JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-001250

En fecha 9 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° TS8CA/02-11-2011/0007/J de fecha 2 de noviembre de 2011, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, anexo al cual remitió copias simples y certificadas del expediente judicial Nº 1529, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Dorelis León, Carmen Amelia Giménez Raven, Alejandro Obelmejia, Gastón Cisneros, Gabriela Travaglio, Javier Saad y Mildred Rojas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros, 74.800, 7.404, 93.617, 127.924, 139.760, 124.563 y 109.217, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra el acto administrativo contenido en certificación Nº 0040-10, dictado en fecha 27 de enero de 2010, por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA (DIRESAT).

Dicha remisión se efectúo por haberse oído en un solo efecto en fecha 7 de octubre de 2011, el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de agosto de 2011, ratificado en fecha 5 de octubre de 2011, por el Abogado Alejandro Obelmejia, en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 17 de junio de 2011, que declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta.

En fecha 10 de noviembre de 2011, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Efrén Navarro y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 30 de noviembre de 2011, vencido como se encontraba el lapso fijado en auto de fecha 10 de noviembre de 2011, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y pasar el expediente al Juez Ponente Efrén Navarro, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. Al efecto, la Secretaría certificó que, desde el día 10 de noviembre de 2011, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 29 de noviembre de 2011, fecha en que terminó el lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 14, 15, 16, 17, 21, 22, 23, 24, 28 y 29 de noviembre de 2011.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R. Juez.

En fecha 2 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de febrero de 2012, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, ello en virtud del gran número de expedientes que se tramitan por este Órgano Jurisdiccional.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.

I
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte, verificar previamente su competencia para conocer de las apelaciones en las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y en tal sentido, observa lo siguiente:

Resulta necesario destacar que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 y reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 numeral 7, estableció un nuevo régimen de competencias, señalando lo siguiente:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7º Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico…”

De la norma citada, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, esta Corte, a los fines de determinar el ejercicio de sus funciones dentro de la estructura orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa, prevista en la Ley que rige el funcionamiento de esta jurisdicción, observa lo previsto en su Disposición Final Única, la cual es del tenor siguiente:

“…Única: Esta Ley entrara en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo lo dispuesto en el Titulo II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación

En la disposición transcrita se prevé que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa entrará en vigencia desde su publicación en Gaceta Oficial, exceptuando lo concerniente a la estructura orgánica de dicha Jurisdicción.

Ello así, se observa que con anterioridad a la promulgación de esta Ley, dicha competencia estaba atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por lo que este Órgano en el ejercicio de su función jurisdiccional estima aplicar las competencias previstas en el artículo 24 ejusdem desde su entrada en vigencia, en virtud de lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En atención con lo anterior, de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le corresponde en apelación a las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte resulta Competente para conocer de las apelaciones contra las sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y por ende, para el presente recurso de apelación. Así se declara.

En consecuencia, de conformidad con lo anteriormente expuesto, se observa que el presente recurso de apelación fue interpuesto contra un Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas a que hace alusión el referido fallo, en ese sentido esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 17 de junio de 2011 por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas. Así se declara.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Órgano Jurisdiccional que se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto en fecha 2 de diciembre de 2010, por los Abogados Dorelis León, Carmen Amelia Giménez Raven, Alejandro Obelmejia, Gastón Cisneros, Gabriela Travaglio, Javier Saad y Mildred Rojas, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del Municipio Chacao del estado Miranda, contra el acto administrativo contenido en la certificación Nº 0040-10, dictado en fecha 27 de enero de 2010 por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).

El 17 de junio de 2011, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

En fecha 12 de agosto de 2011, el Abogado Alejandro Obelmejia, en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio Chacao del estado Miranda apeló de la referida decisión, ratificándola en fecha 5 de octubre de 2011 y en consecuencia, mediante auto de fecha 7 de octubre de 2011, el Juzgado A quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta Alzada a los fines de que se dictara la decisión en la presente causa.

Se desprende, asimismo que el 9 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS8CA/02-11-2011/0007/J de fecha 2 de noviembre de 2011, en virtud del cual el Juzgado A quo remitió el presente expediente a esta instancia, con motivo de la apelación planteada.

En fecha 10 de noviembre de 2011, se dio cuenta a la Corte. En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Efrén Navarro y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en las que se fundamentase la apelación interpuesta.

Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:

De la revisión emprendida a los autos, se colige que el A quo remitió el presente expediente a esta Alzada a objeto de que fuera resuelto el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente en contra de la sentencia definitiva dictada por ese Juzgado el 17 de junio de 2011, que declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Del mismo modo, se evidencia que en fecha 7 de octubre de 2011, el precitado Juzgado oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto, remitiendo a través del Oficio Nº TS8CA/02-11-2011/0007/J de fecha 2 de noviembre de 2011, dicho expediente, el cual fue recibido en fecha 9 de noviembre de 2011, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En tal razón, se aprecia que entre el día en que el Juzgado A quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada a los fines que se conociera y resolviera el recurso de apelación ejercido, esto es, el día 7 de octubre de 2011 y el día 9 de noviembre de 2011, fecha en la cual se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por motivos no imputables a las partes litigantes.

Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de sentencia Nº 2523 de fecha 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladis Mireya Ramírez Acevedo), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:
“Al respecto, esta Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que [esa] Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”. (Negrillas y corchetes de esta Corte).

Ahora bien, aún cuando la sentencia citada ut retro se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período -más de un (1) mes- entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables los principios expuestos en dicho fallo, los cuales igualmente han sido expuestos por la misma Sala en otros casos similares al de autos.

Siendo ello así, en todos aquellos casos en que una causa se encuentra paralizada y por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se haya fracturado como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las mismas o por el tribunal y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas.

De esta forma, con la finalidad de preservar las garantías jurisdiccionales reconocidas por la Sala en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar las garantías constitucionales de los justiciables, considera imperioso ordenar la reposición procesal en todas aquellas en las cuales haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que el Juzgado A quo oyó la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada y la fecha en la cual se recibió el mismo en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

En atención a lo anterior, este Órgano Colegiado observa que en fecha 12 de agosto de 2011, la parte recurrida ejerció recurso de apelación, el cual ratificó en fecha 5 de octubre de 2011, contra la sentencia dictada el de mayo de 2010, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas.

Asimismo, se aprecia que en fecha 7 de octubre de 2011 se oyó dicho recurso de apelación en un solo efecto y se ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo y el 9 de noviembre de 2011, se recibió el presente expediente en esta Corte.

Ello así, se observa que entre las dos fechas precedentemente transcritas transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes, siendo que el trámite procesal adecuado imponía el deber de notificar a las mismas que se había oído del recurso de apelación presentado y así darle continuidad a la causa permitiendo que las partes ejercieran y esgrimieran los alegatos que consideraran pertinentes ante esta Instancia Jurisdiccional, lo cual no ocurrió.

Ahora bien, siendo que el presente caso fue remitido a esta Corte en el transcurso del año 2011, estima apropiado este Órgano jurisdiccional reponer la presente causa al estado en que el iudex a quo notifique a las partes de la efectiva remisión a esta Corte del expediente y cuando constare en autos las últimas de las notificaciones ordenadas deberá remitir el expediente a esta Instancia antes del lapso de un (1) mes, ello como correctivo aplicado al retardo en que puedan incurrir los Juzgadores de Instancia en cumplimiento de los trámites relacionados a la remisión de las causas apeladas y cuyo conocimiento corresponda a esta Corte.

En virtud de lo anteriormente explanado, es por lo que esta Corte reitera que, en casos similares al de autos, cuando transcurriere un lapso considerable de tiempo entre la fecha en que es oído en primera instancia un recurso de apelación y la oportunidad en que el expediente sea recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Contencioso Administrativo se considerará que se ha producido una paralización -suspensión- de la causa, lo que amerita la notificación de las partes por el Juzgado A quo a objeto de ponerlas a derecho respecto de las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante esta Alzada, con la finalidad de garantizar a ambas sus derechos constitucionales a la defensa y a un debido proceso.

Por consiguiente esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y en atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, DECLARA la nulidad del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de noviembre de 2011. Asimismo, por cuanto en fecha 9 de noviembre de 2011, la presente causa fue recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Contencioso Administrativo, corresponde al Juzgador de Instancia efectuar las notificaciones a que haya lugar con la finalidad de poner a derecho a las partes y dar continuidad a la misma, por lo que se ORDENA la remisión de la presente causa al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, para que realice lo conducente en aras de colocar a las partes a derecho. Así se declara.

Así mismo en virtud que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidenció que el Juzgado A quo no remitió copias certificadas del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por la parte apelante en fecha 2 de diciembre de 2010, por lo que se insta a dicho Juzgado que agregue las mismas al expediente judicial. Así se declara

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. La NULIDAD del auto de fecha 30 de noviembre de 2011, emitido por este Órgano Jurisdiccional.

2. Se ORDENA la remisión de la presente causa al Tribunal de origen a los fines de que realicen las actuaciones necesarias para la notificación de las partes y de igual forma agreguen al expediente judicial copia certificada del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por los Apoderados Judiciales del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 2 de diciembre de 2010.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de origen a los fines de que realice los trámites conducentes a la notificación de las partes. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.


El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,



MARISOL MARÍN R.

El Secretario Acc.,


ANTONIO MOLINA


EXP. Nº AP42-R-2011-001250

EN/


En Fecha________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario Acc.