JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001057

En fecha 27 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 09-1095 de fecha 20 de julio de 2009, proveniente del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LILA COROMOTO SAVINO BRACAMONTE, titular de la cédula de identidad Nº 6.180.151, debidamente asistida por el Abogado Wilmer R. Partidas R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 39.279, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR).
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 20 de julio de 2009, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Wilmer R. Partidas R., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 30 de julio de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto dictado en esa misma oportunidad, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 10 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación consignado por el Abogado Wilmer R. Partidas R., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante.
En fecha 29 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, instrumento poder presentado por la Abogada Hermes del Valle Muñoz Ramos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 39.636, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República. Asimismo, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 1 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, instrumento poder presentado por la Abogada Lorena Camino, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 116.882, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.
En fecha 7 de octubre de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual feneció el 15 de octubre de 2009.
En fecha 24 de noviembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se pronunció sobre las pruebas promovidas, admitiéndolas cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes y ordenó practicar la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fechas 20 de octubre y 19 de noviembre de 2010, esta Corte difirió la oportunidad para celebrar el acto oral de informes.
En sesión de fecha 20 de enero de 2010, fue elegida nueva Junta Directiva en esta Corte, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, quedando reconstituida de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 1 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, a tenor de lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8 de febrero, 8 de marzo, 8 de abril y 6 de mayo de 2010, esta Corte difirió nuevamente la oportunidad para llevar a cabo el acto oral de informes.
En fecha 20 de mayo de 2010, esta Corte fijó oportunidad para llevar a cabo el acto oral de informes, empero el 17 de junio de 2010, procedió a diferir nuevamente la oportunidad.
En fecha 1 de julio de 2010, esta Corte declaró la presente causa en estado de sentencia y ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, de conformidad con lo previsto en la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 6 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Wilmer R. Partidas R., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En sesión de fecha 23 de enero de 2012, fue elegida nueva Junta Directiva en esta Corte, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., quedando integrada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 27 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, a tenor de lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de marzo de 2012, esta Corte reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente judicial para que dictase la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 24 de octubre de 2008, la ciudadana Lila Coromoto Savino Bracamonte, debidamente asistida por el Abogado Wilmer R. Partidas R., interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), con fundamento en lo siguiente:
Que, “…el día 31 de Julio (sic) de 2008, (…) fui notificada personalmente de mi retiro del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano através (sic) del otorgamiento de Jubilación (sic) especial (…) la cual se hizo efectiva a partir del 01 de Agosto (sic) del 2008, fecha en la cual fui incluida en la nomina (sic) del personal jubilado del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat…” (Negrillas del original).
En este sentido, sostuvo que la Junta Liquidadora de dicho Ente, hizo caso omiso a un conjunto de beneficios económicos-sociales y derechos adquiridos en el FONDUR, que venían percibiendo los jubilados antes del proceso de supresión y liquidación, los cuales se mencionan a continuación:
1.- El beneficio del “TICKET DE ALIMENTACIÓN”, el cual fue “…aprobado mediante Resolución de Junta (sic) Administradora N° SG-5.384, Sesión N° 1011 (sic) del 12-02-1998 (sic) y desde ese mismo momento fue extensivo a los jubilados y pensionados (este beneficio interno lo tienen los Funcionarios (sic) Públicos (sic) jubilados de MARNR, FONDAFA, ASAMBLEA NACIONAL ETC). Este Beneficio (sic) interno, económico-social del cesta ticket fue desmejorado al ser convertido en una ayuda económico-social por un monto de Cuatrocientos (sic) ochenta y tres Bolívares Fuertes mensual [Bs. F. 483,00], no sujeto a variación (Punto de información presentado por el Presidente de la Junta Liquidadora de FONDUR al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat), mientras que el cesta ticket se encontraba respaldado al comportamiento de la unidad tributaria frente a la realidad inflacionaria del país; es decir el cambio del cesta ticket por una cantidad de dinero en BS/F no compensara (sic) los cambios brusco (sic) en que se encuentra sujeta nuestra alimentación por la variación de los precios de los bienes y servicios...” (Mayúsculas de la cita, corchetes de esta Corte).
2.- El “SEGURO DE HOSPITALIZACIÓN, CIRUGÍA, MATERNIDAD, VIDA, ACCIDENTES PERSONALES Y PÓLIZA DE SEGUROS FUNERARIOS”, el cual “…se refiere a la obligación que contrajo la Administración Pública de conceder a los jubilados y pensionados en los mismos términos que se acordó para el personal activo (…), con cobertura para el titular, padre, madre, conyugue o quien mantenga una unión estable de hecho conforme a los requisitos establecidos en la ley (sic) y los hijos hasta 27 años que estén debida y oportunamente registrados en las respectivas Oficinas de Recursos Humanos de cada Organismo o Ente…”, siendo que en virtud del punto de información dirigido por la Junta Liquidadora del FONDUR al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, Agenda 0018 de fecha 22 de julio de 2008, “…se giro (sic) instrucción de contratar hasta el 31/12/2008 (sic) las pólizas de (HCM, (sic) seguro de vida y gastos funerarios) y donde solo se informo (sic) de manera verbal a través de la Oficina de Recursos Humanos que se estaba estudiando la posibilidad de mantener el beneficio del HCM y seguro funerario solo (sic) para el titular…” (Mayúsculas del original, agregado de esta Corte).
3.- La “CAJA DE AHORROS”, que fue liquidada debido al proceso de supresión, violentándose a decir de la querellante, “…otro beneficio y derecho (…) amparado en el Contrato Marco de la Administración Pública y en los beneficios internos adquiridos en FONDUR…”, puesto que con este beneficio, “…se estimulaba el ahorro por medio del aporte patronal del 20 % y un 20% de mi sueldo de la querellante, que en este caso sería el de la pensión de jubilación…” (Mayúsculas del original, agregado de esta Corte).
4.- El “PLAN VACACIONAL, AYUDA PARA ÚTILES ESCOLARES, DOTACIÓN DE JUGUETES Y SERVICIO MÉDICO ODONTOLÓGICO EXTENSIVO PARA CONYUGUE E HIJOS”, ya que, “La ausencia de estos beneficios internos afectan mi presupuesto familiar para cubrir y garantizar la salud, estudios y el desarrollo integral de mis hijos que aun (sic) cursan estudios…”.
5.- La “BONIFICACIÓN ESPECIAL ANUAL”, consistente “…en el pago de 90 días de salario integral que se le otorgaba al personal fijo, extensivo a los jubilados, pensionados y contratados…”, que a su decir, “…fue reconocida y convertida en derecho adquirido de acuerdo a la Resolución de Junta (sic) Administradora Nº SG-4.945, del 24/10/1996 (sic) y por lo cual en lo sucesivo se plasmó que no se necesitaba solicitar la aprobación del Directorio para conceder tal beneficio. (…) Esta Bonificación (sic) Especial (sic) Anual (sic) me fue cancelado en el año 2008 pero para los años sucesivos no fue aprobado dicho beneficio…” (Mayúsculas y Negrillas del original, agregado de esta Corte).
6.- El “BONO ÚNICO EXTRAORDINARIO”, que consiste “…en un pago reiterado de 60 días de salario integral que se otorga al personal jubilado, pensionado de FONDUR desde el año 2001 y que fue declarado y reconocido como derecho adquirido en Resolución de esa misma Junta Liquidadora, Sesión 009, Punto 055, del 28/03/07 (sic). Este beneficio se cancelo (sic) hasta el año 2008 atendiendo a la determinación de la Antigüedad (sic) del beneficiario antes del 28/02/2006 (sic). Pero ese beneficio no fue aprobado para los años sucesivos…” (Mayúsculas del original).
7.- La “ASIGNACIÓN ESPECIAL”, también señalada por la querellante como un beneficio que percibían los jubilados y pensionados desde el año 1998, para compensar los efectos de la inflación, la cual se traducía en el equivalente al pago mensual de Bolívares Fuertes ciento veinticinco con cero céntimos (Bs.F. 125,00), siendo que “…de manera unilateral y arbitraria…” fue suprimido por la Junta Liquidadora del FONDUR, en cuanto a su percepción por los años próximos al culminar el proceso de supresión y liquidación.
8.- El “BENEFICIO DE HOMOLOGACIÓN DE LOS MONTOS POR CONCEPTOS DE JUBILACIÓN Y PENSIÓN CADA VEZ QUE SE PRODUZCAN CAMBIOS EN LA ESCALA DE SUELDOS Y SALARIOS EN EL PERSONAL ACTIVO”, para lo cual la recurrente invocó las Resoluciones Nº SG472O y SG4751, aprobadas en las sesiones N° 911 y 916 de fechas 12 de diciembre de 1995 y 25 de enero de 1996, respectivamente, emanadas de la otrora Junta Administradora, señalando que, “…dichos ajustes deben ser realizados automáticamente, cada vez que se produzca (sic) nuevos aumentos de sueldos decretados por el Ejecutivo Nacional, para el personal del organismo, aplicando el 80% a la remuneración total que tiene actualmente el ultimo (sic) cargo ocupado por el jubilado o pensionado y sumando al complemento el 80% de los demás conceptos diferentes al sueldo básico. Sin embargo, este beneficio adquirido fue de manera unilateral y arbitraria por la Junta Liquidadora de FONDUR omitido ya que no se reconoció ni se suscribió algún compromiso de permanencia de dicho beneficio Adquirido (sic) para los próximos años, cuando se culmino (sic) de materializar el proceso de Supresión y Liquidación de FONDUR...” (Mayúsculas del original).
Igualmente, sostuvo que “…con relación a el (sic) Ajuste (sic) del monto de mi pensión de Jubilación (sic), cabe destacar que la Junta Liquidadora de FONDUR tomo (sic) como base, el ultimo (sic) salario devengado al anterior del 30-04-2008 (sic) y no en función del aumento salarial presidencial del 30%, decretado el 01 de Mayo (sic) de 2008, (…). Sin embargo, el daño ocasionado por la manera como se me otorgo (sic) y se determino (sic) el monto de la pensión de la jubilación especial, contiene otra agravante ya que no se observo (sic) el Salario Integral otorgado de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y el acta levantada en FONDUR de fecha 16-09-2002 (sic) donde se acordó que el factor salarial integral es el resultado de aplicar la siguiente formula (sic): Bono Único + Días Especial (sic) + Días de Fin de Año + Días de Bono Vacacional + 360/12…” (Mayúsculas del original).
En razón de lo antes expuesto, solicitó que “…se le ordene a la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) y a su Ministerio de Adscripción (sic) que en la actualidad es el Ministerio del Poder Popular para la vivienda (sic) y hábitat (sic), restablecer el compromiso de permanencia de beneficios adquiridos, así como el reconocimiento, restitución de el (sic) goce y disfrute de beneficios económicos-sociales y derecho adquiridos (…). Los beneficios económicos-sociales y derecho (sic) adquiridos que pido que sean restablecido (sic) para su permanencia, reconocimiento, restitución y en su caso la cancelación con las respetivas (sic) variación (sic) y ajuste inflacionario que sufran desde 2008 en adelante y durante el tiempo que dure el presente juicio son: El (sic) Bono Único Extraordinario, Bonificación Especial Anual, Asignación Especial Mensual, Ticket de Alimentación, Caja de Ahorros (sic), Seguro Hospitalización, Cirugía, Maternidad, Vida, Accidentes Personales, Póliza de Seguros Funerarios, Plan Vacacional, ayuda para útiles Escolares (sic), Dotación de Juguetes, servicio médico odontológico extensivo para conyugues (sic) e hijos y el beneficio de homologación de los montos por conceptos de jubilación y pensión cada vez que se produzca cambios en la escala de sueldos y salarios para el personal activo…” (Mayúsculas del original).
Asimismo, que “…en la Revisión (sic) y Ajuste (sic) del monto de la pensión mi Jubilación (sic) Especial (sic), sea observado y cancelado el aumento salarial presidencial del 30%, decretado el 01 de Mayo (sic) de 2008 de conformidad con el Decreto N° 6054 (sic) del 29 de Abril (sic) de 2008…”, también “…se le ordene a la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) y a su Ministerio de Adscripción (sic) que en la actualidad es el Ministerio del Poder Popular para la vivienda (sic) y hábitat (sic), desde el momento en que se me otorgo (sic) la jubilación especial, la Revisión (sic) y ajuste del monto de la pensión mi Jubilación Especial de conformidad con el factor salarial de la formula sumatoria, usado por las Autoridades de FONDUR durante años para el calculo (sic) de los montos de las pensiones de jubilación y los cuales comprenden la sumatoria de el (sic) Bono Único Extraordinario + Bono Especial + Días de Bonificación de Fin de año + Días de Bono Vacacional + 360 / dividido entre 12 con la aplicación al resultado de la sumatoria a un 80% para determinar el monto de mi pensión…” (Mayúsculas del original, agregado de esta Corte).
Por último, solicitó que “…se le ordene a la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) y a su Ministerio de Adscripción (sic) que en la actualidad es el Ministerio del Poder Popular para la vivienda (sic) y hábitat (sic), que se me cancele la diferencia monetarias (sic) del monto de mi pensión de mi jubilación Especial (sic) desde que me fue otorgada desde el 01 de Agosto (sic) de 2008 y las diferencias monetarias que se generen en el transcurso del presente juicio tomando en cuenta los aumentos salariales que ocurran y la indexación con base a los índices inflacionarios que resulten, luego de (sic) que se haya practicado una Experticia (sic) Complementaria (sic) del fallo…” (Mayúsculas del original).
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 16 de junio de 2009, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia definitiva en la presente causa, declarando Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta, con base en lo siguiente:
“…Omissis…

La parte actora expresa que el Seguro de Hospitalización, Cirugía, Maternidad, Vida, Accidentes Personales y Póliza de Seguros Funerarios, así como el Servicio Médico Odontológico, fue una obligación contraída por la Administración Pública de conceder a los jubilados y pensionados dicho beneficio en los mismos términos en que se acordó para el personal activo, con cobertura para el Titular, el Padre, Madre, cónyuge o quién tenga una unión estable de hecho conforme a los requisitos establecidos en la Ley y los hijos hasta 27 años; que la desmejora sobre dicho beneficio se evidencia en el punto de información presentado por el Presidente de la Junta Liquidadora de FONDUR al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat (hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda), agenda N° 0018 de fecha 22-07-2008 (sic), donde se giró instrucción de contratar hasta el 31-12-2008 (sic) las pólizas de HCM, seguro de vida y gastos funerarios, planteándose la posibilidad de dejar el HCM y el seguro funerario sólo para el titular, existiendo una desmejora al no ser extensible dichos beneficios a los familiares, lo cual vulnera lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo previsto en la Cláusula Cuadragésima y Vigésima Novena de la Convención Colectiva Marco 2003-2005.

(…Omissis…)

Al respecto debe indicar este Tribunal que el reconocimiento y pago de beneficios como el analizado, y el resto de los beneficios señalados por la recurrente como recibidos de forma permanente, depende de la existencia de la disponibilidad presupuestaria del órgano o ente que los otorga, además de depender de la compañía aseguradora, de la prima exigida y otros elementos que pueden determinar la variabilidad del beneficio; sin embargo, en el caso de autos se desprende que a la recurrente como jubilada de FONDUR, le fueron reconocidos tales pedimentos en los mismos términos que se acordó al personal del Ministerio al cual fue adscrito el personal, inclusive al personal jubilado del mismo, que a la sazón son similares a los exigidos por la parte actora, razón por la cual no se configura la violación alegada, y así se decide.

La parte actora señala en cuanto a la Caja de Ahorros (sic), que fue liquidada debido al proceso de supresión, que era extensible al personal jubilado, estimulando el ahorro por medio del aporte patronal de 20% y un 20% del sueldo, estando amparado tal derecho por la Cláusula Vigésima Tercera y Cuadragésima del Contrato Marco; que al liquidar y omitir el compromiso de permanencia del beneficio de la Caja de Ahorros (sic) de FONDUR se violenta lo establecido en el artículo 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…Omissis…)

En relación a lo indicado se tiene, que el artículo 140 de la Ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorro, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.611 de fecha 16 de enero de 2003, establece que las cajas de ahorros se disuelven o se liquidan ‘4. Por extinción o cesación de la empresa u organismo donde presten sus servicios los asociados’, como en efecto sucedió en el presente caso, al liquidarse y suprimirse FONDUR se extinguió la Caja de Ahorro de dicho organismo, siendo que al pasar la nómina de jubilados de FONDUR al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, es potestativo de los jubilados de FONDUR asociarse o no a la Caja de Ahorros (sic) de dicho Ministerio. Sin embargo, si bien es cierto las respuestas dadas por la parte actora en la cual manifiesta que el ente decidió liquidar la Caja de Ahorros (sic), si bien no es más que un alegato o respuesta dada, no es menos cierto que dichas Cajas de Ahorros (sic) dependen de la voluntad de sus afiliados, siempre que exista a su vez el órgano o ente, de forma tal que a la extinción de FONDUR se extingue su Caja de Ahorros (sic) y al transferirse el personal activo o pasivo al Ministerio y habiendo creado ese Ministerio su propia Caja de Ahorros (sic), el personal es libre de asociarse a esta Caja (sic), en los mismos términos y condiciones que el personal del Ministerio respectivo sin que por ello se materialice la violación alegada por la parte actora, y así se decide.

En cuanto al Plan (sic) vacacional, ayuda para útiles escolares y dotación de juguetes, indica la actora que al no tomarse en cuenta a los efectos de la jubilación, ello vulnera lo establecido en la Cláusula Cuadragésima del Contrato Marco, como el derecho a la salud, contenido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En relación a tales beneficios este Tribunal observa que los mismos entran en la clasificación o naturaleza de beneficios de carácter social, por ser así, éstos no son computables para el cálculo de la pensión de jubilación. Por otra parte se tiene que es potestativo del Ministerio al cual pasa la nómina de Jubilados (sic) de FONDUR, mantener o no dichos beneficios para el personal jubilado, con lo cual no se configura la violación alegada. Así se decide.

En lo referente a la Bonificación Especial Anual, señala la recurrente que dicho beneficio fue otorgado y disfrutado desde 1981, el cual consiste en 90 días de salario integral, otorgado al personal fijo, extensivo a jubilados, pensionados y contratados, y que la omisión de dicho derecho vulnera lo establecido en el artículo 82 de la Constitución, ya que las cuotas anuales a ser canceladas por los beneficiarios del plan vivienda del Instituto, son a cargo de la referida bonificación y al no percibir dicha bonificación se pierde la capacidad de pago del crédito hipotecario de vivienda; en lo relativo al Bono Único Extraordinario, expresa que el mismo está contemplado en la Cláusula Cuadragésima de la Convención Colectiva Marco, el cual consiste en un pago reiterado de 60 días de salario integral, el cual se otorga al personal jubilado desde el año 2001, siendo declarado y reconocido como derecho adquirido en Resolución de la Junta Liquidadora, Sesión 009, Punto 055, del 28-03-07 (sic), cancelándose hasta el año 2008, atendiendo a la determinación de la antigüedad del beneficio antes del 28-02-2006 (sic), por lo que el menoscabo de dicho beneficio es que no fue aprobado para los años sucesivos; en cuanto a la Asignación Especial indica que es un beneficio que percibían los jubilados y los pensionados desde el año 1998 para compensar los efectos de la inflación de 125 Bs. F mensuales, el cual de manera unilateral y arbitraria la Junta Liquidadora de FONDUR violentó y omitió su permanencia en los próximos años, cuando se culminó el proceso de supresión y liquidación.

Si bien es cierto, la jubilación es un derecho y un beneficio destinado a garantizar el sostenimiento de la calidad de vida de una persona que dedicó su vida al trabajo, y por su carácter de derecho social constitucionalmente protegido debe ser respetado y amparado, también es cierto, tal y como se señaló ut supra, que el régimen legal para su otorgamiento, el contenido del beneficio y los derechos de sus beneficiarios se encuentran previstos en la ley (sic) por expreso mandato constitucional. De manera que, es absolutamente lógico que aquellos beneficios otorgados de manera volitiva por la Administración en materia de jubilaciones y pensiones que no están previstos en la ley (sic), se encuentren sujetos a determinadas circunstancias fácticas que no pueden ser dejadas de lado, y que en todo caso deben ser analizadas y sopesadas al momento de estudiar la posibilidad de mantenerlas en el futuro.
Es preciso señalar en cuanto a los referidos bonos, que entre las atribuciones de la Junta Liquidadora de FONDUR está la de determinar los beneficios socio-económicos a otorgarse con ocasión del proceso de supresión y liquidación previa aprobación del Ministro del Poder Popular con competencia de Vivienda y Hábitat (artículo 5 numeral 10 del Decreto de Supresión y Liquidación de FONDUR), de tal manera, que si bien es cierto los referidos bonos fueron otorgados al personal activo de FONDUR, siendo extensivo al personal jubilado y pensionado, no es menos cierto que estos fueron otorgados en virtud de la naturaleza propia del organismo, es decir, el Bono Único Extraordinario se otorgaba en razón de haberse adicionado al Fondo la misión de construcción directa de viviendas, por lo tanto dicho bono era otorgado en razón una actividad propia del Ente, adicional al hecho que dicho bono se encontraba sujeto a su aprobación y disponibilidad presupuestaria, razón por la cual debe ser negado dicho pedimento y así se decide.

Adicionalmente a lo expuesto, cabe indicar que el actor señala que dicha asignación servía para cubrir las cuotas extraordinarias del plan de vivienda y que se pagaba de acuerdo a la antigüedad. Es el caso que si se tratase de una prima de antigüedad, la misma debía servir para computar el monto de la pensión; sin embargo, lo que señala la actora como antigüedad no es basado en los años de servicios a la Administración, sino el tiempo que dentro del ejercicio fiscal estuviere laborando la persona, para determinar quienes gozarían del beneficio y quienes habrían de ser excluidos.

En el mismo sentido fue otorgado el Bono Especial Anual, el cual –a decir de la actora- estaba destinado al pago de la cuota anual de los créditos hipotecarios otorgado por el FONDO a sus empleados. Así la continuidad de dichos pagos dependía no sólo de la capacidad presupuestaria del ente, sino de la existencia misma del ente. Siendo ello así, y al ser suprimido el mismo, mal podrían mantenerse tales beneficios, es por lo que a consideración de este Juzgado el hecho de no haber mantenido el pago de dichos bonos como parte de la pensión de jubilación no vulnera derecho alguno, y así se decide.
Adicionalmente a ello se tiene que dicho bono era otorgado a todo el personal activo y jubilado de FONDUR, sin que estuviere circunscrito o limitado a la preexistencia de un préstamo hipotecario, lo cual resultaría además a todas luces discriminatorio.

Igual consideración debe hacerse con relación a la Asignación Especial de Bs. F. 125,00, otorgada como compensación salarial por los efectos de la inflación, por cuanto tal beneficio además de no formar parte de los conceptos que deben ser considerados a los fines del cálculo de la pensión de jubilación, dependería de la capacidad presupuestaria del Ente para su reconocimiento y por supuesto en la propia existencia del éste, razón por la cual resulta forzoso desechar la solicitud planteada en este sentido. Así se decide.

Señala la parte querellante que al momento de otorgarse y determinarse la pensión de jubilación especial, no se observó el salario integral otorgado de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y el acta levantada en FONDUR de fecha 16-09-2002 (sic), lo cual vulnera lo establecido en los artículos 80 y 86 de la Constitución, en tal sentido se observa:

(…Omissis…)

En tal sentido el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala, que la Ley Nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales, tal concepción fue igualmente consagrada en el artículo 2 de la enmienda 2 de la Constitución de 1961, de tal forma que no puede pretenderse un reajuste de la pensión de jubilación en base a estipulaciones contenidas en Contrataciones Colectivas, pues tal materia, dada su condición de reserva legal, le está vedada su regulación por vía contractual, y así se establece.

Expresa el recurrente en lo relativo al Beneficio de homologación de los montos por conceptos de jubilación y pensión cada vez que se produzcan cambios en la escala de sueldos y salarios para el personal activo, tal como lo establecen las Resoluciones de la antigua Junta Administradora Nros. SG4720 y SG4751 aprobadas en las sesiones Nros. 911 y 916, de fechas 12-12-1995 (sic) y 25-01-1996 (sic) respectivamente, sobre los ajustes que deben ser realizados automáticamente, cada vez que se produzcan nuevos aumentos de sueldos decretados por el Ejecutivo Nacional, aplicando el 80% a la remuneración total que tiene actualmente el último cargo ocupado por el jubilado o pensionado y sumado al complemento del 80% de los demás conceptos diferentes al sueldo básico, lo cual constituye una violación a la Cláusula Cuadragésima de la Convención Colectiva. Al efecto se observa:

Tal y como lo prevé el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, efectivamente el monto de la pensión de jubilación de la querellante debe ser ajustado y homologado periódicamente, en los términos allí previstos, ello es, el ajuste se hará tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado, de manera que tal obligación no reviste un carácter potestativo ni depende de su inclusión o no en un instructivo interno por cuanto el mismo se encuentra expresamente previsto en la ley (sic), de manera que, será en el momento en el que se deba proceder a la homologación y la Administración se niegue a ello, cuando efectivamente podrá considerarse vulnerado tal derecho.

De manera que al tratarse la solicitud en referencia sobre un hecho futuro e incierto, el cual de no verse satisfecho, la recurrente debe reclamarlo en su debida oportunidad, no pudiendo este Tribunal acordar futuras homologaciones a pensiones de jubilación, cuando el hecho no se ha materializado, motivo por el cual este Tribunal debe negar dicho pedimento, y así se decide.

Con relación al ajuste del monto de la pensión de jubilación, expresa el actor que la Junta Liquidadora de FONDUR tomó como base, el último salario devengado al 30-04-2008 (sic) y no en función del aumento salarial Presidencial del 30%, decretado el 01-05-08 (sic), lo que hace que de dicho error devengue una diferencia, vulnerándose el sistema de remuneración de cargos que rige la carrera funcionarial de la Administración Pública Nacional de conformidad con los artículos 2 y 3 del Decreto N° 6054 del 09-04-2008 (sic).
Al respecto se tiene, de la revisión del expediente principal como del expediente administrativo, no se desprende recibo de pago donde se pudiera apreciar cual era el sueldo percibido por la recurrente y si se realizó o no el aumento del 30% aludido por ésta, lo cual debió ser probado en su debida oportunidad procesal por quién lo alegó, razón por la cual este Tribunal debe negar lo solicitado y así se decide.

El actor solicita le sea acordado el Ticket de Alimentación, señalando que dicho beneficio fue aprobado mediante Resolución de la Junta Administradora N° SG-5.384, sesión N° 1011 del 12-02-1998 (sic) y desde ese mismo momento fue extensivo a los jubilados y pensionados, siendo desmejorado al ser convertido en una ayuda económico-social por un monto de Bs. F. 483, mensuales, no sujeto a variación, según el punto de información presentado por el Presidente de la Junta Liquidadora de FONDUR al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, lo cual vulnera lo establecido en el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 11 numeral 1 del Pacto Internacional de derechos Económicos, Sociales y Culturales, transgrediendo lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo quebranta lo establecido en la Cláusula Cuadragésima de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional 2003-2005.

A tal efecto este Tribunal observa, que al folio 152 al 159 de la pieza I, del expediente judicial, riela Punto de Información a la Junta Administradora de FONDUR, de fecha 07-06-05 (sic), Punto N° 45, Agenda N° 1277, mediante la cual se trató el punto relacionado con el cesta ticket, desprendiéndose del punto 6 que, ‘TICKET ALIMENTACIÓN: Amparado (sic) por Contrato Marco, Acta Convenio de Obreros y Beneficio Interno. La Administración Pública Nacional acuerda mantenerle al personal fijo el sector público el disfrute del Cupón o Ticket Alimentario a que se refiere la Ley de Programa de Alimentación para los trabajadores sin distinción salarial, ni discriminación alguna, por concepto de vacaciones, enfermedad o permiso debidamente justificado. Este beneficio es extensivo a los Jubilados, Pensionados y Contratados’.

Por otra parte al folio 36 de la pieza I, se observa Punto de Información, de fecha 22-07-2008 (sic), Agenda N° 0018, presentado por el Presidente de la Junta Liquidadora de FONDUR al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, en el cual se desprende del punto 1 ‘Ticket alimentación: ‘ESTUDIAR LA POSIBILIDAD DE MANTENER EL MONTO, TRANSFORMANDO EL CONCEPTO’. (…) En tal sentido, con alcance al precitado punto de cuenta, se informa que este instituto denominará al beneficio socioeconómico de cesta ticket para todo su personal jubilado y pensionado desde el 01/08/2008 (sic) como AYUDA ECONÓMICA-SOCIAL, POR UN MONTO DE CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs. F 483,00) mensual no sujeto a variación’.

De lo mencionado se tiene que la Administración reconoció el beneficio del Ticket de Alimentación, para los jubilados y pensionados, cambiando posteriormente el concepto a ‘Ayuda económica-social’, por un monto de Bs. F 483,00.

Ahora bien, siendo que el denominado ticket de alimentación es un beneficio de carácter alimentario sin incidencias en el sueldo o el salario –según sea el caso-, el mismo resulta susceptible de ser negociado o acordado dentro de la jubilación, y en tal razón ser reconocido para mantenerse como añadido o plus a los jubilados; sin embargo, en el caso de autos se observa, que la Administración acordó ‘mantener el beneficio…’ (lo cual conforme lo anterior resulta probable), ‘… transformando el concepto…’. Es el caso que dicho beneficio puede ser mantenido a los jubilados (siempre que se cuente con la capacidad presupuestaria) toda vez que no resulta contra legem; sin embargo, al variar el concepto se convierte en un pago dinerario mensual que pasaría a formar parte del sueldo (o pensión en el presente caso) y que si desnaturalizaría lo expresamente previsto en la Ley para el cálculo de la pensión de jubilación, con el agravante que igualmente se desnaturalizaría el carácter compensatorio de dicho beneficio el cual ha de ser calculado sobre la base de la unidad tributaria, pretendiendo convertirlo en un monto fijo con lo cual se desnaturaliza el fin para el cual fue creado. Señalado lo anterior y visto que se trata de un concepto que podría ser regulado por las partes o reconocido por el pagador (Administración) como proveniente de los derechos del jubilado, no resulta ajustado, pertinente y por el contrario, resultaría contra legem, modificar la naturaleza y fin del concepto, razón por al (sic) cual debe ordenarse sea cancelado de la misma manera, forma y condiciones en que se liquida a los activos; es decir, a través de los respectivos Tickets de Alimentación, y así se decide.

Ahora bien, y siendo el pago del monto de la jubilación y de los beneficios adjuntos a esta una obligación que debe ser cumplida mes a mes, el derecho a solicitar dichos pagos es un derecho que puede ser reclamado jurisdiccionalmente cada mes que deje de ser reconocido, y en aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el pago de los ticket de alimentación, sólo puede ordenarse a partir de los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición de la presente querella. Por tanto, en virtud de que el querellante interpuso el presente recurso el 24 de octubre de 2008, este Juzgado entiende que el pago del ticket de alimentación debe realizarse a partir del 24 de julio de 2008, es decir, tres meses antes de la interposición del presente recurso, estando en consecuencia caduca la solicitud en cuanto se refiere al pago del beneficio los meses anteriores a la fecha antes señalada. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar la presente querella, y así se declara…” (Mayúsculas, subrayados y negrillas del fallo en su versión original).






-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 10 de agosto de 2009, el Abogado Wilmer R. Partidas R., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Lilia Coromoto Savino Bracamonte, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
Que, “…en cuanto la desaparición del organismo donde esos derechos fueron conquistados es necesario destacar que los derechos y beneficios sociales reclamados y vinculados directamente y consecuencialmente a la jubilación son derechos inherentes a la esfera individual del ser humano que son permanentes en el tiempo aun (sic) cuando la institución sea suprimida o liquidada; es decir los derechos sociales y sus respectivos beneficios económicos no se extinguen con la muerte jurídica o material de las instituciones. En este sentido, bajo esa premisa justa, lógica, legal, real y con la argumentación del carácter vigente e intangible tanto de los derechos y beneficios laborales de conformidad con el articulo 89 numeral 1 de nuestra Carta Magna, la permanencia de los beneficios de conformidad con la Cláusula 40 de la Convención Colectiva de los Empleados Públicos de la Administración Publica (sic) Nacional y la prohibición de menoscabos de beneficios económicos y sociales que consagra de manera muy especial el artículo 9 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo…”.
Que, “…en cuanto a la reserva legal de conformidad con el artículo 147 de nuestra Carta Magna, cabe destacar que si bien es cierto que la materia del derecho de jubilación y pensión es regulada por la ley (sic) del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o empleados (sic) de la Administración Publica (sic) Nacional, de los Estados y de los Municipios, la cual desarrolla lo referente a la manera y el calculo (sic) de la pensión y su respectivo derecho, no es menos cierto que dicha ley (sic) establezca y prohíba la existencia de Beneficios (sic) Económicos (sic) y Sociales (sic) que por vía de otra (sic) fuentes de derecho hayan sido conquistados, caso en cuestión, la Bonificación Especial Anual y el Bono Único Extraordinario de los jubilados de FONDUR que muy bien eran disfrutada (sic) bajo una situación jurídica Pre-existente (sic) sin que se llegara a mal interpretar que dichos conceptos invadían materia constitucional de Reserva (sic) Legal (sic) sobre la forma y el calculo (sic) de la pensión del derecho de jubilación, ya que esos Bonos (sic) no se cancelaban de manera mensual como parte de la pensión de jubilación…” (Mayúsculas del original).
Que “…cuando reclamamos el Seguro de Hospitalización, Cirugía, Maternidad, Vida, Accidentes personales (sic), Póliza de Seguros Funerarios y servicios (sic) médicos (sic) odontológicos (sic), con cobertura para el titular, el padre, Madre (sic), cónyuge y quien tenga una unión estable de hecho y los hijos hasta 27 años, lo hicimos con la exigencia de la permanencia y continuidad de la póliza en las mismas condiciones como lo tenían el personal activo y jubilado de FONDUR. Sin embargo, cuando examinamos los términos en que quedo (sic) la Sentencia (…) dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo, es observable que el Tribunal circunscribe ese Beneficio (sic) como derecho de Salud (sic) y Humano a la Compañía (sic) Aseguradora (sic) y lo declara como un beneficio variable, para luego concluir que por el hecho de que mi representada se le haya otorgado ese beneficio en los términos que se acordó al personal del Ministerio (…) el Tribunal decide que dicha similitud no configura en una violación de lo alegado, cuando la situación demandada fue la permanencia del beneficio y por ende la continuidad del mismo en los términos en que se disfrutaba y no la similitud del mismo…” (Mayúsculas del original).
Que, “…cuando reclamamos el beneficio de la Caja de Ahorros (…) es observable que la solución dada por el Tribunal es totalmente distinta a lo denunciado y pedido en autos, ya que no se pronuncia sobre la permanencia del beneficio, si no (sic) se circunscribe a hablar de las causales de extinción de caja de ahorros y remitiendo a el (sic) personal pasivo a la Caja del Ministerio, pero sin que en ningún momento se pronunciara sobre el 20% de aporte patronal y del 20% en este caso de la pensión del jubilado. En este sentido, cabe destacar la manera deficiente de cómo el Tribunal por medio de la Sentencia, solo se limita a realizar un análisis jurídico sobre la Caja de Ahorros (sic), sin valorar ni apreciar la prueba documental del escrito de promoción de pruebas, marcado con la letra F sobre el punto de información N° 45 -Sesión N°1277-07-06-05, sobre los beneficios socio-económicos, ni mucho menos la Convención Colectiva Marco de la Administración Publica (sic) en su cláusula 40 que reposa en autos en el escrito de promoción de pruebas, marcada con la letra A; es decir el Tribunal guardo (sic) silencio de prueba y solo (sic) busco (sic) una solución distinta a lo expuesto y plasmado en autos…” (Mayúsculas del original).
Que, “...respecto al Plan Vacacional, Ayuda para útiles (sic) escolares (sic) y dotación (sic) de juguetes (sic) observamos y disentimos de la manera como el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital argumento (sic) y cambio (sic) el carácter claro de un derecho y beneficio vinculante de los jubilados de FONDUR en una situación potestativa sin valorar, sin tomar en cuenta, ni apreciar previamente la prueba documental del escrito de promoción de pruebas, marcado con la letra F sobre el punto de información N° 45 -Sesión N°1277-07-06-05, sobre los beneficios socio-económicos, ni mucho menos la Convención Colectiva Marco de la Administración Publica (sic) en su cláusula 40 que reposa en autos en el escrito de promoción de pruebas, marcada con la letra A y las pruebas documentales, Marcado (sic) con la letra H.1, H.2, H.3 y H.4, documentación legal y pertinente sobre el historial y aprobación de la extensión de beneficios al personal pensionado y jubilado de FONDUR; es decir, el Tribunal guardo (sic) silencio de prueba y solo busco (sic) una solución distinta a lo expuesto y plasmado en autos…” (Mayúsculas del original).
Que, “…la Bonificación Especial Anual y el Bono Único Extraordinario de los jubilados de FONDUR, (…) el Tribunal (…) le da una connotación equivocada, confusa que lo lleva a pensar que esos beneficios son parte salarial de la pensión de jubilación que objetamos en su totalidad, en vista que la sentencia dictada por ese Tribunal (…) decide sin valorar ni apreciar las pruebas documentales del escrito de promoción de pruebas, marcadas con letra A, sobre las Cláusula 40 de la Convención Colectiva de la Administración publica (sic) Nacional de los empleados (sic) de los Empleados (sic) Públicos. Tampoco valora la prueba Documental (sic), marcado con la letra F sobre el punto de información Nº 45 –Sesión Nº 1277-07-06-05, sobre los beneficios socio-económicos ni mucho menos valora ni aprecia las pruebas documentales, marcado M, N, Ñ, del escrito de promoción de pruebas donde se demuestra como nacieron dichos bonos y como se convirtieron en derecho y beneficios adquiridos con la resaltante particularidad que en la prueba, marcada con la letra Ñ (Pto de Cuenta 08. Ag Nº 13 de Junio (sic) 2007) se señala que en la Resolución de Junta Nº 4945 del 24-10-1996 (sic) se preciso (sic) que la Bonificación Especial Anual no necesitaba la aprobación del Directorio para conceder dicho beneficio. Tampoco valoro (sic) y aprecio (sic) la prueba documental, marcado con la letra G, por medio de la cual se da la opinión jurídica sobre la vigencia del (sic) Bonificación Especial Anual y la obligación de ser cancelada aun (sic) sin que exista disponibilidad presupuestaria y para tal fin debe efectuarse la previsión presupuestaria correspondiente…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “En relación a la asignación especial mensual, el Tribunal Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en su Sentencia (sic) (…) en ningún momento decide al respecto; es decir una absolución total con respecto a este punto…”.
Que, “Con respecto a el (sic) ajuste de pensión de jubilación, la (sic) Autoridades (sic) Administrativas (sic) de FONDUR tomo (sic) como base, el ultimo (sic) salario devengado al anterior al 30-04-2008 (sic) y no en función del aumento salarial Presidencial del 30% el 01-05-2008 (sic), lo que hace que dicho error devengue una diferencia, vulnerándose el sistema de remuneración de cargos que rige la carrera funcionarial de la Administración Pública Nacional de conformidad con los artículos 2 y 3 del Decreto Nº 6054 (sic) del 09-04-2008 (sic), situación que probaremos en su debida oportunidad procesal…” (Mayúsculas del original).
Que, “Sobre el beneficio del Cesta ticket aun (sic) cuando estamos parcialmente de acuerdo con la manera de cómo el Tribunal Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo valora y aprecia las pruebas que consta en el expediente referente a esta reclamación, disentimos de tres aspectos elementales, los cuales son los siguientes: (…) el pago de cesta ticket debe ser a partir desde (sic) el 01 de Agosto (sic) de 2008, fecha en la cual comenzó a vulnerarse y menoscabarse el derecho y beneficio de Alimentación (…) La ayuda económica que nació injustamente e ilegalmente como consecuencia de la transformación de la existencia y del reconocimiento del cesta ticket, jamás puede ser, ni someramente considerada como un pago dinerario mensual que pasaría a ser parte del calculo (sic) de la pensión, ya que lo que sucedió fue un menoscabo de un derecho pre-existente como el de la alimentación materializado en cesta ticket con su respectiva unidad tributaria y que muy bien debe permanecer como beneficio adquirido y mas aun (sic) cuando la Administración como empleador lo reconoció (…) en ningún momento La (sic) Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores establece prohibiciones que dicho beneficio del Cesta Ticket no sean incluido los trabajadores jubilados y mas aun (sic) cuando en FONDUR existía el reconocimiento material previo de dicho beneficio por parte del empleador…” (Mayúsculas del original).
Que el recurso contencioso administrativo funcionarial,“…se intento (sic) con motivo de revisión, ajuste del monto de la pensión de jubilación especial de mi representada así como por el reconocimiento, restitución de el (sic) goce y disfrute de beneficios económicos-sociales que pasaron a ser derechos adquiridos para mi representada…”.
Que el acto administrativo que acuerda el beneficio de jubilación especial, “…esta (sic) lleno de omisiones al no señalar los beneficios económicos y sociales de mi representada que le corresponde…”.
Que “La piedra angular de mi defensa es que la junta liquidadora de FONDUR viola el artículo 9 del Decreto con rango (sic), valor (sic) y fuerza (sic) de Ley de Supresión y liquidación (sic) al no observar un conjunto de beneficios económicos sociales existentes y que jamás podrían ser inferiores a lo estipulado en el orden jurídico…”.
Que, “Otra violación es la estipulada en la disposición transitoria cuarta del Decreto con rango (sic), valor (sic) y fuerza (sic) de vivienda (sic) y hábitat al menoscabar los derechos económicos-sociales adquiridos de conformidad con la normativa jurídica vigente; es decir el menoscabo viene dado por la no permanencia de los beneficios en los términos que fueron adquiridos o por su omisión también…”.
Que, “La Convención Colectiva Marco de la Administración Publica (sic) establece la cláusula de la permanencia de beneficios conquistados…”.
Que, “Hay suficiente (sic) pruebas pre-constituidas y en especial la marcada con la letra C (punto de cuenta 0018) que se refiere a la existencia del cesta ticket a su modificación a bono alimentario de 430 Bs (sic) F (sic) mensual pero sin ajuste y respaldo de la unidad tributaria vigente que proteja ese Bono Alimentario contra la realidad inflacionaria…”.
Que, “Esa misma prueba no dice nada sobre la permanencia del HCM, seguro de vida y no habla de su continuidad en los términos en que se adquirió…” (Mayúsculas del original).
Que, “Otra prueba preconstituida es la marcada con la letra F que se refiere a la existencia de la asignación especial mensual como parte de los beneficios económicos…”.
Que, “…la prueba preconstituida y marcada con letra C, se observa que la misma junta liquidadora de FONDUR señala que la Caja de Ahorro no procede, lo que demuestra un menoscabo de un beneficio económico que fue adquirido por los trabajadores…” (Mayúsculas del original).
Que, “Hay pruebas documentales del escrito probatorio como la (sic) marcada (sic) con la (sic) letra (sic) h.1, h.2, h.3 y h.4 que te hablan de cómo fueron extendido (sic) y porque (sic) los beneficios económicos y sociales a los jubilados…”.
Que, “Hay pruebas documentales del escrito de pruebas como las marcadas con la (sic) letra (sic) M, N, Ñ que se solicitaron y la contraparte no exhibió. Todas esas documentales hablan de la existencia del Bono único (sic) Extraordinario y el Bono especial (sic) anual (sic), su trayectoria y como (sic) se convirtió (sic) en beneficio (sic) y derecho (sic) adquirido (sic). Esos bonos jamás han tenido la connotación de bonos de producción, con la resaltante particularidad que en la prueba, marcada con la letra Ñ (Pto [sic] de Cuenta 08. Ag [sic] Nº 13 de Junio de 2007) se señala que en la Resolución de Junta (sic) Nº 4945 (sic) del 24-10-1996 (sic) se preciso (sic) que la Bonificación Especial Anual no necesitaba la aprobación del Directorio para conceder dicho beneficio…” (Mayúsculas del original).
Que, “La documental del escrito de prueba, marcada con la letra F es un punto de cuenta Nº 45 que resume los beneficios económicos y sociales de los trabajadores y jubilados de FONDUR y lo cual constituye un acto administrativo firme. La documental, marcada con la letra G se refiere a un dictamen que fue acogido por la Junta Administradora de FONDUR sobre la procedencia de la bonificación especial anual de 90 días de salarios integral (sic) y de cómo es tan importante como derecho adquirido por estar ligado al crédito hipotecario de vivienda del jubilado de FONDUR…” (Mayúsculas del original).
Que, “La documental del escrito probatorio, marcado con la letra LL es un cuadro explicativo de los beneficio que omitieron y menoscabaron al otorgar las jubilaciones especiales de la forma como la concedieron sin los beneficios…”.
Finalmente, solicitó se declare Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y se reconozcan y restituyan todos los beneficios reclamados en la querella funcionarial.
-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de la apelación interpuesta y al efecto se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en materia de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Siendo ello así, y visto que el caso de autos versa sobre un recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del caso de autos. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, aprecia esta Corte que el ámbito objetivo del presente recurso, lo constituye el pretendido reconocimiento y restablecimiento de los beneficios socioeconómicos adquiridos por la hoy querellante en el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), que a su decir, hoy día le fueron modificados con fundamento en el proceso de supresión y liquidación que sufrió el organismo, luego de ser beneficiada con una jubilación especial y transferida como personal pensionado al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.
En ese sentido, se acota que de la revisión efectuada a las actas procesales que componen la presente causa, pudo constatarse que los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el recurso de apelación interpuesto, se relaciona con los conceptos socioeconómicos siguientes: “Bono Único Extraordinario, Bonificación Especial Anual, Asignación Especial Mensual, Ticket de Alimentación, Caja de Ahorro, Seguro de Hospitalización, Cirugía, Maternidad, Vida, Accidentes Personales, Póliza de Seguros Funerario, Plan Vacacional, Ayuda para Útiles Escolares, Dotación de Juguetes, Servicio Médico Odontológico extensivo para Cónyuge e Hijos y el beneficio de Homologación de los Montos por conceptos de Jubilación y Pensión cada vez que se producía cambios en la escala de sueldos y salarios para el personal activo”.
Esta Corte pasa analizar el recurso de apelación interpuesto, cuyo fundamento principal gira en torno al presunto vicio de silencio de pruebas, que a decir del apelante, se configuró en la oportunidad en que el Iudex A quo dejó de apreciar y valorar en todo su sentido y alcance los instrumentos documentales insertos a los autos, entre los cuales mencionó aquellos identificados con las letras “A”, “F”, “M”, “N”, Ñ”, “G”, “H”, “H.1”, “H.2”, “H.3”, “H.4”, “C”, “I”, “J”, “K” y “LL”.
Al respecto, es menester precisar que las documentales presuntamente silenciadas son las siguientes:
• Anexo marcado “A”: ‘Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional 2003-2005’, cursante desde los folios ochenta y cuatro (84) al ciento treinta y tres (133) del expediente judicial, ambos inclusive.
• Anexo marcado “F”: ‘Resolución de la Junta Administradora de FONDUR, sesión Nº 1.277, de fecha 7 de junio de 2005, asunto: Punto de Información <>’, cursante en los folios ciento cincuenta y dos (152) y ciento cincuenta y nueve (159) del expediente judicial.
• Anexo marcado “M”: ‘Resolución de la Junta Administradora de FONDUR, sesión Nº 009, de fecha 28 de marzo de 2007, asunto: <>’, cursante desde los folios ciento ciento ochenta y cuatro (184) al ciento ochenta y seis (186) del expediente judicial, ambos inclusive.
• Anexo marcado “N”: ‘Resolución de la Junta Administradora de FONDUR, sesión Nº 006, de fecha 19 de marzo de 2008, asunto: <>’, cursante a los folios ciento sesenta y cuatro (174) y ciento setenta y cinco (175) del expediente judicial.
• Anexo marcado “Ñ”: ‘Cuenta del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, Punto Nº 08, agenda Nº 13, de fecha 13 de junio de 2007, asunto: <>’, cursante desde los folios ciento ochenta y siete (187) al ciento ochenta y nueve (189) del expediente judicial, ambos inclusive.
• Anexo marcado “G”: ‘Resolución de la Junta Administradora de FONDUR, sesión Nº 951, de fecha 24 de octubre de 1996, Punto Nº 07, asunto: <>’, cursante al folio treinta y seis (36) del expediente judicial, ambos inclusive.
• Anexo marcado “H”: ‘Punto de Información, agenda Nº 0018, de fecha 22 de julio de 2008, asunto: <>’, cursante al folio treinta y siete (37) del expediente judicial.
• Anexo marcado “H.1”: ‘Resolución de la Junta Administradora de FONDUR Nº SG-6.740, sesión Nº 1.154 de fecha 8 de agosto de 2002, asunto: <>’, cursante al folio ciento sesenta y tres (163) del expediente judicial.
• Anexo marcado “H.2”: ‘Resolución de la Junta Administradora de FONDUR Nº SG-8.013, sesión Nº 1.262 de fecha 29 de noviembre de 2004, asunto: <>’, cursante a los folios ciento sesenta y cuatro (164) y ciento sesenta y cinco (165) del expediente judicial.
• Anexo marcado “H.3”: ‘Resolución de la Junta Administradora de FONDUR Nº SG-8.013, sesión Nº 1.262 de fecha 29 de noviembre de 2004, asunto: <>’, cursante al folio ciento sesenta y seis (166) del expediente judicial.
• Anexo marcado “H.4”: ‘Resolución de la Junta Administradora de FONDUR Nº SG-8.014, sesión Nº 1.262 de fecha 29 de noviembre de 2004, asunto: <>’, cursante a los folios ciento sesenta y siete (167) al ciento setenta (170) del expediente judicial.
• Anexo marcado “C”: ‘Resolución de la Junta Administradora de FODUR Nº SG-5.384, sesión Nº 1.011, de fecha 12 de febrero de 1998, asunto: <>’, cursante al folio treinta (30) del expediente judicial.
• Anexo marcado “I”: ‘Resolución de la Junta Administradora de FONDUR Nº SG-6.882, sesión Nº 1.162 de fecha 1 de octubre de 2002, asunto: <>’, cursante al folio treinta y ocho (38) del expediente judicial.
• Anexo marcado “J”: ‘Resolución de la Junta Administradora de FONDUR Nº SG-4.720, sesión Nº 911 de fecha 12 de diciembre de 1995, asunto: <>’, cursante al folio treinta y nueve (39) del expediente judicial.
• Anexo marcado “K”: ‘Punto de Información Nº 45, agenda Nº 1.277, de fecha 7 de junio de 2005, asunto: <>’, cursante al folio cuarenta (40) del expediente judicial.
• Anexo marcado “LL”: ‘Resolución de la Junta Administradora de FONDUR Nº SG-6.477, sesión Nº 1.135 de fecha 12 de marzo de 2002, asunto: <>’, cursante a los folios cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42) del expediente judicial.
Ahora bien, a fin de esclarecer el vicio denunciado, es menester traer a colación lo previsto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor prevé lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

Desde esta perspectiva, los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas, y de esta manera decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem, que en este sentido reza:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe” (Negrillas de esta Corte).

En este sentido, resulta preciso indicar que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia patria se ha manifestado sobre el vicio denunciado, señalando que sólo podrá hablarse de éste cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio sea tan determinante que pudiera afectar el resultado del juicio (Vid., Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 4.577 y 1.064 de fechas 30 de junio de 2005 y 25 de septiembre de 2008, respectivamente).
En el caso bajo estudio, observa esta Corte que el Iudex A quo efectivamente no hizo mención precisa y detallada de todas y cada una de las documentales aportadas por el apelante, pese a encontrarse insertas en autos y promovidas en su debida oportunidad procesal.
Así, es pertinente recalcar que de la lectura dada al contexto del fallo apelado, se observó una apreciación global de todos los elementos insertos al expedientes, muy concretamente a las Leyes que establecieron lo concerniente al proceso de supresión y liquidación del organismo querellado, así como lo relacionado con los pasivos laborales y las previsiones de la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, que en definitiva, constituyen el punto álgido reclamado por el apelante en cuanto a su fundamentación.
Sin embargo, tal como se indicara precedentemente, el silencio de pruebas ha de ser determinante en la dispositiva del fallo, ya que lo contrario, resultaría inútil su declaratoria, por lo que esta Corte partiendo del pronunciamiento global efectuado por el Juzgado A quo sobre el thema decidendum, pasa de seguidas a determinar si el mismo resultó concluyente que de haber efectuado una apreciación individual de los elementos probatorios, su dispositivo habría sido distinto al adoptado, para lo cual se deja constancia que esta Corte analizará las denuncias formuladas contra el fallo, en el mismo orden correlativo en que fueron anunciadas por el apelante.
I.- Del Seguro de Hospitalización, Cirugía, Maternidad, Vida, Accidentes Personales, Póliza de Seguros Funerarios y Servicio Médico Odontológico:

Sobre los aludidos beneficios, observa esta Corte que la parte apelante, difiere de la conclusión arrojada por el sentenciador de instancia, pues opuestamente a lo pretendido en la querella funcionarial, ya que lo perseguido era que el Tribunal ordenara en las mismas condiciones la continuidad y permanencia de los beneficios en cuestión previamente adquiridos, “Sin embargo, cuando examinamos los términos en que quedo (sic) la Sentencia (…) dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo, es observable que el Tribunal circunscribe ese Beneficio (sic) como derecho de Salud (sic) y Humano a la Compañía (sic) Aseguradora (sic) y lo declara como un beneficio variable, para luego concluir que por el hecho de que mi representada se le haya otorgado ese beneficio en los términos que se acordó al personal del Ministerio (…) el Tribunal decide que dicha similitud no configura en una violación de lo alegado, cuando la situación demandada fue la permanencia del beneficio y por ende la continuidad del mismo en los términos en que se disfrutaba y no la similitud del mismo…” (Mayúsculas del original).
Al respecto y antes de establecer la procedencia de la denuncia formulada, es pertinente precisar que el Decreto Presidencial Nº 6.626, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.130 Extraordinario, de fecha 3 de marzo de 2009, estableció una nueva organización y funcionamiento de la Administración Pública Nacional.
A través de su promulgación, se fijaron pautas para llevar a cabo el proceso de supresión y liquidación al que sería sometido el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), resolviendo en su disposición transitoria décimo cuarta, la adscripción del entonces organismo, al Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda, hoy Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, ello en atención a lo estatuido previamente en el Decreto N° 5.910, de fecha 4 de marzo de 2008, cuya publicación dio lugar a lo que es el corpus del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano.
En ese sentido, se observa que el numeral 10 del artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, atribuyó a la Junta Liquidadora del referido organismo, concretamente lo siguiente:
“Determina los beneficios socioeconómicos y a otorgarse, con ocasión del proceso de supresión y liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, previa aprobación de la Ministra o Ministro del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat.”

Asimismo, se evidencia que el artículo 9 eiusdem es del tenor que se transcribe a continuación:
“Los beneficios a ser percibidos por los trabajadores y trabajadoras del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, serán determinados por la Junta Liquidadora, los cuales no podrán ser en ningún caso inferiores a los estipulados por el ordenamiento jurídico.

La Junta Liquidadora tiene amplias facultades para suscribir las transacciones, finiquitos o acuerdos con los trabajadores o trabajadoras, del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano que al efecto sean requeridos, sin necesidad de ninguna otra formalidad”.

De igual modo, se constata que el artículo 11 ibídem, hizo mención al tema relativo de los pasivos laborales, disponiendo que el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, asumiría las obligaciones de finiquitar los conceptos generados en favor de los funcionarios públicos a ser reubicados y los que quedaren pendientes en razón del proceso de liquidación, así como aquellos derivados del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, a cuyos efectos, se tomaría en consideración lo previsto en la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional.
Así, la Junta Liquidadora creada con el fin de llevar a cabo el proceso de supresión y liquidación, en conjunto con el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, eran los encargados de determinar cuáles serían los beneficios socioeconómicos que se reconocerían al personal jubilado del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), para de ese modo, honrar los compromisos legales asumidos.
Partiendo de este análisis y a los fines de establecer la procedencia de la denuncia alegada, se observa que el Iudex A quo en la oportunidad de resolver el aspecto concerniente al Seguro de Hospitalización, Cirugía, Maternidad, Vida, Accidentes Personales, Póliza de Seguros Funerarios y Servicio Médico Odontológico, señaló lo siguiente:
“La parte actora expresa que el Seguro de Hospitalización, Cirugía, Maternidad, Vida, Accidentes Personales y Póliza de Seguros Funerarios, así como el Servicio Médico Odontológico, fue una obligación contraída por la Administración Pública de conceder a los jubilados y pensionados dicho beneficio en los mismos términos en que se acordó para el personal activo, con cobertura para el Titular, el Padre, Madre, cónyuge o quién tenga una unión estable de hecho conforme a los requisitos establecidos en la Ley y los hijos hasta 27 años; que la desmejora sobre dicho beneficio se evidencia en el punto de información presentado por el Presidente de la Junta Liquidadora de FONDUR al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat (hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda), agenda N° 0018 de fecha 22-07-2008 (sic), donde se giró instrucción de contratar hasta el 31-12-2008 (sic) las pólizas de HCM, seguro de vida y gastos funerarios, planteándose la posibilidad de dejar el HCM y el seguro funerario sólo para el titular, existiendo una desmejora al no ser extensible dichos beneficios a los familiares, lo cual vulnera lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo previsto en la Cláusula Cuadragésima y Vigésima Novena de la Convención Colectiva Marco 2003-2005.

(…Omissis…)

Al respecto debe indicar este Tribunal que el reconocimiento y pago de beneficios como el analizado, y el resto de los beneficios señalados por la recurrente como recibidos de forma permanente, depende de la existencia de la disponibilidad presupuestaria del órgano o ente que los otorga, además de depender de la compañía aseguradora, de la prima exigida y otros elementos que pueden determinar la variabilidad del beneficio; sin embargo, en el caso de autos se desprende que a la recurrente como jubilada de FONDUR, le fueron reconocidos tales pedimentos en los mismos términos que se acordó al personal del Ministerio al cual fue adscrito el personal, inclusive al personal jubilado del mismo, que a la sazón son similares a los exigidos por la parte actora, razón por la cual no se configura la violación alegada, y así se decide…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Como puede colegirse, el Iudex A quo determinó que los beneficios que existían a favor del personal jubilado adscrito al Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), fueron reconocidos por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, hoy Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, en los mismos términos exigidos por la parte actora, razón por la cual quedaba desvirtuada la violación denunciada.
Así las cosas, estima esta Alzada que el Iudex realizó una conclusión acertada, ya que tal como se indicara en líneas preliminares, el numeral 10 del artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, expresamente estableció que los beneficios socioeconómicos a otorgarse al personal jubilado, debían ser determinados por la Junta Liquidadora, previa aprobación del Ministerio con competencia en materia de vivienda y hábitat.
Así, es lógico que el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, al asumir las cargas del personal jubilado que le ha sido transferido con motivo al proceso de supresión y liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), sea quien establezca los parámetros para honrar los compromisos asumidos, tomando como base su disponibilidad presupuestaria.
Aunado a lo anterior, debe destacarse que esta finalidad también tiene otro sentido coherente y guarda relación con el derecho de igualdad y no discriminación a que hace referencia el artículo 21 de la Carta Magna, puesto que la supresión y liquidación de un organismo, que transfiera cargas a otra dependencia, no puede dar lugar a dos (2) nóminas o plantillas con privilegios distintos (personal jubilado del Ministerio y personal jubilado del FONDUR), ya que ello iría en perjuicio de alguna de las masas de pensionados que virtualmente no tienen reconocidos los beneficios internos en iguales condiciones.
Por ello, para llevar a cabo un proceso de supresión y liquidación como el descrito en autos, las autoridades competentes debieron establecer las directrices pertinentes, estatuyendo una serie de condiciones mínimas que debieron cumplirse, a fin de evitar circunstancias desiguales con respecto al personal del Ministerio que ha de asumir los pasivos laborales y a su vez de quienes padecerían el proceso, así como evitar el desconocimiento de la Convención Colectiva Marco que en todo caso es la que establece los beneficios mínimos que deben ser reconocidos por la Administración Pública.
Delimitado lo anterior y en el caso que nos ocupa, se infiere que el organismo liquidado donde laboró la recurrente y del que posteriormente resultó jubilada, contrató las pólizas y las liquidó, siendo que el organismo que absorbió tales pasivos, lo hizo de conformidad con su disponibilidad presupuestaria y conforme con los beneficios que por Ley (Convención Colectiva) correspondían al personal activo, jubilado y pensionado del organismo absorbente, para evitar una discriminación, siendo ello así, esta Corte comparte el pronunciamiento efectuado al considerar que no se configuró violación alguna en perjuicio de la querellante, motivo por el que debe desestimarse la denuncia del apelante en este sentido. Así se declara.
II.- Del Beneficio de la Caja de Ahorro:
Con respecto a este beneficio, la parte apelante manifestó su discrepancia con el pronunciamiento efectuado por el A quo, pues a su decir, “…la solución dada por el Tribunal es totalmente distinta a lo denunciado y pedido en autos, ya que no se pronuncia sobre la permanencia del beneficio, si no (sic) se circunscribe a hablar de las causales de extinción de caja de ahorros (sic) y remitiendo a el (sic) personal pasivo a la Caja del Ministerio, pero sin que en ningún momento se pronunciara sobre el 20% de aporte patronal y del 20% en este caso de la pensión del jubilado. En este sentido, cabe destacar la manera deficiente de cómo el Tribunal por medio de la Sentencia (sic), solo se limita a realizar un análisis jurídico sobre la Caja de Ahorros (sic), sin valorar ni apreciar la prueba documental del escrito de promoción de pruebas, marcado con la letra F sobre el punto de información N° 45 -Sesión N°1277-07-06-05, sobre los beneficios socio-económicos, ni mucho menos la Convención Colectiva Marco de la Administración Publica (sic) en su cláusula 40 que reposa en autos en el escrito de promoción de pruebas, marcada con la letra A; es decir el Tribunal guardo (sic) silencio de prueba y solo (sic) busco (sic) una solución distinta a lo expuesto y plasmado en autos…”.
De lo anterior, se observa que la parte apelante disiente del pronunciamiento del Iudex A quo en cuanto al punto relativo de la caja de ahorro, ya que a su decir, no se pronunció sobre el aporte patronal que este beneficio venía generando en su favor, equivalente al 20% de la pensión jubilatoria.
Ahora bien, se observa que el Juzgado Iudex A quo en la oportunidad de resolver la procedencia del punto in commento, la desestimó en los términos siguientes:
“La parte actora señala en cuanto a la Caja de Ahorros (sic), que fue liquidada debido al proceso de supresión, que era extensible al personal jubilado, estimulando el ahorro por medio del aporte patronal de 20% y un 20% del sueldo, estando amparado tal derecho por la Cláusula Vigésima Tercera y Cuadragésima del Contrato Marco; que al liquidar y omitir el compromiso de permanencia del beneficio de la Caja de Ahorros (sic) de FONDUR se violenta lo establecido en el artículo 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…Omissis…)

En relación a lo indicado se tiene, que el artículo 140 de la Ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorro, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.611 de fecha 16 de enero de 2003, establece que las cajas de ahorros se disuelven o se liquidan ‘4. Por extinción o cesación de la empresa u organismo donde presten sus servicios los asociados’, como en efecto sucedió en el presente caso, al liquidarse y suprimirse FONDUR se extinguió la Caja de Ahorro de dicho organismo, siendo que al pasar la nómina de jubilados de FONDUR al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, es potestativo de los jubilados de FONDUR asociarse o no a la Caja de Ahorros (sic) de dicho Ministerio. Sin embargo, si bien es cierto las respuestas dadas por la parte actora en la cual manifiesta que el ente decidió liquidar la Caja de Ahorros (sic), si bien no es más que un alegato o respuesta dada, no es menos cierto que dichas Cajas de Ahorros (sic) dependen de la voluntad de sus afiliados, siempre que exista a su vez el órgano o ente, de forma tal que a la extinción de FONDUR se extingue su Caja de Ahorros (sic) y al transferirse el personal activo o pasivo al Ministerio y habiendo creado ese Ministerio su propia Caja de Ahorros (sic), el personal es libre de asociarse a esta Caja (sic), en los mismos términos y condiciones que el personal del Ministerio respectivo sin que por ello se materialice la violación alegada por la parte actora, y así se decide…” (Mayúsculas del original).
De lo que antecede, se observa que el Iudex A quo consideró que la supresión y liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), daba origen a la eliminación jurídica de la Caja de Ahorros del prenombrado Ente, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 140 de la Ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorro, en razón de lo cual aquellos funcionarios transferidos al Ministerio absorbente, como era el caso de la querellante, podrían en forma voluntaria asociarse a la caja de ahorro existente en el referido organismo, en los términos establecidos en la cláusula vigésima tercera de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública (marcada con letra “A”).
En efecto, la Clausula Trigésima Primera de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional vigente por los periodos 2003-2005, dispone lo siguiente:
“CLÁUSULA TRIGÉSIMA PRIMERA:
RESTRUCTURACIÓN, DESCENTRALIZACIÓN, FUSIÓN, SUPRESIÓN, Y/O LIQUIDACIÓN.

LAS PARTES CONVIENEN EN QUE LOS MINISTERIOS, INSTITUTOS AUTÓNOMOS U OTROS ORGANOS (sic) Y ENTES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL QUE SEAN AFECTADOS POR REESTRUCTURACIÓN, FUSIÓN, SUPRESIÓN, MODERNIZACIÓN, LIQUIDACIÓN Y TRANSFORMACIÓN SE COMPROMETEN A CONCRETAR LOS ACUERDOS RELACIONADOS CON EL PERSONAL. A TALES FINES SE INCORPORARÁ A UN REPRESENTANTE DE FENTRASEP CON SU RESPECTIVO SUPLENTE Y/O LAS ORGANIZACIONES SINDICALES AFILIADAS A LA FEDERACIÓN EN DICHO PROCEDIMIENTO” (Mayúsculas y negrillas del original).

La exégesis de la cláusula en cuestión, permite inferir la obligación de la Administración Pública, de cumplir con los acuerdos relacionados con el personal que resulte afectado por reestructuración, fusión, supresión, modernización, liquidación y transformación de los institutos autónomos, Órganos y demás Entes de la Administración a los que pertenezcan, en este caso, el personal afectado sería aquel de FONDUR y el organismo responsable de cumplir con los acuerdos sería el Ministerio absorbente.
Así, por cuanto la caja de ahorro se trata de un beneficio acordado al personal del liquidado Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), y siendo que dicho beneficio se vio interrumpido en virtud de la supresión del prenombrado Ente, ello no obsta para que en el caso que nos ocupa, pueda asumirse por otro organismo y continúe mediante la respectiva afiliación de todos y cada uno de los trabajadores reasignados y/o reubicados en el organismo absorbente, incluyendo, de ser el caso, si la normativa concreta lo permite, aquellos trabajadores jubilados que estén interesados en gozar y mantener el beneficio.
En tal sentido, esta Corte conteste con la conclusión arrojada por el Jugado A quo, estima que la parte apelante en su condición de jubilada puede perfectamente afiliarse a la Caja de Ahorro del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, y disfrutar de sus beneficios en los términos por ella establecidos, bastando para ello, con que se inscriba y dé su consentimiento para que se produzcan los descuentos (de su pensión) del porcentaje equivalente al aporte mensual.
Por tanto, queda claro que la querellante no quedó despojada del beneficio por la liquidación de la entidad administrativa a la cual había prestado servicios, ya que puede en forma potestativa continuar disfrutando de la caja de ahorro, afiliándose a la existente en el Ministerio supra señalado, tal y como lo sostuviera el Juzgado A quo. Así, considerando que no existe impedimento para que pueda inscribirse en la misma y percibir los aportes patronales correspondientes, resulta forzoso para esta Corte desechar la denuncia explanada en este sentido. Así se decide.
III.- De los Beneficios del Plan Vacacional, Ayuda para Útiles Escolares y Dotación de Juguetes:
De igual forma, la parte querellante manifestó su desacuerdo con lo decidido en la sentencia apelada en cuanto a estos beneficios, ya que a su decir, “...el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital argumento (sic) y cambio (sic) el carácter claro de un derecho y beneficio vinculante de los jubilados de FONDUR en una situación potestativa sin valorar, sin tomar en cuenta, ni apreciar previamente la prueba documental del escrito de promoción de pruebas, marcado con la letra F sobre el punto de información N° 45 -Sesión N°1277-07-06-05, sobre los beneficios socio-económicos, ni mucho menos la Convención Colectiva Marco de la Administración Publica (sic) en su cláusula 40 que reposa en autos en el escrito de promoción de pruebas, marcada con la letra A y las pruebas documentales, Marcado (sic) con la letra H.1, H.2, H.3 y H.4, documentación legal y pertinente sobre el historial y aprobación de la extensión de beneficios al personal pensionado y jubilado de FONDUR; es decir, el Tribunal guardo (sic) silencio de prueba y solo busco (sic) una solución distinta a lo expuesto y plasmado en autos…” (Mayúsculas del original).
De lo que antecede, se evidencia que los instrumentos documentales macados “A”, “F”, “H1”, “H2”, “H3” y “H4”, tenían por objeto demostrar el historial y aprobación de la extensión de beneficios acordados al personal pensionado y jubilado del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR).
Ahora bien, tal como se indicara precedentemente el Juzgado de primera instancia, en la oportunidad de resolver el punto sub examine, consideró con respecto al plan vacacional, ayuda para útiles escolares y dotación de juguetes, lo siguiente:
“En cuanto al Plan (sic) vacacional, ayuda para útiles escolares y dotación de juguetes, indica la actora que al no tomarse en cuenta a los efectos de la jubilación, ello vulnera lo establecido en la Cláusula Cuadragésima del Contrato Marco, como el derecho a la salud, contenido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En relación a tales beneficios este Tribunal observa que los mismos entran en la clasificación o naturaleza de beneficios de carácter social, por ser así, éstos no son computables para el cálculo de la pensión de jubilación. Por otra parte se tiene que es potestativo del Ministerio al cual pasa la nómina de Jubilados (sic) de FONDUR, mantener o no dichos beneficios para el personal jubilado, con lo cual no se configura la violación alegada. Así se decide…” (Negrillas del original).

Al respecto, la cláusula cuadragésima de la Convención Colectiva de la Administración Pública Nacional (marcada con letra “A”), dispuso lo siguiente:
“CLÁUSULA CUADRAGÉSIMA: PERMANENCIA DE BENEFICIOS.

QUEDA EXPRESAMENTE CONVENIDO ENTRE LAS PARTES QUE LOS BENEFICIOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES, EDUCATIVOS, ACADÉMICOS, SINDICALES E INSTITUCIONALÉS ASÍ COMO CONQUISTAS DE CUALQUIER OTRA ÍNDOLE QUE VENGAN PERCIBIENDO LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS OBTENIDOS POR LAUDOS ARBITRALES, CONVENCIONES COLECTIVAS MARCOS Y CONVENCIONES COLECTIVAS SECTORIALES ANTERIORES O POR CUALQUIER OTRA FUENTE DE DERECHO, SE MANTENDRÁN EN VIGENCIA EN CUANTO NO LOS MODIFIQUE LA PRESENTE CONVENCIÓN COLECTIVA MARCO” (Mayúsculas y negrillas del original).
Se infiere que los beneficios económicos, sociales, culturales y educativos entre otros, que hayan alcanzado los funcionarios públicos a través de cualesquiera de los medios arriba indicados u otra fuente de derecho anterior a la precitada convención, se mantendrían en vigencia mientras no modificasen el contrato marco supra mencionado.
En el caso que nos ocupa, la parte apelante aduce que la dotación de juguetes, plan vacacional y útiles escolares, fueron beneficios extendidos al personal jubilado de “forma histórica” en atención al punto de información N° 45 Sesión N°1.277 de fecha 7 de junio de 2005.
Con respecto a las pruebas cursantes en autos, concretamente las documentales marcadas “H.1” al “H.4”, contentivas de las copias fotostáticas simples de las resoluciones emanadas de la Junta Administradora de la Secretaría General del liquidado Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, dictadas en fechas 8 de agosto de 2002; 7 de agosto de 2002; 29 de noviembre de 2004 y 29 de enero de 2004, respectivamente, cuyos contenidos no fueron atacados ni impugnados en forma alguna por la parte adversaria, esta Corte les confiere eficacia probatoria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, se desprende de las documentales en cuestión, que hubo una extensión de beneficios a favor del personal jubilado, pero no indica en forma expresa cuáles serían esos beneficios. Igualmente, se observa del Punto N° 45 Sesión N° 1.277 de fecha 7 de junio de 2005, información dirigida por el entonces presidente del FONDUR a la Junta Liquidadora, relacionada con los beneficios socioeconómicos que venía disfrutando el personal del FONDUR hasta ese entonces, aclarando que el beneficio de útiles escolares y dotación de juguetes se había hecho extensivo al personal jubilado como un beneficio interno, es decir, que los mismos no fueron conquistados con ocasión a un contrato colectivo, laudo arbitral, contratación colectiva sectorial o algún otro instrumento con el carácter de fuente de derecho (tal y como lo dispone la Cláusula Cuadragésima del Contrato Colectivo Marco de la Administración Pública).
Por lo tanto, considera esta Alzada que al ser la extensión de los conceptos de útiles escolares y dotación de juguetes dada por FONDUR a los jubilados como un beneficio interno, el cual no fue previsto mediante ningún instrumento jurídico de los antes mencionados, con carácter de fuente de derecho, se tiene entonces, que se trata de una liberalidad otorgada por el referido Ente a los jubilados, que en ningún momento podría hacérsele exigible a la Junta Liquidadora pues no se trató de un derecho acordado, dentro del marco del ordenamiento normativo.
Asimismo, mediante copia simple de la documental (marcada “H”) denominada Punto de Información, agenda Nº 0018 de fecha 22 de julio de 2008, emanada del Presidente de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano y dirigida al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, relativo a la permanencia de los beneficios socioeconómicos a favor del personal jubilado y pensionado de FONDUR, traída a los autos por la parte apelante tanto en la oportunidad de promoción de pruebas en primera instancia, como anexo a la querella funcionarial; se evidencia textualmente lo siguiente:
“En virtud del proceso de supresión y liquidación que atraviesa el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano de conformidad a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.883 de fecha 04 de marzo de 2008, se elevó a su consideración y aprobación mediante Punto de Cuenta N° 01, Agenda 043 de fecha 18/07/2008 (sic) la permanencia de los beneficios socioeconómicos; ticket alimentación, Caja (sic) de ahorro y Póliza (sic) de HCM (seguro de vida y gastos funerarios), a favor de todo el personal jubilado y pensionado de este instituto, incluyendo a los trabajadores que se acogieron al plan de jubilaciones especiales, considerando, que el ministerio a su cargo los absorberá con vigencia 01/08/2008 (sic)…” (Negrillas de esta Corte).
En atención a lo anterior, se entiende que fue elevada a consulta para su aprobación los beneficios socioeconómicos del ticket de alimentación, caja de ahorro y póliza de HCM (seguro de vida y gastos funerarios), a favor del personal jubilado de FONDUR, no así la dotación de juguetes y útiles escolares, por cuanto éstos tal como se indicara precedentemente no estaban previstos en la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública, ni en Acta Convenio u otro instrumento jurídico de naturaleza semejante que revistiera el carácter de fuente de derecho. Al ser ello así, dado que de los elementos cursantes en autos y de la interpretación efectuada a las disposiciones que rige la materia, no se desprendió en forma vinculante el derecho reclamado, esta Alzada considera ajustado a derecho el pronunciamiento efectuado por el Iudex A quo, motivo por el que se desestima la denuncia proferida con relación a estos particulares. Así se decide.
Igual consideración tiene el Plan Vacacional, por cuanto no se evidencia del Punto de Información Nº 45 de fecha 7 de junio de 2005, ni de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública, reconocimiento alguno del mencionado beneficio, debiendo por vía de consecuencia desestimarse el reclamo de este. Así se declara.
IV.- Asignación Especial Mensual:
Con respecto a este concepto, se observa que la parte apelante indicó que, “…el Tribunal Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en su Sentencia (sic) (…) en ningún momento decide nada al respecto…”.
No obstante, debe indicar esta Corte que de la revisión efectuada al contenido del fallo apelado, pudo constatarse, contrariamente a lo denunciado por el apelante, que el Juzgado A quo se pronunció sobre el concepto en referencia, en los términos siguientes:
“…en cuanto a la Asignación Especial indica que es un beneficio que percibían los jubilados y los pensionados desde el año 1998 para compensar los efectos de la inflación de 125 Bs. F mensuales, el cual de manera unilateral y arbitraria la Junta Liquidadora de FONDUR violentó y omitió su permanencia en los próximos años, cuando se culminó el proceso de supresión y liquidación.

Si bien es cierto, la jubilación es un derecho y un beneficio destinado a garantizar el sostenimiento de la calidad de vida de una persona que dedicó su vida al trabajo, y por su carácter de derecho social constitucionalmente protegido debe ser respetado y amparado, también es cierto, tal y como se señaló ut supra, que el régimen legal para su otorgamiento, el contenido del beneficio y los derechos de sus beneficiarios se encuentran previstos en la ley (sic) por expreso mandato constitucional. De manera que, es absolutamente lógico que aquellos beneficios otorgados de manera volitiva por la Administración en materia de jubilaciones y pensiones que no están previstos en la ley (sic), se encuentren sujetos a determinadas circunstancias fácticas que no pueden ser dejadas de lado, y que en todo caso deben ser analizadas y sopesadas al momento de estudiar la posibilidad de mantenerlas en el futuro.
Es preciso señalar en cuanto a los referidos bonos, que entre las atribuciones de la Junta Liquidadora de FONDUR está la de determinar los beneficios socio-económicos a otorgarse con ocasión del proceso de supresión y liquidación previa aprobación del Ministro del Poder Popular con competencia de Vivienda y Hábitat (artículo 5 numeral 10 del Decreto de Supresión y Liquidación de FONDUR), de tal manera, que si bien es cierto los referidos bonos fueron otorgados al personal activo de FONDUR, siendo extensivo al personal jubilado y pensionado, no es menos cierto que estos fueron otorgados en virtud de la naturaleza propia del organismo, es decir, el Bono Único Extraordinario se otorgaba en razón de haberse adicionado al Fondo la misión de construcción directa de viviendas, por lo tanto dicho bono era otorgado en razón una actividad propia del Ente, adicional al hecho que dicho bono se encontraba sujeto a su aprobación y disponibilidad presupuestaria, razón por la cual debe ser negado dicho pedimento y así se decide.

Adicionalmente a lo expuesto, cabe indicar que el actor señala que dicha asignación servía para cubrir las cuotas extraordinarias del plan de vivienda y que se pagaba de acuerdo a la antigüedad. Es el caso que si se tratase de una prima de antigüedad, la misma debía servir para computar el monto de la pensión; sin embargo, lo que señala la actora como antigüedad no es basado en los años de servicios a la Administración, sino el tiempo que dentro del ejercicio fiscal estuviere laborando la persona, para determinar quienes gozarían del beneficio y quienes habrían de ser excluidos.

(…Omissis…)

Adicionalmente a ello se tiene que dicho bono era otorgado a todo el personal activo y jubilado de FONDUR, sin que estuviere circunscrito o limitado a la preexistencia de un préstamo hipotecario, lo cual resultaría además a todas luces discriminatorio.

Igual consideración debe hacerse con relación a la Asignación Especial de Bs. F. 125,00, otorgada como compensación salarial por los efectos de la inflación, por cuanto tal beneficio además de no formar parte de los conceptos que deben ser considerados a los fines del cálculo de la pensión de jubilación, dependería de la capacidad presupuestaria del Ente para su reconocimiento y por supuesto en la propia existencia del éste, razón por la cual resulta forzoso desechar la solicitud planteada en este sentido. Así se decide…” (Negrillas del original, subrayado de esta Corte).

Como puede evidenciarse, el Tribunal de Instancia se pronunció sobre la asignación especial mensual, al que refirió la querellante al folio cuatro (4) del expediente judicial (libelo), cuando describió que “Este es un beneficio que percibían los jubilados y pensionados desde el año 1998 para compensar efectos de la inflación de 125 BS/F Mensual (sic). Adicionalmente (…) la Asignación Mensual es un beneficio adquirido que de manera unilateral y arbitraria la Junta Liquidadora de FONDUR violento (sic) u omitió el compromiso de permanencia del beneficio Adquirido para los próximos años…”.
Así pues, resulta a todas luces infundada la denuncia explanada por la parte apelante al afirmar que sobre tal concepto hubo falta de pronunciamiento, cuando lo cierto es que el Iudex la desestimó, al considerar que este beneficio habría sido acordado de manera interna en el FONDUR y que dada su supresión y liquidación, correspondería al Ministerio absorbente determinar si lo seguiría reconociendo o no ya que en principio la convención colectiva no lo obligaba.
V.- De la Bonificación Especial Anual y el Bono Único Extraordinario:
Con tales respectos, se observa que el apelante alegó que el Iudex A quo, le dio una connotación equivocada y confusa, debido a la falta de apreciación de las pruebas promovidas“…marcadas con letra A, sobre las Cláusula 40 de la Convención Colectiva de la Administración publica (sic) Nacional de los empleados (sic) de los Empleados (sic) Públicos. Tampoco valora la prueba Documental (sic), marcado con la letra F sobre el punto de información Nº 45 –Sesión Nº 1277-07-06-05, sobre los beneficios socio-económicos ni mucho menos valora ni aprecia las pruebas documentales, marcado M, N, Ñ, del escrito de promoción de pruebas donde se demuestra como nacieron dichos bonos y como se convirtieron en derecho y beneficios adquiridos con la resaltante particularidad que en la prueba, marcada con la letra Ñ (Pto de Cuenta 08. Ag Nº 13 de Junio (sic) 2007) se señala que en la Resolución de Junta Nº 4945 del 24-10-1996 (sic) se preciso (sic) que la Bonificación Especial Anual no necesitaba la aprobación del Directorio para conceder dicho beneficio. Tampoco valoro (sic) y aprecio (sic) la prueba documental, marcado con la letra G, por medio de la cual se da la opinión jurídica sobre la vigencia del (sic) Bonificación Especial Anual y la obligación de ser cancelada aun (sic) sin que exista disponibilidad presupuestaria y para tal fin debe efectuarse la previsión presupuestaria correspondiente…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Ahora bien, esta Corte observa que el Juzgado A quo decidió al respecto con base en lo siguiente:
“En lo referente a la Bonificación Especial Anual, señala la recurrente que dicho beneficio fue otorgado y disfrutado desde 1981, el cual consiste en 90 días de salario integral, otorgado al personal fijo, extensivo a jubilados, pensionados y contratados, y que la omisión de dicho derecho vulnera lo establecido en el artículo 82 de la Constitución, ya que las cuotas anuales a ser canceladas por los beneficiarios del plan vivienda del Instituto, son a cargo de la referida bonificación y al no percibir dicha bonificación se pierde la capacidad de pago del crédito hipotecario de vivienda; en lo relativo al Bono Único Extraordinario, expresa que el mismo está contemplado en la Cláusula Cuadragésima de la Convención Colectiva Marco, el cual consiste en un pago reiterado de 60 días de salario integral, el cual se otorga al personal jubilado desde el año 2001, siendo declarado y reconocido como derecho adquirido en Resolución de la Junta Liquidadora, Sesión 009, Punto 055, del 28-03-07 (sic), cancelándose hasta el año 2008, atendiendo a la determinación de la antigüedad del beneficio antes del 28-02-2006 (sic), por lo que el menoscabo de dicho beneficio es que no fue aprobado para los años sucesivos; en cuanto a la Asignación Especial indica que es un beneficio que percibían los jubilados y los pensionados desde el año 1998 para compensar los efectos de la inflación de 125 Bs. F mensuales, el cual de manera unilateral y arbitraria la Junta Liquidadora de FONDUR violentó y omitió su permanencia en los próximos años, cuando se culminó el proceso de supresión y liquidación.

Si bien es cierto, la jubilación es un derecho y un beneficio destinado a garantizar el sostenimiento de la calidad de vida de una persona que dedicó su vida al trabajo, y por su carácter de derecho social constitucionalmente protegido debe ser respetado y amparado, también es cierto, tal y como se señaló ut supra, que el régimen legal para su otorgamiento, el contenido del beneficio y los derechos de sus beneficiarios se encuentran previstos en la ley (sic) por expreso mandato constitucional. De manera que, es absolutamente lógico que aquellos beneficios otorgados de manera volitiva por la Administración en materia de jubilaciones y pensiones que no están previstos en la ley (sic), se encuentren sujetos a determinadas circunstancias fácticas que no pueden ser dejadas de lado, y que en todo caso deben ser analizadas y sopesadas al momento de estudiar la posibilidad de mantenerlas en el futuro.

Es preciso señalar en cuanto a los referidos bonos, que entre las atribuciones de la Junta Liquidadora de FONDUR está la de determinar los beneficios socio-económicos a otorgarse con ocasión del proceso de supresión y liquidación previa aprobación del Ministro del Poder Popular con competencia de Vivienda y Hábitat (artículo 5 numeral 10 del Decreto de Supresión y Liquidación de FONDUR), de tal manera, que si bien es cierto los referidos bonos fueron otorgados al personal activo de FONDUR, siendo extensivo al personal jubilado y pensionado, no es menos cierto que estos fueron otorgados en virtud de la naturaleza propia del organismo, es decir, el Bono Único Extraordinario se otorgaba en razón de haberse adicionado al Fondo la misión de construcción directa de viviendas, por lo tanto dicho bono era otorgado en razón una actividad propia del Ente, adicional al hecho que dicho bono se encontraba sujeto a su aprobación y disponibilidad presupuestaria, razón por la cual debe ser negado dicho pedimento y así se decide.

Adicionalmente a lo expuesto, cabe indicar que el actor señala que dicha asignación servía para cubrir las cuotas extraordinarias del plan de vivienda y que se pagaba de acuerdo a la antigüedad. Es el caso que si se tratase de una prima de antigüedad, la misma debía servir para computar el monto de la pensión; sin embargo, lo que señala la actora como antigüedad no es basado en los años de servicios a la Administración, sino el tiempo que dentro del ejercicio fiscal estuviere laborando la persona, para determinar quienes gozarían del beneficio y quienes habrían de ser excluidos.

En el mismo sentido fue otorgado el Bono Especial Anual, el cual –a decir de la actora- estaba destinado al pago de la cuota anual de los créditos hipotecarios otorgado por el FONDO a sus empleados. Así la continuidad de dichos pagos dependía no sólo de la capacidad presupuestaria del ente, sino de la existencia misma del ente. Siendo ello así, y al ser suprimido el mismo, mal podrían mantenerse tales beneficios, es por lo que a consideración de este Juzgado el hecho de no haber mantenido el pago de dichos bonos como parte de la pensión de jubilación no vulnera derecho alguno, y así se decide.

Adicionalmente a ello se tiene que dicho bono era otorgado a todo el personal activo y jubilado de FONDUR, sin que estuviere circunscrito o limitado a la preexistencia de un préstamo hipotecario, lo cual resultaría además a todas luces discriminatorio…”.
De lo anterior, esta Corte reitera tal como lo hizo el A quo, que los beneficios referidos por el apelante (anexos marcados con letras “F”, “M”, “N”, “Ñ”, G”, “K”, “I”), habían sido reconocidos vía administrativa interna al personal del FONDUR, cuyo disfrute fue extendido al personal jubilado. Así pues, es claro que suprimido como se encontraba el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), mal podría pretenderse que en el futuro se cumpla con el pago de bonificaciones “internas” cualquiera sea su naturaleza, pues su otorgamiento dependerá de la disponibilidad presupuestaria del órgano sustituto del Ente suprimido; lo que hace forzoso reconocer que dicha obligación por ser un beneficio económico adicional a los establecidos en la Ley y a los reconocidos por el Estado a través de la suscripción del Contrato Colectivo Marco de la Administración Pública o en otro de tal naturaleza, feneció al extinguirse su titular, así como los beneficios que no están representados en numerario sino en bienes y servicios (servicios de comedores, provisión de comidas y alimentos, guarderías infantiles y juguetes para los hijos). En consecuencia, esta Corte encuentra ajustado el pronunciamiento del Iudex A quo en los términos aquí expuestos, por lo que debe desestimarse la denuncia efectuada por la parte apelante. Así se declara.
VI.- Del Salario Base para el Cálculo del Beneficio de la Jubilación:
Con respecto a este punto, la parte apelante denunció que “…la Autoridades Administrativas de FONDUR tomó como base el ultimo (sic) salario devengado al anterior del 30-04-2008 (sic) y no en función del aumento salarial Presidencial del 30%, decretado el 01-05-2008 (sic), lo que hace que dicho error devengue una diferencia...”.
En este sentido, cabe destacar que la apelante fundamenta su disconformidad en el hecho que para el momento en que se le concedió el beneficio de la jubilación, no fue incluido el incremento salarial en la escala de sueldos para cargos de funcionarios y funcionarias de carrera, según Decreto Presidencial Nº 6.054 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.921 de fecha 30 de abril de 2008.
Ahora bien, se constata que el Juzgado A quo desestimó el referido pedimento con fundamento en lo siguiente:
“Señala la parte querellante que al momento de otorgarse y determinarse la pensión de jubilación especial, no se observó el salario integral otorgado de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y el acta levantada en FONDUR de fecha 16-09-2002 (sic), lo cual vulnera lo establecido en los artículos 80 y 86 de la Constitución, en tal sentido se observa:

(…Omissis…)

En tal sentido el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala, que la Ley Nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales, tal concepción fue igualmente consagrada en el artículo 2 de la enmienda 2 de la Constitución de 1961, de tal forma que no puede pretenderse un reajuste de la pensión de jubilación en base a estipulaciones contenidas en Contrataciones Colectivas, pues tal materia, dada su condición de reserva legal, le está vedada su regulación por vía contractual, y así se establece…”.

Así las cosas, cabe destacar en primer lugar, que era carga de la querellante demostrar –y no demostró- que la Administración restó consideración al Decreto Presidencial N° 6.054, mediante el cual se aprobó la escala de sueldos para cargos de las funcionarias y funcionarios públicos de carrera, aplicable al sistema de clasificación de cargo que rige la carrera funcionarial de la Administración Pública Nacional, sólo hace mención a la instrumental marcada “J”, en la que demuestra que la Junta Administradora de FONDUR, en sesión Nº 911, dictó Resolución Nº SG-4.720 de fecha 12 de diciembre de 1995, mediante la cual acordó el ajuste de la pensión de jubilación cada vez que se produjeran aumentos de sueldos por parte del Ejecutivo Nacional. Sin embargo, se considera pertinente traer a colación lo previsto en los artículos 1 al 4 del precitado Decreto, que dispuso lo siguiente:
“Articulo 1º. El presente Decreto tiene por objeto regular y establecer la Escala General de Sueldos para las funcionarias y funcionarios de Carrera de la Administración Pública Nacional.
Articulo 2º. Se aprueba la escala de sueldos para cargos de las funcionarias y funcionarios públicos de carrera, aplicable al Sistema de Clasificación de cargos que rige la carrera funcionarial de la Administración Pública Nacional, en los siguientes términos:

Sueldo Niveles Min
I II III Prom
IV V VI Máx
VII
(…Omissis…) Bachilleres
1 799 879 999 1.199 1.399 1.519 1.598
2 1.166 1.282 1.457 1.748 2.039 2.214 2.331
3 1.324 1.457 1.655 1.986 2.317 2.516 2.649


Artículo 3º. La aplicación de la escala establecida en el presente Decreto, da derecho a la asignación del sueldo inicial o básico de cada nivel. Cuando el sueldo total del funcionario, constituido por el sueldo inicial o básico aquí establecido más las compensaciones percibidas al 30 de abril de 2008, resultase superior a dicho sueldo, se mantendrá su remuneración total dentro del rango contemplado entre los mínimos y máximos correspondientes al grupo.

El último nivel de cada grupo en la escala de sueldos objeto del presente Decreto, es el máximo del sueldo que puede ser percibido en el grupo correspondiente.

Articulo 4º. Queda entendido que en el sueldo básico establecido en el presente Decreto, se encuentran incluidos los ajustes realizados al sueldo mínimo nacional obligatorio”.

Ahora bien, se observa de la documental marcada “A”, cursante a los folios diecinueve (19) y veinte (20) del expediente judicial, la comunicación de fecha 31 de julio de 2009, emanada del Presidente de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), notificando a la querellante sobre la decisión adoptada de acordarle el beneficio de la jubilación, por sus 19 años de servicios en el precitado Ente, siendo su último cargo el de “Bachiller I”, con una pensión vitalicia en la cantidad de Bolívares Fuertes mil ciento sesenta y cinco con noventa y dos céntimos (Bs.F. 1.165,92).
Así, al analizar lo previsto en el Decreto Presidencial Nº 6.054 de fecha 30 de abril de 2008, se observa que el tope máximo en la escala de sueldos para el caso del “Bachiller I” era de Bolívares Fuertes mil quinientos noventa y ocho (Bs.F. 1.598,00), y el monto mínimo del ajuste en el incremento referido era la suma de Bolívares setecientos noventa y nueve (Bs.F. 799,00), siendo éste el grado de cargo objeto de análisis en el presente punto controvertido.
Igualmente, es importante destacar que de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la Jubilación no podrá exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base.
Ahora bien, es importante destacar con el punto en comento, que los anexos marcados con letra “LL”, contentivo de la Resolución de la Junta Administradora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), resolvió elevar de manera interna al 80% el indicador para el pago de las jubilaciones a otorgarse de oficio a partir del año 2002 y otorgar como base de cálculo para las jubilaciones, la remuneración correspondiente al sueldo del mes inmediato anterior a la fecha de entrada en vigencia de la jubilación, y no el coeficiente de los últimos 24 meses establecidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Sin embargo, tal como se ha venido sosteniendo en la motiva del presente fallo, cualquier beneficio que haya sido concedido por el FONDUR por “vía de administración interna”, no puede considerarse vinculante para obligar al Ministerio absorbente a asumir la carga en los mismo términos, sino en aquellos casos establecidos en la Ley y en los acordados por el propio organismo (Ministerio) que resulten más favorable y progresivos para el funcionario.
De manera pues, que en el caso bajo análisis, al comparar la pensión vitalicia acordada por la Junta Liquidadora a la querellante con lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y en el Decreto Presidencial Nº 6.054 de fecha 30 de abril de 2008, antes transcrito, relativo al tope máximo en la escala de sueldos para el caso del “Bachiller I”, y el monto mínimo del ajuste en el incremento referido, esta Alzada constata que le fue acordada la jubilación a la querellante de conformidad con el Decreto Presidencial en referencia y con lo estipulado en el artículo 9 de la Ley eiusdem, por lo tanto no evidencia esta Corte que la Junta Liquidadora del FONDUR haya transgredido o inobservado nada al respecto.
Al ser ello así, por cuanto no se encuentra vulnerado en forma alguna el concepto de homologación de la pensión de jubilación como erradamente lo consideró el apelante, debe entenderse tal y como lo apuntó el Iudex A quo, que hasta tanto la Administración no se niegue a su próximo reajuste, no podrá considerarse vulnerado tal derecho, motivo por el que debe desestimarse la denuncia antes esbozada tal y como lo hizo el Iudex A quo. Así se declara.


VI.- Del Beneficio de Alimentación:
Antes de abordar la denuncia del apelante en cuanto a los términos en como se condenó el pago del beneficio de alimentación (cesta ticket), esta Corte estima pertinente indicar que, la Administración Pública resultó vencida en este particular y no ejerció recurso de apelación alguno. Empero, por cuanto el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), fue suprimido y absorbido por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, la carga de pagar el referido concepto recae en cabeza de este último. Así, corresponderá determinar la naturaleza jurídica de dicho concepto, a los fines de aplicar o no la prerrogativa procesal de la República, a que hace referencia el artículo 72 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, y de tal modo, poder resolverse en un solo pronunciamiento tanto el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, como la consulta del aludido concepto.
En efecto, el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), se constituyó como un fondo con personalidad jurídica y patrimonio propio, autónomo e independiente, adscrita al Ministerio de Haciendo y posteriormente al Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda, hoy Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, cuya liquidación fue ordenada mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, por lo que en caso de determinarse que la condenatoria del pago del cesta ticket o beneficio de alimentación, afectó los intereses de la República, corresponderá aplicar la Consulta del fallo, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación por parte de la querellada.
En el caso de autos, se observa que la condenatoria al pago del cesta ticket o beneficio de alimentación, genera erogaciones valorables económicamente, que debe reajustarse año a año con el cambio que se haga de la Unidad Tributaria. De modo que, siendo el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, parte de la Administración Central, representada por la República, no quedan dudas que resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta obligatoria, a que hace referencia el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 72. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En consecuencia, el examen del fallo objeto de apelación por la parte querellante, igualmente será sometido a consulta únicamente en aquel aspecto (pretensión, defensa o excepción) decidido en detrimento de los intereses de la República, a saber, el pago del beneficio de alimentación. Así se decide.
Delimitado lo que antecede, pasa de seguida esta Alzada a esclarecer el punto debatido y al respecto, se observa que la parte apelante disintió del pronunciamiento del Iudex A quo alegando lo siguiente,“…(…) el pago de cesta ticket debe ser a partir desde (sic) el 01 de Agosto (sic) de 2008, fecha en la cual comenzó a vulnerarse y menoscabarse el derecho y beneficio de Alimentación (…) La ayuda económica que nació injustamente e ilegalmente como consecuencia de la transformación de la existencia y del reconocimiento del cesta ticket, jamás puede ser, ni someramente considerada como un pago dinerario mensual que pasaría a ser parte del calculo (sic) de la pensión, ya que lo que sucedió fue un menoscabo de un derecho pre-existente como el de la alimentación materializado en cesta ticket con su respectiva unidad tributaria y que muy bien debe permanecer como beneficio adquirido y mas aun (sic) cuando la Administración como empleador lo reconoció (…) en ningún momento La (sic) Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores establece prohibiciones que dicho beneficio del Cesta Ticket no sean incluido los trabajadores jubilados y mas aun (sic) cuando en FONDUR existía el reconocimiento material previo de dicho beneficio por parte del empleador…” (Mayúsculas del original).
Ahora bien, al revisarse el pronunciamiento del Juzgado A quo en relación al concepto, se evidencia que resolvió lo siguiente:
“El actor solicita le sea acordado el Ticket de Alimentación, señalando que dicho beneficio fue aprobado mediante Resolución de la Junta Administradora N° SG-5.384, sesión N° 1011 del 12-02-1998 (sic) y desde ese mismo momento fue extensivo a los jubilados y pensionados, siendo desmejorado al ser convertido en una ayuda económico-social por un monto de Bs. F. 483, mensuales, no sujeto a variación, según el punto de información presentado por el Presidente de la Junta Liquidadora de FONDUR al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, lo cual vulnera lo establecido en el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 11 numeral 1 del Pacto Internacional de derechos Económicos, Sociales y Culturales, transgrediendo lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo quebranta lo establecido en la Cláusula Cuadragésima de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional 2003-2005.

A tal efecto este Tribunal observa, que al folio 152 al 159 de la pieza I, del expediente judicial, riela Punto de Información a la Junta Administradora de FONDUR, de fecha 07-06-05 (sic), Punto N° 45, Agenda N° 1277, mediante la cual se trató el punto relacionado con el cesta ticket, desprendiéndose del punto 6 que, ‘TICKET ALIMENTACIÓN: Amparado (sic) por Contrato Marco, Acta Convenio de Obreros y Beneficio Interno. La Administración Pública Nacional acuerda mantenerle al personal fijo el sector público el disfrute del Cupón o Ticket Alimentario a que se refiere la Ley de Programa de Alimentación para los trabajadores sin distinción salarial, ni discriminación alguna, por concepto de vacaciones, enfermedad o permiso debidamente justificado. Este beneficio es extensivo a los Jubilados, Pensionados y Contratados’.

Por otra parte al folio 36 de la pieza I, se observa Punto de Información, de fecha 22-07-2008 (sic), Agenda N° 0018, presentado por el Presidente de la Junta Liquidadora de FONDUR al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, en el cual se desprende del punto 1 ‘Ticket alimentación: ‘ESTUDIAR LA POSIBILIDAD DE MANTENER EL MONTO, TRANSFORMANDO EL CONCEPTO’. (…) En tal sentido, con alcance al precitado punto de cuenta, se informa que este instituto denominará al beneficio socioeconómico de cesta ticket para todo su personal jubilado y pensionado desde el 01/08/2008 (sic) como AYUDA ECONÓMICA-SOCIAL, POR UN MONTO DE CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs. F 483,00) mensual no sujeto a variación’.

De lo mencionado se tiene que la Administración reconoció el beneficio del Ticket de Alimentación, para los jubilados y pensionados, cambiando posteriormente el concepto a ‘Ayuda económica-social’, por un monto de Bs. F 483,00.

Ahora bien, siendo que el denominado ticket de alimentación es un beneficio de carácter alimentario sin incidencias en el sueldo o el salario –según sea el caso-, el mismo resulta susceptible de ser negociado o acordado dentro de la jubilación, y en tal razón ser reconocido para mantenerse como añadido o plus a los jubilados; sin embargo, en el caso de autos se observa, que la Administración acordó ‘mantener el beneficio…’ (lo cual conforme lo anterior resulta probable), ‘… transformando el concepto…’. Es el caso que dicho beneficio puede ser mantenido a los jubilados (siempre que se cuente con la capacidad presupuestaria) toda vez que no resulta contra legem; sin embargo, al variar el concepto se convierte en un pago dinerario mensual que pasaría a formar parte del sueldo (o pensión en el presente caso) y que si desnaturalizaría lo expresamente previsto en la Ley para el cálculo de la pensión de jubilación, con el agravante que igualmente se desnaturalizaría el carácter compensatorio de dicho beneficio el cual ha de ser calculado sobre la base de la unidad tributaria, pretendiendo convertirlo en un monto fijo con lo cual se desnaturaliza el fin para el cual fue creado. Señalado lo anterior y visto que se trata de un concepto que podría ser regulado por las partes o reconocido por el pagador (Administración) como proveniente de los derechos del jubilado, no resulta ajustado, pertinente y por el contrario, resultaría contra legem, modificar la naturaleza y fin del concepto, razón por al (sic) cual debe ordenarse sea cancelado de la misma manera, forma y condiciones en que se liquida a los activos; es decir, a través de los respectivos Tickets de Alimentación, y así se decide.

Ahora bien, y siendo el pago del monto de la jubilación y de los beneficios adjuntos a esta una obligación que debe ser cumplida mes a mes, el derecho a solicitar dichos pagos es un derecho que puede ser reclamado jurisdiccionalmente cada mes que deje de ser reconocido, y en aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el pago de los ticket de alimentación, sólo puede ordenarse a partir de los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición de la presente querella. Por tanto, en virtud de que el querellante interpuso el presente recurso el 24 de octubre de 2008, este Juzgado entiende que el pago del ticket de alimentación debe realizarse a partir del 24 de julio de 2008, es decir, tres meses antes de la interposición del presente recurso, estando en consecuencia caduca la solicitud en cuanto se refiere al pago del beneficio los meses anteriores a la fecha antes señalada. Así se decide...” (Mayúsculas y negrillas del original).
De lo anterior, se desprende que el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, cambió el beneficio de alimentación (tickets de alimentación) que venían percibiendo los funcionarios activos y jubilados en el FONDUR, por la modalidad de “ayuda económica social”, consistente en la asignación de un monto equivalente a cuatrocientos ochenta y tres Bolívares Fuertes (Bs.F.483,00).
Contra tal actuación, se pronunció el Juzgado A quo y consideró que el proceder de la Administración Pública habría desnaturalizado el carácter compensatorio del verdadero concepto, por lo que partiendo de esa premisa, condenó su pago a partir del 24 de julio de 2008, en los mismos términos como era percibido por el personal activo del FONDUR, es decir, a través de los tickets de alimentación.
Ahora bien, la parte apelante disiente de la fecha a partir de la cual fue condenado tal beneficio, alegando que lo correcto era ordenar el pago a partir del 1 de agosto de 2008, fecha en la que se cambió la naturaleza del beneficio.
Al respecto, debe indicarse que la reciente doctrina jurisprudencial, ha establecido que el pago de dicho concepto, por responder a la previsión expresa del beneficio de alimentación, no reviste carácter remunerativo, debiendo cancelarse sólo con ocasión de la prestación efectiva del servicio.
Por ello, el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.094, de fecha 27 de diciembre de 2004, aplicable al caso de autos rationae temporis, estatuye que:
“Artículo 2.- A los efectos de cumplimiento de esta Ley, los empleadores de sector público o del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo”.
Asimismo, el artículo 5 eiusdem expresa:
“Artículo 5. El beneficio contemplado en esta Ley no será considerado como salario de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipulo lo contrario:

Parágrafo Primero: en caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en la Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un cupón o tickets, o una carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T)”.

Por su parte, el artículo 14 del Reglamento de la Ley de Alimentos para los Trabajadores, publicada mediante Gaceta Oficial Nº 38.426, de fecha 28 de abril de 2006, prevé que:
“Artículo 14.- Trabajadores y trabajadoras beneficiarios. Los trabajadores y trabajadoras que devenguen un salario normal mensual que no exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos son beneficiarios de la ley de alimentación para los trabajadores, siempre que laboren para empleadores o empleadoras con veinte (20) o más trabajadores y trabajadoras. Para la determinación del número de trabajadores y trabajadoras se incluirán los aprendices”.

De lo anterior, puede inferirse que el referido concepto no forma parte del salario base devengado por los trabajadores, en este caso, el pretender reconocerle este derecho, tal como lo acordó el Iudex A quo, implicaría desnaturalizar el propósito y fin para el cual se creó en la Ley, cancelado a través de los tickets de alimentación a los funcionarios públicos por jornada de trabajo efectiva.
Ahora bien, si bien es cierto tal como lo alegó la parte actora en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), mediante comunicación de fecha 12 de febrero de 1998, signado con la nomenclatura SG-5.384 (marcado con letra “C”), hizo extensible a los jubilados la cancelación de un bono bimestral por un monto de veinte cuatro mil bolívares exactos (24.000,00), por concepto del “PROGRAMA PROVISIÓN DE COMIDAS Y ALIMENTOS con la empresa CENTRAL MADEIRENSE”, no menos cierto es que la cancelación de este programa alimenticio tiene una temporalidad de vigencia desde el 1 de enero de 1998, hasta el 31 de diciembre de 1998, pudiendo el patrono en los años subsiguientes rescindir de la extensibilidad de este programa, dado que solo por Ley era obligatorio cancelarlo a los trabajadores que cumplían con la jornada de trabajo.
Sin embargo, eso no es óbice para que la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Alimentación para los Trabajadores, puedan hacer extensible el pago del beneficio de los Tickets de Alimentación a los jubilados, a través de la celebración de convenciones colectivas, acuerdos colectivos o decisiones unilaterales entre el patrono y los empleados públicos (Vid., Art. 15 del Reglamento de la Ley de Alimentación).
Ahora bien, aplicando las anteriores premisas al caso sub iudice, esta Alzada no observa que el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), haya suscrito convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos unilaterales, con los trabajadores adscritos al referido Fondo. Por lo tanto, al no aportar la parte accionante más elementos de convicción que le permitan demostrar, que el “PROGRAMA PROVISIÓN DE COMIDAS Y ALIMENTOS”, perduró en el tiempo, siendo el mismo extensible a los jubilados, y no habiendo esta Alzada constatado en las planillas de movimientos al personal, que tal beneficio haya continuado con el pasar de los años, resulta contradictorio que el Juzgado A quo haya ordenado la restitución del concepto en los mismos términos en como venían percibiéndolos antes de la supresión y peor aún, que esa condenatoria haya sido acordada a partir del 21 de julio de 2008, es decir con anterioridad a la fecha en que presuntamente habría tenido lugar la lesión, vale decir, el 1º de agosto de 2008.
Al ser ello así, mal pudo condenarse el pago del cesta ticket, pues quedó demostrado en autos, que el reconocimiento del beneficio a favor de los jubilados, fue efectuado de manera interna por el FONDUR y no por medio de formas vinculantes dentro del marco jurídico, que en tal caso, habría podido obligar al Ministerio absorbente a su continuidad en el pago. Por lo que esta Corte se encuentra forzada en desestimar la pretensión del recurrente, relacionada con la fecha en que ha debido ser condenado el pago del beneficio, ya que si bien el A quo erró en esa particularidad, no tiene sentido práctico rectificar al respecto, puesto que el concepto nunca ha debido condenarse. En consecuencia, esta Corte estima correcto Revocar Parcialmente el fallo al no ajustarse a derecho el referido pronunciamiento, sólo en lo que respecta al concepto del beneficio de alimentación (cesta ticket), dejando a salvo el pronunciamiento efectuado con respecto a los demás conceptos.
En virtud de los planteamientos anteriormente expuestos, esta Instancia Jurisdiccional, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y conociendo en Consulta REVOCA PARCIALMENTE, la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo, de fecha 21 de mayo de 2009. Así se decide.
En consecuencia, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Wilmer R. Partidas R., en su carácter de Apoderado Judicial de la la ciudadana LILA COROMOTO SAVINO BRACAMONTE, contra la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana, contra la JUNTA ADMINISTRADORA DEL FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- REVOCA PARCIALMENTE el fallo apelado en aplicación de la consulta, sólo en lo que respecta al pronunciamiento efectuado del beneficio de alimentación.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,



MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario Accidental,



ANTONIO MOLINA ROOS



Exp. Nº AP42-R-2009-001057
MM/9

En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.

EL SECRETARIO ACC.,