JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000571

En fecha 15 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 553, de fecha 7 de junio de 2010, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por el Abogado Carlos Luis Ghersi Alzaibar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 30.147, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad civil ASOCIACIÓN REPÚBLICA de este domicilio, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 7 de marzo de 1963, bajo el nro. 37, folio. 159, tomo 13, del Protocolo Primero, contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa dictada en fecha 15 de junio de 2000, signada con el Nº 95, expediente 150-99 emanada de la INSPECTORÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que interpuso el ciudadano Carlos Enrique Landaeta Díaz, titular de la cédula de identidad Nro. 7.811.848.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos, el recurso de apelación ejercido en fecha 24 de noviembre de 2009, por el Abogado Carlos Hernández Acevedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.916, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Carlos Landaeta Díaz, en su carácter de tercero en la presente causa, contra la sentencia dictada en fecha 9 de febrero de 2009, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 16 de junio de 2010, se dio cuenta a la Corte. En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, se comenzó la relación de la causa, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 8 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, escrito de fundamentación de la apelación, presentado por el Abogado Carlos Hernández Acevedo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Carlos Enrique Landaeta Díaz, tercero en la presente causa.

En fecha 22 de julio de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 26 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, escrito de contestación de la apelación, presentado por el Abogado Carlos Ghersy, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Asociación Civil Asociación República.

En fecha 29 de julio de 2010, se venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 2 de agosto de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 9 del mismo mes y año.

En fecha 10 de agosto de 2010, de conformidad con la disposición transitoria quinta de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa, en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez, a los fines que la Corte dictará la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 19 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, diligencia mediante la cual se consignó copia certificada de sentencia Nro. 2011-0899, de fecha 2 de junio de 2011, caso: Asociación República vs Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, presentada por el Abogado Carlos Hernández, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Carlos Landaeta, tercero en la presente causa.

En fecha 26 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual se solicitó el análisis de la competencia de la Corte para conocer la presente causa, anexando en este sentido, sentencia de fecha 7 de marzo de 2006 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como fallo dictado en fecha 25 de octubre de 2006 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentada por el Abogado Carlos Luis Ghersy, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Asociación Civil Asociación República.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., a este Órgano Jurisdiccional, la Junta Directiva de esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARÍSOL MARÍN R., Juez.

En fecha 7 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 7 de febrero de 2012, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esta misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD

En fecha 29 de noviembre de 2000, el Abogado Carlos Luis Ghersy Alzaibar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Asociación Civil Asociación República, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 95, dictada en fecha 15 de junio de 2000, expediente 150-99 emanada de la Inspectoría del Municipio Libertador del Distrito Capital, con base en los alegatos de hecho y de derecho siguientes:

Manifestó que, “El ciudadano CARLOS ENRIQUE LANDAETA DIAZ, diciéndose ser trabajador de la ‘ASOCIACION REPUBLICA’, lo cual es totalmente falso, en fecha 05 de Marzo de 1.999 (sic), compareció ante el SERVICIO DE FUERO SINDICAL DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL MUNICIPIO LIBERTADOR y manifestó que prestaba servicios a mi representada desde el día 16 de Junio de 1992, devengando un sueldo mensual de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00), hasta el día en que fue suspendido y luego en escrito presentado por Directivos del llamado por ellos SINDICATO DE CONDUCTORES DE AVANCE DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (SINCOAVA), el cual suscribe también el mencionado CARLOS ENRIQUE LANDAETA DIAZ, apareciendo debajo de su firma la mención ‘SECRETARIO DE FINANZAS’, se señala que fue ilegalmente despedido el 03 DE (sic) Marzo de 1999, solicitando por ello el inicio del procedimiento pautado en el artículo 454 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, a los efectos de obtener el reenganche y pago de salarios caídos, ya que gozaba de la inamovilidad establecida en el Artículo 450 ejusdem” (Mayúsculas, negrillas y resaltado del original).

Relató que, “…aparece por una parte, la posición del accionante que dice ser el Secretario de Finanzas de un Sindicato, y que supuestamente prestaba sus servicios bajo la subordinación de mi representada, quien lo había ‘suspendido’, ‘retirado’, ‘desincorporado’ o ‘despedido’, el 03 de Marzo de 1.999 (sic), y en virtud de que gozaba supuestamente de fuero sindical, solicitaba su reenganche y pago de salarios caídos, y por la otra parte, aparece la posición contrapuesta de mi representada que negaba la existencia de la relación laboral, expresando entre otras cosas, que en ningún momento le pagó diario, semanal, ni mensual algún tipo de sueldo al solicitante” (Negrillas del original).

Indicó que, “el acto administrativo impugnado ordena a mi representada el inmediato reenganche, lo cual es de imposible e ilegal cumplimiento, en virtud de que la unidad que él conducía es propiedad de un asociado, a quien el conductor arrendó, así como tampoco debe pagar salarios caídos, porque el conductor no ha sido nunca trabajador dependiente de mi representada” (Negrillas del original).

Expresó que, “…dispone el Artículo 9 de la LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, que los mismos deben ser motivados, y que deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del Acto. En el mismo orden de ideas, el encabezamiento del Articulo 18 de la misma Ley, señala que todo Acto Administrativo deberá contener: ‘NUMERAL 5: Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubiesen sido alegadas y de los fundamentos legales pertinente’, ‘NUMERAL 6: La decisión respectiva si fuera el caso.’ Los dispositivos de la LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS mencionados, se corresponden a las previsiones del Artículo 243 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, en sus Ordinales 4º y 5º, que de acuerdo a lo dispuesto en él Articulo 244 ejusdem, hace NULA LA SENTENCIA que adolezca de tales determinaciones, o que no pueda ejecutarse, previsión ésta que también se equipara a la señalada en el Numeral 3° del Artículo 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos, o sea, cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Afirmó que, “La Providencia Administrativa impugnada, incurre en todos y cada uno de los vicios indicados en las normas citadas, ello porque no se pronunció acerca de lo alegado y demostrado por las partes, incurre en error de interpretación e incluso en FALSA SUPOSICION, que son también vicios que la hacen anulables” (Mayúsculas y negrillas del original).

Consideró que, “Tergiversa el Funcionario que dictó la Providencia Administrativa impugnada, la constancia en el expediente de los hechos realmente sucedidos, (…) en ninguna parte aparece que como cuestión de fondo en el acto de la contestación, mi representada haya alegado que el accionante incurrió en faltas estipuladas en el Artículo 19, Literales C, E y G de los Estatutos, circunstancia falsa que tomó la impugnada, para establecer en su razonamiento ‘TERCERO’, que planteada así la litis, correspondía la carga probatoria a mi representada, toda vez que al haber aalegado (sic) un hecho nuevo como lo es el haber incurrido en faltas invirtió dicha carga de acuerdo con los principios que rigen la materia, con todo lo cual la impugnada está falseando la verdad de la constancia de autos, y al ampararse en hechos falsos, está incurriendo en el vicio de inmotivación, incumpliendo por ende en la obligación que le imponen los Artículos 9 y 18 en sus Numerales ‘5’ y ‘6’ de la LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTIATIVOS (sic), y los ordinales ‘4°’ y ‘5°’ del Artículo 243 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y el 12 ejusdem, por lo cual a tenor de lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 244 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia impugnada debe declararse NULA, como formalmente lo solicito” (Mayúsculas, y negrillas del original).

Denunció que, “…debía el Inspector abrir una articulación probatoria, que si bien no lo hizo, de acuerdo a la tramitación del procedimiento, ello efectivamente sucedió, así pues que NO CABE DUDAS del rechazo por parte de mi representada que negó la condición de trabajador del solicitante” (Mayúsculas y negrillas del original).

Sostuvó que, “…consignó en fecha 12 de Julio de 1.999 (sic), un escrito en el que expresó su oposición al reenganche y pago de salarios caídos solicitado, alegando que no era empresa, sino una Asociación sin ánimos de lucro, de la cual incluso era miembro el mismo solicitante que fue desincorporado, y que en ningún momento le pagó ni diario, ni semanal, ni mensual algún tipo de salario que demostrara algún tipo de relación laboral, que por el contrario todo chofer tenía que pagar finanzas (como el solicitante), y que el reclamante había sido retirado de la Asociación Civil por incumplimiento de los Estatutos Internos, Articulo 19, Letras ‘A’; ‘C’; ‘F’, ‘G’…”.

Precisó que, “…la Providencia Administrativa impugnada, cambio arbitrariamente el ‘Thema Decidendum’ o problema jurídico planteado; cuando para favorecer al accionante, pretende invertir la carga de la prueba en la justificación de un despido que no es lo que se sometió a su consideración, y lo cual constituyó su fundamento para declarar CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caidos (sic), cuando lo cierto es que siendo controvertida la condición de trabajador del que solicita el reenganche, como lo es en el caso que nos ocupa, el problema jurídico a decidir, era si realmente existía o no, la relación laboral, y no si su retiro, que lógicamente es consecuencia del establecimiento como cierto de la existencia de la relación laboral, era o no justificado, de manera que al no ser la Providencia Administrativa, un reflejo de lo alegado y probado en autos, infringió el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Ordinales 4º y 5° del 243 ejusdem, ya que en todo caso, una motivación fundamentada en premisas impertinentes, constituye una inmotivación, razones por las cuales fueron infringidos por la impugnada, los Artículos 8 y 18, Numerales 5 y 6 de la Ley de Procedimientos Administrativos” (Negrillas y Mayúsculas del original).

Esgrimió que, “…el Funcionario que dictó la Providencia Administrativa impugnada, da por demostrados los hechos en que se fundamenta la solicitud, en un supuesto reconocimiento de la parte que represento, que califica como empresa, lo cual fue negado y rechazado, de la ‘suspension’ del trabajador, cuando en realidad no existe constancia alguna en autos de tal reconocimiento, y por el contrario, la condición de trabajador del accionante siempre se negó, y el mismo hecho de tramitarse el procedimiento por medio de una articulación probatoria, resulta inaceptable cualquier supuesto reconocimiento de la condición de trabajador del accionante, y menos aún, de un supuesto despido o suspensión de una relación laboral que nunca existió, y que la Providencia Administrativa impugnada da por demostrada sin constancia en autos que sustente tal aseveración, incurriendo así en falsa suposición” (Negrillas del original).

En atención a lo expuesto solicitó, sea declarada CON LUGAR en la definitiva, anulando la Providencia Administrativa a la que he hecho referencia” (Negrillas del original).





-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 9 de febrero de 2009, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la Asociación Civil Asociación República, con fundamento en los siguientes términos:

“…Solicita la parte recurrente, sociedad civil ‘Asociación República’, se decrete la nulidad de la Providencia Administrativa No.95 de fecha 15 de junio de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, Municipio Libertador, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en su contra por el ciudadano Carlos Enrique Landaeta, por considerar que adolece de los vicios de inmotivación y de falso supuesto, entre otros.
De lo expuesto se colige que incurre en un error el apoderado judicial de la recurrente, al denunciar en forma conjunta la existencia de ambos vicios por ser conceptos ‘(…) excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (…).’ (Sentencia N° 00169 del 14 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Para esa misma Sala ‘(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella’. (Ver sentencia Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006).
Conforme a lo expuesto, sólo será admisible la denuncia simultánea de estos dos vicios cuando los argumentos respecto al vicio de inmotivación no estén referidos a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino a resaltar una motivación contradictoria o ininteligible, verbigracia, cuando en el acto se hayan expresado las razones que lo fundamentan pero de una forma que incida negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante (Ver sentencia de la misma Sala Político Administrativa Nº 02245 del 7 de noviembre de 2006).
En el presente caso la situación fáctica existente en autos no se subsume dentro de este último supuesto, pues se advierte que la Administración expresó en el acto impugnado los razonamientos que estimo pertinentes para sustentar su decisión, a saber: ‘(…) Demostrado (sic) como quedó la inamovilidad del trabajador y reconocido (sic) como quedó la suspensión del trabajador por parte de la empresa, y al no haber demostrado la parte accionada la supuesta falta en que incurrió el trabajador, este Despacho considera necesario declarar la presente causa ‘CON LUGAR’ y así se establece. (…),’ argumentos en los cuales centra la parte accionante su contradicción a los motivos aducidos por el Inspector del Trabajo para ordenar el reenganche del tercero interesado en esta causa, por lo que se desestima la denuncia de inmotivación que formula dicha sociedad civil. Así se decide.
Con relación al vicio de ‘falsa suposición’ denunciado por la recurrente, la doctrina ha señalado que este se caracteriza como un error en el establecimiento de un hecho basado en una prueba inexistente, falsa o inexacta o en la afirmación de un hecho falso, sin prueba que lo sustente. En este sentido alega la recurrente que en el acto impugnado el funcionario del trabajo dio por demostrados los hechos denunciados por el ciudadano Carlos Landaeta en sede administrativa, indicando que dicha asociación reconoció el hecho del despido, sin existir pruebas que así lo acrediten, y menos aún, del supuesto despido o de la supuesta suspensión de la relación laboral que aquel invoca, incurriendo dicho funcionario por ende en el vicio de falsa suposición.
Ahora bien, de las actas que conforman el expediente no aprecia este órgano jurisdiccional la existencia de una relación laboral entre la sociedad civil ‘Asociación República’ y el ciudadano Carlos Enrique Landaeta, por no estar presentes los elementos que así lo determinan, a saber: la ajenidad, la dependencia o subordinación y el pago de un salario, careciendo por ello de sustentación fáctica lo decidido por el Inspector del trabajo al ordenar el reenganche y pago de salarios caídos a un supuesto trabajador, hoy tercero intervinente en esta causa, basado sólo en los alegatos que éste formuló en el procedimiento de reenganche.
Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 días del mes de marzo de 2006, al analizar la naturaleza de la relación de servicio existente entre un conductor de avance con la asociación civil ‘Unión de Conductores San Antonio’, determino su carácter no laboral, estableciendo los criterios aplicables para efectuar dicha determinación, disponiendo al efecto:
‘(…) en cuanto al inventario de indicios que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación, esta Sala en sentencia Nº 489 de fecha 13 de agosto del año 2002, señaló lo siguiente:
No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en citada. A tal efecto, señala:
Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que de examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).’. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Abundando en los criterios jurisprudenciales, esta Sala en dicha sentencia, incorporó los siguientes elementos:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
Ahora bien, analizadas las pruebas aportadas por ambas partes en el proceso, se evidencia del documento Constitutivo Estatutario de Civil ‘Unión de Conductores San Antonio’, cursante al folio 113, que dicha sociedad sin fines de lucro, está integrada por un grupo de choferes profesionales que prestan servicios al público con vehículos por puesto y que para ingresar a la misma había que cumplir con ciertos requisitos, entre otros, aportar una cuota de admisión,(…)
(omississ)
En virtud de todo lo antes expuesto, observa que el actor no logró demostrar la forma en que realizaba su actividad, quién supervisaba su trabajo, el tiempo y lugar de trabajo, forma de efectuarse el pago, la exclusividad, naturaleza del pretendido patrono etc., por lo que no se configuró la relación laboral alegada por el accionante en la presente causa. Es decir, no existe en autos suficientes elementos probatorios que determinen que se han configurado los elementos de una relación de trabajo del actor con la accionada. Así y como antes se indicó, pudo haber quedado en cierta forma demostrada la prestación de servicios de forma ocasional, pero ello no se puede asimilar con una relación de trabajo, porque hay carencia de los otros elementos configurantes de la misma, como son, percepción de salario, la subordinación o dependencia y la ajenidad. La eventual relación sostenida entre el propietario del vehículo y el accionante resulta ajena a la situación que se verifica en el caso de autos entre demandada y quien presta sus servicios como chofer.
En tal sentido, analizada la prestación de servicios a la luz de los elementos que configuran la relación de trabajo, en el caso de una persona que preste sus servicios como avance -chofer que conduce un vehículo que presta servicios en el transporte público terrestre, sin tener la titularidad o propiedad del mismo- no se configura una relación de trabajo entre éste y la sociedad que preste servicios de transporte público, en todo caso y como se indicó en la audiencia pública y oral, habría una relación laboral entre el trabajador demandante y el propietario del vehículo.
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto al no existir una relación laboral entre el avance y Civil aquí demandada, se declara sin lugar la demanda. Así se resuelve.
Con relación a lo expuesto se observa que la sociedad civil ‘Asociación República’ por medio de sus directivos, autoriza a un número determinado de conductores para que presten servicios bajo la modalidad conocida como avance, teniendo con ellos un vínculo muy particular en el cual, si bien es cierto se manifiestan aspectos típicos del elemento subordinación que caracteriza la relación laboral (horario de trabajo que cumplir, unas rutas pre-establecidas, un valor asignado para los pasajes, unas normas de funcionamiento, paradas y límites de velocidad, sí como el deber de efectuar los aportes establecidos por la asociación), no esta presente el elemento ajenidad fundamental para asimismo determinar su existencia. Este último se caracteriza por pertenecerle los frutos (bienes o servicios) en el trabajo por cuenta ajena que presta el trabajador a una persona distinta a él. En el caso facti especie éste elemento se produce con respecto al propietario del vehículo de transporte y el conductor o tercero interviniente en la presente causa, pero no entre éste y la parte recurrente, por ser el propietario del vehículo quien directamente recibe el beneficio del trabajador denominado avance, no participando la citada asociación de manera alguna en el pago del salario o su fijación, pues estos aspectos los estipulan directamente el propietario del vehículo o miembro asociado y el conductor (avance) que se presenta para ser autorizado por la Asociación, no estando por ello presentes los elementos ajenidad y salario, que como ya se señaló, resultan necesarios para constatar la existencia de una relación laboral.
La doctrina en comento fue desatendida por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador, incurriendo por ello en un falso supuesto al establecer, en base a hechos no comprobados en el expediente administrativo, la existencia de una relación laboral entre la recurrente y el ciudadano Carlos Landaeta, tercero interviniente en la presente causa, motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declara nulo el acto administrativo contenido en la Providencia Nº 95 dictada el día 15 de junio de 2000 por el citado funcionario del trabajo. Así se decide.
Declarada como ha sido la nulidad del acto recurrido, resulta a criterio de este juzgador innecesario proceder al análisis y valoración de los restantes alegatos formulados por las partes en el curso del proceso”.

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 8 de julio de 2010, el Abogado Carlos Hernández Acevedo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del tercero interesado ciudadano Carlos Enrique Landaeta Díaz, consignó escrito de fundamentación de la apelación, contra la decisión dictada en fecha 9 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los términos siguientes:

Manifestó que, “…el fundamento en la presente controversia era demostrar que no estaba laborando en la empleadora con motivo del ilícito despido del cual fue objeto en fecha 03-03-1999 (sic), por parte de la accionada en aquella oportunidad; hoy recurrente en nulidad; lo que constituye que ciertamente la accionada, en forma alguna negó la relación laboral existente entre las partes; como pretendió hacerle ver al Tribunal A-quo el Apoderado Judicial de la recurrente en su acción libelar”.

Relató que, “…si observamos la Contestación dada por la querellada; en el procedimiento administrativo; no cabe duda de que la recurrida en ningún momento analizó y verificó la misma; a los fines de constatar si efectivamente la recurrente al dar respuesta al PRIMER PARTICULAR negó la relación laboral invocada por el actor; y menos aun tomó en consideración las CONSTANCIAS DE TRABAJOS Y CARTA DE DESPIDO debidamente suscritas y con sello húmedo de la SOCIEDAD CIVIL DE CONDUCTORES ASOCIACIÓN REPÚBLICA; instrumentos estos los cuales fueron promovidos oportunamente por mi representado en su carácter de parte Coadyuvante; y que cursan en el presente expediente; demostrando con ello, que no solo existió relación laboral entre las partes; sino que además quedó ratificado el hecho del despido; lo que constituye que la recurrida infringió los dispositivos establecidos en los artículos 12 y 243 ordinales 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil por estar diametralmente opuesta a lo alegado y probado en autos por la parte Coadyuvante” (Mayúsculas, negrilla y subrayado del original).

Manifestó que, “…mal puede la recurrida establecer que el juzgador administrativo decidió la causa sin sustentación alguna al ordenar el reenganche de un ‘supuesto trabajador’; pues no puede ni debe ser considerado mi mandante como un supuesto trabajador por parte de la recurrida, al reconocer la accionada en el acto de descargo del procedimiento administrativo la relación laboral y posteriormente admitir y reconocer el hecho del despido alegado por el actor, máxime, cuando rielan a los autos en el expediente principal constancias de trabajo; en la cual se observa con meridiana claridad la fecha de ingreso, código de trabajador (525); y el salario mensual devengado por el actor de Bs. 450.000,00; y aunado a ello, carta de despido debidamente suscrita y con sello húmedo de la demandada; aduciendo como medio de defensa, según su criterio, que el actor perdió su condición de miembro de la asociación de arrendatario; por haber infringido los artículos señalados en la carta de despido y que riela a los autos; la cual doy por reproducida y hago valer formalmente en este acto. Razón por la cual considero con todo respeto que la recurrida no le otorgó el justo valor ni la pertinencia debida al acervo probatorio de las documentales consignadas por mi poderdante en la oportunidad legal correspondiente; violentando los dispositivos contenidos en los artículos 12 y 243 ordinales 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil por estar diametralmente opuesta a lo alegado y probado en autos por la parte Coadyuvante” (Negrillas y subrayado del original).

Destacó que, “…mal puede la recurrida establecer que el Juzgador Administrativo decidió sin sustentación alguna; razón por la cual si nos circunscribimos a las actas procesales del procedimiento administrativo podemos colegir que efectivamente el Inspector del Trabajo decidió conforme a derecho y así expresamente solicito sea declarado en la definitiva con todas las generales de Ley”.

Consideró que, “…el apoderado judicial de la recurrente y por ende a la recurrida FALSEAN LA VERDAD, aduciendo en su acción libelar que su representada NO era PROPIETARIA DE UNIDAD AUTOMOTORA ALGUNA; alegando en consecuencia que la UNIDAD AUTOMOTORA QUE CONDUCIA MI REPRESENTADO ERA PROPIEDAD DE UN MIEMBRO ASOCIADO JAMAS DE LA RECURRENTE afirmaciones estas como dije anteriormente fueron desvirtuadas a través del informe emanado del Organismo (…); cuyas características de la unidad automotora antes transcritas se pueden apreciar de documental que cursa a los autos; pero que lamentablemente, el Tribunal A-quo no verificó ni constató, y mucho menos le otorgó el valor probatorio que merece dicha documental de conformidad con la pertinencia y el objeto para el cual fue promovida; lo que se tradujo en que la recurrida se limitara a establecer erradamente que mi (tercero interviniente) prestaba servicios en una unidad automotora propiedad de un miembro asociado y por ende no prestaba servicio en ninguna unidad automotora perteneciente a la recurrente; invocando a su vez una jurisprudencia absolutamente divorciada al caso que nos ocupa; toda vez que como se demostró y se insiste en hacer valer en este acto; el trabajador conductor laboraba a la orden y subordinación con una unidad propiedad de la SOCIEDAD CIVIL DE CONDUCTORES ASOCIACIÓN REPÚBLICA recurrente; tal como se desprende del informe del Setra (…) ; razón por la cual estas motivaciones decisorias establecidas por el tribunal A-quo están sustentadas en falsos supuestos; por las razones de hecho y de derecho antes señaladas y así expresamente solicito sean declaradas en la definitiva con todas los pronunciamientos de ley” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Afirmó que, “…la recurrida yerra al establecer que el juzgador administrativo no acató la doctrina establecida por la Sala Social de nuestro máximo Tribunal; de fecha 07 de marzo de 2006; en primer lugar cabe destacar que el Inspector del trabajo mal pudo incurrir en desacato a los criterios jurisprudenciales invocados por la recurrida; habida cuenta que dichos criterios solo son aplicables para los conductores avances o auxiliares que laboran con una unidad automotora propiedad de un miembro asociado; y en el caso específico que nos ocupa: el trabajador conductor laboraba con una unidad automotora propiedad de la recurrente (placas AC1625); tal como quedó demostrado en autos; a través del informe supra señalado; y en segundo lugar mal pudo el juzgador administrativo infringir dichos criterios jurisprudenciales en virtud de que esa doctrina, en la que para nada encaja al caso de marras, fue establecida en fecha 07 de marzo de 2006; y la providencia administrativa de efectos particulares fue dictada por el órgano administrativo en fecha 15 de junio de 2000; es decir, seis (06) años antes de que se estableciera tal doctrina que en el peor de los casos, esta doctrina invocada por la recurrida aun siendo dictada la providencia administrativa dentro de la fecha en la cual empezó a regir dicha doctrina (07-03- 2006 (sic)) en nada enerva los hechos invocados y demostrados por el trabajador tercero interviniente en este proceso, pues la misma no es aplicable en este caso particular…” (Subrayado del original).

Finalmente, solicitó que se “…declare con lugar el presente recurso de apelación; revocando en todas y cada una de sus partes la recurrida; y dándole todos los visos de legalidad a la Providencia Administrativa N° 95 de fecha 15 de junio de 2000; dictada por la Inspectoría del trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital; que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salario caídos de mi representado; con todos los pronunciamientos de ley”.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 9 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y al respecto, observa:

En fecha 16 de junio del año 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, y reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Ahora bien, en relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se tiene que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2271 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que la Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”

En efecto, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Sin embargo, esta Corte no deja de observar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 312 de fecha 18 de marzo de 2011 (caso: María Yuraima Galindez), en la cual sostuvo lo siguiente:

“En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que les es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide…” (Destacado de esta Corte).

De la sentencia parcialmente transcrita, se colige que en las causas relacionadas con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad laboral), como sucede en el caso sub iudice, resulta competente el Juez laboral, como garante y protector de la persona del trabajador y en particular “de la parte humana y social de la relación”.

No obstante lo anterior, no deja de observar esta Corte que el referido criterio jurisprudencial, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente señala que para aquellos casos como el de autos donde “…la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori (…) continuarán su curso hasta su culminación…”, por lo que advierte este Órgano Jurisdiccional que en la presente causa el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 19 de febrero de 2009, según se evidencia del folio quinientos treinta y siete (537) de la segunda pieza del expediente judicial, vale decir, con anterioridad al supuesto de hecho planteado dentro del mencionado criterio, razón por la cual esta Corte se declara COMPETENTE para conocer en Alzada de la presente causa. Así se decide.

-V-
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por el ciudadano Carlos Enrique Landaeta Díaz, tercero en la presente causa, contra la decisión dictada en fecha 9 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por el Abogado Carlos Luis Ghersi Alzaibar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Asociación Civil Asociación República, contra la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Así, se observa que el presente caso, gira en torno a la pretensión de nulidad que hizo la Asociación Civil Asociación República, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 95, dictada en fecha 15 de junio de 2000, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se acordó el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano Carlos Enrique Landaeta Díaz.

El A quo, declaró Con Lugar, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por cuanto consideró que el acto administrativo impugnado incurría en falso supuesto al “…establecer en base a hechos no comprobados en el expediente administrativo, la existencia de una relación laboral entre la recurrente y el ciudadano Carlos Landaeta, tercero interviniente en la presente causa…”.

En vista de lo anterior, el Apoderado Judicial del tercero interviniente en la presente causa apeló la sentencia dictada, manifestando en su escrito de fundamentación de la apelación que el fallo dictado por el A quo “…en ningún momento analizó y verificó, (…) la contestación dada por la querellada en el procedimiento administrativo, (…) la recurrida infringió los dispositivos establecidos en los artículos 12 y 243 ordinales 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil por estar diametralmente opuesta a lo alegado y probado en autos por la parte Coadyuvante, (…) la recurrida no le otorgó el justo valor ni la pertinencia debida al acervo probatorio de las documentales consignadas por mi poderdante en la oportunidad legal correspondiente, (…) por estar diametralmente opuesta a lo alegado y probado en autos por la parte Coadyuvante…”.

Ello así, observa esta Corte de los alegatos esgrimidos en el escrito de fundamentación de la apelación, que los mismos están dirigidos principalmente a denunciar la incongruencia negativa del fallo apelado, razón por la cual pasa esta Corte a verificar en primer lugar la existencia del mismo, para lo cual considera pertinente analizar si efectivamente en la presente causa, se cumplió con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

“Artículo 243: Toda sentencia debe contener: 1° La indicación del Tribunal que la pronuncia. 2° La indicación de las partes y de sus apoderados. 3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. 4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. 5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. 6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión. (Resaltado de esta Corte)”

Es de resaltar que el mencionado precepto denota que el Juez debe proferir su fallo tomando en cuenta todas y cada una de las pretensiones del actor, así como las excepciones o defensas del demandado, a los fines de evitar que la sentencia incurra en el vicio de incongruencia.

Por su parte, la jurisprudencia y doctrina de manera reiterada han afirmado que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva”, refiere que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y “precisa”, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Por su parte, para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código Adjetivo, cual es, atenerse a lo alegado y probado en autos.

Habida cuenta de lo anterior, el vicio de incongruencia se configuraría: a) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre algunas pretensiones y defensas que las partes no han alegado (incongruencia positiva o ultra petita). b) Cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones y defensas de las partes (incongruencia negativa o minus petita). c) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre pretensiones y defensas distintas a las solicitadas (incongruencia mixta o extra petita).

En este mismo orden de ideas, cabe destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00776 de fecha 3 de julio de 2008 (caso: CNPC Services Venezuela LTD, S.A), estableció lo siguiente:

“…Respecto del vicio de incongruencia, dispuesto conforme a la legislación procesal, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
A fin de cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, positiva, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, para dirimir acertadamente el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
Al respecto, ya esta Sala en su sentencia No. 05406 del 4 de agosto de 2005, ratificada recientemente en sus decisiones Nos. 00078 y 01073 de fechas 24 de enero y 20 de junio de 2007, respectivamente, ha expresado lo que debe entenderse por incongruencia negativa, señalando lo siguiente:
´...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...´.
Lo anterior evidencia que la existencia del vicio de incongruencia negativa tiene lugar cuando se omite alguna de las excepciones o defensas opuestas por las partes, que implica el quebrantamiento del principio de exhaustividad contemplado en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, principio que rige incluso a las sentencias interlocutorias, aún cuando en ellas se flexibilizan los parámetros de validez contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil bajo estudio, sin que signifique relevar al juzgador de la observancia de toda premisa requerida para dar a estos pronunciamientos interlocutorios una verdadera forma de sentencia, tal como fue sostenido por esta Sala Político-Administrativa en decisión N° 02553 de fecha 15 de noviembre de 2006, caso: Jesús Adolfo Burgos Roa…” (Resaltado de esta Corte).

Igualmente, debe advertir esta Corte que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.

Ahora bien, visto lo expuesto en torno al vicio de incongruencia y a la denuncia expuesta por la parte apelante referida a la presunta incongruencia negativa del fallo apelado, pasa esta Corte a verificar si el Tribunal de Instancia, al momento de dictar la decisión que hoy se recurre, valoró o no las pruebas cursantes en autos, para lo cual esta Alzada formula las consideraciones siguientes:

Riela al folio doscientos dieciséis (216) de la primera pieza del expediente judicial, documento original, de fecha 22 de febrero de 1996, con sello húmedo de la Sociedad Civil Asociación República, contentivo de constancia de trabajo emitida por el ciudadano José Hernández, en su condición de presidente de la Asociación Civil precitada, a través de la cual señaló lo siguiente: “…La Junta Directiva de ASOCIACIÓN REPUBLICA (sic) Sociedad Civil de Conductores, hace constar que el Ciudadano: CARLOS E. LANDAETA D., titular de la Cdula (sic) de Identidad No: 7811848, trabaja en esta Organizaci “n (sic) desde: 17/06/1992 (sic) y est (sic) identificado con el Número: 525, demostrando hasta la presente fecha un buen comportamiento y devengando una remuneraci´n (sic) mensual de Bs. 150.000.00 con su vehículo. Constancia que se expide a petición de la parte interesada, dada en la ciudad de Caracas, el día 28/05/1998 (sic). POR LA JUNTA DIRECTIVA. PRESIDENTE”. (Mayúsculas del original).

Igualmente, cursa al folio treinta y uno (31) de la primera pieza del expediente judicial, original de Constancia de Trabajo emitida por el ciudadano José Hernández, en su condición de Presidente de la Asociación República, de fecha 16 de junio de 1998, con sello húmedo de dicha Sociedad Civil, a través de la cual una vez más la Junta Directiva de la asociación civil “hace constar que el ciudadano CARLOS E. LANDAETA D., (…) trabaja en esta organización desde el 17/06/1992 (sic) y est (sic) identificado con el número 525…” (Mayúsculas del original).
Asimismo, riela al folio cincuenta y siete (57) de la primera pieza del expediente judicial, documento original de fecha 3 de marzo de 1999, emanado de la Junta Directiva de la Asociación República, dirigida al ciudadano Carlos Enrique Landaeta Díaz, a través de la cual se expresó lo siguiente: “(…) La Junta Directiva de las Asociación República, después de analizar detenidamente su libro de vida y comportamiento desde su ingreso a esta Organización y también de estudiar todos los puntos de su apelación, hemos decidido desincorporarlo de la misma por incumplimiento del artículo 19 en su apate (sic) D y G, de nuestros estatutos sociales; ratificando así la decisión del Tribunal Disciplinario. Atentamente. Presidente; Sec. De Organización; Sec. de Finanzas; Sec. de Actas; Sec. de Tránsito; Sec. De Deportes; Vocal de J.D”.

De igual forma, riela al folio ciento nueve (109) de la primera pieza del expediente judicial, copia certificada de comunicación suscrita por la Junta Directiva Fundadora del “Sindicato de Conductores de Avances del Distrito Federal y Estado Miranda”, identificado con las siglas “SINCONAVA”, dirigida a la Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo de fecha 25 de mayo de 1998, en la cual se señaló lo siguiente: “Nosotros, en condición de Junta Directiva Fundadora del Sindicato de Conductores de Avance del Distrito Federal y Estado Miranda (…) nos dirigimos a Usted, con el objeto de informarle, que de acuerdo a la Asamblea realizada el Día Domingo 03 de Mayo, a las Once de la Mañana del Año en Curso, celebrada (…) con el objeto de Nombrar y elegir al Nuevo Secretario de Finanzas, ya que el ciudadano EULOGIO CANDELA, (…) por motivos ajenos a su voluntad, no puede seguir desempeñando el Prenombrado Cargo, el cual anexamos Carta de Solicitud de Renuncia del mismo. Igualmente le informamos que los Ciudadanos asambleístas, nombraron y eligieron de forma UNANIME al Ciudadano CARLOS ENRIQUE LANDAETA DIAZ, (…) para desempeñar dicho cargo. Participación que hacemos a Usted, muy respetuosamente, para que le dé (sic) Curso Legal, y para su conocimiento y demás fines consiguientes. POR LA JUNTA DIRECTIVA: MIGUEL GONZALEZ, SEC GENERAL; JESÚS MANUEL PEREZ, SEC. DE ORGANIZACIÓN; OCTAVIO PEREZ ZAMBRANO, SEC REC ASISTENCIA SOCIAL; FELIX USECHE, SEC. INF. RELACIONES INST.; IGNACIO TORO, SEC. ACTAS Y CORRESPONDENCIA; JUAN RAMON DURAN, SEC. CULTURA RECREACION Y DEPORTES”. (Mayúsculas del original).

En este mismo orden de ideas, riela a los folios ciento once (111) y ciento doce (112) de la primera pieza del expediente judicial, original de la mencionada acta de asamblea general extraordinaria del Sindicato de Conductores de Avance del Distrito Federal y estado Miranda (SINCONAVA), mediante la cual se eligió al ciudadano Carlos Enrique Landaeta Díaz, en el cargo de secretario tesorero del precitado Sindicato.

Así mismo también riela al folio ciento veinte (120) de la primera pieza del expediente judicial, informe de fecha 29 de septiembre de 1999, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, ahora Capital del Municipio Libertador, expediente Nro. 150-99, 236-99, 423-99 mediante el cual la Funcionaria del Trabajo ciudadana Pilar Hevia, indica que “Cumpliendo instrucciones superiores me traslade a la Dirección de Inspectorías Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo de este Ministerio, a fin de realizar una Inspección Administrativa en el expediente respectivo al SINDICATO CONDUCTORES DE AVANCES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (SINCONAVA) en contra de la Empresa: ASOCIACION REPUBLICA (sic) a los cual presento (sic) el presente informe: Los Trabajadores CARLOS ENRIQUE LANDAETA DIAZ,(…) pertenecen al citado SINDICATO y tienen efectivamente los cargos de SECRETARIO DE FINANZAS, (…). Es todo cuanto tengo que informar” (Mayúsculas del original).

De este modo, debe reiterarse que se evidencia de las constancias de trabajo de fechas 22 de febrero de 1996 y 16 de junio de 1998, respectivamente (las cuales rielan a los folios 216 y 31 según su orden de mención de la primera pieza del expediente) emanadas del ciudadano José Hernández, en su condición de Presidente de la Asociación República, que el ciudadano Carlos Enrique Landaeta Díaz, laboró en dicha Asociación, como conductor bajo el Nro. 525, señalándose como fecha de ingresó a la misma el 17 de junio de 1992.

En consecuencia, y visto que en el caso de marras, se demostró la relación de trabajo conforme a las constancias de trabajo insertas en autos (folios 216 y 31 del expediente), aunado al hecho de que en ningún momento la representación judicial de la parte recurrida (Asociación República), por ser el patrono y por ende quien tenía la carga probatoria en este caso, logró desvirtuar dicho vínculo, estima esta Corte, que el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, incurrió en el vicio de incongruencia negativa denunciada, al no valorar todas las pruebas constantes en el expediente. Así se decide.

Ello así, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 9 de febrero de 2009, siendo inoficioso para este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el resto de los alegatos esgrimidos en el escrito de fundamentación de la apelación Así se decide.

Ahora bien, revocado como ha sido el fallo dictado por el Juzgador de Instancia, debe esta Corte entrar a conocer del fondo del recurso contencioso administrativo interpuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se observa lo siguiente:

La parte actora indicó en su escrito recursivo que, “…aparece por una parte, la posición del accionante que dice ser el Secretario de Finanzas de un Sindicato, y que supuestamente prestaba sus servicios bajo la subordinación de mi representada, quien lo había ‘suspendido’,‘ retirado’, ‘desincorporado’ o ‘despedido’, el 03 de Marzo de 1.999 (sic), y en virtud de que gozaba supuestamente de fuero sindical, solicitaba su reenganche y pago de salarios caídos, y por la otra parte, aparece la posición contrapuesta de mi representada que negaba la existencia de la relación laboral, expresando entre otras cosas, que en ningún momento le pagó diario, semanal, ni mensual algún tipo de sueldo al solicitante” (Negrillas del original).

Denunció que, “…la impugnada está falseando la verdad de la constancia de autos, y al ampararse en hechos falsos, está incurriendo en el vicio de inmotivación, incumpliendo por ende en la obligación que le imponen los Artículos 9 y 18 en sus Numerales ‘5’ y ‘6’ de la LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTIATIVOS (sic), y los ordinales ‘4°’ y ‘5°’ del Artículo 243 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y el 12 ejusdem, por lo cual a tenor de lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 244 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia impugnada debe declararse NULA, como formalmente lo solicito” (Mayúsculas, y negrillas del original).

Preciso que, “La Providencia Administrativa impugnada, (…) no se pronunció acerca de lo alegado y demostrado por las partes, incurre en error de interpretación e incluso en FALSA SUPOSICION, que son también vicios que la hacen anulables, (…) en todo caso, una motivación fundamentada en premisas impertinentes, constituye una inmotivación, razones por las cuales fueron infringidos por la impugnada, los Artículos 8 y 18, Numerales 5 y 6 de la Ley de Procedimientos Administrativos” (Mayúsculas y negrillas del original).

Al respecto el ciudadano Carlos Enrique Landaeta Díaz, en su cualidad de tercero interviniente en la presente causa señaló que “…la parte recurrente pretende con sus alegatos infundados y carentes de toda lógica jurídica, desestimar las normas rectoras de todo proceso en materia laboral, (…) ninguna de las opiniones y criterios sustentados en (…) la acción libelar, ninguno de ellos se ajusta a la realidad ni al derecho, puesto que la Providencia Administrativa impugnada goza de todos los visos de legalidad…”.

Ante la situación planteada, esta Corte observa que la denuncia referida al falso supuesto de hecho alegado por la parte recurrente, se encuentra circunscrita a la presunta apreciación errada de la circunstancias del caso por parte de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en este sentido señaló la representación judicial de la actora que la Administración dejó por sentado “…los hechos en que se fundamenta la solicitud, en un supuesto reconocimiento de la parte que represento, que califica como empresa, lo cual fue negado y rechazado, de la ‘suspensión’ del trabajador, cuando en realidad no existe constancia alguna en autos de tal reconocimiento, y por el contrario, la condición de trabajador del accionante siempre se negó, y el mismo hecho de tramitarse el procedimiento por medio de una articulación probatoria, resulta inaceptable cualquier supuesto reconocimiento de la condición de trabajador del accionante, y menos aún, de un supuesto despido o suspensión de una relación laboral que nunca existió, y que la Providencia Administrativa impugnada da por demostrada sin constancia en autos que sustente tal aseveración, incurriendo así en falsa suposición” (Negrillas del original).

Con relación al vicio de falso supuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 julio 2007 (caso Héctor Ramón Rodríguez Rea contra la Contraloría General de la República), ha expresado:

“Antes de entrar a analizar la señalada denuncia, debe esta Sala una vez más reiterar que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Por el contrario, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto” (Resaltado de esta Corte).

De la sentencia transcrita se desprende que el referido vicio se configura cuando el acto administrativo es dictado en base a hechos inexistente, falsos o que no guarden relación con el thema decidendum.

Una vez precisado esto, es menester para esta Corte señalar que el ordinal 1º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra lo relativo al principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, estableciendo lo siguiente:

“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias (…)”. (Negrilla de esta Corte).

En efecto, en base a este principio, el Juez no debe limitarse a la declaración formal de las partes sobre la relación laboral existente, sino que debe indagar sobre los hechos en que se da la verdadera naturaleza jurídica de la relación así como las condiciones y forma de la prestación del servicio, independientemente de la aparente simulación formal que las partes puedan haberle dado a dicha relación jurídica.
Ello así, considera este Órgano Jurisdiccional que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Federal (Ahora Capital) acertó en el acto administrativo recurrido al señalar que “…quedó demostrada la inamovilidad del trabajador y reconocido como quedó la suspensión del trabajador por parte de la empresa…”, por cuanto del expediente tanto judicial, como administrativo, y de las pruebas ya analizadas quedó demostrado que, el ciudadano Carlos Enrique Landaeta Díaz, laboró en dicha Asociación, en tal sentido esta Corte estima improcedente el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la parte recurrente. Así se decide.

Por otra parte, evidencia esta Corte que, con base a su denuncia de falso supuesto de hecho la parte recurrente alegó la inmotivación del acto administrativo, ya que a su decir “…una motivación fundamentada en premisas impertinentes, constituye una inmotivación…”.

Ello así, considera conveniente este Órgano Jurisdiccional destacar que el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos exige la motivación de los actos administrativos de efectos particulares, como elemento de fondo, consistente en la indicación expresa en el texto de éstos de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a ellos, lo que permite a los particulares, en cuya esfera jurídica surten efectos tales actos, ejercer su derecho a la defensa. Asimismo, el artículo 18, numeral 5 eiusdem, ratifica la exigencia de motivación en los actos administrativos en los términos siguientes:

“…Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
…omissis…
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…”.

El incumplimiento de la motivación en los actos administrativos en sus dos (2) manifestaciones (de hecho y de derecho) trae como consecuencia que éstos estén viciados de nulidad por inmotivación, pudiendo la misma ser declarada, a tenor de lo previsto en el artículo 20 de la mencionada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 9, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la motivación es un requisito esencial, se exige que el acto administrativo sea motivado; y, por su parte, el artículo 18, numeral 8, eiusdem, dispone que en él se contenga “expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”.

Sin embargo la importancia de la motivación estriba en que ella es un medio de prueba, de la legalidad y de la oportunidad del acto administrativo. El Juez administrativo, debe investigar siempre los motivos del acto. Por tanto el requisito de la motivación es independiente de la veracidad de los hechos y la legitimidad del derecho en que se fundamenta.

La obligación de motivar los actos administrativos de efectos particulares es común a todos ellos, salvo los actos de trámite y está en estrecha relación con el derecho a la defensa. Se sobreentiende que el administrado que desconoce los motivos (hechos y fundamentos legales) del acto, no está en condiciones de impugnarlo si éste le es desfavorable. Por tanto, el quebrantamiento de la obligación de motivar la decisión administrativa se presenta como un impedimento considerable para una defensa eficaz de los derechos del administrado.

En tal sentido, la motivación es exigible frente a actos administrativos sancionatorios o disciplinarios; o en general, cuando comportan la restricción o limitación de sus derechos; o los que contengan negativas de derechos; o, finalmente cuando haya imposición del ordenamiento jurídico. (Vid. José Araujo Juárez: Derecho Administrativo. Parte General. Ediciones Paredes. Caracas, 2007, pp. 493-496)

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 54 de fecha 21 de enero de 2009, (caso: Depositaria Judicial Monay, C.A. Vs. Ministerio del Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), en relación al vicio de inmotivación señaló lo siguiente:

“…4.- Inmotivación:
…omissis…
Respecto a este vicio la Sala ha establecido:
'(…) que la motivación de los actos administrativos consiste en la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto, quedando exceptuados de ello únicamente los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exonere de motivación, debiendo indicarse en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de modo que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron el acto, permitiéndole así oponer las defensas que crea pertinente.
Asimismo, reiteradamente se ha sostenido que no hay incumplimiento del requisito de la motivación cuando el acto no contenga dentro del texto que la concreta, una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos.
En efecto, la inmotivación de los actos administrativos sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 1.383 dictada el 1° de agosto de 2007, caso Reyes Marianela Morales contra el Contralor General de la República).(…)' (Sentencia Nº 00955 de fecha 13 de agosto de 2008)…” (Resaltado de esta Corte).

En efecto, de la sentencia transcrita se desprende que la falta de motivación del acto administrativo se traduce en la indefensión de la persona contra la cual se dirige. Por tanto, la motivación comprende, pues, la consideración expresa de todas y cada una de las cuestiones propuestas y de los principales argumentos, de tal modo que el interesado pueda conocer los razonamientos de la Administración Pública que le sirvieron de base para actuar. Sin embargo, la Administración Pública no está obligada a seguir al interesado en todas sus argumentaciones, sino en las que considere conducentes a la solución del asunto. De ahí que el derecho a la defensa se conecte en su faz pasiva con el deber genérico de motivar los actos administrativos de efectos particulares, cuyo desconocimiento atenta contra el derecho de defensa, pero no se requiere para la validez formal de los actos de efectos generales.

En ese sentido, ya la mencionada Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia había venido sosteniendo que la motivación de un acto administrativo puede estar contenida en el expediente administrativo, como contexto de dicho acto, considerado tal expediente en su integridad. Así, mediante sentencia Nº 00992 de fecha 18 de agosto de 2008 (caso: Municipio Sucre del estado Miranda), señaló lo siguiente:

“…Igualmente, se considera cumplido el requisito de la motivación cuando ésta se encuentre contenida en el contexto del acto, es decir, que la motivación aparezca dentro del expediente considerado éste en su integridad y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes. (Ver sentencias de la Sala Nros. 01815 y 02230 de fechas 3 de agosto de 2000 y 11 de octubre de 2006, casos: NEW ZEALAND MILK PRODUCTS VENEZUELA, S.A. y PDVSA Petróleo y Gas, respectivamente)…” (Resaltado de esta Corte).

Siendo ello así, se observa que en el presente caso, se desprende del texto del acto recurrido, que el Órgano recurrido expresó lo siguiente: “ANALISIS DE LAS PRUEBAS: (…) En relación a las documentales marcadas A, B y C, se les otorga pleno valor probatorio aún cuando las mismas fueron impugnadas, por cuanto de las mismas se desprende que son copia confrontada con su original y surte efecto legal como si fuera el original, además de haber sido ratificados por la parte que las produjo y así se establece. En relación a la documental marcada con la letra D, éste Despacho no les otorga valor probatorio por cuanto las mismas son copias fotostáticas y fueron impugnadas por la parte contraria y la parte que las produjo no insistió en hacerlas valer, en consecuencia quedan desechadas del proceso según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento, en su segundo párrafo. QUINTO: Por su parte la accionante trajo a los autos las documentales siguientes: Copia certificada por la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo, de la comunicación dirigida a esa Dirección en la cual le comunican la elección del ciudadano CARLOS ENRIQUE LANDAETA, como Secretarío de Finanzas, de fecha 25 de mayo de 1998, marcada con la letra ‘B’, (folios 87 al 91). En cuanto a ésta documental, éste Despacho le otorga valor probatorio, aún cuando fue impugnada la misma no es procedente, por cuanto se trata de una copia certificada por este Ministerio, que da fé de que consta en el expediente, además dicha prueba queda ratificada con el Informe rendido por la Funcionaria del Trabajo practicada en fecha 27 de septiembre de 1999, en la cual queda asentado que el trabajador CARLOS ENRIQUE LANDAETA, tiene el cargo de Secretario de Finanzas del Sindicato de Conductores de Avances del Distrito Federal y Estado Miranda, y por ende goza de la inamovilidad contemplada en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide. Demostrado como quedó la inamovilidad del trabajador y reconocido como quedó la suspensión del trabajador por parte de la empresa, y al no haber demostrado la parte accionada la supuesta falta en que incurrió el trabajador, este Despacho considera necesario declarar la presente causa CON LUGAR, y así se establece, (…) Se les comunica a las partes que la presente decisión administrativa es INAPELABLE, de conformidad con el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, pudiendo la parte interesada ejercer el recurso de Nulidad respectivo dentro de los seis meses siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en los artículos 121 y 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Como puede apreciarse de la cita expuesta, así como de la revisión exhaustiva de los elementos probatorios cursantes, tanto en el expediente judicial como en el expediente administrativo, que la Administración expresó adecuadamente, tanto los fundamentos de hecho, como los de derecho, al declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta, en razón de lo cual se desestima el vicio alegado de falta de motivación del acto. Así decide.

En razón de las consideraciones antes expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Carlos Hernández Acevedo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE LANDAETA DÍAZ, tercero en la presente causa, contra la sentencia dictada en fecha 9 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa dictada en fecha 15 de junio de 2000, signada con el Nº 95, expediente 150-99 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que interpuso la parte apelante.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. ANULA el fallo apelado.

4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,



MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario Accidental,



ANTONIO MOLINA ROOS


EXP. N° AP42-R-2010-000571
MM/5/


En fecha ____________________________ ( ) de___________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acci.,