JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-001629
En fecha 24 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 1729-07 de fecha 1º de Octubre de 2007, emanado del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Janette Sucre, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 76.596, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana IMELDA CECILIA GRANADOS MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 1.557.261, contra el MINISTERIO DE FINANZAS, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÓN Y FINANZAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 1º de octubre de 2007, los recursos de apelación interpuestos en fechas 11 y 31 de julio de 2007, por la Abogada Janette Sucre, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora y por la Abogada Ulandia Manrique, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 22.174, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 3 de julio de 2007, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 6 de noviembre de 2007, se dio cuenta a la Corte y “…revisadas como han sido las actuaciones que cursan al presente expediente, se observa que ha transcurrido un lapso mayor a treinta (30) días continuos desde el auto dictado por el a quo que oyó el recurso de apelación ejercido hasta la fecha de recibo del expediente en esta Instancia Superior, y en atención a lo establecido en la Sentencia Nº 2523 de fecha 20 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”, se ordenó notificar a las partes para la fijación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 28 de enero de 2009, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte, oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Finanzas, la cual fue recibida en fecha 8 de enero de 2008.
En fecha 3 de febrero de 2009, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte, oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida en fecha 16 de enero de 2008.
En esa misma fecha, la Abogada Janette Sucre, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 1º de junio de 2009, la Abogada Janette Sucre, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó la continuación de la presente causa.
En fecha 4 de junio de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación del ciudadano Ministro del Poder Popular para la Economía y Finanzas y a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 29 de junio de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Economía y Finanzas, el cual fue recibido en fecha 25 de junio de 2009.
En fecha 13 de julio de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 9 de julio de 2009.
En fecha 30 de septiembre de 2009, se designó Ponente al Juez Andrés Brito y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la presentación de la fundamentación de la apelación.
En fecha 2 de noviembre de 2009, se ordenó practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 30 de septiembre de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 29 de octubre de 2009, fecha en la que terminó la relación de la causa, inclusive.
En esa misma fecha, se realizó el señalado cómputo correspondiente a los días 1º, 5, 6, 7, 8, 13, 14, 15, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de octubre de 2009 y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
En fecha 4 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 11 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 18 de mayo de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 23 de enero de 2012, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín Rodríguez, quedando integrada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 7 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de marzo de 2012, la Abogada Laurint Araque, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 113.120, consignó diligencia mediante la cual solicitó copias certificadas de los folios cuarenta y cinco (45) al cuarenta y ocho (48) del expediente judicial.
En fecha 19 de marzo de 2012, se ordenó expedir las copias certificadas solicitadas.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 18 de enero de 2007, la Abogada Janette Sucre, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Imelda Cecilia Granados Méndez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, en los siguientes términos:
Expuso que, “…en fecha primero (01) de enero de 1971, mi mandante comenzó a prestar servicio a la Administración Pública Nacional, Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas) en el cargo de ´Mecanógrafo III´, donde por ascenso y durante su permanencia en ese ministerio fue escalando posiciones administrativas a diferentes cargos, siendo el último desempeñado y con el cual se le jubila el de ´Fiscal de Rentas II´, equivalente a ´Profesional Tributario´. Según oficio s/n, fechado veinticuatro (24) de diciembre de 1996, se le notifica a mi representada que se le ha concedido el beneficio de jubilación, con vigencia a partir del treinta (30) de diciembre de 1996…”.
Que, “Para el momento en que se le otorga la pensión de jubilación, tenía una antigüedad en el servicio de veintiséis (26) años, lo que determina procedente legalmente la jubilación y otorgándole la pensión con un monto porcentual del 52, 5%. El beneficio de jubilación le fue otorgado con un monto de treinta y un mil cuatrocientos ochenta y ocho bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 31.488,32), actualmente es de quinientos doce mil bolívares (Bs. 512.000,00), derivado de los aumentos que ha otorgado el Ejecutivo Nacional ...”.
Señaló que, “…mi mandante ha solicitado a las diferentes autoridades de Hacienda (hoy Finanzas), y órganos administrativos superiores del Ministerio, que se proceda a la revisión y reajuste de su pensión de jubilación que le fuera otorgada, sin ninguna respuesta positiva…”.
Manifestó que, “…el cargo que desempeñaba mi poderdante para el momento en que se le jubila, era el de Fiscal de Rentas II, grado 18, el cual pasó a convertirse en su equivalente Profesional Tributario, grado 9, de conformidad con la escala de la Gerencia de Fiscalización, en la actualidad tiene una remuneración mensual de un millón ochocientos ochenta y ocho mil ciento setenta y seis bolívares (Bs. 1.888.176), por lo que tomando como porcentaje otorgado el 52, 5%, le correspondería una pensión mensual de jubilación de novecientos noventa y un mil doscientos noventa y dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 991.292, 40)…” (Resaltado de esta Corte).
Finalmente, solicitó que se acuerde el reajuste del monto de la jubilación que corresponde a los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y años subsiguientes“…con base al cargo de Profesional Tributario, grado 9 de manera obligatoria, periódica y permanente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo desempeñado por el jubilado, y en el caso de que por reorganización o reestructuración del servicio o del órgano del cual emanó la resolución jubilatoria, desaparezca el nombre, denominación o etiqueta del cargo con el cual se le jubilara, el ajuste se hará con el nombre del cargo equivalente existente en el órgano o con uno de igual o superior jerarquía. Solicito que específicamente el reajuste de la jubilación de mi representada se haga de acuerdo a la tabla dictada por la Gerencia de Desarrollo Tributario- Gerencia de Fiscalización del SENIAT, por ser el cargo por mi patrocinada desempeñado el de Fiscal de Rentas II, grado 18, equivalente con el de Profesional Tributario, grado 9, en la reestructuración efectuada. Pido que las sumas de dinero a reajustar en el monto de la jubilación, a partir de la fecha reclamada, en adelante, sea acordada con el ajuste monetario pertinente o la indexación, de acuerdo al índice inflacionario indicado por el Banco Central de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o en su defecto, con el pago de intereses…”
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 3 de julio de 2007, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“Esta Juzgadora pasa a decidir previo al fondo la caducidad de la presente acción, la cual puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, en tal sentido, se indica que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública estable (sic) un lapso de tres (3) meses para ejercer válidamente el recurso funcionarial por ante la jurisdicción contenciosa administrativa. En el caso en concreto, la accionante solicita la revisión y ajuste de la pensión de jubilación a partir del año 1997, siendo que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 18 de enero de 2007, estima esta juzgadora que tomando en consideración que la acción deriva de un derecho constitucional, como lo es la jubilación, se reconocerá solo el derecho por el mismo lapso que prevé la Ley del Estatuto de la Función Pública para la caducidad de la acción, esto es, 03 meses anteriores a la interposición de la acción, considerándose caduco el resto del tiempo solicitado. En tal sentido, se acota como se expresó Ut Supra que sólo se puede reconocer el reajuste a partir del 18-10-2006 (sic).
Ahora bien, al remitirnos a los medios probatorios que cursan a los autos se tiene que al folio 8 riela ´Relación de Cargos´, de la querellante emanado de la Contraloría General de la República, en el cual se señala que el último cargo desempeñado por la actora fue de ´Fiscal de Rentas II´ y la fecha de jubilación fue el 30-12-1993 (sic).
Al folio 9 cursa Oficio de fecha 24-12-1996 (sic) dirigido a la querellante, suscrito por la Directora de Previsión Social de Pensiones y Jubilaciones del antiguo Ministerio de Hacienda, mediante el cual se le informa que le fue otorgado el beneficio de jubilación, a partir del 31 de diciembre de 1996. A los folios 11 y 12 corre inserto tabla de los cargos sobre los cuales se realizan las equivalencias en la Gerencia de Fiscalización (Niveles Técnico y Profesional) y la Nueva Escala.
De los medios probatorios señalados Ut Supra se evidencia que al momento de ser jubilada la ciudadana Imelda Cecilia Granados Méndez ostentaba el cargo de Fiscal de Rentas II grado 18, y fue jubilada a partir del 30 de Diciembre de 1996.
Solicita la parte actora el reajuste de la pensión de jubilación conforme al artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual establece que:
´El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado´.
Así mismo, el artículo 16 del Reglamento de la Ley Ejusdem, establece:
´El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado´.
De las normas transcritas parcialmente se desprende que la revisión del monto de las jubilaciones proceden cuando hayan aumentos de sueldo en el personal activo y ese reajuste se realiza sólo sobre el sueldo correspondiente al cargo, es decir, sobre el sueldo base del mismo, y no sobre otros conceptos.
Además de lo establecido en la norma debe esta Juzgadora indicar que el reajuste periódico de la pensión de jubilación se encuentra protegido por nuestra Constitución, por cuanto incide en el beneficio de jubilación el cual es una garantía social contemplado en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho establecido para la protección del servidor público, la cual se otorga con el propósito de recompensar al funcionario por el servicio prestado para garantizar un sustento permanente con el fin de cubrir sus necesidades elementales y básicas en una etapa tan delicada como la vejez, y tratar de mantener una calidad de vida digna y decorosa.
Así pues, al tener la jubilación tal naturaleza, sus efectos deben ser extensivos al reajuste de la pensión de jubilación, por cuanto a través del mismo, el Estado busca mantener la esencia e integridad de este beneficio, razones por las cuales la Administración se encuentra en la obligación de cumplir lo establecido en la norma contenida en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, sin excusa.
Anota esta Juzgadora que los reajustes en el monto de la pensión de jubilación, también son contemplados en el Contrato Marco Vigente (cláusula 27).
Conforme a la motivación que antecede, esta Juzgadora estima que la querellante tiene derecho a que le sea reajustado el monto de la pensión de jubilación, tal como lo establece la normativa contenida en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, derecho que se reconocerá a partir del 18 de octubre de 2006, y hasta el momento en que la administración haga efectivo el ajuste de pensión de jubilación ordenado en el texto de la presente sentencia.
Siguiendo el petitum de la querellante, se observa que solicita que el reajuste de la pensión de jubilación se haga de acuerdo a la tabla dictada por la Gerencia de Desarrollo Tributario del SENIAT, es decir, con el cargo equivalente al de Fiscal de Rentas II, grado 18 que corresponde al de Profesional Tributario grado 09. Vista tal solicitud, se acota que dicho reajuste se debe realizar conforme al cargo del cual fue jubilada, esto es Fiscal de Rentas II o su equivalente en el Organismo querellado para el cual prestó sus servicios al momento en que fue otorgado el beneficio de jubilación, esto es, en el MINISTERIO DE HACIENDA, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS, y si por alguna circunstancia el cargo ha sufrido algún cambio en la denominación, el ajuste solicitado debe hacerse de acuerdo al cambio realizado, y cada vez que se acuerden incrementos en el sueldo básico del personal activo.
En consecuencia, se ordena el reajuste de la pensión de jubilación a partir del 18 de Octubre de 2006, y hasta el momento en que la administración haga efectivo el ajuste de pensión de jubilación ordenado en el texto de la presente sentencia, la cual se aplicará conforme a los incrementos que se produzcan en el sueldo básico del cargo que ejercía o su equivalente en caso de cambio de denominación del mismo, con el pago de las diferencias que resultare, y conforme a la metodología aplicada en el organismo.
Tratándose de un derecho fundamental, se ordena su ajuste. Así se decide.
En lo que atañe a la solicitud de indexación, esta sentenciadora siguiendo la Jurisprudencia reiterada, determina que el carácter de relación laboral que vincula a la Administración con sus servidores es esencialmente de carácter estatutario y ello no constituye una obligación de valor cualitativamente, debido a que deviene especialmente de la función pública, en consecuencia, no le es aplicable el pago por concepto de indexación…” (Mayúsculas del original).
III
DE LA COMPETENCIA
Esta Corte pasa a pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, para lo cual observa lo siguiente:
En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
Conforme a la norma citada, el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones interpuestas contra la decisión dictada en fecha 3 de julio de 2007 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de los recursos de apelación interpuestos por la Abogada Janette Sucre, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Imelda Cecilia Granados Méndez y por la Abogada Ulandia Manrique, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 3 de julio de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y a tal efecto observa:
El aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”.
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que las partes apelantes tenían la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indiquen las razones de hecho y de derecho en que fundamentan su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.
En el caso sub iudice se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 30 de septiembre de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 29 de octubre de 2009, fecha en la que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 1º, 5, 6, 7, 8, 13, 14, 15, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de Octubre de 2009, evidenciándose que en dicho lapso las partes apelantes no consignaron escrito alguno en el cual indicaran las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaran su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDOS los recursos de apelación interpuestos. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), se ratificó el criterio sentado por la misma Sala en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), sobre la aplicación de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy día artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República) según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser revisada al Tribunal Superior competente, tal como se cita a continuación:
“…no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación, no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando la parte afectada (la República) no apela del fallo que le fue desfavorable, quedando descartada cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República…”
Del criterio anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, a los fines de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.
Establecido lo anterior, aprecia esta Corte que en el caso de autos la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, el cual forma parte de la Administración Pública Nacional Central y por tanto, le resulta aplicable la prerrogativa procesal prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Así, conforme al criterio de la Sala Constitucional, pese a la verificación de la consecuencia jurídico procesal establecida en la ley frente al supuesto de la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos de la apelación interpuesta, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que el Tribunal Superior deberá revisar dicho fallo con relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (ver sentencia Nº 1107 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 8 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara).
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha declarado el desistimiento de los recursos de apelación ejercidos, procede la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 3 de julio de 2007, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.
La pretensión de la parte actora se circunscribió a la solicitud del ajuste del monto de su pensión de jubilación con base en el cargo de Profesional Tributario, grado 9, correspondiente a los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y en los años subsiguientes; así como la indexación de las cantidades acordadas.
Ello así, se observa que el Juzgado A quo ordenó, “…el reajuste de la pensión de jubilación a partir del 18 de Octubre de 2006 y hasta el momento en que la administración haga efectivo el ajuste de pensión de jubilación ordenado en la presente sentencia…”, a la ciudadana Imelda Cecilia Granados Méndez.
Con respecto a lo anterior, estima conveniente esta Corte resaltar, que el derecho a la jubilación es de orden constitucional y se encuentra previsto en el artículo 86 del Texto Fundamental, que establece lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial…”. (Resaltado de esta Corte).
Por su parte, el artículo 80 eiusdem, estipula lo que a continuación se transcribe:
“El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello…”. (Resaltado de esta Corte).
Del mismo modo, el legislador previó en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, lo siguiente:
“El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela…”. (Resaltado de esta Corte).
Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece que:
“El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado…”. (Resaltado de esta Corte).
Es así, que en atención a la normas anteriormente transcritas, se evidencia que es un deber de la Administración revisar periódicamente el monto de la jubilación, a fin de ajustarlo en caso de que se hayan producido modificaciones o aumentos en el sueldo asignado al cargo y ello en pro de una mejor calidad de vida para el anciano, quien goza del derecho constitucional a la seguridad social, por lo tanto, tal revisión no es de carácter potestativo.
Con fundamento en lo expuesto, se evidencia al folio ocho (8) del expediente judicial, que la ciudadana Imelda Cecilia Granados Méndez ingresó en el Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, en fecha 1º de enero de 1971 con el cargo de Mecanógrafo III y riela al folio nueve (9) del expediente judicial, oficio s/n de fecha 24 de diciembre de 1996, emanado de la Dirección de Previsión Social de Pensiones y Jubilaciones del Ministerio de Hacienda, mediante el cual se le concedió el beneficio de jubilación a la parte actora.
Por otra parte, se observa que no consta en el expediente judicial elemento probatorio alguno que demuestre que a la parte actora se le haya reajustado el monto de su jubilación.
De lo anterior se colige, que a la ciudadana Imelda Cecilia Granados Méndez le corresponde el ajuste de su pensión de jubilación, con fundamento en lo previsto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en el cargo de Profesional Tributario grado 9, tal como fue acordado por el Juzgado A quo. Así se decide.
Ahora bien, como quiera que el reajuste del monto de la pensión de jubilación es una obligación que se causa mes a mes, por lo que ante su incumplimiento, el derecho a exigirla se produce igualmente de forma mensual, constituyéndose así en una obligación de tracto sucesivo, considera esta Corte que el Juzgado A quo actuó ajustado a derecho al ordenar el reajuste de la jubilación de la parte actora a partir del 18 de octubre de 2006, es decir, a partir de los tres (3) meses anteriores a la interposición del presente recurso en fecha 18 de enero de 2007, a tenor de lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, considerándose caduca la pretensión correspondiente al reajuste de la pensión de jubilación de los períodos anteriores al mes de enero de 2007. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dando cumplimiento a la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA el fallo dictado en fecha 3 de julio de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de los recursos de apelación interpuestos en fechas 11 y 31 de julio de 2007, por la Abogada Janette Sucre, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana IMELDA CECILIA GRANADOS MÉNDEZ, y por la Abogada Ulandia Manrique, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 3 de julio de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el MINISTERIO DE FINANZAS, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÓN Y FINANZAS.
2. DESISTIDOS los recursos de apelación interpuestos.
3. CONFIRMA el fallo dictado en fecha 3 de julio de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por efecto de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
Secretario Acc.
ANTONIO MOLINA
EXP. Nº AP42-R-2007-001629
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc,
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