JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001500

En fecha 30 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 3721-09 de fecha 17 de noviembre de 2009, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano GENARO JOSÉ GODOY SULBARAN, titular de la cédula de identidad Nº 13.040.152, asistido por la Abogada Arianna Godoy Sulbaran, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 101.886, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO PORTUGUESA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 17 de noviembre de 2009, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 1º de octubre de 2009, por el Abogado Joel Darío Altuve, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 77.571, actuando con el carácter de Procurador General del estado Portuguesa, según Decreto Nº 51 de fecha 21 de enero de 2009, publicado en Gaceta Oficial del estado Portuguesa Nº 16 Extraordinario, de fecha 21 de enero de 2009, contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 1º de diciembre de 2009, se dio cuenta a esta Corte.

En fecha 7 de diciembre de 2009, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho, más cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el aparte 18, del artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 8 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 16 de marzo de 2010, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 7 de diciembre de 2009, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 7 de diciembre de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 15 de marzo de 2010, inclusive, fecha en que finalizó dicha relación, a los fines de constatar si efectivamente habían transcurrido el lapso de los quince (15) días de despacho más los cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, concedidos a la parte apelante a los fines de la presentación del escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó:“…que desde el día siete (7) de diciembre de dos mil nueve (2009), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive hasta el día quince (15) de marzo de dos mil diez (2010), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 14, 15 y 16 de diciembre de dos mil nueve (2009), 22, 23, 24 y 25 de febrero de dos mil diez (2010) y los días 1, 3, 4, 8, 9, 10, 11 y 15 de marzo de dos mil diez (2010). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 8, 9, 10, 11 y 12 de diciembre de dos mil nueve (2009)”.

En fecha 17 de marzo de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 24 de mayo de 2010, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró, la nulidad parcial del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional el 1º de diciembre de 2009, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales dictadas por este Órgano Jurisdiccional con posterioridad al mismo y ordenó reponer la causa al estado que se notificara a las partes, para que se diera inicio nuevamente a la relación de la causa, una vez que constara en autos la última de las notificaciones a que haya lugar, de conformidad con lo previsto en el párrafo 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 6 de octubre de 2010, en cumplimiento con lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 24 de mayo de 2010, se libraron notificaciones a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 7 de febrero de 2011, se recibió el oficio Nº 792 de fecha 25 de noviembre de 2010, proveniente del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual remitió las resultas de la comisión Nº 8489 (nomenclatura de ese Juzgado), librado por esta Corte en fecha 6 de octubre de 2010.

En fecha 8 de febrero de 2011, se ordenó agregar a los autos, las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 6 de octubre de 2010.

En fecha 15 de febrero de 2011, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 24 de mayo de 2010, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la misma y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 ejusdem, se ratificó la ponencia al Juez Enrique Sánchez, concediéndose cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijándose el lapso de 10 días de despacho siguientes, para fundamentar el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 21 de marzo de 2011, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 15 de febrero de 2011, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 15 de febrero de 2011, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 17 de marzo de 2011, inclusive, fecha en que finalizó dicho lapso, a los fines de constatar si efectivamente habían transcurrido el lapso de los 10 días de despacho más los cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, concedidos a la parte apelante a los fines de la presentación del escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó:“…que desde el día quince (15) de febrero de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes al día 28 de febrero de dos mil once (2011) y los días 1, 2, 3, 9, 10, 14, 15, 16 y 17 de marzo de dos mil once (2011). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 16, 17, 18, 19 y 20 de febrero de dos mil once (2011)”.

Asimismo, en esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 19 de mayo de 2011, la Secretaría de esta Corte de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó prorrogar el lapso para decidir la presente causa.

En fecha 26 de julio de 2011, se dejó constancia que en fecha 25 de julio de 2011, venció el lapso de ley otorgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 27 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, ordenándose reanudar la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de marzo de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte el 27 de febrero de ese mismo año y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 26 de febrero de 2009, el ciudadano Genaro José Godoy Sulbaran, asistido por la Abogada Arianna Godoy Sulbaran, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Consejo Legislativo del estado Portuguesa, con base a las razones de hecho y de derecho siguientes:

Manifestó, que “Comencé a prestar mis servicios como funcionario del Consejo Legislativo del estado Portuguesa en fecha 09 de noviembre del año 2.004 (sic), (…) como Director de la Oficina de Servicios Jurídicos de dicha institución, cargo que fue ratificado en diversas oportunidades. (…) ocupado por mi persona hasta el día 01 de diciembre del 2.008 (sic) fecha en que al momento de presentarme a mis labores habituales me fue comunicado que con motivo de la instalación de la nueva Junta Directiva del Consejo Legislativo Regional había sido removido de mi cargo. Es de hacer notar que el cargo ocupado por mi persona durante la relación laboral con el Consejo Legislativo del Estado Portuguesa se trata de un cargo de libre nombramiento y remoción por lo cual debe ser aplicada la Ley del estatuto (sic) de la Función Publica además de la Ley Orgánica del trabajo (sic) y la contratación colectiva vigente del ente” (Negrillas del original).

Fundamentó su recurso en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y las cláusulas 22, 25, 27, 41, 42, 44, 46, 58 y 59 de la Contratación Colectiva del Consejo Legislativo del estado Portuguesa.

Indicó, que “Es necesario especificar que durante mi relación laboral con el Consejo Legislativo del Estado Portuguesa recibí por parte del patrono y de conformidad al artículo 108 parágrafo Segundo de la Ley Orgánica del Trabajo una serie de adelantos de la prestación de antigüedad los cuales se desglosan a continuación y de la siguiente forma;
Adelantos recibidos:
Fecha 14/09/2005 = 1.006,50 Bsf.
Fecha 26/07/2007 = 12.140,86 Bsf.
Fecha 04/08/2008 = 10.000,00 Bsf.
Total adelantos = 23.207,36 Bsf..
Total adeudado por concepto de diferencia de antigüedad:
65.092,32 Bsf. – 23.207,36 Bsf. = 41.884,96 Bsf.” (Negrillas del original).

Solicitó, que el cálculo de sus prestaciones sociales y los intereses se realizaran con base a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo, solicitó que el cálculo correspondiente al disfrute de sus vacaciones se realice conforme a lo señalado en la clausula 42 del Contrato Colectivo del Consejo Legislativo del estado Portuguesa y que se le cancele por concepto de “bono post vacacional” lo correspondiente al periodo comprendido entre el 9 de noviembre de 2007 al 9 de noviembre de 2008, “…de acuerdo a lo establecido en la cláusula 42 de la Contratación Colectiva del Consejo Legislativo”.
Por último, solicitó la admisión de la presente demanda, se sustancia conforme a derecho y se declare con lugar en la sentencia definitiva.

-II-
DEL FALLO APELADO

Mediante decisión de fecha 30 de septiembre de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Parcialmente Con Lugar, recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:

“Este juzgador para decidir observa, que el querellante señala que ingreso (sic) a laborar para el Consejo querellado el 09 de noviembre de 2004 y egreso (sic) el 01 de diciembre del 2008. Pero es el caso, que no se le cancelaron sus prestaciones al egresar de la administración, razon (sic) por la cual presento (sic) la querella que aquí se decide, solicitando el pago de sus prestaciones sociales en los concepto (sic) de antigüedad, intereses de antigüedad o fidecomiso, e intereses de mora. Además, de la indexación monetaria.

Así, el querellante fundamentó su querella en los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Precisado lo anterior, este sentenciador considera que uno de lo (sic) derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el pago de sus prestaciones sociales al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos; en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa `laboralización (sic) del derecho funcionarial´, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.

En relación con lo anterior, se ha de mencionar que tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

Ahora bien, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer al querellante, porque la Constitución vigente de 1999 en su artículo 92 las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía, garantías reconocidas por anticipado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite en su artículo 28 a la Ley Orgánica del Trabajo, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló –De Pedro- esa remisión era únicamente referencial, `...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración...´ (De Pedro Fernández, Antonio. 1.997. (sic) Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).

Así las cosas, observa este Tribunal Superior que todo funcionario tiene derecho al cobro de prestaciones sociales y en razón de la competencia que tiene este Tribunal Contencioso Administrativo por ser una relación de empleo público, siendo un hecho social el derecho a percibir de manera correcta los beneficios laborales que la Ley y la Constitución acuerda, es forzoso pronunciarse al respecto.

En razón de las consideraciones señaladas, este Tribunal pasa a considerar lo siguiente en cuanto a los conceptos solicitados:

Para el cálculo de la prestación de antigüedad y los intereses sobre prestación de antigüedad, los mismos se realizarán conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, partiendo del tiempo de servicio prestado por el querellante.

Respecto a los intereses moratorios, se observa que teniéndose como cierta la fecha de culminación de la relación de empleo público y no habiéndose materializado oportunamente el pago de las prestaciones sociales, se estima que se ha originado un retaso (sic) considerable que va en detrimento del precepto constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al establecerse que las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata y que el retraso en su pago genera intereses. En consecuencia, este órgano jurisdiccional acuerda el pago por concepto de intereses de mora sobre prestaciones sociales en beneficio del querellante calculados desde la fecha cierta de egreso hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, y así se decide.

Con respecto a los conceptos laborales que le corresponden al querellante en base a lo preceptuado en la convención colectiva, el experto deberá tomarlos en cuenta al momento de realizar la experticia complementaria del fallo.
Con relación a la indexación o corrección monetaria solicitada, la misma no es procedente ya que las deudas referidas a los funcionarios públicos como consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, en razón de que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, tal como se desprende de la sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 30-01-07 (sic), y así se establece.

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta, en lo que respecta a los conceptos y montos acordados en el cuerpo de este fallo, los cuales deberán ser acordados mediante experticia complementaria del fallo y así se decide”.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Joel Darío Altuve, actuando con el carácter de Procurador General del estado Portuguesa, contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y al efecto, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone, lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.
Con base en lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el Abogado Joel Darío Altuve, actuando con el carácter de Procurador General del estado Portuguesa, contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y a tal efecto, observa:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, establece:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.

La apelación se considerara desistida por falta de fundamentación…” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se recibió el expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación.

En el caso sub iudice, se desprende de la revisión de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 15 de febrero de 2011, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 17 de marzo de 2011, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondiente Al día 28 de febrero de 2011 y los días 1º, 2, 3, 9, 10, 14, 15, 16 y 17 de marzo de 2011, más cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 16, 17, 18, 19 y 20 de febrero de 2011, observándose que dentro de dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno, mediante el cual fundamentara la pretensión aludida, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar si armonía con las disposiciones del Texto fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:

…(omissis)…

De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.

Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: 'Municipio Pedraza del Estado Barinas', que:

'(…) esta Sala Constitucional debe señalar, en primer lugar, que es obligación de todos los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, entre los que se encuentra la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en todos aquellos procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia [rectius: párrafos 18 y 19 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia] (desistimiento tácito de la apelación), examinar ex officio y de forma motivada, con base en el artículo 87 del mismo instrumento legal, el contenido del fallo impugnado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (…)' (Destacado de este fallo).

De las sentencias parcialmente transcritas se desprende que es obligación de todos los jueces, en aquellos procesos en que opere el desistimiento tácito del recurso de apelación, de acuerdo con lo previsto en el aparte 18 del artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ante la ausencia de su fundamentación examinar, el fallo apelado para determinar si el Tribunal a quo con su decisión: i) no violó normas de orden público y; ii) no vulneró o contradijo interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

En atención a lo expuestos y constatando que la consecuencia jurídica ante el incumplimiento de fundamentar el recurso de apelación, es el supuesto regulado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual, esta Corte considera que los criterios ut supra mencionados (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas y Monique Fernández Izarra) deben ser aplicados al caso que nos ocupa.

Establecido lo anterior, observa esta Corte que en el caso de autos la parte recurrida es el Consejo Legislativo del estado Portuguesa, adscrito a la Gobernación del estado Portuguesa y por tanto, le resulta aplicable lo previsto en el Decreto Nº 6.286 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, en su artículo 72, que está referido a la consulta de las sentencias definitivas contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República, privilegio que resulta aplicable a los Estados, de conformidad a lo establecido en el artículo 36 de la Reforma de la Ley de Descentralización Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.140, de fecha 17 de marzo de 2009, mediante el cual se le otorga a los estados los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República. Así se decide.

Asimismo, conforme al criterio de la Sala Constitucional, pese a la verificación de la consecuencia jurídica procesal establecida en la ley frente al supuesto de la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos de la apelación interpuesta, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que el Tribunal Superior deberá revisar dicho fallo con relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (cfr. Sentencia Nº 1107 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 08 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara).

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, en el presente caso la Gobernación del estado Portuguesa, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

En consecuencia, siendo que en el presente caso ya se ha declarado el desistimiento del recurso de apelación ejercido, procede la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por tanto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.

En tal sentido, se observa que la pretensión adversa a los intereses de la República estimada por el A quo en su decisión, fue la relativa al pago de las prestaciones sociales más los intereses generados por la falta de pago de los mismos, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. (Resaltado de esta Corte)

Como se observa de la norma transcrita el pago de las prestaciones sociales, es un derecho de rango constitucional del que goza todo empleado o funcionario al ser retirado, jubilado, removido o haya renunciado al servicio activo de un organismo privado o público. Es así que conforme a la norma contenida en el artículo 92 del Texto Fundamental, dicho pago es un derecho social protegido por el Estado, de exigibilidad inmediata que le corresponde a todo trabajador sin ningún distingo y cuya mora o retardo genera intereses.

Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo de sus prestaciones la norma que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación y es la que dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestación de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “B”).

Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente en el caso de autos, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, fórmula que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.

En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso) y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquéllas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: Marco Antonio Ramírez Mendoza vs la Sociedad Mercantil Super Clone, C.A.).

Aunado a lo antes expuesto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 924, de fecha 3 de febrero de 2005, trajo a colación el criterio sostenido en el fallo dictado por la misma Sala, en sentencia Nº 486 de fecha 4 de junio de 2004, en el que estableció lo siguiente:

“…Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…”.

Conforme a lo expuesto, la mencionada Sala concluyó que los intereses moratorios sobre prestaciones sociales devienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación de trabajo y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador, se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago. Por tanto, el cómputo de dichos intereses debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo.

Siendo ello así y por cuanto de la revisión de las actas que conforman el expediente esta Corte observa, que el ciudadano Genaro José Godoy Sulbaran, fue retirado del Cargo de Director de Servicios Jurídicos del Consejo Legislativo del estado Portuguesa, en fecha 1º de diciembre de 2008, tal como consta de notificación S/N de esa misma fecha, que cursa en el folio veintiuno (21) del expediente judicial y que para la fecha de interposición del recurso en fecha 26 de febrero de 2009, el recurrente no había recibido el pago de las prestaciones sociales, resultando evidente la demora en su cancelación, en virtud de lo cual, esta Corte estima que el Tribunal A quo, actuó conforme a derecho al ordenar el pago de las prestaciones sociales y sus respectivos intereses moratorios. Así se decide.

De manera que, al quedar ratificado por esta Alzada lo declarado por el Juzgado A quo respecto a la procedencia del pago de las prestaciones sociales y los intereses moratorios originados por el retardo en las mismas, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se hace necesario ordenar como lo hizo el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En virtud de los pronunciamientos anteriores, una vez efectuada la revisión del contenido de la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y constatado que no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios vinculantes establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por este Órgano Jurisdiccional y los demás Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte, con el propósito de dar cumplimiento a la consulta de Ley establecida en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA el referido fallo. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por Joel Darío Altuve, actuando con el carácter de Procurador General del estado Portuguesa, contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano GENARO GODOY SULBARAN, asistido por la Abogada Arianna Godoy Sulbaran, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO PORTUGUESA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo dictado en fecha 30 de septiembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por efecto de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario Accidental,


ANTONIO MOLINA ROOS
AP42-R-2009-001500
MMR/7
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc.