JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000921

En fecha 21 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1917-2010 de fecha 10 de agosto de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA ELENA PÉREZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.777.475, debidamente asistida por el Abogado Freddy José Pérez Mogollón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 90.337, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MORÁN DEL ESTADO LARA.

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 10 de agosto de 2010, fue oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de agosto de 2010, por la Abogada María Elena Pérez Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 108.624, actuando en nombre propio, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 16 de abril de 2010, en su parte dispositiva y 19 de mayo de 2010, en su extenso, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 27 de septiembre de 2010, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se concedió cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

Por auto de fecha 21 de octubre de 2010, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que desde el día veintisiete (27) de septiembre de dos mil diez (2010), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 4, 5, 6, 7, 11, 13, 14, 18, 19 y 20 de octubre de dos mil diez (2010), así como los días 28, 29 y 30 de septiembre de dos mil diez (2010) y el día 1º de octubre de dos mil diez (2010), correspondiente a los días del término de la distancia.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la ciudadana Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; y MARISOL MARÍN R., Juez.

Por auto de fecha 24 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 18 de febrero de 2009, el ciudadano María Elena Pérez Hernández, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Morán del estado Lara, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que, “En fecha 03 de Marzo de 2008, fui nombrada Directora de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Morán del estado Lara, según Resolución Nº A-17-02-2008 (…) devengando un salario base de DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.494,50) al cual se le integra adicionalmente prima de profesionalización de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 70,00) (sic), siendo mi salario mensual la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CATORCE CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.2.714,50)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…es necesario destacar que desempeñe (sic) mi cargo eficiente y cabalmente durante 9 meses, hasta que en fecha 23 de Noviembre de 2008 se llevaron a cabo las elecciones para Alcaldías y Gobernaciones, quedando como Alcalde del Municipio Morán el ciudadano FIDEL PALMA, el cual asumió sus funciones como alcalde en fecha 25 de noviembre del (sic) ese mismo año, siendo su primera orden verbal todos los directores pusiéramos el cargo a la orden. Ahora bien, atendiendo a tal solicitud puse mi cargo a disposición en fecha 25 de noviembre de 2008…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…en fecha 01 de Diciembre de 2008, la Alcaldía del Municipio Morán, mediante Resolución A-009-12-2008, (…) resuelve aceptar el cargo a la orden de las nuevas autoridades como Directora de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Morán del estado Lara, en virtud de la solicitud realizada por el Alcalde FIDEL PALMA; cabe destacar que desde el momento en que la Alcaldía me notifico (sic) con respecto a la Resolución he realizado varios intentos verbales para que me cancelen conceptos laborales que me asisten por haberse generado durante el tiempo en que preste (sic) mis servicios, siendo la respuesta por parte del empleador una absoluta falta de receptividad al respecto; es por ello que en fecha 08 de Enero de 2009, introduje por ante el Despacho del Alcalde y por la Dirección de Recursos Humanos, escrito solicitando el pago total de mis prestaciones sociales…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…que acudo respetuosamente por ante su competente autoridad, a fin de interponer como efecto interpongo una Querella (sic) Funcionarial (sic) por Cobro (sic) de Prestaciones (sic) Sociales (sic) y Otros (sic) Conceptos (sic) Laborales (sic) en contra de la Alcaldía del Municipio Morán del Estado Lara…” (Resaltados y negrillas de la cita).

Que, “tal Organismo cuenta con la Sexta Contratación Colectiva de Trabajo y Juntas parroquiales, similares, conexos y afines del Municipio Morán del Estado Lara (S.U.E.C.O.M.O.R), de fecha 21 de septiembre de 2005…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Finalmente, solicitó el “Pago (sic) de mi Antigüedad (sic) e intereses por la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES (sic) CON DOS CENTIMOS (sic) (Bs.10.614,02). (…) Pago de la fracción correspondiente a mis vacaciones por la cantidad de MIL CIENTO ONCE BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y CUATRO (sic) (Bs.1.111, 84). (…) Pago de la fracción correspondiente a mis vacaciones por la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (sic). Resultando un sub-total de Veinte (sic) Mil (sic) Trescientos (sic) Noventa (sic) y Ocho (sic) con Diecinueve (sic) Céntimos (sic) (Bs. 20.398, 19). El pago de lo establecido Cláusula (sic) Nº3, Parágrafo Segundo, con respecto a los salarios generados de acuerdo a la aplicación de la Sexta Contratación Colectiva de Trabajo y Juntas Parroquiales, similares, conexos y afines del Municipio Morán del Estado (S.U.E.C.O.M.O.R), de fecha 21 de septiembre de 2005, la cual le solicito respetuosamente a este tribunal calcule mediante una experticia complementaria del fallo…”.

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 19 de mayo de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Así pues, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, esta Juzgadora para decidir observa que, la querellante señala que ingresó a laborar para la Alcaldía del Municipio Morán del Estado Lara el 03 de marzo de 2008 y egresó el 23 de noviembre del 2008. Pero es el caso, que no se le cancelaron sus prestaciones al egresar de la Administración, razón por la cual presentó el recurso contencioso administrativo funcionarial que aquí se decide, solicitando el pago de sus prestaciones sociales en los conceptos de antigüedad, intereses sobre antigüedad, fracción correspondiente a vacaciones, bono vacacional fraccionado y la aplicación de la cláusula 5, de la Sexta Contratación Colectiva de Trabajo y Juntas Parroquiales, Similares, Conexos y Afines del Municipio Morán del Estado Lara (S.U.E.C.O.M.O.R.), de fecha 21 de septiembre de 2005. Además, de la corrección monetaria.
Así, la querellante fundamentó su recurso contencioso administrativo funcionarial en los artículos 51, 92 y 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los artículo 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en las cláusulas 5, 22, 23, 56 y 68 de la Sexta Contratación Colectiva de Trabajo y Juntas Parroquiales, Similares, Conexos y Afines del Municipio Morán del Estado Lara (S.U.E.C.O.M.O.R.), de fecha 21 de septiembre de 2005.
Ahora bien, sobre la aplicabilidad de los beneficios invocados por la querellante en lo que respecta a la Sexta Contratación Colectiva de Trabajo y Juntas Parroquiales, Similares, Conexos y Afines del Municipio Morán del Estado Lara (S.U.E.C.O.M.O.R.), de fecha 21 de septiembre de 2005, su Cláusula Nº 2, indica que ‘El Municipio conviene en reconocer que esta Convención Colectiva de Trabajo, se aplicará a todos sus Empleados Públicos, de acuerdo a las definiciones establecidas anteriormente en la misma, cualquiera que sean las circunstancias, el sitio o jurisdicción en donde presten servicios.’ (sic); así la Cláusula Nº 1 indica como definición de empleado ‘(…) todo el personal empleado o funcionarios públicos que aparecen en nómina fija, al servicio de la Alcaldía, Concejo Municipal (…)’
Por lo expuesto, constatada como se encuentra que la convención citada no hace exclusión para su aplicación a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, que la querellante es empleada de nómina fija (según nombramiento y recibos de pago anexos a los folios Ochenta y Nueve (89) y Noventa y Seis (96) y siguientes), aunado al hecho de que de (sic) los recibos de pago anexos a los folios Noventa y Seis (96) al Ciento Treinta (130), se verifican pagos realizados por concepto de primas por profesionalización y por hogar, beneficios no concebidos por la legislación especial, sino directamente por convenciones colectivas, este Juzgado estima aplicable al caso de autos, de acordarse alguno de los conceptos reclamados, el contenido de la Sexta Contratación Colectiva de Trabajo y Juntas Parroquiales, Similares, Conexos y Afines del Municipio Morán del Estado Lara (S.U.E.C.O.M.O.R.), de fecha 21 de septiembre de 2005. Y así se decide.
Precisado lo anterior, esta Sentenciadora considera que uno de los derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el pago de sus prestaciones sociales al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos; en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa ‘laboralización del derecho funcionarial’, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora, por extensión, a la labor pública.
En relación con lo anterior, se ha de mencionar que tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga. Ahora bien, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer a la querellante, porque la Constitución vigente de 1999 en su artículo 92 las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía, garantías reconocidas por anticipado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite en su artículo 28 a la Ley Orgánica del Trabajo, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló –De Pedro- esa remisión era únicamente referencial, ‘...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración...’ (De Pedro Fernández, Antonio. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130). Así las cosas, observa este Tribunal Superior que todo funcionario tiene derecho al cobro de prestaciones sociales y en razón de la competencia que tiene este Juzgado Contencioso Administrativo por ser una relación de empleo público, siendo un hecho social el derecho a percibir de manera correcta los beneficios laborales que la Ley y la Constitución acuerdan, es forzoso pronunciarse al respecto. En razón de las consideraciones señaladas, este Tribunal pasa a considerar lo siguiente en cuanto a los conceptos solicitados:
Para el cálculo de la prestación de antigüedad y los intereses sobre prestación de antigüedad, a pesar de haber indicado la querellada que los montos adeudados no se corresponden con la cantidad reclamada, se observa que la Alcaldía si bien contradijo lo alegado no es menos cierto que el elemento que trajo a los autos a los efectos de acreditar el pago resulta insuficiente para demostrar que efectivamente se le hayan cancelado las prestaciones sociales pues es el caso que la planilla de Liquidación de Prestaciones, anexa al folio Ciento Setenta y Uno (171), carece de firma que avale el pago recibido por la ciudadana querellante sin que se consignara algún otro documento probatorio que así lo demostrara, razón por la cual es forzoso para este Juzgado acordar los conceptos reclamados conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, partiendo del tiempo de servicio prestado por la querellante, vale decir desde el 03 de marzo de 2008, hasta la fecha del cese de sus funciones correspondiente al 01 de diciembre de 2008, fechas que se desprenden del folio Ciento Treinta y Nueve (139). Así se decide.
En lo que respecta a la fracción correspondiente a las vacaciones y al bono vacacional fraccionado, por no constar en autos recibo alguno de pago por parte de la querellada de los prenombrados conceptos, este Juzgado los acuerda, considerando que los mismos serán calculados conforme a los términos establecidos en la Sexta Contratación Colectiva de Trabajo y Juntas Parroquiales, Similares, Conexos y Afines del Municipio Morán del Estado Lara (S.U.E.C.O.M.O.R.), de fecha 21 de septiembre de 2005; y así se decide.
Respecto al pago de lo establecido en la Cláusula Nº 5 de la Convención, Parágrafo Segundo de la Convención in comento, la cual señala que ‘Una vez interrumpida la relación laboral de dependencia existente entre las partes, bien por renuncia, interdicción civil, destitución, jubilación, invalidez o reducción de personal, el Municipio conviene en pagarles a sus empleados los derechos y prestaciones sociales (…) en forma inmediata. Si el pago no se ejecutare, se le seguirá pagando el salario diario en base al último salario promedio mensual devengado por éste, hasta tanto le sean canceladas definitivamente sus prestaciones sociales (…)’; este Juzgado considera oportuno señalar, lo expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia Nº 1478-30, de fecha 30 de junio de 2009, Caso: Pedro Ramírez, vs. Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales ‘Ezequiel Zamora’ (UNELLEZ), en un caso análogo al de autos, en los siguientes términos:
(…)
En razón del criterio expuesto, la aplicación de la Cláusula Nº 5, parágrafo segundo, de la Sexta Contratación Colectiva de Trabajo y Juntas Parroquiales, Similares, Conexos y Afines del Municipio Morán del Estado Lara (S.U.E.C.O.M.O.R.), de fecha 21 de septiembre de 2005, que contempla el pago del salario diario por parte de la Alcaldía hasta tanto no sean canceladas las prestaciones sociales, a consideración de este Juzgado, carece de valor para modificar o establecer una materia que es de estricta reserva legal, además de considerar transgresora de los principios de legalidad presupuestaria y racionalidad del gasto público. Siendo ello, resulta forzoso para este Juzgado, negar la pretensión de la querellante sobre tal pago. Así se decide.
Con relación al último concepto reclamado en el escrito del recurso interpuesto, correspondiente a la indexación o corrección monetaria, este Tribunal observa que la misma no es procedente ya que las deudas referidas a los funcionarios públicos como consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, en razón de que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, tal como se desprende de la sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, N° 2006-2314, de fecha 18 de julio de 2006, caso: Antonio Ramón Urbina, y así se establece. Finalmente, por haberse pronunciado sobre todos y cada uno de los conceptos reclamados en el escrito del libelo presentado por la querellante el 18 de febrero de 2009, y en mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Parcialmente Con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana MARÍA ELENA PÉREZ HERNÁNDEZ, asistida por el abogado Freddy José Pérez Mogollón, ambos antes identificados, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MORÁN DEL ESTADO LARA, debiéndose ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado a la querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión.
(…)
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Contenciosa Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA ELENA PÉREZ HERNÁNDEZ, asistida por el abogado Freddy José Pérez Mogollón, ambos antes identificados, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MORÁN DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA ELENA PÉREZ HERNÁNDEZ, asistida por el abogado Freddy José Pérez Mogollón, ambos antes identificados, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MORÁN DEL ESTADO LARA.
En consecuencia:
1.1 Se ACUERDA el pago de los conceptos de antigüedad, intereses sobre antigüedad, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado.
1.2 Se NIEGA el pago de los conceptos de ‘Pago de lo establecido en la Cláusula Nº 5, Parágrafo Segundo de la Sexta Contratación Colectiva de Trabajo y Juntas Parroquiales, Similares, Conexos y Afines del Municipio Morán del Estado Lara (S.U.E.C.O.M.O.R.), de fecha 21 de septiembre de 2005’, así como la corrección monetaria solicitada.
TERCERO: Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de determinar el monto a ser cancelado a la querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión.
CUARTO: No se condena en costas debido a la naturaleza del fallo…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Corte pronunciarse en relación a su competencia, para conocer de los recursos de apelaciones interpuestos contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, les corresponden a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa por la norma señalada.

Como corolario de lo anterior esta Corte se declara competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de agosto de 2010, por la Abogada María Eugenia Pérez Hernández, antes identificada, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha en fecha 16 de abril de 2010, en su parte dispositiva y 19 de mayo de 2010, su extenso, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto, al respecto observa:

Esta Corte observa que, la Abogada María Elena Pérez Hernández, actuando en su propio nombre ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por el referido Tribunal, en fecha 16 de abril de 2010, en su parte dispositiva y 19 de mayo de 2010, su extenso, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto. Asimismo, consta en las actas procesales que en fecha 10 de agosto de 2010, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido.

En fecha 21 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1917-2010 de fecha 10 de agosto de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Así, puede apreciarse que entre la fecha en que fue oído el recurso de apelación; esto es 10 de agosto de 2010 y la oportunidad en que se recibió el expediente en este Órgano Jurisdiccional, 21 de septiembre de 2010, transcurrió más de un (1) mes; sin embargo, en dicho periodo se verificó el receso judicial, por lo cual no puede considerarse que la causa se paralizó, ya que no transcurrió el periodo de un (1) mes para que la parte apelante fundamentara el referido recurso de apelación, por ello no opera para el presente la declaratoria de la reposición de la causa.

El artículo 92, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“Artículo 92. Fundamentación de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación...”.

De la norma transcrita ut supra se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.

Conforme a lo anterior, esta Corte observa que el día 21 de octubre de 2010, la Secretaría de esta Corte certificó: que desde el día veintisiete (27) de septiembre de dos mil diez (2010), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 4, 5, 6, 7, 11, 13, 14, 18, 19 y 20 de octubre de dos mil diez (2010), así como los días 28, 29 y 30 de septiembre de dos mil diez (2010) y el día 1º de octubre de dos mil diez (2010), correspondiente a los días del término de la distancia, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por tanto, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación ejercido en fecha 4 de agosto de 2010, por la Abogada María Elena Pérez Hernández, actuando en su propio nombre, contra la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 16 de abril de 2010, en su parte dispositiva y 19 de mayo de 2010, su extenso, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde operaba la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, -vigente para ese momento- debía de examinarse de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Resaltado de esta Corte).

Ante los criterios jurisprudenciales expuestos y constatando que la consecuencia jurídica ante el incumplimiento de fundamentar el recurso de apelación, es el supuesto regulado en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis; razón por la cual, esta Corte considera que los criterios ut supra mencionados (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas y Monique Fernández Izarra) deben ser aplicados al caso que nos ocupa.

Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, advierte esta Corte que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo cual queda FIRME el fallo apelado mediante el cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


1. Su COMPETENCIA para conocer la apelación ejercida en fecha 4 de agosto de 2010, por la Abogada María Elena Pérez Hernández, actuando en su propio nombre, contra la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 16 de abril de 2010, en su parte dispositiva y 19 de mayo de 2010, su extenso, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Juzgado de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Juez,

MARISOL MARÍN R.

El Secretario Accidental,

ANTONIO MOLINA ROOS

EXP. Nº AP42-R-2010-000921
MEM/