JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000729

En fecha 21 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 2010-0879 de fecha 20 de julio de 2010, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por los Abogados Socorro Hidalgo Briceño y Yolacsis González Bocaranda, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 45.122 y 44.950, respectivamente, actuando como Apoderados Judiciales del ciudadano JESÚS ENRIQUE GUEVARA LÓPEZ, titular de la cédula de Identidad Nº 10.350.736, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 17 de junio de 2010, por la Abogada Zoraida Matos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 69.310, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 6 de abril de 2010, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 26 de julio de 2010, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al Juez Enrique Sánchez y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara la fundamentación de la apelación.

En fecha 11 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación presentado por la Abogada Zoraida Matos, en su carácter de Apoderada Judicial del recurrente.

En fecha 12 de agosto de 2010, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 21 de septiembre de 2010.

En fecha 21 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contestación a la fundamentación de la apelación presentado por la Abogada Yuny Calzadilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 137.266, en su carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda.

En fecha 22 de septiembre de 2010, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 14 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Yuny Calzadilla, en su carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 20 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Zoraida Matos, en su carácter de Apoderada Judicial del recurrente, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 27 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Michelle Nataly King Aldrey, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 138.285, en su carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 29 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Michelle Nataly King Aldrey, en su carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 29 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Zoraida Matos, en su carácter de Apoderada Judicial del recurrente, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 16 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Sairy Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 174.850, en su carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la ciudadana MARISOL MARÍN R., a este Órgano Jurisdiccional, la Junta Directiva de esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARÍSOL MARÍN R., Juez.

En fecha 8 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrió el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 8 de febrero de 2012, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:





- I -
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 27 de enero de 1999, los Abogados Socorro Hidalgo Briceño y Yolacsis González Bocaranda, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Jesús Enrique Guevara López, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo constitucional contra la Contraloría Municipal del Municipio Baruta del estado Miranda, con fundamento en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Manifestaron que, “…presto (sic) servicios, para la Contraloría del Municipio Baruta del Estado Miranda, desempeñando el cargo de Revisor de Contraloría identificado con el Código 05-02-04, desde el día Primero (01) de Octubre de novecientos noventa y seis. El día siete (07) de Octubre de mil novecientos noventa y siete el Director de Recursos Humanos, (…) dirige el oficio N° 1191 al Contralor Municipal, (…) solicitando la aprobación de las vacaciones anuales del ciudadano JESÚS GUEVARA LÓPEZ; correspondientes al período 95-97, (…) las cuales fueron aprobadas por el ciudadano Contralor Municipal para ser disfrutadas dentro del lapso comprendido del 03-11-97 (sic) al 03-12-97 (sic), posteriormente a esta aprobación nuestro representado en fecha del (sic) veinticuatro (24) de Octubre de mil novecientos noventa y siete, dirige una carta al Jefe de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal de Baruta solicitando posponer el goce de sus vacaciones y tomarlas para el lapso comprendido entre el 19-01-98 al 19-02-98” (Mayúsculas del original).
Denunciaron, que “…El día veintiocho (28) de Noviembre (sic) de mil novecientos noventa y siete, a solo once (11) días de estar disfrutando de sus vacaciones anuales, nuestro representado recibe el oficio N° 1442, emitido por el Director de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal de Baruta, en el que le Notifican la revocatoria del Acto Administrativo emitido por este despacho en fecha diez (10) de Noviembre (sic) de mil novecientos noventa y siete, contenida en el Nº oficio 708, en consecuencias le fue revocado el goce y disfrute de sus vacaciones anuales correspondientes al año 1996-1997, exigiéndole que se reincorpore a sus labores a partir de esa fecha, por razones de servicio…”.

Esgrimieron que, “…nuestro representado se reincorpora a sus labores como Revisor de Contraloría, en la Contraloría municipal de Baruta, pero cual es su sorpresa que al hacer efectiva su reincorporación, se entera de que se ha producido una reestructuración en la organización administrativa de este ente, en virtud de la cual se resuelve eliminar el cargo Revisor de Contraloría identificado con el Código 05-02-04, que éste venia (sic) desempeñando, a través la Resolución 041-97 de fecha veintiséis (26) de noviembre de mil novecientos noventa y siete, emanada por el Contralor Interino del Municipio Baruta, (…) para esa fecha nuestro representado se encontraba en pleno goce de sus vacaciones anuales, tal y como lo señalamos anteriormente”.

Señalaron que, “…nuestro representado dirige una comunicación a la ciudadana Alcaldesa y a los demás miembros de la Cámara Municipal de Baruta, en fecha cuatro (04) de Diciembre (sic) de mil novecientos noventa y siete, a objeto de solicitar la reconsideración del acto Administrativo en el que se acordó la eliminación del cargo que él desempeñaba, el cual se produjo dentro del lapso en el que éste se encontraba disfrutando de sus vacaciones anuales las cuales le correspondía disfrutar por ser derecho adquirido”.

Indicaron que, “En fecha ocho (08) de Diciembre (sic) del mismo año, interpone Recurso de Reconsideración, ante el Contralor Municipal del Municipio Baruta, por medio de escrito, Recurso este que no obtuvo respuesta considerando que operó el silencio Administrativo”.

Expusieron que, “…a objeto de agotar la vía conciliatoria nos dirigimos a la Junta de Avenimiento de la Contraloría Municipal de Baruta, en escrito recibido en fecha Quince (15) de Abril (sic) de mil novecientos noventa y ocho, por el Director de Personal de la Contraloría Municipal de Baruta, ciudadano, José Vicente Lugo, porque no se encuentra constituida la Junta de Avenimiento, tal y como lo establece el artículo 14 de la Ley de Carrera Administrativa. Dicho escrito no obtuvo respuesta alguna, operando una vez e1 silencio Administrativo…”.

Agregaron que, “La Resolución N° 041-97, de fecha veintiséis (26) de Noviembre de mil novecientos noventa y siete, emitida por Contralor de la Alcaldía del Municipio Baruta, del Estado (sic) Miranda, en la que se resuelve reducir la estructura de cargos existentes en la Contraloría del Municipio Baruta, se observa que la misma no cumple con los requisitos establecidos en La Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo en su artículo 18 ordinales 4° y 5°, en concordancia con el artículo 15 ordinales 3° y 4° de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos del Municipio Baruta, al no contener ‘la expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegados y de los fundamentos legales pertinentes’. Así como tampoco contiene el nombre del funcionario a quien va dirigida, en su defecto la Resolución se basa en considerandos en los que se acuerda en declarar situación de emergencia económica financiera, por lo cual ordenan la reestructuración de los Organos (sic) de la Administración Pública Municipal…”.

Expusieron que, “Por cuanto a operado el silencio Administrativo en cada una de las instancias Administrativas a las que se ha ocurrido, es evidente que el Administrador en este caso, La Contraloría del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda, no tiene intensiones de revocar el Acto administrativo a través del cual redujo cargos de su estructura organizacional dentro de los que se encontraba el de nuestro representado, quien ejercía el Cargo de Revisor de Contraloría, es por todo lo antes expuesto que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar el presente Amparo Constitucional basado en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, porque ha transgredido la norma Constitucional establecida en los artículos 84 de la Constitución Nacional, así como el artículo 24 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Finalmente solicitaron, “…se Decrete la Nulidad del Acto Administrativo emanado por el Contralor Municipal de Baruta en Resolución N° 041-97 de fecha veintiséis (26) de Noviembre de mil novecientos noventa y siete por cuanto no cumple con los requisitos de forma establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 18 ordinales 4° y 5°, en concordancia con el artículo 15 ordinales 3º y 4° de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos del Municipio Baruta, así como los requisitos de fondo establecidos en el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, solicitud que hacemos de conformidad al artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 17 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos del Municipio Baruta y el artículo 121 de la Ley de la Corte Suprema Justicia, (…) incluyendo el pago del sueldo mensual y las restantes remuneraciones inherentes al Cargo. Es de hacer notar que a partir de la desincorporación de este ciudadano de su cargo se han producido aumentos de salarios para los trabajadores que actualmente se encuentran en el ejercicio de sus funciones en cargos similares, por lo tanto el sueldo que éste venia devengando para la fecha de su destitución debe ser en este caso ajustado a los salarios actuales, que ha venido pagando el referido ente a sus trabajadores en cargos similares durante estos meses en los que nuestro representado ha estado desincorporado de sus funciones”.

-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 6 de abril de 2010, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, con fundamento en los siguientes términos:

“Observa este Tribunal Superior que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto conjuntamente con amparo constitucional cautelar, por lo que el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 18 de Marzo de 1999 admitió el recurso y acordó proveer oportunamente en cuanto a la solicitud de amparo constitucional cautelar en cuaderno separado. Ahora bien, al analizar las actas que conforman el presente expediente no observa este Juzgado ningún pronunciamiento sobre el amparo constitucional cautelar in commento, sin embargo, debido a que esta causa se encuentra en oportunidad procesal de dictar sentencia, considera esta Juzgadora inoficioso pronunciarse al respecto, y así se declara.
Los Apoderados Judiciales del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda alegan, como punto previo, la caducidad de la acción, por considerar que la acción fue ejercida contra la Resolución 041-97 del 26 de Noviembre (sic) de 1997, publicada en Gaceta Municipal Nº 175-11/97 extraordinaria de la misma fecha, presentándose la querella el 27 de Enero (sic) de 1999 transcurriendo los 6 meses establecidos en el Artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Para decidir este Tribunal Superior observa: La finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que, tras el transcurso del lapso establecido en la Ley, se extinga el derecho de ejercer la acción que el ordenamiento jurídico prevé, evitando que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo lo cual incidiría negativamente en la seguridad jurídica, de aquí que, una vez que el accionante se encuentre habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad dispuesto en la Ley, en el caso de autos, el establecido en el Artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 1.745 Extraordinario del 23 de Mayo de 1975, aplicable ratio temporis al caso de marras, según el cual:
‘Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella’.
Ahora bien, como garantía del derecho a la defensa, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece las reglas generales aplicables a la notificación de los actos administrativos de efectos particulares, señalando en su Artículo 73:
‘Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse’.
Por tanto, el Artículo in commento, además de consagrar el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser participado al interesado, establece cuál debe ser el contenido mínimo de dicha notificación, la cual está compuesta, fundamentalmente, por la información relativa a su recurribilidad, esto es, los recursos que procedan en su contra, los términos para ejercerlos y los Tribunales ante los cuales deben interponerse, transformándose, de esta forma, en el elemento esencial que permite determinar con certeza el momento a partir del cual se inician los lapsos establecidos para ejercer válidamente su impugnación, permitiendo asegurar aún más el derecho del accionante a acceder a los Órganos Jurisdiccionales en búsqueda de protección y reparación frente a la posible ilegalidad en la actuación de la Administración Pública. Ahora bien, el Artículo 74 eiusdem, establece:
‘Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto’.
De aquí que, las notificaciones que no llenen los requisitos establecidos en el Artículo 73 supra transcrito, se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto, por lo que, visto que la consecuencia jurídica de la consumación del lapso de caducidad es sumamente grave para el accionante, al acarrear la inadmisibilidad de su recurso, no puede comenzar a decursar el lapso establecido en el Artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.
En el caso de marras, se observa que el acto impugnado es el contenido en la Resolución Nº 041-07 del 26 de Noviembre (sic) de 1997 mediante la cual el Contralor del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda resolvió reducir la estructura de cargos existente en la Contraloría Municipal de Baruta. Ahora bien, observa este Tribunal Superior que dicho acto administrativo fue notificado al querellante mediante Oficio Nº 0508 del 27 de Noviembre (sic) de 1997 inserto del Folio 85 al 86 del Expediente Administrativo, el cual carece de las exigencias establecidas en el aludido Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no hacer mención expresa del recurso que procedía en su contra, el lapso para su interposición ni el tribunal competente para su conocimiento, por lo que debe aplicarse la consecuencia jurídica establecida en el Artículo 74 eiusdem, esto es, que la notificación es defectuosa y, en consecuencia, no produce ningún efecto, por lo que en el caso de autos el lapso de caducidad contemplado en el Artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa no decursó, debiendo, en consecuencia, rechazarse el punto previo alegado, y así se declara.
Resuelto lo anterior pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre el fondo del asunto en los siguientes términos: El querellante solicita a través del presente recurso, tal y como puede constatarse de los Folios 4 al 5 del Expediente Principal, que:
‘[…]
(…) se Decrete la Nulidad del Acto Administrativo emanado por el Contralor Municipal de Baruta en Resolución Nº 041-97 de (…) (26) de Noviembre de mil novecientos noventa y siete, (…)(…) y al ser declarados con lugar (…) JESUS GUEVARA LOPEZ, (…), sea restituido a su cargo de Revisor de Contraloría, en la Contraloría Municipal de Baruta, tal y como le corresponde, con los todos los beneficios que le otorga la ley. Incluyendo el pago del sueldo mensual y las restantes remuneraciones inherentes al Cargo. (…)
[…]’
Al respecto observa quien aquí juzga inserto en el Expediente Administrativo:
- Del Folio 98 al 99, Resolución Nº 041-97 del 26 de Noviembre (sic) de 1997, por medio de la cual el Contralor Municipal del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda resuelve:
‘PRIMERO: Reducir de la estructura de cargos existentes en la Contraloría Municipal de Baruta, los siguientes cargos:
Códigos: (…); 05-02-04, Revisor de Contraloría; (…)
SEGUNDO: (…), a los funcionarios que ocupen los cargos objeto de la reducción, se les concede un mes de disponibilidad; tiempo durante el cual (…), tendrán derecho a percibir su sueldo y los complementos que les correspondan; y la Contraloría, por su parte, realizará las gestiones a que hubiere lugar, tendiente a la reubicación de los funcionarios afectados, en la Administración Municipal de Baruta (sic)’.
- Del Folio 85 al 86, Oficio Nº 0508 del 27 de Noviembre de 1997, por medio de la cual el Contralor Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda notifica al querellante, que:
‘(…) ha sido removido del cargo de Revisor de Contraloría, Código 05-02-04, (…), mediante Resolución Nro. 041-97 (…), en la cual se acordó la reestructuración de este Organo (sic) Contralor. (…)
[…]
Asimismo, se hace de su conocimiento, que (…), queda Ud. en situación de disponibilidad, por el término de un (1) mes; lapso durante el cual percibirá su sueldo y los complementos a que hubiere lugar’.
- Al Folio 84, Acta suscrita por el Director de Recursos Humanos, la Jefe de la División Registro y Control y la Asistente de Archivo II el 28 de Noviembre (sic) de 1997, dejando constancia de:
‘(…) hoy veintiocho (28) de Noviembre (sic) de 1.997, siendo las 2:00 pm. Presentes en la Contraloría Municipal de Baruta (…), los Ciudadanos (…), funcionarios de esta Contraloría, actuando en calidad de testigos, dejan expresa constancias que el Ciudadano: JESUS GUEVARA, (…). Entregada como fue la notificación Nro. 0508 de fecha 27/11/97, (…) se negó a firmarla o recibirla razón por la cual se le impuso de su contenido. (…)’
- Al Folio 104, Oficio sin número del 29 de Diciembre (sic) de 1997 por medio del cual el Director de Recursos Humanos informa al querellante, que:
‘(…) las gestiones tendentes a obtener su reubicación han resultado infructuosas, razón por la cual queda usted retirado de esta Contraloría Municipal de Baruta a partir de la presente fecha e incorporado al Registro de elegibles para cargos cuyos requisitos reúna.
De considerar que esta decisión lesiona su derecho dispone de un lapso de quince (15) días para interponer recurso de reconsideración por ante el Contralor Municipal; así mismo dispone de seis (6) meses para intentar recurso de conciliación por ante la Junta de Advenimiento y el respectivo recurso de nulidad por ante la Jurisdicción de lo contencioso administrativo, previo agotamiento de la vía administrativa’.
Por tanto, si bien es cierto que fue la Resolución Nº 041-97 la que resolvió reducir la estructura de cargos existentes en la Contraloría Municipal de Baruta, entre los cuales se encontraba el cargo que ocupaba el querellante, esto es, Revisor de Contraloría; no es menos cierto que dicho acto administrativo resolvió en su punto segundo, que: ‘la Contraloría, (...) realizará las gestiones a que hubiere lugar, tendiente a la reubicación de los funcionarios afectados, en la Administración Municipal de Baruta’, siendo a través de Oficio sin número del 29 de Diciembre (sic) de 1997 emanado del Director de Recursos Humanos que se acordó su retiro al ser infructuosas las gestiones tendentes a obtener su reubicación.
De aquí que, visto que el querellante a través del presente recurso pretende la nulidad de la Resolución Nº 041-97, acto administrativo éste que, se insiste, no acordó su retiro de la administración, pretendiendo que, al ser declara (sic) su pretensión, se le restituya al cargo de Revisor de Contraloría con todos los beneficios otorgados por la Ley, incluyendo el pago del sueldo mensual y las restantes remuneraciones inherentes a dicho Cargo, siendo éste el fin último perseguido por el querellante, debe este Tribunal Superior declarar inadmisible el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, ya que, se reitera, el acto administrativo que debió ser atacado mediante el presente recurso es el Oficio sin número del 29 de Diciembre (sic) de 1997 por medio del cual el Director de Recursos Humanos le informó que las gestiones tendentes a obtener su reubicación habían resultado infructuosas, por lo que quedaba retirado de la Contraloría, el cual, se insiste, no fue atacado por el querellante, por lo que este Tribunal Superior no puede pronunciarse sobre el mismo, y así se decide…” (Mayúsculas del original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 11 de agosto de 2010, la Abogada Zoraida Matos, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación, contra la decisión dictada en fecha 6 de abril de 2010, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los términos siguientes:

Denunció la incongruencia del fallo por cuanto a su entender, “…En el caso de marras, a lo largo de todos los fundamentos que conforman la parte motiva del fallo se aprecia de manera evidente la falta de análisis y valoración de elementos probatorios e importantes alegados y aportados en la querella presentada”.

Indicó que, “…En el caso concreto, la incongruencia negativa, deriva de no contener el fallo pronunciamiento acerca de los argumentos que se plasmaron en la querella funcionarial, vulnerando el Juzgador la obligación de tomar en cuenta y estudiar para fundamentar sus argumentos, todos los alegatos expuestos en autos a los fines de poder realizar un análisis exhaustivo y preciso del juicio y con el fin de valorar los elementos principales que van a servir de convicción para sentenciar. Por todas estas razones denunciamos la vulneración del principio de exhaustividad y así solicito sea declarado por esta Corte”.

Consideró que, “…la sentencia hoy recurrida, no decide sobre el alegato controvertido como lo es la irrita remoción del cual fue objeto el querellante, tan es así que al folio 138 del expediente (12 la decisión) último acápite estableció lo siguiente: ‘De aquí que, visto que el querellante a través del presente recurso pretende la nulidad de la Resolución N° 041-97, acto administrativo éste que, se insiste, no acordó su retiro de la administración, pretendiendo que, al ser declara su pretensión, se le restituya al cargo de Revisor de Contraloría con dos los beneficios otorgados por la Ley, incluyendo el pago del sueldo mensual y las restantes remuneraciones inherentes a dicho Carao, siendo éste el fin último perseguido por el querellante’. Vemos entonces patentizado el terrible absurdo de la recurrida por cuanto, a sabiendas que es uno de los puntos bien álgidos y controvertidos y pretendidos de la presente querella funcionarial, dado los argumentos del querellante y los alegatos o defensa de la entidad querellada, los obvia, los soslaya y pasa a pronunciarse sobre otros puntos de la controversia que son de vital importancia al igual que el hecho alegado y probado de la remoción, pero dejando a un lado el fundamento discutido de la misma” (Negrillas del original).

Denunció por otra parte, el vicio del falso supuesto de derecho por cuanto a su decir“…al querellante a través del acto de remoción, que es reconocida en la sentencia recurrida como sin efectos, no solo se le conculcaron el derecho a ser debidamente notificado sino que se le violaron derechos de rango legal y constitucional vigentes y aplicables al caso ‘ratione temporis’, específicamente el derecho social trabajo contemplado y reconocido en la Constitución de 1961 y en la Ley de Carrera Administrativa (hoy derogada). (…) Mismos derechos que continúan con mayor vigor a la presente fecha con la vigente constitución y la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic). Ello es así por cuanto ha quedado plenamente demostrado en el iter procesal que el ciudadano querellante fue removido de manera ilegal e inconstitucional, vulnerándose su derecho de orden publico (sic), como lo es a la estabilidad, puesto que fue removido encontrándose en pleno disfrute de sus vacaciones, derecho este que es inviolable en toda relación laboral o funcionarial, ya que fue llamado a su lugar de vivienda que fuera a su sitio de trabajo para luego hacerle entrega de un oficio 1442 de fecha 28/11/1997 (sic), (…) donde se le participa la revocación de oficio el acto administrativo donde se le otorgaban sus vacaciones las cuales se encontraba ya disfrutándolas. Esta conducta arbitraria abusiva de cualquier entidad patronal sea de carácter público o de carácter privado, no puede ser soslayada por los operadores de justicia, visto que fue plenamente debatida y argumentada a lo largo del desarrollo del presente juicio las circunstancias fácticas y así lo demuestra el acervo probatorio” (Negrillas del original).

Alegó que, “…la sentencia recurrida incurrió en un error de juzgamiento y un vicio que afecta de nulidad la sentencia recurrida por cuanto no hizo un análisis detallado de los hechos y el derecho alegados, incluyendo a los de orden publico (sic), que de haber sido se le hubiera restablecido la situación jurídica infringida al mayor interesado como lo es el funcionario que recurre ante esta instancia a los efectos de que le sean reconocidos en justicia los derechos que le fueron desconocidos y que son en todo momento de eminente orden publico (sic)”.

En razón de ello solicitó, “…Sea declarada CON LUGAR la apelación y en consecuencia se revoque la Sentencia de fecha 06/04/2010 (sic) dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y se declare CON LUGAR la querella incoada por el ciudadano: JESUS ENRIQUE GUEVARA LOPEZ” (Mayúsculas y negrillas del original).

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 6 de abril de 2010, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, y al efecto observa:
La Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, en su artículo 110 dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de la decisión dictada en el recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Siendo ello así, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 6 de abril de 2010, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por ser la Alzada natural del mencionado Tribunal. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 6 de abril de 2010, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Socorro Hidalgo Briceño y Yolacsis González Bocaranda, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Jesús Enrique Guevara López, contra la Contraloría Municipal del Municipio Baruta del estado Miranda.

Así, se observa que el presente caso, gira en torno a la solicitud de la parte recurrente de la nulidad del acto administrativo dictado por el Contralor Municipal de Baruta, mediante Resolución Nº 041-97 de fecha 26 de noviembre de 1997, en virtud de la cual a su decir “…se resolvió eliminar el cargo de Revisor de Contraloría identificado con el Código 05-02-04, que venía desempeñando…”. Asimismo, solicitó el pago del salario mensual y las restantes remuneraciones inherentes al cargo, o a uno similar desde su desincorporación.

El A quo, declaró Inadmisible, el recurso contencioso administrativo funcionarial, por cuanto consideró, que “…visto que el querellante a través del presente recurso pretende la nulidad de la Resolución Nº 041-97, acto administrativo éste que, se insiste, no acordó su retiro de la administración, pretendiendo que, al ser declara su pretensión, se le restituya al cargo de Revisor de Contraloría con todos los beneficios otorgados por la Ley, incluyendo el pago del sueldo mensual y las restantes remuneraciones inherentes a dicho Cargo, siendo éste el fin último perseguido por el querellante, debe este Tribunal Superior declarar inadmisible el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, ya que, se reitera, el acto administrativo que debió ser atacado mediante el presente recurso es el Oficio sin número del 29 de Diciembre de 1997 por medio del cual el Director de Recursos Humanos le informó que las gestiones tendentes a obtener su reubicación habían resultado infructuosas, por lo que quedaba retirado de la Contraloría, el cual, se insiste, no fue atacado por el querellante, por lo que este Tribunal Superior no puede pronunciarse sobre el mismo”.

En vista de lo anterior, el Apoderado Judicial de la parte recurrida apeló la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia denunciando en su escrito de fundamentación de la apelación la incongruencia negativa del fallo, por cuanto a su decir no contiene “…pronunciamiento acerca de los argumentos que se plasmaron en la querella funcionarial”. Igualmente denunció el vicio de falso supuesto de derecho con respecto al artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, por cuanto “…no solo se le conculcaron el derecho a ser debidamente notificado sino que se violaron derechos de rango legal y constitucional vigentes aplicables al caso ‘ratione temporis’, específicamente el derecho social trabajo contemplado y reconocido en la Constitución de 1961 y en la Ley de Carrera Administrativa (hoy derogada) en sus artículos 84, 85 y 17”.

Ello así, en razón del carácter de orden público que tiene el estudio y análisis de las causales de inadmisibilidad, debe esta instancia pronunciarse al respecto y hacer las consideraciones siguientes:

Las causales de inadmisibilidad de las diferentes acciones o recursos que pudieran los particulares interponer deben necesariamente estar legalmente establecidas, es decir, estar contenidas expresamente en el texto legal, por lo que no puede declararse la inadmisibilidad de una acción o un recurso, sin que la causal se encuentre expresamente contenida en ley, en virtud al principio pro actione y antiformalista previsto en los artículos 26 y 257 constitucional.

En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 130 dictada en fecha 20 de febrero de 2008, conociendo en revisión y disponiendo lo siguiente:

“(...) considera esta Sala que es necesario dejar claro a fin de garantizar el principio pro actione consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que las causales de inadmisibilidad deben estar contenidas expresamente en el texto legal, por lo que no podrá declararse la inadmisibilidad de una acción o un recurso, sin que la causal se encuentre expresamente contenida en ley (Vid. Sentencia Nº 759 del 20 de julio de 2000)…” (Negrillas del original).

Ello así, es importante destacar que a la fecha de interposición del presente recurso contencioso funcionarial, se encontraba vigente la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual regulaba la materia relativa a las relaciones de empleo público, estableciendo en sus artículo 15 y 82 las causales de inadmisibilidad siguientes:

“Artículo 15: Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta Ley.
Parágrafo Único: Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento.
(…)
Artículo 82: Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella” (Resaltado de esta Corte).

Igualmente, de manera supletoria la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia de acuerdo a lo establecido en su artículo 192, establecía en sus artículos 84 y 124, lo siguiente:

“Artículo 84. No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:
1.- Cuando así lo disponga la Ley;
2.- Si el conocimiento de la acción o el recurso compete a otro tribunal;
3.- Si fuere evidente la caducidad de la acción o del recurso intentado;
4.- Cuando se acumulen acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles;
5.- Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible; o no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República;
6.- Si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos o es de tal modo ininteligible o contradictoria que resulte imposible su tramitación;
7.- Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuya el actor…
(…omisis…)
Artículo 124: El Juzgado de Sustanciación no admitirá el recurso de nulidad:
1.- Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del recurrente;
2.- Cuando el recurrente no hubiere agotado la vía administrativa;
3.- Cuando exista un recurso paralelo;
4.- Cuando concurra alguna de las circunstancias señaladas en los ordinales 1º, 2º, 3º, 4º, 6º y 7º del artículo 84 de esta Ley o en la primera parte del artículo 5º del mismo artículo.
El auto que declare inadmisible la demanda será motivado y contra el mismo podrá apelarse, para ante la Sala, dentro de las cinco audiencias siguientes”.

Ahora bien, a la luz de las precitadas normas referidas a las causales de inadmisibilidad aplicables al caso de marras “rationae temporis”, llama poderosamente la atención a esta Corte que, no se circunscribe ninguna de ellas a los alegatos esgrimidos por el Juzgado de Instancia, a los fines de declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por el recurrente, por cuanto la misma fue declarada en virtud de considerar el A quo que, el acto administrativo que a su decir debió ser atacado era “…el Oficio sin número del 29 de Diciembre de 1997 por medio del cual el Director de Recursos Humanos le informó que las gestiones tendentes a obtener su reubicación había resultado infructuosas, por lo que quedaba retirado de la Contraloría…” y no el que efectivamente fue impugnado por el recurrente referido a la Resolución Nº 041-97 por cuanto “…se insiste, este acto no acordó su retiro de la administración…”.

En consecuencia, en virtud que el análisis de las causales de inadmisibilidad debe ser realizado en atención a las previsiones que al respecto establece la Ley con fundamento en lo expuesto, esta Corte REVOCA por orden público, la decisión dictada en fecha 6 de abril de 2010, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, siendo INOFICIOSO pronunciarse con respecto al recurso de apelación ejercido por la parte recurrente. Igualmente, se ORDENA remitir el expediente al referido Juzgado Superior, a los fines de que emita un nuevo pronunciamiento conforme a las causales de inadmisibilidad aplicables al caso sub iudice o se pronuncie con respecto al fondo de la controversia. Así se decide.

Finalmente, se hace un llamado de atención al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que en el futuro preste la atención debida en la tramitación de las acciones de amparo constitucionales que se interpongan conjuntamente con los recursos contenciosos administrativos funcionariales, por cuanto esta Corte evidencia la inobservancia de lo preceptuado en el parágrafo único del artículo 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo que errores de juzgamiento como el evidenciado en la presente causa van en detrimento de la labor de impartir justicia que ha sido encomendada a ese Órgano Jurisdiccional. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Zoraida Matos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JESÚS ENRIQUE GUEVARA LÓPEZ, contra la sentencia dictada en fecha 6 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.

2. REVOCA por orden público el fallo apelado.

3. INOFICIOSO pronunciarse con respecto al recurso de apelación ejercido.
4. ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que se pronuncie conforme a las causales de inadmisibilidad aplicables al caso sub iudice o con respecto al fondo de la controversia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario Accidental,


ANTONIO MOLINA ROOS




EXP AP42-R-2010-000729
MM/5/



En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc.,