JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-001647
En fecha 26 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1531-07 de fecha 26 de septiembre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana MARÍA ELENA JIMÉNEZ COLMENAREZ, debidamente asistida por la Abogada Marla Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 92.455, contra la Providencia Administrativa Nº 3703 de fecha 15 de septiembre de 2005, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, que declaró Con Lugar la solicitud de calificación de faltas formulada por la Sociedad Mercantil Hotel Príncipe C.A, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara en fecha 1º de julio de 1987, bajo el Nro. 21, Tomo 4-F, contra la mencionada ciudadana.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 26 de septiembre de 2007, el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de septiembre de 2007, por el Abogado Marcos Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 53.291, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2007, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 15 de noviembre de 2007, se dio cuenta a la Corte y “revisadas como han sido las actuaciones que cursan al presente expediente, se observa que ha transcurrido un lapso mayor a treinta (30) días continuos desde el auto dictado por el a quo que oyó el recurso de apelación ejercido hasta la fecha de recibo del expediente en esta Instancia Superior, y en atención a lo establecido en la Sentencia Nº 2523 de fecha 20 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”, esta Corte ordenó notificar a las partes, para lo cual se ordenó la comisión del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 15 de diciembre de 2008, se recibió del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, oficio Nº 4920-788 de fecha 2 de octubre de 2008, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 15 de noviembre de 2007.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 19 de febrero de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes y de la ciudadana Procuradora General de la República, para lo cual se ordenó la comisión del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 27 de mayo de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 9 de diciembre de 2009, el Abogado Marcos Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 3 de mayo de 2010, se recibió del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, oficio Nº 133-2010 de fecha 23 de marzo de 2010, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 19 de febrero de 2009.
En fecha 5 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 9 de junio de 2010, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En fecha 19 de julio de 2010, se ordenó practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 9 de junio de 2010, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 15 de julio de 2010, fecha en la que terminó la relación de la causa, inclusive.
En esa misma fecha, se realizó el señalado cómputo correspondiente a los días 14, 15, 16, 17, 28, 29, 30 de junio de 2010, 1º, 6, 7, 8, 12, 13, 14 y 15 de julio de 2010, y los días 10, 11, 12 y 13 de junio de 2010, correspondientes al término de la distancia y se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 23 de enero de 2012, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín Rodríguez, quedando integrada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 5 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 9 de febrero de 2006, la ciudadana María Elena Jiménez Colmenarez, debidamente asistida por la Abogada Marla Verónica Martínez Parra, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Providencia Administrativa Nº 3703 de fecha 15 de septiembre de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en los siguientes términos:
Expuso que, “Desde el 26 de septiembre del año 1997, he venido prestando mis servicios personales, subordinados y directos para la empresa HOTEL PRÍNCIPE C.A., desempeñando el cargo de Asistente de Cocina, devengando un salario de OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 84.591,00), semanales, con un horario de trabajo comprendido de 3:00 p.m a 11:00 p.m, de Lunes a Domingo, descansando los días martes. En fecha 29 de enero del 2005, fui notificada personalmente por el ciudadano EDUARDO ESPALZA, en su carácter de Gerente de la mencionada empresa que estaba ´suspendida´ de mi trabajo y el mismo no me permitió trabajar para los días 31 de enero, 02, 03 y 04 de Febrero del presente año. En fecha 02 de Febrero del año 2005, comparezco ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara y solicito que se me restituya o reenganche a mi lugar de trabajo…” (Mayúsculas del Original).
Manifestó que, “Para el día 24 de febrero de 2005, fecha fijada para el acto de contestación de la solicitud formulada por mi persona, se levanta acta en los términos siguientes: ´…En este estado presente la trabajadora expone: Sí es cierto que fui reenganchada en fecha 05-02-2005 (sic) cuando mi patrono me comunicó que me reincorporara a mi sitio de trabajo y que su instrucción de haberme suspendido quedaba sin efecto y que todo seguiría igual, señalándome en esa oportunidad que me iba a cancelar la semana de trabajo, pero es el caso cuando me canceló la semana correspondiente no me cubrió los salarios caídos de los días 31 de Enero, 2 3 y 4 de Febrero del 2005, salarios caídos éstos, que solicité me fuesen cancelados el día 09-02-2005 (…) El Despacho visto el interrogatorio de la empresa y la exposición de la trabajadora donde manifiesta que sí fue reenganchada a sus labores, este Despacho ordena el cierre del expediente…´. En definitiva esta Acta de fecha 24 de Febrero de 2005, que ordenó el cierre del expediente, es un Acto de Decisión del procedimiento administrativo de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, donde la administración emitió una decisión que culminaba ese procedimiento administrativo y donde se concreta la declaración de ese despacho, al señalar el hecho de reengancharme, hecho este que produce efectos jurídicos de creación de una situación jurídica individual y concreta, como lo es, que mi despido por faltar al trabajo, los días 30 y 31 de Enero, 02, 03 y 04 de Febrero del 2005, fue INJUSTIFICADO y por tal razón el patrono aceptó reengancharme…” (Mayúsculas del Original).
Indicó que, “…el día 25 de Febrero de 2005, la Abogada MARIELA YÁNEZ, asistiendo a la misma parte patronal HOTEL PRÍNCIPE C.A., suscribió una solicitud de autorización para despedirme por ante esa misma Inspectoría del Trabajo, basada en la supuesta misma falta injustificada al trabajo, por esos mismos días, lo que evidentemente se traduce en un acto de mala fe, que buscaba, como en efecto lo logró, sorprender la buena fe de esa Inspectoría del Trabajo, al pretender se resolviera nuevamente un asunto ya decidido (…) Es el caso que en fecha 09 de Marzo de 2005, mi patrono DAVID SALLUSTI se presenta a mi puesto de trabajo con un funcionario de esta Inspectoría y me señala que debía firmar una notificación por cuanto era el cierre del procedimiento de Reenganche y Salarios Caídos intentado por mí, procedo entonces a firmar dicha notificación, sorprendiéndome en mi buena fe, ya que esta notificación se refería a la notificación que estaba realizándome la Inspectoría del Trabajo por el procedimiento intentado fraudulentamente por mi patrono, por la solicitud de autorización para despedirme…” (Mayúsculas del Original).
Que, “Con base en la fraudulenta notificación ya señalada, en fecha 06 de Mayo de 2005, se levanta un Acta donde se deja constancia de mi no comparecencia y se apertura un lapso de prueba de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) En fecha 12-05-2005 (sic) esa Inspectoría del Trabajo admite el escrito de pruebas presentado por la empresa, así mismo deja constancia de que no promoví prueba alguna…”.
Alegó que, “…el Acta de fecha 24 de Febrero de 2005, es un acto administrativo creador de derechos adquiridos, como lo es mi derecho a la estabilidad en el trabajo y por el principio de estabilidad de los actos administrativos no puede ser afectado por la voluntad de la Administración Pública (…) Es un acto que me originó derechos subjetivos, personales y directos y en consecuencia no se pueden extinguir por otro acto administrativo, como lo hizo el acto administrativo de marras…”.
Finalmente, solicitó “…se declare CON LUGAR el presente RECURSO DE NULIDAD y en consecuencia, anule en todas sus partes la Providencia Administrativa Nº 3703, de fecha 15 de septiembre de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, que autorizó a la empresa HOTEL PRÍNCIPE C.A., para despedirme por causa justificada…”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 17 de septiembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:
“Este tribunal observa que la recurrente alega en su libelo que el acta de fecha 24 de febrero de 2005, que ordenó el cierre del expediente, es un acto de decisión del procedimiento administrativo de solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, donde la administración, a su decir, emitió una decisión que culminaba ese procedimiento administrativo y que tal declaración de ese despacho -al señalar el hecho de reenganchar al recurrente- es un hecho que produce efectos jurídicos de creación de una situación jurídica individual y concreta, como lo es que el despido del recurrente por faltar al trabajo los días 30 y 31 de enero, 02,03 y 04 de febrero de 2005 fue injustificado; al respecto este juzgador considera que la impugnación de la providencia administrativa está referida básicamente en lo contenido en el artículo 19.2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referido a la Cosa Juzgada Administrativa, y quien aquí juzga considera que el acto referido de fecha 24 de febrero de 2005, que ordenó el cierre del expediente no se pronunció sobre la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, y que efectivamente el interesado podía posteriormente a ello solicitar la calificación de despido ante la Inspectoría del Trabajo, como efectivamente lo hizo, en razón de que el acta indicada no se pronunció sobre el fondo, es por ello que no entra en el caso de la cuestión de cosa juzgada administrativa y no puede considerarse como un hecho que cree la situación jurídica individual y concreta indicada por el recurrente y así se decide.
En relación a la solicitud de autorización para despedir al recurrente por la Abogada Mariela Yánez en la fecha 25 de febrero de 2005, que en palabras del recurrente fue realizada el día 25 de febrero de 2005, por ante la misma Inspectoría del Trabajo, que a decir del recurrente se traduce en un acto de mala fe, este juzgador considera que la actuación de un interesado en sede administrativa no puede considerarse a priori de mala fe, ya que este juzgador debe presumir en todo caso la buena fe de los administrados y no encontrando argumentos para admitir dicho vicio mal podría pronunciarse respecto de las sanciones contra el patrono y el abogado asistente indicadas por el recurrente en su libelo y así se decide.
En relación a la notificación fraudulenta señalada por el recurrente al decir que en fecha 06 de mayo de 2005, se levanta un acta donde se deja constancia de su falta de comparecencia y se apertura el lapso de pruebas de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador observa que en el folio 15 de los antecedentes administrativos, el cual es valorado por este tribunal como documento administrativo, consta que en fecha 09 de marzo de 2005, la recurrente fue notificada de la calificación de falta presentada por los ciudadanos Sergio Sallusti y David Sallusti, actuando en representación de la empresa Hotel Príncipe; en consecuencia este juzgador debe desechar el vicio de la notificación invocado por el recurrente y así se decide.
En relación a la correspondencia dirigida por la recurrente a la ciudadana Janett Martínez Parada, en su carácter de Supervisora encargada del Hotel Príncipe de fecha 09 de febrero de 2005, donde le solicitó a su patrono los cuatro días dejados de cancelar que corresponden a los salarios caídos del 31 de Enero, 2,3 y 4 de febrero de 2005, los cuales a decir del recurrente faltó por instrucciones del señor Eduardo Espalza, que el día sábado 29 de enero le dijo que estaba suspendido de su trabajo; este juzgador considera que no consta en el referido expediente la referida notificación y dado que en todo caso quien aquí juzga debe atenerse a lo alegado y probado en autos, este vicio debe ser desechado y por otro lado el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo no señala en su parágrafo segundo que la no comparecencia del trabajador se entenderá como un rechazo a las causales invocadas por el patrono, y no constatándose esa situación no se considera la violación al principio de comunidad de la prueba y así se decide.
Por las razones expuestas, este tribunal debe declarar sin lugar el presente asunto…”.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y al efecto, observa:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.
Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.
Ello así, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a los órganos que integran dicha jurisdicción, pero no previó ninguna norma que ordenase a esta Corte se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.
Dadas las consideraciones expuestas, se evidencia que en el presente caso se ha ejercido recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 17 de septiembre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 3703 de fecha 15 de septiembre de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara.
En relación con las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, actuando con el carácter de rectora de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2.271 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.
De conformidad con el criterio jurisprudencial transcrito, vigente para la fecha de interposición del recurso, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Ello así, en fecha 18 de marzo de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 311 (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson Vs. Instituto Universitario Politécnico Antonio José de Sucre), estableció lo siguiente:
“… recientemente, en sentencia n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, esta Sala cambió la doctrina anterior en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo.
(…)
Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.
Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.
(…)
En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’.
En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. s. S.C. n.º 108 de 25.02.11).
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide…”. (Resaltado de esta Corte).
Con base en las consideraciones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 25 de septiembre de 2007 contra la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
El aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, establece lo siguiente:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Resaltado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tenía la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez, procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.
En el presente caso, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 9 de junio de 2010, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día 15 de julio de 2010, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, no se evidencia que la parte apelante haya consignado escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, así como tampoco se evidencia su consignación en una oportunidad anterior a dicho lapso, por tanto, resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, de declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que: (…) Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.
En aplicación del referido criterio jurisprudencial, aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma o institución de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Corte, declara FIRME la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 17 de septiembre de 2007. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de septiembre de 2007, por el Abogado Marcos Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA ELENA JIMÉNEZ COLMENAREZ, contra la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 3703 de fecha 15 de septiembre de 2005, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
Secretario Acc.
ANTONIO MOLINA
EXP. Nº AP42-R-2007-001647
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc,
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