JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000449
En fecha 21 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 295 de fecha 16 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Nancy Montaggioni, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 20.140, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano LUÍS MIGUEL FERRER CARRASCO, titular de la cédula de identidad Nº 10.785.177, contra el acto administrativo contenido en la comunicación Nº REF. No. DA-2091-11-2000 de fecha 13 de noviembre de 2000, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos, en fecha 16 de marzo de 2009 el recurso de apelación ejercido el día 10 de marzo de 2009, por el Abogado Gastón Cisneros, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 127.924, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Chacao del estado Miranda, contra el fallo proferido por el mencionado Juzgado Superior en fecha 12 de enero de 2009, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 27 de abril de 2009, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Enrique Sánchez y se dio inicio a la relación de la causa, ordenándose la aplicación del procedimiento de segunda instancia, contemplado en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el entendido que dentro de los quince (15) días de despacho siguientes, la parte apelante debía presentar los argumentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentaba la apelación interpuesta.
En fecha 16 de julio de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Javier Saad inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº124.563, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 27 de mayo de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a las fundamentación a la apelación, el cual venció en fecha 4 de junio de 2009.
En fecha 8 de junio de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 15 de junio de 2009.
En fecha 16 de junio de 2009, visto el escrito de promoción de pruebas de fecha 15 de junio de 2009, presentado por el Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, esta Corte ordenó agregarlo a los autos y declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 30 de junio de 2009, vencido como se encontraba el lapso de tres (3) días de despacho, para la oposición a las pruebas promovidas en esta instancia, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
En fecha 1º de julio de 2009, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 8 de julio de 2009, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la Representación Judicial del Municipio Chacao y en virtud que la misma promovió el mérito favorable de los autos, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, emitió auto en el cual declaró que éste no constituía medio de prueba alguno, por lo cual no tenía materia sobre la cual pronunciarse y correspondería a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la valoración de los autos que conforman el proceso en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto.
De igual modo, se acordó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, al ciudadano Alcalde y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
En fecha 14 de julio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte libró oficios Nos 1219-09, 1220-09 y 1221-09, dirigidos a la ciudadana Procuradora General de la República, al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda y al ciudadano Alcalde del mismo Municipio.
En fecha 3 de agosto de 2009, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, para consignar el oficio de notificación dirigido al Alcalde del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido el 31 de julio de 2009.
En esa misma fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó el oficio dirigido al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido el 31 de julio de 2009.
En fecha 13 de agosto de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido en tal organismo el 11 de agosto de 2009.
En fecha 22 de octubre de 2009, terminada como había sido la sustanciación del presente expediente y por cuanto no quedaban más actuaciones que realizar ante el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, se ordenó su remisión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En esa misma fecha, se remitió el presente expediente a esta Instancia Sentenciadora.
En fecha 29 de octubre de 2009, vencidos como se encontraban los lapsos establecidos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y encontrándose la causa en estado de fijar Informes Orales, este Órgano Jurisdiccional difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar el mismo, lo cual se haría posteriormente mediante auto expreso y separado.
En fecha 25 de noviembre de 2009, esta Corte difirió nuevamente la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia de informes orales.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez Juez Presidente; Efrén Navarro Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata Juez.
En fecha 28 de enero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 4 de febrero de 2009, se fijó para el día martes 9 de marzo de 2010, la celebración de la Audiencia de Informes en la presente causa.
En fecha 9 de marzo de 2010, esta Corte levantó el acta de celebración de Informes Orales, dejando constancia de la incomparecencia de la parte recurrente al mismo, así como la asistencia de la parte recurrida.
En fecha 10 de marzo de 2010, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el procedimiento de segunda instancia, esta Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de la emisión de la decisión correspondiente.
En fecha 11 de marzo de 2010, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 28 de abril de 2010, se recibió de la Representación Judicial del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, diligencia en la cual solicitó se fijara la oportunidad para celebrar el acto de Informes Orales en la presente causa.
En fechas 3 de marzo y 9 de junio de 2011, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), diligencia de la Abogada Fanny Verde, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 36.014, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Luis Miguel Ferrer Carrasco mediante la solicitando la emisión de sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó esta Corte y fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 27 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de marzo de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto precedentemente transcrito y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R. a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha anterior, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Órgano Jurisdiccional que se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Nancy Montaggioni, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Luís Miguel Ferrer Carrasco, contra la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.
El 12 de enero de 2009, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 10 de marzo de 2009, el Abogado Gastón Cisneros, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Chacao del estado Miranda, apeló de la referida decisión y en consecuencia, mediante auto de fecha 16 de marzo del mismo año, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Alzada, a los fines de que se dictara la decisión en la presente causa.
Se desprende asimismo, que el 21 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 295 de fecha 16 de marzo de 2009, en virtud del cual el a quo remitió el presente expediente a esta instancia, con motivo de la apelación planteada.
El 27 de abril de 2009, se dio cuenta a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Enrique Sánchez y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó la apelación interpuesta (folio 2 de la segunda pieza del expediente judicial de presente caso).
Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión emprendida a los autos, se colige que el a quo remitió el presente expediente a esta Alzada, a objeto que fuera resuelto el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra la sentencia definitiva dictada por ese Juzgado el 12 de enero de 2009, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Del mismo modo, se evidencia que en fecha 16 de marzo de 2009, el Juzgado precitado oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto remitiendo a través del oficio Nº 295 de esta misma fecha dicho expediente, el cual fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el día 21 de abril de 2009.
En tal razón, se aprecia que entre el día en que el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada, a los fines de que se conociera y resolviera el recurso de apelación ejercido, esto es, el día 16 de marzo de 2009, y el día 21 de abril de 2009, fecha en la cual se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes litigantes.
Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de sentencia Nº 2523 de fecha 20 de diciembre de 2006, (caso: Gladis Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:
“Al respecto, esta Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que [esa] Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”. (Negrillas y corchetes de esta Corte).
Ahora bien, aún cuando la sentencia citada ut retro se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período -más de un (1) mes- entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables los principios expuestos en dicho fallo, los cuales igualmente han sido expuestos por la misma Sala en otros casos similares al de autos.
Siendo ello así, en todos aquellos casos en que una causa se encuentra paralizada y por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se haya fracturado como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las mismas o por el tribunal y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas.
De esta forma, con la finalidad de preservar las garantías jurisdiccionales reconocidas por la Sala en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar las garantías constitucionales de los justiciables, considera imperioso ordenar la reposición procesal en todas aquellas causas en las cuales haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que el Juzgado a quo oyó la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada y la fecha en la cual se recibió el mismo en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En atención a lo anterior, este Órgano Colegiado observa que en fecha 10 de marzo de 2009, la parte recurrida ejerció su recurso de apelación contra la sentencia dictada el 12 de enero de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Asimismo, se aprecia que en fecha 16 de marzo 2009 se oyó dicho recurso de apelación en ambos efectos y se ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución Documentos de las Cortes y no fue sino hasta el 21 de abril de 2009, cuando se recibió el presente expediente en esta Corte.
Ello así, se observa que entre las dos fechas precedentemente transcritas transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes, siendo que el trámite procesal adecuado imponía, el deber de notificar a las mismas de que se había oído del recurso de apelación presentado y así darle continuidad a la causa permitiendo que las partes ejercieran y esgrimieran los alegatos que consideraran pertinentes ante esta Instancia Jurisdiccional, lo cual no ocurrió.
Ahora bien, visto que se desprende de los autos que la Representación Judicial de la recurrida fundamentó su recurso de apelación, sustanciándose el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela sin que el ciudadano Luís Miguel Ferrer Carrasco hubiere esgrimido defensa alguna en pro de su pretensión, estima apropiado este Órgano Jurisdiccional reponer la causa al estado en que sea la Secretaría de esta Corte quien notifique a las partes que se dará inicio del lapso correspondiente para que sea efectuada la contestación a la fundamentación de la apelación y cuando constare en autos las últimas de las notificaciones ordenadas se podrá reanudar la causa en esta fase procesal, ello en aras de evitar dilaciones innecesarias, que pudieren representar la remisión de la causa al Juzgador de Instancia, a los fines de la práctica de la notificación correspondiente.
En virtud de lo anteriormente explanado, es por lo que esta Corte reitera que, en casos similares al de autos, cuando transcurriere un lapso considerable de tiempo entre la fecha en que es oído en primera instancia un recurso de apelación y la oportunidad en que el mismo sea recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, se considerará que se ha producido una paralización -suspensión- de la causa, lo que amerita la notificación de las partes a objeto de ponerlas a derecho respecto de las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante esta Alzada, con la finalidad de garantizar a ambas sus derechos constitucionales a la defensa y a un debido proceso.
Por consiguiente esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, DECLARA la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación. Asimismo, por cuanto en fecha 21 de abril de 2009, la presente causa fue recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda Contencioso Administrativo, corresponde a la Secretaría de este Órgano Sentenciador efectuar las notificaciones a que haya lugar con la finalidad de poner a derecho a las partes y dar continuidad a la misma de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se ORDENA la remisión de la presente causa a la Secretaría de esta Instancia Jurisdiccional para que realice lo conducente en aras de colocar a las partes a derecho. Así se declara.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. La NULIDAD de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación.
2. Se ORDENA la remisión de la presente causa a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que realice las actuaciones necesarias para la notificación de las partes que se dará apertura al lapso de contestación a la fundamentación a la apelación de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Secretaría de esta Corte a los fines que realice los trámites conducentes a la notificación de las partes. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario Accidental,
ANTONIO MOLINA ROOS
AP42-R-2009-000449
MM/16/
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil doce (2012), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
El Secretario Acc,
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