JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001866

En fecha 26 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1266-07 de fecha 6 de noviembre de 2007, emanado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las Abogadas Carmen Marvelia Velázquez de López y Petra Amelia Carreño, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 102.725 y 96.911, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano VISENCIO GABRIEL SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.780.135 contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS.

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 19 de octubre de 2007, por la Representación Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 3 de octubre de 2007, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante la cual declaró Inadmisible por caducidad, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, la cual fue oída en ambos efectos en fecha 6 de noviembre de 2007.

En fecha 26 de noviembre de 2007, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Juez Aymara Vilchez Sevilla, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente, más siete (7) días continuos por el término de la distancia, para que las partes presentaran por escrito sus respectivos informes.

En fecha 15 de enero de 2008, esta Corte dictó auto mediante el cual, ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se cumplió lo ordenado.

En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó la Corte, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro y fue elegida nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente, Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 8 de noviembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa.

El 13 de diciembre de 2011, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 15 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 28 de septiembre de 2007, las Abogadas Carmen Marvelia Velázquez de López y Petra Amelia Carreño, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, sustentando su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señalaron que, “Nuestro representado prestó sus servicio como DOCENTE adscrito a la Gobernación del Estado(sic) Amazonas (…) después de haber laborado por más de veinte años de sus vidas útiles, como Docentes (sic) al servicio de La (sic) Gobernación del Estado(sic) Amazonas, fue Jubilado de su cargos (sic); cancelándosele por concepto de prestaciones sociales unas cantidades irrisorias, no tomándosele en cuenta lo correspondiente al Bono de compensación por transferencia y su indemnización por antigüedad, ajustado al contrato colectivo que se invoca; carácter que tiene nuestro representado de ex Funcionario Públicos (sic).

Exponen que, “si bien es cierto que a nuestro representado se le pago (sic) una porción de sus prestaciones sociales, cantidad esta descrita infra y constante en el (sic) cálculos respectivos (…) no es menos cierto que para el momento de hacer la resta correspondiente el saldo restante de sus prestaciones sociales estas no le fueron pagadas completamente a pesar de haberlas reclamado en varias oportunidades por ante la Dirección Administrativa correspondiente. Sin embargo, nuestro representado a pesar de que tiene derecho a percibir dicho beneficio, el patrono (Estado) nunca le ha cancelado sus derechos adquiridos íntegramente, a pesar de que nuestra Carta Magna por mandato Constitucional establece que las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata y su respectivo pago lo es…”.

Que “en fecha 01-10-79 (sic), nuestra (sic) representado (…) inició su relación laboral en la Escuela: Eduardo Blanco, ubicada en la comunidad de Macuruco del Estado (sic) amazonas, adscrita a La (sic) Secretaria (sic) de Educación del Estado(sic) Amazonas (…) Habiendo hecho la solicitud de jubilación por ante la Dirección de Educación del Estado (sic) Amazonas (…) Dicho Estado (sic) dio respuesta satisfactoria según Resolución Nº 281 de fecha dieciséis (16) de Julio (sic) del año 2003 (…) Si bien es cierto que se le pago (sic) una proporción de sus prestaciones sociales (…) el saldo restante de sus prestaciones, estas no le fueron pagadas totalmente a pesar de haberlas reclamado ante la Dirección Administrativa correspondiente…”.

En consecuencia demanda como diferencia de prestaciones sociales “la suma total de CIENTO NOVENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS VEINTISEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 26 CÉNTIMOS (Bs. 197.726.767,26)”. (Mayúsculas y subrayado del original).


II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 3 de octubre de 2007, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“…Del análisis del expediente tenemos que del escrito de demanda interpuesto ante este Tribunal y de los recaudos consignados con la misma se evidencia que el pago de las Prestaciones Sociales del ciudadano Visencio Gabriel Sánchez, se realizó el 24 de octubre de 2003, y que en fecha 02 de mayo de 2007, se realizó el pago de diferencia de las Prestaciones Sociales, siendo la demanda recibida en fecha 01 de octubre de 2007.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones observa que, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que la acción podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el acto.

‘ Artículo 94.- Todo Recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’

Vemos pues, que, de la disposición anteriormente transcrita, la Corte observa que las acciones que estén fundadas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberán ser ejercidas dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del hecho que induce a su ejercicio, en consecuencia, al constar en autos, como antes se refirió, que el actor recibió el pago de sus prestaciones sociales en el año 2005, el lapso para ejercer su acción finalizaba a los tres meses siguientes de haber recibido, el correspondiente pago; habida cuenta en fecha 02 de mayo de 2007, la Gobernación del estado Amazonas realizó el pago correspondiente a las diferencias de las Prestaciones Sociales, venciendo asimismo, el lapso para ejercer la acción referente a este último pago en fecha 02 de agosto de 2007, conforme a lo preceptuado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y no en la fecha en la cual ejerció la demanda como lo fue el 28 de septiembre de 2007.

Ahora bien, el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

‘…19.5. Se declarara inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la Ley; (…) si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado…’.

En cuanto a la caducidad ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1643, de fecha 03 de octubre de 2006, expediente N° 06-0874, lo siguiente:

‘…Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho.

En el caso de autos, de un análisis de los alegatos expuestos por el accionante en amparo (los cuales coinciden casi en su totalidad con los de la querella), se puede precisar que el hecho que dio lugar a la reclamación lo constituye el presunto pago incompleto por parte del Ministerio de Educación Superior de sus prestaciones sociales.
Precisado lo anterior, corresponde determinar cuando se produjo ese hecho, para luego computar si efectivamente la querella fue interpuesta oportunamente.

Así pues, a juicio de esta Sala, este hecho se produjo cuando el Ministerio de Educación Superior procedió al pago de las prestaciones sociales del actor. Este hecho se materializó, (tal como lo señala el mismo actor) el 16 de septiembre de 2004, fecha en la cual se le hizo entrega al mismo del cheque de sus prestaciones sociales.

En consecuencia, siendo que en el caso de autos, el hecho que dio lugar a la querella por cobro de diferencia de prestaciones sociales, se produjo el 16 de septiembre de 2004, y que el actor interpuso la misma ante el tribunal respectivo el 8 de marzo de 2005, es evidente que transcurrió sobradamente el lapso de tres meses previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y, por ende, su inadmisibilidad…’

En razón de todo lo anterior, y al haber quedado demostrado en autos, que la presente querella fue ejercida fuera del lapso legal previsto en la Ley, al vencer el lapso para ejercer dicha demanda, y visto que consta en autos que se recibió la presente demanda en fecha 01 de octubre de 2007, es decir, luego de haber transcurrido holgadamente los tres (03) meses de haber hecho efectivo el cobro de sus Diferencias de Prestaciones Sociales, es por lo que esta Corte de Apelaciones debe declarar inadmisible la presente querella funcionarial, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se declara.


Capítulo IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Ser competente para conocer de la presente causa. SEGUNDO: se declara INADMISIBLE la presente demanda que por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales propusieran las abogadas CARMEN MARVELIA VELAZQUEZ de LÓPEZ y PETRA AMELIA CARREÑO, en su condición de Apoderadas Judiciales del ciudadano Visencio Gabriel Sánchez, plenamente identificado, en contra de la Gobernación del estado Amazonas”.


III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesta y al respecto, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial 37.522 en fecha 6 de septiembre de 2002, dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a lo anteriormente expuesto, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial; de allí que deba concluirse que este Órgano Jurisdiccional resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 3 de octubre de 2007, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte recurrente, al respecto observa:

De los elementos cursantes en autos aprecia esta Corte, que el presente caso versa sobre la solicitud del ciudadano Visencio Gabriel Sánchez, consistente en que la Gobernación del estado Amazonas, le cancelara la diferencia de prestaciones sociales que a su juicio ascienden a la suma total “…de CIENTO NOVENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS VEINTISEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 26 CÉNTIMOS (Bs. 197.726.7667,26)”. (Mayúsculas y subrayado de origen).

Ante lo expuesto, estimó el Órgano Jurisdiccional que dictó la sentencia bajo análisis, que se había verificado la caducidad de la acción, toda vez que la última fracción de prestaciones sociales recibida por el accionante, lo fue en fecha 2 de mayo de 2007, por lo que de esa fecha al momento en que se interpuso la querella, había transcurrido el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En tal sentido, esta Corte observa que en el caso de autos, el vínculo funcionarial se dio por terminado en fecha 16 de julio de 2003, al habérsele otorgado la jubilación al hoy accionante, del mismo modo consta en el expediente, específicamente en la documental inserta al folio treinta y tres (33), solicitud de pago de diferencia de prestaciones sociales que el querellante realizó ante la administración, en la cual de manera expresa e inequívoca señala que “…la administración pública me pago (sic) la cantidad de Bs.34.155.599,96, en fecha 02-05-2007 (sic), por concepto de pago total de mis prestaciones sociales...”, afirmación que constituye prueba cierta de la fecha en que el accionante recibió el pago que estima incompleto, momento a partir del cual nacía la posibilidad de acceder a los órganos jurisdiccionales a los fines de demandar la diferencia de prestaciones que consideraba pendiente.

Así, es preciso señalar que la acción derivada de un vínculo funcionarial, esto es, el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud, debe ser ejercida en un determinado lapso, contado a partir de la notificación del acto del cual se trate o de la materialización del hecho que considera lesivo, pues de lo contrario, la acción deviene en inadmisible por razones de eminente orden público, al considerar el legislador que el accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva.

Considerando lo señalado anteriormente, tenemos que a los fines del ejercicio oportuno de las acciones o recursos ante la jurisdicción contencioso administrativa, el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica y estableció un límite temporal para hacer valer una pretensión en juicio. De modo que, la falta de ejercicio de la acción dentro del plazo fijado legalmente impide su ejercicio e implica la extinción de la acción para reclamar el derecho de que se trate. En ese orden de ideas, esta Corte observa que, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:


“ Artículo 94.- Todo Recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”

A partir de la norma transcrita, se observa que el ordenamiento prevé en materia funcionarial, un lapso de tres (3) meses a los fines de que el interesado acuda a la vía jurisdiccional a reclamar lo que considere pertinente, contado a partir desde la notificación del acto del cual se pretenda recurrir o desde el momento en que se produjo el hecho que estima lesivo.

Ello así, se observa que en el caso de autos, el querellante declara de forma expresa que recibió el pago de prestaciones, que considera incompleto, en fecha 2 de mayo de 2007, por lo que a partir de entonces comenzó a correr el lapso de caducidad para acudir a los órganos jurisdiccionales a reclamar la diferencia que a su juicio se le adeudaba, el cual feneció el 2 de agosto de 2007. Dicho esto, se observa del sello húmedo estampado al reverso del escrito contentivo de la querella, que la misma fue presentada ante los órganos jurisdiccionales en fecha 28 de septiembre de 2007, en consecuencia se encontraba afectada de caducidad, tal y como lo concluyó el A quo.

En razón de lo anterior, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 3 de octubre de 2007, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. Así se decide.


V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por las Abogadas Carmen Marvelia Velázquez de López y Petra Amelia Carreño, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano VISENCIO GABRIEL SÁNCHEZ, contra la sentencia dictada en fecha 3 de octubre de 2007, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

2. SIN LUGAR la apelación interpuesta.

3.- CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.º

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________________ (___) días del mes de ____________ de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO



La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Juez,


MARISOL MARÍN R.




El SecretarioAcc.


ANTONIO MOLINA ROOS

Exp. N° AP42-R-2007-001866
MEM/