JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-001147

En fecha 17 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1633-10 de fecha 29 de julio de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana FLOR MARÍA GARVET DE ANGARITA, titular de la cédula de identidad Nº 2.815.492, asistida por el Abogado Beltrán Angarita, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 11.003, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSPORTE COLECTIVO URBANO DE PASAJEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 3 de julio de 2009, que oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido el 9 de junio de 2009, por el Abogado Beltrán Angarita, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el mencionada Juzgado en fecha 17 de febrero de 2009, mediante la cual declaró “… la nulidad del auto dictado en fecha 28 de noviembre de 2003 -que riela al folio 338 de las actas procesales- y demás autos procesales dictados con posterioridad…”, por “…que se infringió el derecho a la defensa de la parte demandada al obligarla a cancelar unos conceptos que no fueron objeto de la controversia e igualmente se vulneró la garantía del debido procedimiento al ordenar la ejecutoría de unas cantidades que no forman parte de la sentencia” (Resaltado y subrayado de la cita).

En fecha 18 de noviembre de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, designándose ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y concediéndose ocho (8) días continuos correspondiente al término de la distancia más diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.

En fecha 15 de diciembre de 2010, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación a la apelación, pasándose en consecuencia, el presente expediente a la Juez Ponente a los fines de la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde el día 18 de noviembre de 2010, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el 14 de diciembre de 2010, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondiente a los días 29 y 30 de noviembre de 2010 y los días 1, 2, 6, 7, 8, 9, 13 y 14 de diciembre de 2010. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron ocho (8) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26 de noviembre de 2010 ordenándose pasar el expediente a la Juez Ponente. En la misma fecha, se pasó el presente expediente.

En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se eligió la nueva Junta Directiva quedando conformada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez

En fecha 1º de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 24 de septiembre de 1985, la ciudadana Flor María Garvet de Angarita, asistida por el Abogado Beltrán Angarita, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Municipal de Transporte Colectivo Urbano de Pasajeros del Municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “… ante Usted (sic) respetuosamente ocurro para exponer: (…) según Gaceta Municipal del Distrito Maracaibo, extraordinaria, de Nº 108 y de fecha 27 de Noviembre (sic) de 1.980 (sic) (…), fue creado por Ordenanza Municipal el Instituto Municipal de Transporte Colectivo Urbano de Pasajeros del Distrito Maracaibo, organismo éste (sic) al cual presté mis servicios como Secretaria Relacionista de Presidencia desde el 01 de Julio de 1.981 (sic) hasta el 25 de marzo de 1.985 (sic), según se evidencia de constancia original que acompaño con este escrito (…) de fecha 02 de Abril (sic) de 1.985 (sic), suscrita por el (…) Presidente del pre-nombrado Instituto…”.

Que, “Con fecha 25 de Marzo (sic) de 1.985 (sic), el mismo día, me fue entregado en mi sitio de trabajo un Oficio (sic) suscrito por el (…) Presidente del Instituto, que (…) dice textualmente: ‘P-221 Maracaibo, 25 de Marzo (sic) de 1.985 (sic), Señora Flor de Angarita. (…) Me dirijo a Ud; en la oportunidad de manifestarle que este Instituto ha decidido prescindir de sus servicios a partir de la presente fecha (…)’. Se colige del texto de esta comunicación, que como Acto Administrativo de carácter particular, adolece de fallas procedimentales que de acuerdo con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hacen posible su nulidad y en consecuencia dentro de los términos establecidos por la Ley y de acuerdo con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hacen posible su posible (sic) nulidad…”.

Que, “… dentro de los términos establecidos por la Ley y de acuerdo con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos interpuse el Recurso de Reconsideración (…). En vista de la falta de Resolución de este Recurso por parte del ente al cual fue dirigido en los términos establecidos, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consideré resuelto negativamente dicho recurso y procedí a formalizar el Recurso Jerárquico por ante el Organismo Superior inmediato …”.

Que, “… es el caso que tampoco este Recurso ha sido resuelto, aún cuando ya han vencido los términos para su Resolución por lo que ha quedado totalmente agotado (sic) la vía administrativa como en efecto lo estoy haciendo en este acto”.

Que, “Ahora bien, (…) el Oficio (sic) contentivo de destitución del cargo que yo ejercía adolece de evidentes fallas sustanciales que hacen procedente su nulidad por cuanto se violaron los artículos 9, 18 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, esto asi (sic) por lo siguiente: ‘Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto. ‘La comunicación en donde se me manifiesta la decisión de prescindir de mis servicios como Acto (sic) Administrativo (sic) Particular (sic) que es, y no siendo de simple trámite ni habiendo disposición expresa de la Ley en contrario debió ser motivado y de su lectura se desprende la ausencia de motivación del mismo”.

Que, “En lo que se refiere al artículo 18 la norma dice: ‘Todo acto administrativo deberá contener…’ y en su ordinal 5 leemos ‘Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes …’ y por último el artículo 73 de la misma Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece: ‘ Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación del texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o Tribunales ente los cuales deben interponerse’”.

Que, “Reitero todos los argumentos expuestos para sustentar la nulidad del acto administrativo, pues es obvio que la administración violó normas expresas de derecho positivo (…). Por lo antes expuesto es que vengo a demandar o a intentar, como en efecto lo hago el recurso de nulidad contra el acto administrativo emanado de la Presidencia del Instituto Municipal de Transporte Colectivo Urbano de Maracaibo (IMTCUMA) (…). Pido al Tribunal que una vez declarado la nulidad del acto, ordene mi reincorporación al cargo de Secretaria Relacionista de Presidencia con el pago de los sueldos dejados de percibir, aguinaldos, vacaciones y bono vacacional y demás complementos a que soy acreedora. A todo evento, igualmente demando en este acto el pago de las prestaciones sociales que me corresponden por pre-aviso, antigüedad, cesantía, vacaciones, bono vacacional y aguinaldos”. (Mayúsculas de la cita).

II
DEL AUTO APELADO

En fecha 11 de febrero de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró “… la nulidad del auto dictado en fecha 28 de noviembre de 2003-que riela al folio 338 de las actas procesales- y demás autos procesales dictados con posterioridad…” por “…que se infringió el derecho a la defensa de la parte demandada al obligarla a cancelar unos conceptos que no fueron objeto de la controversia e igualmente se vulneró la garantía del debido procedimiento al ordenar la ejecutoría de unas cantidades que no forman parte de la sentencia”, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“Visto el escrito presentado en fecha 29 de julio de 2008 por el abogado en ejercicio BELTRÁN ALBERTO ANGARITA CARRASQUEÑO, actuando con el (sic) judicial de la parte querellante mediante el cual solicita que se decrete medida
ejecutivo (sic) por el doble de la ‘suma adeudada’, es decir, hasta cubrir la cantidad CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.197.576,oo) y que dicha medida recaiga sobre bienes propiedad del INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSPORTE COLECTIVO URBANO DE PASAJEROS DEL DISTRITO MARACAIBO (hoy Municipio), alegando como fundamento el cumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 104 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal concordancia (sic) con las disposiciones contenidas en el Libro Seguido (sic), Título IV, Código de Procedimiento Civil, el Tribunal antes de resolver lo conducente considera hacer las siguientes reflexiones:
En fecha 23 de febrero de 1988 éste (sic) Juzgado dictó sentencia definitiva que declaró Con Lugar el recurso interpuesto por la ciudadana FLOR MARÍA GARVET DE ANGARITA y en consecuencia declaró la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el oficio Nº P-221 de fecha 25 de marzo de 1985. En el dispositivo de la menciona decisión se acordó: 1) La reincorporación de la querellante en el cargo de Secretaria Relacionista de Presidencia del Instituto querellado, más el pago del sueldo o salarios caídos, calculados a razón de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,oo) mensuales, desde la segunda quincena de marzo de 1985, hasta la fecha de su reincorporación; 2) Se le concedió al querellado un plazo de treinta días para la reincorporación de la recurrente, previa notificación de la parte perdidosa.
Apelada como fue la anterior decisión, en fecha 08 de octubre de 1991 se pronunció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ponencia de la Magistrada HILDEGAR RONDÓN DE SANSO (sentencia N° 511) en el sentido de rechazar la impugnación del fallo, por lo que se confirmó en todas sus partes la sentencia apelada. Cumplidos como fueron todos los trámites para la notificación de las partes, el expediente se recibió de alzada el día 10 de
febrero de 1992.
Una vez devuelta la causa, la parte querellante vencedora ha realizado una serie de actuaciones tendientes (sic) a la continuidad del proceso, ya que éste se ha paralizado en reiteradas oportunidades por la designación de nuevos jueces e igualmente a (sic) impulsado la ejecución del fallo. En ese sentido es preciso analizar las actuaciones practicadas en esta fase de ejecución muy especialmente las siguientes:
1. En fecha 30 de septiembre de 2002 el apoderado querellante presentó escrito en el cual informó al Tribunal que a su representada le fueron cancelados los salarios caídos hasta el mes de diciembre de 1991, quedando pendiente el resto. Por tal razón solicito (sic) en estado de ejecución la sentencia de conformidad con el artículo 524 Procedimiento (sic) Civil ordenando (sic) el pago del sueldo dejado de percibir desde, inclusive, más el pago del bono de fin de año y el bono vacacional. Igualmente solicito (sic) la indexación judicial de los salarios caídos. En dicho escrito, el apoderado recurrente indició (sic) (sin ningún tipo de soportes) las supuestas cantidades que le habían asignadas como salario al cargo de Asistente de la Presidencia del IMTCUMA (sic) desde la indicada fecha (denominación actual del cargo antes desempeñado por su representada) todo lo que ascendía a un total de CINCUENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 51.389.405, oo) como saldo adeudado hasta el 15 de septiembre de 2002.
Por auto de fecha 06 de noviembre de 2002 (folio 277) este Tribunal se pronunció en el sentido de negar la indexación de las cantidades adeudadas por cuanto el recurrente no lo había solicitado en su escrito recursivo, ni el Tribunal lo ordenó en su dispositiva, por lo que conceder lo pedido constituiría una violación de principios básicos del derecho y desconocer los efectos de la cosa juzgada.
2. Seguidamente, el día 18 de febrero de 2003, el apoderado recurrente presentó escrito en el cual denunció el incumplimiento de la sentencia por parte del ente querellado. Asimismo indicó que para el momento de dictarse la sentencia su representada devengaba un salario TRES MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs.3.000,oo) pero en la actualidad eso representaba menos del 2% del salario mínimo por lo que de conformidad con la progresividad de los derechos laborales establecido (sic) en el artículo 89 de la Constitución Nacional, pidió al Tribunal que se pusiera en estado de ejecución la sentencia de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Por auto de fecha 25 de febrero de 2003 el Tribunal puso en estado de ejecución la sentencia y ordenó notificar (por primera vez) a la parte querellada perdidosa para que en el término de diez (10) días propusiera al Tribunal la forma de dar cumplimiento a la sentencia. En fecha 19 de marzo del mismo año se dejó constancia del cumplimiento de las notificaciones.
3. Por escrito presentado el día 26 de marzo de 2003 y diligencia suscrita el 02 de abril de 2003, los apoderados del Instituto querellado alegaron el cumplimiento del sentencia y consignaron en nueve (9) folios útiles, copias simples de comprobantes de pago por concepto de salarios caídos a favor de la querellante, emitidos en el mes de abril de 1992, según planilla de pago N° 00126 emitida por el IMTCUMA (sic) y alegaron la prescripción de los conceptos adeudados, de conformidad con el artículo 1.977 (sic) del Código de Procedimiento Civil.
4. Por escrito presentado el 14 de abril de 2003, el apoderado querellante solicitó que se oficie al IMTCUMA (sic) para que cumpla íntegramente con el contenido de la sentencia, es decir el pago de los salarios caídos hasta el día de la reincorporación dé (sic) su sentido (sic) solicitó que se fije otro plazo para que se presente una proposición (sic) su representada. Asimismo impugnó las copias simples presentadas por la parte querellada.
5. Por auto de fecha 24 de abril de 2003, este Tribunal declaró improcedente el alegato de prescripción de la ejecutoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.977 (sic) del Código Civil. Asimismo, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal ordenó oficiar (por segunda vez) a la parte querellada perdidosa para que en el término de diez (10) días propusiera al Tribunal la forma de dar cumplimiento a la sentencia. En fecha 20 de mayo del mismo año se dejó constancia del cumplimiento de las notificaciones.
Por diligencia suscrita el 23 de mayo de 2003 el apoderado judicial del Instituto querellado apeló del auto arriba mencionado y por auto de fecha, 28 de mayo de 2003 se oyó la apelación en un solo efecto de conformidad con el artículo 532 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil. Se dejó constancia el día 19 de junio de 2003, de haber remitido las copias certificadas señaladas por las partes a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
6. Por escrito de fecha 09 de septiembre de 2003 la parte querellante solicitó al Tribunal que oficiara nuevamente al presidente del Instituto querellado, al Alcalde, y al Síndico Procurador del Municipio Maracaibo para que propusieran la forma de dar cumplimiento al dictado.
7. Por auto de fecha 16 de septiembre de 2003 el Tribunal acordó oficiar (por tercera vez) a la parte demandada en el sentido solicitado. El día 03 de octubre del mismo año se dejó constancia en las actas de haber practicado las notificaciones ordenadas.
La revisión de las actuaciones que anteceden evidencia que hasta esa etapa del proceso, se cumplió íntegramente el procedimiento establecido en las normas supra citadas para lograr el cumplimiento voluntario de la sentencia dictada. Pero se observa, que a pesar de haberse negado por auto de fecha 06 de noviembre de 2002 la indexación de las cantidades señaladas por la parte de la querellante y demás conceptos por vulnerar la cosa juzgada, el apodéralo (sic) judicial de la querellante ha sorprendido al Tribunal, al presentar nuevamente el día 13 de noviembre de 2003, un escrito en el cual reclamó el pago de sendas cantidades de dinero que, ni fueron demandadas en el escrito recursivo, ni fueron acordadas por el Tribunal en su sentencia; tales como la pretensión de pago de los bonos de fin de año, bonos vacacionales y post vacacionales supuestamente devengados desde el año 1992, así como el cálculo de los salarios caídos estimados en cuantías superiores al límite establecido por éste (sic) Juzgado en su dictamen, esto es, la suma de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,oo) mensuales.
Si bien es cierto que la cantidad estimada por el Juzgado en su oportunidad deviene en la actualidad como ínfima o insuficiente, éste (sic) Despacho se encuentra en la obligación de ejecutar la sentencia en los términos que fue emitida; siendo el caso que en su oportunidad, la parte vencedora pudo impugnar la estimación de a (sic) indemnización que hizo el Juez lo hizo quedando definitivamente firme su decisión en este caso.
Los conceptos indicados por la parte querellante en el escrito de fecha 13 de (sic) 2003 ascendieron a la cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 33/100 (Bs. 63.583.133,33) oportunidad además ‘de (sic) reservo el derecho de solicitar nueva ente la indexación las cantidades adeudadas’.
Así las cosas, por auto de fecha 28 de noviembre de 2003, éste (sic) Juzgado ordenó a el (sic) Presidente del Instituto Municipal de Transporte Colectivo Urbano de Pasajeros de Municipio Maracaibo del Estado Zulia (IMTCUMA) que procediera a incluir en el presupuesto del ejercicio fiscal 2004, la cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 33/100 (Bs. 63.583.133,33) por concepto de salarios caídos y demás compensaciones salariales a favor de la ciudadana FLOR MARÍA GARVET DE ANGARITA.
Es criterio de quien suscribe que el auto dictado en fecha 28 de noviembre de 2003 y que riela al folio 338 de las actas procesales, infringió el derecho a la defensa de la parte demandada al obligarla a cancelar unos conceptos que no fueron objeto de la controversia e igualmente se vulneró la garantía del debido procedimiento al ordenar la ejecutoría de unas cantidades que no forman parte de la sentencia.
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece el principio según el cual, se limita a los jueces de no incurrir en la reformatio in peius, lo que impide que en esta fase del proceso se acuerde el pago de conceptos distintos o superiores a los establecidos en la sentencia definitiva por cuanto estaría el Juez revocando y/o modificando la decisión emitida en contravención a la citada disposición legal y al principio de seguridad jurídica que garantiza Constitución Nacional (sic). La revocatoria de un auto judicial se permite sólo en los casos del artículo 310 ejusdem, con las excepciones allí establecidas, y nunca en el caso de sentencias definitivamente firmes.
(…omissis…)
Lo anteriormente expuesto encuentra mayor fuerza si se considera la (sic) patrimonio protegido y del principio de legalidad presupuestaria establecida en el artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el artículo 2 de la Ley de Administración Financiera del Sector Público, en concordancia con el artículo 6 numeral 5 ejusdem, cuya finalidad es proteger el interés general toda (sic) acción administrativa dirige y en consecuencia, no es posible ordenar la inclusión de un partida presupuestaria para cancelar un pasivo que no ha sido legítimamente originado.
El error en el cual el apoderado judicial de la parte querellante ha inducido al Tribunal, al solicitar la ejecución forzada de conceptos que no han sido condenados ha causado además el desgaste del órgano judicial y de las partes el desarrollo de un procedimiento de ejecución forzada que deviene irrito (sic) e ilegal. Inclusive la experticia que riela al folio 408 al 413 se efectuó sobre la base de SESENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 33/100 (Bs 63.583.133,33) es decir, se incluyó en el cálculo las cantidades correspondientes a bono vacacional, bono de fin de año y otros conceptos.
Como corolario de todo lo expuesto, éste (sic) Tribunal, obrando de, conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que reza: ‘Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto: procesal (...omisis)’, en concordancia con el artículo 334 de la Constitución Nacional, declara la nulidad del auto dictado en fecha 28 de noviembre de2003 -que riela al folio 338 de las actas procesales- y demás autos procesales dictados con posterioridad, todo ello a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad procesal de las partes. Por último se dejan sin efectos todos los oficios librados desde el día 28 de noviembre de 2003 hasta la presente fecha, con ocasión de la ejecución de la sentencia dictada en esta causa (…). Así se resuelve”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, en ese sentido, resulta oportuno observar lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 295. Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”.

Asimismo, la sentencia Nº 2.271, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., señaló lo siguiente:

“…las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

(…)

4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala Nº 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.

De conformidad con la norma y el criterio jurisprudencial transcritos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer en alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, en virtud del recurso de apelación ejercido.

Siendo ello así y visto que el caso de autos versa sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 17 de febrero de 2009, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del caso de autos. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto, al respecto observa:

En fecha 9 de junio de 2009, por el Abogado Beltrán Angarita, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la querellante, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 17 de febrero de 2009, mediante la cual declaró “… la nulidad del auto dictado en fecha 28 de noviembre de 2003 -que riela al folio 338 de las actas procesales- y demás autos procesales dictados con posterioridad…” por “…que se infringió el derecho a la defensa de la parte demandada al obligarla a cancelar unos conceptos que no fueron objeto de la controversia e igualmente se vulneró la garantía del debido procedimiento al ordenar la ejecutoría de unas cantidades que no forman parte de la sentencia” (Resaltado y subrayado de la cita).

En fecha 3 de julio de 2009, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de junio de 2009, por la representación judicial de la parte querellante, siendo recibido el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de noviembre de 2010.

Visto lo anterior, advierte esta Corte que de la revisión realizada a los autos que conforman el presente expediente, se evidencia que entre el día en que el Tribunal A quo oyó el recurso de apelación, esto es, 3 de julio de 2009 y el 17 de noviembre de 2010, fecha en la cual se recibió el presente expediente judicial en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes.

Ante tal circunstancia, resulta imperioso destacar que en sentencia Nº 2.523 de fecha 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:

“Al respecto, esta Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que esta Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”.

Ahora bien, aún cuando la sentencia supra citada se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período -más de un mes- entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables al presente caso los principios expuestos en el fallo citado.

Siendo ello así, en todos aquellos casos en los cuales una causa se encuentra paralizada y por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se vea quebrantada como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el Tribunal, según el caso. Así pues, tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.

Conforme a la norma citada, se observa que si bien el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio, dicha actividad impulsadora no puede ser ejecutada si existe una causa de paralización del proceso y no han sido notificadas las partes para la prosecución del mismo, en cuyo caso, la continuación del procedimiento con inobservancia de esta obligación legal, cercenaría el derecho a la defensa de las partes.

En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada considera relevante destacar -tal como se evidenció ut supra- que en fecha 3 de julio de 2009, el Tribunal de la causa oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2009, por el referido Juzgado Superior y que no fue sino hasta el 17 de noviembre de 2010, cuando se recibió en esta Corte el presente expediente, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a este Órgano Jurisdiccional notificar a las partes de dicha cuenta, para de esta manera, darle continuidad a la causa.

Como antes se acotó, esto no sucedió, toda vez que entre los referidos períodos procesales transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. Por tanto, en el presente caso, se debió ordenar la notificación de éstas a efectos de iniciar la relación de la causa.
Ante tal situación, esta Corte comparte el criterio sostenido de forma reiterada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en los casos de paralización de la causa, tal como se estableció en la sentencia Nº 2007-2121 de fecha 27 de noviembre de 2007 (caso: Silvia Suvergine Peña contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua), según la cual “(…) en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los justiciables, establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas en las cuales haya transcurrido más de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante el A quo y la fecha en la cual se dé cuenta del recibo del expediente en esta Alzada. Así se decide (…)”.

Conforme a lo expuesto, esta Corte reitera el criterio ut retro citado, en el entendido que toda vez que se presenten casos similares al de autos en los cuales haya transcurrido un lapso considerable de tiempo -valga destacar un (1) mes-, entre la fecha en que el Tribunal oye el recurso de apelación y la oportunidad en que se recibe el expediente en esta Alzada, se considerará que se ha producido una paralización -suspensión- de la causa, lo que ameritará la notificación de las partes a objeto de que las mismas se encuentren a derecho respecto de las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante esta Alzada, con la finalidad de garantizar a ambas sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, en pro de la tutela judicial efectiva.

Por consiguiente esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y en atención a lo dispuesto en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, DECLARA la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de noviembre de 2010, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y en consecuencia, REPONE la causa al estado en que la Secretaría de esta Corte notifique a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa, contado a partir de que conste en autos la última notificación de las mismas, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido el 9 de junio de 2009, por el Abogado Beltrán Angarita, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana FLOR MARÍA GARVET DE ANGARITA, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental que declaró “… la nulidad del auto dictado en fecha 28 de noviembre de 2003-que riela al folio 338 de las actas procesales- y demás autos procesales dictados con posterioridad…”, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSPORTE COLECTIVO URBANO DE PASAJEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

2.- ORDENA la reposición de la causa al estado en que la Secretaría de esta Corte notifique a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa, contado a partir de que conste en autos la última notificación de las mismas, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y cúmplase lo ordenado. Remítase a la Secretaría de esta Corte.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
El Secretario Accidental,


ANTONIO MOLINA

Exp. N° AP42-R-2010-001147
MEM