativa y 84 ordinal 3º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe forzosamente declarar inadmisible el presente recurso y, así se decide.
Por todas las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por haber operado la caducidad, en el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por el Abogado Manuel Assad Brito, inscrito el Inpreabogado bajo el N° 31.580, actuando su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nelly María Sánchez, titular de la cédula de identidad N° 4.173.010, contra la Resolución N° 172-99, de fecha 28 de enero de 1999, dictada por la ciudadana Gisela Herrera Mogollón en su carácter de Directora Decana del Instituto Pedagógico de Miranda ‘José Manuel Siso Martínez’, mediante la cual se le destituyó del cargo (sic) Secretaria que desempeñaba en la prenombrada Casa de Estudios…” (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.
Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y a tal efecto observa lo siguiente:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, establece:
“…Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho p ara que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…”. (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se recibió el expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto.
En el caso sub iudice se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 16 de febrero de 2012, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el 6 de marzo de 2012, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días a los días 17, 22, 23, 24, 27, 28, y 29 de febrero de 2012 y los días 1, 5 y 6 de marzo de 2012 evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara sus respectivas apelaciones y en virtud de ello es aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra señalado, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“…la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.
Aplicando al caso de autos los criterios jurisprudenciales antes señalados y vigentes para la fecha de interposición del recurso, y con el fin de realizar un análisis de la validez del fallo apelado, evidencia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo ello así, habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia FIRME la decisión dictada 17 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 17 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por la ciudadana NELLYS MARÍA SANCHEZ, debidamente asistida por el Abogado Manuel Assad Brito, contra el INSTITUTO PEDAGÓGICO DE MIRANDA “JOSÉ MANUEL SISO MARTÍNEZ” de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo dictado en fecha 17 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario Accidental,
ANTONIO MOLINA ROOS
EXP. Nº AP42-R-2005-000044
MMR/8
En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-
El Secretario Acc.,
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