JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000251
En fecha 11 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 09-0335 de fecha 4 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Raúl Leonardo Vallejo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 81.047, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ODRA VERÓNICA ALEXANDRA VALLEJO OBREGÓN, titular de la cédula de identidad Nº 14.299.808, contra la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN) hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO.
Dicha remisión se efectuó en virtud haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 26 de junio de 2008, por la parte recurrente contra el fallo proferido por el mencionado Juzgado Superior en fecha 19 de junio de 2008, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 23 de marzo de 2009, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Enrique Sánchez y se dio inicio a la relación de la causa ordenándose la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido que dentro de los diez (15) días de despacho siguientes la parte apelante debía presentar los argumentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la apelación interpuesta.
En fecha 6 de abril de 2009, se recibió de la representación judicial de la ciudadana Odra Vallejo escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 23 de abril de 2009, se recibió de la representación judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras escrito de contestación a la fundamentación a la apelación.
En la misma fecha anterior, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación, el cual venció el 5 de mayo de 2009.
En fecha 6 de mayo de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 13 de mayo de 2009.
En fecha 14 de mayo de 2009, vencido como se encontraba el lapso para la promoción de pruebas en la presente causa sin que se hubiese promovido alguna, y encontrándose en el estado de fijar informes orales de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte difirió la oportunidad para fijar el día y la hora en que tendría lugar el mismo.
En esa misma fecha , se recibió de la abogada Milagro Urdaneta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 16.659, en su carácter de Apoderada Judicial de la Superintendencia, de Bancos y Otras Instituciones Financieras escrito de Pruebas.
En fechas 11 de junio y 8 de julio de 2009, esta Corte difirió nuevamente la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia de informes orales.
En fecha 13 de julio de 2009, se fijó para el día martes 22 de septiembre de 2009, la celebración de la audiencia de informes en la presente causa.
En fecha 22 de septiembre de 2009, esta Corte levantó el acta de celebración de informes orales dejando constancia de la incomparecencia de la parte querellante; de igual forma, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellada a tal acto, así como de la consignación de escrito de informes por parte de la recurrente.
En fecha 23 de septiembre de 2009, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el procedimiento de segunda instancia, esta Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente al juez ponente Enrique Sánchez a los fines de la emisión de la decisión correspondiente.
En fecha 28 de septiembre de 2009, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 11 de agosto de 2010, se recibió de la representación judicial de la recurrente, diligencia en la cual solicitó la emisión de sentencia en la presente causa.
En fecha 21 de marzo de 2011, se recibió de la representación judicial de la recurrida diligencia en la cual solicita sentencia en la presente causa.
En fecha 22 de marzo de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de octubre de 2011, se recibió de la representación judicial de la recurrida diligencia mediante la cual solicitó sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez MARISOL MARÍN R., fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 30 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto precedentemente transcrito y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R. a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En la misma fecha anterior, se paso el presente expediente a la juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 15 de agosto de 2006, el Abogado Raúl Leonardo Vallejo, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Odra Verónica Vallejo interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Adujo que interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial “…por violación de los derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela en contra de mi defendida, por parte de la Superintendencia de Bancos y otras (sic) Instituciones Financieras (SUDEBAN) que se hiciese patente mediante flagelación de sus derechos constitucionales por notificación de fecha 15 de Mayo del 2006, a través del acto administrativo N° SBIF-DSB-IO-GRH-09946, signado por el Superintendente de Bancos y otras (sic) Instituciones Financieras Trino Alcides Díaz que basado en una errónea aplicación del derecho removiera del cargo de ABOGADO INTEGRAL I de la referida Superintendencia (SUDEBAN) a la accionante basando la decisión en un falso supuesto de hecho y de derecho” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que “…Conjuntamente a la primigenia nulidad solicitada, solicitamos la nulidad del acto administrativo de Retiro (sic) suscrito y signado por el referido Superintendente de la SUDEBAN, a través del acto administrativo N° SBIF-DSB-IO-GRH-12646, que retirase definitivamente a mi poderdante de la administración de la SUDEBAN del cargo que fue ilegalmente separada mediante la remoción inicialmente impugnada en la presente querella.…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Asimismo “…impugna[ron] con el presente Recurso, la notificación de la ya impugnada Providencia Administrativa, que se hiciese a través del acto administrativo Nº SBIF-DSB-IO-GRH-12647, suscrita y signada por el ciudadano César O. Guevara en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de la Superintendencia de Bancos y otras (sic) Instituciones Financieras” (Corchetes de la Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Por otra parte, alegó que “La impugnada remoción del cargo de ABOGADO INTEGRAL I de la SUDEBAN, se dictó con prescindencia absoluta, de causa legal en la motiva recurrida, configurándose el vicio de falso supuesto de hecho en el acto, en vista de que no puede asumirse que la querellante desempeñase todas las tareas enunciadas en la motiva del acto de remoción suscrito y signado por el Superintendente de la SUDEBAN, es decir, que la parte decisoria del acto se fundo (sic) en la tergiversación de los hechos y del derecho; lo cual implica una falta de lógica en la formación de la voluntad administrativa que afecta en forma irremediable e insanable la decisión, por cuanto constituye un vicio de nulidad absoluta al ser inciertos los supuestos de hecho tomados en el procedimiento constitutivo del referido acto, y por ende fueron conculcados los derechos al debido proceso y a la defensa de mi representada, razón por la cual solicito la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA de la remoción recurrida, ya que como se evidenciará en autos y se demostrará en la definitiva el acto de remoción del cargo y el subsiguiente acto de retiro, así como el acto de notificación del retiro, omitieron la actuación propia de la administración a los fines de que sus actos sean investidos de legalidad; pues la remoción de la cual fuese objeto mi poderdante resulta en una ajena a la correcta y apegada actividad de la Administración a la Constitución y a la ley, ya que vulneró sus derechos y garantías constitucionales y legales, acarreando como consecuencia que el ente público dicté un acto viciado absolutamente de nulo (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que “La nulidad absoluta en el presente caso se configuró por parte de la administración (sic) de la SUDEBAN al proceder írritamente en la remoción de la querellante, sin la emisión de un acto administrativo que motivase la medida apegado totalmente a la realidad (sic) constitucionalidad y legalidad debida. Concluimos en que se produjo un vicio de nulidad absoluta pues entre los elementos que constituyeron el referido vicio, tenemos: a) un acto administrativo ilegítimamente motivado que se materializó en la remoción fundada en falso supuesto de hecho y de derecho incoada en la presente querella, que evidentemente carece de los supuestos de hecho que sustentarse la motiva como es lo ordenado por mandato legal a fin de respaldar una correcta motivación; lo cual fue tergiversado por la administración; por lo que la remoción no tuvo aval alguno de su proceder y por ende tal actividad perdió su presunción de legitimidad, que de algún modo excluya la patente arbitrariedad; b) toma como base una serie de tareas no desempeñadas por la accionante que arguye la Administración se consideran propias del personal de libre nombramiento y remoción y de confianza de la SUDEBAN; c) lesionó los derechos y garantías constitucionales de mi defendida, por haber incurrido en un agravio a sus derechos individuales, en todo su aspecto, teniendo en cuenta la amplitud de la protección que actualmente le dispensa la Constitución a éstos preceptos; por lo que el acto recurrido carece de ejecutoriedad, por ser contrario a derecho.…” (Negrillas del original).
Asimismo, indicó que “El falso supuesto de hecho y de derecho cometido por la Administración de la SUDEBAN, a la hora de motivar los actos administrativos con los que removió y retiró a la actora de la administración (sic) querellada, conculcó derechos inalienables de ORDEN PUBLICO (sic), que atenta contra normas de rango constitucional y legal y por ende la presente solicitud de declaratoria de nulidad es acorde a derecho según lo preceptuado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así respetuosamente pedimos ciudadano Juez sea declarado” (Mayúsculas y negrillas del original).
En razón de lo anterior, solicitó “…de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sírvase con el debido respeto declarar la nulidad del acto administrativo impugnado en la presente por violar los ordinales 1º, 3º y 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Que “…conjuntamente con la declaratoria CON LUGAR del presente recurso en contra del acto administrativo signado por el ciudadano Superintendente de la SUDEBAN, solicitamos la nulidad del acto administrativo de Retiro suscrito y signado por el referido Superintendente de la SUDEBAN, a través del acto administrativo SBIF-DSB-IO-GRH-12646, que retirase definitivamente a mi poderdante la administración de la SUDEBAN del cargo que fue ilegalmente separada mediante la remoción inicialmente impugnada en la presente querella; y que como consecuencia inmediata a las declaratorias de nulidad requeridas, vale decir, de los actos de remoción y retiro, se le reincorpore de inmediato al cargo de ABOGADO INTEGRAL I de la SUDEBAN del que írritamente fuese despojada sufragándole todos y cada uno de los sueldos y demás emolumentos dejados de percibir, tales como: bonos, primas, gratificaciones, primas de antigüedad, paro forzoso, seguro social, política habitacional, caja de ahorros, así como los aumentos y variaciones salariales que en el transcurso del tiempo se hayan presentado, y además, se le tome en consideración al hacerse efectiva su reincorporación, el tiempo que ilegalmente fue disminuida su contraprestación de la nómina de pago, a los efectos del recalculo (sic) de sus prestaciones sociales, éstos conceptos fueron dejados de percibir posterior a la írrita remoción cometida por la Administración y deben ser restituidos al ser declarada la nulidad absoluta del acto impugnado…” (Negrillas del original).
Solicitó de igual manera “La declaratoria de nulidad del acto administrativo suscrito y signado mediante Providencia Administrativa, que se hiciese a través del acto administrativo N° SBIF-DSB-IO-GRH-12647, suscrita y signada por el ciudadano César O. Guevara en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de la Superintendencia de Bancos y otras (sic) Instituciones Financieras”.
Finalmente, solicitó “La condenatoria en Costas y costos Procesales al organismo querellado, así como la Cancelación (sic) de los honorarios profesionales de los abogados correspondientes a la defensa de la presente causa”.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 19 de junio de 2008, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto fundamentándose en las consideraciones siguientes:
“…Para decidir este Tribunal observa que el objeto principal del presente recurso contencioso administrativo funcionarial es precisamente la nulidad de los actos administrativos de retiro, Nro. SBIF-DSB-IO-GRH-09946, SBIF-DSB-IO-GRH-12646, SBIF-12647 emanados de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).
Expone el apoderado judicial de la parte actora que la impugnada remoción del cargo de Abogado Integral I de la SUDEBAN, se dictó con prescindencia absoluta de causa legal en la motiva recurrida, configurándose el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, considerando que existe el vicio de nulidad absoluta; que al ser inciertos los supuestos de hecho tomados del procedimiento constitutivo del referido acto, fueron conculcados los derechos del debido proceso y a la defensa de su representada.
Señala este Juzgador que consta al folio 72 del Expediente administrativo el acto Nº SBIF-DSB-IO-GRH- 09946, de fecha 12 de mayo de 2006, dirigido a la hoy recurrente, suscrito por Trino A. Díaz, en su carácter de Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en la oportunidad de notificarle su remoción, en el cual se expone:
…[omissis]…
Al folio 8 de la pieza principal del expediente cursa la Providencia Administrativa identificada SBI-DSB-IO-GRH-12646, de fecha 16 de junio de 2006, mediante el cual retiran a la ciudadana ODRA VERONICA VALLEJO, el cual señala:
…[omissis]…
En primer término, considera este Juzgado que es necesario precisar que los vicios de inmotivación y falso supuesto son incompatibles, pues un acto carece de motivación por no contener de manera expresa los motivos de hecho y de derecho que le sirven de fundamento; y el acto adolece de falso supuesto de hecho o de derecho, por cuanto los hechos, o el derecho no fueron apreciados correctamente, porque son inexactos, erróneos o falsos; pero, es indudable que esta apreciación de los hechos o del derecho, supone un análisis de los mismos por parte de la administración emisora del acto, que en definitiva va a constituir la motivación del acto dictado, independientemente de si la apreciación, calificación y aplicación del derecho a los hechos resulte errónea, inexacta o falsa.
En diversas oportunidades este Juzgado ha señalado que aún pese al criterio anteriormente sentado, entiende que puede existir casos en que exista efectivamente inmotivación en tanto falte cualesquiera de los fundamentos de hecho o de derecho y que exista partir de un falso supuesto. Sin embargo, en el caso de autos señala el actor que ‘el acto se dictó con ausencia absoluta de causa legal en la motiva recurrida, configurándose el vicio de falso supuesto de hecho en el acto, en vista de que no puede asumirse que la querellante desempeñase todas las tareas enunciadas en la motiva del acto de remoción … es decir, que la parte decisoria del acto se fundo en la tergiversación de los hechos y del derecho, lo cual implica una falta de lógica en la formación de la voluntad administrativa que afecta en forma irremediable e insanable la decisión, por cuanto constituye un vicio de nulidad absoluta al ser inciertos los supuestos de hecho tomados en el procedimiento constitutivo del referido acto, y por ende fueron conculcados los derechos al debido proceso y a la defensa de mi representada…’
De lo anteriormente trascrito se deduce que el apoderado actor fundamenta el vicio de falso supuesto en derivación del vicio de inmotivación (que efectivamente constituiría un contrasentido), sin exponer en que consiste y el porqué del falso supuesto, lo cual no puede basarse en un mero ejercicio retórico, sin que se trajera a los autos ningún elemento probatorio ajeno al ejercicio argumentativo.
En este sentido es preciso señalar que la inmotivación sólo determinará la nulidad del acto administrativo si es imposible conocer de manera alguna los motivos fácticos o jurídicos de la decisión administrativa. Ahora bien, en el acto administrativo objeto de impugnación se explanan las razones por las cuales se decide remover a la querellante y la base legal de tal decisión, ello significa que no existen dudas con respecto a lo debatido y su fundamento legal, de manera que la persona afectada por la decisión tomada por la administración, estuvo en conocimiento en todo momento de las razones en las cuales se basó ésta y que la llevaron a tomar la determinación de removerla y retirarla, lo cual le permitió ejercer sus defensas. De manera que si tales hechos son ciertos o no, si los fundamentos del acto no son comprobados, o si tales circunstancias son erróneas, inexactas, infundadas o falsas, el acto estaría viciado en su fondo por falso supuesto, pero no por inmotivación, en consecuencia este Juzgado desecha el alegato formulado por el apoderado judicial de la recurrente. Así se decide.
Alega el apoderado judicial de la parte actora que la remoción no tuvo aval alguno de su proceder y por ende tal actividad perdió su presunción de legitimidad, que de algún modo excluya la patente arbitrariedad; toma como base una serie de tareas no desempeñadas por la accionante que arguye la Administración se consideran propias del personal de libre nombramiento y remoción y de confianza de la SUDEBAN; lesionó los derechos y garantías constitucionales de su defendida, por haber incurrido en un agravio a sus derechos individuales, en todo su aspecto, teniendo en cuenta la amplitud de la protección que actualmente le dispensa la Constitución a éstos preceptos; por lo que el acto recurrido carece de ejecutoriedad, por ser contrario a derecho.
Debe señalarse que al igual que en el anterior punto, se trata de un ejercicio argumentativo sin aval probatorio, del cual debe extraerse que el quid es que la administración tomó una serie de tareas no desempeñadas, sin que ningún otro elemento sustente dicho argumento.
A tal efecto debe indicarse que el acto administrativo impugnado señala funciones de las que se desprendería el carácter o no de funcionario de libre nombramiento y remoción; sin embargo, el apoderado actor se limita a indicar que resulta falso que su representada realizara dichas funciones sin mayor argumento al respecto y sin aporte probatorio para el mismo, mientras que el acto se sustenta en actividades que ciertamente determinarían la confianza del cargo, razón por al cual debe rechazarse el argumento planteado y así se decide.
Siendo que no existen los vicios denunciados, ni este Tribunal evidencia la existencia de ningún otro que por afectar el orden público deba ser conocido de oficio por parte de este Tribunal, se declara sin lugar la querella formulada y en consecuencia se niega la solicitud de nulidad del acto y así se decide”(Mayúsculas del original).
-III-
DE LA APELACIÓN EJERCIDA POR LA RECURRENTE
En fecha 6 de abril de 2009, se recibió de la representación judicial de la parte recurrente escrito de fundamentación a la apelación en el cual esgrimió los siguientes argumentos fácticos y de derecho:
Del vicio de incongruencia negativa denunciado
Respecto a este vicio, consideró que “...el fallo impugnado no cumplió con su deber de congruencia con todo lo alegado y probado en autos por las partes en el proceso. Inclusive, se hace más que evidente la parcialidad incongruente del mismo…”.
Que el mismo “...no se ciñó a todo lo alegado y probado en autos, por el contrario, se parcializó de tal manera con el ente querellado que le hizo elucubrar en cuanto a los elementos de hecho y de derecho presentados por las partes, desechando lo pretendido por el accionante en cuanto a lo írrito de los actos de remoción y retiro de los que fue objeto la demandante, por haberse basado en un FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO.…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Que “…una vez examinadas las actas que conforman el presente expediente se observa que el a quo no ejerció el control de la legalidad de los actos administrativos impugnados, vale decir, el acto de remoción y el acto de retiro de la administración de la SUDEBAN, y así fue alegado por este representante judicial accionante cuando expresamente lo señaló en el libelo inicial” (Mayúsculas y negrillas del original).
Continuó expresando que “En la sentencia recurrida se observa que el Sentenciador (sic) incurrió en el vicio de incongruencia negativa y el dispositivo del fallo resulta contradictorio, lo que constituye, vale decir, el primero, el vicio que produce la omisión de uno de los requisitos fundamentales de la sentencia, consagrado en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, que ordena en forma imperativa que el fallo contenga los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la decisión; y el segundo, el vicio consagrado en el artículo 243 ordinal 5° eiusdem, que ordena que el fallo contenga una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, y es precisamente aquí donde el juzgado a quo tergiversa la realidad fáctica y jurídica e incluso la pretendida en el propio libelo ya que expresamente éste (el libelo) requiere nulidad basándose la querella fundamentalmente en un Falso Supuesto Hecho y de Derecho a lo que el juez del fallo recurrido dio una errática, incomprensible e incierta petición de inmotivación. ¡JAMAS (sic) PEDIMOS LA NULIDAD DE LOS ACTOS IMPUGNADOS BASADOS EN LA INMOTIVACION (sic)!” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Que “En cuanto a las excepciones o defensas opuestas por la SUDEBAN, sus representantes jamás lograron demostrar que el cargo que ejercía mi representada era de alto nivel o de confianza, ni siquiera consignaron el Registro de Información de Cargos (RIC) como elemento fundamental de indiscutible peso y obligación probatoria. Además, la contradicción del fallo viene dada por lo señalado en el artículo 244 eiusdem referente al principio de Congruencia conforme a lo alegado y probado por las partes en el proceso, en relación a que el a quo No determina lo decidido basado en la inexistencia de elementos fácticos y jurídicos de calificación del cargo que ocupaba la actora como de Alto Nivel o de Confianza, e incluso gravemente desestima el argumento de un acto administrativo basado en falso supuesto de hecho y de derecho inventando como gran falacia que la petición fundamental de la demandante se baso (sic) en la inmotivación administrativa cosa que debemos contradecir y desmentir con todo peso la presente apelación, pues se evidencia con claridad meridiana que no dejaba lugar a dudas interpretativas el Falso Supuesto de Hecho y de Derecho en la querella…” (Negrillas y subrayado del original).
En este orden de ideas, continuó argumentando que “Otro absurdo plasmado en la sentencia (…) impugnada se desprende del infundado pronunciamiento contenido en el primer párrafo de la página 11 de la sentencia escrita en donde el Tribunal afirma: ‘Debe señalarse que al igual que en el anterior punto, se trata de un ejercicio argumentativo sin aval probatorio, del cual debe extraerse que el quid es que la administración tomó una serie de tareas no desempeñadas, sin que ningún otro elemento sustente dicho argumento’ (…) Ante tal Incongruencia e inexactitud solicité aclaratoria en el sentido de que el juzgado indicase de dónde sacó la afirmación de que en el contencioso administrativo, y en el desarrollo jurisprudencial del mismo, le corresponda al querellante la carga de la prueba de las funciones inherentes al cargo, cuando corresponde hacerlo a Administración. Sin lugar a dudas, así pacíficamente lo ha venido desarrollando la doctrina y la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, e igualmente la de las Cortes Primera y Segunda en lo Contencioso Administrativo. EN EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LA CARGA DE LA PRUEBA DE LAS LABORES INHERENTES AL CARGO LE CORRESPONDE AL ENTE QUERELLADO, Y EN CASO DE NO APORTAR ELEMENTOS QUE DEMUESTREN EL ALTO NIVEL O LA CONFIANZA SE SUPONDRÁ DE CARRERA ADMINISTRATIVA” (Mayúsculas del original).
Que “… [esa] era la tesis que venía manteniendo el Juzgado Sexto en lo Contencioso Administrativo y ante el abandono de criterio, no nos queda sino la denuncia acentuada de incongruencia del fallo a quo que es tan incongruente que es incongruente hasta con su propio criterio…” (Corchetes de la Corte negrillas y subrayado del original).
Asimismo, esgrimió que “Sorprendentemente y desdeñando el vuelco jurídico del a quo para el caso que nos ocupa, en la aclaratoria que le solicitase y en referencia a lo plasmado en e1 segundo párrafo de la misma página 11 de la sentencia, en donde sostiene Juez Silva Bocaney “… (sic) sin embargo, el apoderado actor se limita a indicar que resulta falso que su representada realizara dichas funciones sin mayor argumento al respecto y sin aporte probatorio para el mismo, mientras que el acto se sustenta en actividades que ciertamente determinarían confianza del cargo, razón por la cual debe desecharse el argumento planteado y así se decide’. Tal aseveración judicial causa una increíble extrañeza, sobre todo al contraponerlo con el extracto suscrito del caso de EMILIO DE LA CRUZ OLIVO MAIMONE CONTRA LA SUDEBAN (…) en donde como hemos indicado el Juez opinó con sólo 19 días de antelación, todo lo contrario. O sea que al sentenciar en el caso de ODRA VERONICA VALLEJO OBREGON (sic), el Juez del a quo invirtió la carga de la prueba en el Contencioso Administrativo, imputándole a la parte actora la carga de la prueba de que ella no ejercía funciones de alto nivel o de confianza. Tal contrasentido jurídico es por si sólo argumento suficiente para manifestar la profunda disconformidad con la sentencia aquí apelada; por ser contrariamente incongruente con la distribución probatoria en el contencioso administrativo y por violar el mandato Constitucional establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Negrillas, resaltado y mayúsculas del original).
Que “…el a quo NO sentenció de acuerdo a lo y probado en autos por las partes inobservando (sic) el principio de exhaustividad de la sentencia e incurriendo, por tanto incurrió en el vicio de incongruencia, por lo que, como hemos indicado de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 243 eiusdem, ruego a esta digna Corte declarar con lugar la apelación ejercida y revoque la sentencia impugnada; y por tanto, decrete la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro con los cuales írritamente fueron menoscabados los derechos constitucionales de la accionante, y que consecuencialmente ordene la reincorporación requerida inicialmente en la querella con el pago de los salarios caídos y demás emolumentos plasmados en la querella y en el escrito probatorio” (Resaltado del original).
Finalmente, concluyó en cuanto a este vicio que “…debe estimarse que el a quo no sentenció de acuerdo a lo alegado y probado en autos por las partes, inobservando (sic) el principio de exhaustividad y congruencia de la sentencia e incurriendo, por tanto, en el vicio de incongruencia. Por ello, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 243 eiusdem, presentamos suficientes elementos probatorios para que esta Corte declare con lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, revoque la sentencia impugnada, enmendando pues, al entrar esta Corte a conocer el fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y al observar las obviadas APRECIACIONES DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO, se advertirá y evidenciará entre otras cosas que no consta en autos que se haya enviado el RIC, el cual resultaba indispensable para determinar la validez de la determinación de las funciones de la querellante. Ello evidenciará esta Corte que NO consta remisión del RIC por lo que resultaba forzoso al a quo declarar la falta probatoria de la representación accionada que no cumplió con su carga probatoria de demostrar que el cargo de ABOGADO INTEGRAL I cumplía funciones de alto nivel y de confianza. En razón de lo anterior, visto que en el caso de autos, que el aludido RIC vigente para la fecha de la remoción y retiro de mi representada no fue consignado…” (Mayúsculas del original).
De los supuestos vicios de inconstitucionalidad del acto administrativo que el a quo no observó y convalidó con su omisión judicial
Al respecto, adujo dicha representación judicial que “…Para emitir el acto administrativo impugnado se violó el principio de reserva legal en materia de regulación del régimen de la función pública”.
Que “En virtud del mandato constitucional se evidencia, que impera en la materia funcionarial el principio de reserva legal, pudiéndose excepcionalmente, por aplicación del artículo 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dictar estatutos para determinadas categorías de funcionarios públicos, siempre y cuando leyes especiales permitan dicha circunstancia. La regla general entonces, es la regulación por la Ley del Estatuto de la Función Pública, salvo aquellos casos en los que se encuentren excluidos en su propio texto; y sólo excepcionalmente, a través de leyes especiales, puede establecer regulaciones distintas, en todo caso, la normativa que pretenda regular la relación funcionarial o que conceda la potestad para dictar dicha regulación a algún jerarca de la Administración, debe emanar previamente y formalmente del cuerpo legislador y en ningún caso podrá ser contraria ni a las disposiciones establecidas en la Carta Magna ni a la Ley especial que rige la materia funcionarial…”.
Asimismo, adujo que “De una hermenéutica jurídica de la norma antes citada [artículo 144 de la Ley del Estatuto de la Función pública y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela], se evidencia que los cargos de la Administración Pública son de carrera, y que excepcionalmente se excluyen algunos que en razón de su naturaleza se-consideran de libre nombramiento y remoción. Dicho principio, se ve violentado por lo establecido en el tercer párrafo del artículo 273, del Decreto con Fuerza de Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que califica a todos los funcionarios adscritos a ese ente supervisor, como de libre nombramiento y remoción; pues es claro, que la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción no puede entenderse como extensiva para todos los empleados de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras sino aplicable a aquellos cargos cuya naturaleza de las funciones y denominación del cargo califiquen como cargos de alto nivel o de confianza y por ende no gozan de la estabilidad característica a las formas funcionariales, razón por la cual, la calificación general contenida en el artículo 273 del Decreto con Fuerza de Reforma de la Ley General de Bancos y otras (sic) Instituciones Financieras, resulta inconstitucional pues viola lo preceptuado en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hecho que sin lugar a dudas justifica su desaplicación por control difuso de la constitucionalidad…” (Negrillas y subrayado del original) (Corchetes de esta Corte).
Que “…de conformidad con el contenido del artículo 25 de la Carta Magna, que establece la supremacía constitucional era forzoso para el a quo en atención a los artículos 20 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad de las normas jurídicas, desaplicar en el caso en concreto (al igual que desaplicó en el caso OLIVO MAIMONE) el Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y otras (sic) Instituciones Financieras, por transigir abiertamente el contenido de los artículos 146 ejusdem y 273 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras…” (Mayúsculas del original).
De igual manera expresó que “La Administración consideró que el cargo que ostentaba la hoy querellante, es de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, partiendo de dos infundados supuestos a saber: (I) El contenido de los artículos 216 y 273 de la Decreto con Fuerza de Reforma de la Ley General de Bancos y otras (sic) Instituciones Financieras y (II) El análisis de las funciones inherentes al cargo (según el decir de la administración) que desempeñaba la querellante dentro de la Administración Pública”.
Que “…en el presente caso no bastaba que el acto Administrativo recurrido señalase las inciertas funciones inherentes al cargo desempeñado por la hoy querellante, ni era dable al juzgador la potestad de convalidar tales inciertas funciones; por cuanto correspondía a la Administración, definir y demostrar en sede jurisdiccional los hechos y motivos que sustentan las razones del acto cuestionado, vale decir, el alto grado de confidencialidad de las funciones desplegadas por ésta, circunstancia que adicionalmente, debió haber quedado suficientemente acreditada en el curso del procedimiento administrativo, por lo que la representación querellada incumplió con su carga de demostrar el alto grado de confidencialidad que a su decir envolvía las funciones que desempeñaba la hoy querellante, motivo por el cual considerando que en principio por mandamiento del artículo 146 de la Carta Magna, todos los cargos de la Administración Pública son de carrera, es claro que dicha presunción en el caso bajo análisis no fue desvirtuada, lo que hacía forzoso para el a quo en ejercicio de las funciones de control de la legalidad de los actos administrativos que le fueron asignadas por ley concluir que el acto administrativo recurrido incurrió en el vicio del falso supuesto, pues las funciones que desempeñaba la querellante de acuerdo con el análisis precedentemente expuesto no eran propias del personal de confianza…”(Resaltado del original).
Continuó expresando que “No obstante lo anterior, sobre las bases de las anteriores premisas, se aprecia del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, contenido en la Resolución N° 347.03 de fecha 16 de diciembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.685 Extraordinario, de fecha 23 de diciembre de 2003, dictado por el organismo querellado, específicamente de sus artículos 2 y 3, que tal instrumento normativo contraría el espíritu del constituyente y del legislador, al pretender desarrollar, en su totalidad, el régimen funcionarial de tal organismo en función de la inversión del principio general contenido en el artículo 146 del Texto Fundamental, precedentemente analizado, al que también atiende el comentado artículo 273 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, negando la carrera administrativa a los funcionarios de dicho ente al establecer que todos sus funcionarios ostentan la condición de libre nombramiento y remoción, limitando la categorización de todos los cargos sólo a dos posibilidades: alto nivel o confianza sin tomar en consideración el carácter restringido y excepcional que por previsión constitucional comporta tal calificación dentro de la organización administrativa” (Negrillas y resaltado del original).
Que “Vista la anterior interpretación hecha y aplicada por la SUDEBAN en contraposición a los mandatos Constitucionales, debió el a quo de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, forzosamente desaplicar por control difuso de la constitucionalidad, para el caso en concreto, las disposiciones contenidas en los artículos 2 y 3 del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que sirvieron de base al acto administrativo impugnado, por resultar tales normas incompatibles con el artículo 146 del Texto Fundamental” (Mayúsculas del original).
De igual manera, hizo hincapié en el hecho de que “…el juzgado a-quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa en su fallo, al no resolver la solicitud de nulidad invocada con respecto al Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho quebrantando el principio de exhaustividad de la sentencia por tergiversación e invención de falacias en su pronunciamiento y que el mismo menoscababa normas de rango Constitucional y por ende de evidente ORDEN PUBLICO (sic)” (Mayúsculas, negrillas y resaltado del original).
Que “Ante el infundado e incongruente fallo del A Quo debemos debatirlo contundentemente por incongruente pues no existen elementos de hecho ni de derecho que le hayan hecho juzgar al a quo como lo hizo y mucho menos a desestimar las denuncias de violaciones Constitucionales y legales de los actos administrativos impugnados; siendo genérico e insuficiente su análisis, además de mendaz, pues no entró a detallar en suficiencia la legalidad del acto impugnado, siendo tal absolución del a quo inaceptable pues se ultimaron detalles del falso supuesto de hecho y de derecho, tanto en la querella como en las audiencias posteriores ante el juez del a quo; el Juez tenía suficientes elementos de hecho y del derecho resquebrajado para declarar CON LUGAR la querella y sus pedimentos…” (Mayúsculas del original).
Arguyó que “Por los señalamientos que calificáramos como erróneos y falsos ut supra del fallo a quo, denunci[ó] categóricamente que hubo Incongruencia en el fallo a-quo, ya que la omisión del aludido requisito, por la falsa valoración de pruebas no se expuso decisión expresa, positiva y precisa: se constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, cuya congruencia se verifica por el cumplimiento de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: 1) decidir sólo sobre lo alegado y 2) decidir sobre todo lo alegado…” (Resaltado del original corchetes de la Corte).
Finalmente solicitó:
“…1.-La desaplicación del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras por inconstitucionalidad para el caso concreto de la presente Apelación.
2.-Sea declarada CON LUGAR en la definitiva, la apelación ejercida por esta representación judicial, en virtud de todos los señalamientos hechos en el presente escrito de formalización de la apelación interpuesta; a fin de que se reincorpore a mi poderdante a su cargo con todos los pedimentos que fundamentaron la querella, y en la presente formalización.
3.-Asimismo requerimos muy respetuosamente conjuntamente con la declaratoria CON LUGAR de la presente apelación, se decrete la nulidad absoluta del acto administrativo de remoción signado por el ciudadano Superintendente de la SUDEBAN, y de igual forma la nulidad del acto administrativo de Retiro (sic) suscrito y signado por el referido Superintendente de la SUDEBAN, a través del acto administrativo N° SBIF-DSB-IO-GRH-12646, que retirase definitivamente a mi poderdante de la administración de la SUDEBAN del cargo que fue ilegalmente separada mediante la remoción inicialmente impugnada en la querella; y que como consecuencia inmediata a las declaratorias de nulidad requeridas, vale decir, de los actos de remoción y retiro, se le reincorpore de inmediato al cargo de ABOGADO INTEGRAL I de la SUDEBAN del que írritamente fuese despojada sufragándole de manera integral todos y cada uno de los sueldos y demás emolumentos dejados de percibir, tales como: bonos, primas, REFA, gratificaciones, primas de antigüedad, paro forzoso, seguro social, política habitacional, caja de ahorros, así como los aumentos y variaciones salariales que en el transcurso del tiempo se hayan presentado, y además se le tome en consideración al hacerse efectiva su reincorporación, el tiempo que ilegalmente fue disminuida su contraprestación de la nómina de pago, a los efectos del recalculo (sic) de sus prestaciones sociales (…)
4.-La declaratoria de nulidad del acto administrativo suscrito y signado mediante Providencia Administrativa que se hiciese a través del acto administrativo Nº SBIF-DSB-IO-GRH-12647, suscrita y signada por el ciudadano César O. Guevara en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras…” (Negrillas y mayúsculas del original).
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 23 de abril de 2009, se recibió de la abogada Milagro Urdaneta, en su carácter de Apoderada Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, escrito de contestación a la fundamentación a la apelación, esgrimiendo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que “...el acto administrativo de remoción de la querellante del cargo Abogada Integral I, contenido en el oficio Nº SBIF-DSB-IO-GRH-09946 de fecha 15 de mayo de 2.006 (sic),-por cierto la recurrente no indica en ninguna parte de su escrito de formalización la identificación de los actos administrativos impugnados- dictado por la autoridad competente para ello, como lo es el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras de conformidad con lo previsto en los artículos 223, (sic) numeral 5 y 273 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras en concordancia con los artículos 2 y 3, segundo aparte del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contiene todos los elementos necesarios para su validez, tanto formal como sustancial, y no evidencia –como lo sostiene la recurrente- la existencia del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho por cuanto aparecen señaladas en dicho acto las funciones atribuidas al cargo desempeñado por la querellante el cual sin duda alguna era de confianza y por lo tanto de libre nombramiento y remoción…”.
Que “…de las actas que conforman el expediente administrativo aparecen documentos que indican que efectivamente la recurrente si ejercía funciones de confianza, y que ameritaban el manejo de información confidencial del organismo. El a quo en sus consideraciones para decidir, expresa que la recurrente incurrió en su querella en una confusión al explanar los supuestos vicios imputados al acto administrativo de remoción y señalar que el mismo era carente de motivación y lo que daba lugar a una falsa apreciación del ente administrativo que represent[a] que originaba, por efecto, un falso supuesto de hecho y de derecho…” (Negrillas del original) (Corchetes de la Corte).
De igual manera, explanó que “…si se examina dicha querella podrá evidenciarse que efectivamente la querellante no expresa cuáles son aquellas razones legales que ocasionan o producen en el acto administrativo de remoción los vicios de falsos supuestos, lo que debió ser un deber de la misma, pues tenía que alegar y fundamentar las razones que hacían ineficaz la voluntad administrativa. No puede afirmarse que el juez de la causa, decidió sobre una argumentación no alegada por la actora como era el vicio de inmotivación, alterando el principio de exhaustividad procesal. Ciertamente en su querella la accionante habla de que el acto administrativo objeto de impugnación carece de motivación y que ello deriva en un error de hecho y de derecho por parte de [su] representada al expresar su voluntad. El Juez de la recurrida, en ejercicio de su actividad logística apreció que tales conceptos originaban una confusión y trajo a colación criterios doctrinales y jurisprudenciales, incluso de la sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia sobre el sentido exacto que debe darse a las denuncias fundamentadas en los vicios de inmotivación y de falso supuesto, los cuales bajo ningún respecto pueden ser objeto de complementación por que (sic) se excluyen…” (Corchetes de la Corte).
Que “Cabe observar que la recurrente en el capítulo ‘Del Falso Supuesto de Hecho y de Derecho que vician de nulidad absoluta los actos recurridos’ de su escrito de formalización a la apelación (…) expresa entre otras cosas que el falso supuesto de derecho ‘… radica en varios de los artículos usados al motivar erráticamente la írrita remoción pues el artículo 3 dl Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos atenta contra normas de rango constitucional y de eminente ORDEN PÚBLICO DE RESERVA LEGAL…’ inobservando (sic) el artículo 146 de la Constitución Nacional. Sobre tal argumentación cabe señalar que el Estatuto Funcionarial de SUDEBAN, no invade la reserva legal prevista en dicha materia por el artículo 144 de nuestra Carta Magna, pues es la propia Ley del Estatuto de la Función Pública que en su artículo 2, establece una delegación perfecta, es decir ope (sic) legis (…) es precisamente la Ley General de Bancos y Otras (sic) Instituciones Financieras (…) que prevé en su artículo 214 la autonomía funcional, administrativa y financiera de la Superintendencia y es en base a dicha autonomía que su artículo 273 ejusdem, establece la competencia de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras a dictar su propio estatuto funcionarial a los fines de regular el régimen de personal de los funcionarios al servicio de dicho organismo…”.
También adujo que “De manera alguna puede sostenerse que el artículo 144 de la Constitución Nacional amén de contener una reserva legal, se encuentre violado por el Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ya que este último fue dictado en base a una disposición constitucional (sic) es más, el artículo 146 de la carta Magna determina un principio general que es la categoría de funcionarios de carrera para los cargos de los órganos de la administración (sic) pública (sic), pero establece las excepciones, dejando previstas entre ellas la categoría de libre nombramiento y remoción, (…) así como las demás que sean reguladas por ley. Por lo tanto, al encontrarse contemplada en disposiciones legales especiales, las facultades para dictar su propio estatuto funcionarial, no cabe admitir que el mismo resulta inconstitucional, porque en todo caso no se trata, en el caso del Estatuto funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de un cuerpo legal dictado en forma aislada, sino que deviene de una norma legal especial que permite que se opere y desarrolle todo un régimen de personal tomando en consideración la naturaleza de la Función que desempeña el ente administrativo”.
Que “…SUDEBAN, tiene establecidos en sus artículos 213, 216 y 235 el Decreto Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, sus funciones, competencias y atribuciones, las cuales atañen en forma específica a la supervisión, vigilancia, control e inspección de bancos y entes financieros, considerándose en base a esas funciones, un alto grado de confidencialidad en el manejo de la información y la obligación de resguardar toda esa información. Esa esencia y la naturaleza misma de las funciones del ente administrativo, permiten la imposición de un régimen especial para regular el ingreso, permanencia, egreso y calificación de la categoría de los funcionarios, delimitando entre aquellos que son de carrera y los de libre nombramiento y remoción…” (Mayúsculas del original).
Por otra parte, alegó que “…no es cierto que la normativa funcionarial dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras atente contra el principio de, propósito y razón de la Ley del Estatuto de la función Pública que desarrolla el artículo 146 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, pues dicha norma expresa establece un principio general y sus excepciones como serían que efectivamente los funcionarios de la administración (sic) pública (sic) son de carrera, pero se exceptúan, entre otros, a los de libre nombramiento y remoción…”.
Que “…no resulta cierto y serio sostener-como lo hace la recurrente-que se pretende acabar con la estabilidad que tienen los funcionarios públicos…”
Asimismo, adujo que “… no (sic) categoría de funcionaria de carrera no fue desconocida porque en el acto administrativo de remoción le fue acordado el mes de disponibilidad para realizar las gestiones reubicatorias, las cuales constan en el expediente administrativo que fueron cumplidas por [su] representada, tal como consta en el oficio Nº SBIF-DSB-IO-GRH-10227 de fecha 16 de mayo de 2.006 (sic), dirigido a la Dirección de Coordinación y Seguimiento del Ministerio de Planificación, organismo que luego de realizar dichas gestiones contestó con oficio Nº 0124 de fecha 12 de junio de 2.006 (sic), que no fue posible obtener la reubicación de la querellante en el cargo de igual o superior jerarquía al que desempeñaba (…) en el caso de marras fueron agotados los trámites legales y, luego de las gestiones reubicatorias por acto administrativo contenido en oficio Nº SBIF-DSB-GRH-12646 del 16 de junio de 2.006 (sic) y Providencia Administrativa Nº SBIF-12647 de la misma fecha se retiró del cargo Abogada Integral I” (Corchetes de la Corte).
Finalmente pidió “…que sea declarada sin lugar la presente apelación y se confirme la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de junio de 2.008 (sic), que declaró SIN LUGAR la presente acción de nulidad y, en consecuencia los actos administrativos dictados por [su] representada surtan todos los efectos legales que dimanan de ellos…” (Mayúsculas del original) (Corchetes de la Corte).
V
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de junio de 2008, por la parte recurrente, contra el fallo proferido por el mencionado Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado y al respecto observa:
La Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002, en su artículo 110 dispone lo siguiente:
Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma supra transcrita, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada para conocer de aquellos recursos de apelación que hayan sido ejercidos contra las decisiones que en primera instancia dicten los Tribunales Contenciosos Administrativos Regionales, en virtud de su competencia contencioso-funcionarial.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 19 de junio de 2008, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para el conocimiento del presente asunto, pasa esta Alzada a pronunciarse, sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de junio de 2008, por el Abogado Raúl Vallejo en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Odra Vallejo, contra el fallo proferido por el mencionado Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado y para ello, resulta necesario efectuar las siguientes consideraciones:
Se evidencia que el recurso contencioso administrativo funcionarial se circunscribe a la solicitud de nulidad de los actos administrativos contenidos en:
a) la Resolución Nº SBIF-DSB-IO-GRH-09946 de fecha 12 de mayo de 2006, mediante la cual el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, removió y retiró a la ciudadana Odra Verónica Vallejo Obregón del cargo Abogado Integral I en la Gerencia Legal Operativa adscrita a la Gerencia General de Consultoría Jurídica de la referida Superintendencia, por considerar que tal cargo era de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo previsto en los artículos 2 y 3 segundo aparte del Estatuto Funcionarial de la SUDEBAN en concordancia con los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
b) el acto administrativo de retiro suscrito por el referido Superintendente de la SUDEBAN, signado con el Nº SBIF- DSB-IO-GRH-12646 de fecha 16 de junio de 2006; y,
c) la notificación de la Providencia administrativa, que se hiciese a través del acto administrativo Nº SBIF-DSB-IO-GRH-12647 de fecha 19 de junio de 2006 , suscrito por el Gerente de Recursos Humanos de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones financieras.
En este orden de ideas, se evidencia que el iudex a quo en su sentencia, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en el hecho de que “…el apoderado actor fundamenta el vicio de falso supuesto en derivación del vicio de inmotivación (que efectivamente constituiría un contrasentido), sin exponer en que consiste y el porqué (sic) del falso supuesto, lo cual no puede basarse en un mero ejercicio retórico, sin que se trajera a los autos ningún elemento probatorio ajeno al ejercicio argumentativo…”.
Igualmente, consideró el Juzgador de Instancia en su sentencia que “…en el acto administrativo objeto de impugnación se explanan las razones por las cuales se decide remover a la querellante y la base legal de tal decisión, ello significa que no existen dudas con respecto a lo debatido y su fundamento legal, de manera que la persona afectada por la decisión tomada por la administración, estuvo en conocimiento en todo momento de las razones en las cuales se basó ésta y que la llevaron a tomar la determinación de removerla y retirarla, lo cual le permitió ejercer sus defensas. De manera que si tales hechos son ciertos o no, si los fundamentos del acto no son comprobados, o si tales circunstancias son erróneas, inexactas, infundadas o falsas, el acto estaría viciado en su fondo por falso supuesto, pero no por inmotivación…”.
Finalmente, concluyó que “…el acto administrativo impugnado señala funciones de las que se desprendería el carácter o no de funcionario de libre nombramiento y remoción; sin embargo, el apoderado actor se limita a indicar que resulta falso que su representada realizara dichas funciones sin mayor argumento al respecto y sin aporte probatorio para el mismo, mientras que el acto se sustenta en actividades que ciertamente determinarían la confianza del cargo…”
Expresado lo anterior, y vistos los argumentos expuestos por la representación judicial la ciudadana recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación, aprecia esta Instancia Sentenciadora que las denuncias formuladas ante esta Alzada, se refieren a que el a quo incurrió en los vicios de i) Incongruencia Negativa, ii) contradicción, iii) violación del principio de reserva legal.
Igualmente, denunció que el fallo proferido por el iudex a quo invirtió en la recurrente la carga de la prueba de la demostración de las funciones desempeñadas por la misma en el cargo de Abogado Integral I cuando - a su decir- esta carga recaía en la Administración a través de la consignación del respectivo Manual Descriptivo de Cargos (RIC).
Dicho lo anterior a los fines de verificar la legalidad del fallo apelado pasa esta Alzada a estudiar los vicios denunciados de la siguiente manera:
i) Del vicio de incongruencia negativa denunciado
En este sentido, se observa que la representación judicial de la parte apelante señaló en su escrito de fundamentación a la apelación, que la sentencia del a quo adolece del vicio de incongruencia negativa, en virtud de que“...no se ciño a todo lo alegado y probado en autos, por el contrario, se parcializó de tal manera con el ente querellado que le hizo elucubrar en cuanto a los elementos de hecho y de derecho presentados por las partes, desechando lo pretendido por el accionante en cuanto a lo írrito de los actos de remoción y retiro de los que fue objeto la demandante, por haberse basado en un FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO.…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Que “…una vez examinadas las actas que conforman el presente expediente se observa que el a quo no ejerció el control de la legalidad de los actos administrativos impugnados, vale decir, el acto de remoción y el acto de retiro de la administración de la SUDEBAN, y así fue alegado por este representante judicial accionante cuando expresamente lo señaló en el libelo inicial” (Mayúsculas y negrillas del original).
Continuó expresando que “En la sentencia recurrida se observa que el Sentenciador incurrió en el vicio de incongruencia negativa y el dispositivo del fallo resulta contradictorio, lo que constituye, vale decir, el primero, el vicio que produce la omisión de uno de los requisitos fundamentales de la sentencia, consagrado en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, que ordena en forma imperativa que el fallo contenga los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la decisión; y el segundo, el vicio consagrado en el artículo 243 ordinal 5° eiusdem, que ordena que el fallo contenga una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, y es precisamente aquí donde el juzgado a quo tergiversa la realidad fáctica y jurídica e incluso la pretendida en el propio libelo ya que expresamente éste (el libelo) requiere nulidad basándose la querella fundamentalmente en un Falso Supuesto Hecho y de Derecho a lo que el juez del fallo recurrido dio una errática, incomprensible e incierta petición de inmotivación. ¡JAMAS (sic) PEDIMOS LA NULIDAD DE LOS ACTOS IMPUGNADOS BASADOS EN LA INMOTIVACION (sic)!...” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Que “…el a quo NO sentenció de acuerdo a lo y probado en autos por las partes inobservando (sic) el principio de exhaustividad de la sentencia e incurriendo, por tanto incurrió en el vicio de incongruencia, por lo que, como hemos indicado de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 243 eiusdem, ruego a esta digna Corte declarar con lugar la apelación ejercida y revoque la sentencia impugnada; y por tanto, decrete la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro con los cuales írritamente fueron menoscabados los derechos constitucionales de la accionante, y que consecuencialmente ordene la reincorporación requerida inicialmente en la querella con el pago de los salarios caídos y demás emolumentos plasmados en la querella y en el escrito probatorio” (Resaltado del original).
Por su parte, la representación judicial de SUDEBAN en su escrito de contestación a la fundamentación a la apelación expresó en cuanto a esta denuncia que “…de las actas que conforman el expediente administrativo aparecen documentos que indican que efectivamente la recurrente si ejercía funciones de confianza, y que ameritaban el manejo de información confidencial del organismo. El a quo en sus consideraciones para decidir, expresa que la recurrente incurrió en su querella en una confusión al explanar los supuestos vicios imputados al acto administrativo de remoción y señalar que el mismo era carente de motivación y lo que daba lugar a una falsa apreciación del ente administrativo que represent[a] que originaba, por efecto, un falso supuesto de hecho y de derecho…” (Negrillas del original) (Corchetes de la Corte).
De igual manera, explanó que “…si se examina dicha querella podrá evidenciarse que efectivamente la querellante no expresa cuáles son aquellas razones legales que ocasionan o producen en el acto administrativo de remoción los vicios de falsos supuestos, lo que debió ser un deber de la misma, pues tenía que alegar y fundamentar las razones que hacían ineficaz la voluntad administrativa. No puede afirmarse que el juez de la causa, decidió sobre una argumentación no alegada por la actora como era el vicio de inmotivación, alterando el principio de exhaustividad procesal. Ciertamente en su querella la accionante habla de que el acto administrativo objeto de impugnación carece de motivación y que ello deriva en un error de hecho y de derecho por parte de [su] representada al expresar su voluntad. El Juez de la recurrida, en ejercicio de su actividad logística apreció que tales conceptos originaban una confusión y trajo a colación criterios doctrinales y jurisprudenciales, incluso de la sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia sobre el sentido exacto que debe darse a las denuncias fundamentadas en los vicios de inmotivación y de falso supuesto, los cuales bajo ningún respecto pueden ser objeto de complementación por que (sic) se excluyen…” (Corchetes de la Corte).
Que “Cabe observar que la recurrente en el capítulo ‘Del Falso Supuesto de Hecho y de Derecho que vician de nulidad absoluta los actos recurridos’ de su escrito de formalización a la apelación (…) expresa entre otras cosas que el falso supuesto de derecho ‘… radica en varios de los artículos usados al motivar erráticamente la írrita remoción pues el artículo 3 del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos atenta contra normas de rango constitucional y de eminente ORDEN PÚBLICO DE RESERVA LEGAL…’ inobservando (sic) el artículo 146 de la Constitución Nacional. Sobre tal argumentación cabe señalar que el Estatuto Funcionarial de SUDEBAN, no invade la reserva legal prevista en dicha materia por el artículo 144 de nuestra Carta Magna, pues es la propia Ley del Estatuto de la Función Pública que en su artículo 2, establece una delegación perfecta, es decir ope (sic) legis (…) es precisamente la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras (…) que prevé en su artículo 214la autonomía funciona, administrativa y financiera de la Superintendencia y es en base a dicha autonomía que su artículo 273 ejusdem, establece la competencia de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras a dictar su propio estatuto funcionarial a los fines de regular el régimen de personal de los funcionarios al servicio de dicho organismo…”.
Esbozados los alegatos precedentes y visto que a denuncia efectuada se refiere a la presunta incongruencia negativa en la que incurrió el fallo apelado, estima pertinente esta Corte indicar que la sentencia no sólo debe contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Ello quiere decir, que el juez está constreñido a decidir sobre las cuestiones que las partes le hayan propuesto, en virtud de que dichos alegatos establecen los límites de la relación procesal, y por ende, el juez deberá circunscribir su análisis a los argumentos esbozados como fundamento de la pretensión del demandante, y a aquellos alegatos esgrimidos como contestación a dicha pretensión (principio de congruencia) salvo que se trate de un caso de eminente orden público. Por otra parte, esa decisión ha de ser en términos que revelen claramente, el pensamiento del sentenciador en el dispositivo, el cual no puede ser implícito o tácito, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido.
Dicho lo anterior, ese Órgano Jurisdiccional estima necesario hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de octubre de 2002, caso, PDVSA Vs Consejo directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se señaló:
“...Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5ºdel artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve todo lo alegado por los sujetos del litigio(...)”.
En este sentido, considera esta Corte oportuno referirse al principio de exhaustividad, y al respecto observa que el mismo se relaciona con el deber que tiene el juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, ya que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, adolece del vicio de incongruencia negativa, conocido asimismo como citrapetita u omisión de pronunciamiento. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de diciembre de 2005, caso: Argenis Castillo, franklin Álvarez y otros).
Del mismo modo, debe advertir este Órgano Jurisdiccional que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la de la Carta Magna, en virtud de que este no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.
Asimismo se observa que la raíz del principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, se encuentra consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone lo siguiente:
“los jueces tendrán por norte de todos sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
Ahora bien, visto el anterior esbozo doctrinal y jurisprudencial se evidencia que la denuncia de incongruencia negativa explanada por la representación judicial de la recurrente se encuentra circunscrita a que el iudex a quo no se atuvo a lo alegado y probado en autos siendo que - a su decir- el mismo se parcializó y omitió el pronunciamiento sobre la denuncia de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho efectuada, y sobre lo írrito de los actos de remoción y retiro tergiversando la realidad fáctica y jurídica e incluso la pretendida en el propio libelo, ya que en el mismo expresamente se requirió la nulidad basándose la querella fundamentalmente en un Falso Supuesto Hecho y de Derecho a lo que el juez del fallo recurrido dio una errática petición de inmotivación.
Ello así, y a los fines de determinar si en el presente caso se incurrió en el vicio denunciado debe expresar este Órgano Jurisdiccional que la representación judicial de la ciudadana Odra Vallejo en su recurso contencioso administrativo funcionarial denunció que:
• La remoción impugnada se dictó con prescindencia absoluta de causa legal en la motiva configurándose el vicio de falso supuesto de hecho, en vista de que no podía asumirse que desempeñara todas las tareas enunciadas en la motiva del acto de remoción, de igual modo, esgrimió que la parte decisoria del acto se fundó en la tergiversación de los hechos y del derecho lo cual implica una falta de lógica en la formación de la voluntad administrativa que afectó en forma irremediable e insanable la decisión al ser inciertos los supuestos de hecho tomados en el procedimiento constitutivo del referido acto.
• Que SUDEBAN procedió írritamente a la remoción de la querellante sin la emisión de un acto administrativo que motivase la medida apegada totalmente a la realidad constitucional y legalidad debida. Ello así, sostuvo que la remoción se encontraba viciada de falso supuesto de hecho y de derecho pues carecía de los supuestos de hecho que sustentasen la motiva como lo es lo ordenado en el mandato legal a fin de respaldar una correcta motivación.
• Que el acto recurrido toma como base una serie de tareas no desempeñadas por la accionante, que arguyó la Administración se consideran propias del personal de libre nombramiento y remoción de SUDEBAN.
Ante sendos alegatos, el iudex a quo emitió sentencia en la cual esgrimió lo siguiente:
“…De lo anteriormente trascrito se deduce que el apoderado actor fundamenta el vicio de falso supuesto en derivación del vicio de inmotivación (que efectivamente constituiría un contrasentido), sin exponer en que consiste y el porqué del falso supuesto, lo cual no puede basarse en un mero ejercicio retórico, sin que se trajera a los autos ningún elemento probatorio ajeno al ejercicio argumentativo.
En este sentido es preciso señalar que la inmotivación sólo determinará la nulidad del acto administrativo si es imposible conocer de manera alguna los motivos fácticos o jurídicos de la decisión administrativa. Ahora bien, en el acto administrativo objeto de impugnación se explanan las razones por las cuales se decide remover a la querellante y la base legal de tal decisión, ello significa que no existen dudas con respecto a lo debatido y su fundamento legal, de manera que la persona afectada por la decisión tomada por la administración, estuvo en conocimiento en todo momento de las razones en las cuales se basó ésta y que la llevaron a tomar la determinación de removerla y retirarla, lo cual le permitió ejercer sus defensas. De manera que si tales hechos son ciertos o no, si los fundamentos del acto no son comprobados, o si tales circunstancias son erróneas, inexactas, infundadas o falsas, el acto estaría viciado en su fondo por falso supuesto, pero no por inmotivación, en consecuencia este Juzgado desecha el alegato formulado por el apoderado judicial de la recurrente. Así se decide.
(…omissis…)
A tal efecto debe indicarse que el acto administrativo impugnado señala funciones de las que se desprendería el carácter o no de funcionario de libre nombramiento y remoción; sin embargo, el apoderado actor se limita a indicar que resulta falso que su representada realizara dichas funciones sin mayor argumento al respecto y sin aporte probatorio para el mismo, mientras que el acto se sustenta en actividades que ciertamente determinarían la confianza del cargo, razón por al cual debe rechazarse el argumento planteado y así se decide.
Siendo que no existen los vicios denunciados, ni este Tribunal evidencia la existencia de ningún otro que por afectar el orden público deba ser conocido de oficio por parte de este Tribunal, se declara sin lugar la querella formulada y en consecuencia se niega la solicitud de nulidad del acto y así se decide”.
Se evidencia que el fallo precedentemente transcrito, decidió que en el presente caso el vicio de falso supuesto había sido denunciado en derivación del vicio de inmotivación, sin exponer la recurrente en qué consistía y el por qué del falso supuesto, lo cual no podía basarse en un mero ejercicio retórico, sin que se trajera a los autos ningún elemento probatorio ajeno al ejercicio argumentativo. Ello así, determinó que los actos administrativos impugnados expresaron sus respectivos fundamentos no teniendo cabida la inmotivación.
Por otro lado, expresó que el acto administrativo impugnado señala funciones de las que se desprendía el carácter o no de funcionario de libre nombramiento y remoción; sin embargo, el apoderado actor se limitó a indicar que resultaba falso que su representada realizara dichas funciones sin mayor argumento al respecto y sin aporte probatorio para el mismo.
De esta manera, es de expresar que el modo en el cual fueron planteados los argumentos por la representación judicial de la recurrente en primera instancia, creó una confusión en el Juzgador a quo que lo llevó a subsumir las denuncias efectuadas en el vicio de inmotivación, siendo que si bien las mismas iban encaminadas a atacar los actos administrativos impugnados por estar incursos en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, se efectuó por parte de la recurrente una delimitación imprecisa en cuanto a susodichos vicios, expresando que la motivación de estos actos resultó viciada producto de del falso supuesto en sus dos categorías.
No obstante lo anterior, se desprende de los alegatos explanados por la representación judicial de la ciudadana Odra Vallejo su intención de atacar por falso supuesto los actos administrativos impugnados, independientemente de que este haya expresado en su escrito que la motivación de estos resultó afectada producto de dichos vicios, realizando el Juzgador de Instancia una interpretación literal de tal alegato, cuando lo cierto es que de los demás fundamentos se desprende la intención real de la recurrente de denunciar el falso supuesto.
En este sentido, se evidencia del fallo apelado centró su exposición en evidenciar que en el presente caso, los actos administrativos impugnados demostraron las razones por las cuales se resolvió remover a la ciudadana Odra Vallejo, así como la base legal de tal decisión indicando que “la persona afectada por la decisión tomada por la administración, estuvo en conocimiento en todo momento de las razones en las cuales se basó ésta y que la llevaron a tomar la determinación de removerla y retirarla, lo cual le permitió ejercer sus defensas”, señalando que si dichos hechos eran ciertos o no, si los fundamentos del acto eran erróneos, infundados o falsos, el acto estaría viciado en su fondo por falso supuesto, pero no por inmotivación.
De esta manera, como contrapartida de la denuncia de falso supuesto efectuado por la recurrente, el iudex a quo debía decidir de acuerdo con lo alegado en autos con la obligación de emitir una decisión positiva, precisa y expresa, cosa que en el presente caso no se verificó, pues ante el alegato de la recurrente relacionado con que las funciones descritas en el acto administrativo de remoción y retiro de la misma no eran las llevadas a cabo por ella, nada dijo el Juzgador de Instancia expresando que tal parte se limitó a afirmar que esta defensa fue esgrimida sin aval probatorio alguno, cuando lo cierto es que la Administración es quien tiene la potestad de establecer las funciones inherentes a cada uno de los cargos se ejerzan en sus respectivos entes por medio del Manual Descriptivo de Cargos y no el funcionario.
Siendo ello así y visto que el Sentenciador a quo no se pronunció de manera positiva, precisa y expresa sobre los alegatos y excepciones opuestas por la recurrente incumpliendo con el principio de exhaustividad de la sentencia, considera esta Alzada que en el presente caso se verificó la ocurrencia en el vicio de incongruencia negativa, razón por la que resulta forzoso para esta Corte declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte recurrente y, en consecuencia, ANULAR el fallo apelado, de conformidad con el artículo 244 del Código Procedimiento Civil; en consecuencia, resulta inoficioso pronunciarse sobre el resto de las denuncias realizadas por la apoderada judicial de la parte recurrente, por lo cual pasa esta Corte a resolver el fondo del presente asunto. Así se declara.
Del fondo del asunto
Precisados los términos en los que quedó trabada la presente controversia, conforme a lo expuesto en líneas anteriores, y visto que la misma se circunscribe principalmente a la solicitud de nulidad de los actos contenidos en: 1) la Resolución Nº SBIF-DSB-IO-GRH-09946, de fecha 12 de mayo de 2006, mediante la cual el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, removió a la ciudadana Odra Verónica Vallejo Obregón del cargo Abogado Integral I en la Gerencia Legal Operativa, adscrita a la Gerencia General de Consultoría Jurídica de la referida Superintendencia, por considerar que tal cargo era de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo previsto en los artículos 2 y 3 segundo aparte del Estatuto Funcionarial de la SUDEBAN en concordancia con los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; 2) el acto administrativo de retiro suscrito por el referido Superintendente de la SUDEBAN, signado con el Nº SBIF- DSB-IO-GRH-12646; y 3) la notificación de la Providencia administrativa, que se hiciese a través del acto administrativo Nº SBIF-DSB-IO-GRH-12647, suscrito por el Gerente de Recursos Humanos del ente recurrido, es por lo que corresponde a este Órgano Jurisdiccional analizar los argumentos expuestos por la representación judicial de la recurrente
En tal sentido, se observa que a los fines de la impugnación del mencionado acto, dicha representación denunció que tal acto está inmerso en el vicio de: falso supuesto de hecho y de derecho, el cual esta Alzada pasara a conocer en los siguientes términos:
i) Del vicio de falso supuesto denunciado
En cuanto a esta denuncia, expresó la representación de la recurrente que “La impugnada remoción del cargo de ABOGADO INTEGRAL I de la SUDEBAN, se dictó con prescindencia absoluta, de causa legal en la motiva recurrida, configurándose el vicio de falso supuesto de hecho en el acto, en vista de que no puede asumirse que la querellante desempeñase todas las tareas enunciadas en la motiva del acto de remoción suscrito y signado por el Superintendente de la SUDEBAN, es decir, que la parte decisoria del acto se fundo (sic) en la tergiversación de los hechos y del derecho; lo cual implica una falta de lógica en la formación de la voluntad administrativa que afecta en forma irremediable e insanable la decisión, por cuanto constituye un vicio de nulidad absoluta al ser inciertos los supuestos de hecho tomados en el procedimiento constitutivo del referido acto, y por ende fueron conculcados los derechos al debido proceso y a la defensa de mi representada, razón por la cual solicito la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA de la remoción recurrida, ya que como se evidenciará en autos y se demostrará en la definitiva el acto de remoción del cargo y el subsiguiente acto de retiro, así como el acto de notificación del retiro, omitieron la actuación propia de la administración a los fines de que sus actos sean investidos de legalidad; pues la remoción de la cual fuese objeto mi poderdante resulta en una ajena a la correcta y apegada actividad de la Administración a la Constitución y a la ley, ya que vulneró sus derechos y garantías constitucionales y legales, acarreando como consecuencia que el ente público dicté un acto viciado absolutamente de nulo (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que “La nulidad absoluta en el presente caso se configuró por parte de la administración (sic) de la SUDEBAN al proceder írritamente en la remoción de la querellante, sin la emisión de un acto administrativo que motivase la medida apegado totalmente a la realidad (sic) constitucionalidad y legalidad debida. Concluimos en que se produjo un vicio de nulidad absoluta pues entre los elementos que constituyeron el referido vicio, tenemos: a) un acto administrativo ilegítimamente motivado que se materializó en la remoción fundada en falso supuesto de hecho y de derecho incoada en la presente querella, que evidentemente carece de los supuestos de hecho que sustentarse la motiva como es lo ordenado por mandato legal a fin de respaldar una correcta motivación; lo cual fue tergiversado por la administración; por lo que la remoción no tuvo aval alguno de su proceder y por ende tal actividad perdió su presunción de legitimidad, que de algún modo excluya la patente arbitrariedad; b) toma como base una serie de tareas no desempeñadas por la accionante que arguye la Administración se consideran propias del personal de libre nombramiento y remoción y de confianza de la SUDEBAN; c) lesionó los derechos y garantías constitucionales de mi defendida, por haber incurrido en un agravio a sus derechos individuales, en todo su aspecto, teniendo en cuenta la amplitud de la protección que actualmente le dispensa la Constitución a éstos preceptos; por lo que el acto recurrido carece de ejecutoriedad, por ser contrario a derecho.…” (Negrillas del original).
Asimismo, indicó que “El falso supuesto de hecho y de derecho cometido por la Administración de la SUDEBAN, a la hora de motivar los actos administrativos con los que removió y retiró a la actora de la administración (sic) querellada, conculcó derechos inalienables de ORDEN PUBLICO (sic), que atenta contra normas de rango constitucional y legal y por ende la presente solicitud de declaratoria de nulidad es acorde a derecho según lo preceptuado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así respetuosamente pedimos ciudadano Juez sea declarado” (Mayúsculas y negrillas del original).
En razón de lo anterior, solicitó “…de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sírvase con el debido respeto declarar la nulidad del acto administrativo impugnado en la presente por violar los ordinales 1º, 3º y 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
En cuanto al vicio de falso supuesto, considera este Juzgador traer a colación la sentencia emitida por la Sala Político-Administrativa de la otrora Corte Suprema de Justicia, que señaló:
“Existe falso supuesto, no sólo cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar, sino también cuando los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen, a supuestos distintos de lo expresamente previstos por las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo, concreción del acto. Semejante conducta afecta la validez del acto así firmado, que será entonces una decisión basada en falso supuesto, con lo cual se vicia la voluntad del órgano. (Sala Político Administrativa, Sentencia del 09-06-90, Caso José Amaro, S.R.L.).
En este último caso, el falso supuesto consiste en el error en la apreciación y calificación de los hechos. En otras palabras, los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errática apreciación y calificación de los mismos, al subsumirlos en el supuesto abstracto de la norma que sirve de fundamento al acto impugnado.” (Sentencia de fecha 22-10-92 de la CSJ-SPA, caso: Casa Paris, C.A. vs. Ministerio de Fomento).
Más recientemente, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado reiterada y pacíficamente que el falso supuesto de derecho se configura:
“…cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho (…) (Vid. Sentencias de la SPA Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1.949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005)”. (Sentencia N° 925, SPA/TSJ, dictada el 6 de abril de 2006. Caso: “JOSÉ MANUEL OBERTO COLMENARES VS. MINISTERIO DE LA DEFENSA”. (Resaltado de esta Corte).
Así, el falso supuesto de derecho se configura cuando, la Administración yerra en la aplicación de la norma constitucional, legal o sub-legal para su fundamentación, lo cual incide negativamente en la esfera jurídica de los destinatarios de dicha manifestación de la voluntad administrativa.
Visto el análisis del vicio alegado, y en atención a las denuncias efectuadas por la representación judicial de la recurrente esta Corte pasa a estudiar los actos administrativos impugnados a los fines de revisar la cualidad de la recurrente dentro de (SUDEBAN) y, por ende, de la legalidad de los actos de remoción y retiro, respectivamente.
Del acto administrativo de remoción
En este sentido, el acto administrativo objeto de impugnación número SBIF-DSB-IO-GRH-00674 de fecha 19 de enero de 2007, contentivo de la remoción de la recurrente del cargo de “Abogado Integral I”, en la Gerencia Legal Operativa, adscrita a la Gerencia General de Consultoría Jurídica de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras SUDEBAN, estableció lo siguiente:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS
SBIF-DSB-IO-GRH-0009946
Caracas, 12 MAYO 2006.
Ciudadana
Odra Verónica Alejandra Vallejo Obregón
C.I. Nº 14.299.808
Presente.-
Me dirijo a usted en uso de las facultades conferidas en los artículos223 numeral 5 y 273 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley general de bancos y Otras Instituciones Financieras, en la oportunidad de notificarle su remoción del cargo de Abogado Integral I, en la Gerencia Legal Operativa, adscrita a la Gerencia General de Consultoría Jurídica de esta Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones financieras (SUDEBAN) funcionaria de libre nombramiento y remoción que ocupa un cargo de confianza con sujeción a lo dispuesto en los artículos 2 y 3 segundo aparte del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en concordancia con el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en atención a las funciones que viene realizando que comprenden: Estudiar, analizar y sustanciar los expedientes de las distintas áreas del derecho y redactar documentos; instruir estudiar los expedientes en las distintas áreas del derecho y emitir opinión en cada caso particular a través de escritos avalados por un abogado de mayor nivel; tomar declaraciones y realizar sustanciación de expedientes disciplinarios; participar en la preparación de proyectos de documentos legales; participar en la asesoría en materia jurídica relacionada con el área donde está adscrito, al despacho, Intendencias, Gerencias Generales, Gerencias y Departamentos que estructuran el Organismo; analizar las denuncias presentadas por los particulares al Organismo y realizar las consideraciones a que diera lugar, elaborar la providencia mediante la cual se da inicio a los procedimientos administrativos en materia relacionada con las distintas áreas del derecho; participar en la elaboración, modificación o prórroga de contratos en general; recopilar, seleccionar y estudiar leyes, decretos, reglamentos resoluciones e instrumentos jurídicos en general para el uso del personal adscrito a la unidad donde presta sus servicios; elaborara el auto de apertura de procedimiento para los bancos y Otras Instituciones Financieras que hayan sido reportadas por las Gerencias de Inspección, así como remitirlos a las mismas para su revisión e iniciación; realizar el análisis legal de afiliación al Sistema de Información Central de Riesgo, del Ente o Institución no Financiera, solicitando oficio de aprobación o negociación de afiliación al Sistema de Información Central de Riesgo; elaborar y remitir a la sección de SICRI, copia del oficio de negociación y carta de compromiso; control y manejo de la información de alto grado de confidencialidad que acarrea investigaciones, inspecciones, fiscalizaciones, supervisiones, vigilancia, regulación y control –entre otras- de las Entidades Bancarias por parte de este Organismo de acuerdo con el artículo 21 en su parte in fine de la precitada Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia según los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, está suficientemente demostrada su condición de funcionario de libre nombramiento y remoción, que ocupa un cargo calificado de confianza en la Gerencia de Empresas Relacionadas, aunado a la naturaleza de fiscalización e inspección que caracteriza a la función pública de esta Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a tenor de lo dispuesto en los referidos artículos 216 y 273 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Así mismo le informo que una vez fue analizado su expediente de personal y determinado en el mismo su condición de funcionario de carrera, pasará a situación de disponibilidad por el lapso de un (1) mes contado a partir de la fecha de notificación del presente acto administrativo, a los efectos de realizar la gestión reubicatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Contra la presente decisión de conformidad con lo previsto en los artículos 451 y 456 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, podrá ejercer el Recurso de reconsideración dentro de los diez (10) días hábiles bancarios siguientes, contados a partir de la notificación del presente acto administrativo o ejercer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante los Organismos Jurisdiccionales competentes dentro de los tres (3) meses, contados a partir de la notificación de la presente decisión de acuerdo con el artículo 94 de la precitada Ley del Estatuto de la Función Pública”.
De lo transcrito ut supra advierte esta Corte que la Administración fundamentó el acto de remoción en los artículos 2 y 3 -en su segundo aparte- del Estatuto Funcionarial del referido Ente, así como el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De igual forma, se desprende del acto administrativo impugnado que la remoción de la recurrente se produjo en virtud que la misma era funcionario de confianza por las actividades que desempeñaba.
Ahora bien, considera acertado este Órgano Jurisdiccional antes de estudiar la naturaleza de las funciones ejercidas por la recurrente la realización de ciertas consideraciones sobre la constitucionalidad de los artículos 2 y 3 -en su segundo aparte- del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, lo cual se hará en los siguientes términos.
Punto Previo
De la constitucionalidad del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras
Como punto previo, estima oportuno este Órgano Colegiado verificar si existe alguna incompatibilidad entre el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras con nuestra Carta Magna, para lo cual deben efectuarse las siguientes consideraciones:
El artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.”
De la norma constitucional antes transcrita, se observa que la naturaleza de los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera administrativa y sólo se exceptúan de tal categoría, los cargos de elección popular, de libre nombramiento y remoción, contratados y obreros.
Precisado el anterior aspecto de tipo Constitucional esta Corte considera necesario traer a colación el contenido de los artículos 273 y 298 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que son del tenor siguiente:
“Artículo 273. Los empleados de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras tendrán el carácter de funcionarios públicos, y los derechos y obligaciones que les corresponden por tal condición, se regirán por el presente Decreto Ley y el estatuto funcionarial que dicte el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en ejecución de la autonomía funcional de la cual está dotado este Organismo.
…[omissis]…
Los empleados de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras por la naturaleza de las funciones del Organismo, serán de libre nombramiento y remoción del Superintendente, de acuerdo con el régimen previsto en su estatuto funcionarial (...)
Artículo 298. Los empleados del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria tendrán el carácter de funcionarios públicos, y los derechos y obligaciones que les corresponden por tal condición, se regirán por el presente Decreto Ley y el estatuto funcionarial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria que establezca la Junta Directiva, en ejecución de la autonomía funcional de la cual está dotado ese Organismo.
…[omissis]…
Los empleados del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria por la naturaleza de sus funciones, serán de libre nombramiento y remoción del Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, de acuerdo con el régimen previsto en su estatuto funcionarial”
En concatenación con los artículos antes transcritos, debe este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1412 de fecha 10 de julio de 2007, donde se pronunció sobre la inconstitucionalidad del artículo 298 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, cuyo contenido es similar al artículo 273 del vigente Decreto con Fuerza de Ley eiusdem -artículos previamente citados-, ya que únicamente se diferencian en la autoridad del organismo y por ende, resulta perfectamente aplicable al caso de autos las consideraciones allí efectuadas, a saber:
“...En el caso de autos, se denuncia que el tercer aparte del artículo 298 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras viola una de esas garantías, en concreto la de estabilidad en la carrera administrativa, prevista en el artículo 146 de la Constitución. Para la parte demandante, no es posible que una norma legal establezca que todos los empleados de determinado órgano u ente público sean de libre nombramiento y remoción, toda vez que ello implica necesariamente la infracción de la regla constitucional conforme a la cual los ‘cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera’, si bien puede haber, por excepción, cargos que no lo sean.
…[omissis]…
Hasta ahora lo que ha ocurrido es que FOGADE, a través de su Presidente, ha concedido al tercer aparte del artículo 298 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras un alcance distinto al que se desprende de su letra, pretendiendo encontrar en él una exclusión general de la carrera administrativa para todos los funcionarios de ese Fondo, cuando la determinación acerca de la naturaleza de los diversos cargos en dicho Instituto Autónomo debe estar contenida en el estatuto especial correspondiente, estatuto que, además, nunca podría contener una negación absoluta de la carrera administrativa.
…[omissis]…
En realidad, la Sala advierte que cualquier estatuto, general o especial, debe estar guiado por el principio básico según el cual prevalece la carrera y sólo excepcionalmente existen cargos de libre remoción.
…[omissis]…
Como se observa, el caso de autos se ha planteado como una demanda por inconstitucionalidad de una norma legal, pero el estudio del caso ha revelado que en realidad se trata de la necesidad de que se declare inconstitucional la interpretación que ha hecho la Administración acerca del alcance de una determinada disposición.
…[omissis]…
En el caso de autos, aunque el artículo impugnado, por sí mismo, no infringe la Constitución, sí ha sido aplicado reiteradamente de manera violatoria del Texto Fundamental. No basta que esta Sala desestime la demanda de anulación de la norma contenida en el tercer aparte del artículo 298 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, sino que debe, a fin de impedir que se perpetúe su indebida aplicación, fijar su correcta interpretación.
…[omissis]…
No es posible sostener, tras una lectura de ese artículo 146 que atienda a su espíritu, que el reconocimiento de la existencia de cargos de libre nombramiento y remoción es suficiente para constitucionalizar una exclusión total de la carrera administrativa, que es lo que pretenden ver en el tercer aparte del artículo 298 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras. Por eso la parte demandante y los terceros intervinientes han pedido que la Sala anule la norma: porque FOGADE (en lo que le apoya la Procuraduría General de la República) ve en ella una declaración inexistente.
…[omissis]…
Por todo lo expuesto, la Sala declara:
1) Que el tercer aparte del artículo 298 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras no contiene la exclusión de la carrera administrativa de la totalidad de los cargos de FOGADE.
2) Que ese artículo 298 contiene una remisión a un estatuto funcionarial especial, que es competencia de la Junta Directiva de FOGADE, en el cual deben determinarse los cargos que, por su naturaleza, sean de libre nombramiento y remoción.
3) Que ese estatuto especial debe tener, como principio rector, la condición de carrera de la mayoría de los cargos dentro de la organización de FOGADE, siendo los de libre nombramiento y remoción solo una excepción, debidamente justificada.
…[omissis]…
Por lo expuesto, se declara la constitucionalidad del artículo 298 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, interpretado como se ha hecho en este fallo, es decir, como una norma que simplemente faculta a FOGADE a dictar un estatuto funcionarial especial que contemple que determinados cargos en su estructura serán de libre remoción, de acuerdo con la naturaleza de las tareas que tienen encomendados. Así se decide.”.
De manera que, tal como se desprende de la sentencia ut supra citada, resulta constitucionalmente válido, que el legislador faculte a las autoridades administrativas para dictar estatutos funcionariales especiales, tal como lo hace el transcrito artículo 298 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, no siendo en consecuencia necesario que los estatutos especiales estén contenidos en leyes, siempre que sea clara la voluntad del legislador de delegar ese poder, como ocurre en el caso de marras, es decir los artículos 273 y 298 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras cuando en ambos casos remite de manera expresa al Estatuto Funcionarial de dicha Superintendencia.
De igual forma, sostuvo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el artículo 298 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, no era contrario a la Carta Magna, pues el mismo había sido interpretado erróneamente por la Administración al excluir a la totalidad de los funcionarios de la carrera administrativa.
Establecido lo anterior, esta Corte advierte que el contenido del artículo 298 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia parcialmente citada ut supra, es similar en su contenido al artículo 273 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras -normativa aplicable al presente caso-, ya que sólo se diferencian en la autoridad del organismo que debe dictar el estatuto funcionarial; siendo ello así y dado que fue considerada como inconstitucional la interpretación que se hacía del artículo 298 afirmando que tal Ley no excluía de ninguna manera de la carrera administrativa, observa esta Corte que, en el presente caso, resulta perfectamente aplicable al caso de marras, no sólo, debido a la semejanza que existe entre ambos preceptos normativos, sino que en este caso, si fue correctamente analizada y aplicada por la Administración Bancaria, pues su contenido no violenta aspectos de derecho que pudiesen llevar a considerar que tal estatuto no fuese aplicable a los funcionarios de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Ahora bien, visto que el criterio de la Sala Constitucional transcrito previamente resulta aplicable al caso de autos, debe este Órgano Jurisdiccional reproducir el contenido de los artículos 2, 3 y primer aparte del artículo 23 del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, los cuales establecen:
“Artículo 2: Los funcionarios de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras regidos por el presente Estatuto dada la naturaleza de fiscalización e inspección que caracteriza la función del Ente Supervisor, ocupan cargos de confianza, según lo definido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 273 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y por lo tanto son de libre nombramiento y remoción del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Artículo 3: Los funcionarios o empleados de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras se agruparán en categorías, de acuerdo con la naturaleza de las obligaciones y de las funciones inherentes al cargo desempeñado. En este sentido, estarán comprendidos en las siguientes categorías:
Alto Nivel: Comprende el personal que desempeña los cargos de Superintendente, Intendente de Inspección, Intendente Operativo, Consultor Jurídico, Auditor Interno, Gerente General, Gerentes, Coordinadores, Defensor del Trabajador y, demás personal con rango similar
Confianza: Comprende los cargos del personal profesional y técnico, que desempeña cargos en la Superintendencia; de igual forma, abarca los cargos de Asistentes Administrativos, Financieros y Legales, así como al personal que ocupe los cargos de oficinistas, secretariales, recepcionistas - telefonistas, asistentes de servicios generales, oficiales de seguridad y vigilancia integral y asistentes de proveeduría u otro cargo similar.
Parágrafo Único: Los obreros al Servicio de la Superintendencia podrán desempeñar los siguientes cargos: auxiliares de mantenimiento, auxiliares de almacén, ascensoristas, mesoneros, mensajeros internos y externos, ayudantes de servicios generales, choferes u otro cargo similar, los cuales se regirán por la Ley Orgánica del Trabajo
Artículo 23:
…[omissis]…
Todos los empleados de la Superintendencia General de Bancos y Otras Instituciones Financieras regidos por el presente Estatuto, dada la naturaleza de fiscalización e inspección que caracteriza la función de esta Institución, ocupan cargos de confianza, según lo definido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 273 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y por lo tanto son de libre nombramiento y remoción del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras”.
Se observa entonces, que el Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en su artículo 2 y parágrafo primero del artículo 23 dispone que los empleados de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras regidos por dicho Estatuto, dada la naturaleza de fiscalización inspección que caracteriza la función de tal institución, ocupan cargos de confianza, a la luz de lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Además de ello, el referido Estatuto, en su artículo 3, realiza una clasificación de los cargos de alto nivel y los cargos de confianza, -entre los cuales se incluye el personal profesional, técnico y asistentes financieros- de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Aunado a lo anterior, advierte este Órgano Jurisdiccional que el contenido de los artículos 2, 3 y 23 del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras es afín a los artículos 273 y 298 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. De esta manera, y dado que lo que se consideró como inconstitucional es la interpretación que se hacía del artículo 298 de la precitada ley, observa esta Corte que, en el presente caso, tampoco puede considerarse como inconstitucional lo establecido dichos preceptos normativos así como también lo preceptuado en el artículo 23 del Estatuto Funcionarial de SUDEBAN, instrumento éste de rango sub legal, que en idénticos términos consagra lo establecido también en el aludido artículo 298 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Ello así, considera esta Corte que tales normas estatutarias no resultan inconstitucionales, ya que no constituye una negación absoluta de la carrera administrativa. (Vid. Sentencia Nº 2008-2092, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de noviembre de 2008, caso: Marnie Carolina Velázquez Fariñas, contra la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN)).
De igual modo, debe esta Instancia Sentenciadora ratificar lo explanado al inicio del presente análisis en el cual se precisa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 146 establece que todos los cargos de la Administración Pública son de carrera, a excepción de los cargos de libre nombramiento y remoción, los de elección popular, los contratados y contratadas, los obreros y obreras y los demás que la Ley determine.
En este sentido advierte esta Alzada, que en la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) no está excluida la posibilidad de que existan funcionarios catalogados, en principio y salvo prueba en contrario como funcionarios de carrera, pero tampoco lo está de incluir a funcionarios de libre nombramiento y remoción, que por las características de las funciones que prestan y la confidencialidad de sus tareas, carecen de los beneficios de estabilidad propios de los funcionarios de carrera.
Ello así, esta Corte observa que el Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en sí mismo no es inconstitucional, sino la errada interpretación que la Administración le daba al artículo 298 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras -de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional-, referido a FOGADE, el cual es aplicable por principio mutatis mutandis, al presente caso.
En concatenación con lo anterior, advierte esta Corte que el artículo 273 del Decreto con Fuerza de Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras y los artículos 2, 3 y 23 parágrafo primero del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), no contradicen normas Constitucionales ni atentan contra la carrera, esto, en virtud del contenido del artículo 273 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras el cual señala que “Los empleados de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras tendrán el carácter de funcionarios públicos, y los derechos y obligaciones que les corresponden por tal condición (...)”, se observa con claridad la verdadera intención del legislador de reconocer la carrera administrativa en pleno acatamiento de un mandato Constitucional. Así se declara.0
De la Naturaleza del Cargo Ejercido por la Recurrente
Vista la anterior declaratoria, y en aras de resolver el presente punto estima esta Corte realizar ciertas consideraciones sobre los cargos de libre nombramiento y remoción y los cargos de carrera y en este sentido advierte esta Corte que la doctrina ha señalado que los cargos de carrera son cargos que responden a una sujeción especial de dependencia con los altos jerarcas del Órgano de la Administración, dependencia que no sólo se vincula con el cumplimiento de un horario estricto, de forma diaria, sino con preciso apego a las directrices de un superior, es decir, efectuando una actividad subordinada para el cumplimiento de determinados fines o de un determinado servicio público. Aquellos en los cuales se requiere que se hayan sometido y aprobado el concurso público, así como el período de prueba. Con ello, se pretende alcanzar la eficiencia en la gestión administrativa, a través de ciertos instrumentos, los cuales sirven, para asegurar que el Estado cuente con los servidores apropiados (a través de los concursos y evaluaciones), y, para proteger al funcionario frente a la tentación autoritaria (la estabilidad). (Vid. Sentencia número 2008-1596, del 14 de agosto de 2008, caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano Vs. El Cabildo Metropolitano de Caracas; y sentencia número 2008-775, del 13 de mayo de 2008, caso: Perla Unzueta Hernando Vs. La Contraloría del Municipio Chacao del Estado Miranda; dictadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
De igual forma, existen una serie de cargos para cuyo ejercicio no se requiere concurso público y que interactúan conforme a su libre arbitrio, manifestándose con autonomía funcional y administrativa, funcionarios que no están exentos de un régimen jurídico especial con deberes, derechos y obligaciones, pero su distinción respecto a los cargos de carrera lo constituye su muy limitada estabilidad, son los denominados cargos de libre nombramiento y remoción.
En este sentido, para determinar la naturaleza de un cargo, juzga acertado este Órgano Jurisdiccional, destacar que a través de la reiterada y pacífica jurisprudencia dictada por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se ha precisado, que en principio podría, según el caso, ser suficiente que la norma que regula la materia funcionarial, determine cuáles cargos son de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, siendo posible también determinarlos mediante la evaluación de las funciones asignadas a un determinado cargo, resultando, en principio y salvo un mejor elemento probatorio, como medio de prueba idóneo para demostrar las funciones propias de un cargo en particular, y en consecuencia, establecer la naturaleza del mismo, el Registro de Información del Cargo o cualquier otro documento en que se reflejaran las funciones ejercidas por el funcionario y de las cuales se pudieran desprender la confianza del cargo desempeñado.
Ello así, al igual que la competencia de los órganos, las funciones inherentes a los cargos son irrenunciables, es decir de obligatorio ejercicio para los titulares de los mismos e inmodificables, salvo a través de los procedimientos y las autoridades previstos al efecto, so pena de que queden insatisfechos los objetivos, metas, planes y compromisos de gestión de la Administración Pública como entidad garante y protector de los Intereses generales de la sociedad.
Así las cosas, se desprende de los autos que rielan al expediente de la presente causa (folios ciento cuarenta y cinco (145) a ciento cincuenta y tres (153)) que en fecha 14 de mayo de 2009 la abogada Milagro Urdaneta en su carácter de apoderada judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (hoy Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario) consignó escrito de promoción de pruebas anexando el Manual Descriptivo del Cargo Abogado Integral I, el cual se constituye como copia fiel y exacta del original, que reposa en los archivos de la Oficina de Recursos Humanos de tal Organismo.
Ante esto, siendo que el Manual Descriptivo de Cargos es el instrumento idóneo para probar las funciones inherentes a un cargo, este Órgano Jurisdiccional debe recalcar que las copias certificadas del mismo remitidas por el ente público, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. (Vid. Sentencia No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En este orden de ideas, el referido manual ostenta la presunción de legalidad correspondiente a los documentos administrativos, de este modo, se denota del referido Manual Descriptivo que el cargo desempeñado por la recurrente tenía como objetivo principal:
“El Abogado Integral I se encarga de actividades de consulta, análisis, substanciación y elaboración de documentos en el área Legal y procura que todos los procesos del Organismo se encuentren enmarcados dentro de la Normativa Legal vigente. Igualmente es responsable por el desarrollo de actividades de baja complejidad asociadas a los procesos de Empresas Relacionadas e Intervenidas, Atención al Usuario, Inteligencia financiera y Procesos Legales de Inspección”.
Asimismo, en dicho instrumento constan las actividades realizadas y desempeñadas por el recurrente, en los siguientes términos:
“Análisis y substanciación:
• Estudiar, analizar y substanciar expedientes y redactar documentos.
• Instruir y estudiar expedientes en las distintas áreas del derecho y emitir opinión en cada caso en particular, a través de escritos avalados por un abogado Coordinador o un Gerente.
• Tomar declaraciones y realizar substanciación de expedientes disciplinarios.
Elaboración de documentos legales:
• Participar en la preparación de proyectos de documentos legales
Consulta y asesoría jurídica:
• Participar en la asesoría en materia jurídica relacionada con el área donde está adscrito, al Despacho, Intendencias, Gerencias Generales, Gerencias y departamentos que estructuran el Organismo.
• Analizar las denuncias presentadas por particulares al Organismo y realizar las consideraciones a que diera lugar.
• Elaborar providencia mediante la cual se da inicio a los procedimientos administrativos o en materia relacionada con las distintas áreas del derecho.
• Participar en la elaboración preliminar de resoluciones relacionado con las distintas áreas del derecho.
• Participar en la elaboración, modificación o prórroga de contratos en general.
Elaboración de informes técnicos:
• Elaborar y presentar informes técnicos y otros documentos de carácter legal.
Recopilación de Instrumentos jurídicos en General:
• Recopilar, seleccionar y estudiar leyes, decretos, reglamentos, resoluciones e instrumentos jurídicos en general, para el uso de del personal adscrito a la unidad donde presta sus servicios.
Inversión Extranjera Directa:
• Verificar la conformidad legal de los recaudos suministrados por el inversionista
• Emitir la Planilla de certificado del Registro de Inversión Extranjera.
• Calcular la cancelación de las Unidades tributarias correspondientes a la emisión del certificado según lo estableció en la Ley de Timbre Fiscal y el Código orgánico Tributario.
• Verificar la cancelación de las tasas correspondientes mediante la revisión de la forma de información y pago de las Tasas establecidas en la Ley o los timbres fiscales correspondientes.
• Remitir al solicitante el Certificado de Registro de Inversión Extranjera.
Gerencia Área Legal del Especializaciones
Gerencia de Especializaciones:
• Participar en la asesoría en materia Jurídica relacionada con el área donde está adscrito, al Despacho, Intendencias, Gerencias Generales, Gerencias y Coordinaciones.
• Tramitar solicitudes de autorización y revocatorias.
• Elaborar dictámenes sobre materias de complejidad baja.
• Tramitar requerimientos de información tanto internos como externos de acuerdo a su complejidad.
• Participar en la elaboración de resoluciones relacionadas con las distintas áreas del derecho
• Participar en la elaboración, modificación o prórroga de contratos en general.
Área Legal de Inspección:
• Participar en inspecciones a realizar en las Instituciones Financieras y elaborar informes:
• Revisar la información suministradas por los Entes supervisados por la Superintendencia de Bancos y Otras instituciones Financieras a los fines de verificar posibles incumplimientos legales.
• Apoyar el monitoreo y control de las Instituciones a fin de que se ajusten a la Normativa Legal y verificar el cumplimiento de las disposiciones legales o de carácter prudencial.
• Monitorear y controlar el cumplimiento del criterio legal de la Consultoría Jurídica por Parte de las Gerencias de Inspección.
• Revisar que los aspectos contenidos en los informes de inspección cumplan con el marco legal vigente.
Gerencia Legal Operativa
Apertura del Procedimiento Administrativo:
• Elaborar el auto de apertura del procedimiento para los Bancos y Otras Instituciones financieras que hayan sido reportadas por las Gerencias de Inspección, así como remitirlos a las mismas para su revisión e iniciación.
Recursos de Reconsideración:
• Sustanciar los recursos de Reconsideración asignados.
Atención al Usuario
Recepción de Denuncias Procesamiento y Respuestas:
• Asistir y orientar a los usuarios en la tramitación de las denuncias correspondientes a los servicios bancarios especiales.
• Recibir los oficios elaborados por los usuarios e iniciar el trámite correspondiente.
• Solicitar información pertinente a la solicitud realizada por el usuario a los Bancos u Otras Instituciones Financieras.
• Elaborar y enviar oficios solicitando información detallada de la irregularidad presentada, a los Bancos y Otras Instituciones Financieras.
• Recopilar y consolidar toda la información necesaria para realizar el procesamiento de la solicitud.
• Estructurar y organizar la información recopilada.
• Apoyar en la revisión comparativa de la información en relación a los servicios bancarios.
• Apoyar en la revisión comparativa de la información en relación con hechos ilícitos.
• Elaborar y remitir acuse de recibo al usuario.
• Elaborar y remitir oficios notificando al usuario la gestión realizada.
• Apoyar en la elaboración de cuadros estadísticos de las denuncias interpuestas ante la Unidad de Atención al Usuario.
• Apoyar en el estudio de los nuevos productos o servicios financieros ofrecidos por los Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Afiliación al sistema de información Central de Riesgo (SICRI):
• Realizar el análisis legal de afiliación al Sistema de Información Central de Riesgo, del Ente o Institución No Financiera solicitante.
• Elaborar y remitir copia del compromiso para el ente o Institución No Financiera, solicitando oficio de aprobación o negociación de afiliación al Sistema de Información Central de Riesgo.
• Elaborar y remitir a la Sección de SICRI, copia del oficio de negociación y carta de compromiso.
• Archivar en expedientes la documentación del Ente o Institución No financiera solicitante.
Empresas relacionadas intervenidas:
• Elaborar resoluciones de designación de interventores de las empresas intervenidas y relacionadas a los Grupos Financieros en régimen especial.
• Solicitar Información a los interventores sobre aspectos puntuales o generales que se estén evaluando en el Organismo.
• Apoyar en la evacuación de las consultas que sobre la materia de intervención formularen las Unidades de la Superintendencia de bancos y Otras Instituciones Financieras y los entes del Estado o cualquier persona natural o jurídica.
Coordinación Legal UNIF:
• Revisar las circulares y oficios a ser emitidas por la Unidad de Inteligencia Financiera.
• Procesar los requerimientos de información recibidos de los diferentes organismos de investigación y del Ministerio Público.
• Hacer seguimiento al cumplimiento de las instrucciones emitidas por la UNIF al Sistema Bancario Nacional a través de circulares y oficios.
Gerencia de Técnica (Normas Prudenciales):
• Apoyar en la elaboración y verificación de las Normativas emitidas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras se encuentren ajustadas al marco legal.
• Apoyar en la creación y actualización de las Normativas Prudenciales contempladas en el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley general de Bancos y Otras Instituciones Financieras, así como las exigidas por la Superintendencia de bancos y Otras Instituciones Financieras además de otros Entes o Leyes Especiales.
• Velar porque la Normativa Prudencial a modificar por SUDEBAN regule las operaciones del Sistema bancario y otros Entes (Leyes especiales)”.(Negrillas de la Corte).
Del medio probatorio ut supra citado se advierten la gran cantidad de funciones inherentes al cargo de Abogado Integral I en las que se puede resaltar la “Participar en inspecciones a realizar en las Instituciones Financieras y elaborar informes”, “Elaborar y presentar informes técnicos y otros documentos de carácter legal y “Elaborar dictámenes”, las cuales Implican el ejercicio de controles y seguimiento e inclusive la participación en los procesos de planificación, organización, y control del área en la cual se desempeña, para la toma decisiones que permitan desarrollar los planes estratégicos trazados para la misma.
De este modo, el funcionario que se desempeña como Abogado Integral I maneja una cantidad considerable de documentación e información legal de la Superintendencia, de los bancos y demás Instituciones Financieras así como de los particulares que tramitan una gran cantidad de denuncias ante tal Organismo, lo cual implica que en el ejercicio las funciones inherentes a tal cargo se requiera de un alto grado de confidencialidad, aunado al hecho de que el titular del mismo juega un papel valioso en la toma de decisiones y establecimiento de procedimientos para su área, los cuales tienen influencia directa en la calidad o cantidad de los resultados, en la gestión a ejecutar, siendo que la información confidencial o clasificada de la institución que tal funcionario maneja es de considerable trascendencia para tal institución.
Igualmente, es de acotar que los verbos “estudiar”, “redactar” y “discutir” los cuales se enmarcan dentro de la actividad desplegadas por la ciudadana Odra Vallejo en el cargo de Abogado Integral I, denotan confianza y confidencialidad pues la elaboración y emisión de documentos legales requiere del conocimiento previo de información de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario) que puede comprometer sus intereses.
Es evidente entonces, para este Órgano Jurisdiccional que tales funciones están revestidas de un grado de confianza considerable y en este sentido, siendo que las mismas comportan el manejo de información confidencial , tales tareas encuadran dentro de los cargos señalados como de confianza, y en consecuencia en lo previsto en el artículo 3 del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y de igual forma –por remisión del artículo 2 del Estatuto- el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, este Juzgador ha podido constatar que el recurrente desempeñaba funciones propias de un cargo de confianza, para el momento de su remoción, por lo tanto, debe desestimarse el argumento de falso supuesto de hecho y de derecho realizado por la representación judicial de la parte recurrente. Pues, a criterio de este Órgano Jurisdiccional la Administración analizó correctamente tanto de los hechos como del derecho; ello así, se declara válido el acto administrativo Nº SBIF-DSB-IO-GRH-09946, de fecha 12 de mayo de 2006, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN). Así se decide.
-Del acto administrativo de Retiro.
Ahora bien, con respecto al acto administrativo Nº SBIF-DSB-IO-GRH-12647 de fecha 18 de junio de 2006, esta Corte debe traer a colación el contenido del mismo, en aras de analizar su legalidad:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y
OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS
SBIF-DSB-IO-GRH-12647
Caracas, 18 jun 2006
Ciudadana
Odra Verónica Vallejo
C.I. Nº 14.299.808
Presente.-
Me dirijo a usted de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en la oportunidad de notificarle que el ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras acordó su retiro a partir del 22 de febrero de 2007, mediante la Providencia Administrativa Nº SBIF-DSB-IO-GRH-12646 de fecha 16 de junio de 2006 cuyo texto íntegro es el siguiente:
‘SBIF-DSB-GRH
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
Mediante el oficio Nº SBIF-DSB-IO-GRH-099464 de fecha 12 de mayo de 2006, se notificó el contenido del acto administrativo de remoción a la ciudadana Odra verónica Vallejo, titular de la cédula de identidad Nº 14.299.808, según el cual se decidió pasarla a situación de disponibilidad por haber sido removida del cargo de Abogado Integral I, de la Gerencia Legal Operativa adscrita a la Consultoría Jurídica de esta Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) cargo de confianza calificado de libre nombramiento y remoción con sujeción a lo dispuesto en los artículos 2 y 3 segundo aparte del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en concordancia con el artículo 19 y parte in fine del 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y lo establecido en los artículos 216 y 273 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
CONSIDERANDO
De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº36.630 de fecha 27 de enero de 1999, el ciudadana Odra Verónica Vallejo, pasó a situación de disponibilidad por el período de un (1) mes, a partir del 15 de mayo de 2006.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 87 del referido Reglamento General, se efectuaron las gestiones correspondientes con el objeto de reubicarlo en un cargo de carrera de similar o superior jerarquía y remuneración al último cargo de carrera desempeñado por el precitado funcionario.
Realizada la gestión reubicatoria por la Gerencia de Recursos Humanos de este Organismo, de conformidad con lo establecido en el precitado artículo 87 del Reglamento General y lo previsto en el artículo 99 numeral 7, parágrafo segundo del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.685 Extraordinario del 23 de diciembre de 2003, se pudo constatar que el último cargo de carrera desempeñado en la Administración Pública por la ciudadana Odra verónica Vallejo, fue el de Abogado IV, no siendo posible lograr su reubicación en un cargo equivalente, ni en cargos de superior jerarquía y remuneración en este ente supervisor. (…)
Contra la presente decisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 451 y 456 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, podrá ejercer el Recurso de Reconsideración dentro de los diez (10) días hábiles bancarios siguientes contados a partir de la notificación del presente acto administrativo; o ejercer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante los Organismos Jurisdiccionales competentes dentro de los tres (3) meses contados a partir de la notificación de la presente decisión, de acuerdo con el artículo 94 de la precitada Ley del Estatuto de la Función Pública”(Negrillas de la Corte).
De lo ut supra citado se desprende que el acto administrativo transcrito, expreso de manera sucinta y expresa los motivos que originaron el retiro de la ciudadana Odra Vallejo del cargo Abogado Integral I en la Gerencia Legal Operativa, adscrita a la Gerencia General de Consultoría Jurídica de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, aunado al hecho de que en todo momento de respetó la condición de funcionario de carrera de la misma pasándole a situación de disponibilidad de la que sólo son acreedores los funcionarios de carrera.
De esta forma, corresponde a esta Corte verificar si efectivamente en virtud la condición de funcionario de carrera de la recurrente, fueron efectuadas las gestiones reubicatorias a las que hace referencia el acto impugnado.
a)-De las gestiones reubicatorias
Determinado lo anterior, esta Corte pasa a verificar la validez del acto administrativo de retiro y al efecto debe realizar algunas consideraciones con relación a las gestiones reubicatorias.
En este sentido es de señalar que tanto para la doctrina como para la jurisprudencia nacional, las gestiones reubicatorias no constituyen una simple formalidad que sólo comprenden el trámite de oficiar a las Direcciones de Personal, sino que por el contrario, es menester que se realicen las verdaderas gestiones y diligencias destinadas a lograr la reubicación del funcionario, y que se demuestre la intención de de reubicarlo en un cargo vacante que no lo desmejore en su relación de empleo público.
De allí que para la realización de las gestiones reubicatorias, no resulta suficiente el envío de comunicaciones a distintas dependencias para tratar de reubicar al funcionario, sino que el Ente que dictó el acto de retiro, debe esperar las resultas de tan importante gestión antes de proceder al retiro definitivo si fuere el caso que las mismas hayan resultado infructuosas, en otras palabras, no basta con cumplir un mero formalismo, sino mas bien, el ente encargado de realizar las gestiones reubicatorias debe realizar todas las diligencias tendientes a la reubicación del funcionario de carrera en la Administración, ello en virtud que en ese estado dicho ente es el garante de salvaguardar el derecho constitucional a la estabilidad del funcionario público de carrera, de allí la importancia de realizar todas medidas necesarias a los fines de a la reubicación de dicho funcionario.
En este respecto la Sala Político Administrativa ha señalado de manera reiterada que existe la posibilidad de que un funcionario de carrera ostente eventualmente un cargo clasificado como de libre nombramiento y remoción; hecho éste que en ningún momento lo despoja de su condición de funcionario de carrera, pero tampoco lo mantiene con todas las prerrogativas de estabilidad de dichos funcionarios. En otras palabras, se trata de un híbrido, en el cual ni se tienen todas las garantías de estabilidad propias de los funcionarios de carrera, ni se carece totalmente de ellas, (como ocurre en los casos de los funcionarios de libre nombramiento y remoción), y en este sentido se pronunció la referida Sala en sentencia Nº 2.416 del 30 de octubre de 2001, caso: Octavio Rafael Caramana Maita, en el cual se señaló lo siguiente:
“En primer lugar, considera esta Sala que no puede confundirse la situación de un funcionario de carrera que ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción, sea removido de éste y, por ende, pase a situación de disponibilidad, con las causales de retiro previstas en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa.
(…omssis…)
cuando un funcionario de carrera pasa a ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, por su situación de permiso especial y la naturaleza del cargo que ocupa, puede ser removido del mismo, sin que ello signifique que será inmediatamente retirado, en virtud de que no ha perdido su status de funcionario de carrera, es decir, al ser removido del cargo que viene ocupando nace para la Administración, a los fines de garantizar su derecho a la estabilidad, la obligación de procurar su reubicación en un cargo de carrera similar o de superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.
En este sentido, cuando un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, es removido y sometido a disponibilidad, su situación en la Administración no varía por cuanto continúa en esta, y sólo si las gestiones reubicatorias tanto internas como externas han sido infructuosas procederá su retiro de la Administración Pública, es decir, es cuando puede considerarse terminada la relación laboral con el Organismo; y, desde luego, no pueden confundirse los conceptos de remoción y retiro, pues son dos actos distintos e independientes, cada uno con validez y eficacia para producir específicos efectos jurídicos.
Considera prudente esta Sala aclarar que la remoción de un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción y su posterior retiro, si resultan infructuosas las gestiones reubicatorias, no sólo tiene fundamento jurídico, como es la posibilidad expresada en la ley de que un funcionario de carrera ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, sino también tiene un fundamento lógico, ya que los cargos de libre nombramiento y remoción ostenta tal calificación en virtud de la naturaleza e importancia de las funciones que tienen atribuidas quienes los ocupen (funcionarios de alto nivel o de confianza), por lo cual el máximo jerarca del órgano correspondiente, debe necesariamente tener la facultad de remover al funcionario que lo desempeñe, así sea un funcionario de carrera, caso en el que si bien debe preservar su derecho a la estabilidad, el cual se le garantiza con el deber de pasarlo a situación de disponibilidad, y realizadas las gestiones reubicatorias no se puede obligar a la Administración a proveer un cargo que no existe, pues ello, violentaría la potestad de la Administración para hacer un nombramiento”.
Atendiendo a lo anterior, la Administración tiene la carga de probar el cumplimiento de las gestiones reubicatorias para que proceda el retiro si las mismas resultaran infructuosas.
Dentro de este orden de ideas, aprecia esta Corte que el trámite de las gestiones reubicatorias no es una simple formalidad, sino una verdadera obligación de hacer a cargo del organismo que efectuó la remoción, que debe traducirse en actos materiales que objetivamente demuestren la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario de carrera removido, en otro cargo de carrera para impedir su egreso definitivo; dichas gestiones deben ser realizadas tanto internas como externas.
Ahora bien, de un análisis exhaustivo del expediente administrativo de la ciudadana Odra Verónica Vallejo observó esta Corte la existencia de los siguientes documentos:
• Oficio Nº 0124 de fecha 12 de junio de 2006, emanado del ciudadano Jorjie Plaza en su carácter de Director General de Coordinación y Seguimiento y dirigido al ciudadano Cesar Guevara en su Condición de Gerente de Recursos Humanos de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, informándole que los tramites tendientes a la reubicación de la recurrente habían resultado infructuosos (folio 42 del expediente administrativo del presente caso).
• Oficio Nº 0113 de fecha 24 de mayo de 2006, emanado del ciudadano Jorjie Plaza en su carácter de Director General de Coordinación y Seguimiento y dirigido al ciudadano Cesar Guevara en su Condición de Gerente de Recursos Humanos de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, indicándole que se había determinado que los cargos desempeñados en la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras no se encontraban incluidos en la categoría de carrera, razón por la cual no eran procedentes las gestiones reubicatorias (folio 54 del expediente administrativo del presente caso).
• Memorando de SBIF- DSB- IO-GRH-UT 014-06 de fecha 25 de mayo de 2006 emanado de la ciudadana Isabel Curtis en su carácter de Coordinadora Integral de Recursos Humanos en respuesta a la Abogada María Eugenia Márquez de la Unidad de Servicios Administrativos al personal, expresando que no fue posible la reubicación de la recurrente (folio 55 del expediente administrativo del presente caso).
Visto lo anterior, si bien se observa que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras emitió ciertas comunicaciones internas encaminadas a dar cumplimiento a las gestiones destinadas a la reubicación de la recurrente, en opinión de esta Corte las mismas fueron insuficientes, pues no se desprenden de los autos que conforman el expediente judicial y administrativo del presente caso que el órgano recurrido haya agotado exhaustivamente dichas acciones en entes distintos a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras; en consecuencia, se declara la nulidad de las gestiones tendentes al retiro de la recurrente y se ordena reincorporar a la ciudadana Odra Verónica Vallejo, al último cargo que ejerció en la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) por lapso de un (1) mes, en el cual estará en situación de disponibilidad, con el pago del sueldo actual del cargo, correspondiente a dicho mes, tiempo durante el cual la Oficina de Personal de la referida Superintendencia, deberá realizar las gestiones reubicatorias de la funcionaria a un cargo de igual o superior nivel y remuneración al cargo que ocupaba para el momento de su remoción, en distintos entes de la Administración Pública en el caso de ser infructuosa esa gestión reubicatoria se procederá al retiro de la misma.
En razón de los anteriores razonamientos, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 26 de junio de 2008, por la parte recurrente contra el fallo proferido por Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Capital en fecha 19 de junio de 2008, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el abogado Raúl Vallejo en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ODRA VERÓNICA ALEXANDRA VALLEJO OBREGÓN, contra la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN) hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO.
2-CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte recurrente.
3-REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de junio de 2008.
4- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia ordena la reincorporación de la recurrente por el lapso de un (1) mes de disponibilidad, al cargo que ejercía al momento de ser removido por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, con el pago del sueldo correspondiente a dicho período, a los fines de que se realicen las respectivas gestiones reubicatorias.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
El Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario Accidental,
ANTONIO MOLINA ROOS
EXP. Nº AP42-R-2009-000251
MM/16
En fecha____________________________( ) de ______________de dos mil doce (2012), siendo la (s)____________________________ de la (s)_____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-
El Secretario Acc,
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