JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-0001241

En fecha 4 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 11/1066, de fecha 27 de octubre de 2011, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ENGERBERT LEE MUÑÓZ ARAUJO, titular de la cedula de identidad Nº 17.312.066, debidamente asistido por el Abogado Franklin Quero Aular, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 142.532, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de octubre de 2011, por el ciudadano Engerbert Lee Muñóz Araujo, debidamente asistido por el Abogado Franklin Quero Aular, contra la sentencia dictada el 18 de octubre de 2011, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible la querella interpuesta.

En fecha 7 de noviembre de 2011, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte decidiera acerca de la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez.

En fecha 22 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación, del ciudadano Engerberth Lee Muñóz Araujo, debidamente asistido por el Abogado Franklin Quero Aular.

En fecha 24 de noviembre de 2011, venció el lapso de ley otorgado, de conformidad con lo previsto en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez MARISOL MARÍN R., fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 10 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 10 de febrero de 2012 y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esta misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 10 de octubre de 2011, el ciudadano Engerberth Lee Muñóz Araujo, debidamente asistido por el Abogado Franklin Quero Aular, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariano, con base en las consideraciones siguientes:

Adujo, que en fecha 2 de septiembre de 2010, le fue entregado “…el memorándum CPNB-OCAP 2769-10, de fecha 27/08/2010 (sic), emanado de la OFICINA DE CONTROL DE ACTUACIÓN POLICIAL, a través del cual, se me informó que el día viernes 27 de agosto el año 2010, se había dado inicio al Procedimiento Administrativo de Intervención Temprana N° A-001-243-10, motivado a que mi persona había presentado referencia para consulta externa presuntamente emitida por la dirección de salud, dirección de atención médica del IVSS de fecha 03/03/2010 (sic) hasta el 05/03/2010 (sic), la cual no apareció en los registros médicos al revisar las historias clínicas y las estadísticas médicas de ese centro asistencial, por ello, mi conducta presuntamente se encontraba subsumida en la falta disciplinaria establecida en la Ley del Estatuto de la Función Policial, sin especificar el artículo o los artículos donde se encontraba prevista(s) dicha(s) falta(s)…” (Mayúsculas de original).

Señaló, que “Asimismo, se me hizo saber que en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, debía consignar una exposición de motivos de los hechos antes expuestos, aun cuando para la fecha que se me informó lo antes referido habían transcurrido cinco (05) meses y veintinueve (29) días, tomando como referencia la fecha 03/03/2010 (sic), y el mencionado memorándum no expresaba, la oficina del IVSS, que lo expidió, la dependencia del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana que lo recibió, la fecha y hora…” (Mayúsculas de original).

Relató, que “Encontrándome dentro del lapso establecido consigne (sic) la exposición de motivos que me fue requerida…”.

Adujo, que “En fecha 25/05/2011 (sic), vale decir ocho (08) meses y veintitrés (23) (sic) después de haberme informado que la OFICINA DE CONTROL DE ACTUACIÓN POLICIAL, había dado inicio al Procedimiento Administrativo de Intervención Temprana, distinguido con el N° A-001-243-10, se me hizo entrega del memorándum CPNB-OCAP-5385-11 de fecha 23/05/11 (sic), a través del cual se me NOTIFICABA, que por ante la Oficina supra mencionada, se había dado apertura al Procedimiento Disciplinario de Destitución, signado con el número D-000-131-11, en fecha 09/05/2011 (sic), nomenclatura esta que sustituye al procedimiento de Intervención Temprana, distinguido con el N° A-001-243-10, iniciado en mi contra en fecha 27/08/2010 (sic), por cuanto entre otras cosas se tuvo conocimiento mediante Acta Disciplinaria de fecha 27/08/2010 (sic), suscrita por la OFICIAL AGREGADA (CPNB) Mejías Jhormi, que encontrándose de servicio recibió memorándum CPNB-SG-0368, de fecha 25/08/2010 (sic), suscrito por el Comisionado Agregado (CPNB) MIGUEL ANGEL (sic) VILLEGAS ROCHE, Secretario General del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con el cual remite copia de reposo médico consignado por el OFICIAL MUÑOZ (sic) ENGERBERT, (…), copia de Oficio Nº CPNB-SG-150, dirigido al Director del Centro Ambulatorio Caricuao y oficio Nº 323/2010 (sic) de fecha 10/08/2010 (sic) emanado del referido Centro Asistencial en cuyo contenido se especifica lista de certificados de incapacidad verificados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Arguyó, que “En vista de la situación reinante, solicite (sic) copia certificada del expediente y la designación de un Abogado que defienda mis intereses, en la causa disciplinaria distinguida con el N° D-000-131-11, la cual me fue entregada en fecha 01/06/2011 (sic), constante de treinta y cinco (35) folios útiles…”.

Que, “En fecha 01/06/2011 (sic), la OFICINA DE CONTROL DE ACTUACIÓN POLICIAL, formulo (sic) cargos…” (Mayúsculas del original).

Indicó, que “En Fecha 08/06/2011 (sic), la Abogado (sic) ELIZABETH MARTÍNEZ DEL TORO, Defensora designada de Oficio, presentó escrito de descargo…” (Mayúsculas del original).

Expresó, que “…en Fecha 28/06/2011 (sic) después de haber transcurrido un (01) año, tres (03) meses y veinticinco (25) días de haber ocurrido el hecho que presuntamente constituye causal de destitución, el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICIA (sic) NACIONAL BOLIVARIANA, POR UNANIMIDAD DECLARO (sic) LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN, QUEDANDO DISTINGUIDA CON EL N° 094, por estar mi conducta subsumida en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (Mayúsculas del original).

Señaló, que “…el procedimiento de Intervención Temprana distinguido con el N° A-001-243-10, se excedió de cuatro (04) meses y no tuvo resolución…”.

Señaló, que “…la causal de aplicación de la medida de destitución, prevista en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, es una causal genérica que debe ser concatenada con alguna de las causales prevista en el artículo 86 del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia por disposición del REGLAMENTO ORGANICO (sic) DEL CUERPO DE POLICIA (sic) NACIONAL, le correspondía instruir el expediente disciplinario a la Oficina de Recursos Humanos…” (Mayúsculas del original).

Precisó, que “…no se dejó constancia en el expediente de la Evaluación en el Desempeño de sus Funciones, la cual por mandato Constitucional, se tiene que tornar en consideración a la hora de tomar una decisión de tal naturaleza…”.

Esgrimió, que “…el Director (E) de la OFICINA DE CONTROL DE ACTUACIÓN POLICIAL, en el memorándum CPNB-OCAP-2802-10, de fecha 31/08/2010 (sic), dirigido al COORDINADOR DE INVESTIGACIONES, ‘PREJUZGO’ (sic) al solicitar que al funcionario MUÑOZ (sic) ENGERBERT, se le abriera una INVESTIGACION PENAL, POR FALSIFICACIÓN DE UN CERTIFICADO MÉDICO…” (Mayúsculas del original).

Destacó, que “…aun cuando la REFERENCIA PARA CONSULTA EXTERNA, establece en el reglón distinguido periodo de incapacidad desde el 03/03/2010 (sic) hasta el 055/03/2010 (sic), se presume que era para justificar la ausencia a su puesto de trabajo, en el compendio administrativo, no consta si realmente falté a mis, labores durante dichos días, no existe reporte, ni evidencia que se le hayan descontados dichos días, ni los tickets de alimentación…” (Mayúsculas del original).

Expuso, que “…el director del Centro Asistencial, en que presuntamente se expidió la REFERENCIA PARA CONSULTA EXTERNA, salvo prueba en contrario ya que no reposa en el expediente disciplinario prueba alguna, que lo certifique como experto y pueda emitir un pronunciamiento sobre la veracidad o falsedad, de dicha constancia…” (Mayúsculas del original).

Sostuvo, que “…la OFICINA DE CONTROL DE ACTUACIÓN POLICIAL, no fue imparcial en la sustanciación del expediente, como se puede evidenciar de la lectura y análisis del expediente disciplinario, verbigracia ACTA DISCIPLINARIA, suscrita por el OFICIAL JEFE (CPNB), en el cual deja constancia de haberse trasladado en la Unidad Moto P-171, hacia la Clínica Popular de Caricuao, con la finalidad de verificar una Constancia Médica consignada por el OFICIAL Engerbert MUÑOZ (sic), (…) donde se entrevistó con la Dra. ANALYM UZCATEGUI (sic), quien es Directora de la referida Clínica a quien le indicó el motivo de su comparecencia en el lugar, indicándole que el reposo médico no era veraz, sin embargo no deja constancia entre otras cosas si (sic) en dicho centro asistencial presta sus servicios la Dra. BOOKAMAN ANGELIQUE, (…) quien suscribe la Referencia para la Consulta Externa, si el formato de referencia y el sello húmedo es idéntico a los que utiliza el Centro Asistencial que dirige; MEMO CPCNB-OCAP 2742-10, de fecha 31/08/2010 (sic), enviado de la OFICINA DE CONTROL DE ACTUACIÓN POLICIAL a la Directora de LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS, en el cual solicita con carácter URGENTE, si el ciudadano ENGERBERT MUÑOZ (sic), (…) pertenecía a la Institución, sin embargo no hay constancia en el expediente de la Solicitud de las Evaluaciones de Desempeño del Oficial en mención, de los méritos obtenidos durante su estadía en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana…” (Mayúsculas del original).

Solicitó, que “…la prescripción de la presunta falta sancionada con la destitución, habida cuenta que desde el 10/08/2010 (sic) fecha que el Comisario Miguel Ángel VILLEGAS (sic) Secretario General del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariano, tuvo conocimiento que la REFERENCIA PARA CONSULTA EXTERNA, consignada por el OFICIAL MUÑOZ (sic) ARAUJO ENGERBERT LEE, por un periodo de incapacidad desde el 03/03/10 (sic) hasta 05/03/10 (sic), no aparecía registrado en ningún Registro Médico, según oficio Nº 323/2010, enviado por la Dra. Analym Uzcategui (sic) C. (sic) Directora de la Clínica Popular de Caricuao, hasta el 09/05/2011 (sic) fecha de la APERTURA DEL PROCEDIMIENTO DE DESTITUCIÓN, transcurrieron ocho (08) meses y veintinueve (29) días, superando el lapso legalmente establecido…” (Mayúsculas del original).

Expresó, que “El numeral 13 del artículo 15 del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Policía Nacional, le confiere de manera expresa la facultad a la OFICINA DE RECURSOS HUMANOS, para instruir los expedientes disciplinarios de las funcionarias y funcionarios en los casos de hechos que pudieran dar lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (Mayúsculas del original).

Manifestó, que “…de conformidad con el con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, solicito se declare la Nulidad Absoluta de la Decisión N° 094, de fecha 28/06/2011 (sic), dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía Bolivariana…”.

Arguyó, que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto, en virtud de que “…en el expediente no aparece plasmado ninguna actuación donde se deje constancia de las (sic) ausencia al trabajo que se pretenda justificar con el periodo de incapacidad que me fuere concedido y la prueba de ello se evidencia en la decisión, ya que no me fueron imputadas como una causal de destitución…”.

Solicitó, que “Se declare la Nulidad Absoluta de la Decisión N° 094, de fecha 28/06/2011 (sic), dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante el cual se resuelve DESTITUIRME, del cargo de Oficial (CPNB), que desempeñaba en dicha Institución, la cual me fue NOTIFICADA, en fecha 08/07/2011 (sic)...” (Mayúsculas del original).

Asimismo, solicitó, que “Se ordene mi Reintegro y el Pago de los salarios dejados de percibir desde la ilegal destitución hasta que se haga real y efectiva mi reincorporación y los aumentos que lo hayan afectado en dicho periodo…”.

-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 18 de octubre de 2011, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Inadmisible por Caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“Este Sentenciador antes de entrar a conocer sobre la controversia planteada, como punto previo pasa a examinar la caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto observa:

En cuanto a la figura de la caducidad, este Juzgado hace las siguientes consideraciones: la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso; la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por el accionante no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez donde señaló:

‘ (…) En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica (…)’.

De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.

En este orden de ideas observa este Juzgador que el objeto de la presente querella lo constituye la Medida de Destitución Nº 94, de fecha 28 de junio de 2011, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, notificado en fecha 08 de julio de 2011, a través de oficio CPNB-DN-Nº 003878-11.

Ahora bien, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 establece lo siguiente:
‘(…) Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (…)’.
Por su parte el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

‘La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: caducidad de la acción (…)’.

De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la ley por la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, la cual debe ser necesariamente analizada en concordancia con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: ‘(…) Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso(…)’, en concordancia con lo dispuesto el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma debe este Juzgado aclarar que el término de la caducidad es de orden público, y un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales.

En ese sentido este Tribunal observa, que desde el 08 de julio de 2011, fecha en la cual le fue notificado al ahora querellante de la Medida de Destitución de fecha 28 de junio de 2011, hasta el día 10 de octubre de 2011, fecha de interposición de la presente querella, transcurrió un lapso mayor de tres (03) meses según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de conformidad con el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara Inadmisible, la querella por haber operado la Caducidad de la Acción.
(…)
Por las razones antes expuestas, resulta forzoso para este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declarar INADMISIBLE por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, el recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Decisión Nº 094, de fecha 28 de Junio de 2011, mediante la cual resuelven su destitución al cargo de Oficial, dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, adscrito al Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, la cual fue notificada en fecha 08 de julio de 2011, según oficio CPNB-DN-Nº 003878-11 de fecha 01 de julio de 2011, emanado de la Dirección Nacional, interpuesta por el ciudadano ENGERBERT LEE MUÑOZ ARAUJO, ya identificado, asistido por el abogado FRANKLIN QUERO AULAR, también identificado…” (Mayúsculas y negrillas del fallo citado).


-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 18 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, observa:

La Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, en su artículo 110 dispone lo siguiente:

Artículo 110. “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma supra transcrita, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada para conocer de aquellos recursos de apelación que hayan sido ejercidos contra las decisiones que en primera instancia dicten los Tribunales Contenciosos Administrativos Regionales, en virtud de su competencia contencioso-funcionarial.

Siendo ello así, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 18 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por ser la Alzada natural del mencionado Tribunal. Así se declara.

-IV-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 22 de noviembre de 2011, se recibió escrito presentado por el ciudadano Engerbert Lee Muñóz Araujo, debidamente asistido por el Abogado Franklin Quero Aular, mediante el cual fundamentó el recurso de apelación ejercido, en los términos siguientes:

Que la sentencia recurrida declaró Inadmisible por caducidad, el recurso interpuesto “…sin tomar en consideración el juez a quo, que si bien es cierto que el lapso de tres (03) meses legalmente establecido para ejercer válidamente el recurso, precluyó el día sábado 08/10/2011 (sic), no es menos cierto que dicho día es inhábil por lo que el lapso respectivo expiraba el primer día hábil siguiente, vale decir el día lunes 10/10/2011 (sic), fecha en la que se interpuso el recurso…” (Negrillas del original).

Asimismo alegó a su favor que “La recurrida omitió el contenido de los artículos 197 y 200 del Código de Procedimiento Civil y la parte in fine del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, resultando tales omisiones determinantes en el dispositivo del fallo, habida cuenta que si la recurrida fuera observado lo ordenado en los citados artículos que son de eminente orden público y de obligatorio cumplimiento por parte del juzgador, toda vez que garantizan el derecho de acceso a la justicia, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes, sin lugar a duda que dicho recurso lo fuera declarado ADMISIBLE…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Adujo, que “…desde el día viernes 08/07/2011, que me fue notificada la decisión impugnada a través del recurso contencioso administrativo, que fue declarado inadmisible por la recurrida por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, hasta el día sábado 08/10/2011 (sic), han transcurrido tres (03) meses, pero dicho día (sábado) se encuentra exceptuado por el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, expirando el lapso para accionar el día laborable siguiente, vale decir el día lunes 10/10/2011 (sic), fecha que fue interpuesto el recurso. En virtud que la recurrida omitió lo ordenado en los artículos 197 y 200 del Código de Procedimiento Civil y la parte in fine del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, la misma no es conforme a derecho…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Solicitó, que se declare con lugar la presente apelación y se anule la sentencia apelada.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente contra la decisión dictada en fecha 18 de octubre de 2011, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Engerbert Lee Muñóz Araujo, debidamente asistido por el Abogado Franklin Quero Aular, contra el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Bolivariana y al efecto observa:

El presente caso, gira en torno a la solicitud de la nulidad del acto administrativo signado bajo el Nº 094, de fecha 28 de junio de 2011, emanado del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Bolivariana, mediante la cual se resolvió destituir al querellante, del cargo de Oficial (CPNB), que desempeñaba en dicha institución, el cual le fue notificado en fecha 8 de julio de 2011.

Con relación a lo anterior, el Juzgado A quo declaró que el recurso contencioso administrativo funcionarial resultaba Inadmisible por caducidad, por cuanto desde el 8 de julio de 2011, fecha en la cual le fue notificado al ahora querellante del acto administrativo de Destitución, hasta el día 10 de octubre de 2011, fecha en la que interpuso la presente querella, transcurrió un lapso mayor a tres (3) meses según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si en el presente caso operó la caducidad de la acción, entendida esta como la extinción del derecho de ejercer una acción, en razón de que se ha vencido sin ejercerse aquella en un lapso que por disposición de la ley constituye el único período dentro del cual pudiera realizarse.

Dicho ordenamiento jurídico, es el encargado de garantizar la posibilidad de toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses presuntamente violentados por los actos administrativos, sin embargo se exige la imposición de un término para su ejercicio.

En materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario o ex funcionario considerase que la actuación de la Administración Pública lesionó sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales recurso ante el correspondiente Órgano Jurisdiccional; el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina recurso contencioso administrativo funcionarial. Vale destacar que la interposición de dicho recurso está motivado por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.

Ahora bien, para el caso sub examine este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 94. “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto…”. (Resaltado de esta Corte).

De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses contado a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

Así tenemos, que para determinar la caducidad de una acción (recurso contencioso administrativo funcionarial), siguiendo los preceptos establecidos en la norma comentada, es necesario señalar, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo el mismo.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…” (Resaltado de esta Corte)

Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1738 de fecha 09 de octubre de 2006 (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), dictada por esa misma Sala, y posteriormente el Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 2326 de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Ramona Isaura Chacón de Pulido), emanada de la Sala Constitucional, estableció que el lapso aplicable en materia de reclamación del pago de prestaciones sociales o su diferencia, así como el reclamo de los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela era el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El criterio antes expuesto, más recientemente fue ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1293 del 13 de agosto de 2008 (caso: Alí Augusto Calanche Mendoza).

En consecuencia, la caducidad de la acción es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal por ante el cual se interpone la querella funcionarial y una vez constatada la operación de la misma, debe ser declarada inadmisible la acción incoada; todo ello en virtud de que el Estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación: la legitimación activa y la caducidad en estudio para el caso en concreto.

Ahora bien, la parte apelante afirmó, que la sentencia recurrida declaró Inadmisible por caducidad, el recurso interpuesto “…sin tomar en consideración el juez a quo, que si bien es cierto que el lapso de tres (03) meses legalmente establecido para ejercer válidamente el recurso, precluyó el día sábado 08/10/2011 (sic), no es menos cierto que dicho día es inhábil por lo que el lapso respectivo expiraba el primer día hábil siguiente, vale decir el día lunes 10/10/2011 (sic), fecha en la que se interpuso el recurso…” (Negrillas del original).

Asimismo alegó a su favor que “La recurrida omitió el contenido de los artículos 197 y 200 del Código de Procedimiento Civil y la parte in fine del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, resultando tales omisiones determinantes en el dispositivo del fallo, habida cuenta que si la recurrida fuera observado lo ordenado en los citados artículos que son de eminente orden público y de obligatorio cumplimiento por parte del juzgador, toda vez que garantizan el derecho de acceso a la justicia, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes, sin lugar a duda que dicho recurso lo fuera declarado ADMISIBLE…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Seguido a ello adujo, que “…desde el día viernes 08/07/2011, que me fue notificada la decisión impugnada a través del recurso contencioso administrativo, que fue declarado inadmisible por la recurrida por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, hasta el día sábado 08/10/2011 (sic), han transcurrido tres (03) meses, pero dicho día (sábado) se encuentra exceptuado por el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, expirando el lapso para accionar el día laborable siguiente, vale decir el día lunes 10/10/2011 (sic), fecha que fue interpuesto el recurso. En virtud que la recurrida omitió lo ordenado en los artículos 197 y 200 del Código de Procedimiento Civil y la parte in fine del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, la misma no es conforme a derecho…” (Mayúsculas y negrillas del original).

En relación a lo expuesto, observa esta Corte que efectivamente, se evidencia de las actas procesales que el querellante, fue notificado del acto de su destitución en fecha 8 de julio de 2011, venciendo el lapso para interponer el presente recurso en fecha 8 de octubre de 2011.

Al respecto, observa esta Corte, tal como lo afirma la parte apelante, el lapso de caducidad a que hace referencia la sentencia apelada, venció un día sábado, por lo que considera este Órgano Jurisdiccional que debe tenerse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, que el último día del lapso de que se trate debe coincidir necesariamente con un día hábil o de despacho, a fin de garantizar al administrado su derecho a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia.

Con relación a este aspecto, tenemos que la Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nº 1501, de fecha 26 de noviembre de 2008 (caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A.), estableció que:

‘(…) El enunciado criterio permite sostener, dentro de una interpretación progresiva del derecho a la tutela judicial efectiva, que cuando el lapso legalmente consagrado para la interposición de un recurso contencioso concluya en un día no hábil, respecto del tribunal competente para conocer del asunto, esto es, en una fecha en que aquél no dé despacho, el lapso de caducidad en referencia culminará el primer día de despacho siguiente (…)’.

Por consiguiente, el lapso de caducidad aplicable al caso sub iudice, está condicionado a la verificación del requisito antes examinado, en el sentido de que si el último día del plazo hubiere coincidido con una fecha no hábil para el Tribunal de la causa, deberá prorrogarse la culminación del lapso para el primer día de despacho siguiente.’

En consideración del criterio jurisprudencial antes expuesto, advierte este Órgano Jurisdiccional que el ejercicio oportuno de los derechos adjetivos que les asiste a las partes en un proceso, forma parte de la esfera esencial del derecho a la defensa y al debido proceso. Siendo que la naturaleza del acto procesal implica, que para que se cumpla cabalmente el derecho a la defensa y al debido proceso, éste deba ser realizado exclusivamente cuando el Tribunal considere que en el día correspondiente podrán las partes realizar sus gestiones ante el mismo, en virtud de que sólo así pueden tener acceso al expediente o al Juez para ejercer oportunamente -entiéndase de forma eficaz- su derecho a la defensa, indudablemente que los términos o lapsos procesales para la realización de tales actos se computarán en función de aquellos días en que el Órgano le permita a las partes cumplir con dichas actuaciones.
Ahora bien, precisado lo anterior, y luego de realizar el análisis a las actas procesales que conforman el presente expediente, evidenció esta Corte que, tal y como se desprende del folio veintinueve (29) del expediente, el querellante fue notificado de su destitución en fecha 8 de julio de 2011, venciendo el lapso para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial el día sábado 8 de octubre de 2011, siendo éste un día no hábil, por lo que el referido ciudadano interpuso el recuso a lugar, el día lunes 10 de octubre de 2011, es decir, este el primer día de despacho siguiente y en consecuencia, resulta evidente para esta Alzada, que el referido recurso fue interpuesto oportunamente, respetando el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

En razón de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Alzada declarar Con Lugar recurso de apelación ejercido por el ciudadano Engerbert Lee Muñóz Araujo, asistido por el Abogado Franklin Quero Aular, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 18 de octubre de 2011, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad de la acción, en consecuencia, REVOCA el referido fallo y se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen a los fines de que previa notificación de las partes, continúe el procedimiento de ley. Así se declara.




-VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el ciudadano ENGERBERT LEE MUÑÓZ ARAUJO, asistido por el Abogado Franklin Quero Aular, contra la decisión dictada en fecha 18 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el mencionado ciudadano contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA el fallo apelado.

4. ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal de origen a los fines de que previa notificación de las partes, continúe el procedimiento de ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario Accidental,


ANTONIO MOLINA ROOS

Exp. Nº AP42-R-2011-001241
MM/12

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario Acc.,