JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-001618

En fecha 26 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 2055-05 de fecha 30 de junio de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOHNNY RIERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.696.737, debidamente asistido por el Abogado Jorge Luis Meza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 30.861, contra el Acuerdo de Cámara N° 98/2002 del 9 de julio de 2002 emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA.

Tal remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en fecha 27 de febrero de 2004, el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de febrero de 2004, por el Abogado Antonio Tadeo Abche Morón, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Torres del estado Lara, contra la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 21 de septiembre de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Rafael Ortiz Ortiz y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 8 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Jorge Luis Meza, antes identificado, solicitando el abocamiento en la presente causa y notificación al ente querellado.

Por auto de fecha 20 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma al transcurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Juez Aymara Vilchez Sevilla.

En fecha 24 de marzo de 2006, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

Por auto de fecha 5 de abril de 2006, se dejó sin efecto la nota estampada en fecha 24 de marzo de 2006.

En fecha 5 de abril de 2006, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive, en virtud de no haberse presentado el escrito de fundamentación de la apelación ejercida.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “desde el día veintiuno (21) de septiembre de dos mil cinco (2005), fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el quince (15) de marzo de dos mil seis (2006), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 22, 27, 28 y 29 de septiembre de dos mil cinco (2005), 24 de febrero de dos mil seis (2006), 1,2, 3, 6, 7, 8, 9, 13, 14 y 15 de marzo de dos mil seis (2006)”.

En fecha 3 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Jorge Luis Meza, antes identificado, solicitando se declare el desistimiento en la presente causa.

En fecha 4 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Jorge Luis Meza, antes identificado, solicitando se practique el cómputo del lapso de “formalización” de la apelación.

En fecha 25 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Jorge Luis Meza, antes identificado, ratificando la solicitud efectuada en fecha 4 de octubre de 2006 y solicitando la reanudación del procedimiento en la presente causa.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente, Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 14 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Jorge Luis Meza, antes identificado, solicitando abocamiento en la presente causa.

Mediante auto de fecha 18 de mayo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y acordó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, indicándose que una vez constase en autos las referidas notificaciones comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, conforme lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó notificar a las partes, comisionándose al Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines que practique las mismas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de septiembre de 2009, se recibió oficio N° 2670/343/09 de fecha 27 de julio de 2009, anexo al cual se remitió las resultas de la comisión librada al Juzgado de Municipio de Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En fecha 20 de octubre de 2009, una vez notificadas las partes y transcurrido el lapso fijado en auto de fecha 18 de mayo de 2009, se reasignó la ponencia a la Juez María Eugenia Mata, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 22 de octubre de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del Abogado Efrén Navarro se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

Por auto de fecha 28 de octubre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes, advirtiendo la reanudación de la causa una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Jorge Luis Meza, antes identificado, solicitando sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la ciudadana Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

Por auto de fecha 20 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes, advirtiendo la reanudación de la causa una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL

En fecha 18 de febrero de 2002, el ciudadano Johnny Riera, debidamente asistido por el Abogado Jorge Luis Meza, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sustentando su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “… el 09 de enero de 2001 fui juramentado en el cargo de Director de Administración de la Cámara del Municipal, según lo disponía el Reglamento Interino sobre los Servicios de Apoyo del Consejo (sic). En efecto dicha estructura Administrativa municipal se encontraba consagrada en su capítulo VII, artículos 47 al 52…”.

Que, “…La Cámara Municipal, en sesión del 14 de noviembre de 2001, REFORMÓ EL REGLAMENTO INTERINO SOBRE LOS SERVICIOS DE APOYO DEL CONCEJO, debidamente publicado en la Gaceta Municipal N°: 300c, año: XVII, del 15 de noviembre de 2001…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, se suprimió de la estructura municipal el cargo de Director de Administración de la Cámara Municipal, “…y todo el personal adscrito a la misma debió ser inmediatamente removido y trasladado a otra estructura del parlamento municipal, o retirado de la Carrera Municipal…”. (Negrillas de la cita).

Indicó, que “Desde esa fecha: 15 de noviembre de 2001 hasta la presente, he venido ejecutando todo tipo de labores de carácter administrativo, al ser reubicado desde un cargo de libre nombramiento y remoción como era el de Director de administración de la Cámara del Municipal (sic), a un cargo que al no especificarse su rango y denominación se presume de carrera, razón por la cual fui sorprendido el 10 de julio de 2002, cuando se me notifica del retiro de un cargo que ya no existía en la estructura de la Cámara Municipal, aparte de aplicárseme el REGLAMENTO INTERINO SOBRE SERVICIOS DE APOYO DEL CONCEJO, DEROGADO…”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…se trata de darle validez jurídica a normas inexistentes, por haberse derogado en forma expresa para el 10 de julio de 2002, violentándome los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la aplicación RETROACTIVA DE NORMAS QUE ME FAVOREZCAN Y A LA INTERPRETACION (sic) MAS (sic) FAVORABLE EN CASO DE DUDA…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Estando ante una situación de un funcionario público reglado por la derogada Ley de Carrera Administrativa, hoy de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debía ser retirado de la administración pública municipal a través de los procedimientos que a tal fin se establecieron en dicho cuerpo legal…”.

Que, “…Visto desde la perspectiva del derecho disciplinario, la naturaleza jurídica de que mi cargo era de libre nombramiento y remoción, que se podría considerar como una carga para el funcionario que lo ejerciera. Una vez que dicha naturaleza jurídica es derogada por el actual reglamento interno, es obvio que mis funciones podrán ser de cualquier tipo menos de libre nombramiento y remoción. En efecto a partir del 01 de noviembre de 2001 hasta el 10 de julio de 2002 cumplí funciones encuadradas en la nueva estructura de la cámara, por lo que mí situación jurídica real es la de una reubicación de un cargo de libre nombramiento y remoción suprimido, al de carrera…”.

Que, “Prevé la carta magna de 1999, como expresión del debido proceso que debe existir una Ley previa, obviamente vigente, que consagre la sanción que se le aplica a un sujeto determinado, (…) este principio es conocido bajo el principio romano de NULLUM CRIMEN NULLA POENA SINE LEGE, que aplicado al presente asunto implicaría que se me retira de la función pública municipal por considerar que mis funciones ejercidas desde el 01 de noviembre de 2001 hasta el 10 de julio de 2002, encuadraban en el supuesto de los artículos 47, 48, 49, 50, 51 y 52 del CAPITULO (sic) VII `DE LA DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE CÁMARA´ contenidos en el REGLAMENTO INTERINO SOBRE LOS SERVICIOS DE APOYO DEL CONCEJO, DEROGADOS desde esa fecha por el vigente, tal como se infiere de su reforma, debidamente publicada en la Gaceta Municipal N°: 300C, AÑO: XVII, del 15 de noviembre de 2001…” (Mayúsculas de la cita).

Finalmente, solicitó, “…1- la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA por inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares: Boleta de Notificación del 10 de julio de 2002 y del Acuerdo de Cámara N°: 98/2002 del 09 de julio de 2002, ambos emanados del Concejo del Municipio Torres del estado Lara.
2- Como consecuencia de lo anterior, el restablecimiento de la situación jurídica lesionada Condenando (sic) al Municipio Torres del Estado (sic) Lara, por órgano de su Cámara o Cabildo, a titulo (sic) de indemnización por los daños generados por la inconstitucionalidad e ilegal destitución al pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha del 10 de julio de 2002 hasta mi definitiva reincorporación al cargo de carrera que venía ejerciendo, o uno de similares funciones en el mismo organismo u otro de la misma naturaleza, tomando en consideración todos los emolumentos, aumentos, beneficios, que le corresponderían tomando como base el sueldo mensual de: SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (sic) EXACTOS (Bs. 749.000,00), mas (sic) los cesta tickets, primas, becas, intereses que esa suma devengaría y/o la corrección monetaria, dado el volátil mercado cambiario en Venezuela, y además emolumentos que devengaría como sí jamás hubiese sido retirado de la carrera administrativa.
3- las normas rectoras en materia funcionarial permiten que a través de ordenanzas se regulen ciertas áreas de las relaciones funcionariales propias de cada municipio, y por ello de la revisión de la Ordenanza Sobre Administración de Personal del Municipio Torres del Estado Lara, de fecha 29 de diciembre de 1994, publicada en la Gaceta Municipal N° extraordinario 015 del 29 de diciembre de 1994 Año XI, se observa que en su texto contiene normas que invaden la reserva legal, específicamente las inherentes a los procedimientos, tal como lo establece el artículo 156 numeral 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por tanto ese texto normativo municipal, en lo relativo a todo su capítulo VI y en especial los artículos 90 y 91 deben ser desaplicados por inconstitucionales a tenor del control difuso de la constitución (…).
4- (…), la cancelación de sueldos dejados de percibir, es decir, un juicio de contenido patrimonial, procede, a tenor de lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la condenatoria en costas hasta un máximo de 10 por ciento del valor de la demanda…”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 30 de enero de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Alcaldía del Municipio Torres del estado Lara, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“Comenzó el presente proceso por querella funcionarial interpuesta por el actor, contra el demandado, ambos arriba identificados y, dado que la Ley exige que la sentencia sea dictada sin narrativa, pasa este tribunal a dictar sentencia en los términos siguientes:
La contestación de la administración suele utilizar el Argumento (sic) de que nadie puede prestar servicios públicos como funcionario de carrera, sin el debido concurso, ello que es cierto, implicó también, por parte del ente administrativo, una violación de rango constitucional, por la que deben responder penal, civil y administrativamente, pero no pueden usar su propio acto, para tratar de negar que el querellante prestó una función pública en los términos del artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y así se decide.
Es falso que el querellante pretenda confundir a este juzgador, haciéndole creer que el cargo que ostentaba era de Carrera, lo que alega es que desde hace casi 02 años ha prestado sus servicios como empleado administrativo de este ente municipal, devengando un sueldo de SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.749.000,00). Y que el 09/01/2001 fue juramentado en el cargo de Director de Administración de la Cámara del Municipal, según lo disponía el Reglamento Interino sobre los Servicios de Apoyo del Concejo. En efecto dicha estructura administrativa municipal se encontraba consagrada en su capitulo (sic) VII, artículos 47 al 52, ambos inclusive, pero la Cámara Municipal, en sesión del 14 de noviembre de 2001, reformó el Reglamento Interino Sobre los Servicios de Apoyo del Concejo, debidamente publicado en la Gaceta Municipal N° 3000 del 15 de noviembre de 2001, en cuyo artículo 12, parcialmente establece:
“...Con la entrada en vigencia del presente Reglamento quedan derogadas las disposiciones contenidas en los artículos 47, 48, 49, 50, 51 y 52 del CAPITULO (sic) VII "DE LA DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE CÁMARA …”
Con lo anterior pretende evidenciar, que habiéndose suprimido esa estructura municipal, cesó la función pública como Director de Administración de la Cámara Municipal el 15 de noviembre de 2001, y todo el personal adscrito a la misma debió ser inmediatamente removido y trasladado a otra estructura del parlamento municipal, o retirado de la carrera municipal actividad administrativa, hecho que jamás ocurrió y, desde esa fecha—15/11/2001— hasta la fecha de interposición de la demanda, había venido ejecutando todo tipo de labores de carácter administrativo, igualmente aduce que al ser reubicado desde un cargo de libre nombramiento y remoción como era el de Director de Administración de la Cámara del Municipal, a un cargo que al no especificarse su rango y denominación se presume de carrera, dice haber sido sorprendido el 10 de julio de 2002, cuando se le notifica del retiro de un cargo que ya no existía en la estructura de la Cámara Municipal, aparte de aplicársele el Reglamento Interino Sobre los Servicios de Apoyo del Concejo, derogado el 14 de noviembre de 2001, según Gaceta Municipal N°: 3000 del 15 de noviembre de 2001.
Igualmente alega que en la misma fecha en que fue removido y/o retirado de un cargo inexistente, se le abrió un procedimiento administrativo imputándole conductas que podrían generar responsabilidad administrativa o disciplinaria, en fin alega desconocer el fin de dicha averiguación aunque presume sea para justificar su salida de la función pública.
En la oportunidad de la audiencia definitiva, este tribunal declaró CON LUGAR la acción propuesta fundamentado en que el acto recurrido, se fundamento (sic), sin procedimiento previo, en unas condiciones que no le fueron exigidas en la prestación inicial del servicio, pero para DIRECTOR DE GESTIÓN INTERNA DEL CONCEJO MUNICIPAL (folio 19 del expediente) mientras que la relación de sueldos existente para la fecha de retiro de la administración del querellante, era de administrador, como se evidencia al folio trescientos siete (307) del expediente, en prueba solicitada por este juzgador conforme las atribución que le confiere el artículo 129 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo que es demostrativo de una antinomia, entre lo establecido por el Alcalde en la Providencia o Decreto, mediante el cual removió, suspendió, o quito el nombramiento al actor. Ya que los términos en que está redactado, no permite establecer otra conclusión, en efecto, el Acuerdo N° 98/2002 de fecha 09/07/2002, en su parte pertinente establece:
`…CONSIDERANDO
Que el ciudadano, T. S. U. JOHNNY RIERA, no reúne con las Condiciones (Perfil del Cargo) que consagra el referido Reglamento para aspirar al cargo de Director de Gestión Interna del Concejo Municipal
ACUERDA:
PRIMERO: Se retira al ciudadano T.S.U. JOHNNY RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.696.737 y de este domicilio, quien fungió, mientras existió el cargo como Director de Administración de la Cámara Municipal y consecuencialmente se procede a retirar de la Administración Pública Municipal al referido ciudadano…´
Como puede observarse de la trascripción parcial, se lo retira del cargo de Director de Administración de la Cámara Municipal, cargo que se encontraba suprimido desde el 2001, pero por no llenar el perfil “para aspirar al cargo de Director de Gestión Interna del Concejo Municipal”, es decir, que el acto administrativo es incongruente y, para no serlo tendría que haber probado la Administración que el actor estaba aspirando al cargo para el cual no reunía el perfil o bien existe un vicio en la causa del acto administrativo, es decir que el motivo verdadero del retiro, se desconoce, pero lo probado en autos, es que el expediente administrativo anexo, aperturado el 09/07/2002, no es demostrativo de haberse respetado el Derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por consiguiente el acto recurrido Acuerdo 98/2002 de fecha 09/07/2002, se encuentra incurso en la causal de nulidad absoluta prevista, por el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y así se decide, en consecuencia se anula dicho acto y se ordena al Concejo Municipal del Municipio Autónomo Torres del Estado Lara, reincorporar al actor JOHNNY RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 11.696.737, domiciliado procesalmente en la calle 26 entre 16 y 17, Torre Ejecutiva Piso 3 Oficina 34, Barquisimeto, a su cargo, o a otro de similar o superior jerarquía y sueldo y además pagarle, a título de indemnización, los salarios y los beneficios socioeconómicos dejados de percibir, calculados sobre la base del último salario devengado para la fecha de su ilegal destitución, debiendo ser aumentada dicha indemnización en la forma que el cargo se haya incrementado en el tiempo desde su ilegal retiro hasta la fecha en que quede firme la presente sentencia o el momento más próximo a su ejecución, excepto aquel salario que requiera prestación efectiva y personal del servicio, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, una vez que la persona haya sido restituida en el cargo, igual, similar o superior y, así se decide”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte querellada, contra de la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental y al efecto, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, en fecha 30 de enero de 2004. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, observa este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, en fecha 30 de enero de 2004, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 5 de febrero de 2004, el Apoderado Judicial de la parte querellada ejerció recurso de apelación contra la referida decisión y mediante auto de fecha 27 de febrero de 2004, el Juzgado oyó en ambos efectos el referido recurso.

En fecha 26 de agosto de 2005, se recibió el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo y el día 21 de septiembre de 2005, se dio cuenta a esta Corte. Posteriormente en fecha 5 de abril de 2006, la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional constató que transcurrió el lapso para presentar el escrito de fundamentación de la apelación pero no se verificó que se haya ordenado la notificación de las partes intervinientes en el expediente del inicio de la relación de la causa.

Visto lo anterior, advierte esta Corte que de la revisión realizada a los autos que conforman el presente expediente, se evidencia que entre el día 27 de febrero de 2004, fecha en la cual el Juzgado de Instancia oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto y el día 26 de agosto de 2005 fecha de la recepción del presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes.

Ante tal situación, resulta necesario destacar que en sentencia Nº 2.523 del 20 de diciembre de 2006, (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, sostuvo lo siguiente:

“Al respecto, esta Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que esta Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa” .

Ahora bien, aún cuando la sentencia antes transcrita se refiere a la circunstancia específica en que transcurre el referido período -más de un mes- entre la fecha en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no lo es menos, que resultan perfectamente aplicables al caso sub íudice los principios expuestos en dicha decisión, los cuales igualmente han sido reiterados por la mencionada Sala en otros casos similares al de autos.

Siendo ello así, se debe interpretar que en todos aquellos casos en que una causa se encuentre paralizada y por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se haya quebrantado o desmejorado como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que restablecer su situación jurídica infringida y poner a derecho a las partes para que el proceso continúe su curso de ley, a partir de la fecha de la última actuación procesal cumplida por las partes o por el tribunal, según el caso y tal restablecimiento a derecho y reanudación de la causa, se logra mediante la notificación de las partes o de sus Apoderados Judiciales, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.

Conforme a la norma citada, se advierte que si bien el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio, dicha actividad reanudadora o impulsadora no puede ser ejecutada si existe una causa de paralización del proceso y no han sido notificadas las partes para la prosecución del mismo, en cuyo caso, la continuación del procedimiento con inobservancia de esta obligación legal, cercenaría el derecho a la defensa de las partes.

Aplicando las anteriores premisas al caso de autos, esta Corte observa que en fecha 5 de febrero de 2004, la parte recurrente ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En fecha 27 de febrero de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto y ordenó la remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, lo cual se efectuó en fecha 30 de junio de 2005, mediante oficio Nº 2055-05.

Esta Corte, debe advertir que no fue sino hasta el 26 de agosto de 2005, que fue recibido por las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Ello así, estima esta Alzada que el trámite procesal idóneo imponía al Juzgado A quo notificar a las partes de dicha cuenta y así darle continuidad a la causa.

Así tenemos que ello no sucedió, puesto que entre los mencionados actos procesales, es decir, desde el auto mediante el cual oyó el recurso de apelación y la fecha de la recepción del presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, transcurrió más de un (1) mes en el que el proceso se mantuvo paralizado por causa no imputable a las partes. Por tanto, estima esta Corte que en el caso de autos, el Juzgado A quo debió ordenar la notificación de las partes a los efectos de darle continuidad a la causa y posteriormente remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional para el conocimiento del recurso de apelación interpuesto.

En este orden de ideas y en aras de garantizar los derechos constitucionales de las partes, esta Corte comparte el criterio sostenido de forma reiterada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en casos de paralización de la causa, tal como se estableció en la sentencia Nº 2007-2121 de fecha 27 de noviembre de 2007 (caso: Silvia Suvergine Peña contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua), en la cual se señaló que:

“…en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los justiciables, establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas en las cuales haya transcurrido más de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante él a quo y la fecha en la cual se dé cuenta del recibo del expediente en esta Alzada. Así se decide…”.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte reitera el criterio antes citado, en el entendido que toda vez que se presenten casos similares o análogos al de autos, en los cuales haya transcurrido un lapso considerable, contando desde la fecha en que el Juzgado de Instancia oye el recurso de apelación y la oportunidad en que se recibe el expediente ante esta Alzada, se considerará que se ha producido una paralización -suspensión- la causa, lo que ameritará la notificación de las partes con el objeto que se encuentren a derecho en relación a las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante esta Corte, con la finalidad de garantizar a ambas partes sus derechos a la defensa y al debido proceso.

Por consiguiente esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, DECLARA la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de septiembre de 2005, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y en consecuencia, REPONE la causa al estado en que la Secretaría de esta Corte, notifique a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa, contado a partir de que conste en autos la última notificación de las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por el Abogado Antonio Tadeo Abche Morón, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Torres del estado Lara, antes identificado, contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOHNNY RIERA, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA.

2. La NULIDAD parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de septiembre de 2005, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad.

3. Se ORDENA la reposición de la causa, al estado en que la Secretaría de esta Corte notifique a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa, contado a partir de que conste en autos la última notificación de las mismas, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente a la Secretaría de esta Corte. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,



MARISOL MARÍN R.

El Secretario Accidental,



ANTONIO MOLINA

Exp. N° AP42-R-2005-001618
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