EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000450
JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.

En fecha 18 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS10º CA 418-11, de fecha 23 de marzo de 2011, emanado del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RAMÓN HONORIO PERNALETE CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 1.855.532, asistido por el Abogado Nelson Pastor Zambrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 93.177, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de noviembre de 2010, por la Abogada Sugey Centeno Oliveros, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 118.292, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada en fecha 10 de noviembre de 2010, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 25 de abril de 2011, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. Asimismo, se designó ponente al Juez Enrique Sánchez, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 11 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Sugey Centeno Oliveros, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, diligencia mediante la cual consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 12 de mayo de 2011, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el día 19 del mismo mes y año.

En fecha 23 de mayo de 2011, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 27 de julio de 2011, efectuado el inventario de causas de esta Corte y dado el gran número de expedientes que se tramitan por ante este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.

En fecha 26 de octubre de 2011, se dejó constancia que en fecha 25 de octubre de 2011, venció el lapso de ley otorgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 10 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia del Abogado Nelson Zambrano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del querellante, diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 13 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 24 de enero de 2012 y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 24 de noviembre de 2009, el ciudadano Ramón Honorio Pernalete Castillo, asistido por el Abogado Nelson Pastor Zambrano, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, con base en los argumentos de hecho y de derecho siguientes:

Indicó, que “Ingrese (sic) a la Administración Pública Municipal (Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador), en fecha 01-08-1968 (sic), con el cargo de Dibujante Clase A. Sucesivamente fui ocupando diferentes cargos como empleado fijo y posteriormente como contratado…”.

Alegó, que “Habiendo cumplido de (sic) treinta y un (31) años de servicios en la Administración Pública, de los cuales veintitrés (23) años y siete (7) meses correspondieron a la Municipalidad del Distrito Federal. Previa solicitud personal y por el hecho de llenar los requisitos de conformidad con el informe de la Comisión de Salud y Bienestar Social del Concejo Municipal del Distrito Federal, (…) me fue concedida la jubilación con el equivalente al cien por ciento (100%) del salario devengado, según se desprende de comunicaciones de fechas 04/10/1988 (sic) y 26/10/1988 (sic)...”.

Relató, que en “Por necesidades de contar con personal especializado, reingreso a la Alcaldía del Municipio Libertador en calidad de contratado en fecha 01/06/96 (sic) hasta el 3 1/12/199 (sic)…”.

Agregó, que “En vista de la creación de la Oficina Técnica de Desarrollo Estratégico Urbano, según Decreto No. 120, inserto en Gaceta Municipal No. 1.871-A de fecha 14/06/1999 (sic), paso a ingresar como personal fijo a partir del 01/01/2001(sic), (…) previa suspensión de mi jubilación que se hizo efectiva a partir del 31/08/2000 (sic), (…) que como puede verse se hizo mucho antes del nombramiento como personal fijo, cumpliendo así con todos los requisitos de ley y siendo posteriormente ascendido hasta llegar al cargo de Planificador III…”.

Sostuvo, que “…el día 24 de agosto de 2009, recibí una llamada de una funcionaria que dijo llamar de parte de quién identificó como JUAN CARLOS YORI, de la Oficina de Relaciones Laborales de la Alcaldía, ubicada en el Edificio Nacional, piso 7, donde sin identificarse me acuso de haber cometido delito administrativo contra la Alcaldía del Municipio Libertador, amenazándome con sanción disciplinaria, suspensión de sueldo, pérdida de beneficios; lo que me sorprendió a lo cual le pregunté el delito en cuestión, alegando que yo estaba jubilado y trabajando como personal fijo…” (Mayúsculas del original).

Apuntó, que “Me condujo hasta otro funcionario para interrogarme y seguía insistiendo en el delito cometido, a lo cual le respondí que no había cometido falta alguna por cuanto había suspendido mi jubilación, siendo tanto el acoso y las amenazas y en vista de mi estado de salud, ya que tengo problemas cardíacos, decidí ante una carta de renuncia que el mismo me presentó, firmarla en contra de mi (…) no sin antes decirme que el (sic) me solucionaba la reactivación de mi jubilación, lo que quiere decir que si estaba al tanto de la suspensión de la misma…”.

Arguyó, que “Posteriormente después de hacer todos los reclamos y exigir las explicaciones del caso fui sacado de nómina sin haber cumplido la Administración con lo estipulado en artículo 177 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa vigente, concerniente a mi permanencia en el cargo hasta tanto se acepte la renuncia. Ciertamente fui sacado y me reactivaron mi jubilación pero con el sueldo de Un mil Bolívares con cuatro céntimos (Bs. 1.000,04), cuando debería ser por la cantidad de Un mil seiscientos setenta y cinco bolívares con yente (sic) céntimos (Bs. 1.675,20), por ser este el último salario devengado en los seis meses precedentes tal como esta (sic) contemplado en la Resolución de Jubilación y de conformidad con el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios…”.

Destacó, que “La pretensión de reajuste de mi jubilación se sustenta y tiene base legal de conformidad con los siguientes preceptos legales como son: Informe de la Comisión de Salud y Bienestar Social donde consta que se me concede la jubilación con el cien por ciento (100%) del salario devengado para el momento de la misma, (…). Artículo 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica (sic) Nacional de los Estados y de los Municipios y artículo 16 de su Reglamento…”.

Señaló, que “De igual forma debe tomarse en consideración los postulados contemplados en el Artículo 80 y Artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen un derecho fundamental social, que permite al jubilado obtener los beneficios económicos acorde con las modificaciones salariales que se vayan produciendo en el marco de la Ley…”.

Solicitó, que “Se me haga el reajuste del monto de la jubilación que por mandato de ley me corresponde desde la fecha de mi retiro hasta los meses subsiguientes, conforme al cien por ciento (100%) del último salario antes mencionado. (…) Pido respetuosamente se solicite a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, mi expediente administrativo para que sea agregado a los autos…”.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 10 de noviembre de 2010, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Ramón Honorio Pernalete Castillo, asistido por el Abogado Nelson Pastor Zambrano, con fundamento en los términos siguientes:

“…De las actas que conforman el presente expediente judicial, se observa que la actora pretende ‘(…) Se [le] haga el reajuste del monto de la jubilación que por mandato de Ley [le] corresponde desde la fecha de [su] retiro hasta los meses subsiguientes, conforme al cien por ciento (100%) del último salario antes mencionado (…)’.

En tal sentido, alegó que ‘(…) de conformidad con el informe de la Comisión de Salud y Bienestar Social del Concejo Municipal del Distrito Federal (…) [le] fue concedida la jubilación con el equivalente al cien por ciento (100%) del salario devengado (…)”; y que, en virtud de la creación de la Oficina Técnica de Desarrollo Estratégico Urbano ‘(…) pasó a ingresar como personal fijo a partir del 01/02/2001 (…) previa suspensión de [su] jubilación (…)’ la cual ‘(…) se hizo efectiva a partir del 31/08/2000, (…) siendo posteriormente ascendido hasta llegar al cargo de Planificador III (…)’.

De igual forma, expresó que en fecha 24 de agosto de 2009 fue instado por un funcionario del órgano querellado a que renunciara y ‘(…) [decidió] ante una carta de renuncia que el mismo [le] presentó, firmarla en contra de [su] voluntad (…) Posteriormente (sic) después de hacer todos los reclamos y exigir las explicaciones del caso (…) [fue] sacado y [le] reactivaron [su] jubilación (sic) pero con el sueldo de Un (sic) mil Bolívares (sic) con cuatro céntimos (Bs. 1.000,04), cuando debería ser por la cantidad de Un (sic) mil seiscientos setenta y cinco bolívares con vente (sic) céntimos (Bs. 1.675,20), por ser este (sic) el último salario devengado en los seis meses precedentes (…)’.

Por otro lado, estableció la apoderada judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital que niega, rechaza y contradice los alegatos establecidos en el escrito libelar del querellante, en virtud de que el funcionario cumplió con los requisitos establecidos en el literal a del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; ‘(…) Razón por la cual (sic) el funcionario cumplió (31) años de servicios en la administración (sic) pública (sic) mediante el cual se puede evidenciar que prenombrado ciudadano reúne los requisitos de la ley Ut (sic) supra (…)’.

Es por ello, que la representación judicial del órgano querellado rechaza la solicitud del ajuste del monto de jubilación, y tal sentido solicita que se desestime los alegatos del recurrente; y por lo tanto, sea declarada sin lugar la presente querella funcionarial interpuesta.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el reajuste de jubilación solicitado por el querellante, en base al cargo de Planificador III, en tal sentido esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones.

Al respeto, este Órgano Jurisdiccional tiene que hacer referencia a lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados, Empleadas, Funcionarios y Funcionaria de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios.
(…)
En el mismo sentido, el Reglamento de la entonces Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados o Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, vigente en la actualidad, establece en su artículo 16 lo siguiente:
(…)

De acuerdo a lo antes transcrito, observa esta Juzgadora que dentro del ordenamiento jurídico que regula la materia de jubilaciones, una vez otorgada la jubilación al funcionario, de acuerdo a los extremos legales exigido por la ley, éste –ahora jubilado- puede solicitar el reajuste de su pensión de jubilación, en el caso de que se produzca cualquier modificación en el sistema de remuneraciones del cargo correspondiente al ejercido al momento de su jubilación, o al que haga de sus veces, de conformidad con las equivalencias realizadas por los órganos de la Administración Pública dentro de su estructura orgánica, todo ello, en aras de garantizar el sistema de seguridad social contemplado en el artículo 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en este caso en particular, observa esta Sentenciadora que el particular ingresó a la Administración Pública Municipal el 1º de agosto de 1968, desempeñando varios cargos dentro de la misma, siendo el último de éstos, el de Dibujante Jefe II adscrito a la Oficina Municipal de Planeamiento Urbano, hasta que le fue acordada la jubilación, conforme al Informe que presentó la Comisión de Salud y Bienestar Social al Concejo Municipal del entonces Distrito Federal (ahora Distrito Capital), equivalente al cien por ciento (100%) de su sueldo devengado, el 3 de febrero de 1988, tal como se desprende del folio cinco (5) al folio seis (6) del presente expediente judicial.

Asimismo, se observa que, de acuerdo a Certificación de Cargos realizada por el Contralor Municipal, el cual riela en folio nueve (9) del presente expediente judicial, el querellante ingresa nuevamente a ejercer funciones públicas en fecha 1º de enero de 2001, siendo este un cargo de carrera administrativa.

Con respecto a este punto, es necesario acotar, que la Ley del estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 3.850 Extraordinario, de fecha 18 de julio de 1986, aplicable rationae temporis, establecía en su artículo 12 lo siguiente:
(…)
Asimismo, el Reglamento de la entonces Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados o Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, en su artículo 13 establece
(…)
En tal sentido, observa este Órgano Jurisdiccional, que el marco normativo por el cual se basaba el régimen de los jubilados para el momento del ingreso del querellante, el mismo contemplaba restricciones para el reingreso del jubilado a la Administración Pública. En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre este punto, en sentencia Nº 01022 de fecha 31 de julio de 2002, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero
(…)
Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se deriva que el reingreso de un jubilado a la Administración Pública no puede ser como funcionario público de carrera; en virtud de que, debe existir un estímulo especial para éstos para que exista un reingreso especial dentro de la misma.

Es por ello, que es imperioso para esta Juzgadora, no poder acordar el reajuste de la jubilación solicitado por la parte querellante de la presente causa, al último cargo ejercido, debido a que el reingreso al mismo fue de manera irregular, en virtud del ejercicio del cargo de carrera administrativa, los cuales –de acuerdo a lo establecido ut supra- se encontraban prohibidos por el ordenamiento jurídico vigente para la época en que el querellante reingresó a la Administración Pública Municipal. Así se decide.

Ahora bien, a pesar de lo expuesto ut supra, esta Juzgadora considera que una vez otorgada la jubilación al funcionario, de acuerdo a los extremos legales exigido por la ley, se configura también el derecho, cuando se den los presupuesto en la realidad fáctica, de solicitar el reajuste de la jubilación otorgada –en este caso por la Administración Pública Municipal-, es por ello que este Tribunal acuerda el reajuste de la pensión de jubilación del querellante del cargo que ejercía para cuando fue otorgada la misma, es decir, el de Dibujante Jefe II, o el que en la actualidad sea el equivalente dentro del Manual Descriptivo de Cargos, llevado por el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Así se decide.
(…)
SE ORDENA el reajuste del monto de la jubilación, de conformidad con el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, en concordancia con el artículo 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, tomando en cuenta el último cargo desempeñado por el querellante, es decir, el de Dibujante Jefe II de la Oficina Municipal de Planeamiento Urbano del Municipio Libertador del entonces Distrito Federal.
(…)
SE NIEGA el reajuste del monto de jubilación al cargo de Planificador III, adscrito a la Dirección y Coordinación de los Servicios de Desarrollo del Plan Estratégico Urbano para el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en virtud de lo establecido en el artículo 12 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, en concordancia con el artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios.…” (Mayúsculas y negrillas del fallo citado).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 11 de mayo de 2011, la Abogada Sugey Centeno Oliveros, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los términos de hecho y de derecho siguientes:
Manifestó, que “El a quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa en virtud, de que para el momento que dicto (sic) la sentencia no la realizo (sic) ajustada a derecho ya que debió declarar la misma SIN LUGAR, y no como señalo (sic) en la misma declarándola parcialmente con lugar, ya que la dicto bajo los mismos parámetros establecidos por mi representado en el sentido que no se violento (sic) ningún principio ni mucho menos derecho constitucional alguno; es decir, que le otorgo (sic) el reajuste con el cargo establecido en la resolución de jubilación y no como lo estaba solicitando el querellante que era con el cargo desempeñado posterior a su jubilación. Por tales razones solicito que la resolución de jubilación quede firme ya que la misma está ajustada a derecho…”.

Consideró, que “…él (sic) A Quo al declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso, violento (sic) lo establecido en el artículo 12 del Código de procedimiento Civil, el cual prevé que los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probado...” (Mayúsculas del original).

Por último, la parte apelante solicitó que se “…declare ‘CON LUGAR’ el Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 10 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior Decimo (sic) en lo Civil y Contencioso Administrativo y en consecuencia REVOQUE el fallo apelado y declare SIN LUGAR la querella Funcionarial interpuesta…” (Mayúsculas del original).

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 10 de noviembre de 2010, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto al efecto, observa:

La Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, en su artículo 110 dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de la decisión dictada en el recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Siendo ello así, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 10 de noviembre de 2010, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por ser la Alzada natural del mencionado Tribunal. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la Abogada Sugey Centeno Oliveros, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2010, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al respecto, observa:
El presente caso se contrae a la solicitud del querellante a que se le haga el reajuste del monto de jubilación, desde la fecha de su retiro hasta los meses subsiguientes, conforme al cien (100%) por ciento del último salario devengado, siendo este de “…Un (sic) mil bolívares con cuatro céntimos (Bs. 1.000,04), cuando debería ser por la cantidad de Un (sic) mil seiscientos setenta y cinco bolívares con vente (sic) céntimos (Bs. 1.675,20), por ser este el último salario devengado en los seis meses precedentes tal como esta (sic) contemplado en la Resolución de Jubilación y de conformidad con el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios…”.

Así las cosas, el Juzgado de Instancia declaró el recurso contencioso administrativo funcionarial Parcialmente Con Lugar, por cuanto, por una parte acordó el reajuste del monto de la jubilación del querellante, de conformidad con el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, en concordancia con el artículo 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, tomando en cuenta el último cargo desempeñado por el querellante, es decir, el de Dibujante Jefe II de la Oficina Municipal de Planeamiento Urbano del Municipio Libertador del entonces Distrito Federal y por el otro negó el reajuste del monto de jubilación al cargo de Planificador III, adscrito a la Dirección y Coordinación de los Servicios de Desarrollo del Plan Estratégico Urbano para el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en virtud de lo establecido en el artículo 12 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, en concordancia con el artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios.

Seguido a ello, cabe destacar que el Apoderado Judicial de la parte recurrente denunció, que el Juzgado A quo incurrió en “…en el vicio de incongruencia negativa en virtud, de que para el momento que dicto (sic) la sentencia no la realizo ajustada a derecho ya que debió declarar la misma SIN LUGAR, y no como señalo (sic) en la misma declarándola parcialmente con lugar, ya que la dicto (sic) bajo los mismos parámetros establecidos por mi representado en el sentido que no se violento (sic) ningún principio ni mucho menos derecho constitucional alguno; es decir, que le otorgo (sic) el reajuste con el cargo establecido en la resolución de jubilación y no como lo estaba solicitando el querellante que era con el cargo desempeñado posterior a su jubilación. Por tales razones solicito que la resolución de jubilación quede firme ya que la misma está ajustada a derecho…”.

Consideró, que “…él (sic) A Quo al declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso, violento (sic) lo establecido en el artículo 12 del Código de procedimiento Civil, el cual prevé que los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probado...” (Mayúsculas del original).

Por último, la parte apelante solicitó que se “…declare ‘CON LUGAR’ el Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 10 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior Decimo (sic) en lo Civil y Contencioso Administrativo y en consecuencia REVOQUE el fallo apelado y declare SIN LUGAR la querella Funcionarial interpuesta…” (Mayúsculas del original).

Ahora bien, observa esta Corte que el vicio de incongruencia de la sentencia señalado por el Apoderado Judicial de la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, se encuentra en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:

(…)

5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia” (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, observa esta Alzada que a los fines de que toda decisión guarde relación con la pretensión principal y los términos en que quedó trabada la litis, resulta necesario que la misma esté fundamentada estrictamente en los alegatos y defensas opuestas por las partes, por lo que la omisión del referido requisito, constituye el denominado vicio de incongruencia del fallo, cuya verificación se confirma por el incumplimiento de dos reglas básicas para el sentenciador: i) decidir sólo sobre lo alegado y, ii) decidir sobre todo lo alegado.

Al efecto y en atención a lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse por “expresa”, que la sentencia no debe contener afirmaciones implícitas ni sobreentendidas; “positiva”, que debe ser cierta y efectiva, sin dejar cuestiones pendientes; y “precisa”, que no debe contener incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.

Sobre el vicio sometido a estudio, es menester señalar la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de marzo de 2006 (caso: Sociedad Mercantil Sheraton de Venezuela, C.A), en la cual señaló:

“…Para cumplir con este requisito exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos y defensas formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.

Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.

Al respecto, ya esta Sala en numerosos fallos, entre ellos el dictado en su sentencia Nº 05406 del 4 de agosto de 2005, ha expresado lo que debe entenderse por incongruencia negativa, señalando lo siguiente:
‘...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial’…” (Destacado de esta Corte).

Atendiendo lo sostenido en la sentencia parcialmente citada, tenemos que la decisión dictada en el curso del proceso debe ser exhaustiva, es decir, que no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; pronunciándose en consecuencia sobre todos los pedimentos formulados en el debate judicial, con miras a dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.

Tal y como lo establece la sentencia supra transcrita, la inobservancia por el Juez, de los requerimientos indicados en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se manifiesta cuando éste modifica la controversia judicial, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio, acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, el segundo, una incongruencia negativa.

En atención a lo antes expuesto, a juicio de esta Corte, el Juzgador de Instancia dictó la sentencia apelada guardando relación con la pretensión principal y los términos en que quedó trabada la litis, puesto que negó el reajuste del monto de jubilación con el sueldo percibido por el querellante en el cargo de Planificador III, adscrito a la Dirección y Coordinación de los Servicios de Desarrollo del Plan Estratégico Urbano para el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en virtud de lo establecido en el artículo 12 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, en concordancia con el artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios.

Asimismo, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, en concordancia con el artículo 16 del Reglamento de la referida Ley, otorgó a favor del querellante el reajuste del monto de la jubilación a que tenía derecho, tomando en cuenta el último cargo desempeñado, como Dibujante Jefe II de la Oficina Municipal de Planeamiento Urbano del Municipio Libertador del entonces Distrito Federal. Por esta razón, se estima que el Tribunal de instancia fue asertivo al declarar el fallo apelado Parcialmente Con Lugar y que en dicha sentencia no se encuentra verificado el vicio de incongruencia negativa contenido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Sugey Centeno Oliveros, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Así se decide.

En razón de las consideraciones antes expuestas, esta Corte CONFIRMA el fallo dictado en fecha 10 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con las reformas indicadas. Así se decide

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Sugey Centeno Oliveros, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, contra el fallo definitivo dictado el 10 de noviembre de 2010, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RAMÓN HONORIO PERNALETE CASTILLO, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.-CONFIRMA el fallo dictado en fecha 10 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE



El Secretario Accidental,


ANTONIO MOLINA ROOS


Exp. Nº AP42-R-2011-000450
MM/12


En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario Acc.