JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000367
En fecha 27 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 10-0575 de fecha 13 de abril de 2010, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MEDARDA MARÍN NARVÁEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.302.655, debidamente asistida por los Abogados Pedro Miguel Reyes, José Humberto Rincón y Pedro Vicente Rivas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 9.471, 23.481 y 101.799, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº FSS-D-002990, de fecha 13 de noviembre de 2008, debidamente notificado en fecha 13 de noviembre de 2008, mediante comunicación signada con el Nº FSS-D-000070, de la misma fecha y el acto administrativo de retiro de fecha 16 de enero de 2009, publicado en fecha 26 de febrero de 2009, dictados por la ciudadana SUPERINTENDENTE DE SEGUROS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos, en fecha 13 de abril de 2010 el recurso de apelación interpuesto mediante diligencias de fechas 1º y 22 de marzo de 2010, por la Abogada Isaura Cárdenas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 40.261, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2010, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 29 de abril de 2010, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de quince (15) días para la fundamentación de la apelación.
En fecha 20 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación, suscrito por la Abogada Isaura Cárdenas, antes identificada.
En fecha 27 de mayo de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 3 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, suscrito por el Abogado Pedro Vicente Rivas, antes identificado.
En esa misma fecha, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 7 de junio de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 14 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de promoción de pruebas suscrito por el Abogado Pedro Vicente Rivas, antes identificado.
En esa misma fecha, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la promoción de pruebas.
En fecha 15 de junio de 2010, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la Representación Judicial de la querellante y se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 29 de junio de 2010, se declaró en estado de sentencia la presente causa y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
En fecha 1º de julio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fechas 29 de marzo, 19 de mayo, 29 de junio, 20 de julio y 21 de noviembre de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias suscritas por el Abogado Pedro Vicente Rivas, antes identificado, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 20 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 14 de mayo de 2009, la ciudadana Medarda Marín Narváez, debidamente asistida por los Abogados Pedro Miguel Reyes, José Humberto Rincón y Pedro Vicente Rivas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº FSS-D-002990, de fecha 13 de noviembre de 2008, debidamente notificado en fecha 13 de noviembre de 2008, mediante comunicación signada con el Nº FSS-D-000070, de la misma fecha y el acto administrativo de retiro de fecha 16 de enero de 2009, publicado en fecha 26 de febrero de 2009, dictados por la ciudadana Superintendente de Seguros, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que, “…es Funcionaria Pública de Carrera: condición profesional que venia (sic) desempeñando en la Administración Pública Central, como JEFE DE DIVISION de la División (sic) de Productores de Seguros adscrita, a la Dirección de Auditoria de la Superintendencia de Seguros. Ingresó en la Administración Pública en el año de 1990, es decir; tiene una antigüedad de 18 años de servicio…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “En fecha 30 de noviembre de 2008, mediante oficio numerado MF-SS-5-3233, y dirigido a MADARDA (sic) MARÍN NARVAEZ, donde se le informa que en fecha 03-12-2007 (SIC), la Dra. Teresa Ferrini, Superintendente de Seguros, la designó Jefe de la División de Productores de Seguros, adscrita a la Dirección de Auditoria de la Superintendencia de Seguros (…) El nombramiento tendría vigencia a partir del día 03-12-2007 (sic). MEDARDA MARÍN NARVAEZ fue notificada el mismo día 03-12-2007 (sic)…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que de las funciones que se le notificaron en el nombramiento, “…efectivamente cumplía las siguientes: Las indicadas en el numeral `1´; solo las `planificaba´, pues las inspecciones ordinarias contables a las sociedades de corretaje de seguros, de reaseguros y seguros las realizaban los `auditores´. No las supervisaba, ni las coordinaba. Respecto al numeral `2´; eran realizadas exclusivamente por los `auditores´; designados por la Superintendente de Seguros. Quien les otorgaba los (sic) credenciales. Las indicadas en el numeral`3´; eran realizadas exclusivamente por los `auditores´. Las indicadas en el numeral `4´; también eran realizadas exclusivamente por los `auditores´. Las en (sic) en el numeral `5´; señaladas no eran actividades cumplidas por la Jefe de División de Productores de Seguros. Las expresadas en el numeral `6´; si eran cumplidas por la Jefe de División de Productores de Seguros. Las señaladas en el numeral `7´; no eran cumplidas por la Jefe de División de Productores de Seguros, correspondían al Director de Auditoria. Las cumplidas en el numeral `8´; no eran facultad de la Jefe de División de Productores de Seguros, pues quien otorgaba estos permisos era el Director de Auditoria. Las cumplidas en el numeral `9´; si eran cumplidas por el Jefe de División de Productores de Seguros. Las cumplidas en el numeral `10´; efectivamente como Jefe de División de Productores de Seguros se presentaba a la Asistente del Director y al Director de Auditoria, los trabajos realizados por el personal a su cargo. Las cumplidas en el numeral `11´; la Jefe de División de Productores de Seguros se limitaban a las labores de coordinación de las actividades del personal a sus órdenes y se presentaban los informes a los superiores quienes daban su aprobación o no” (Subrayado y negrillas del original).
Que, “En fecha 01 de noviembre de 2008, la Superintendente de Seguros (…) le notifica (…) que de conformidad con el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el contenido del Acto Administrativo Nº FSS-d-002990 13 de noviembre de 2008, donde se acuerda su remoción del cargo de `Jefe de División´ de Productores de Seguros, adscrita a la Dirección de Auditoria de esa Superintendencia y se ordena su pase a disponibilidad (…) toma como fundamento legal los artículos 84, 85, 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto (…) desempeñaba un cargo de Libre Nombramiento y Remoción, por ser de alto grado de confidencialidad en el ejercicio de sus funciones. Señalándole seguidamente las supuestas actividades que en criterio de la Superintendente de Seguros configuraba la referida confidenciabilidad…”.
Adujo que, las actividades mencionadas “…parcialmente son idénticas a las anteriormente citadas y analizadas, es decir a las contenidas en el Acto Administrativo donde se le designa como `Jefe de División´. En efecto son similares en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 y sobre las mismas reiteramos en esta oportunidad, lo ya señalado al analizar lo identificado anteriormente”.
Que, “En fecha 26 de febrero de 2009, aparece publicado un cartel de fecha 16 de enero de 2009, el cual se anexa en copia fotostática, en el cual se acuerda el retiro de la administración publica (sic) por cuanto a criterio de la superintendente se había vencido el acto de disponibilidad, en consecuencia se retiraba de la administración publica (sic)…”.
Que, “…la Superintendencia de Seguros le enuncia unas actividades que supuestamente eran cumplidas por nuestra representada, otras que efectivamente no eran propias de los calificativos, otras que si comportan la realización de desempeños administrativos que sin (sic) son funciones de `CONFIANZA´. Las de Confianza no eran ejecutadas por nuestra representada, porque nunca se desempeño (sic) como este tipo de funcionario”.
Que, “…el `Jefe de División´ no entra en esta clasificación de `alto nivel´, el Jefe de División es un cargo que fue excluido en la Ley del Estatuto de la Función Pública como un cargo de `Alto Nivel´ y no están comprendidos entre los cargos de `Alto Nivel´ de la Superintendencia de Seguros” (Negrillas del original).
Que, “…los cargos de `Confianza´ son: (…) quienes desarrollan actividades de seguridad de la Nación y específicamente quienes realizan materialmente fiscalizaciones o inspecciones, o por otra parte, cumplen actividades vinculadas con rentas, aduanas, control de extranjeros, policías administrativas y fronteras, ninguna de estas actividades, ciudadano Juez, como usted observará NO las cumplía la Ciudadana MEDARDA MARIN (sic) NARVAEZ (sic). Este acto administrativo de retiro de la Administración, contiene similares vicios a los que tuvo el acto de remoción, que analizamos anteriormente. En efecto, por una parte, debemos afirmar que el cargo de `Jefe de División´, no es un cargo que se encuentre entre los señalados en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; de allí, no puede ser asimilado el cargo que mi representada ocupaba con los de `Alto Nivel´ o Dirección” (Negrillas y subrayado del original).
Que, “En efecto el cargo de `Jefe de División´ en la Superintendencia de Seguros es un cargo de 5to Nivel…” (Subrayado y negrillas del original).
Que, “Igualmente la administración incurrió en inmotivación y falso supuesto, por cuanto la Superintendente de Seguros valoro (sic) erradamente los hechos, para que los mismos fueran subsumidos en una norma legal, atribuyéndole labores o actividades que la Ley a (sic) descritos (sic) como de `Confianza´, sin estas serlas. El Jefe de la División de Auditoría de la Superintendencia de Seguros, no es un cargo de Libre Nombramiento y Remoción por no ser de `Confianza´” (Subrayado del original).
Por último solicitó, “1º Se declare la nulidad del acto administrativo de retiro de la Administración Pública a MEDARDA MARIN (sic) NARVAEZ (sic) de fecha 16 de enero de 2009 y publicado el 26 de febrero de 2009. 2º Que se le reincorpore a un cargo de igual o mejor jerarquía del indicado antes del retiro. 3º que se le paguen todas las remuneraciones dejadas de percibir, como los aumentos que de acuerdo como jefe de División antes indicado (sic). 4º Que la administración le pague todos los conceptos derivados de la función pública, como son caja de ahorros, seguros de hospitalización, que se le cancelen los bonos de aporte de alimentación al trabajador. 5º Que se le tome como tiempo de servicio el lapso que mantendrá fuera de la administración pública” (Mayúsculas y negrillas del original).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 19 de febrero de 2010, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones:
“Observa este sentenciador que el presente recurso tiene por finalidad, la nulidad del acto administrativo de retiro N° FSS-5-3836, de fecha 30 de diciembre de 2008, suscrito por la Superintendente de Seguros, publicado en el Diario Ultimas Noticias del día 23 de enero de 2009, que se originó como consecuencia del acto de remoción contenido en la Providencia Administrativa N° 002990, de fecha 13 de noviembre de 2008, que fuera notificado mediante oficio N° 000070 de la misma fecha, ambos suscritos por la Superintendente de Seguros, en virtud de haberla retirado del cargo de JEFE DE DIVISION (sic), adscrita a la División de Productores de Seguros de la Dirección de Auditoria (sic), Código 1517, fundamentando la Superintendente de Seguros, su decisión con sujeción a las funciones por ellas (sic) desempeñadas, expresamente señaladas en el acto administrativo contentivo de dicha remoción por cuanto el cargo es de confianza, grado 99, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) y por ende por ser un funcionario de libre nombramiento y remoción, según lo previsto en el encabezado del artículo 20 eiusdem, alegan que el acto objeto de impugnación presenta vicios de inmotivación y falso supuesto ya que la administración, valoró erradamente los hechos, para que fueran subsumidos en una norma legal atribuyéndoles valores o actividades que la Ley a (sic) descrito como de confianza, sin esta serlo, lo que a su juicio evidencia que el Jefe de División de Auditoria de la Superintendencia de Seguros, no es un cargo de Libre Nombramiento y Remoción por no ser de confianza, que carece de los preceptos establecidos en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función publica (sic).
Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento en cuanto al fondo de la controversia, previamente este Juzgado debe determinar lo siguiente:
Como ha sostenido reiteradamente las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, con respecto a los vicios de inmotivación y falso supuesto; dejando sentado que la denuncia de los mencionados vicios no puede coexistir, es decir, que su alegación simultánea implica un contrasentido, pues por una parte el vicio de inmotivación supone el incumplimiento total de la obligación de la Administración de señalar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta el acto, mientras que el vicio de falso supuesto, siguiendo sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con ponencia del Magistrado Carlos Enrique Mouriño Vaquero, recaída en el expediente N°. 98-20333 de fecha 30 de Marzo de 2000, es definido como aquel que:
`...afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, a decir del Profesor Carlos Escarrá Malavé, la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma; de manera que, el vicio en referencia puede constituirse, de modo general, desde el punto de vista de los hechos como del derecho, diferenciándose por ello el falso supuesto de hecho del falso supuesto de derecho.
El primero se presenta, esencialmente, de tres formas, a saber: a) Cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió; b) cuando se aprecian erróneamente los hechos; y c) cuando se valoran equivocadamente los mismos. El segundo, por su parte, se verifica cuando se incurre en una errónea aplicación del derecho o en una falsa valoración del mismo (aplicándose al supuesto bajo análisis una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula)...´
Por todo ello, considera este Tribunal que existe una contradicción al alegarse ambos vicios, toda vez que al fundamentar la Administración incorrectamente el acto, bien por errar en la norma aplicada o por basar su decisión en falsos hechos no estaríamos en presencia de una inmotivación, puesto que, en todo caso, el acto está motivado solo podríamos hablar de falso supuesto; ahora bien, si la Administración no menciona los fundamentos de hecho y de derecho ni puede el recurrente conocerlos del expediente administrativo estaríamos en presencia de una falta de motivación del acto y, siendo que el actor alegó ambos supuestos, que no pueden coexistir, incurrió con ello en un contrasentido, por tanto se desestima el vicio de inmotivación alegado por la actora y pasa a conocer sobre el vicio de falso supuesto formulados (sic), y así se declara.
Ahora bien, observa este Juzgador del acto de retiro N° FSS-5-3836, de fecha 30 de diciembre de 2008, suscrito por la Superintendente de Seguros, publicado en el Diario Ultimas (sic) Noticias del día 23 de enero de 2009, que corre inserto al folio veinticuatro (24) del expediente judicial y al folio noventa y ocho (98) del expediente administrativo, igualmente la Providencia Administrativa N° 002990, de fecha 13 de noviembre de 2008, que fuera notificado mediante oficio N° 000070 de la misma fecha, ambos suscritos por la Superintendente de Seguros, que cursa a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) del expediente judicial, y en los folios noventa y uno (91) al noventa y cuatro (94), vinculada estrechamente con el acto administrativo que hoy se impugna.
Este Juzgador estima importante reiterar lo que en la sentencia Nº 2008-01241 de fecha 7 de julio de 2008, señaló con respecto al poder del juez contencioso con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, quien se ha visto fortalecido por el conjunto de principios que consagra el nuevo Texto Fundamental, entre los cuales destaca el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Este principio convierte al sistema contencioso administrativo en un proceso de protección efectiva de los derechos subjetivos, tanto para los administrados como de la propia Administración, lo que hace afirmar, de igual forma que lo ha puesto de manifiesto el doctrinario García de Enterría que el contencioso administrativo, desde la aparición de la tutela judicial efectiva como principio constitucional, es una tutela de derechos e intereses legítimos, una tutela de posiciones subjetivas (Cfr. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. `Hacia una nueva Justicia Administrativa´. Monografías Civitas, S.A. Madrid, 1992, Pág. 60).
Es por ello, que el Juez contencioso administrativo tiene los más amplios poderes para solventar las situaciones jurídicas infringidas por la acción del Poder Público, pues el alcance de su conocimiento y poder decisorio no se encuentra limitado a las meras alegaciones de las partes, ya que, por el contrario la actividad de la jurisdicción contencioso administrativa se encuentra gobernada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le permite, entre otras cosas, la corrección de irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes con base en el principio del control de la legalidad y la protección de los intereses colectivos (Cfr. GRAU, María Amparo. `Los Poderes del Juez Contencioso Administrativo´, en Estudios de Derecho Público. Libro Homenaje a Humberto J. La Roche. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Libros Homenaje N° 3. Caracas, 2001. Pág. 365).
Tal concepción debe concatenarse con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente a las atribuciones que esta norma establece para los órganos de la justicia administrativa, el cual señala que el Juez contencioso administrativo debe velar por el efectivo restablecimiento de situaciones subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración. En aplicación de los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, de la seguridad jurídica, del control de la actividad funcionarial que le corresponde desarrollar a la estructura funcional del Poder Judicial en Venezuela y en concreto, en aras de brindar la protección en términos de seguridad social a quienes tienen derecho como funcionarios públicos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución vigente, puede el Juez contencioso administrativo ordenar la reposición en sede administrativa de aquellas investigaciones u (sic) averiguaciones que obviando los procedimientos y formalidades previas a su emisión, hayan lesionado los derechos del funcionario, ello con el objeto de restituir la situación jurídica infringida por la anormal o ilegal actuación administrativa (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 1558 de fecha 20 de septiembre de 2007, caso: Berenice Margarita Osorio Belisario).
En base a las anteriores premisas es menester revisar primeramente la legalidad del acto administrativo de remoción que dio origen al acto de retiro que se impugna, siendo definidos por la actora como `(…) Los Antecedentes del Retiro de la Administración Publica´, que está contenido en la Providencia administrativa N° 002990, de fecha 13 de noviembre de 2008, que fuera notificado mediante oficio N° 000070 de la misma fecha, ambos suscritos por la Superintendente de Seguros, que cursa a los folios 18 y 19 del expediente judicial, y en los folios noventa y uno (91) al noventa y cuatro (94); pues, se evidencia que la Administración fundamentó la decisión de remover a la recurrente en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con las normas especiales de los Funcionarios o Empleados de la Superintendencia de Seguros, Publicada en la Gaceta Oficial de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela N° 36.991, de fecha 21 de julio de 2000, por ende, es funcionario de Libre Nombramiento y remoción, según lo dispuesto en el encabezado del artículo 20 eiusdem. Del cargo de Jefe de División, adscrita a la División de Productores de Seguros de la Dirección de Auditoria de la Superintendencia de Seguros, Código 1517. En ese sentido, vale aclarar que el elemento que califica a un cargo como de confianza son las funciones que ejerce el funcionario que ostenta el cargo. Se debe indicar además, que en la clasificación de los cargos de libre nombramiento y remoción deben distinguirse los funcionarios de confianza de los de alto nivel, ya que mientras los segundos dependen de su ubicación en la estructura organizativa referidos de forma expresa y taxativa en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los primeros atienden exclusivamente a las funciones que puedan ejercer conforme al artículo 21 eiusdem.
No basta así, que un cargo determinado sea catalogado como de Alto Nivel o de Confianza, sino que el mismo debe referirse a (sic) cargo cuyo nivel de jerarquía y su ubicación jerárquica dentro de la organización administrativa o cuyas funciones según sea el caso, determinen que al cargo se le pueda atribuir dicha naturaleza, de manera de demostrar objetivamente tal condición, pues no es suficiente para clasificar un cargo como de Alto Nivel o de Confianza, la sola calificación como tal, ni que sea considerado como de `grado 99´, toda vez que dicha mención no determina que sea efectivamente de libre nombramiento y remoción, sino que se trata de una calificación de la Administración.
Del mismo modo es menester señalar que el propio Texto Constitucional prevé la carrera administrativa como la regla en los cargos de la Administración Pública, mientras que la excepción a la regla está prevista en cuanto se refiere a los funcionarios de libre nombramiento, así como al personal obrero y contratado, los cuales deben considerarse, en principio, ajenos a la función pública. Siendo entonces que, los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a los cargos de carrera, no puede aplicarse sobre los mismos interpretación extensiva alguna, sino al contrario, la interpretación debe ser restrictiva o en el mejor de los casos, taxativa y en tal sentido, debe determinarse a ciencia cierta, la tipicidad del cargo que se ejerce en la norma que lo considera como de libre nombramiento y remoción.
En este sentido, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala que serán considerados cargos de confianza `…aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley…´.
Como se observa, la redacción del artículo 21 de la referida ley, a diferencia del artículo 20, constituye una enunciación de las funciones que debe desempeñar el funcionario para que el cargo que ocupe sea considerado como de confianza, en cuyo caso, aparte del desarrollo reglamentario, requiere igualmente que dichas funciones sean comprobadas en cada caso particular, dado que, cuando se refiere a cargos de confianza por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad, la Administración debe determinar de forma específica, clara y precisa todas las funciones que realiza quien detente dicho cargo, debiendo demostrar la Administración que efectivamente las funciones ejercidas por el funcionario afectado por la calificación de su cargo como de confianza, requieren un alto grado de confidencialidad, o se encuentran dentro de las especificadas en la norma que le sirvió de fundamento para dictar el acto, no basta entonces señalar de manera genérica que el funcionario ejercía funciones consideradas por la Administración como de confianza, sin establecer en que consiste tal confidencialidad.
Por tanto, corresponde a la Administración, definir y demostrar la actividad del funcionario, de forma concreta, específica o individualizada, siendo el Registro de Información del Cargo (R.I.C) el medio idóneo para demostrar las funciones que el querellante cumplía y que permitan determinar el grado de confianza necesario a los fines de la aplicación de la norma en referencia.
El Registro de Información del Cargo (R.I.C), la determinación de las funciones y su porcentaje a los fines de comprobar si el cargo era o no de confianza, es labor o información que corresponde levantarse antes de dictar el acto administrativo, toda vez que el resultado de dicho levantamiento de información, será la motivación del acto.
Dicho lo anterior y una vez revisado tanto el expediente judicial como el administrativo, no se observa que la Administración haya levantado el respectivo Registro de Información del Cargo de la querellante, situación que impide conocer certeramente las funciones ejercidas por ésta, y si las mismas eran de confianza.
Así, las querellas en las que la impugnación de los actos administrativos de remoción y retiro, obedece a la calificación hecha por parte de la Administración de cualquier cargo existente dentro de la estructura organizativa de ésta como de libre nombramiento y remoción, debe tenerse, de acuerdo a la regla establecida en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el cargo ostentado por la querellante es de carrera, quedando en consecuencia, a cuenta de la Administración, la carga procesal de probar la procedencia de la excepción, es decir, que el cargo es de libre nombramiento y remoción, lo que no ocurrió en el caso de autos. Y que al no demostrarse en sede administrativa, ni en sede judicial que se trata de un funcionario de libre nombramiento y remoción, debe aplicarse el principio de presunción general y determinar que se trata de un funcionario de carrera al que se le dio tratamiento de funcionario de libre nombramiento y remoción, cuando no lo era o que no fue demostrado que lo fuere.
De manera que de la sola denominación del cargo como de confianza efectuada en el acto administrativo de remoción el señalamiento de las funciones que a decir de la Administración, eran ejercidas por la querellante, no puede desprenderse que se trate de un cargo de libre nombramiento y remoción. Así, al no estar dados los supuestos para considerar que el cargo de Jefe de División, y haber sido removida la querellante de su cargo en base a tal hecho, cuando como quedo (sic) expresado, ello no es cierto, y en virtud de que la Administración, además aplicó erróneamente el derecho a los hechos, en consecuencia el mencionado acto de administrativo de remoción resulta nulo de nulidad absoluta. Así se decide.
Decidido lo anterior, se observa que el acto administrativo impugnado mediante la querella seguida en este Tribunal lo constituye el acto de retiro N° FSS-5-3836, de fecha 30 de diciembre de 2008, suscrito por la Superintendente de Seguros, publicado en el Diario Ultimas Noticias del día 23 de enero de 2009, que corre inserto al folio veinticuatro (24) del expediente judicial y al folio noventa y ocho (98) del expediente administrativo, basando la administración su decisión, conforme a lo previsto en el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), en concordancia con lo previsto en los artículos 84 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, a tal efecto este Tribunal previamente debe señalar el procedimiento a seguir al respecto:
Ello así, estima quien aquí decide, analizar el contenido de los artículos up-supra mencionados:
`…Artículo 76: El funcionario o funcionaria público de carrera que sea nombrado para ocupar un cargo de alto nivel, tendrá el derecho a su reincorporación en un cargo de carrera del mismo nivel al que tenía en el momento de separarse del mismo, si el cargo estuviere vacante…´
`…Artículo 84. Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.
El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito…´
`…Artículo 87. Las Oficinas de Personal de los organismos de la Administración Pública Nacional están obligadas a participar a la Oficina Central de Personal las medidas de reducción y remoción de funcionarios de carrera para que gestionen la reubicación del funcionario en un cargo de carrera vacante en cualquier otra dependencia de la Administración Pública Nacional.
Si la Oficina de Personal encuentra reubicación dentro del mismo organismo, lo participará de inmediato al funcionario y a la Oficina Central de Personal y procederá a tramitar su designación…´
Del contenido de los artículos trascritos, se desprende cual es el procedimiento administrativo a seguir establecido primeramente en la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) y en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa cuando se procede con al (sic) retiro de un Funcionario Publico (sic) de Carrera.
Por otra parte, se evidencia que es el Ministerio de Planificación y Desarrollo, el organismo encargado de gestionar la reubicación de los funcionarios de carrera en los cargos vacantes en cualquier dependencia de la Administración Publica (sic) Nacional.
En efecto, el retiro de un funcionario, implica que se le está privando a éste de la titularidad de su cargo, como una excepción al régimen de estabilidad del cual goza, ante la verificación de cualquiera de los supuestos señalados en la Ley; sin que ello suponga que se está finalizando la relación de empleado público que lo vincula con la administración, al dictar esta previamente un acto que removía a la funcionaria del cargo que ostentaba, omitiendo lo que expresamente contempla los artículos up-supra señalado (sic) , afectando de manera directa la estabilidad de la trabajadora como Funcionaria de Carrera.
En tal sentido, este Tribunal considera oportuno señalar que aun cuando el acto administrativo recurrido ordena `retirar´ a la ciudadana MEDARDA DEL CARMEN MARIN (sic) NARVAEZ (sic) de su cargo; del contenido del acto impugnado, no se desprende la intención de la Administración de conceder el mes de disponibilidad, a objeto de realizar las gestiones reubicatorias, consecuencia jurídica ésta anterior a la orden de remoción que le asiste a la querellante, aunado a ello, se evidencia que la Superintendencia remitió oficio N° MF-5-36-09 de fecha 03 de diciembre de 2005, al Director General de Coordinación y Seguimiento (E) del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, a los fines de las gestiones reubicatorias de la querellante, tal y como se desprende del folio 95 del expediente administrativo, a tal efecto, se observa que, el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Oficio N° DGCY/Nro.0357 de fecha 30 de diciembre de 2008, informó lo siguiente:
`(…) Al respecto le informo que esta Dirección General se vio imposibilitada de atender su requerimiento en virtud de que en nuestros archivos no reposa documentación alguna que acredite a la mencionada ciudadana como funcionaria de carrera. Por lo tanto agradecemos una vez verificada su condición de carrera, retramitar con tiempo suficiente antes del vencimiento del mes de disponibilidad, acompañada de documento probatorio de funcionaria de carrera´.
Demostrándose con meridiana claridad de las actuaciones administrativas, que el ente querellado no giró las instrucciones necesarias para remitir los documentos requeridos por el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, y así proceder efectivamente con las gestiones reubicatorias de la ciudadana Medarda del Carmen Marín, antes del vencimiento del mes de disponibilidad; pues, agotado el referido lapso, dirige comunicación a la querellante informándole de su retiro del organismo, fundamentándose como ya se mencionó anteriormente en el vencimiento del mes de disponibilidad y en el agotamiento de las gestiones reubicatorias según el oficio dirigido Oficio (sic) N° DGCY/Nro.0357, up-supra mencionado, consecuencialmente ordenó su incorporación en el Registro de Elegibles, no evidenciándose del expediente administrativo que se haya dado cumplimiento a lo anterior, violentando de manera flagrante el debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, en sede administrativa. Así se declara.
Por lo que, considera este Juzgador que el procedimiento legalmente establecido, contemplado en la normativa anteriormente referida, sigue un procedimiento, que no fue respetado ni cumplido por el ente administrativo, pues para que el retiro del organismo resulte valido (sic), debe envolver todo los parámetros establecido (sic) en la normativa vigente, y deben verificarse en estricta observancia a lo que, los referidos instrumentos normativos han dispuesto al respecto, en consecuencia resulta forzoso para este Juzgador declarar en base a las consideraciones antes expuestas la nulidad primeramente del acto de remoción contenido en la Providencia Administrativa N° 002990, de fecha 13 de noviembre de 2008, que fuera notificada mediante oficio N° 000070 de la misma fecha, ambos suscritos por la Superintendente de Seguros, publicado en el Diario Ultimas Noticias del día 23 de enero de 2009, y la nulidad del acto de retiro contenido en el Oficio N° FSS-5-3836, de fecha 30 de diciembre de 2008, suscrito por la Superintendente de Seguros. Así se decide.
En virtud de la declaratoria de nulidad del acto de remoción como del acto de retiro de la querellante, se ordena su reincorporación al cargo JEFE DE DIVISION (sic), adscrita a la División de Productores de Seguros de la Dirección de Auditoria de la Superintendencia de Seguros, igualmente se ordena el pago de los salarios dejados de percibir actualizados; esto es, con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal remoción, hasta su total y efectiva reincorporación.
Asimismo se ordena como consecuencia de la anulación de los actos que constituyeron el egreso de la querellante de la Superintendencia de Seguros, se le reconozca a la misma, el tiempo transcurrido desde la ilegal remoción, y el retiro, hasta la fecha de la efectiva reincorporación a los efectos de su antigüedad, y para los futuros ascensos, así como para el calculo (sic) de vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año, y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleado público.
Se ordena el pago de Cesta ticket, tanto se haga efectiva su reincorporación, visto que la remoción y consecuencial retiro, que generó la ausencia en su sitio de trabajo y por ende en el desempeño de sus funciones no son imputables a la trabajadora y son de obligatoriedad del cumplimiento tal y como lo dispone el artículo 19 de la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, de fecha 28 de abril de 2006, Nº 38.426. Así se decide.
Con respecto al pago de caja de ahorros, seguros de hospitalización, bonos de aporte de alimentación al trabajador, se niegan por resultar impreciso su pedimento.
Se ordena la realización de experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto total a pagar por la Superintendencia de Seguros, con respecto a los sueldos y demás beneficios dejados de percibir. Dicha experticia deberá realizarse por un (01) solo experto, el cual será designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
Visto el anterior pronunciamiento, resulta inoficioso entrar a conocer cualquier otra denuncia formulada por las partes. Así se decide.
No obstante lo anterior, no puede este Juzgador dejar de hacer un llamado de atención, ante las conductas abstencionistas o negligentes de la administración, cuando esta (sic) no inicia un procedimiento que esta (sic) establecido en una norma, todo esto en contravención a la tutela judicial efectiva y al principio a la seguridad jurídica, e irrespetando el derecho que tienen los administrados o interesados a obtener con exactitud una decisión justa del órgano sancionador, por lo que, la Administración debe ceñirse estrictamente a respetar los lapsos establecidos en la Ley, estas observaciones las hace este sentenciador en aras de evitar abusos en los funcionarios públicos en el desempeño de sus funciones, en detrimento de la transparencia con el deber de actuar de las instituciones públicas y en resguardo de la supremacía de la imparcialidad en la investigación y la necesidad de que el funcionario actuante, como una garantía de su derecho a la defensa.
Finalmente, y considerando que las actuaciones declaradas en el presente fallo son el resultado de una acción negligente por parte de los funcionarios que intervinieron en la remoción y retiro de la querellante, se ordena oficiar a la Fiscalía General de la República, remitiendo copia de la presente decisión a los efectos de que esta (sic) determine las responsabilidades civiles y administrativas en el presente caso, a los fines de investigar sobre la veracidad y tipificación de los hechos acontecidos, con relación a la ciudadana MARIN (sic) NARVAEZ (sic) MEDARDA, titular de cédula de identidad N° 9.302.655, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º, del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se evidencia con meridiana claridad que no se siguió el debido proceso en sede administrativa, trayendo como consecuencia incertidumbre a la querellante. Así se decide” (Mayúsculas y negrillas del original).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 20 de mayo de 2010, la ciudadana Isaura Cárdenas, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República, consignó escrito de fundamentación de la apelación, interpuesta contra la decisión de fecha 19 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Medarda Marín, contra la Superintendencia de Seguros (SUDESEG) hoy Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que, “…el Sentenciador de Primera Instancia fundamenta su decisión en el hecho de no haber acreditado el ente querellado el mencionado Registro de Información del Cargo (RIC) y que de las funciones que se indican en el acto recurrido no puede desprenderse que se trate de un cargo de libre nombramiento y remoción. Al respecto, resulta imperativo destacar, tal como lo ha dejado establecido en forma reiterada la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que el Registro de Información del Cargo `…no es la única prueba que tiene la Administración para demostrar las funciones ejercidas por un servidor público, sino cualquier documento en donde emerjan las funciones realizadas por el funcionario tales como el Manual Descriptivo de Cargos, algún oficio remitido al funcionario donde se le indique sus funciones, e inclusive las evaluaciones realizadas por la Administración al recurrente…´ (Negrillas del original)..
Que, “Sí ejercía las funciones indicadas en el acto administrativo objeto de impugnación, las cuales le fueron asignadas en la misma fecha en que se le notificó su designación. Dentro de las funciones ejercidas destacan las supervisorias, que reconoce expresamente ejercía, cuando señala que `…Planificaba las inspecciones ordinarias contables a las sociedades de corretaje de seguros, de reaseguros y seguros que realizaban los auditores (…) ´ siendo responsable de las actividades ejecutadas por éstos al conformar las mismas. Así, forzoso es concluir que las mencionadas funciones ejercidas por la querellante requieren de un especial nivel de discreción que ubican el cargo desempeñado dentro de los límites del funcionario de confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción” (Negrillas del original).
Que, “…el carácter de confianza del cargo de jefe de División (…) y, por consiguiente, de la evidencia del alto grado de confidencialidad de las funciones asignadas a la misma, lo conforma el objetivo que define a dicha Dirección de Auditoría de la cual la División a cargo de la querellante forma parte, cual es, la responsabilidad de velar por la veracidad de la información presentada a la Superintendencia de Seguros por los diferentes entes sometidos al control, supervisión y fiscalización de dicha Institución; siendo a través de la División de Productores de Seguros de dicha Dirección de Auditoría a cargo de la querellante, como la Superintendencia de Seguros y Reaseguros, cual es, la de `investigar o inspeccionar cualesquiera hechos, actos o documentos relacionados con la actividad de: …Las sociedades de corretaje de seguros, reaseguros y corredores de seguros…´”.
Que, “…durante el lapso probatorio en la primera instancia, en representación del ente querellado fueron promovidas documentales que evidencian, sin lugar a equivocos (sic), la (sic) funciones ejercidas por la querellante en la División de Productores de Seguros de la Dirección de Auditoría de la Superintendencia de Seguros, al ser emanadas y/o suscritas por dicha querellante”.
Que, “…contrariamente a lo alegado por la recurrente, las funciones, actividades y atribuciones que se describen en el acto administrativo contentivo de su remoción sí le fueron ordenadas, se le instruyó al respecto y las puso en ejecución en la supervisión, evaluación y control de las auditorías y demás actuaciones de control realizadas bajo su responsabilidad”.
Que, consignó “Copias certificadas de las Providencias (…) cuya elaboración compete a la División de Productores de Seguros, cuyo titular era el querellante, destacándose sus iniciales y media firma al pie de pagina (sic), que prueba su participación y conformación del contenido de las mismas y, por consiguiente, su participación en la evaluación de la documentación soporte que origina la decisión de la apertura los referidos procedimientos” (Negrillas del original).
Que, consignó “Copias certificadas de Oficios dirigidos las (sic) empresas (…) en las cuales se evidencia al pie de pagina (sic) iniciales y media firma de la querellante, que prueba su participación y conformación del contenido de las referidas Actas y, por consiguiente, con los resultados de las inspecciones realizadas” (Negrillas del original).
Que, consignó “Copia certificada del Memorando de fecha 26 de junio de 2008 (…) evidenciándose al pie de pagina (sic) las iniciales y media firma de la querellante, que prueba, contrariamente a lo por ella afirmado en la querella, que si participaba conjuntamente con el Director de Auditoria en las estrategias y metodología a seguir para el desarrollo y cumplimiento del Plan Operativo Anual de la Dirección de Auditoría, lo que viene a definir la categoría de confianza del cargo por ella desempeñado” (Negrillas del original).
Que, consignó “Informes de Seguimiento del Plan Operativo (…) que prueba, contrariamente a lo por ella afirmado en la querella, que si participaba conjuntamente con el Director de Auditoria en las estrategias y metodología a seguir para el desarrollo y cumplimiento del Plan Operativo Anual de la Dirección, elaborando, finalmente, el Informe de Ejecución de Metas mensuales, lo que viene a definir la categoría de confianza del cargo por ella desempeñado” (Negrillas del original).
Que, consignó “Copia certificada de fecha 05 de noviembre de 2008 (…) que prueba las funciones supervisorias que dicha querellante ejercía como Jefe de División y, por consiguiente, con personal directamente bajo su supervisión” (Negrillas del original).
Que, consignó “Copia certificada de los Memorandos de fecha 07/10/2008 y 10/11/2008 (…) que prueba que ésta participaba conjuntamente con el Director de Auditoria en las estrategias y metodología a seguir para el desarrollo y cumplimiento del Plan Operativo Anual de la Dirección, elaborando, finalmente, el Informe de Ejecución de Metas mensuales, lo que viene a definir la categoría de confianza del cargo por ella desempeñado” (Negrillas del original).
Que, consignó “Copia certificada de Formatos contentivos de los resultados de Evaluaciones de Desempeño practicadas a funcionarios adscritos a la División de Productores de Seguros por la querellante (…) que prueba las funciones desempeñadas por la querellante como Jefe de División en la Dirección de Auditoría del ente querellado, en lo que respecta a la Asignación de Tareas, Establecimiento de Metas y Evaluación de los Logros de Desempeño de sus subordinados y, por consiguiente, el ejercicio por parte de la querellante de funciones supervisorias dentro de la Dirección de Auditoría de la Superintendencia de Seguros” (Negrillas del original).
Que, consignó “Copia certificada de Memorandos de fecha 15,21 y 22 de octubre de 2008 y 05, 06 y 09 de noviembre de 2008 (…) que prueba las funciones de supervisión y coordinación que sobre dichas actividades ejerce el Jefe de dicha División y, por consiguiente el grado de confianza de dicho cargo” (Negrillas del original).
Que, consignó “Copia certificada del Memorando de fecha 22 de agosto de 2008 (…) que prueba la supervisión y coordinación que sobre las inspecciones asignadas a la División de Productores de Seguros ejercía la querellante en su condición de Jefe de División” (Negrillas del original).
Que, consignó “Copia certificada de los Informes de Auditoría (…) en las cuales se evidencian las iniciales de la querellante suscribiendo conjuntamente con el Director de Auditoria (sic) los citados Informe (sic), que prueba su participación en dichas actividades de control y, por consiguiente, el grado de confianza del cargo por ella desempeñado” (Negrillas del original).
Que, consignó “Copia certificada de Memorando de fecha 31 de marzo de 2009 (…) que prueba su participación como Jefe de División ejerciendo funciones de supervisión y coordinación en dichas actividades” (Negrillas del original).
Que, consignó “Copia certificada de los Memorandos de fecha 13 de marzo de 2008 y 27 de mayo de 2008 (…) evidenciándose su participación al observarse el nombre y su firma conformando la elaboración de dicho Informe” (Negrillas del original).
Que, consignó “Copia certificada del Memorando de fecha 26 de agosto de 2008, dirigido al Jefe de División de Análisis de Estados Financieros por la querellante (…) que prueba que para su coordinación, supervisión, control, evaluación y seguimiento, se requiere un especial nivel de confiabilidad, conocimiento, discreción y compromiso que conceptualizan el cargo de Jefe de División desempeñado por la querellante como de confianza y, por tanto, de libre nombramiento y remoción. Documentación toda la antes referida, que prueba que la querellante supervisaba y orientaba el personal a su cargo en el cumplimiento de sus actividades y, por consiguiente, su participación directa en la ejecución de los lineamientos y estrategias definidas en la Dirección de Auditoría para el cumplimiento del Plan Operativo Institucional y, en consecuencia, de los objetivos y metas de la Organización. Asimismo, prueban, contrariamente a lo alegado por la recurrente, que las funciones actividades y atribuciones que se describen en el acto administrativo contentivo de su remoción sí le fueron ordenados, se le instruyó al respecto y las puso en ejecución en la supervisión, evaluación y control de las auditorías y demás actuaciones del control realizadas bajo su responsabilidad” (Negrillas del original).
Que, “…resulta necesario destacar que si bien el Registro de Información del Cargo es el medio idóneo para demostrar el ejercicio de las funciones que cumplía la querellante y efectivamente tiene un valor fundamental para demostrar la naturaleza del cargo, tal demostración puede ser aportada por otros elementos, siempre que éstos sirvan como medio para comprobar la confidencialidad del cargo.”
Que, “…no obstante la promoción de dicha documentación y su admisión por parte del Juzgado de Primera Instancia, en la oportunidad de impartir su decisión, el Sentenciador de la recurrida, omite toda referencia a dicha documentación”.
Que, “…se denuncia la violación por la parte recurrida de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la falta de valoración de todas las pruebas promovidas por el ente querellado durante el debate probatorio, conformadas, como se refirió precedentemente, por documentos suscritos y recibidos por la querellante y de los cuales se evidencia, con claridad mediana, las principales funciones que efectivamente ejercía en el desempeño del cargo de Jefe de División que desempeñaba en la División de Productores de Seguros de la Dirección de Auditoría del ente querellado”.
Que, “…el Juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el Juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo”.
Que, “…cabe destacar que el Juez de la recurrida no hizo mención alguna, a las pruebas promovidas por el ente querellado, con las cuales quedaban comprobados todos y cada uno de los alegatos esgrimidos en la oportunidad de la contestación de la querella, siendo por tanto las mismas relevantes para la resolución de la controversia planteada, lo que determinan la procedencia del vicio alegado y así solicito sea expresamente declarado por esa Honorable Corte”.
Que, “…es menester significar que nuestra legislación ha establecido los mecanismos de ingreso a la carrera administrativa, separando bajo parámetros objetivos los supuestos que definen y regentan a los funcionarios de carrera, así como los de libre nombramiento y remoción”.
Que, “…preciso es subrayar que la separación y distinción entre cargos de carrera y de libre nombramiento y remoción no es un mero capricho de la ley, ello lleva consigo que a una o a otra clase de funcionarios se le apliquen consecuencias jurídicas por motivos disímiles, sostenidas, principalmente, en torno a la figura de la estabilidad de la cual se amparan los primeros. Por otro lado, la Administración Pública puede remover en cualquier momento y sin que medie procedimiento alguno al personal que ejerza funciones en un cargo de alto nivel o confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción”.
Que, “…el Sentenciador de la recurrida, a los fines de evaluar los alegatos y fundamentos de la querellante para pretender la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contentivos de su remoción y retiro, estaba obligado a atender los medios de prueba que fueron promovidos y evacuados en el caso de autos, con el propósito de establecer los hechos que se desprenden de ellos”.
Que, “…es imperativo destacar, como se refirió precedentemente, que cursan en autos, documentales aportadas por la representación de la República durante el debate probatorio, las cuales no fueron impugnadas, objetadas, ni tachadas en forma alguna por la parte querellante, de cuyo contenido se evidencia el cumplimiento por su parte de las funciones enunciadas en el acto administrativo impugnado, además de su participación, supervisión y conformación en las actividades cumplidas en la División a su cargo, a lo que se suma el reconocimiento expreso de dicha querellante en cuanto algunas de las mencionadas funciones y el cumplimiento de una de las competencias asignadas al organismo a través de la División de Productores de Seguros a cargo de la querellante, todo lo cual define, sin lugar a equívocos, la categoría de confianza del cargo de Jefe de División desempeñado por la accionante para la fecha de su remoción y así solicito sea declarado por esa Honorable Corte”.
Por último señaló que, “…los únicos vicios que fueron alegados por la recurrente que, en su decir, afectaban de nulidad el acto administrativo impugnado: inmotivación y falso supuesto, los cuales debieron ser desestimados por el Sentenciador de la recurrida por excluyentes y así solicito sea declarado por esa Honorable Corte (…) Con base a lo precedentemente expuesto (…) pido que la presente apelación sea declarada con lugar…”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN
En fecha 3 de junio de 2010, el Abogado Pedro Vicente Rivas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Medarda Marín, consignó escrito de contestación a fundamentación de la apelación, interpuesta por la sustituta de la Procuraduría General de la República, contra la decisión de fecha 19 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, bajo los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
Que, “…debo iniciar, denunciando la existencia de una actitud maliciosa por parte de la Administración, específicamente por parte de la Superintendencia de Seguros, señalo esto, pues la misma al momento de ingresar un funcionario a cualquier cargo, en éste (sic) caso a la ciudadana Medarda Marín como `Jefe de División´ de Productores de Seguros, adscrita a la Dirección de Auditoría dentro de esa Superintendencia, le señalan una serie de funciones, entre ellas unas que son consideras (sic) para la superintendencia como de Confianza o de alto grado de confidencialidad, las cuales y por la naturaleza de dicho cargo, a lo largo de su desempeño nunca fueron ejercidas por la funcionaria, pero la Administración (…) pretende castigarlo y señalarlo, como que el mismo ejerció funciones inherentes a un `Cargo de Confianza´, lo cual es FALSO, mi representada, en ningún momento ejerció funciones que le son propias de un Director, Director Adjunto o del mismo Superintendente…” (Negrillas del original).
Que, “…tal y como se señaló en el escrito de querella, de la relación antes descrita se desprende que MEDARDA MARÍN, no era un funcionario de `Libre Nombramiento y Remoción´ por ser de `Confianza´: por el contrario está claramente determinado, que era un Funcionario de Carrera, quien detenta los derechos y obligaciones que le estipula la Ley del Estatuto de la función pública, entre ellos el derecho a la estabilidad, pues actividades eran estrictamente técnicas por lo cual no podía ser calificada como un funcionario de Libre Nombramiento y Remoción” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original). .
Que, “…la Administración en ningún momento de la querella logra demostrar, que mi representada ejerciera funciones propias de un cargo de Confianza, se limita a traer ciertas actas, oficios e inspecciones que fueron suscritas por funcionarios, todos, de Alto Nivel, es decir, la Directora de Auditoría, Director Adjunto, e incluso otros Jefe de Divisiones de otras Direcciones, todas por arriba del cargo que detentaba mi representada…”.
Que, “…efectivamente y como analizó e indagó el Aquo (sic), no cursa en autos el respectivo Registro de Información del Cargo (R.I.C.), el cual aseguro, no lo trae a colación la representación de la República, pues en el mismo evidencia que las funciones ejercidas por la ciudadana MEDARDA MARIN (sic) NARVAEZ (sic), como JEFE DE DIVISIÓN, no aparecerá ninguna que pueda ser catalogada como de `confianza´, es por ello, que el aquo (sic) dicta su sentencia totalmente ajustada a derecho y conforme al material probatorio promovido por las partes, lo que aleja definitivamente lo expuesto por la delegación de la Procuraduría General de la República en su Escrito de Formalización (sic) presentado ante ésta (sic) Corte” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “…por la naturaleza del escalafón en que se encuentra el cargo de `Jefe de División´ de Productores de Seguros, adscrita a la Dirección de Auditoría dentro de la Superintendencia de Seguros, según su propio Organigrama, el cual cursa en autos, estamos en presencia de un cargo de QUINTO (5to) NIVEL…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “…la funcionaria MEDARDA MARIN (sic), una vez que fue removida ilegalmente de su cargo, se procedió a su retiro (…) vencido el mes de disponibilidad, en consecuencia se retiraba de la Administración Pública, por cuanto, según ella, se habían realizado las gestiones para su reubicación dentro de la Administración, lo cual es falso” (Mayúsculas y negrillas del original).
Por último solicitó que, “…una vez sea ratificada ésta (sic) sentencia, pues como he señalado, se encuentran todos los elementos necesarios para hacerlo, ya que dichos actos administrativos son nulos de nulidad absoluta, insista en el llamado de atención de los funcionarios que intervinieron en la remoción y retiro de mi representada”.
V
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2010, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y a tal efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales en virtud del recurso de apelación, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de marzo de 2010, por la Abogada Isaura Cárdenas, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República, contra la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2010, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los términos siguientes:
Observa esta Corte que el Juez A quo dictó fallo de fecha 19 de febrero de 2010, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Apoderada Judicial de la ciudadana Medarda Marín Narváez, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº FSS-D-002990, de fecha 13 de noviembre de 2008, debidamente notificado en fecha 13 de noviembre de 2008, mediante comunicación signada con el Nº FSS-D-000070, de la misma fecha y el acto administrativo de retiro de fecha 16 de enero de 2009, publicado en fecha 26 de febrero de 2009, dictados por la ciudadana Superintendente de Seguros, con fundamento en que de la interpretación de las normas jurídicas contenidas en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprende que la Administración tiene como deber demostrar las funciones que ejercía el funcionario para considerarlo como de confianza y en este sentido, la prueba idónea era el registro de información del cargo, el cual, de conformidad con lo expuesto en la sentencia apelada no se consignó en autos, por lo que en ese caso se evidenciaba que el funcionario es de carrera por regla general.
En este sentido, la representación judicial de la República en su escrito de fundamentación de la apelación alegó que la ciudadana Medarda Marín “Sí ejercía las funciones indicadas en el acto administrativo objeto de impugnación, las cuales le fueron asignadas en la misma fecha en que se le notificó su designación. Dentro de las funciones ejercidas destacan las supervisorias, que reconoce expresamente ejercía, cuando señala que `…Planificaba las inspecciones ordinarias contables a las sociedades de corretaje de seguros, de reaseguros y seguros que realizaban los auditores (…) ´ siendo responsable de las actividades ejecutadas por éstos al conformar las mismas. Así, forzoso es concluir que las mencionadas funciones ejercidas por la querellante requieren de un especial nivel de discreción que ubican el cargo desempeñado dentro de los límites del funcionario de confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción” (Negrillas del original).
Asimismo señaló que, contrario a lo expuesto por el A quo el registro de información del cargo no es el único medio para demostrar las funciones desempeñadas por un funcionario, pues existen diferentes medios que permiten lograr tal objetivo.
Por su parte, la Apoderada Judicial de la querellante expuso que “…tal y como se señaló en el escrito de querella, de la relación antes descrita se desprende que MEDARDA MARÍN, no era un funcionario de `Libre Nombramiento y Remoción´ por ser de `Confianza´: por el contrario está claramente determinado, que era un Funcionario de Carrera, quien detenta los derechos y obligaciones que le estipula la Ley del Estatuto de la función pública, entre ellos el derecho a la estabilidad, pues las actividades eran estrictamente técnicas por lo cual no podía ser calificada como un funcionario de Libre Nombramiento y Remoción” y que “…la Administración en ningún momento de la querella logra demostrar, que mi representada ejerciera funciones propias de un cargo de Confianza, se limita a traer ciertas actas, oficios e inspecciones que fueron suscritas por funcionarios, todos, de Alto Nivel, es decir, la Directora de Auditoría, Director Adjunto, e incluso otros Jefe de Divisiones de otras Direcciones, todas por arriba del cargo que detentaba mi representada…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Ahora bien, de los alegatos expuestos por la parte apelante se puede inferir la denuncia de existencia de los vicios de errónea apreciación de los hechos y falta de valoración de las pruebas por parte del Juez A quo.
En este sentido, se evidencia que la presente causa está relacionada con la determinación de la naturaleza de las funciones ejercidas por la querellante, a los fines de definir si la misma ejercía un cargo de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Ello así, resulta menester para esta Corte hacer unas consideraciones preliminares en torno a las relaciones funcionariales, antes de analizar las funciones desempeñadas por la querellante, a fin de verificar si la sentencia dictada por el Juzgado A quo estuvo ajustada a derecho.
Al efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los pilares fundamentales que rigen las relaciones funcionariales, y en tal sentido sus artículos 144 y 146 establecen lo siguiente:
“Artículo 144. La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerá su incorporación a la seguridad social.
La ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos para ejercer sus cargos”.
“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslados, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño” (Negrillas de esta Corte).
De los artículos previamente transcritos, se evidencia que la voluntad del constituyente fue que todo lo relativo al régimen de ingreso, permanencia y retiro de los funcionarios de la Administración Pública, estuviera regulado en una ley o estatuto de la función pública, dejando claramente establecido que el ingreso a los cargos de carrera administrativa, sería por concurso público.
La Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 3 define “Funcionario o funcionaria público será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente”.
Asimismo, en su artículo 19 eiusdem contempla la clasificación de los funcionarios de la Administración Pública, a los cuales divide en dos categorías a saber: funcionarios de carrera “…quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerados y con carácter permanente”; y funcionarios de libre nombramiento y remoción “…aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley” (Destacado de esta Corte).
Con relación a estos últimos, el artículo 20 de la referida ley dispone que los mismos pueden ocupar cargos de alto nivel o de confianza y en complemento el artículo 21 eiusdem establece lo siguiente:
“Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley” (Negrillas de esta Corte).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 10-0683, de fecha 15 de junio de 2011 (Caso: Ayuramy Gómez Patiño), en relación a los cargos de confianza, dejó sentado lo siguiente:
“Adicionalmente, debe señalarse que la calificación de los cargos denominados de confianza se encuentran determinados en relación con el ámbito dentro del cual ha de actuar el funcionario, de manera que, la calificación independientemente de que sea genérica o específica, debe también ser considerada dentro del contexto de la estructura de cada organismo, aunado a las actividades que le sean asignadas al funcionario.
(omisis)
En este punto debe señalarse que, a diferencia de los funcionarios de carrera, quienes tienen estabilidad, los funcionarios de confianza (que no hayan precedido la carrera administrativa) en razón de su condición, pueden ser removidos sin procedimiento alguno, pues ello no constituye una sanción sino un acto de disposición de la Administración sobre los cargos de mayor representación…” (Negrillas de esta Corte).
De lo anterior, queda claramente definida la forma de ingreso a un cargo de carrera, sin embargo cuando se trata de cargos de libre nombramiento y remoción, es preciso verificar otros supuestos, como las funciones desempeñadas dentro de una estructura administrativa, lo que dependerá del ámbito en el cual se desempeña el funcionario.
Ahora bien, establecido lo anterior es menester para esta Corte entrar a analizar las funciones desempeñadas por la recurrente, inherentes al cargo de Jefe de División de Productores de Seguros de la Dirección de Auditoría de la Superintendencia de Seguros y en este sentido, el Reglamento Interno de la Superintendencia de Seguros regula la estructura, organización y funcionamiento de la Superintendencia de Seguros, en tal sentido en el artículo 2 establece:
“Artículo 2. Para el cumplimiento de sus funciones, la Superintendencia de Seguros tendrá la siguiente estructura organizativa:
Despacho del Superintendente:
Despacho del Superintendente Adjunto.
1.1. Oficina de Administración.
1.2. Oficina de Atención al Público.
1.3. Oficina de Informática.
1.4. Oficina de Recursos Humanos.
2. Dirección Actuarial.
3. Dirección de Auditoría.
4. Dirección Legal”.
Por su parte el artículo 21 eiusdem contempla las funciones desarrolladas por la División de Productores de Seguros, en los términos siguientes:
“Artículo 21. A la División de Productores de Seguros, a cargo de un Jefe de División, le corresponden las siguientes funciones:
1. Planificar, supervisar y coordinar las inspecciones contables a las sociedades de corretaje de seguros, de reaseguros y corredores de seguros.
2. Levantar actas especiales de cada una de las irregularidades.
3. Levantar actas generales de cierre de inspección.
4. Elaborar los informes de las inspecciones practicadas.
5. Estudiar la apertura y cambios de la Cuenta Especial Bancaria de Primas.
6. Sugerir normas aplicables a la auditoría a realizar en las sociedades de corretaje de seguros, reaseguros y corredores de seguros.
7. Participar en la reestructuración del Código de Cuentas utilizado por las sociedades de corretaje de seguros y de reaseguros y los corredores de seguros”.
Igualmente el artículo 27 eiusdem, establece las atribuciones y deberes comunes de los Directores y Gerentes de Oficinas:
“Artículo 27. Son atribuciones y deberes comunes de los directores y gerentes de oficina:
1. Planificar, dirigir, coordinar y controlar las actividades que deben cumplir las unidades a su cargo.
2. Velar en sus respectivas dependencias por la correcta aplicación del presente Reglamento Interno.
3. Resolver las consultas que legal o reglamentariamente se formulen en las materias y asuntos de su competencia.
4. Presentar cuentas de su gestión ante el Superintendente de Seguros.
5. Preparar y presentar anualmente al Superintendente de Seguros un informe sobre las actividades realizadas durante ese período que sirva de base para la elaboración de la memoria y cuenta anual.
6. Resolver los conflictos de competencia entre los funcionarios que le están adscritos y ejercer la potestad disciplinaria con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias.
7. Realizar estudios o tareas especiales que le sean expresamente asignadas por el Superintendente de Seguros y presentarlos en las oportunidades que éste le señale.
8. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República de Venezuela, Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y demás Leyes de la República”.
Por otra parte, de la revisión de los documentos que cursan al expediente administrativo incorporado a la presente causa, esta Corte encontró que adicionalmente a las funciones establecidas en el artículo 21 del Reglamento Interno antes mencionado, mediante la notificación de designación como Jefe de División en la División de Productores de Seguros adscrito a la Dirección de Auditoría de la Superintendencia de Seguros, dirigida a la ciudadana Medarda Marín, de fecha 6 de noviembre de 2007, se indicaron una serie de funciones, las cuales se describen a continuación:
“…8. Tramitar ante las instancias superiores el otorgamiento de permiso de trabajo al personal a su cargo, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa así como también las solicitudes de vacaciones a disfrutar por el personal asignado a su división.
9. Establecer los objetivos de desempeño individual del personal a su cargo, a los fines de realizar la evaluación del desempeño semestralmente, de acuerdo con lo estipulado en el sistema de evaluación de desempeño y la Ley del Estatuto de la Función Pública.
10. Presentar al asistente al Director y/o Director de Auditoría previa revisión y conformación los trabajos realizados por el personal asignado a su división.
11. Coordinar, revisar y conformar el informe de gestión de las actividades realizadas por la división a su cargo mensualmente, a los fines de ser presentado a los superiores para su aprobación y ser incluido en el informe de la Dirección de Auditoría”.
Asimismo, del análisis efectuado a las pruebas promovidas por la representación judicial de la República, que rielan a los folios que van desde el sesenta y cuatro (64) al doscientos cincuenta y dos (252) del expediente de la causa, se evidencian una serie de documentos suscritos por la recurrente tales como: evaluaciones de personal, solicitudes y remisiones de estados financieros de empresas, planificaciones de inspecciones generales debidamente aprobadas por la recurrente, entre otros, que sin lugar a dudas representan funciones de confianza, que implicaban responsabilidades directamente vinculadas con las funciones de la Dirección de Auditoría, adicionalmente es importante advertir que si bien es cierto que por su condición de Jefe no practicaba in situ las inspecciones a las diferentes empresas, sí planificaba, controlaba y evaluaba las mismas, mediante la coordinación y control del personal bajo su responsabilidad.
En menester para esta Corte resaltar, que por la naturaleza de las funciones encomendadas a la Superintendencia de Seguros (SUDESEG) hoy Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), las cuales van dirigidas a controlar y regular las actividades desarrolladas por las empresas dentro del ámbito asegurador y en ese sentido, maneja información que implica alto grado de discrecionalidad a los fines de evitar el entorpecimiento de las funciones de la institución y el manejo inadecuado de la misma, dado lo anterior, esta Corte estima que el personal que ejerza funciones tales como las ejercidas por la recurrente, debe estar capacitado y contar con la confianza debida que permita a su superior inmediato, quien en el caso que nos ocupa conforme a la estructura de la Superintendencia de Seguros era el Director de Auditoría, confiar en los criterios empleados por dicho funcionario.
Ello así, resulta forzoso para esta Corte declarar que las funciones desarrolladas por la recurrente eran de confianza y como tal encuadran en las funciones propias de los cargos de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual se evidencia claramente de la normativa previamente citada, así como de las actas que cursan al expediente de la presente causa, por lo que mal puede la recurrente negar que ejercía las mismas, cuando le fueron expresamente encomendadas tanto en la normativa como en el nombramiento respectivo, pues en ese caso estaría alegando su propia torpeza y el incumplimiento de las funciones para las cuales fue designada.
Ahora bien, considera esta Corte que el criterio del Juzgado A quo no fue acertado al establecer que la recurrente ocupaba un cargo de carrera, por cuanto la Administración no consignó el Registro de Información del Cargo (RIC), ya que dicho documento no representa el único medio de prueba existente para demostrar las funciones ejercidas por un funcionario, siendo que también puede atenderse al examen de la naturaleza real de las funciones que realice el funcionario, comprobable con otros elementos de pruebas que resulten indubitables para probar tal carácter; por lo tanto, su falta puede ser suplida por otros medios, siempre que éstos sirvan como elementos para comprobar la confidencialidad de las funciones inherentes al cargo y por tales razones el Juez A quo debió hacer un análisis más exhaustivo de la normativa que rige las relaciones de personal de la Superintendencia de Seguros, así como de los distintos elementos cursantes en el expediente de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo anterior, se comprobó que el A quo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y por tal razón debe declararse CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y por consiguiente se REVOCA el fallo de fecha 19 de febrero de 2010, dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a tenor de lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, conociendo del fondo de la controversia conforme a lo dispuesto en el artículo 209 eiusdem, esta Corte resuelve la controversia en los términos siguientes:
En primer lugar encuentra esta Corte que la recurrente manifestó ser funcionaria de carrera, ya que venía desarrollando el cargo de Jefe de División de la División de Productores de Seguros, adscrita a la Dirección de Auditoría de la Superintendencia de Seguros, por lo que el acto administrativo que la remueve de su cargo se encuentra viciado de falso supuesto e inmotivación.
Al respecto, considera este Órgano Jurisdiccional oportuno traer a colación el criterio asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nº 01217 de fecha 11 de julio de 2007, caso: Inversiones y Cantera Santa Rita C.A. contra el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente), en el cual se ha dejado sentado que invocar conjuntamente la ausencia de motivación y el falso supuesto de hecho es contradictorio, pues ambos vicios son opuestos entre sí; en tal sentido, cuando se alegan razones para desvirtuar un acto administrativo, se sobreentiende que se conocen los motivos del mismo, de tal manera resulta incompatible que por un lado se exprese que se desconocen los fundamentos del acto y por otro se califique de errada tal fundamentación; de allí que la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, ha venido siendo desestimada por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa. (Vid. sentencias de esa Sala Nos. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006).
Establecido lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse sobre el presunto vicio de falso supuesto incurrido por la Administración, con relación al cual la jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sido pacífica al establecer su criterio.
Es menester invocar lo establecido en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00755, de fecha 2 de junio 2011 (Caso: Inversiones Velicomen, C.A.), en relación al vicio de falso supuesto del acto administrativo, estableció:
“(…) el concepto de falso supuesto de hecho y de derecho. (…) ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (vid. sentencias de esta Sala números 1949 del 11 de diciembre de 2003, 423 del 11 de mayo de 2004, 6507 del 13 de diciembre del 2005 y 2189 del 5 de octubre de 2006). (…)” (Ver, entre otras, sentencia Nº 0983 del 01 de julio de 2009) (Negrillas de esta Corte).
En efecto, dicho criterio ha sido reiterado recientemente por la Sala mediante sentencia Nº 01392 de fecha 26 de octubre de 2011 (Caso: Jonny Palermo Aponte León) que precisó lo siguiente:
“Ahora bien, con relación al vicio de falso supuesto, la Sala ha establecido que éste se manifiesta de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, caso en el que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho. La segunda se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras)”.
En el caso que nos ocupa, se observa que la recurrente denunció la existencia del vicio de falso supuesto fundado en que la Administración apreció erróneamente la naturaleza del cargo ejercido, pues consideró que era de libre nombramiento y remoción, cuando realmente ocupaba un cargo de carrera, en este sentido esta Corte da por reproducidos los razonamientos antes expuestos y procede a declarar Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Medarda Marín Narváez, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº FSS-D-002990, de fecha 13 de noviembre de 2008, debidamente notificado en fecha 13 de noviembre de 2008, mediante comunicación signada con el Nº FSS-D-000070, de la misma fecha y el acto administrativo de retiro de fecha 16 de enero de 2009, publicado en fecha 26 de febrero de 2009, dictada por la ciudadana Superintendente de Seguros hoy Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG). Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENTENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto mediante diligencias de fechas 1º y 22 de marzo de 2010, por la Abogada Isaura Cárdenas, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2010, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MEDARDA MARÍN NARVÁEZ, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº FSS-D-002990, de fecha 13 de noviembre de 2008, debidamente notificado en fecha 13 de noviembre de 2008, mediante comunicación signada con el Nº FSS-D-000070, de la misma fecha y el acto administrativo de retiro de fecha 16 de enero de 2009, publicado en fecha 26 de febrero de 2009, dictados por la ciudadana SUPERINTENDENTE DE SEGUROS hoy SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG).
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2010, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez
MARISOL MARÍN R.
El Secretario Acc.,
ANTONIO MOLINA
EXP. Nº AP42-R-2010-000367
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc.
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