JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000985
En fecha 10 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1429-11 de fecha 30 de junio de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las Abogadas Ana Zulay Villalobos y Sonia del Carmen Barboza, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 73.700 y 47.091, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano JOSÉ ÁNGEL SARCOS NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº 13.420.731, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa de fecha 20 de marzo de 2009, dictada en el expediente Nº 063-2008-01-00107, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN SANTA BÁRBARA DE ZULIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 30 de junio de 2011, se oyeron en ambos efectos los recursos de apelación interpuestos en fechas 31 de mayo y 1º de junio de 2011, por las Abogadas Mirva Hernández Cepeda y Sonia Barboza, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 22.849 y 47.091, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Buttaci Motors, C.A., la primera, y Apoderada Judicial del ciudadano José Angel Sarcos Navarro, la segunda, contra la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2010, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 11 de agosto de 2011, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de diez (10) días para la fundamentación de la apelación más el término de la distancia.
En fecha 29 de septiembre de 2011, la Abogada Nirva Hernández antes identificada, sustituyó poder en la Abogada Lorena Carpio Hernández, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 117.541.
En fecha 3 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación, suscrito por la Abogada Lorena Carpio Hernández, antes identificada.
En fecha 5 de octubre de 2011, el ciudadano José Ángel Sarcos Navarro, actuando con el carácter de recurrente, confirió poder apud acta a la Abogada Gabriela Gallardo Contreras, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 129.382.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación suscrito por la Abogada Ana Zulay Villalobos, antes identificada.
En fecha 17 de octubre de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 24 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, suscrito por la Abogada Gabriela Gallardo Contreras, antes identificado.
En fecha 24 de octubre de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 25 de octubre de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente. En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.
En fecha 15 de diciembre de 2011, se prorrogó el lapso para dictar decisión en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 6 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1º de marzo de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 30 de junio de 2009, las Abogadas Ana Zulay Villalobos y Sonia del Carmen Barboza, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano José Ángel Sarcos Navarro, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa de fecha 20 de marzo de 2009, dictada en el expediente Nº 063-2008-01-00107, por la Inspectoría del Trabajo en Santa Bárbara de Zulia, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que, “Nuestro representado JOSÉ ÁNGEL SARCOS NAVARRO, desde el 01 de Febrero de 1995 (sic), venía prestando servicio, desempeñándose últimamente como vendedor, en el Departamento de Venta de Repuestos y Accesorios Automotrices de la empresa mercantil BUTTACI MOTORS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (…) devengando un ultimo (sic) salario Promedio de 4.000,00 Bs. Mensuales” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “…la Inspectora del Trabajo (…) logró no sólo SUSPENDER del trabajo a nuestro defendido Sarcos Navarro, de manera alegre y ligera y poco usual dentro del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, como medida dizque cautelar; sino que logró también como propósito final, la AUTORIZACIÓN para DESPEDIRLO DEL TRABAJO, como consecuencia de un infundado proceso administrativo de CALIFICACIÓN DE FALTAS, para despedirlo del trabajo, que ligeramente y sin explanación de los hechos interpuso y para lo cual, hoy por acción de nulidad por ilegalidad estamos recurriendo contra la infeliz decisión…” (Mayúsculas del original).
Que, “…provocó una averiguación Penal contra nuestro defendido por la presunta comisión del delito de Estafa Calificada, derivada de una mal llamada AUDITORÍA dizque contable-Administrativa realizada por los Licenciados Gunther Cataño y Mayra Sandoval, a quienes desde San Cristóbal del Estado (sic) Táchira, la empresa patronal mercantil, contrató y pagó sus honorarios, para que les rindiera un informe Dizque Contable-Administrativo a su medida, que sirviera de base y fundamento según ellos, para calificar el despido del Trabajador investido de FUERO SINDICAL” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “…el Artículo 44, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que lo inviste de inamovilidad por Fuero Sindical en su carácter de Delegado de Prevención de accidentes como consta y reproduzco de dicho expediente al folio 203 de la pieza Nº 2”.
Que, “Alegó la empresa que dicho trabajador incurrió en las causales de Despido justificado previstas en los literales g), h) e i) del Articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin explanar las causas. Es decir, se limitó a indicar esas calificaciones o categorías jurídicas sin exponer los hechos en concreto para subsumirlos dentro del derecho (categorías jurídicas) invocadas, desacatando el aforismo latino del MIHI FACTUM DABO TIBI IUS (dame los hechos para darte el derecho) limitándose a señalar en su escrito libelar, una series (sic) de posibles hechos o circunstancias de manera genérica y sin encasillarlos o subsumirlos individual y en concreto en las causales de despido invocadas alegremente y que fueron extraídas de un mal llamado INFORME CONTABLE ADMINISTRATIVO presentado por los licenciados Gunther Cataño Jiménez y Mayra Sandoval Rosales…” (Mayúsculas del original).
Que, “…imputándoles (sic) supuestas FALTAS a mi defendido cuando en ese departamento que dicen haber AUDITADO laboraban Cinco (5) trabajadores, (2 vendedores, 2 almacenistas y 1 gerente) y para colmo de los colmo al folio 17 de la Pieza Nº 1, del referido Expediente, le recomiendan a su contratante que un supuesto faltante montante a la suma de Bs. 157.264,69, se los cargue a los Cinco (5) trabajadores de ese Departamento auditado como debito (sic) para serles cobrado y descontado” (Mayúsculas del original).
Que, “…la citada empresa (…) le imputó al trabajador al arbóreo y al azar, las tres causales de despido indicadas en el citado Articulo (sic) 102, literales g), h) e i) de la Ley Orgánica del Trabajo…”.
Que, “…el mal llamado INFORME CONTABLE ADMINISTRATIVO, no constituye a la luz del derecho un MEDIO DE PRUEBA, por ser una actuación de personas que no son partes sino TERCEROS y como actuación EXTRA LITEM escapan al control y al contradictorio de la parte contra quien obran en su evacuación” (Mayúsculas del original).
Que, “…incurrió en el VICIO DE SILENCIO DE PRUEBA, que la conllevo (sic) al VICIO de INMOTIVACIÓN de su Providencia como acto Administrativo, viciado de NULIDAD POR ILEGALIDAD” (Mayúsculas del original).
Que, “…en su parte motiva (…) no analizó, comparó ni valoró las pruebas promovidas y evacuadas de manera individual o singular; sino que de manera muy subjetiva las abarcó dizque EN SU CONJUNTO que tampoco analizó, comparó ni valoró, para llegar al ilegal dispositivo por falta de motivación, de declarar con lugar la Calificación de Despido del Trabajo interpuesta, contra el trabajador Sarcos Navarro y autorizar por vía de consecuencia, el despido dizque justificado de mi defendido, violando los prenombrados Artículos 72, 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…” (Mayúsculas del original).
Que, “…la Inspectora del Trabajo, OMITIÓ ABSOLUTAMENTE, hacer el ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS, promovidas y evacuadas por las partes (…) En caso de no probar el despido justificado por parte del patrono; la Inspectora del Trabajo tiene que declarar sin lugar la Calificación de Despido interpuesta…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “…no analiza, no compara, ni valora ninguna prueba en singular que pudiera evidenciar las causales alegadas por la patronal, quien no explanó ni concretizó los hechos para ser subsumidos en las categorías de derechos alegados”.
Que, “…hace afirmaciones de SUPUESTOS DE HECHOS que no existen en el Expediente porque nadie lo dice (…) Lo que no esta (sic) en el expediente no esta (sic) en el mundo (QUOD NON EST IN ACTIS NOS EST IN MUNDO) y no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos o del Expediente. En pocas palabras dice la Inspectora del Trabajo que la FALTA GRAVE A LAS OBLIGACIONES QUE LE IMPONE LA RELACIÓN DE TRABAJO a mi defendido y las cuales enumera taxativamente cuando dice: a) Se encargaba del proceso de ventas y especialmente de la facturación; b) en muchas oportunidades incumplía con el deber de facturar, entregando mercancías sin factura; c) alteración ocasional del sistema operativo para hacer cambios en los precios; d) cambios en la descripción de los repuestos; y e) creación de repuestos `ofertas´; Las extrae dicha funcionaria según afirma 1) de los documentos aportados y promovidos por la empresa; 2) de los informes promovidos por la empresa y 3) de las testimoniales ofrecidas por la empresa…” (Mayúsculas del original).
Que, “Ni la prueba DOCUMENTAL, ni la prueba de INFORMES, ni la prueba de TESTIGOS a que se refiere en la mal llamada MOTIVACIÓN de su escueta Providencia Administrativa, fueron CADA UNA ANALIZADAS POR SEPARADO como lo afirma, para ser apreciados dizque en su CONJUNTO como también lo afirma (…) si dicha funcionaria, hubiese analizado, comprado y valorado el acervo probatorio de autos, el resultado hubiese sido distinto, porque se hubiese visto obligada a declarar sin lugar la Calificación de Despido del Trabajo interpuesta por la patronal contra mi defendido, por falta de prueba sobre el despido al tenor del citado Articulo (sic) 72 de la mencionada Ley Orgánica Procesal del Trabajo” (Mayúsculas del original).
Que, la “INSPECTORA DEL TRABAJO, se convirtió en MUDA, SORDA Y CIEGA; MUDA: Porque no HABLÓ sobre supuestos de HECHOS que pudiera haber procesado como probados, para subsumirlos dentro del derecho; SORDA: porque no ESCUCHO (sic) el grito del trabajador, cuando implorando JUSTICIA le interpuso oportunamente los recursos de INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN de escritos en su contra, con el propósito de abstenerse de seguir sustanciando y decidir esta causa, por razones sobradas que comprometían su imparcialidad (…) y CIEGA; Porque no vio el acervo probatorio de autos, que la obligaba a analizar, comparar y valorar las pruebas promovidas y evacuadas, conllevándola la ceguera, a dictar una triste e infeliz PROVIDENCIA ADMINIATRATIVA (sic), con evidente y notorio vicio de INMOTIVACIÓN” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, demanda“…la nulidad de dicha Providencia Administrativa (…) por ilegalidad por estar incursa en el vicio de inmotivación al abstenerse de hacer una relación sucinta de los hechos, de las razones que hubiesen sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes, incurriendo también en el vicio absoluto y total de Silencio de Acervo Probatorio; violando en consecuencia los Artículos 9, 18 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por falta de aplicación y por vía de consecuencia, ordene a la empresa mercantil Buttaci Motors, Compañía Anónima (…) la reincorporación física del trabajador JOSE (sic) ANGEL (sic) SARCOS NAVARRO, ya identificado, a su puesto o cargo habitual de vendedor del Departamento de Ventas de Repuestos y Accesorios Automotrices, en las mismas condiciones que venía prestando sus servicios. Así mismo le ordene el pago de los salarios caídos o dejados de percibir, a razón de Cuatro Mil Bolívares, promedio mensual, desde la fecha de la Providencia Administrativa, que dejó de percibirlos hasta su definitiva reincorporación física” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “…solicito de conformidad con lo establecido en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decrete medida Cautelar innominada, a favor de nuestro representado, hasta tanto no haya un pronunciamiento del fondo del merito (sic) de la causa, a los efectos de que (sic) nuestro representado sea reincorporado a sus labores habituales de trabajo y pagados sus salarios desde la fecha en que fue notificado su despido (…) en fecha 31 de Marzo de 2009”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 27 de julio de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo las siguientes consideraciones:
Se desprende de las actas procesales, específicamente del folio 35 al 50 que en fecha 20 de marzo de 2009, la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara del Zulia dictó Providencia Administrativa en el expediente No.063-2008-01-00107, declarando con lugar el procedimiento administrativo de calificación de despidos incoado por la Sociedad Mercantil BUTTACI MOTORS, C.A., contra el ciudadano JOSE (sic) ANGEL (sic) SARCOS NAVARRO.
En tal sentido la representación judicial del ciudadano JOSE (sic) ANGEL (sic) SARCOS NAVARRO recurrió de nulidad la referida Providencia Administrativa alegando que la misma está viciada de nulidad por las siguientes razones: 1) por que se configura el vicio de inmotivación; 2) por adolecer del vicio de silencio de prueba; y 3) por falta de análisis, comparación y valoración de acervo probatorio;
En ese sentido, pasa esta Juzgadora a decidir:
1) Denuncia la parte recurrente que la Inspectora del Trabajo recurrida incurrió en el vicio de inmotivación, transgrediendo así por falta de aplicación los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
En tal sentido, se destaca que los actos administrativos, como instrumentos jurídicos, son mecanismos de expresión de la voluntad administrativa, los cuales poseen como característica fundamental la sumisión a una serie de requisitos legales para su validez y eficacia.
A tal efecto, dispone el artículo 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo siguiente:
`Artículo 18.- Todo acto administrativo deberá contener:
(…)
5.- Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes´.
De la norma anteriormente señalada se desprende el requisito de la motivación de los actos administrativos, entendiéndose por tal, la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto. Por lo tanto, resulta indispensable que los actos administrativos de carácter particular estén dotados de motivación, exceptuando solamente a los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exonere de ella.
La motivación viene a instituirse como uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo que permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido innumerable jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en que los actos que la Administración emita deberán señalar, en cada caso, el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el Administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron la resolución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa.
A su vez, se ha reiterado que no hay incumplimiento del requisito de la motivación, cuando el acto no contenga dentro del texto que la concreta una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos. (Ver. Sentencias de la Sala Político Administrativa N° 9 del 9 de enero de 2003).
De tal manera, que la inmotivación de los actos administrativos sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.
En otras palabras, el objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.
Circunscribiendo el precedente análisis al caso de autos, se observa que la providencia administrativa recurrida, señaló lo siguiente:
`MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Invoco el merito favorable de los autos en cuanto nos beneficien.
En primer término este órgano decisor debe establecer, en orden a delimitar los límites de la controversia dejar sentado que ante la pretensión incoada por la parte actora, sociedad mercantil BUTTACI MOTOR´S, C.A., para que se le autorice a despedir justificadamente al ciudadano JOSE (sic) ANGEL (sic) SARCOS NAVARRO, todos identificados en autos, ésta alega que el trabajador presuntamente incurrió en las causales de despido justificado contenidas en los literales g), h) e i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (…).
(…omisis…)
Observa entonces este órgano decisorio que la controversia se ubica en la afirmación del solicitante de que existen faltas que ameritan la autorización para despedir el trabajador, y la resistencia del mismo a dicha pretensión negando y rechazándola tanto en los hechos como en el derecho, por lo que al resultar controvertida la posición de las partes en el proceso ha (sic) examinarse pormenorizadamente las pruebas ofrecidas y evacuadas por los mismo, a los fines de obtener elementos de convicción que pueden llevarlo a formular, conforme a derecho, la Providencia Administrativa que haya de recaer en esta causa.
A este respecto se procede al análisis probatorio, de cada parte en los siguientes términos:
(…)
Así, en virtud de la aplicación de las reglas de la Sana Critica, según lo antes explicado y de la concatenación de los medios probatorios que se han dejado exhaustivamente expuestos y analizados, se concluye al apreciarlos como se ha dicho en su conjunto a la luz de la lógica y de la razón, que quedó demostrado que el asesor de ventas JOSE (sic) ANGEL (sic) SARCOS NAVARRO, trabaja en el departamentos de ventas de repuestos y accesorios de la solicitante, que en ese departamento de ventas de repuesto y accesorios de la solicitante, que en ese departamento se practicó una Auditoria, que estuvo inclusive avalada por la intervención de un tribunal de justicia, y que de esa Auditoria, y de las declaraciones de los testigos aportados por la actora, se determinó que el accionado se encarga de todo el proceso de venta y especialmente de la facturación, lo cual demuestra que el trabajador accionado JOSE (sic) ANGEL (sic) SARCOS NAVARRO, tal como ha quedado evidenciado con otras probanzas de autos tales como las documentales aportadas, tenía dentro de sus funciones la de facturar, que en muchas oportunidades incumplía el accionado con el deber de facturar, así como alterando ocasionalmente el sistema operativo para hacer cambios en los precios, cambios en la descripción de repuestos y también para la creación de supuestas `ofertas´. En consecuencia a juicio de quien suscribe JOSE (sic) ANGEL (sic) SARCOS NAVARRO, como trabajador de la empleadora BUTTACI MOTORS, C.A. incurrió en FALTA GRAVE A LAS OBLIGACIONES QUE LE IMPONE LA RELACION DE TRABAJO, conforme a lo previsto en el artículo 102, literal i) de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI (sic) SE DECLARA.´
En el caso bajo examen, se observa que la providencia impugnada, señala que `…el trabajador accionado JOSE (sic) ANGEL (sic) SARCOS NAVARRO, tal como ha quedado evidenciado con otras probanzas de autos tales como las documentales aportadas, tenía dentro de sus funciones la de facturar, que en muchas oportunidades incumplía el accionado con el deber de facturar, así como alterando ocasionalmente el sistema operativo para hacer cambios en los precios, cambios en la descripción de repuestos y también para la creación de supuestas `ofertas´, razón por la cual se declara CON LUGAR la solicitud bajo estudio en virtud de que el ciudadano `…JOSE (sic) ANGEL (sic) SARCOS NAVARRO, como trabajador de la empleadora BUTTACI MOTORS, C.A. incurrió en FALTA GRAVE A LAS OBLIGACIONES QUE LE IMPONE LA RELACION (sic) DE TRABAJO, conforme a lo previsto en el artículo 102, literal i) de la Ley Orgánica del Trabajo´.
En este sentido, claramente se observa de la providencia impugnada, la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el Inspector del Trabajo con sede en Santa Bárbara del Zulia, para declarar CON LUGAR la solicitud calificación de despido bajo estudio, razón por la cual se concluye que el acto administrativo impugnado no adolece del vicio de inmotivación. Así se declara.
En relación a este punto -inmotivación-, no pasa por alto esta Juzgadora que la representación de la parte recurrente señala que la Inspectora recurrida reseña en la parte motiva de la providencia impugnada `…´INVOCO EL MERITO (sic) FAVORABLE DE LOS AUTOS EN CUANTO NOS BENEFICIEN`…´
Así las cosas, a los fines de determinar la referida situación, se hace necesario reproducir lo siguiente:
`MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Invoco el merito favorable de los autos en cuanto nos beneficien.
En primer término este órgano decisor debe establecer, en orden a delimitar los límites de la controversia dejar sentado que ante la pretensión incoada por la parte actora, sociedad mercantil BUTTACI MOTOR´S, C.A., para que se le autorice a despedir justificadamente al ciudadano JOSE (sic) ANGEL (sic) SARCOS NAVARRO, todos identificados en autos, ésta alega que el trabajador presuntamente incurrió en las causales de despido justificado contenidas en los literales g), h) e i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (…).´
Se obtiene de la parcial trascripción de la providencia impugnada, que efectivamente tal como alega la parte recurrente, el Inspector del Trabajo yerra de forma material, al invocar `…el merito favorable de los autos en cuanto nos beneficien…´, no obstante el referido hecho no constituye un vicio de tal gravedad que pudiera comprometer la legalidad del acto recurrido. Así se establece.
2) Por otro lado delata la parte recurrente el vicio de silencio de prueba por falta de análisis, comparación y valoración del acervo probatorio por parte del inspector del trabajo
Al respecto, es menester señalar que ya de forma reiterada la jurisprudencia patria se ha encargado de esclarecer que la providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones administrativas producto de una reclamación de tipo laboral planteada ante dicho organismo y que al ser netamente administrativas, han sido denominados por la jurisprudencia y la doctrina patria, como actos cuasi jurisdiccionales, los cuales no constituyen una categoría intermedia entre las sentencia dictadas por los órganos jurisdiccionales del poder judicial y los actos emanados de la Administración, donde ésta manifiesta su voluntad en virtud de una facultad decisoria otorgada por la Ley para las relaciones jurídicas entre los particulares, las cuales pueden ser objeto de la potestad de autotutela o revisión en sede administrativa y que están sometidas, sin excepción, al control llevado a cabo por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, que aunque tienen cuerpo de fallo no revisten el carácter de sentencias y que por ser actos administrativos, la normativa legal aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Dicho lo anterior, esta Juzgadora considera necesario señalar que el procedimiento administrativo si bien se encuentra regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso de que se trate. Por lo tanto, en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados. (Ver Sentencia Nº 1623 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de Octubre de 2003).
En este orden de ideas, de la lectura minuciosa de la providencia impugnada se observa, que el órgano decisor administrativo hizo alusión a la promoción y evacuación de las pruebas promovidas por el representante legal del trabajador, así como de las pruebas aportadas por la empresa accionante, en la que fundamentó su decisión; razón por la cual, este Tribunal considera que la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara del Zulia, al dictar la Providencia impugnada no incurrió en el vicio de silencio de pruebas. Así se declara.
3) En otras partes, no pasa por alto esta Juzgadora que la parte recurrente arguye en relación a la Inspectora del Trabajo recurrida lo siguiente:
i) Que `…alegremente y sin fundamento les hizo el TRABAJO A LA PATRONAL, cuando extrajo de la mal llamada AUDITORIA (sic) realizada por los geniales Licenciados, una de las tres causales alegadas por la patronal y que bautizó como `Falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo´ (folio 15 negrillas del Juzgado).
ii) Que `… por su carencia de capacidad, de raciocinio y de análisis que la conlleva incluso a crear FALSOS SUPUESTOS, ya que hace afirmaciones de SUPUESTOS HECHOS que no existen en el Expediente por nadie lo dice…´ (folio 19 negrillas del Juzgado).
iii) Que `…si hubiese analizado, comparado y valorado las pruebas; su dispositivo hubiese sido declarar SIN LUGAR LA CALIFICACIÓN DE DESPIDO interpuesta por la patronal…´ (folio 20).
iv) Que omite de forma absoluta y total de motivación, `…incurriendo la funcionaria del Trabajo en el vicio absoluto de silencio de pruebas por haber omitido totalmente su análisis, comparación y valoración que la pudieran haber conllevado a descubrir la verdad del hecho controvertido.´ (folio 28 – 29 negrillas del Juzgado).
v) Que `…no podía declarar con lugar dicha acción de Calificación de Despido del Trabajo, fundamentada en un infeliz INFORME, producto de una mal llamada AUDITORIA…´ (folio 29 negrillas del Juzgado).
vi) Que `…no HABLÓ sobre supuestos HECHOS que pudiera haber procesado como probados, para subsumirlos dentro del derecho…´.
Al respecto, considera importante esta Juzgadora destacar que la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el vicio de falso supuesto tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
En este orden de ideas, considera este Juzgado pertinente advertir que si bien la recurrida pretende con los referidos alegatos –entre otros- delatar los vicios de inmotivación y silencio de prueba por omisión por la falta de análisis, comparación y valoración del acervo probatorio; en los términos en que fue planteada las referidas denuncias –inmotivación y silencio de prueba-, éstas atienden al vicio de falso supuesto de hecho (por cuanto supone que la Administración para dictar el acto, se fundamentó en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración).
Dentro de este orden de ideas, esta Juzgadora considera de importancia destacar –tal y como fue informado por la representación judicial del Ministerio Público- que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado de forma pacifica y reiterada que la técnica de denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, en principio, resulta contradictoria, pues carece de sentido aducir la ausencia de motivos y al mismo tiempo la existencia de un error en los fundamentos fácticos o jurídicos que se expresan en el proveimiento recurrido; en este sentido, se considera que la denuncia de falso supuesto supone el conocimiento de las razones por las cuales se dictó el acto, lo que resulta incompatible con el vicio de inmotivación.
Dentro de esta perspectiva, la referida Sala Político Administrativa en sentencia Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006, caso: Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar, estableció lo siguiente:
`(…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (Entre otras, sentencias Nos. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006).
(omissis)
(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella´ (Subrayado de la Sala).
Conforme al aludido criterio, el análisis del vicio de inmotivación resulta improcedente cuando se alega conjuntamente con el falso supuesto siempre que aquél se refiera a la omisión de las razones que fundamentan el acto, y no así cuando se trate de motivación contradictoria o ininteligible, es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante, caso en el cual se admite la posibilidad de la existencia simultánea de ambos vicios (Ver. sentencia de la Sala Político Administrativa N° 02245 del 7 de noviembre de 2006).
Siendo ello así, visto que el vicio de inmotivación alegado está referido a la omisión `total del análisis comparación y valoración del acervo probatorio´ (ausencia de motivos), dicha denuncia debe ser desestimada. Así se establece.
Con vista a lo precedentemente expuesto, pese a la oscuridad de los vicios invocados por la representación judicial del ciudadano recurrente, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de los justiciables, y demás garantías constitucionales que amparan a las partes en todo proceso, es por lo que pasará quien aquí decide, a determinar la existencia del falso supuesto en el acto impugnado, y al efecto señala:
Se desprende que el Inspector recurrido como soporte a la providencia administrativa impugnada, indicó lo siguiente:
`….se concluye al apreciarlos como se ha dicho en su conjunto a la luz de la lógica y de la razón, que quedó demostrado que el asesor de ventas JOSE (sic) ANGEL (sic) SARCOS NAVARRO, trabaja en el departamentos de ventas de repuestos y accesorios de la solicitante, que en ese departamento de ventas de repuesto y accesorios de la solicitante, que en ese departamento se practicó una Auditoria, que estuvo inclusive avalada por la intervención de un tribunal de justicia, y que de esa Auditoria, y de las declaraciones de los testigos aportados por la actora, se determinó que el accionado se encarga de todo el proceso de venta y especialmente de la facturación, lo cual demuestra que el trabajador accionado JOSE (sic) ANGEL (sic) SARCOS NAVARRO, tal como ha quedado evidenciado con otras probanzas de autos tales como las documentales aportadas, tenía dentro de sus funciones la de facturar, que en muchas oportunidades incumplía el accionado con el deber de facturar, así como alterando ocasionalmente el sistema operativo para hacer cambios en los precios, cambios en la descripción de repuestos y también para la creación de supuestas `ofertas´. En consecuencia a juicio de quien suscribe JOSE (sic) ANGEL (sic) SARCOS NAVARRO, como trabajador de la empleadora BUTTACI MOTORS, C.A. incurrió en FALTA GRAVE A LAS OBLIGACIONES QUE LE IMPONE LA RELACION (sic) DE TRABAJO, conforme a lo previsto en el artículo 102, literal i) de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI (sic) SE DECLARA.´
De la anterior transcripción se desprende que el Inspector del Trabajo de Santa Bárbara del Zulia, basó su decisión en el hecho que el ciudadano Jose (sic) Ángel Sarcos Navarro, `…en muchas oportunidades incumplía (…) con el deber de facturar, así como alterando ocasionalmente el sistema operativo para hacer cambios de precios, cambios en la descripción de repuestos y también para la creación de `ofertas´…´ conductas estas que a consideración del Inspector del Trabajo subsumen en el artículo 102 literal i) de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este orden de ideas el Inspector del Trabajo, fundamenta su decisión en las `…probanzas de autos tales como las documentales aportadas…´, especialmente en la auditoria de fecha 11 de agosto de 2008 suscrita por los Lcda. Mayra Sandoval Rosales y el Lcdo. Gunther Castaño, ambos con el carácter de Auditores Corporativos Externos.
Al respecto de tal documental, observa esta Juzgadora que se trata de un instrumento de carácter privado, el cual emana de terceros que no son partes en la controversia administrativas razón por la cual debía ser ratificados por los terceros de quien emana mediante la prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ello así este Juzgado observa del folio doscientos sesenta y seis (266) y doscientos setenta y dos (272) de la Pieza de Anexo `C´ de este expediente, que en fecha 13 de enero de 2009, se llevaron a efecto las testimoniales de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA SANDOVAL, y del ciudadano GUNTHER YEZID CASTAÑO JIMÉNEZ promovidas ambos por la Sociedad Mercantil BUTTACI MOTORS, C.A, acto en el cual los referidos ciudadanos ratificaron el contenido y firma la auditoria en cuestión.
No obstante, en el acto de evacuación de las testimoniales del ciudadano Gunther Castaño, promovida por la Sociedad Mercantil BUTTACI MOTORS, C.A, este Juzgado observa contradicciones en los testimonios ofrecidos, al efecto considera importante transcribir parcialmente el acta contentiva de la testimonial en referencia:
`….5) Diga el experto, ¿Sí sabe y le consta quién sustrajo ese faltante de 157.264,69 Bs. Que dice haber detectado en el departamento de ventas de repuestos y accesorios automotrices? Respondió `No.´ 6) Diga el testigo ¿en su intervención para la realización de la auditoria, ¿sabe y le consta cuántos trabajadores tiene el departamento de venta de repuestos automotrices donde labora mi defendido Jose (sic) Angel (sic) Sarcos Navarro? Respondió: `Cinco y el trabajo en el departamentos de ventas y accesorios de la empresa buttaci Motor’s´ (…) 8) Diga las causas, razones o motivos por las cuales en ese departamento se detectó ese faltantes y ese sobrante de repuestos que alcanzó la suma de dinero? Respondió _ `Las causas entrega de mercancía sin facturar, otra causa es el desorden que había.´ 9) Diga el experto, Licenciado en Contaduría Gunther Castaño, si esas alegaciones dadas por usted en su repuesta dada en la pregunta anterior ocasionadas por el ciudadano Jose (sic) Angel (sic) Sarcos Navarro directamente, por cuando en ese departamento no solamente laboraba mi representado, sino que también laboraban otros trabajadores dicho por Usted, conjuntamente con él? Respondió: `Si es una de las personas responsables de esto ya que el realiza un ciclo completo con lo que es la parte de venta de repuesto y accesorios del departamento´.´ 10) Diga el experto ¿si en su presencia usted pudo observar que el ciudadano Jose (sic) Angel (sic) Sarcos aquí presente tuvo responsabilidad en la sustracción de ese faltante? (…) Respondió `Si es una de las personas involucradas debido a que esta persona es la que representa directamente al departamento con los clientes´.
De la anterior transcripción se evidencia con mediana claridad que el ciudadano Gunther Castaño incurrió en contradicciones en las afirmaciones realizadas; ya que en la repregunta numero 5 afirma que no sabe ni le consta quien sustrajo el faltante detectado en el departamento de ventas de repuestos y accesorios automotrices; sin embargo en la repregunta numero 10, asevera que el ciudadano Jose (sic) Angel (sic) Sarcos tuvo responsabilidad en la sustracción del faltante.
Por otro lado, observa este Juzgado que en la Auditoria (sic) Contable se afirma que se `…que el vendedor de Repuestos realizaba el Cambio de las descripciones en el Sistema y al Preguntarle por qué, el mismo empleado respondió que si sus clientes se lo pedían el complacía sus clientes. Incluso, se determinó que vía sistema los responsables del departamento, `creaban´ `ofertas´, para proceder a vender repuestos y/o accesorios con un precio de venta inferior al precio real de venta del producto…´; sin embargo en la testimonial del ciudadano ALEXANDER VERA MORENO, quien se desempeña como Asesor de Ventas y Accesorios del Departamento de Repuestos de Buttaci Motors, C.A., al preguntarle `…¿si Usted y Angel (sic) Sarcos, como vendedores de repuestos de accesorios de la empresa Buttaci Motor´s C.A. en alguna oportunidad han vendido repuestos y accesorios a menor costo de lo establecido por la gerencia de la empresa o por la Señora Analy Espinoza? Es decir. Si han ofertados dichos artículos a menor costo a perjuicio de la empresa?, respondió que es imposible vender accesorios o repuestos y accesorios a menor costo de lo establecido por la gerencia de la empresa, por cuanto se trabaja con un sistema operativo el cual no se puede violar los precios, `…por que (sic) ya eso tiene un precio sugerido que le pone la gente de administración, de hecho al gente de administración puede manipular cualquier usuario de cualquier departamento, lo cual nosotros no podemos hacer ningún descuento sin tener autorización de parte del administrador de la empresa, ellos son los que autorizan los descuentos, ellos son los que hacen las devoluciones y descuentos, ellos son los que hacen los descuentos, nosotros vendemos al precio estipulado…´.
De lo anterior se evidencia, que no fue demostrado por la patronal la supuesta creación de supuestas `ofertas´ por parte de los vendedores, ni el cambio de descripción de lo (sic) repuestos en el sistema, por el contrario se encuentra totalmente controvertido el referido hecho referido a la capacidad de acceso al sistema de los asesores de ventas para poder `crear ofertas´ y cambiar las descripciones de los repuestos y/o accesorios, aunado al hecho de que en la misma auditoria se afirma `que el Gerente del Departamento mostró poca colaboración y disposición para ofrecer los datos que le son intrínsicos y derivados de su cargo, interrogantes ajenas al cargo que se desempeña. Se negó a otorgar información sobre actos, situaciones y aspectos inherentes a su gestión como gerente y cuentadante principal de ese departamento de repuestos´.
Asimismo, se destaca del acto de evacuación del testigo del ciudadano GUIMER MANUEL GALVIS QUINTERO, promovido por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Buttaci Motors, C.A., que en la pregunta numero 6 se le preguntó `¿si el ciudadano Jose (sic) Angel (sic) Sarcos Navarro, cuando usted ha ido a comprar, el ciudadano lo atendía, le hacía la venta y le facturaba?, respondiendo el referido ciudadano `Si me facturaban y me conformaban el cheque…´.
En cuanto a la prueba de informes promovida igualmente por la parte patronal mediante la cual solicitó que se oficiara a la Fiscalía XVI del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, del folio 310 de la Pieza de Anexo C, se evidencia que en fecha 11 de febrero de 2009, fue recibido Oficio N° 24-F16-09-0605 suscrito por el Abg. Israel Enrique Vargas Marchena, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por medio del cual informa a la Inspectora del Trabajo que `…por ante (ese) Despacho Fiscal, cursa la investigación N° 24-F16-1669-08, por la comisión del delito de Estafa Agravada, donde aparece como investigados los ciudadano LUIS LABRADOR GIL, JOSE (sic) ANGEL (sic) SARCO (sic) NAVARRO, ALEXANDER VERA MORENO NILSA PEREZ (sic), y como victima la Empresa BUTTACI MOTOR, C.A, la presente se encuentra en fase de investigación´.
Al respecto este Juzgado observa que de la referida prueba de informe se desprende que por ante la Fiscalía Decimosexta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentra en fase de investigación, un asunto signado con el No. 24-F16-1669-08, por la comisión del delito de Estafa Agravada, donde aparece como investigado el ciudadano Jose (sic) Angel (sic) Sarcos Navarro, es decir, que de la referida prueba de informes no se desprende la culpabilidad ni responsabilidad alguna del ciudadano hoy recurrente, por el contrario se desprende que la culpabilidad de la supuesta estafa se encuentra en investigación.
En relación a la prueba de informe, promovida por la patronal, mediante la cual se solicitó que se oficiara al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Carlos de Zulia, se desprende del folio 334 de la Pieza de Anexo C, que en fecha 26 de febrero de 2009 fue recibido oficio No. 9700-1760117 de fecha 13 de enero de 2009, suscrito por el Lcdo. Jose (sic) Miguel Araujo, en su condición de Sub Comisario Jefe de la Sub-Delegación San Carlos de Zulia, por medio del cual informa a la Inspectora del trabajo que `…(ese) Despacho apertura (sic) en fecha 19/11(08, averiguación n° H-962, por uno de los delitos previstos en al (sic) LEY ORGANICA (sic) SOBRE DERECHO A LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, donde aparece como victima (sic) la ciudadana: ELIZABETH NEIRA BORJAS y como imputado el ciudadano: JOSE (sic) ANGEL (sic) SARCOS NAVARRO…´.
El anterior medio probatorio, no demuestra la responsabilidad del ciudadano hoy recurrente en la supuestas irregularidades imputadas al trabajador, resultando totalmente impertinente el referido medio probatorio por cuanto pretende demostrar hechos irrelevantes en el caso bajo estudio, en virtud de que los mismo no subsumen en ninguna de las causales de despido justificado alegadas por la patronal por ante la Inspectoría del Trabajo, vale decir, los literales g), h) e i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así las cosas, en fundamento al anterior análisis considera esta Juzgadora que si bien tal y como afirma el Inspector del Trabajo recurrido resulto evidenciado en el procedimiento de solicitud de calificación de despido, que el ciudadano Jose (sic) Angel (sic) Sarcos Navarro se desempeñaba como Asesor de Ventas del Departamento de Repuesto y Accesorios Automotrices de la Sociedad Mercantil Buttaci Motors, C.A., y que éste `…se encarga de todo el proceso de venta y especialmente de la facturación…´, sin embargo no quedo demostrado `…que en muchas oportunidades incumplía el accionado con el deber de facturar…´, por el contrario de la testimonial del ciudadano GUIMER MANUEL GALVIS QUINTERO promovido por la propia patronal, se evidenció que el ciudadano hoy recurrente cumplía con la referida función; y por otro lado tampoco quedo demostrado la alteración por parte del hoy recurrente `…del sistema operativo para hacer cambios en los precios, cambios en la descripción de repuestos para la creación de supuestas `ofertas´…´, por el contrario de la testimonial del ciudadano ALEXANDER VERA MORENO, quien se desempeñaba igualmente como Asesor de Ventas y Accesorios del Departamento de Repuestos de Buttaci Motors, C.A., se desprende que resulta imposible para los Vendedores del referido Departamento realizar ventas de accesorios o repuestos a menor costo de lo establecidos por la gerencia, por cuanto se trabaja con un sistema operativo el cual no se puede vulnerar.
De lo anterior, esta Juzgadora constata que la Inspectoría recurrida fundamentó la providencia impugnada en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada, constituyéndose de tal modo el vicio de falso supuesto, y sobre el que la jurisprudencia nacional se ha pronunciado en los siguientes términos:
`... A este respecto se debe significar que a juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Luego, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar dicha decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho…´ (Tribunal Supremo de Justicia, sentencia bajo el Nº 00745, de fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil tres).
Habiéndose detectado en el acto administrativo impugnado un vicio que acarrea la nulidad del mismo, resulta forzoso para este Tribunal declararla, haciéndose inoficioso entrar a revisar cualquier otro vicio alegado por la recurrente. Así se declara.
Por último, se observa que la recurrente en el petitorio del escrito libelar solicita que se ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos dejados de percibir. Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa que dichas solicitudes no proceden, puesto que el concomiendo del presente recurso ante esta instancia, como órgano de control de la actividad administrativa, se circunscribe a determinar la legalidad de la Providencia que emanada de un órgano de la admisnitración (sic) pública, como lo es la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara del Zulia. Así se decide.
En virtud de los razonamientos explanados, este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto. Así se declara” (Mayúsculas y negrillas del original).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Del escrito de fundamentación de la apelación interpuesto por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Buttaci Motors, C.A.
En fecha 3 de octubre de 2010, la Abogada Lorena Carpio, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Buttaci Motors, C.A., consignó escrito de fundamentación de la apelación, interpuesta contra la decisión de fecha 27 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual se declaró Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial del ciudadano José Ángel Sarcos Navarro contra la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara del Zulia, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que, fue “Tramitado el referido proceso, en nuestro criterio de manera infundada e ilegal…”.
Que, “Denunciamos la violación en el fallo apelado de lo dispuesto en los artículos 243, ordinales 4º y 5º, y 244, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la recurrida contiene el error de motivación contradictoria, producto de haber incurrido en el vicio de ultrapetita (en este caso por incongruencia positiva), al violar el deber que tienen todos los jueces de basar su máxima decisión procesal en todo cuanto haya sido alegado y probado durante el proceso, y únicamente sobre aquello que ha sido alegado por las partes, resultando por tanto viciada la sentencia que no resuelva en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Lo que se evidencia en este caso pues como se desprende del texto de la recurrida, al delimitar la Jueza de la censurada la pretensión a que se circunscribe el recurso de nulidad de la parte actora, establece en la sentencia que la pretensión del actor es que se declare dicha nulidad en base a: 1) Que se configura el vicio de inmotivación; 2) Por el vicio de silencio de prueba; y, 3) Por falta de análisis, comparación y valoración de acervo probatorio” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Que, “…la jueza de la recurrida expone dentro de su fallo las razones por las que entiende no detectó los vicios denunciados por el accionante y en varios pasajes de la sentencia desecha tales pretensiones…”.
Que, “…después que declaró que no existía en la decisión de la Inspectoría de Santa Bárbara de Zulia inmotivación, ni de silencio de pruebas, ni se había dejado analizar, comparar y valorar el acervo probatorio, entonces luego, la jueza de la recurrida concluye contradictoriamente que la Providencia objeto del recurso de nulidad, está inficionado de un vicio legal por haber incurrido en un falso supuesto de hecho, no alegado expresamente por la parte actora, como ella misma lo establece en su decisión, incurriendo de este modo en los errores que se le atribuyen en esta denuncia, conforme a la normativa invocada como violada” (Subrayado de esta Corte).
Que, “…al suplir los alegatos de la parte actora va más allá del tema objeto de decisión, y lógicamente tal defecto de actividad deja en evidencia la contradicción en que incurre el fallo (declarando primero que no procede ninguno de los vicios delatados en el recurso, pero luego declarando nula la Providencia Administrativa), lo que a la postre es el inocultable producto de una incongruencia positiva, pues sólo una sentencia resulta congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea”.
Que, “Denunciamos la violación en el fallo apelado de lo dispuesto en los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil, y 62 y 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por errónea interpretación el primero y falta de aplicación los dos últimos, puesto que a pesar que la funcionaria que suscribe la providencia Administrativa que se atacó por nulidad ante el tribunal a quo, cumplió a cabalidad con los requisitos que le ordenan dichas disposiciones en lo relativo a la valoración y apreciación detallada de todo el material probatorio en sede administrativa, como la misma jueza de la recurrida asienta en su fallo, entonces violando las normas citadas de la manera invocada pretende extender el análisis del acto más allá de lo debido, pues pasa examinar (sic) la deposición de 3 testigos (uno de los cuales fue razonadamente desechado por la Inspectora del Trabajo), pruebas que ya habían sido debidamente valorada por dicha Inspectora, y fruto de ello saca otras conclusiones distintas a la de aquélla, configurándose de esa manera el vicio en su sentencia que por este medio denunciamos…”.
Que, “…la Providencia Administrativa impugnada emitió pronunciamiento oportuno sobre todas las pruebas aportadas al procedimiento administrativo, pero a pesar de ello la jueza de la recurrida detectó, mediante el aparente descenso a las actas (que en principio no era necesario según sus propias conclusiones) otros aparentes vicios no denunciados por el actor y terminó declarando nula la Providencia Administrativa, contraviniendo con ello las normas denunciadas como infringidas”.
Que, “Denunciamos que el fallo apelado viola lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido en silencio de pruebas, puesto que a pesar que en su decisión la jueza a quo menciona identifica e individualiza la prueba documental que aportó mi representada consistente en `…1. Copia Certificada expedidas (sic) por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 10 de febrero de 20010 (sic), del Asunto signado con el No. VP02-R-2010-000071´. Pero luego hace mutis, ninguna conclusión o valor probatorio saca de la misma, es decir la ignora y más grave aún ignora la prueba de experticia que la misma contiene, de fecha 11 de noviembre de 2008, efectuada por los funcionarios del CICPC Cinthia Infante y Gilmen Portillo, quienes mediante pericia que goza de fe pública llegaron a las mismas conclusiones que los Auditores Gunther Cataño y Mayra Sandoval, cuyo informe desechó la a quo por aparentes contradicciones en la ratificación de dicho documento por parte del primero, y en base a la declaración de un testigo que fue razonadamente desechado por la Inspectora del Trabajo, y que la jueza de la recurrida estimó o rehabilitó sin dar razón fundada de ello. Esta prueba esencial a la causa, pues la misma hace que sea irrevocable a dudas la subsunción de la conducta del ciudadano José Sarcos en la causal de despido justificado que estimó demostrada la Inspectora del Trabajo, fue completamente silenciada por la a quo, configurándose de esa manera el vicio en su sentencia que por este medio denunciamos…” (Subrayado del original).
Que, “…la jueza a quo omitió toda valoración, positiva o negativa respecto de la prueba dicha, a pesar que como se ha explicado la misma resultaba esencial para la causa, contraviniendo con ello la norma denunciada como infringida”.
Por último solicitó, “…se declare con lugar la apelación incoada por mi representada Bittaci Motors, C.A., con los demás pronunciamientos de ley”.
Del escrito de fundamentación de la apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano José Ángel Sarcos Navarro.
En fecha 5 de octubre de 2010, la Abogada Ana Zulay Villalobos Uzcátegui, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano José Ángel Sarcos Navarro, consignó escrito de fundamentación de la apelación, interpuesta contra la decisión de fecha 27 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual se declaró Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara del Zulia, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que, “Nos preguntamos ¿Qué valor probatorio puede tener el INFORME emanado de esos osados dizque licenciados Cataño y Sandoval; erróneamente tomado como PRUEBA UNICA (sic) por la Inspectora del Trabajo de aquel entonces, para autorizar y ordenar el despido del trabajo de Sarcos Navarro y tímidamente aportado por la patronal como UNICA (sic) CAUSA para pedir y fundamentar y lograr la SUSPENSIÓN (sic) del trabajo del mismo? Ningún valor probatorio tiene este mamotreto e interesado INFORME, toda vez que interesadamente fue promovido y evacuado unilateralmente por la patronal, a espaldas del trabajador que defiendo, quien no tuvo oportunidad de ejercer el control de esa mal llamada Auditoria (sic) ni intervenir en su evacuación y contradictorio” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “…si la otrora Inspectora del Trabajo, hubiese motivado su Providencia Administrativa, en cuanto al derecho se refiere y hubiese aplicado las reglas de la lógica dentro del método de la Sana Crítica; necesariamente hubiese tenido que DESESTIMAR dicho INFORME como prueba documental prefabricada por ilegal…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “…no estamos de acuerdo con haber desestimado y declarado sin lugar nuestro alegato de INMOTIVACIÓN DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA LABORAL de fecha 20 de Marzo de 2009, dictada por la Inspectora del Trabajo de aquel entonces, quien silenció y omitió el análisis, comparación y valoración del acervo probatorio…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “…la calificación de despido interpuesta por la patronal contra mi defendido, no narra ni expone a motus propio los hechos como causas o motivos; sino que se limita a narrar unos supuestos hechos como causas o motivos; sino que se limita a narrar unos supuestos hechos extraídos o copiados del nefasto INFORME de los citados Cataño y Sandoval y unas categorías de derecho como causales de manera chucuta, es decir INCONCLUSAS” (Mayúsculas del original).
Que, “No compartimos el criterio, aún cuando lo respetamos, sostenido por la instancia apelada, cuando consideró como TERCEROS a los contratados por la patronal Cataño y Sandoval, toda vez que ellos no son ajenos al hecho controvertido; ellos son contratados por la parte patronal para hacerle un trabajo y por vía de consecuencia si no son parte directa en la contienda, tienen marcado interés en la resulta del Juicio, porque para ello fueron contratados y pagados (honorarios); al extremo que en su nefasto INFORME, le endosan hechos irregulares supuestos y negados, en grado de INTENCIONALIDAD y no de CULPABILIDAD al extremo que violentando la ética del profesionalismo y demostrando el marcado interés en favorecer a la contratante, le recomiendan a la empresa que les carguen o cobren dicho faltante de 157.264, 69 Bs., a los cinco (5) trabajadores que laboran en ese Departamento de Ventas…” (Mayúsculas del original).
Que, “Esta es la razón por la cual afirmamos en autos que este alegre e infeliz INFORME in comento, no sirve a la luz del derecho ni para `papel servilleta´ y así pido sea considerado por esta Alzada Jurisdiccional, en la oportunidad de decidir sobre la apelación interpuesta; toda vez que dicha mal llamada PRUEBA DOCUMENTAL en que con exclusividad se fundamentó la patronal para solicitar la calificación de despido in comento y la tomó la Juzgadora de la Instancia Administrativa también como única y exclusiva para declarar con lugar dicha solicitud patronal; no tiene valor ni eficacia, ni fundamento dentro del derecho” (Mayúsculas del original).
Que, “…la Providencia Administrativa cuya nulidad por ilegalidad demandamos por INMOTIVACIÓN sobre los hechos y el derecho debe ser desestimada por falta de análisis, comparación y valoración del acervo probatorio presentado por la patronal como prueba documental quedando el acto administrativo impugnado sin fundamento de derecho y de hecho que lo vician por INMOTIVACIÓN. Así mismo la inmotivación del acto administrativo impugnado, deviene de haber OMITIDO la autoridad administrativa laboral, el análisis, comparación y valoración de los otros medios probatorios promovidos por la patronal y consistentes además de dicho INFORME dentro del Renglón PRUEBAS DOCUMENTALES…” (Mayúsculas del original).
Que, “…la INMOTIVACIÓN de un acto administrativo implica la OMISIÓN no solo de los HECHOS; sino también hay inmotivación cuando expuestos los hechos se OMITE el derecho que le sirve de fundamento a los HECHOS. Luego, en todo acto administrativo tiene que existir una relación de causa o efecto muy estrecha derivada del análisis y precisión de los hechos y del derecho que les sirve de fundamento. De no ser así el acto administrativo adolece del vicio de INMOTIVACIÓN y por vía de consecuencia, se hace susceptible de nulidad por ilegalidad” (Mayúsculas del original).
Por último solicitó se, “… declare procedente la apelación interpuesta fundada en la inmotivación de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría local del Trabajo, que la Sentencia apelada que consideró que `que (sic) el acto administrativo impugnado no adolece del vicio de inmotivación´. Así mismo pido por vía de consecuencia se pronuncien sobre la reincorporación física del trabajador al cargo que venía desempeñando y ordene el pago de los salarios caídos o dejados de percibir y su respectiva condena en costas procesales”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN
En fecha 24 de octubre de 2011, la Abogada Gabriela Gallardo Contreras, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Ángel Sarcos Navarro, consignó escrito de contestación a fundamentación de la apelación, interpuesta por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Buttaci Motors, C.A., contra la decisión de fecha 27 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
Que, “Sostenemos, salvo mejor criterio, que en este supuesto de hecho, que si la patronal apelante, alega como fundamento de su apelación, que la recurrida concedió en su Sentencia algo distinto de lo nosotros (sic) pedido; incurriría en este caso en el vicio de incongruencia positiva por EXTRAPETITA y no, por ULTRAPETITA como lo sostiene la patronal apelante y sobre este particular (falso supuesto) y en base al principio de favorecimiento de la Sentencia, ninguna objeción nos asiste por no ser fundamento de nuestra apelación” (Mayúsculas del original).
Que, “…este especialísimo acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa, necesariamente tiene al menos que cumplir casi rigurosamente con los requisitos de forma y de fondo de toda Sentencia y no podemos conformarnos como dice la patronal en sus fundamentos de la apelación interpuesta, con una escueta, simple y superficial valoración (como si fuera un simple OLOR) de los hechos y el derecho aplicado a los hechos como consecuencia del análisis, estudio y comparación del acervo probatorio. Por los razonamientos y fundamentos expuestos, RATIFICAMOS que no existe motivación de la Providencia Administrativa impugnada, que lamentablemente consideramos motivada la Sentencia Apelada y por considerar que los hechos los EXTRAE POR PINCELADAS la Funcionaria del Trabajo, del referido ilegal e infeliz INFORME DE LOS GENIALES Cataño y Sandoval” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “En consecuencia, ratificamos en este acto la inmotivación de dicha Providencia Administrativa, fundamentada en la falta de análisis, comparación y valoración del acervo probatorio y especialmente de la patronal quien se obliga a probar la causal de despido invocada”.
Que, “…una de las razones que nos obliga a interponer este Recurso de Nulidad de dicha Providencia Administrativa, fue y como lo afirmamos en autos, que si al patrono le incumbe la carga de probar la causa de despido, el Órgano Administrativo recurrido (Inspectoría del Trabajo) debió haber fundamentado su decisión especialmente en la PRUEBAS promovidas y evacuadas por la patronal” (Mayúsculas del original).
Por último solicitó se, “…declare, con lugar la apelación interpuesta; nula la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo y el pronunciamiento sobre la reincorporación física del trabajador al cargo que de vendedor venía desempeñando en dicha empresa con el consecuente pago de salarios caídos o dejados de percibir”.
V
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 27 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y a tal efecto, observa:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.
Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.
Ello así, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a los órganos que integran dicha jurisdicción, pero no previó ninguna norma que ordenase a esta Corte se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.
Dadas las consideraciones expuestas, se evidencia que en el presente caso el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó decisión de fecha 14 de julio de 2009, mediante la cual se declaró competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano José Ángel Sarcos Navarro, contra la Providencia Administrativa dictada en el expediente Nº 063-2008-01-00107, por la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara de Zulia.
En relación con las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, actuando con el carácter de rectora de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2.271 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.
De conformidad con el criterio jurisprudencial transcrito, vigente para la fecha de interposición del recurso, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Ello así, en fecha 18 de marzo de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 311 (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson Vs. Instituto Universitario Politécnico Antonio José de Sucre), estableció lo siguiente:
“…recientemente, en sentencia n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, esta Sala cambió la doctrina anterior en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo.
(…)
Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.
Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.
(…)
En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’.
En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. s. S.C. n.º 108 de 25.02.11).
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide…”.
Con base en las consideraciones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de los recursos de apelación interpuestos, se pasa a decidir los mismos en los términos siguientes:
En primer término debe esta Corte referirse al vicio denunciado por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Buttaci Motors, C.A., referido a la violación de “…los artículos 243, ordinales 4º y 5º, y 244, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la recurrida contiene el error de motivación contradictoria, producto de haber incurrido en el vicio de ultrapetita (en este caso por incongruencia positiva), al violar el deber que tienen todos los jueces de basar su máxima decisión procesal en todo cuanto haya sido alegado y probado durante el proceso, y únicamente sobre aquello que ha sido alegado por las partes…”.
En este sentido el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
…omissis…
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia” (Negrillas de esta Corte).
Por su parte el artículo 244 eiusden dispone:
“Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita” (Negrillas de esta Corte).
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 14 de julio de 2005, caso: Super Octanos, C.A., dejó establecido lo siguiente:
“Ha sido criterio de este Máximo Tribunal que el vicio de ultrapetita se configura cuando el Juez en el dispositivo del fallo o en un considerando contentivo de una decisión de fondo, se pronuncia sobre una cuestión no demandada o concede más de lo pedido, conllevando a la nulidad de la sentencia de que se trate, en los términos del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil…” (Negrillas de esta Corte).
Advierte esta Corte que el Juez A quo dictó fallo de fecha 27 de julio de 2010, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial del ciudadano José Ángel Sarcos, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa de fecha 20 de marzo de 2009, dictada en el expediente Nº 063-2008-01-00107, por la Inspectoría del Trabajo en Santa Bárbara de Zulia, con fundamento en que constató que la Providencia Administrativa recurrida, incurrió en un vicio de nulidad absoluta (falso supuesto), ya que se basó en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada, por cuanto las pruebas valoradas en el acto administrativo no resultaban suficientes para demostrar los hechos y en consecuencia declaró la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa antes referida.
Al respecto se evidencia que la sentencia apelada en el punto identificado con el número tres (3) discrimina una serie de fragmentos derivados de los argumentos expuestos por la parte recurrente y en ese sentido, más adelante señala que “…considera este Juzgado pertinente advertir que si bien la recurrida (sic) pretende con los referidos alegatos-entre otros- delatar los vicios de inmotivación y silencio de prueba por omisión por falta de análisis, comparación y valoración del acervo probatorio; en los términos en que fue (sic) planteada (sic) las referidas denuncias –inmotivación y silencio de prueba-, éstas atienden al vicio de falso supuesto de hecho (por cuanto supone que la Administración para dictar el acto se fundamentó en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración)” (Negrillas de esta Corte).
Se observa que el A quo infirió de los argumentos expuestos por la recurrente que se denunciaba el vicio de falso supuesto, pese haber conocido de los vicios de inmotivación y silencio de pruebas alegados expresamente por la recurrente, los cuales fueron desestimados.
Ahora bien, la sentencia apelada estableció específicamente lo siguiente:
“3) En otras partes, no pasa por alto esta Juzgadora que la parte recurrente arguye en relación a la Inspectora del Trabajo recurrida lo siguiente:
i) Que `…alegremente y sin fundamento les hizo el TRABAJO A LA PATRONAL, cuando extrajo de la mal llamada AUDITORIA (sic) realizada por los geniales Licenciados, una de las tres causales alegadas por la patronal y que bautizó como `Falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo´ (folio 15 negrillas del Juzgado).
ii) Que `… por su carencia de capacidad, de raciocinio y de análisis que la conlleva incluso a crear FALSOS SUPUESTOS, ya que hace afirmaciones de SUPUESTOS HECHOS que no existen en el Expediente por nadie lo dice…´ (folio 19 negrillas del Juzgado).
iii) Que `…si hubiese analizado, comparado y valorado las pruebas; su dispositivo hubiese sido declarar SIN LUGAR LA CALIFICACIÓN DE DESPIDO interpuesta por la patronal…´ (folio 20).
iv) Que omite de forma absoluta y total de motivación, `…incurriendo la funcionaria del Trabajo en el vicio absoluto de silencio de pruebas por haber omitido totalmente su análisis, comparación y valoración que la pudieran haber conllevado a descubrir la verdad del hecho controvertido.´ (folio 28 – 29 negrillas del Juzgado).
v) Que `…no podía declarar con lugar dicha acción de Calificación de Despido del Trabajo, fundamentada en un infeliz INFORME, producto de una mal llamada AUDITORIA (sic) …´ (folio 29 negrillas del Juzgado).
vi) Que `…no HABLÓ sobre supuestos HECHOS que pudiera haber procesado como probados, para subsumirlos dentro del derecho…´.
(…omissis…)
Con vista a lo precedentemente expuesto, pese a la oscuridad de los vicios invocados por la representación judicial del ciudadano recurrente, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de los justiciables, y demás garantías constitucionales que amparan a las partes en todo proceso, es por lo que pasará quien aquí decide, a determinar la existencia del falso supuesto en el acto impugnado…” (Negrillas del original, subrayado de esta Corte)
En referencia a lo expuesto por el Juzgado A quo, debe esta Corte destacar que en aquellos casos en los cuales exista vaguedad en relación a los argumentos expuestos por el recurrente, los jueces se encuentran en el deber supremo de analizar lo expuesto por los justiciables y de ser posible encuadrarlo en los supuestos de los vicios que puede presentar un determinado acto de conformidad con las normas vigentes, todo en aras de promover la tutela judicial efectiva y el respeto de las garantías constitucionales, pilares fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico; sin embargo, tal como se dejó sentado en las normas y criterios previamente citados, no debe bajo ninguna circunstancia un Juez asumir la posición del recurrente y en este sentido, inferir o ir más allá de lo expresamente solicitado, so pena de afectar de nulidad la decisión en la causa, más aún, cuando dicho exceso incide radicalmente en las resultas del conflicto.
Ello así, necesariamente debe esta Corte remitirse a las actas que cursan al expediente de la causa, específicamente al escrito presentado por la Abogada Sonia Barboza, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano José Ángel Sarcos Navarro, en fecha 9 de julio de 2010, el cual riela a los folios que van desde el ciento cincuenta y seis (156) al ciento sesenta y ocho (168), del cual se evidencia que la recurrente expresamente manifestó lo siguiente:
“Ciudadana Juez, me pregunto, ¿en que (sic) parte de el escrito recursivo aparecemos demandando la nulidad por ilegalidad de dicha providencia Administrativa, con fundamento en el vicio de FALSO SUPUESTO?. Fíjese ciudadana Juez, que la mención de FALSO SUPUESTO en el escrito recursivo la hicimos de manera INCIDENTAL al extremo, que no establecemos LA CAUSA; es decir, no establecemos ni los hechos ni las circunstancias que pueden configurarlo, como un supuesto y negado planteamiento defensivo; mientras que en el vicio por INMOTIVACIÓN si establecemos la (sic) circunstancias consistentes en que no se expresaron los HECHOS, LAS RAZONES Y LOS FUNDAMENTOS LEGALES DEL ACTO, por el VICIO de SILENCIO ABSOLUTO DE PRUEBA de la patronal demandante que no fueron analizadas ni valoradas toda ves (sic) que si la hubiere analizado y valorado hubiere tenido el Despacho del Trabajo que declarar SIN LUGAR La calificación de despido interpuesta por mandato de los artículos 9 y 72 de la referida Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así lo pido formalmente a este Tribunal” (Mayúsculas del original, subrayado de esta Corte).
Del extracto transcrito, se aprecia que la intención de la recurrente en ningún momento fue denunciar el vicio de falso supuesto y en este sentido, se evidencia que el Juez A quo con fundamento en la falta de técnica de la recurrente, se extralimitó al conocer un vicio que como reiteramos no fue denunciado, argumentado o solicitado expresamente por la parte recurrente en su escrito recursivo, toda vez que como constató esta Corte, previo a la emisión de la decisión de instancia, la parte recurrente ratificó expresamente que no denunció el vicio de falso supuesto, manifestando que las menciones a dicho término fueron referenciales, por cuanto sus alegatos iban dirigidos a fundamentar los vicios de inmotivación y silencio de prueba, los cuales en su criterio eran los vicios que afectaban el acto administrativo recurrido.
Dada las precisiones anteriores, esta Corte encuentra que la sentencia apelada adolece del vicio de ultrapetita en los términos antes expuestos en consecuencia se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Buttaci Motors, C.A. y se ANULA el referido fallo de fecha 27 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente decidido, esta Corte considera inoficioso pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de junio de 2011, por la representación judicial del ciudadano José Ángel Sarcos Navarro. Así se declara.
Ahora bien, conociendo del fondo de la controversia conforme a lo dispuesto en el artículo 209 eiusdem, esta Corte pasa a resolver en los términos siguientes:
Observa esta Corte que la parte recurrente solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa, dictada en fecha 20 de marzo de 2009 por la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara de Zulia, por considerar que la misma adolece de los vicios de inmotivación y silencio de pruebas, razón por la cual deben hacerse las siguientes consideraciones iniciales.
Es menester traer a colación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
“Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
(…)
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;
(…)”
Como se puede evidenciar, del artículo antes transcrito deriva el principio de motivación, como uno de los requisitos fundamentales del acto administrativo.
Se debe precisar, que el alcance de dicho vicio de inmotivación ha sido delimitado según criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, en los siguientes términos: “En efecto, la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración” (Subrayado y negrillas de la Corte).
La parte recurrente arguyó que, la Providencia Administrativa recurrida“…incurrió en el VICIO DE SILENCIO DE PRUEBA, que la conllevo (sic) al VICIO de INMOTIVACIÓN de su Providencia como acto Administrativo, viciado de NULIDAD POR ILEGALIDAD (…) en su parte motiva (…) no analizó, comparó ni valoró las pruebas promovidas y evacuadas de manera individual o singular; sino que de manera muy subjetiva las abarcó dizque EN SU CONJUNTO que tampoco analizó, comparó ni valoró, para llegar al ilegal dispositivo por falta de motivación, de declarar con lugar la Calificación de Despido del Trabajo interpuesta, contra el trabajador Sarcos Navarro y autorizar por vía de consecuencia, el despido dizque justificado de mi defendido, violando los prenombrados Artículos 72, 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…” (Mayúsculas del original).
En primer lugar, es menester hacer referencia a lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al vicio de silencio de prueba del acto administrativo, mediante sentencia Nº. 01757 de fecha 30 de octubre de 2007, caso: Naney Rodríguez vs Consejo de la Judicatura, puntualizó:
“De modo que la valoración probatoria en el procedimiento administrativo, si bien se encuentra regulada por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, la aplicación de éstos no puede ser tan rigurosa como se exige en el ejercicio de la función jurisdiccional, esta última en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso que se trate.
En tal sentido, el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone: `El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación´.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo antes transcrito, esta Sala ha establecido en anteriores oportunidades que la Administración se encuentra en la obligación de resolver todas y cada una de las cuestiones que le hubieran sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación de la causa. Sin embargo, dicha omisión sólo podría conllevar a la anulación del acto administrativo dictado, en caso que afecte su contenido esencial; estando esta Sala en el deber de preservar la validez de todo aquello contenido en el acto que resulte independiente; ello, por aplicación del principio de conservación de los actos administrativos, establecido en el artículo 21 eiusdem, según el cual: `Si en los supuestos del artículo precedente, el vicio afectare sólo a una parte del acto administrativo, el resto del mismo, en lo que sea independiente, tendrá plena validez´. (Vid., entre otras, sentencias números 42 del 17 de enero de 2007 y 1.138 del 28 de junio de este mismo año)” (Negrillas de esta Corte).
Igualmente manifestó la referida Sala en sentencia Nº 00105 de fecha 28 de enero de 2009, Caso: Nelson Francia vs Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, que:
“Respecto al vicio de falta de congruencia denunciado, es necesario señalar que al igual como sucede en los procesos judiciales, la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes -al inicio o en el transcurso del procedimiento- para poder dictar su decisión. (Vid. Sentencia de esta Sala No. 491 del 22 de marzo de 2007)
En efecto, los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen lo siguiente:
`Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación´.
`Artículo 89. El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.´.
Las normas antes transcritas consagran el principio de globalidad administrativa, referido a la obligación por parte de la Administración de resolver dentro del ámbito de su competencia, todos los pedimentos o cuestiones planteadas tanto al inicio como en la tramitación de las causas puestas a su conocimiento.
En este sentido, cabe destacar que lo fundamental es que lo señalado por la Administración como motivo de la sanción, conste efectivamente en el expediente administrativo y esté subsumido en las previsiones legales respectivas, por cuanto no es obligatorio para la Administración contener en su acto un análisis minucioso de las pruebas, visto que, en todo caso, aparecen recogidas en el expediente del procedimiento administrativo” (Negrillas de esta Corte).
El criterio referido, fue reiterado recientemente, mediante sentencia Nº 00019 de fecha 11 de enero de 2011, caso: Javier Villarroel vs Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, tal como se aprecia a continuación:
“En lo que se refiere al presunto vicio de silencio de pruebas denunciado por la parte actora, advierte la Sala que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial como órgano administrativo, está en el deber de analizar todas las pruebas cursantes en el expediente del caso, ello como una manifestación del respeto al derecho a la defensa y al debido proceso del administrado (ver sentencia N° 135 publicada en fecha 29 de enero de 2009); sin embargo, la omisión de hacer referencia a cada una de las pruebas que se valoraron para tomar una decisión, no puede interpretarse como un silencio de pruebas (ver sentencia N° 6.514 de fecha 14 de diciembre de 2005)” (Negrillas de esta Corte).
Ello así, queda expresamente evidenciado que el criterio jurisprudencial vigente se encuentra desarrollado en pro del mantenimiento o preservación de los actos administrativos y en este sentido, sólo se apreciará el vicio de inmotivación cuando el mismo sea de tal entidad que afecte el acto en forma íntegra, incidiendo en la dispositiva del mismo, o cuando violente los derechos de los particulares por no permitir conocer las razones de hecho y derecho o cuando no exprese las posibles defensas contra el mismo.
Ahora bien, en relación a la inmotivación por haber omitido valoración y análisis probatorio particularizado, ha señalado la jurisprudencia que la Administración Pública al momento de decidir, debe regirse por el principio de globalidad, según el cual debe analizar cada una de las cuestiones que se le presenten, no siendo indispensable plasmar en el acto un análisis detallado de cada uno de los hechos, pruebas y demás incidencias planteadas y sin que ello sea óbice para generar violación alguna a los derechos de los particulares, pues lo importante es que todos los elementos empleados en el análisis, cursen al expediente del respectivo procedimiento administrativo.
Del análisis efectuado al acto administrativo recurrido, se evidenció que el mismo luego de indicar en el cuerpo del acto administrativo las razones de hecho alegadas, los fundamentos de derecho que soportaban la solicitud planteada y las pruebas aportadas por las partes, planteó como fundamento conclusivo lo siguiente:
“Así, en virtud de la aplicación de las reglas de la Sana Crítica, según lo antes explicado y de la concatenación de los medios probatorios que se han dejado exhaustivamente expuestos y analizados, se concluye, al apreciarlos como se ha dicho en su conjunto a la luz de la lógica y de la razón, que quedó demostrado que el asesor de ventas de repuestos y accesorios de la solicitante, que en ese departamento se practicó una Auditoría, que estuvo inclusive avalada por la intervención de un Tribunal de justicia, y que de esa Auditoría, y de las declaraciones de los testigos aportados por la actora, se determinó que el accionado se encargaba de todo el proceso de venta y especialmente de la facturación, lo cual demuestra que el trabajador accionado JOSÉ ÁNGEL SARCOS NAVARRO, tal como ha quedado evidenciado con otras probanzas de autos tales como las documentales aportadas, tenía dentro de sus funciones la de facturar, entregando mercancías sin factura, así como alterando ocasionalmente el sistema operativo para hacer cambios en los precios, cambios en la descripción de repuestos y también para la creación de supuestas `ofertas´. En consecuencia, a juicio de quien suscribe JOSÉ ÁNGEL SARCOS NAVARRO, como trabajador de la empleadora BUTTACI MOTORS, C.A. incurrió en FALTA GRAVE A LAS OBLIGACIONES QUE LE IMPONE LA RELACIÓN DE TRABAJO, conforme a lo previsto en el artículo 102, literal i) de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECLARA” (Mayúsculas del original).
Del fragmento previamente transcrito, se aprecia que el acto administrativo recurrido motivó su decisión en un análisis sucinto y global de los hechos y las pruebas aportados en el curso del procedimiento administrativo, dejando entre ver que los elementos probatorios mencionados y aportados, fueron suficientes para evidenciar la condición de trabajador del recurrente y de patrono de la sociedad mercantil solicitante, las funciones inherentes al cargo ocupado por el recurrente, así como la serie de irregularidades denunciadas por la empresa empleadora.
Asimismo, aprecia esta Corte que el acto administrativo recurrido contiene una descripción detallada de las pruebas aportadas, tanto por la defensa del ciudadano recurrente como las aportadas por la empleadora, e incluso se evidencia que en algunos casos, el acto expresa las razones por las cuales fueron declaradas improcedentes ciertas pruebas, como las testimoniales promovidas por el recurrente (ver folio 46 de la pieza Nº 3 del expediente).
Aunado a lo anterior, debe destacar esta Corte, que de la lectura del escrito del recurso de nulidad interpuesto, no se evidenció referencia alguna a cual prueba consideró la parte recurrente, se materializó el vicio denunciado.
Ello así, observa esta Corte que del análisis efectuado al acto administrativo recurrido no se encontró fundamento suficiente que haga a presumir la existencia de los vicios denunciados, toda vez que el acto recurrido contiene una descripción sucinta de los hechos alegados y las pruebas presentadas por ambas partes, lo cual permite al recurrente conocer los términos y fundamentos empleados por la Administración para dictar su decisión; asimismo, se evidencia que se establecen los medios de defensa que podía ejercer la parte recurrente y en efecto, el presente proceso es prueba de que tuvo conocimiento oportuno de los mismos.
Ahora bien, en cuanto al análisis expreso y particularizado de las pruebas, se reitera lo señalado en los criterios jurisprudenciales transcritos, puesto que siempre que las mismas hayan sido presentadas dentro del procedimiento administrativo y consten en actas, la Administración puede hacer un análisis general de las actas para soportar la decisión correspondiente, puesto que se rigen por las mismas normas procesales que un Juez.
Por las razones previamente expuestas y en sintonía con los criterios jurisprudenciales citados, considera esta Corte que el acto administrativo recurrido no adolece del vicio de inmotivación por silencio de prueba denunciado, en consecuencia se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las Abogadas Ana Zulay Villalobos y Sonia del Carmen Barboza, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano José Ángel Sarcos Navarro, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa de fecha 20 de marzo de 2009, dictada en el expediente Nº 063-2008-01-00107, por la Inspectoría del Trabajo en Santa Bárbara de Zulia. Así se declara.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación interpuestos en fechas 31 de mayo y 1º de junio de 2011, por las Abogadas Mirva Hernández Cepeda y Sonia Barboza, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del la Sociedad Mercantil Buttaci Motors, C.A., la primera, y Apoderada Judicial del ciudadano José Ángel Sarcos Navarro, la segunda, contra la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL SARCOS NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº 13.420.731, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa de fecha 20 de marzo de 2009, dictada en el expediente Nº 063-2008-01-00107, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN SANTA BÁRBARA DE ZULIA.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de mayo de 2011 por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Buttaci Motors, C.A.
3. ANULA la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2010, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
4. INOFICIOSO pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano JOSÉ ÁNGEL SARCOS NAVARRO.
5. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad.
Publíquese, déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez
MARISOL MARÍN R.
El Secretario Acc.,
ANTONIO MOLINA
EXP. Nº AP42-R-2011-000985
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc.
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