JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000851
En fecha 12 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TS10ºCA 981-10, de fecha 6 de agosto de 2010, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió cuaderno separado en copias certificadas correspondientes al expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Rosario Matos y Oscar Fermín, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 881 y 883, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MERCEDES GUERRERO SALCEDO, titular de la cédula de identidad N° 7.396.146, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de hecho anunciado en fecha 29 de julio de 2010, por el Abogado Oscar Fermín, antes identificado, toda vez que el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante auto de fecha 20 de julio de 2010, negó por extemporánea la apelación interpuesta en fecha 8 de junio y 14 de julio de ese año, contra la sentencia definitiva dictada el 26 de mayo de 2010.
En fecha 13 de agosto de 2010, se dio cuenta a la Corte. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a los fines que decida sobre el recurso de hecho. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 20 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de alegatos presentado por el Abogado Oscar Fermín, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora.
En fecha 6 de diciembre de 2010, esta Corte dictó sentencia interlocutoria mediante la cual ordenó oficiar al Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con el objeto que remitiera a este Órgano Jurisdiccional, el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 23 de febrero de 2010, fecha en que se publicó el dispositivo del fallo, hasta el 26 de mayo de ese año, día en el que se publicó el texto íntegro de la decisión. En fecha 3 de febrero de 2011, se ordenó librar la notificación correspondiente de la referida decisión, cumpliendo lo ordenado en esa misma fecha.
En fecha 28 de febrero de 2011, se recibió oficio TS10ºCA-208-11 de fecha 17 de febrero de 2011, proveniente del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remite la información solicitada.
En fecha 5 de mayo de 2011, esta Corte dictó auto mediante el cual prorrogó el lapso para decidir la presente causa, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
El 12 de julio de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado para dictar sentencia en el presente caso.
En 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte y fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
El 12 de marzo de 2012, la Corte se abocó al conocimiento de la causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL AUTO QUE DECLARÓ EXTEMPORÁNEA LA APELACIÓN
En fecha 20 de julio de 2010, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, negó por extemporáneo el recurso de apelación ejercido en fecha 8 de junio de 2010, ratificado el 14 de julio de ese mismo año, por la representación judicial de la ciudadana Mercedes Guerrero Salcedo, antes identificada, contra la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2010, que declaró Parcialmente con Lugar la querella interpuesta, en los siguientes términos:
“En fecha 26 de mayo de 2010, mediante sentencia definitiva Nro- 054-2010, este Tribunal declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Rosario Matos y Oscar Fermín, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.881 y 883, respectivamente; actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MERCEDES GUERRERO SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.396.146, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, en virtud de la Resolución Nro. 192, de fecha 254 de mayo de 2009, mediante la cual fue removida y retirada del cargo que ejercía como Jefe de Servicio Revisor de la Notaría Pública Primera de Valera, Estado Trujillo.
En dicha decisión se ordenó notificar a la Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto Nro. 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, del 31 de julio de 2008, y al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
Mediante diligencias suscritas en fechas 08 de junio y 14 de julio del año en curso, por el Abogado Oscar Fermín, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, apeló de la referida decisión.
En fecha 18 de mayo de 2010, la Jueza Temporal de este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa y de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, acordó dejar transcurrir un lapso de tres (03) días de despacho a los fines de (sic) que las partes pudieran ejercer el derecho contenido en dicha norma.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que la decisión ut supra indicada, fue dictada dentro del lapso previsto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto su dispositivo fue publicado en fecha 23 de febrero de 2010, toda vez que las partes no comparecieron a la continuación de la audiencia de juicio fijada en el acta levantada en fecha 12 de febrero del mismo año. Asimismo, el texto íntegro de la misma fue publicado una vez vencido el lapso acordado en el auto de abocamiento, esto es, en fecha 26 de mayo de 2010, lo que implica que el lapso para ejercer el recurso de apelación correspondiente comenzó a computarse a partir del día de despacho siguiente a esa fecha; es decir, el 27 de mayo de 2010, tal como lo dispone el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En virtud de ello, este Tribunal debe indicar que las notificaciones ordenadas a la Procuradora General de la República y al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, fueron evacuadas en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto Nro. 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, del 31 de julio de 2008, que establece la obligación para los funcionarios judiciales de notificar a la Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva; en consecuencia, para esta parte, los lapsos para ejercer cualquier recurso contra la referida decisión, comenzarían a computarse a partir de la práctica de de (sic) dicha notificación conforme al artículo mencionado.
De manera que, la parte querellante debió recurrir de la decisión ut supra indicada entre las fecha 27 y 31 de mayo; 01,02 y 03 de junio de 2010; y por cuanto el mencionado recurso fue ejercido en fecha 08 de junio de 2010 y ratificado en fecha 14 de julio del mismo año, es decir, en fecha posterior al vencimiento del lapso previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la función Pública; este Tribunal, niega por extemporáneo el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte querellante, en fecha en fecha (sic) 08 de junio de 2010 y ratificado en fecha 14 de julio del mismo año, contra la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2010.” (Mayúsculas y negrillas de origen).
II
DEL RECURSO DE HECHO
En fecha 29 de julio de 2011, la Secretaria Accidental del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, levantó acta a los fines de dejar constancia del recurso de hecho ejercido por el Abogado Oscar Fermín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 883, actuando con el carácter ya descrito, en los términos que a continuación se indican:
Expresó el accionante lo siguiente: “Anuncio recurso de hecho contra la decisión de este Tribunal de fecha 20 de julio de 2.010 (sic), que negó la apelación ejercida contra la sentencia definitiva dictada en este juicio, todo en razón de que (sic) la misma fue dictada fuera de lapso, porque acorde con el artículo 14 del Código del Código de Procedimiento Civil, cuando la causa está paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación; que no podrá ser menos (sic) de diez días después de notificadas las partes; sus apoderados.”
Que, “De autos consta, que el Juez de este Tribunal fue suspendido y cuando se aboca la Jueza Temporal, está paralizada la causa, sin notificar a las partes, se abocó.”.
Que, “En base a esa falta de notificación de un juicio paralizado, anuncio recurso de hecho dentro del lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil.”
III
DE LA COMPETENCIA
En relación con la competencia para conocer y decidir el presente recurso de hecho, se observa que el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, refiere la aplicación supletoria de las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, normativa que a su vez contempla en el artículo 305, lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
De la norma antes transcrita se evidencia, que el conocimiento del recurso de hecho corresponde al Tribunal de alzada de aquel que ha negado o ha admitido en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto. En ese sentido, esta Corte considera necesario precisar que el ordinal 7º del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla a los Juzgados Nacionales, hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo, como Alzadas naturales de las decisiones que emanen de los Jueces Superiores Estadales con competencia contencioso administrativa.
En concordancia con lo expuesto anteriormente, esta Corte debe declararse competente para conocer del recurso de hecho planteado en el caso sub examine. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de hecho interpuesto por el apoderado judicial de la parte querellante, al respecto observa:
En fecha 20 de julio de 2010, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de mayo de ese mismo año, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los apoderados judiciales de la ciudadana Mercedes Guerrero Salcedo.
Ante ello, la representación judicial de la parte actora interpuso recurso de hecho, considerando que la sentencia contra la cual ejerció su recurso de apelación fue dictada fuera de lapso, toda vez que conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando la causa está paralizada debe notificarse a las partes, señalando de forma expresa que “…el Juez de [ese] Tribunal fue suspendido y cuando se aboca la Jueza Temporal, está paralizada la causa, sin notificar a las partes, se abocó…”.
Así, debe señalar esta instancia, que el Recurso de Hecho “… es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, declarándola inadmisible o admisible sólo en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación…” (Ricardo Henriquez La Roche, Instituciones del Derecho Procesal, Pág. 533).
En otras palabras, el recurso de hecho garantiza el derecho a la defensa de las partes, al permitir el estudio de las razones por las cuales el órgano jurisdiccional del cual se trate, se pronuncia sobre el recurso de apelación que fuere interpuesto contra determinada decisión, cuando éste decide inadmitirlo o admitirlo a un solo efecto.
Visto lo anterior, pasa esta Alzada a verificar los requisitos de procedencia del presente recurso de hecho, los cuales se encuentran establecidos en el anteriormente mencionado artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que el recurso de hecho como garantía procesal del recurso ordinario de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el Juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo, cuando sea procedente su tramitación en ambos efectos (suspensivo y devolutivo). (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 02257 del 18 de octubre de 2006).
Ello así, se observa que en la presente causa, se ejerció recurso de apelación contra una sentencia definitiva, que a todo evento es suceptible de ser apelada en ambos efectos, considerando el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que el recurso de apelación interpuesto resultaba inadmisible por extemporáneo, estimando que la parte se encontraba a derecho al momento en que se dictó el extenso de la sentencia definitiva, en fecha 26 de mayo de 2010, por lo cual los cinco (5) días de despacho con los que disponía para ejercer su recurso de apelación, transcurrieron en los días 27 y 31 de mayo; 1, 2 y 3 de junio de 2010, por tanto, al ejercerse el recurso de apelación en fecha 8 de junio, el mismo era extemporáneo.
Ahora bien, visto el alegato fundamental en el que se sustenta el recurso de hecho ejercido por la parte actora, debe analizar esta instancia si en efecto la causa estaba paralizada y se omitió la notificación a las partes, por tanto no podrían las partes estar a derecho o si por el contrario, fue acertada la conclusión del A quo y las partes se encontraban a derecho al momento en que se profirió la decisión contra la cual ejerció el recurso de apelación en cuestion.
A tales fines se observa que, consta de las actas que conforman el expediente que, mediante auto de fecha 23 de febrero de 2010, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó dispositivo del fallo, declarando parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, dejando constancia que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha, sería publicado el texto íntegro de la sentencia, conforme a lo pautado en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Seguidamente, consta el abocamiento de la Jueza Temporal, en fecha 18 de mayo de 2010, designada en fecha 8 de abril de 2010 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ello en virtud de la suspensión del Juez Titular de ese Tribunal, según oficio Nro. CI-279-10 de fecha 10 de marzo de 2010, señalando en el referido abocamiento que la causa se reanudaría transcurrido el lapso de tres (3) días previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin que se ordenara la notificación a las partes del referido auto.
Ello así y visto que el thema decidedum, se circunscribe a determinar si resultaba procedente la notificación de las partes en razón de la presunta paralización de la causa, cabe referir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia N° 956 de fecha 1° de junio de 2005, (caso: Fran Valero Gonzalez), ratificada mediante la sentencia N° 1609 de fecha 10 de agosto de 2006, (caso: Procuraduria General de la República), expresó:
“Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil(…) Tal notificación se ordena de oficio, debido al carácter de director del proceso que tiene el juez, ya que es a él a quien es atribuible la dilación”.
Adicionalmente, se hace necesario referir lo indicado en la Sentencia Nº 2249, de fecha 12 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, recaída en el caso: Luis Eduardo Rangel Colmenares, en la que se ratificó el criterio establecido por la referida Sala en sentencia del 19 de mayo de 2000, identificada con el número 431, dictada en el caso: Proyectos Inverdoco, C.A., sobre la obligatoriedad que tiene el Juez de notificar a las partes para reiniciar la causa cuando ha estado paralizada, en la que se indicó lo siguiente:
“(...) la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias.
Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.
La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.
(...omissis…)
La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aún no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 ejusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil”.
(…Omissis…)
En este caso, constituye un hecho notorio que entre la apelación de la sentencia de primera instancia, esto es octubre de 2003 y enero de 2005, cuando la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acordó el inicio de la relación, la causa estuvo paralizada a consecuencia de la creación y constitución del Tribunal que pasó a conocer del asunto en alzada, lo cual evidencia, que ni el propio órgano jurisdiccional, ni las partes del procedimiento de primera instancia, pudieron actuar durante el referido lapso.
Con ello, resulta patente que los litigantes quedaron desvinculados del proceso y en tal virtud, al reiniciarse el mismo en el estadio siguiente a aquél donde se produjo la paralización, debieron ser notificados para que ejercieran las actuaciones correspondientes, en este caso, para que la parte que denunció el agravio por la decisión del a quo, fundamentara la apelación interpuesta.
Sobre la base de las consideraciones expuestas, esta Sala estima que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, obvió la jurisprudencia vinculante de este Máximo órgano jurisdiccional relativa a la obligación que tienen los tribunales de la República de notificar a las partes del proceso, una vez que el mismo se ha encontrado paralizado y que por tanto, la sentencia sometida a revisión menoscabó los derechos fundamentales de la defensa y el debido proceso del apelante (…)”. (Resaltado de la Corte).
En atención al fallo parcialmente transcrito, se entiende que para que exista paralización de la causa, es necesario que ni las partes, ni el tribunal actuen en la causa, desvinculando el proceso de su orden natural, por lo que la actuación siguiente en el juicio se hace indefinida en el tiempo, en razón de lo cual habrá que notificar a las partes para su reaunudación, notificación que además es de oficio.
Precisado lo anterior, se observa que en el caso de autos, se desprende del auto de abocamiento de la Jueza Temporal, en fecha 18 de mayo de 2010, que su nombramiento ocurrió en virtud de la suspensición del Juez Titular del referido Órgano Jurisdiccional. Del mismo modo, se observa al folio 36 del expediente judicial, cómputo efectuado por Secretaría, emanado del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 3 de agosto de 2010, en el que señala lo siguiente: “…entre los días viernes 12 de marzo de 2.010 (sic), fecha en que tuvo lugar la suspensión del Juez Titular (….) [hasta el] martes 18 de mayo de 2.010 (sic), fecha en la cual se abocó al conocimiento de la causa la Jueza Temporal; transcurrió un lapso de lapso (sic) sensenta y ocho (68) días, dentro de los cuales, los días lunes 17 de mayo y martes 18 de mayo de 2.010 (sic) este Tribunal dio despacho…”.
Del mismo modo, en el folio 59 del expediente, se observa cómputo de los días de despacho transcurridos en el referido órgano jurisdiccional desde la fecha en que se dictó el dispositivo de la sentencia y la oportunidad en que fue publicado el texto íntegro de ésta, el cual señala: “…desde el día 23 de febrero, exclusive, hasta el día 26 de mayo de 2010, inclusive, transcurrió un lapso de catorce (14) días de despacho para la publicación del texto íntegro de la sentencia Nº 054-2010, que discriminados son: miercoles 24, jueves 25 de febrero de 2010, lunes 1, miercoles 3, jueves 4, viernes 5, martes 9, jueves 11 de marzo de 2010; lunes 17, martes 18, miercóles 19, lunes 24, martes 25, miercóles 26 de mayo de 2010.”.
Paralelamente se aprecia del expediente que luego del dispositivo del fallo, la actuación siguiente lo constituye el abocamiento en la causa, posteriormente, consta publicación del texto íntegro de la sentencia, sin que se observe, actuación de alguna de las partes, que permita afimar que estas concurrieron al expediente reanudando su estadía a derecho en modo alguno.
De los cómputos elaborados por la Secretaría del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y de las actuaciones del expediente se concluye que, en virtud de la suspensión del Juez Titular de ese Órgano Jurisdiccional, no se dio despacho por un lapso mayor a dos meses, por lo que la causa que aquí ocupa quedó paralizada y si bien se había dictado el dispositivo del fallo, quedando pendiente la publicación del texto íntegro de la decisión, la Jueza Temporal como directora del proceso, debió ordenar de oficio la notificación de las partes conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Lo anterior se afirma porque en el presente caso, la estadia a derecho de las partes desapareció dada la paralización que operó en la causa en virtud de las circunstancias acaecidas en el referido Tribunal, que en modo alguno le eran imputables a las partes, en el entendido que hasta no producirse su notificación conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 eiusdem, no era posible reanudar el cómputo del lapso de diez días de despacho para publicar la decisión.
En razón de lo antes expuesto, esta Corte declara CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Mercedes Guerrero Salcedo, en consecuencia REVOCA, el auto de fecha 20 de julio de 2010, dictado por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y ORDENA al referido Órgano Jurisdiccional oír el recurso de apelación ejercido por la parte actora.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de hecho interpuesto en fecha 29 de julio de 2010, por el Apoderado Judicial de la ciudadana MERCEDES GUERRERO SALCEDO, contra el auto de fecha 20 de julio de 2010, dictado por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró extemporáneo el recurso de apelación ejercido por esa representación.
2. REVOCA el auto de fecha 20 de julio de 2010, dictado por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró extemporáneo el recurso de apelación ejercido.
3. ORDENA al Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oír el referido recurso de apelación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________________ (___) días del mes de ____________ de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario Accidental
ANTONIO MOLINA ROOS
Exp. N° AP42-R-2010-851.
MEM/
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