JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-001181


En fecha 24 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 00-829, de fecha 11 de octubre de 2011, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por VICENZO VERGA DEMONTE, titular de la cédula de identidad Nº 8.224.243, debidamente asistido por el Abogado Francisco Durán Delgado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 4.429, contra el acto administrativo contenido en el Acuerdo de Cámara del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, dictado en fecha 6 de abril de 2004.

Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos, en fecha 11 de octubre de 2011, el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de octubre de 2011, por la parte recurrente, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de junio de 2010, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto.

En fecha de 25 de octubre de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA; concediendo cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, para la presentación del escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto.

En fecha 14 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, presentado por el Abogado Jaime Nicolás Marcano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 85.521, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Vicenzo Verga Demonte.

En fecha 21 de noviembre de 2011, vencido el lapso de cuatro días de despacho correspondientes al término de la distancia, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación de la apelación.

En fecha 22 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, presentado por las Abogadas Jenny Arcia y Mariana Jiménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 87.029 y 128.436, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui.

En fecha 28 de noviembre de 2011, se dejó constancia del vencimiento de los cinco (5) días de despacho para la contestación de la apelación.

En fecha 29 de noviembre de 2011, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de que la Corte procediera a dictar la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada la nueva Junta Directiva, de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 13 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de febrero de 2012, esta Corte dictó auto mediante el cual se prorrogó el lapso para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con lo indicado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 13 de julio de 2004, el ciudadano Vincenzo Verga Demonte, debidamente asistido por el Abogado Francisco Duran Delgado, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló, que “En fecha 21 de agosto de 1.998 (sic), fue autenticado un documento ante la Notaria Pública de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado (sic) Anzoátegui (…) mediante el cual adquirí legítimamente de la ciudadana MARIA (sic) CELESTINA CURBATA, a través de la figura venta con pacto de retracto, un inmueble consistente en un casa de habitación y dos (2) locales comerciales anexos a la casa, ubicado en la Avenida 5 de julio de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado (sic) Anzoátegui, construido sobre una parcela de terreno que era propiedad municipal (…) El precio de la venta y rescate al mismo se estableció en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), equivalente para el día de la negociación a CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DOLARES (sic) (55.400 $); acordando las partes igualmente en dicho documento que ese valor de rescate podía ser pagado en dólares o en bolívares, conforme a lo previsto en la Ley del Banco Central vigente para esa fecha…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “Posteriormente, en fecha 11 de mayo de 1.999 (sic) el Concejo Municipal del Municipio Bolívar del Estado (sic) Anzoátegui, aprobó mi solicitud de compra de la identificada parcela de terreno (…) y previa cancelación del precio respectivo me otorgó el correspondiente título de propiedad sobre la misma, quedando anotado bajo el Nº 111 en el Libro de los Títulos de Terrenos llevados por esa Corporación Municipal en la fecha indicada y el documento de dicha enajenación fue registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del Estado (sic) Anzoátegui en fecha 15 de Junio (sic) de 1999, bajo el Nº 17, Folios 99 al 104, Protocolo Primero, Tomo 23, Segundo Trimestre del año 1.999 (sic)”.

Que, posteriormente, “•…proced[ió] a contratar un proyecto para la construcción de un local comercial (…) el cual fue presentado y aprobado por la ciudadana arquitecto (…) Directora del Desarrollo Urbanístico (…)[y luego] Sorpresiva y arbitrariamente el Concejo del Municipio Simón Bolívar procedió a dar en venta en dos porciones la parcela de mi propiedad al ciudadano NABIL FARID ABOU KAMEL, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº 19.168.829, conforme se evidencia de sendos documentos registrados ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado (sic) Anzoátegui, en fechas 06 de diciembre de 2002, y 29 de diciembre de 2003, bajo los números 37 y 26, Folios 250 al 255 y 240 al 245, Protocolos Primero, Tomos Primero, Tomo Décimo Quinto y Vigésimo Noveno, Cuarto y Cuarto Trimestre, de los años 2000 y 2003 respectivamente. Estas ventas se hicieron antes de dictar el acuerdo aprobado por la Cámara Municipal en fecha 06 de abril de 2004, configurándose la venta de la cosa ajena ya que dicha Corporación Municipal vendió un bien que no le pertenecía, por el contrario el referido inmueble era de mi propiedad para el momento de la venta ilegítima.”(Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).

Que, “Después de varios años y encontrándo[se] en posesión legítima del conjunto de bienes que integran el inmueble, es decir, tanto de las bienhechurías adquiridas a la ciudadana MARIA (sic) CELESTINA CURBATA, como de la parcela de terreno que adquir[ió] del Concejo Municipal del Municipio Bolívar de Estado (sic) Anzoátegui y cuyos bienes integran un solo inmueble, [se] enter[ó]; tuv[ó] conocimiento a través de sendas comunicaciones en forma de carteles, publicadas por el Diario El Norte, Nº 5.083, página 30, de fecha 16 de abril de 2.004 (sic), que el Concejo Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado (sic) Anzoátegui (…) [acordó] declarar LA NULIDAD, del documento de compra venta de un terreno asentado en el Libro de Títulos de Terrenos llevados por esa Corporación Municipal, bajo el Nº 111 de mayo de 1.999 (…), y registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar en fecha 15 de junio de 1.999 (sic).” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).

Que, de los considerandos contenidos en la Resolución del Concejo Municipal encontramos, lo siguiente “ACUERDA (…) Conforme a lo dispuesto en el numeral 3 de la artículo 76, el ordinal 1º del 123 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) Declarar la nulidad del documento de compra-venta de un terreno, asentado en el Libro de Títulos de Terrenos llevados por esta Corporación Municipal bajo el número 111, de fecha 11-05-1999 (sic), y registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar en fecha 15-09-99 (sic) bajo el número 17, folios 99 al 104, Protocolo Primero , Tomo 23, Segundo Trimestre, del año 1.999” (Mayúsculas y negrillas del original).

Destaca, que “…el texto de la notificación realizada por el Alcalde a través del cartel publicado en el Diario el Norte (…) de fecha 16 abril de 2004; allí se lee ‘… con fundamento a lo previsto en el artículo 72 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tengo a bien comunicar a usted la decisión de la Cámara Municipal pronunciada en Sesión Ordinaria de fecha 06-04-2004 (sic), en la cual la Corporación Municipal decidió REVOCAR LA VENTA de una parcela de terreno de origen ejidal (…), y en consecuencia revertir dicha parcela al patrimonio Municipal.” (Mayúsculas y negrillas del original).

Señaló, que “Nieg[a] (…) que la Cámara Municipal tenga atribuciones legales o constitucionales para declarar unilateralmente la nulidad de ventas de parcelas (…) que el ciudadano Alcalde ha tergiversado su misión, y ha creado una confusión jurídica al emplear términos radicalmente distintos opuestos con significados y consecuencias jurídicas distintas como son Nulidad, Revocatoria y Rescisión. Así mismo [negó] que la parcela cuya venta fue anulada haya sido revertida al Patrimonio Municipal, pues como ya se dijo la misma había sido vendida, antes de la realización del acto administrativo que impugn[a] al ciudadano NABIL FARID ABOU KAMEL” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de la Corte).

Denunció, la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, ello en virtud que “La Resolución o acuerdo tomado por la Cámara Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado (sic) Anzoátegui, en la sesión celebrada en fecha 06 de abril de 2004, se asumió sin que se me hubiese notificado previamente de la existencia de un procedimiento administrativo instaurado conforme a (sic) lo ordena el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el cual se me hubiese dado la oportunidad de exponer mis defensas, alegatos y pruebas en aras del establecimiento de la verdad (…) [sólo] fu[é] notificado del acto administrativo emanado del Concejo Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado (sic) Anzoátegui, en fecha 16 de abril de 2004, a través de un cartel publicado en la página 30 del Diario El Norte de esa misma fecha; siendo en esa oportunidad que tuve conocimiento del mismo y por consiguiente no pude tener acceso al supuesto expediente administrativo instruido por ese ente Municipal, no pudiendo ejercer en consecuencia mi derecho a la defensa, ya que no fui oído previamente en el procedimiento instaurado en [su] contra (…) y por consiguiente no conté en ningún momento con las debidas oportunidades para ejercer a plenitud las defensas de mis derechos, vulnerándose[le] de manera arbitraria la garantía constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso…”(Corchetes de esta Corte).

Señaló, que “El acto administrativo realizado por la Cámara del Municipio Simón Bolívar del Estado (sic) Anzoátegui, en la sesión ordinaria celebrada el día 06 de abril de 2.004 (sic), no estuvo precedido de un procedimiento administrativo previo en el que se [le] hubiere permitido participar a fin de ejercer [su] defensa y por consiguiente conforme a lo establecido en el artículo 19, numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dicho acto está afectado de nulidad absoluta (…) además dicha Cámara Municipal transgredió abiertamente el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Corchetes de esta Corte).

Expuso, que “…con el absurdo proceder, el Concejo del Municipio Bolívar del Estado (sic) Anzoátegui violó [su] derecho de propiedad sobre la parcela de terreno precedentemente identificada, toda vez que procedió a anular la venta que de ella se me hizo, sin fundamento legal de ninguna naturaleza, ya que en ninguno de los considerandos o numerales expresados en la írrita Resolución se deja constancia de manera expresa que dicho acto obedece o se realiza con fines de Utilidad Pública o Social. (…) lo que se ha configurado con tan arbitrario proceder es una mera confiscación de un bien de [su] propiedad, cuestión prohibida de manera categórica e imperativa por el artículo 116 de la Constitución Bolivariana (…)[por lo que] denunci[ó] expresamente la violación por parte del Concejo del Municipio Bolívar del Estado (sic) Anzoátegui, del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que se [le] ha privado del derecho de propiedad sobre un bien que legítimamente [le] pertenece…” (Corchetes de esta Corte).

Denunció, la violación a la garantía de reserva legal, pues a su decir “…estableció restricciones al ejercicio de [su] derecho de propiedad (…) pues de acuerdo con lo establecido en el artículo 156 numeral 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solo la ley puede establecer esas restricciones y por consiguiente es inconstitucional que las mismas hayan sido establecidas por la administración (sic) Municipal, limitándose de esa manera el ejercicio de esos derechos mediante actos de rango sub-legal”.(Corchetes de esta Corte).

Señaló, que existió usurpación de atribuciones y deviación de poder, pues la Administración “Con su írrita decisión de ANULAR unilateralmente la venta que se me hizo mediante documento público, que se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de junio de 1999, bajo el Nº 17, folio 99 al 104, Protocolo Primero, Tomo 23, Segundo Trimestre, invadió la esfera de competencia del poder judicial, pues solamente los órganos jurisdiccionales son los competentes para declarar mediante sentencia definitiva la nulidad de los contratos, y específicamente el contrato de venta celebrado entre [su] persona y esa Municipalidad”. Denunció expresamente la violación del artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando, que “…dicha Municipalidad incurrió en Desviación de Poder, prevista en el artículo 139 de la Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los artículos 25, 49 y 259 ejusdem.”.(Mayúsculas de origen, corchetes de la Corte).

Esgrimió, la violación al principio de igualdad ante la Ley, ello por cuanto “En el instante que el Concejo Municipal del Municipio Bolívar no le dio a [su] caso el mismo tratamiento que a otros ajusticiables (sic); es decir, cuando dicha Cámara Municipal decidió ANULAR la venta que se [le] había hecho de la parcela en cuestión, sin fórmula de juicio, sin abrir el procedimiento administrativo a que está obligado por imperativo del artículo 48 de la Ley de Procedimientos Administrativos, sin permitir[le] ejercer [su] derecho a la defensa y sin el debido proceso, [lo] coloca en un plano de desigualdad ante la ley, desconociendo el contenido del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana, en sus numerales 1 y 2…”(Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).

Señaló, la existencia de falso supuesto indicando, que “La argumentación esgrimida en los considerando a que se contrae la Resolución de la Cámara del Municipio Simón Bolívar del Estado (sic) Anzoátegui, tomada en la sesión celebrada el día 06 de abril de 2004, expresa que dije ser el propietario de dos locales comerciales y una casa de habitación construida sobre la identificada parcela, falseando la verdad y presentando solamente un documento privado de venta con pacto retracto; que en ese documento (…) le exigí de manera ilegal (…) a mi vendedor que el rescate de dicho inmueble debía pagarse en dólares, lo cual según se afirma en el acuerdo de Cámara, constituye una transgresión de las leyes venezolanas que indica que toda operación compra-venta debe realizarse en moneda nacional, es decir en bolívares”, [expresando con relación a ello que] Tales argumentos constituyen sin lugar a dudas una interpretación muy sui generis del derecho, de la juridicidad y de la legalidad. Pues lejos de lo afirmado por la Cámara, la propia ley venezolana contempla como negocio lícito la venta con pacto de retracto (…). De tal suerte que con la exposición de los hechos en los considerandos del acuerdo impugnado, se incurre en falsedad, por lo que he dicho acto administrativo está infestado del vicio de falso supuesto de hecho, pues la administración (sic) Municipal cuando dicta el acto (…) fundamenta su decisión en hechos inexistentes o falsos, o en que (sic) todo caso no guardan relación con el asunto objeto de la decisión. Además incurre en falso supuesto de derecho `pues además subsume esos falsos hechos en una norma inexistente en el universo normativo para fundamentar erróneamente su decisión, lo cual incide de manera decisiva en la esfera de [sus] derechos subjetivos. Al ser falsos los hechos y el derecho invocado, indiscutiblemente que el acto carece de motivación…” (Corchetes de esta Corte).

Asimismo, alegó la violación de otras normas de derecho común, específicamente las contenidas en los artículos 1.133, 1.159, 1.534, 1.536 y 1.483 del Código Civil.

Finalmente solicitó, la nulidad del acto administrativo emanado de la Cámara Municipal del Concejo del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, en su sesión ordinaria celebrada en fecha 6 de abril de 2004. Del mismo modo expresó “Solicito que como medida cautelar provisional se acuerde ampararme en mis derechos constitucionales lesionados, y en consecuencia se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 28 de junio de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, dictó sentencia, declarando Sin Lugar la demanda de nulidad interpuesta en los siguientes términos:

“Una vez analizadas las actas procesales de la presente causa, este Juzgado Superior, considera procedente pronunciarse con prioridad al objeto de la presente demanda, el cual es la nulidad del acto administrativo contenido en la decisión de la Cámara del Concejo Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado (sic) Anzoátegui, acordada en la sesión ordinaria celebrada en fecha 6 de abril de 2004, mediante el cual se declaró la nulidad del documento de compra-venta de un terreno, asentado en el Libro de Títulos de Terrenos llevados por esa Corporación Municipal, bajo el N° 111, de fecha 11 de mayo de 1999 y registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del Estado(sic) Anzoátegui en fecha 15 de junio de 1999, bajo el N° 17, Folios 99 al 104, Protocolo Primero, Tomo 23, Segundo Trimestre del año 1999 a nombre del ciudadano Vicenzo Verga Demonte.

Ahora bien, del estudio de la argumentación expuesta en la demanda de autos, puede deducirse que la parte recurrente formula (sic) denuncias de vicios de ilegalidad y de inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado, a saber: violación del debido proceso por la no notificación de procedimiento alguno a su persona, lo que vicia el acto impugnado, abuso o exceso de poder, vicios en los motivos o presupuestos de hecho, vicios en la causa y el objeto del acto administrativo por violación del principio de legalidad y violación al derecho de propiedad, entre otros.
Al respecto en su escrito de oposición a la demanda de nulidad, el Síndico Procurador Municipal (E) del Municipio Simón Bolívar del Estado (sic) Anzoátegui, alegó entre otros que: El demandante no podía alegar violaciones del derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto había sido notificado del Acuerdo de Cámara dictado en fecha 6 de abril de 2004, mediante cartel publicado en el Diario El Norte, N° 5083, página 30 de fecha 16 de abril de 2004 y éste había ejercido el Recurso de Reconsideración contra la referida decisión y posteriormente el presente Recurso de Nulidad.

Ha alegado el Síndico Procurador Municipal, que tanto la Constitución, como La (sic) Ley Orgánica de Régimen Municipal y la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, facultan al Municipio para establecer limitaciones y velar porque la enajenación de sus ejidos se efectúe conforme a la legislación vigente, y por cuanto los ejidos son inalienables e imprescriptibles y cuando se obtiene el conocimiento de que son detentados de manera irregular, sin causa o justo Título, se tomen las medidas pertinentes, como en el presente caso, que se detectaron irregularidades en la solicitud de compra, hecha por parte del ciudadano Vicenzo Verga Demonte, quien nunca ha tenido la propiedad de la parcela antes identificada, y sorprendió en su buena fe a la Municipalidad, llevando a autorizar la venta de manera irregular de la referida parcela de origen ejidal. Fundamentó entre otros su decisión en la potestad revocatoria de la Administración, establecida en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que dicha materia ejidal se encuentra consagrada en el artículo 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, considera esta juzgadora importante resaltar que la Ley Orgánica de Régimen Municipal publicada en la Gaceta Oficial N° 4.409 Extraordinario de fecha 15 de junio de 1989, vigente para la fecha en que fue dictado el acto administrativo recurrido y aplicable al presente caso ratione temporis, consagraba disposiciones dirigidas a garantizar los objetivos constitucionales ya mencionados, subordinando la posibilidad de enajenar los terrenos ejidos al cumplimiento de los requisitos y formalidades previstos en la legislación municipal dictada para tal fin; así como la potestad de los entes municipales de procurar su rescate o recuperación, cuando no se hayan verificado tales requisitos.

En efecto, el artículo 125 de la Ley in commento, indicaba lo siguiente:
‘Artículo 125. Los ejidos sólo podrán ser enajenados para construcciones, siempre y cuando se observen las modalidades, condiciones y restricciones establecidas en la Ordenanza respectiva y previa las formalidades que la misma señale.
…omissis…
Los terrenos de origen ejidal ocupados por construcciones habitacionales en la zona urbana, podrán ser enajenados en los términos y condiciones que establezca la ordenanza.
…omissis…
El Alcalde podrá proponer razonadamente, al Concejo la urbanización de terrenos de origen ejidal dentro de la extensión prevista para la ocupación urbana y previo al cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley de Ventas de Parcelas y demás leyes y Ordenanzas especiales (…)’.

El artículo 126 eiusdem consagraba dos supuestos en los cuales se le concedía al Municipio la potestad de rescatar los ‘terrenos originalmente ejidos’ urbanizados y adjudicados en arrendamiento con opción de compra, conforme al procedimiento establecido en el artículo antes citado; esto es: a) cuando el arrendatario adjudicatario no hubiere ejecutado la construcción dentro de un lapso no mayor de dos (2) años y b) si transcurrido el referido lapso, después de haberse otorgado el documento sin que el interesado hubiese ejecutado el cincuenta por ciento (50%) de la construcción de las viviendas previstas.

En el primero de los supuestos, es decir, verificado el vencimiento del lapso de dos (2) años sin que fuera ejecutada la obra, el contrato de arrendamiento con opción a compra quedaba sin ningún efecto; y en el segundo de los casos, vencido dicho lapso sin que se hubiese ejecutado el cincuenta por ciento (50%) de la obra, el Alcalde, previa comprobación de las condiciones previstas en la ley, declaraba el contrato resuelto de pleno derecho.
En ambas situaciones el particular sólo tenía un derecho de disposición temporal, derivado de un contrato administrativo, sometido a determinadas condiciones, que de no cumplirse, la Administración podía declarar unilateralmente y de pleno derecho la resolución; por tanto, la venta sólo se perfeccionaba una vez cumplidas las condiciones establecidas en el contrato y en la ley; de otro modo, operarían las normas rescisorias.

Por otra parte, el artículo 184 de la Ley bajo estudio establecía otro supuesto que igualmente otorgaba al ente municipal la potestad de recuperar la propiedad de terrenos ejidos; esto ocurría en los casos en que hubiesen sido enajenados dichos inmuebles con violación de lo dispuesto en el propio Texto Constitucional, leyes u ordenanzas municipales. En tal sentido dicho artículo indicaba:

‘Artículo 184. Cuando se compruebe que ejidos o inmuebles municipales o distritales en general, han sido enajenados con violación de lo dispuesto en la Constitución, leyes u ordenanzas, o son detentados sin causa o justo título, el Municipio o Distrito tomará las medidas pertinentes para el reconocimiento y rescate de su propiedad o posesión.
Cuando el Alcalde no ejerza las acciones necesarias para la defensa de tales bienes y derechos, cualquier vecino podrá solicitar la intervención de un Fiscal del Ministerio Público para que inste al Alcalde a actuar y, en caso de no hacerlo, iniciará el procedimiento de averiguación que corresponda, para el ejercicio de las acciones a que hubiere lugar’

Como se observa de la norma transcrita, las municipalidades ostentan facultades especiales tendentes a tomar las medidas pertinentes para el reconocimiento y rescate de los inmuebles originalmente ejidos, cuando éstos hubiesen sido enajenados en franca violación del ordenamiento jurídico existente, o bien cuando no se haya cumplido con los requisitos y condiciones acordados por el ente municipal para su enajenación. Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 01410 del 22 de junio de 2000 (caso: Trino Juvenal Pérez), en la cual se indicó:

‘(…) los contratos administrativos tienen implícitas ciertas cláusulas que sobrepasan las del Derecho Común, porque exceden o superan a lo que las partes han estipulado en el contrato, siempre que sea para salvaguardar el interés general. En este sentido, los principios de la autonomía de la voluntad e igualdad jurídica de las partes quedan subordinados en el contrato administrativo y es el interés público el que prevalece sobre los privados o de los particulares. Por lo tanto, la Administración queda investida de una posición de privilegio o superioridad así como de prerrogativas que se consideran consecuencia de las cláusulas exorbitantes y que se extienden a la interpretación, modificación y resolución del contrato.

En virtud de las aludidas cláusulas la Administración puede, entre otras cosas, terminar la relación contractual cuando considere que el co-contratante ha incumplido alguna de las cláusulas convenidas’

Establecido lo anterior, debe este Tribunal determinar si en el caso de autos la actuación de la Cámara del Concejo Municipal del Municipio Simón Bolívar, se encuentra ajustada a derecho, y en tal sentido observa lo siguiente:
La razón principal en que se fundamentó el Concejo Municipal para dictar el acto impugnado tiene su origen en el hecho de que para la fecha de la solicitud de compra del mismo, el ciudadano Vicenzo Verga Demonte, parte demandante, dijo ser propietario de dos locales comerciales y una casa de habitación construida sobre la ya identificada parcela, falseando la verdad y presentando solamente un documento privado de venta con pacto de retracto, autenticado en la Notaría Pública de Barcelona en fecha 21 de agosto de 1998, bajo el N° 60, Tomo 97 de los Libros de Autenticaciones llevado por dicha Notaría, el cual no es oponible a esa Municipalidad por no ser documento público ni auténtico. Que asimismo, del Informe Técnico-Jurídico realizado por la Sindicatura del Municipio Simón Bolívar del Estado (sic) Anzoátegui, y presentado ante ese Concejo Municipal, se había constatado que por documento N° 7, Folios 31 al 37, Protocolo Primero, Tomo XIII, del Primer Trimestre del año 2002, el ciudadano Nabil Farid Abou Kamel había registrado la compra de esas bienhechurías (una casa de habitación y dos locales comerciales, ubicados en la Avenida 5 de Julio, N° 6-79) por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Simón Bolívar del Estado (sic) Anzoátegui, y que para la fecha de ese registro, el ciudadano Nabil Farid Abou Kamel, tenía la posesión legítima y plena de esos inmuebles y además sobre ellos no existía otro registro, que dichas propiedades se encuentran entonces respaldadas por documento público, auténtico y erga omnes y que además dicho propietario había demostrado tener posesión (no legítima) sobre el terreno y que había adquirido las referidas bienhechurías enclavadas en la parcela de terreno ejidal, de buena fe.

Ahora bien, por otra parte, esta sentenciadora constata que a los folios 179 al 184 y sus vueltos, consta copia certificada por este Tribunal del documento original protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Bolívar del Estado (sic) Anzoátegui en fecha 15 de junio de 1999, bajo el N° 17, Folios 99 al 104, del Protocolo Primero, Tomo 23 del Segundo Trimestre del año 1999, por el cual la Municipalidad le vendió la parcela de terreno de Cuatrocientos Sesenta y Dos Metros Cuadrados (462 M2) al ciudadano Vicenzo Verga Demonte, parte demandante. Este documento se aprecia como público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.-

No obstante, a criterio de este Tribunal, aun cuando el documento referido supra se tiene como cierto en virtud de su carácter de público, no determina una presunción a favor del recurrente que conlleve a la convicción de que aquél ostenta por justa causa el derecho de propiedad sobre el mencionado terreno de origen ejidal, invocado como violado; pues para que dicha venta pueda considerarse perfecta y surtir plenos efectos jurídicos, es menester que se hayan cumplido con los requisitos y formalidades previstos en el ordenamiento jurídico vigente para la fecha de la negociación, conforme al régimen especial y de aplicación preferente al que se encuentran sometidos dichos inmuebles.

Del anterior documento se deduce, por una parte, que efectivamente como se afirmó en el acto recurrido, el Concejo Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado (sic) Anzoátegui autorizó la venta del terreno de origen ejidal al ciudadano Vicenzo Verga Demonte, sin embargo, el mismo dijo ser el propietario o mejor dicho tener en ese terreno construida una casa de habitación, lo cual no es cierto, puesto que las bienhechurías enclavadas en el mismo no le pertenecían, ya que estas, habían sido vendidas al ciudadano Antonio José Guaita Conopoima, mediante documento notariado en la Notaría Pública de Barcelona, bajo el N° 24, Tomo 45 en fecha 13 de abril de 1999, el cual fue, luego debidamente registrado bajo el N° 35, Protocolo Primero, Tomo 6 de fecha 26 de abril de 1999 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del Estado (sic) Anzoátegui.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal comparte el argumento esgrimido por el Concejo Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado (sic) Anzoátegui en el acto recurrido, que sirvió como fundamento principal para declarar la nulidad de la venta realizada por dicho ente al ciudadano Vicenzo Verga Demonte, en fecha 11 de mayo de 1999, de un terreno de origen ejidal, asentado en el Libro de Títulos de Terrenos llevados por esa Corporación Municipal, bajo el N° 111. Así se decide.

En relación a la presunta violación alegada por la parte recurrente, en cuanto a que fue cercenado su derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno este Tribunal, reiterar el criterio sentado en la ya citada sentencia N° 01410 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 22 de junio de 2000, (caso: Trino Juvenal Pérez), que en materia de terrenos de origen ejidal estableció:

‘una de las manifestaciones más singulares de la prerrogativa de la Administración, se da precisamente en la facultad que le es otorgada para recobrar por sí misma sus bienes Esta (sic) posibilidad de recuperación de los bienes y derechos cuyo dominio ha ejercido, sin necesidad de acudir a los Tribunales de Justicia, es la causa de la doctrina, por la cual no caben interdictos de retener ni de recobrar frente a la Administración. Si así no fuera, quedaría burlada la prorrogativa, pues bastaría con que un particular ejercitara la acción interdictal para que fueran los Tribunales, y no, la Administración, los que decidieran acerca de la posesión y usurpaciones de los bienes de las entidades locales.

Se trata pues, de un principio que tiene su causa en la facultad, reconocida a la Administración, de recuperar por sí misma sus bienes y derechos, por cuanto ‘Es necesario que el Estado dirija toda esta Administración de su derecho sobre la cosa pública hacia el fin al cual la cosa debe servir; es preciso que, en la gestión jurídica de la cosa, el Estado haga desde ya Administración Pública. Todo lo que haga de la cosa para ejercer su derecho, - que él la posea, que él la disponga, que él la defienda -, él no lo hace como Estado (en este caso como Municipio), sino como poder público (municipal)’.

Es de destacar que el anterior criterio ha sido sostenido y reiterado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en otras sentencias, tal como sentencia N° 01625, de fecha 20 de junio de 2006, (publicada en fecha 21/06/2006 (sic)), caso: Alfarería Los Llanos, C.A.

Por todo lo antes expuesto, dado que el Municipio tiene la prerrogativa de reivindicar sus bienes, especialmente los terrenos ejidos, y considerando este Juzgado las razones que motivaron al Concejo Municipal a establecer que la enajenación del referido terreno se realizó en franca violación a la verdad de propiedad alegada por el recurrente de autos, ha quedado desvirtuada la afirmación esgrimida por el recurrente respecto a la presunta violación de los derechos denunciados, cuestión por la que se desestima el alegato formulado. Así se decide.

Analizadas las circunstancias de hecho y de derecho anteriormente expuestas, estima este Tribunal que el Acuerdo de la Cámara del Concejo del Municipio Simón Bolívar del Estado (sic) Anzoátegui de fecha 6 de abril de 2004, objeto del recurso interpuesto, no infringió los derechos a la defensa, al debido proceso y a la propiedad de la parte demandante, consagrados en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que dicho acto fue dictado en ejercicio de una potestad legal que ostenta el Municipio para reincorporar a su patrimonio los terrenos vendidos, en los que se hayan presentado irregularidades para su venta; facultad que a su vez constituye una manifestación de la potestad de autotutela de la Administración, esto es, de la capacidad que ésta tiene, conforme al ordenamiento jurídico, de tutelar por sí misma sus propias situaciones jurídicas, mediante actos declarativos y ejecutivos, que están eximidos de la obligación de recabar un pronunciamiento judicial para lograr su eficacia (ejecutoriedad). En consecuencia, se ha de declarar forzosamente sin lugar el recurso interpuesto. Y así se decide.
En relación a las demás imputaciones de nulidad y observaciones que hace el demandante al acto recurrido, en vista de lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta sentenciadora, pronunciarse sobre cualquier otro punto alegado en autos. Y así se declara”.






III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 14 de noviembre de 2011, el Abogado Jaime Nicolás Marcano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido, en los siguientes términos:

Señaló la Representación Judicial de la parte actora, que “[su] representado denunció en el escrito contentivo del recurso administrativo de nulidad, la violación de su derecho a la defensa y del debido proceso, por parte de la Cámara Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado (sic) Anzoátegui, a través de su decisión tomada en sesión celebrada en fecha 06 de abril de 2004, alegando como fundamento de su denuncia que no fue notificado de ningún procedimiento administrativo conforme lo prevé el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que no pudo tener acceso al supuesto expediente administrativo instaurado en su contra por el Concejo Municipal del Municipio Simón Bolívar; que no tuvo oportunidad de exponer sus alegatos y defender sus derechos como propietario de la parcela de terreno objeto del acto impugnado; que no fue oído previamente en el procedimiento instaurado en su contra; que todas las actuaciones del procedimiento fueron realizadas inaudita parte; que no contó en ningún momento con las debida oportunidades para ejercer a plenitud la defensa de sus derechos; y por último manifestó que nadie puede ser sancionado sin que se haya iniciado un procedimiento previo, sin notificársele del mismo y sin darle oportunidad de exponer y alegar sus razones y de presentar pruebas, lo cual, constituye la violación del artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Que, la decisión del A quo “…interpretó que ante la falta de notificación de la apertura de un procedimiento administrativo, destinado a declarar la nulidad del documento compra-venta en referencia, a mi representado; no le fue infringido los derechos a la defensa, al debido proceso y a la propiedad de la parte demandante, consagrados en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por que (sic) dicho fue dictado en ejercicio de una potestad legal que ostenta el Municipio de reincorporar a su patrimonio los terrenos vendidos, en los que se hayan presentado irregularidades para su venta; facultad que a su vez constituye una manifestación de la facultad de autotutela de la Administración, esto es, de la capacidad que ésta tiene conforme al ordenamiento jurídico, de tutelar por sí misma sus propias situaciones jurídicas, mediante actos declarativos y ejecutivos, que están eximidos de la obligación de recabar pronunciamiento judicial para lograr su eficacia”.

Esgrimió, que en relación a ello “…la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, a través de su jurisprudencia constante que el derecho a la defensa rige obligatoriamente en el marco de la actividad administrativa y supone el deber de la Administración de notificar a los particulares de la iniciación de cualquier procedimiento en el cual podrían resultar afectados sus derechos subjetivos e intereses legítimo [que en la] Constitución de Venezuela (sic) se consagró, de manera expresa, que este derecho aplicaba no solo (sic) a las actuaciones judiciales sino también a las actuaciones administrativas…”

Que, “…en el caso de autos se observa, que no existe en el expediente indicio alguno, que a mi representado ciudadano Vicenzo Verga Demonte, se le haya notificado de la apertura del procedimiento destinado a declarar la nulidad del documento de compra-venta, a través del cual adquirió su parcela de terreno de manos de la Municipalidad, cuyo documento se encuentra asentado en el Libro de Titulo(sic) de Terrenos llevados por esta Corporación Municipal bajo el Nº 111, de fecha 15-05-1999 (sic), y registrado por ante la Oficina Subalterna de Registró del Municipio Bolívar en fecha 15- 06-1999 (sic), bajo el N 17, folios 99 al 104, Protocolo Primero,. Tomo. 23, Segundo. Trimestre del año 1999, y, mucho menos, que se le haya permitido. Alegar y probar algo dentro de éste.”

Que, “…consta en el expediente, y así fue reconocido por el representante legal de la Cámara Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado (sic) Anzoátegui, en su escrito de contestación al recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, cuando en su defensa alego (sic), que Vicenzo Verga Demonte, tuvo conocimiento del contenido del Acuerdo impugnado (dictado el 06 de abril de 2004), en fecha 16 de abril de 2004, porque lo leyó en un cartel publicado en el Diario el Norte de esa misma fecha, es decir, que de acuerdo a las afirmaciones de la defensa, mi representado tuvo conocimiento del contenido del Acuerdo impugnado, diez días después de dictado el acto administrativo que acordó declarar la nulidad del documento de compra-venta, lo que deja en evidencia que la Administración Municipal nunca lo notificó de la apertura del procedimiento administrativo, destinado a declarar la nulidad del documento de compra-venta en referencia, en consecuencia, no fue oído previamente a la declaratoria de nulidad del referido documento, no contó en ningún momento con las debidas oportunidades para ejercer a plenitud la defensa de sus derechos como propietario de la parcela de terreno objeto del acto administrativo impugnado, ello a pesar que, mediante el texto del acto administrativo impugnado, se demuestra claramente que la Cámara Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado (sic) Anzoátegui, conocía que mi representado era el propietario de la parcela de terreno adquirida a través de la Municipalidad…”. En base a ello considera que a su representado le fue violentado gravemente su derecho a la defensa y al debido proceso.

Alegó que la recurrida incurrió en violación por Ausencia de Procedimiento, señalando que “…denunció en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, que el acto administrativo impugnado, realizado por la Cámara Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado (sic) Anzoátegui en la cesión (sic) celebrada el 06 de Abril de 2004, no estuvo precedida de un procedimiento administrativo previo, en el cual se le hubiese permitido participar a fin de ejercer su derecho a la defensa, de conformidad con lo establecido en el 19,numeral 4º de la ley (sic) Orgánica de Procedimientos Administrativos, por tanto dicho acto está afectado de nulidad absoluta, violando de esa forma el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Que, “…el acto administrativo impugnado fue dictado sin la apertura de un procedimiento administrativo previo (…) En atención a las consideraciones establecidas por la Sala Político Administrativa (…) es de observar que lo relevante para esta causa, es que siendo de tal gravedad el procedimiento de revocación de la venta de una propiedad ejidal, la administración al realizarla ha de extremar las consideraciones debidas a los derechos de los afectados por tal accionar, y es por ello ha (sic) de velar por el respecto a los derechos inherentes a todo procedimiento administrativo, y en especial al derecho a la defensa, el cual tal y como ha sido pacíficamente concebido por la jurisprudencia comporta una serie de elementos que implican la posibilidad, por parte de su titular, de tener las condiciones necesarias y suficientes para poder actuar en un procedimiento en el que estén involucrados sus derechos e intereses”.

Que, en el caso de autos “quedó demostrado que no existe en las actas procesales que conforman el presente expediente indicio alguno que la administración del Municipio Simón Bolívar, haya aperturado un procedimiento administrativo destinado a declarar la nulidad del documento de compra-venta del terreno que le fue vendido a mi representado, a través del cual mi representado adquirió la propiedad de la referida parcela de terreno de manos de la Municipalidad, así como tampoco existe indicios ni prueba alguna de que a mi representado le haya notificado de la apertura de algún procedimiento destinado para tal fin y mucho menos, que se le haya permitido alegar y probar algo dentro de este…”.

Que, “Por otra parte, quedó también demostrado (…) que, el Concejo Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado (sic) Anzoátegui antes de tomar la decisión (Acuerdo de fecha 06 de Abril del 2004) de declarar la nulidad del documento de compraventa del terreno le (sic) vendido a mi representado (…) procedió a dar en venta al ciudadano Nabil Farid Abau Kamel (…) la misma parcela de terreno que le había vendido a mí representado, conforme se evidencia de los documentos registrados ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado (sic) Anzoátegui, en fechas 6 de diciembre de 2002 y 29 de diciembre de 2003, anotados bajo los Nros. 37y 26, Folios 250 al 255 y 240 al 245, Protocolo Primero, Tomos Décimo Quinto y Vigésimo Noveno, Cuarto Trimestre de los folios 2000 y 2003, respectivamente, los cuales cursan a los folios (folios 192 al 195) repito, dichas ventas se hicieron antes de ser aprobado el acto administrativo recurrido de fecha 06 de abril de 2004, con lo cual se configuró la venta de la cosa ajena, es decir, el Municipio vendió un bien que no le pertenecía y para subsanar su error, determinó que el camino más fácil era declarar la nulidad del documento de compra-venta del terreno vendido a mi representado sin aperturar un procedimiento administrativo para tal fin y sin notificar a mí representado para que ejerciera su derecho a la defensa”.

Denunció, el vicio de usurpación de funciones y desviación de poder, indicando que, “…la Cámara Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado (sic) Anzoátegui, cuando tomo (sic) la decisión (Acuerdo de fecha 06 de Abril del 2004) de declarar la nulidad del documento de compra-venta del terreno que le fue vendido,[al demandante] cuyo documento esta protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del Estado (sic) Anzoátegui, en fecha 15 de junio de 1999, bajo el N° 17, Folios 99 al 104, Protocolo Primero, Tomo 23, Segundo Trimestre del año 1999, invadió la esfera de competencia del poder judicial, porque solamente estos órganos (a través de sus sentencias definitivamente firmes) son los competentes para declarar la nulidad de los documentos inscritos ante los Registros Inmobiliarios, ‘en virtud de la validez y eficacia que tienen los asientos registrales una vez efectuados, los cuales sólo pueden ser privados de tal condición por vía judicial” (Corchetes de esta Corte).

Que, “…el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en su decisión de fecha 28 de junio de 2010, determinó que el acto recurrido (Acuerdo de fecha 06 de Abril del 2004), fue dictado en ejercicio de una potestad legal que ostenta el Municipio para reincorporar a su patrimonio los terrenos vendidos, en los que se hayan presentado irregularidades para su venta y que esa capacidad de autotutela le permite tutelar por sí misma sus propias situaciones jurídicas, mediante actos declarativos y ejecutivos, que están eximidos de la obligación de recabar un pronunciamiento judicial para lograr su eficacia”.

Que, “…ante la ausencia de disposición adjetiva expresa en la normativa que rige actualmente la actividad de los registradores inmobiliarios, mercantiles y civiles, nuestro Máximo Tribunal ha considerado de manera pacífica y reiterada que al solicitarse la nulidad de un asiento registral realizado por el Registrador en violación a normas legales y derechos constitucionales, su conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades, al tratarse de actuaciones que implican la aplicación de normas sustantivas y adjetivas de carácter civil y mercantil, por cuanto para declarar la nulidad o no del documento protocolizado, debe necesariamente pronunciarse sobre la situación jurídica de las partes involucradas, aunado al hecho de que (sic) se está en presencia de un supuesto distinto al previsto en el artículo 41 de la vigente Ley de Registro Público y del Notariado”.

Señaló, que “…en el caso de autos observamos, que en el ‘ARTÍCULO 1’ del acto administrativo impugnado, dictado por la Cámara Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado (sic) Anzoátegui, en cesión de fecha 06 de Abril (sic) de 2004, acordó declarar ‘…la nulidad del documento de compra-venta de un terreno, asentado en el Libro de Titulo de Terrenos llevados a esta Corporación Municipal bajo el Nº 111, de fecha 15-05-1999 (sic), y registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Bolívar en fecha 15-06-1999 (sic), bajo el Nº 17, folios 99 al 104, Protocolo Primero, tomo 23, Segundo Trimestre del año 1999…’, y en su artículo ‘ARTÍCULO 2’,ordenó ‘…solicitar al ciudadano Registrador Subalterno anular el documentos registrado por ante la Ofician Subalterna de Registro del municipio bolívar en fecha 15-06-1999, bajo el Nº 17, folio 99 al 104, Protocolo Primero, tomo 23, Segundo Trimestre del año 1999, contentivo de la venta que hace el Municipio al ciudadano Vicenso (sic) Verga de Monte (sic) de una parcela de terreno de un área de (462Mts) (sic) ubicada en la Avenida 5 de Julio (sic) de esta ciudad, signado con el 6-79, cuyo contenido se da aquí por reproducido…’ y en atención al contenido de las decisiones precedentemente transcritas, que establecen que la Administración Municipal no tiene dentro de la esfera de sus atribuciones la facultad de declarar la nulidad de un asiento registral, sino que dichos asientos sólo pueden ser privados de tal condición por vía judicial, se debe concluir que la Cámara Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado (sic) Anzoátegui, a través de su decisión (Acuerdo de fecha 06 de Abril de 2004), incurrió en el vicio de incompetencia manifiesta, siendo el referido acto administrativo nulo de nulidad absoluta de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así solicito sea declarado por este Tribunal.” (Mayúsculas y negrillas del original).

Señaló, la existencia de incongruencia negativa en la decisión expresando que, “Con fundamento en el ordinal 1 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción de los artículos 12 y 43, ordinal 5to del mismo Código, porque el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en su decisión de fecha 28 de Junio (sic) de 2010, incurrió en el vicio de incongruencia negativa. En efecto, el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece que toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia. En razón de tal normativa, debe destacarse que doctrinariamente se ha reconocido y así lo ha interpretado nuestro Máxima Tribunal, que la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o ir sobreentendidas; debiendo por el contrario ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, para dirimir el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso La inobservancia de tal requerimiento deriva en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limité (sic) a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en litigio. El primer supuesto acarrea una incongruencia positiva y, el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial…”.

Que, “…se observa de autos que mi representado denunció en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, la violación del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte de la Cámara Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado (sic) Anzoátegui, a través del acto administrativo impugnado de fecha 06 de Abril de 2004, en virtud de la ausencia de procedimiento, fundamentando su denuncie (sic) en el hecho de que el referido acto administrativo impugnado no estuvo precedido de un procedimiento administrativo previo de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 42 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Que, frente a tal denuncia “…el juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Nor-Oriental en su decisión de fecha 2 de junio de 2010, no hizo referencia al alegato formulado (…) sobre la ausencia de un procedimiento previo que antecediera el acto administrativo impugnado ni tampoco hizo referencia sobre la defensa opuesta por la Cámara Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado (sic) Anzoátegui, cuando señaló que ‘el contrato de venta cuya nulidad fue declarada, se refiere a la compra-venta de un ejido y que conforme a la normativa aquí señalada, puede ser revocada en cualquier momento en atención a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánico (sic) de Procedimiento (sic) Administrativo (sic)’, solamente se limitó a señalar que ‘...Por todo lo antes expuesto, dado que el Municipio tiene la prerrogativa de reivindicar sus bienes especialmente los terrenos ejidos, y considerando este Juzgado las razones que motivaron, al Concejo Municipal a establecer sobre que (sic) la enajenación del referido terreno se realizó en franca violación a la verdad de propiedad alegada por el recurrente de autos, ha quedado desvirtuada la afirmación esgrimida por el recurrente respecto o la presunta violación de los derechos denunciados, cuestión por la que se desestimo(sic) el alegato formulado…’”

Que, “En consecuencia, conforme a la mencionada norma -ordinal 5- del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil-, el Juzgado recurrido estaba obligada a pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, es decir, sobre los alegatos formulados por mi representado y sobre las defensas opuestas por la municipalidad, para dirimir la controversia que había sido sometida a su conocimiento en el proceso, en lugar de mantener silencio absoluto sobre dichas alegaciones, más aún si uno de los puntos controvertidos más relevantes del proceso consiste, en determinar si la administración (sic) Municipal debía o no aperturar un procedimiento administrativo previo al acto recurrido, conforme a lo establecido en el artículo 19, numeral 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”

Que, “…por lo anteriormente expuesto, denuncio el vicio de incongruencia negativa por violación del principio de exhaustividad, con fundamento en el ordinal 1 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículo 12 y 243, ordinal del mismo Código, por haber omitido el Juzgado recurrido en su decisión de fecha 28 de junio de 2010, el debido pronunciamiento sobre el alegato formulado por mi representado en el escrito contentivo del recurso de nulidad, cuando denunció, la violación del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Cámara Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado (sic) Anzoátegui, a través del acto administrativo impugnado de fecha 06 de Abril de 2004, fundamentando su denuncia en el hecho de que (sic) el referido acto administrativo impugnado no estuvo precedido de un procedimiento administrativo previo de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 4 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así solicito sea declarado”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 22 de noviembre de 2011, la Representación Judicial de la parte recurrida, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación presentada, exponiendo en primer término un recuento de los alegatos expresados en la demanda y en la contestación, para luego señalar en lo referente a la sentencia dictada en primera instancia, lo siguiente:

Que, “…la sentencia de fecha veintiocho (28) de Junio (sic) de 2010, es una sentencia legítima, válida y legal (…) ésta se produjo, sobre la base de los requisitos intrínsecos de todo fallo, consagrados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil”.

Señaló, que “Del mismo texto de la Sentencia cuestionada por la parte actora y su cotejo con las actas procesales, se encuentra fehacientemente demostrado, que el sentenciador de primera instancia dio cumplimiento cabal a todos los requisitos formales intrínsecos de toda sentencia”.

Que, “De la lectura y análisis de la sentencia cuestionada y de su comparación con los requisitos que debe llenar toda sentencia, los cuales están estipulados en los ordinales 1º al 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se puede concluir que se encuentran perfectamente cumplidos y detallados en el fallo impugnado”.

Que, “Así tenemos que la indicación del Tribunal que pronuncia la sentencia (ordinal 1º del artículo 243 del Código Procedimiento Civil), así como el señalamiento las partes y de sus apoderados, en la sentencia que nos ocupa, se encuentra perfectamente delimitado, pues, se observa en el encabezado inicial de la Sentencia, la identificación de las partes y de sus apoderados.”

Que, “en cuanto al ordinal 3º del artículo 243 del mencionado texto legal, correspondiente a la trabazón de la litis, se observa que está estrictamente ajustado al cumplimiento de los requisitos de la sentencia”.

Que, “Asimismo los ordinales 4º y 5º del artículo en cuestión, están cubierto (sic) cabalmente, ya que el juez de la causa narro (sic) tanto los hechos como el derecho en el texto de la sentencia, tomó en consideración todo lo alegado y probado por las partes, y asimismo apreció todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes.”

Así, a criterio de la Representación Judicial del Municipio recurrido “…en el fallo bajo análisis, no se encuentran incongruencias positivas ni negativas, ni existió un vicio por silencio de pruebas, por cuanto el juez de la recurrida se atuvo (sic) a lo alegado y probado en autos, expidiendo una sentencia acorde con el principio de exhaustividad, y, además, tomó en consideración de acuerdo con la técnica jurídica de valoración de la prueba, todos los medios de pruebas aportados por las partes, las analizó cumpliendo a cabalidad con los requisitos exigidos en el artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil.

Expresó que, “…no hay silencio de prueba, ni falsa suposición, toda vez que se cumplió a cabalidad con todos los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil.”

V
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 3 de diciembre de 2011, por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y para ello observa:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

Así tenemos que, la referida ley señala de manera taxativa en el artículo 24 las competencias que le corresponden a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo), señalando en su numeral 7 lo siguiente:

“Artículo 24. Los Juzgados Naciones de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico.”

Conforme a la norma señalada, los Juzgados Nacionales, que hoy siguen siendo la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de las apelaciones interpuesta contra las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En virtud de lo expuesto, visto que la decisión contra la cual se recurre fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en fecha 28 de junio de 2010, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la referida sentencia. Así se declara.




VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia para conocer del presente asunto, se formulan las siguientes consideraciones:

En el presente caso, el ciudadano Vicenzo Verga Demonte, antes identificado, interpuso demanda de nulidad contra el Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, por órgano de su Cámara Municipal, ello en atención al acuerdo tomado por la referida Cámara en fecha 6 de abril de 2004, mediante el cual decidió declarar la nulidad de la venta que le hubiere efectuado al referido ciudadano de una parcela de terreno de origen ejidal, pues –a criterio de la Administración Municipal- el actor señaló ser el propietario de unas mejoras construidas sobre el referido terrero, “…falseando la verdad y presentando solamente un documento privado de venta con pacto retracto (…) que no es oponible a terceros…” .

Así, el Juez de Instancia, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, señalando que el acto impugnado “…fue dictado en ejercicio de una potestad legal que ostenta el Municipio para reincorporar a su patrimonio los terrenos vendidos, en los que se hayan presentado irregularidades para su venta; facultad que a su vez constituye una manifestación de la potestad de autotutela de la Administración, esto es, de la capacidad que ésta tiene, conforme al ordenamiento jurídico, de tutelar por sí misma sus propias situaciones jurídicas, mediante actos declarativos y ejecutivos, que están eximidos de la obligación de recabar un pronunciamiento judicial para lograr su eficacia (ejecutoriedad)”. Indicando además que “…en vista de lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta sentenciadora, pronunciarse sobre cualquier otro punto alegado en autos…”.

Al respecto la parte actora apeló del referido fallo, reproduciendo alegatos dirigidos a obtener la nulidad del acto impugnado, como lo son violación al debido proceso, la ausencia de procedimiento, usurpación de funciones y denunciando como vicio de la sentencia, únicamente la incongruencia negativa.

Ahora bien, vista la forma en la que fueron explanados los argumentos de la Representación Judicial de la parte apelante, se evidencia que sus alegatos, no se circunscriben a denunciar vicios en la sentencia propiamente dichos –salvo por la denuncia de incongruencia negativa-, sino que van dirigidos a obtener un reexamen de los planteamientos explanados en primera instancia.
Lo anterior, hace necesario que esta Alzada refiera que “…la función de la apelación está en someter la litis o el negocio a un segundo examen que ofrezca mayores garantías que el primero (…) lo esencial es que se trata de un examen reiterado, esto es, de una revisión de todo cuanto se hizo la primera vez (…)”Carnelutti Francesco. Instituciones del Proceso Civil, Vol. II Pág. 227), por lo que resulta conducente examinar nuevamente los elementos frente a los cuales la parte recurrente manifiesta su disconformidad con el análisis realizado por el A quo.

No obstante, antes de realizar un segundo examen del asunto, debe observar esta Corte, que también denunció el apelante de manera concreta, la existencia del vicio de incongruencia negativa, por lo que dadas las consecuencias que genera la verificación del referido vicio, esto es, la nulidad del fallo; debe esta revisar en primer lugar si existe o no la incongruencia negativa denunciada.

Así tenemos que la Representación Judicial de la parte actora al fundamentar su apelación expresó que existía incongruencia negativa, por cuanto “…el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental en su decisión de fecha 28 de junio de 2010, no hizo referencia al alegato formulado (…) sobre la ausencia de un procedimiento previo que antecediera el acto administrativo impugnado ni tampoco hizo referencia sobre la defensa opuesta por la Cámara Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado (sic) Anzoátegui, cuando señaló que ‘el contrato de venta cuya nulidad fue declarada, se refiere a la compra-venta de un ejido y que conforme a la normativa aquí señalada, puede ser revocada en cualquier momento en atención a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánico (sic) de Procedimiento(sic) Administrativo (sic)’”.
De lo parcialmente transcrito, se concluye que la parte apelante, denuncia la existencia del vicio de incongruencia negativa, considerando que la sentencia recurrida no se pronunció sobre dos hechos en específico que fueron explanados en la controversia debatida, el primero de ellos la inexistencia de un procedimiento previo para dictar el acto impugnado y el segundo relativo a la falta de pronunciamiento sobre la potestad contenida en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En relación, al denunciado vicio de incongruencia el Máximo Tribunal de la República, mediante decisión dictada por la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 02446 de fecha 7 de noviembre de 2006 (caso: Maquinarias Ranieri C.A. vs Fisco Nacional) expresó:

“…para que una sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos objeto de controversia, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos (sic) cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial.” (Resaltado de la Corte).



En ese mismo sentido, expresa el profesor Ricardo Henríquez La Roche, que la sentencia “…debe ser congruente con las pretensiones del demandante y con las excepciones y defensas deducidas por el demandado. Según expresa GUASP, el vicio de incongruencia puede ser positivo, negativo o mixto. El primero ocurre cuando el juez concede más de lo pedido (ne eat ultra petita partium) (…) El segundo ocurre en el caso de omisión de pronunciamiento, valga decir, cuando el juez deja de resolver una de las pretensiones o punto de la pretensión contenida en la demanda o la contestación del reo (ne eat petita partium)(…) La incongruencia mixta consiste en decidir cosa diversa…” (Instituciones del Derecho Procesal, Pág.474-475. Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela. 2da Edición. Caracas 2010).

Del fallo parcialmente transcrito y de la doctrina antes referida, se desprende que el vicio de incongruencia de la sentencia se materializa cuando el Juez al decidir, no ajusta su dictamen a los términos en los que quedó trabada la litis, bien porque se pronuncia sobre asuntos que no fueron traídos a autos por las partes (incongruencia positiva), o bien porque deja de analizar alguno de los aspectos que fueron planteados en el juicio (incongruencia negativa) o inclusive – según el criterio de La Roche- existe incongruencia cuando el juez en su sentencia decide cosas distintas (incongruencia mixta).

Ello así, para determinar si procede o no el vicio de incongruencia negativa denunciado por el accionante, debe analizarse si la sentencia recurrida decidió conforme a los términos en los quedó plasmada la controversia, o si como lo denunció el recurrente, lo hizo omitiendo pronunciarse sobre la ausencia de un procedimiento previo que antecediera el acto administrativo impugnado, ni sobre la defensa opuesta por la parte demandante referida a que el contrato de venta cuya nulidad fue declarada, podía ser revocado en cualquier momento en atención a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así, a los fines de estudiar lo denunciado por el apelante, esta Corte observa que la sentencia recurrida expresó lo siguiente:

“En relación a la presunta violación alegada por la parte recurrente, en cuanto a que fue cercenado su derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno este Tribunal, reiterar el criterio sentado en la ya citada sentencia N° 01410 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 22 de junio de 2000, (caso: Trino Juvenal Pérez), que en materia de terrenos de origen ejidal estableció:
(…Omissis…)
Por todo lo antes expuesto, dado que el Municipio tiene la prerrogativa de reivindicar sus bienes, especialmente los terrenos ejidos, y considerando este Juzgado las razones que motivaron al Concejo Municipal a establecer que la enajenación del referido terreno se realizó en franca violación a la verdad de propiedad alegada por el recurrente de autos, ha quedado desvirtuada la afirmación esgrimida por el recurrente respecto a la presunta violación de los derechos denunciados, cuestión por la que se desestima el alegato formulado. Así se decide

Analizadas las circunstancias de hecho y de derecho anteriormente expuestas, estima este Tribunal que el Acuerdo de la Cámara del Concejo del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui de fecha 6 de abril de 2004, objeto del recurso interpuesto, no infringió los derechos a la defensa, al debido proceso y a la propiedad de la parte demandante, consagrados en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que dicho acto fue dictado en ejercicio de una potestad legal que ostenta el Municipio para reincorporar a su patrimonio los terrenos vendidos, en los que se hayan presentado irregularidades para su venta; facultad que a su vez constituye una manifestación de la potestad de autotutela de la Administración, esto es, de la capacidad que ésta tiene, conforme al ordenamiento jurídico, de tutelar por sí misma sus propias situaciones jurídicas, mediante actos declarativos y ejecutivos, que están eximidos de la obligación de recabar un pronunciamiento judicial para lograr su eficacia (ejecutoriedad).”

De lo parcialmente transcrito, se concluye que la sentencia accionada examinó de una manera integral las denuncias imputadas por la parte actora, determinando en su análisis que dadas las prerrogativas de la Administración Municipal, ésta podía reivindicar sus terrenos ejidos y que ello constituye una manifestación de la potestad de autotutela de la Administración, por lo que con su actuar no se violó el debido proceso del demandante.

Ante ello, debe indicar esta Corte, que en su demanda la parte actora expresó que el acto impugnado “se asumió sin que se me hubiese notificado previamente de la existencia de un procedimiento administrativo, (…) y por consiguiente no cont[ó] en ningún momento con las debidas oportunidades para ejercer a plenitud las defensas de mis derechos, vulnerándose de manera arbitraria la garantía constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso…”; en otras palabras, señaló la violación del derecho a la defensa concretado en un hecho específico, como lo es la ausencia de procedimiento, por ello, cuando la sentencia se refiere en su análisis a la transgresión del derecho a la defensa, se está refiriendo justamente a lo denunciado por el accionante concretado en la ausencia de procedimiento previo.

Ello así, resulta claro de la decisión recurrida que, el Juez de Instancia analizó la denuncia de la parte actora, concluyendo que la Administración actuó en el marco de sus potestades, por lo que no se conculcó su derecho a la defensa, tan es así, que el propio accionante señala en su escrito de fundamentación de apelación que “…la recurrida interpretó que ante la falta de notificación de la apertura de un procedimiento administrativo destinado a declarar la nulidad del documento de compra-venta en referencia a [su] representado, no le fue infringido los derechos a la defensa, al debido proceso y a la propiedad de la parte demandante consagrados en el artículo 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”.

Por otra parte, en cuanto a la presunta falta de pronunciamiento respecto de la facultad contenida en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se observa que el referido artículo consagra lo referente a la potestad de autotutela de la Administración, asunto que también fue analizado por la sentencia recurrida, amparando la juridicidad del acto impugnado, justamente en el ejercicio de dicha potestad, tal y como se aprecia de la simple lectura del fallo impugnado.

En consecuencia, mal puede considerar esta Alzada que la sentencia bajo análisis incurre en el vicio de incongruencia negativa denunciado, pues como se ha visto, el Juez que conoció en primera instancia, emitió pronunciamiento dentro de los términos en los quedó plasmada la controversia y de manera específica sobre aquellos aspectos que según el apelante fueron omitidos, razón por la cual se desestima la existencia del vicio denunciado. Así se declara.

Desestimado el vicio de incongruencia negativa, corresponde analizar las restantes denuncias efectuadas por el recurrente referidas a la violación al debido proceso, a la ausencia de procedimiento previo y usurpación de funciones, que tal y como se indicó supra, por la forma en que fueron planteadas, buscan un reexamen de tales aspectos, lo cual pasa a realizar esta Alzada en atención al fin propio de la apelación, que no es otro que el de obtener un segundo estudio del asunto dado por un juez distinto a aquel que emitió la decisión respecto de la cual se recurre.

Dicho esto, es de hacer notar que de la lectura del escrito de fundamentación de la apelación interpuesta se desprende que las denuncias referidas a la existencia de violación al debido proceso y ausencia de procedimiento se circunscriben a la misma circunstancia fáctica, esto es, a la inexistencia de un procedimiento previo, indicando expresamente que el acto recurrido “…no estuvo precedida de un procedimiento administrativo previo, en el cual se le hubiese permitido participar a fin de ejercer su derecho a la defensa…”, por lo que esta Alzada considera que ambas denuncias pueden ser analizadas conjuntamente a la luz del hecho que las genera, esto es, la existencia o no de procedimiento previo.

Ahora bien, tal y como fue señalado previamente en este mismo fallo, el Iudex A quo consideró que no se verificaron las denuncias efectuadas por la parte demandante, concluyendo que la Administración actuó conforme a su potestad de autotutela concretada en su facultad de reivindicar sus bienes, lo que justificaba su proceder, en consecuencia, se hace necesario para esta Corte analizar el alcance de la referida potestad de la Administración y su concreción en el presente caso, ello para determinar si resultaba ajustada a derecho su actuación, o si por el contrario, tal y como lo refiere el apelante, se transgredió su derecho a la defensa ante la ausencia de un procedimiento administrativo previo al acto dictado.

Así tenemos que, la Administración Pública, cuenta con la potestad de autotutela, la cual está regulada en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, específicamente en los artículos 81 al 83, sobre la misma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha reseñado en diversos fallos que la Administración cuenta con las más amplias facultades para dejar sin efecto sus propios actos, cuando aquellos estuvieren incursos en vicios que los afectasen de nulidad absoluta o relativa. (Vid. sentencia N° 01502 de fecha 26 de noviembre de 2008, caso: Sucesión de Fabio José Rafael Cortés Arvelo, sentencia Nº 042 de fecha 18 de enero de 2011, caso: Seguros Banvalor).

La potestad de autotutela presenta distintas modalidades, dentro de ellas posee la facultad de revocar o anular sus actos, entendiendo que la revocatoria de sus actos procede por razones de interés público y en casos de nulidad relativa cuando no se hubieren generado derechos subjetivos, pues en caso de que así hubiere sido, entiende esta Alzada que no podría procederse a su revocatoria sin un procedimiento administrativo previo que de alguna forma le dé oportunidad a los particulares afectados de manifestar lo que consideraran conducente.

Por su parte, la potestad anulatoria procede contra todo acto dictado por la administración, pues tiene lugar siempre que se esté en presencia de vicios generadores de nulidad absoluta, lo cual resulta lógico dada la entidad de los mismos (incompetencia, inconstitucionalidad, ilegalidad, inejecutabilidad entre otros), que no permiten que se tenga como válida la idea que generen derechos subjetivos, ello en resguardo a la legalidad, a la seguridad jurídica y al orden público.

Ante lo indicado, debe apreciarse que las modalidades de autotutela reseñadas, son aplicables cuando se trata de actos administrativos, no obstante, en el caso que aquí ocupa lo que la Administración hace desaparecer de la vida jurídica no es un mero acto administrativo, sino una manifestación de voluntad más compleja, pues se trata de un contrato mediante el cual la Administración procedió a la venta de un terreno ejido.

Indicado lo anterior, resulta necesario señalar la modalidad que caracteriza a los contratos sobre los cuales versa la enajenación de terrenos de origen ejidal y, al respecto, se observa que en una primera etapa los mismos eran considerados como contratos de derecho privado de la Administración, sometidos al régimen ordinario que versaba en materia contractual, establecido en el Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencias dictadas el 25 de abril de 1978 (Caso Escabeca) y el 14 de junio de 1983 (Caso: Acción Comercial) varió dicho criterio, señalando que las ventas de ejidos son contratos administrativos, aún si los mismos hubiesen sido suscritos en forma pura y simple y sin que incluyeran cláusulas exorbitantes dentro de su contexto, dada la posibilidad implícita de rescisión del contrato y rescate de los terrenos que pueden ejercer los Municipios en un momento determinado. (Vid. Sentencia del 22 de abril de 2003, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Caso: Ernesto José Rodriguez Casares).

En tal sentido, si bien es cierto que “Los contratos pueden extinguirse también, al igual que los actos, cuando ocurra en ellos alguna infracción del ordenamiento jurídico” (Santamaría Pastor, Juan Alfonso. Principios de Derecho Administrativo. Volumen II, Pág. 236), las modalidades en que estos pueden desaparecer de la vida jurídica son diversas, puede operar entre otras por el cumplimiento del objeto, porque exista nulidad intrínseca en el contrato o por la resolución del mismo, con la particularidad de que esta última modalidad puede operar de manera unilateral por parte de la Administración, ello en atención a las prerrogativas de las cuales goza.

Dentro de las prerrogativas de la Administración en materia de contratos administrativos, cabe destacar la existencia de las llamadas cláusulas exorbitantes que no son otra cosa que “Cláusulas derogatorias del Derecho común, inadmisibles en los contratos privados, porque rompen el principio esencial de la igualdad de los contratantes y de la libertad contractual que prima (sic) en la contratación civil (…). En virtud de estas cláusulas, la Administración puede ejercer sobre su contratista un control de alcance excepcional, modificar unilateralmente las condiciones del contrato, dar directivas a la otra parte, declarar extinguido el contrato por sí y ante sí, imponer sanciones contractuales etcétera (…). Las cláusulas exorbitante pueden ser virtuales o implícitas y expresas o concretas. Ejemplo de las primeras son las que autorizan a la Administración a rescindir o modificar unilateralmente el contrato (…)” (Dromi, Roberto. Derecho Administrativo. Pág. 463). Así, en los contratos administrativos deben entenderse la existencia inmanente de las referidas cláusulas exorbitantes, aún cuando éstas no se manifiesten de manera expresa, entendiendo que las mismas facultan a la Administración, entre otras, para rescindir el contrato.

Precisado lo anterior, se hace necesario observar el contenido del acto recurrido, que riela a los folios 210 al 213 del expediente, del mismo se aprecia que la Administración municipal, en fecha 6 de abril de 2004, aprobó acuerdo de Cámara, mediante el cual señaló de manera expresa que en uso de sus facultades conferidas en el Ordinal 3º del artículo 76, el Ordinal 1 del artículo 123 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal para entonces vigente, en concordancia con el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resolvió declarar la nulidad de la compra –venta que le hubiere efectuado al hoy demandante, sustentando su decisión aduciendo i) que el hoy accionante dijo ser el propietario de dos locales comerciales y una casa de habitación construidas sobre la parcela de origen ejidal, presentando solamente un documento privado de venta con pacto retracto, autenticado en la Notaria Pública de Barcelona que no es oponible a terceros; ii) por haberse constatado del documento de venta con pacto retracto que el identificado comprador exigió de manera ilegal a su vendedor que el rescate de dicho inmueble debía pagarse en dólares, lo que constituye transgresión a las leyes venezolanas; iii) por haberse constatado en los Libros llevados por esa Corporación Municipal la existencia de una cantidad de borrones y enmendaduras los cuales hacen presumir que hubo forjamiento en el contenido del documento de compra-venta.

Ante las razones esbozadas por la Administración, llama la atención el título jurídico en el cual el hoy demandante sustentó su cualidad de propietario de las bienhechurías edificadas sobre la parcela objeto de la controversia, esto es un documento notariado, que recoge una venta con pacto retracto, asunto que reseña el propio accionante en su escrito cuando indicó que: “…En fecha 21 de agosto de 1.998 (sic), fue autenticado un documento ante la Notaria (sic) Pública de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui (…) mediante el cual adquirí legítimamente de la ciudadana MARIA (sic) CELESTINA CURBATA, a través de la figura venta con pacto de retracto, un inmueble consistente en un casa de habitación y dos (2) locales comerciales anexos a la casa, ubicado en la Avenida 5 de julio de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado (sic) Anzoátegui, construido sobre una parcela de terreno que era propiedad municipal”.

En atención a lo indicado se deduce que no es un asunto cuestionado en autos, que el hoy demandante entiende que, mediante un contrato de venta de pacto retracto celebrado con la ciudadana María Celestina Curbata, por lo que a su juicio, adquirió las bienhechurías edificadas sobre la parcela originariamente del municipio, documento que consta al folio 24 y 25 del expediente; autenticado ante la Notaría Pública de Barcelona en fecha 21 de agosto de 1998, anotado bajo el Nº 60 tomo 97.

Paralelamente, aprecia esta instancia a partir del folio 216, informe técnico jurídico emanado de la Sindicatura Municipal del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, en el cual se reseña la tradición legal de las bienhechurías construidas sobre la parcela de terreno de origen ejidal desde 1951, detectando que la ciudadana María Celestina Curbata, con quien el hoy demandante celebró la venta con pacto retracto en agosto de 1998, vendió las nombradas bienhechurías a Antonio José Guaita Conopoima, mediante documento autenticado en la Notaría Pública de Barcelona en fecha 13 de abril de 1999, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, bajo el Nª 35, Protocolo Primero, Tomo 6 de fecha 26 de abril de 1999, posteriormente las referidas bienhechurías fueron adquiridas por el ciudadano Nabil Farid Abou Kamel, mediante documento debidamente protocolizado ante la mencionada Oficina Subalterna de Registro Público, por documento Nº 7, folios 31 al 37, Protocolo Primero, Tomo XII del primer trimestre del año 2002.

En atención a lo reseñado, tenemos que para la fecha en que se aprobó la solicitud de compra venta de la parcela de terreno ejido, sobre la que versa el presente caso, esto es 11 de mayo de 1999, como consta en documento anotado bajo el Nº 111 en el Libro de los Títulos de Terrenos llevados por esa Corporación Municipal en la fecha indicada, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui en fecha 15 de junio de 1999, bajo el Nº 17, Folios 99 al 104, Protocolo Primero, Tomo 23, Segundo Trimestre del año 1999, el hoy demandante no era el propietario de las bienhechurías construidas sobre el referido terreno, condición en base a la cual el Municipio aprobó la venta de la mencionada parcela.

Tal afirmación obedece a que, el documento autenticado en base al cual el demandante sustenta su propiedad sobre las bienhechurías solo da fe pública de la identidad de los otorgantes y de su manifestación de voluntad expresada en él mas no es el medio legal idóneo para transmitir válidamente la propiedad de un bien inmueble. En efecto, las normas previstas en la Ley de Registro Público publicada en la Gaceta Oficial No. 4.665 Extraordinario del 30 de diciembre de 1993, aplicable para el momento en que se celebró el negocio jurídico mediante el que presuntamente adquirió las bienhechurías el demandante, preveía específicamente en su artículo 89 que los actos traslativos de propiedad de los inmuebles y demás derechos reales debían ser registrados.

Ciertamente el objetivo primordial del sistema de registro inmobiliario es brindar seguridad en el tráfico inmobiliario. Ese es el propósito del Estado cuando lo asume como una tarea que le es propia, dada la importancia económica, social y hasta política del patrimonio inmobiliario. Así, el fin del registro es lograr la armonía y el paralelismo perfecto entre el mundo real y el registral, ello es, que la titularidad de derechos reales sobre inmuebles, así como sus modificaciones, tal como se producen en la realidad, aparezcan fielmente reflejadas en las anotaciones de los libros de registro, de manera tal que permita a cualquier interesado en adquirir un derecho real o en aceptar una garantía inmobiliaria, saber con certeza, quien es el titular actual del bien, con tan sólo consultar el registro inmobiliario (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 0600 del 10 de abril de 2002, caso: Consuelo Arévalo de Bocache).

Así, la venta de bienes inmuebles solo surte efectos jurídicos frente a terceros, una vez que es protocolizado el documento que contiene el negocio jurídico del cual se trate, ello en atención a la función calificadora atribuida a los Registradores se deriva del aludido principio de legalidad y la calificación registral que consiste en el examen que debe hacer el Registrador de la validez externa e interna de los títulos que se presentan al Registro para ser inscritos (Vid. Sentencia Nº 2009-1457 de fecha 12 de agosto de 2009, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: “Clara Díaz, Carlos Oswaldo Guerra Maita, José Miguel Antías Díaz, Eulalia Díaz De Antías, Lesbia Coromoto Antías Díaz y Asdrúbal José Antías Díaz contra El Registrador Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda”).

Efectuadas las consideraciones precedentes, resulta claro que el documento meramente autenticado en virtud del cual el ciudadano Vicenzo Verga Demonte, pretende sustentar su cualidad de propietario no es suficiente, más cuando se advierte la existencia de un documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, que constata que la propiedad de las referidas bienhechurías corresponden a otro ciudadano.

Desde el punto de vista jurídico-formal, independientemente de las circunstancias aledañas a la transmisión de propiedad de las bienhechurías construidas sobre la parcela ejidal, solo puede atribuírsele la condición de propietario de tales a aquel que ostente el título jurídico válido para ello, por lo que resulta claro que para el momento en que la administración acordó la venta de la parcela de terreno ejido sobre el que versa la disputa de autos, esto es el 11 de mayo de 1999, existía un documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, bajo el Nª 35, Protocolo Primero, Tomo 6 de fecha 26 de abril de 1999, que acreditaba la propiedad a otro ciudadano, distinto al demandante.

Dicho esto se observa que, tal y como lo reseñó la sentencia recurrida, el artículo 184 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, publicada en fecha 15 de junio de 1989, en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela Nº 4109, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, establecía que “cuando se compruebe que los ejidos o inmuebles municipales o distritales en general, han sido enajenados con violación de lo dispuesto en la Constitución, leyes u ordenanzas, o son detentados sin justa causa o justo título, el Municipio o Distrito tomará las medidas pertinentes para el reconocimiento y rescate de su propiedad”.

Así, en atención a lo dispuesto por la norma antes referida, el Municipio tiene entre sus potestades la facultad de reivindicar los ejidos que hubiere enajenado, si comprueba violación a las normas constitucionales y legales pertinentes, por lo que al haber comprobado que en el presente caso, la enajenación se había efectuado partiendo de la supuesta propiedad de unas bienhechurías, amparada sobre un documento que no cumple los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico para la transmisión de la propiedad, transgrediendo disposiciones legales previstas en la Ley de Registro Público para entonces vigente y ante la existencia de un tercero con título jurídico válido, cuyo derecho de propiedad se vería también afectado, resultaba procedente la acción del municipio dirigida al rescate de la propiedad del terreno ejido, más cuando la razón fundamental en base a la cual la Administración Municipal acordó la venta de la mencionada parcela de terreno al ciudadano Vicenzo Verga Demonte, fue su supuesta cualidad de propietario de las bienhechurías edificadas sobre el referido terreno.

De las consideraciones realizadas a lo largo del presente fallo, se concluye que, en uso de las potestades propias de la Administración Pública, esta puede extinguir sus propios actos al advertir razones que causen nulidad. Del mismo modo pueden extinguirse contratos administrativos que hubiere celebrado, ello en atención a sus cláusulas exorbitantes, que existen aún cuando no se señalen de manera expresa, por su parte la enajenación de ejidos, conforme ha delimitado la jurisprudencia nacional, es un contrato administrativo y por tanto es susceptible de desaparecer de la vida jurídica en atención al alcance de las cláusulas exorbitantes implícitas en él.

Así, en el presente caso, la Administración advirtió una serie de irregularidades, específicamente que había celebrado un contrato de compra venta de un terreno ejido, partiendo de una consideración incierta, calificando como propietario al accionante, cualidad que no ostentaba dado que no poseía título legítimo que le acreditara tal carácter, ello conforme a los parámetros establecidos en la legislación nacional para la trasmisión de propiedad de inmuebles, constatando además la existencia de justo título por parte de un tercero que acreditaba la propiedad sobre las mismas bienhechurías, protocolizado al tiempo de autorizar la venta del terreno ejido al hoy demandante.

Ello así, visto que en el presente caso el Municipio demandado, dejó sin efecto el referido contrato celebrado con el ciudadano Vincezo Verga Demonte, concluye esta instancia que no se requería la sustanciación de un procedimiento previo, en atención a la ilegalidad verificada respecto de la situación suscitada al momento de autorizar la venta de la parcela de origen ejidal y por el contenido y alcance de su potestad de autotutela y muy especialmente en atención a las cláusulas exorbitantes presentes en materia de contratos administrativos, por lo que, acertó el Juzgado A quo al estimar que la Administración no infringió el derecho a la defensa del accionante, pues el Municipio actuó en “ejercicio de una potestad legal que ostenta el Municipio para reincorporar a su patrimonio los terrenos vendidos, en los que se hayan presentado irregularidades para su venta”.

Las consideraciones realizadas, valen también ante el alegato de la parte expresado en su demanda y reafirmado en su apelación relativo a la usurpación de funciones y desviación de poder, al considerar que la Administración actuó fuera de sus competencias al anular un asiento registral, lo que a su decir, corresponde únicamente al poder judicial.

Ante ello, debe observarse que el acto impugnado no se dirige a declarar la nulidad de un asiento registral, sino que la Administración en uso de sus especiales potestades dejó sin efecto un negocio jurídico que celebró con el particular demandante, potestades que le permiten de manera excepcional extinguir el referido contrato y de lo cual ha de tener conocimiento el ciudadano registrador, por lo que el acto impugnado ordena su notificación, apreciando de manera especial esta instancia los específicos términos en los que se expresó el acto impugnado señalan que: “se ordena solicitar al ciudadano Registrador Subalterno anular el documento” indicando en su artículo 3 que “Queda encargado el ciudadano Alcalde de (…) cursar la solicitud de nulidad del referido documento”, es decir, aún cuando anuló el contrato, no emitió pronunciamiento expreso de nulidad del asiento registral propiamente dicho. En consecuencia se desecha la denuncia bajo análisis.

En atención a las consideraciones que anteceden, estudiados todos y cada unos de los elementos indicados por el apelante en su fundamentación, en base a lo analizado, coincide esta instancia con la conclusión esbozada por el fallo recurrido, al considerar ajustado a derecho la actuación del municipio demandado. En consecuencia se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta y se CONFIRMA el fallo apelado.



VII
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de octubre de 2011, por el ciudadano VICENZO VERGA DEMONTE, actuando en su carácter de parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de junio de 2011, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, que declaró Sin Lugar la demanda de nulidad que interpuesto contra el acto administrativo contenido en el Acuerdo de Cámara del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI dictado en fecha 6 de abril de 2004.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.-CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.


El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO







La Juez Vicepresidente,




MARÍA EUGENIA MATA
Ponente




La Juez,



MARISOL MARÍN R.






El Secretario Accidental,



ANTONIO MOLINA ROOS

Exp. N° AP42-R-2011-001181

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