JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000283

En fecha 14 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1787 de fecha 8 de diciembre de 2010, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 41.605, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FREDDY ISIDRO PALACIOS MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 11.939.780 contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 8 de diciembre de 2010, el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de diciembre de 2010, por la Abogada Glenny Márquez Franco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro 30.226, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 8 de noviembre de 2010, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 17 de marzo de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA. Asimismo, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación.

En fecha 7 de abril de 2011, se ordenó practicar por la Secretaría de esta Corte el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011), fecha en que fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día seis (6) de abril de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 21,22, 23, 24,28, 29 y 30 de marzo de dos mil once (2011) y los días 4, 5 y 6 de abril dos mil doce 2011.En esta misma fecha, se pasa el presente expediente a la Juez Ponente…”.

En fecha 16 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la representación judicial de la parte querellante a través de la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.

Por auto de fecha 7 de junio de 2011, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 20 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la representación judicial de la parte querellante a través de la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 11 de agosto de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se eligió la nueva Junta Directiva quedando conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez

Por auto de fecha 8 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, dejándose constancia de su reanudación una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 17 de abril de 2009, la representación judicial del ciudadano Freddy Isidro Palacios, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos:

Que, el recurrente “se ha desempeñado como funcionario policial en el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana (Insetra), desde el año 1997 en forma ininterrumpida, ascendiendo progresivamente hasta ocupar el cargo de oficial (1) en la Brigada de orden público, con sede en el Municipio Bolivariano Libertador Distrito Capital, Caracas, desde el año 2009…”.

Que, “Durante el transcurso de su labor policial de orden público, fue comisionado por el Jefe de la Brigada de Orden Público, para que desalojara un grupo de comerciante (sic) de la Economía (sic) Informar (sic) conocido comúnmente como Buhoneros (sic)…”.

Que, “En fecha 04 de marzo de 2008, aproximadamente a las tres de la tarde (…) recibió instrucciones de su superior jerárquico (…) que se trasladara del lugar donde se encontraba en las esquinas de Capitolio a Padre Sierra, Parroquia Catedral, atendiendo las instrucciones emanadas del Jefe de la Brigada de Orden Público, se trasladó a las Central del Insetra (sic), en donde fue cominado (sic) por el Jefe de la División de Inspectoria (sic) General de los Servicios (…) siendo interrogado respecto a hechos ambiguos y un procedimiento policial en donde no participó en forma alguna…”.

Que, “…mi representado fue informado verbalmente por otro funcionario, que por instrucciones directas del Presidente del Insetra (sic) (…) debía entregar las credenciales que le identifican como funcionario activo del cuerpo y arma de reglamento, y al exigir explicaciones se le informó simplemente que eran ordene (sic) del Presidente…”.

Que, “…fue trasladado en calidad de detenido, a la Receptoria (sic) de Procedimientos (sic) en la sede Central del Insetra, (sic) privado ilegítimamente de su libertad, conforme a instrucciones emanadas del Presidente (…) Estando ilegalmente detenido e incomunicado, le fue negado el acceso de visita, incluso de funcionarios y de abogados, careciendo en todo momento de asistencia legal, ni posibilidad de defensa alguna, en forma violenta y apresurada fue trasladado a el (sic) Palacio de Justicia, Sede de los Tribunales Penales (…) quien acordó Libertada (sic) inmediata (sic)…”.

Que, se “…le diagnosticó en las dos (2) pierna (sic) ‘Luxación Recidivante de Rotula’ (…) producto de un procedimiento Policial al ser agredido por ciudadanos de la economía informar (sic) en el Boulevard (sic) de Sabana (sic) Grande (sic) durante el mes de Enero del Año (sic) 2008, el cual amerita intervención Quirúrgico (sic)…” (Negrillas del original).

Que, “…estando de reposo médico, en fecha (…) (13/04/2009) (sic) se apersono (sic) una comisión de la División de Inspectoria (sic) General de los Servicios Generales, a la residencia de mi representado, donde le hacen entrega de una Resolución (…) Numero (sic) 095 de fecha 09 de Julio de 2008, suscrita por (…) el Presidente de Insetra (sic) (…) donde Resuelve (sic) Destituidor (sic) del cargo de Oficial (1) Uno (sic) del Insetra, (sic) por Solicitar o recibir Dinero (sic) o Cualquier (sic) Otro (sic) Beneficio, (sic) Valiéndose (sic) de su Condición (sic) de Funcionario (sic) o Funcionario (sic) Público, (sic) previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública en los numerales 6° y 11° del artículo 86…”.

Que, “De conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicito sea declarado la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado y de la totalidad del supuesto procedimiento incoado a mi patrocinado, ya que ésta (sic) inmersa en el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo (…) No fue notificado del acto de inicio del procedimiento administrativo, Ni (sic) de los Motivos (sic) de hecho y de derecho que Motivaron su apertura, en caso de haber existido, No (sic) tuvo acceso a las Actas (sic) Procesales (sic) pues fue abruptamente puesto a la Orden del Ministerio Público, según por flagrancia, incomunicado en la Receptoria de Procedimientos y careciendo en todo momento de visita, No (sic) se le permitió tener acceso a las recomendaciones, Ni (sic) al control de las pruebas, lo que vulnera el numeral 1° del articulo (sic) 49 de la Constitución de la república (sic) Bolivariana de Venezuela (…) No le permitieron probar nada, Ni controlar las pruebas por las cuales fue incriminado, lo cual viola el numeral 3° del articulo (sic) 49 del Texto Fundamental (sic) (…) Antes del inicio del procedimiento le informaron que estaba destituido por lo que violaron la presunción de inocencia consagrada en el numeral 2° del articulo (sic) 49 de la Constitución vigente…”.

Que, el acto administrativo impugnado está viciado de falso supuesto porque “…mi representado desconocía los motivos por los cuales fue destituido, pero en caso de que sean narrados por esta representación judicial, que no son conductas que conduzcan a tan grave sanción, más aun cuando en doce (12) años de labor ininterrumpido (sic) en el Insetra (sic), nunca mi patrocinado tuvo sanción alguna…”.

Que, “en el caso que nos ocupa se hace necesario, en forma urgente, in (sic) mandamiento cautelar inmediato destinado a evitar que se sigan generando las flagrantes violaciones a los derechos fundamentales de mi representado, ya denunciado anteriormente, motivo por el cual solcito (sic) a este Juzgado a su cargo, se expida en forma inmediata una medida cautelar innominada, que resguarde la apariencia de buen derecho invocado y garantice las resultas del juicio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la ley (sic) Orgánica del tribunal (sic) Supremo de Justicia…”.

Que, “…a lo largo del presente escrito hemos podido demostrar la existencia de una clara presunción de buen derecho, que deviene, en primer lugar, de la existencia de que (sic) estado de Reposos Médico (sic), el cual requiere intervención quirúrgica, por desprendimiento de las Rotulas (sic) en ambos (sic) piernas, producto de procedimiento policía (sic) que lo ampara el ejerció (sic) del Derecho a la Salud (sic) en su norma 83 Constitucional, donde se pone en evidencia material y contraía (sic) a derecho a del (sic) Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (Insetra) (sic)…”.

Que, “…ha quedado suficientemente demostrado la existencia, al menos, de una clara presunción de buen derecho, suficiente para decretar medida cautelar que aquí se solicita, al existir Informen (sic) Médico con su respectivo Presupuesto para que pueda ser intervenido quirúrgicamente mi patrocinado, consecuencia estando de Reposo Médico, fue destituido del cargo de Oficial (1) uno del componente policía Insetra (sic), donde se le cerceno (sic) y mancillo (sic) sus derechos constitucionales, como fue el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 del texto Fundamental (sic)…”.

Que, respecto al periculum in mora, señaló que “…el cumplimiento de este requisito es aún más evidente en el presente caso, toda vez que si No (sic) se Dicta (sic) la medida cautelar solicitada el proceso perdería su utilidad, constituyendo una decisión irreversible para mi patrocinado, como es No (sic) tiene para sufragar los gasto (sic) médicos en una clínica privada, ya que el goza del denominada (sic) beneficio de H.C.M y un seguro de riego, (sic) por el Insetra (sic). Que luego que mi representado consigno una series (sic) de documentaciones, para llevar a cabo tratamiento operativo o quirúrgico en la Rotula (sic) de su primera pierna, le es devuelto sus documentaciones, con el sólo pretexto que hay dinero para sufragarle el derecho a su salud…” (Mayúsculas Original).

Que, “Si al final de este proceso se llegase a justificar el desconocimiento de los derechos de mi representado, por parte de este Órgano Jurisdiccional, en este mismo momento podría quedar postrado en una silla, pero es indispensable que se suspenda los efectos del acto impugnado (…) a los fines de que la Justicia no llegue demasiado tarde, pues insisto que seria (sic) violatoria del derecho a la Salud y a la Vida consagrado en el articulo (sic) 83 de la Carta Fundamental de mi representado el tener que esperar hasta la sentencia definitiva ya mi representado habría fallecido, producto de un paro cardiaco por lo (sic) constante (sic) y reiterado (sic) dolores que hoy dia (sic) esta (sic) sufriendo, ya que No (sic) tiene como pagar ni cancelar los gastos ni siquiera en un hospital público, por cuanto carece de recursos económicos. Es patente entonces la violación del derecho a la Salud y a la Vida ya al Derecho a la (sic) Debido proceso por el Insetra (sic), que requiere un mandamiento cautelar urgente que suspenda los efectos de dicha Resolución…”.

Solicitó, la admisión del presente recurso y la declaratoria de medida cautelar sobre la Resolución impugnada de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y “Declare finalmente con lugar el Recurso de Nulidad Funcionarial interpuesto, por encontrarse viciado de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado, y ordene la reincorporación al cargo que venia desempeñandose (sic) o a otros (sic) de igual jerarquía con el pago de todos los sueldos dejados de percibir con el pago de los beneficios de cesta ticket alimentación. Así mismo solicito al tribunal ordene aplicar la corrección monetaria sobre el monto total que arroje la cantidad de los salarios dejados de percibir, calculado sobre el índice de inflación monetaria sobre la perdida (sic) del valor de la moneda desde el momento de la ilegal destitución hasta la fecha en que se produzca la efectiva reincorporación de mi representado…”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 8 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“…Ahora bien, para poder emitir pronunciamiento sobre el asunto planteado es indispensable examinar las actas que conforman el expediente administrativo levantado al recurrente por el órgano querellado contentivo del procedimiento disciplinario instaurado en su contra.
No obstante, se evidencia en el presente caso que el ente querellado, nada aportó en su defensa, a pesar de que cursa al folio 58 del expediente, Oficio Nº 707/09 de fecha 16 de julio de 2009, suscrito por el Director de Asesoría Jurídica del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), mediante el cual remite copia certificada del expediente administrativo signado bajo el Nº 013-2008 (nomenclatura de esa Institución), expediente que si bien corresponde a un procedimiento disciplinario aperturado en contra del ciudadano FREDDY ISIDRO PALACIOS MEDINA, no mantiene vinculación alguna con los hechos que le fueron imputados y que condujeron a la sanción de destitución contenida en el acto administrativo objeto del presente recurso.
Asimismo consta que mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2010, este Órgano Jurisdiccional estimó necesario oficiar al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), a los fines de que remitiera dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, a este Juzgado Superior, copia certificada de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa que sustentan la destitución del recurrente del cargo de Oficial I, sin que transcurrido el lapso otorgado al mencionado Instituto, se hubiere hecho efectivo tal requerimiento.
En virtud de lo anterior, debe indicar este Sentenciador que la jurisprudencia ha destacado la relevancia en el procedimiento contencioso administrativo del ‘expediente administrativo’ que ha de incorporarse al proceso por previsión legal y que configura la actuación global cumplida en vía administrativa para justificar el acto final que se recurre en dicha jurisdicción.
Así, en el juicio de nulidad, al tratarse de la revisión de actuaciones administrativas, es normalmente la Administración la que tiene en su poder la documentación relativa al caso que se juzga. En materia contencioso administrativa se ha admitido la carga efectiva de probar a quienes tienen en sus manos los medios probatorios, aún cuando tenga efecto contra ella misma, así la regla ‘actori incumbi probatio’ dentro del contencioso administrativo tiene límites en su aplicación, ya que la ausencia de la documentación administrativa la soporta quien pudo procurarla, normalmente la Administración, por lo que la inexistencia del expediente administrativo establece una presunción negativa acerca de la validez de la actuación administrativa, carente de apoyo documental, que permita establecer la legalidad de su actuación.
Es indiscutible, por tanto, que la Administración tiene la carga de presentar el expediente administrativo en la oportunidad legal correspondiente, pues el incumplimiento de esta obligación obra en contra de la propia Administración al tener que decidirse el asunto con los elementos que consten en autos.
Aunado a lo anterior, la parte querellante alegó que la actuación administrativa conculcó su derecho a la defensa, a ser presumido inocente así como la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo que con mayor razón resultaba indispensable la incorporación a las actas procesales por previsión legal y, en el caso de autos la justificación de la actuación de la Administración y la prueba fundamental de que al querellante se le otorgaron todas las garantías que aseguraran la protección a sus derechos fundamentales, con todas y cada una de las actuaciones cumplidas conforme a la normativa que rige la materia, en consecuencia de lo anterior y analizados por este Tribunal, los documentos aportados por el querellante, este Sentenciador no puede determinar con certeza, las razones que condujeron al Instituto querellado a destituir al ciudadano FREDDY ISIDRO PALACIOS MEDINA del cargo que ostentaba, lo que conduce a este Juzgador a ordenar su reincorporación al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su destitución hasta la efectiva reincorporación considerando para ello las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo desempeñado, y todos aquellos beneficios socioeconómicos que le correspondan y que no impliquen la prestación efectiva del servicio. Así se decide.
Con respecto a la solicitud de corrección monetaria, este Juzgado Superior reitera su criterio, de que en virtud de que los conceptos que se ordenan cancelar devienen de una relación estatutaria, los mismos no son susceptibles de ser indexados por no ser una deuda de valor, motivo por el cual se desestima dicha pretensión. Así se decide…” (Mayúsculas del original).






III
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Corte pronunciarse en relación a su competencia, para conocer de los recursos de apelaciones interpuestos contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, los recursos de apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, les corresponden a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa por la norma señalada.

Como corolario de lo anterior esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de diciembre de 2010, por la Abogada Glenny Márquez Franco, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de noviembre de 2010, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto, al respecto observa:

En fecha 2 de diciembre de 20110, la Abogada Glenny Márquez Franco, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, interpuso recurso de apelación, contra la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 8 de noviembre de 2010, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En 8 de diciembre de 2010, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de diciembre de 2010, por la Apoderada Judicial de la parte querellada. Siendo recibido el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 14 de marzo de 2011.

Visto lo anterior, advierte esta Corte que de la revisión realizada a los autos que conforman el presente expediente, se evidencia que entre el día en que el Tribunal A quo oyó el recurso de apelación, esto es, 8 de diciembre de 2010 y el 14 de marzo de 2011, fecha en la cual se recibió el presente expediente judicial en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes.

Ante tal circunstancia, resulta imperioso destacar que en sentencia Nº 2.523 de fecha 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:

“Al respecto, esta Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que esta Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”.

Ahora bien, aún cuando la sentencia supra citada se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período -más de un mes- entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no menos cierto es que resultan perfectamente aplicables al presente caso los principios expuestos en el fallo citado.

Siendo ello así, en todos aquellos casos en los cuales una causa se encuentra paralizada y por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se vea quebrantada como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el Tribunal, según el caso. Así pues, tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.

Conforme a la norma citada, se observa que si bien el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio, dicha actividad impulsadora no puede ser ejecutada si existe una causa de paralización del proceso y no han sido notificadas las partes para la prosecución del mismo, en cuyo caso, la continuación del procedimiento con inobservancia de esta obligación legal, cercenaría el derecho a la defensa de las partes.

En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada considera relevante destacar -tal como se evidenció ut supra- que en fecha 8 de diciembre de 2010, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 2 de diciembre de 2010, por el referido Juzgado Superior y que no fue sino hasta el 14 de diciembre de 2011, cuando se recibió en esta Corte el presente expediente, de allí que el trámite procesal adecuado imponía al Tribunal A quo notificar a las partes de la remisión de la causa, para de esta manera, darle continuidad a la causa.

Como antes se acotó, esto no sucedió, toda vez que entre los referidos períodos procesales transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes.

Ante tal situación, esta Corte comparte el criterio sostenido de forma reiterada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en los casos de paralización de la causa, tal como se estableció en la sentencia Nº 2007-2121 de fecha 27 de noviembre de 2007 (caso: Silvia Suvergine Peña contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua), según la cual “(…) en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los justiciables, establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas en las cuales haya transcurrido más de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante el A quo y la fecha en la cual se dé cuenta del recibo del expediente en esta Alzada. Así se decide…”.

Conforme a lo expuesto, esta Corte reitera el criterio ut retro citado, en el entendido que toda vez que se presenten casos similares al de autos en los cuales haya transcurrido un lapso considerable de tiempo -valga destacar un (1) mes-, entre la fecha en que el Tribunal oye el recurso de apelación y la oportunidad en que se recibe el expediente en esta Alzada, se considerará que se ha producido una paralización -suspensión- de la causa, lo que ameritará la notificación de las partes a objeto que las mismas se encuentren a derecho respecto de las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante esta Alzada, con la finalidad de garantizar a ambas sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, en pro de la tutela judicial efectiva.

Por consiguiente esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara la NULIDAD de todas las actuaciones procesales suscritas por esta Corte incluyendo el auto de fecha 17 de marzo de 2011, mediante el cual se dio inicio a la relación de la causa y en consecuencia, REPONE la causa al estado que el Tribunal A quo, practique la notificación de las partes de la presente decisión y de la remisión de la presente causa a este Órgano Jurisdiccional, a los fines de la tramitación del recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

Finalmente, esta Corte ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que practique las notificaciones ordenadas. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de diciembre de 2010, por la Abogada Glenny Márquez Franco, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellado contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de noviembre de 2010, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FREDDY ISIDRO PALACIOS MEDINA contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA).

2- La NULIDAD de todas las actuaciones procesales suscritas por esta Corte incluyendo el auto de fecha 17 de marzo de 2011, mediante el cual se dio inicio a la relación de la causa.

3- Se REPONE la causa al estado en que el Tribunal A quo, practique la notificación a las partes de esta decisión y de la remisión que hará de la presente causa a este Órgano Jurisdiccional, a los fines de la tramitación del recurso de apelación interpuesto.

4.- Se ORDENA remitir el presente expediente al referido Juzgado.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MARISOL MARÍN R.


El Secretario Accidental,


ANTONIO MOLINA ROOS


EXP. Nº AP42-R-2011-000283
MEM/