REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA
Caracas, veintinueve (29) de marzo de 2012
201° y 153°
En fecha 13 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 11-1004 de fecha 27 de septiembre de 2011, proveniente del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ANTONIETA MALANGA, titular de la cédula de identidad Nro. 6.503.955, debidamente asistida por el Abogado Francisco Javier Sandoval, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 42.442, contra el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 29 de junio de 2011, por el Abogado Francisco Javier Sandoval, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2011, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 17 de octubre de 2011, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para presentar el escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 2 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación presentado por la ciudadana Antonieta Malanga de Martínez, debidamente asistida por el Abogado Cristian Rivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 144.492.
En fecha 3 de noviembre de 2011, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 7 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación presentado por el Abogado Nerio Castellano Parra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 18.731, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES).
En fecha 10 de noviembre de 2011, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 14 de noviembre de 2011, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la ciudadana Marisol Marín R., a este Órgano Jurisdiccional, se reconstituye esta Corte y se eligió la nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARÍSOL MARÍN R., Juez.
En fecha 30 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 30 de enero de 2012, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
-ÚNICO-
Esta Corte observa que el asunto sometido a su conocimiento se circunscribe a la apelación interpuesta en fecha 29 de junio de 2011, por el Abogado Francisco Javier Sandoval, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Antonieta Malanga, contra la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2011, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES).
En el caso sub examine, el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana Antonieta Malanga, se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nro. 1766 de fecha 3 de septiembre de 2010, suscrito por el Director de Personal del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), mediante el cual “…el ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Parques, aprobó mediante el Punto de Cuenta Nº 1018, Agenda 1022, de fecha 25/01/2010 (sic), la anulación de la modificación de su contrato, en cuanto a la nivelación de Bachiller a Técnico Superior Universitario, a partir del 25/01/2010 (sic)”; ocasionando el referido acto “…una evidente desmejora en [sus] condiciones de trabajo”. Solicitando en consecuencia el pago de todos los beneficios y diferencias de salarios dejados de percibir desde el momento en que presuntamente se ejecutó el acto impugnado, con los incrementos y pagos de éstos a que tuviese derecho; y los incrementos y bonos dados a los empleados de similar jerarquía, tales como las bonificaciones de fin de año dejadas de percibir, los bonos vacacionales y cualesquiera otros que reciben todos los empleados del órgano en similar jerarquía al cargo que de acuerdo a lo alegado en su escrito recursivo debería ostentar (Corchetes de esta Corte).
Al respecto, el A quo declaró Sin Lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por cuanto consideró que “…la relación de prestación de servicios que vinculaban a la hoy actora con el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) era meramente contractual, con indicación de las tareas específicas que debía cumplir, y en consecuencia excluida de la carrera administrativa al considerarse expresamente como contratada y no funcionaria, (…) que pese al señalamiento anterior, no se encuentra en discusión la estabilidad o permanencia de la persona, lo cual entraría en consonancia con el criterio sostenido desde hace más de 8 años por este Tribunal y acogido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo recogido en la sentencia 1478 de fecha 14 de agosto de 2008, referido a la estabilidad temporal, razón por la cual entra a conocer de los alegatos formulados, (…) se observa que la hoy actora ingresa en calidad de contratada en el cargo de Taquillero Madrugador en fecha 12/07/96 (sic) y posteriormente fue trasladada y cambiada del referido cargo a Telefonista (sic), según Punto de Cuenta de fecha 12/06/2002 (sic) (Folio 70 del expediente administrativo), aún cuando no se especifica en que condición. Sin embargo, se desprende de las actas procesales cursantes en autos, constancias de trabajo emitidas posterior al cambio de cargo referido anteriormente, de donde se desprende que la condición en la que siguió laborando la hoy actora fue como contratada”.
Asimismo, señaló el A quo que, “…se tiene que los cargos ejercidos por la hoy actora no se corresponden con cargos clasificados por la extinta Oficina Central de Personal como cargos de carrera, ni mucho menos que el nuevo cargo corresponda a un cargo superior dentro de la serie, siendo por el contrario, que en lo que las partes dan a entender como acto de ascenso constituye una modificación del contrato, (…) lo cual fue señalado asimismo en la notificación que se le hizo a ésta en fecha 27/05/2010 (sic), (…) dicha notificación nada señaló expresamente sobre los cambios en las condiciones de trabajo y del nuevo horario, como consecuencia de esa aprobación en la modificación del contrato de trabajo, la querellante tenía conocimiento de tales cambios toda vez que fue en virtud de ello que dejó expresa constancia de su inconformidad al no aceptar el nuevo horario al cual se le sometía, (…) el caso de autos no se trata de la modificación de ningún status adquirido, sino el reconocimiento de una contratada que no aceptó un cambio de horario que conlleva implícito el cargo que en consecuencia no aceptó, siendo una actuación material correspondiente a la conducta manifestada por la propia actora”.
Ello así, el Apoderado Judicial de la parte recurrente apeló la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia, manifestando en su escrito de fundamentación de la apelación que la sentencia dictada por el A quo adolecía del vicio de incongruencia, por cuanto “…sostiene que la querellante no ostenta condición de funcionaria pública, (…) en tal sentido cabe destacar, que (…) no se desprende del expediente administrativo contrato alguno, toda vez que la querellante no ha suscrito contrato con el Instituto querellado. (…) Pese a lo anterior, aún cuando el a quo indica que la querellante no es funcionaria, se evidencia que al hacer referencia al horario de trabajo que se debe cumplir, invoca lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (Negrillas del original).
A este respecto, la parte recurrida en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, manifestó que “…el tribunal a quo, indica en la sentencia que no es funcionaria de carrera. En cuanto a esto (…) se señala que la ciudadana querellante, fue contratada a partir de 11 de Julio de 1.996 (sic), como taquillera madrugador, adscrita al Parque del Esta (sic), ese status se ha mantenido y se evidencia de planillas de disfrutes y pagos de vacaciones y bono vacacional del personal contratado, y es por ello que le son aplicables las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.
En este sentido de la revisión exhaustiva del expediente judicial, así como del expediente administrativo, observa esta Corte que riela al folio cincuenta (50) del expediente administrativo constancia de trabajo de fecha 27 de agosto de 2010, fecha posterior al supuesto ascenso, mediante la cual la recurrida manifiesta que la misma se refiere al “personal contratado” de la cual se desprende la siguiente información:
“…Dependencia Administrativa: Oficina de Ingresos Propios. Dirección de Origen: Oficina de Ingresos Propios. Cargo: Técnico. Fecha de Ingreso: 12/07/1996 (sic). Fecha de Egreso: ACTIVO. Ingresos Mensuales: Sueldo Contratado: 1.394,00. Diferencia por Ajuste de Contratado: 610,86. Prima de Transporte 244,78. Total Sueldo: 2.249,64…” (Resaltado de esta Corte).
Es importante destacar en este sentido que, a lo largo de todo el expediente administrativo rielan constancias de trabajo, según se observa de los folios cincuenta y ocho (58) y sesenta y uno (61), en donde la condición otorgada a la recurrente siempre es de “contratada”.
Asimismo, riela al folio cincuenta y tres (53) del expediente administrativo el oficio Nro. 958 sin fecha, emanado de la Dirección de Personal del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), recibido por la recurrente según se evidencia del mismo en fecha 27 de mayo de 2010, del cual se desprende lo siguiente:
“Me dirijo a usted, a los fines de informarle que el ciudadano Presidente (E), del Instituto Nacional, (…) aprobó mediante Punto de Cuenta Nro. 715, Agenda Nro. 719, de fecha 25/01/2010 (sic), la modificación de su Contrato como Técnico Especialista, adscrita a la Oficina de Ingresos Propios, percibiendo una remuneración mensual de Mil Trescientos Noventa y Cuatro Bolívares con 00 Céntimos (Bs. 1.394,00), más una prima de transporte por Ciento Noventa y Tres Bolívares con 50 Céntimos (Bs. 193,50), (sic) partir del 25/01/2010…” (Resaltado de esta Corte)
Riela también al folio cincuenta y cinco (55) del expediente administrativo, Punto de Cuenta Nro. De Control DP-10-715 de fecha 25 de enero de 2010, cuyo objeto se refiere a “modificación de contrato”, del mismo se desprende lo siguiente:
“…15) Descripción del objeto: Modificación del Contrato de la ciudadana Antonieta Malanaga (sic) de Martínez, titular de la cédula de identidad Nro. 6.503.955, como Técnico Especialista, adscrita a la Oficina de Ingresos Propios, percibiendo una remuneración mensual de Bs. 1.394,00, a partir del 25/01/2010 (sic). 16) Se tramita en virtud de que la ciudadana se graduó como Técnico Superior Universitario en Gerencia Pública, cabe destacar que dicho trámite genera cambio de funciones y horario a tiempo completo 8:30 a 12:30 y 1:30 a 5:00 pm. 17) Se somete a consideración del ciudadano Presidente (E) Lic. Leonardo Millán, la aprobación de la Modificación de Contrato de la ciudadana Antonieta Malanga de Martínez, (…) como Técnico Especialista, adscrita a la Oficina de Ingresos Propios, percibiendo una remuneración total al 31/12/2010 (sic) de Bs. 15.612,80…” (Resaltado de esta Corte).
Igualmente, rielan a los folios sesenta y siete (67), setenta y uno (71), setenta y dos (72), setenta y tres (73) y setenta y cuatro (74) del expediente administrativo, planillas de pagos por concepto de “vacaciones a empleados y obreros”, correspondientes a los periodos 2002/2003; 2000/2001; 1999/2000; 1997/1998; y 1996/1997 respectivamente, en donde la parte recurrida clasifica a la recurrente como “empleada”.
Observa esta Corte por otra parte que, riela al folio setenta y cinco (75) del expediente judicial, “Punto de Cuenta” de fecha 17 de julio de 1996, de cuyo asunto se desprende lo siguiente:
“Contrato de la ciudadana Malanga de Martínez, Antonieta, (…) al cargo de Taquillero Madrugador, adscrito al Parque del Este Romulo (sic) Betancourt, a partir del 12/07/96 (sic), (…) Proposición: Se solicita autorización de la ciudadana Presidenta, para contratar a la ciudadana Malanga, Antonieta, (…) al cargo de Taquillero Madrugador, (…) en sustitución de Luis Arvelo quien renuncio (sic) el 01/07/96 (sic) (Resaltado de esta Corte).
Sin embargo, a pesar de todas estas documentales es importante señalar que de la revisión exhaustiva del expediente judicial, así como del expediente administrativo, efectivamente no riela contrato de trabajo alguno mediante el cual la recurrente se haya vinculado con el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) tal como lo denunció la parte actora en su escrito de fundamentación de la apelación.
En atención a lo expuesto y ante la posible violación a la garantía del Juez Natural en virtud de la cual el proceso debe ser decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley, prevista en nuestra Carta Magna en el artículo 49, numeral 4 y por cuanto de acuerdo a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 38 “El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral”, considera pertinente esta Corte la verificación de la naturaleza del cargo desempeñado por la ciudadana Antonieta Malanga, puesto que de la revisión tanto del expediente administrativo, como del judicial no se permite establecer la misma con certeza tal como se observó ut supra.
Por lo tanto y en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aplicación del principio de inmediación procesal, según el cual, el Juez debe dictar la sentencia en función de la apreciación directa de los hechos y las pruebas aportadas por las partes, que lo hagan llegar a un convencimiento de las circunstancias efectivamente ocurridas; y con la finalidad de que esta Alzada pueda cumplir con su labor jurisdiccional en la presente causa, se ORDENA solicitar a la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), con base en lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que en el lapso de cinco (5) días de despacho, contado a partir de la fecha que conste en el expediente el recibo de las notificaciones a que se refiere el presente auto, consigne ante esta Corte, antecedentes de servicio o cualquier otro documento que permita verificar la naturaleza jurídica del cargo desempeñado por la ciudadana Antonieta Malanga en el referido instituto; asimismo, se hace necesario destacar, que la omisión o retardo de dicha documentación podrá ser sancionada, con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.) conforme lo establecido en el artículo 79 ejusdem. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase a Secretaría y déjese copia certificada del presente auto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil doce (2012).
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario Accidental,
ANTONIO MOLINA ROOS
Exp. N° AP42-R-2011-001129
MM/5/
En fecha ___________________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc.,