JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-001258
En fecha 10 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 3477/2011 de fecha 1º de noviembre de 2011, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano WILFREDO FONTIVERO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.647.378, debidamente asistido por la Abogada Graciela Seijas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el N° 9.916, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 31 de octubre de 2011, por el Abogado Henry Giovani Páez Alcantara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el N° 155.640, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio querellado, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 10 de octubre de 2011, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 14 de noviembre de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez María Eugenia Mata, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho, más dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto de fecha 6 de diciembre de 2011, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, en virtud de no haberse presentado el escrito de fundamentación de la apelación ejercida.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…desde el día catorce (14) de noviembre de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día cinco (5) de diciembre de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 17, 21, 22, 23, 24, 28, 29 y 30 de noviembre de dos mil once (2011) y los días 1 y 5 de diciembre de dos mil once (2011). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 15 y 16 de noviembre de dos mil once (2011)…”.
En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la ciudadana MARISOL MARÍN R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 11 de mayo de 2009, el ciudadano Wilfredo Fontivero Salazar, debidamente asistido por la Abogada Graciela Seijas, ambos identificados, señaló como fundamento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, los siguientes argumentos:
Que, “Ingresé a prestar servicios como, INSPECTOR DE SERVICIOS adscrito a la Dirección de Mantenimiento Urbano, de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado (sic) Aragua, en fecha: 16 de marzo del año 2005, (…). En fecha: 05 de enero del año 2007, el ciudadano Alcalde del Municipio en acto público, celebrado en el salón de reuniones de la Alcaldía, asistido por el Sindico (sic) Procurador Municipal, conjuntamente con los miembros del Sindicato de Empleados Municipales, manifiesta su voluntad de dar cumplimiento a la Cláusula 72 del contrato Colectivo, depositado en la Inspectoría del Trabajo de Maracay el 14 de diciembre de 2006, en la cual se me reconoce como funcionario de carrera al servicio de la administración (…), la relación laboral se mantuvo sin interrupción y en fecha: 16 de marzo de 2007, se me incorpora a la nómina de personal fijo (…). Durante la relación laboral, participé en el concurso público abierto por el ente administrativo, para optar por el cargo de INSPECTOR DE SERVICIOS adscrito a la Dirección de Mantenimiento Urbano, fui seleccionado para ocupar dicho cargo y mediante la Resolución Nº 0167-2008, de fecha: 13 de noviembre del año 2008, publicada en la gaceta (sic) municipal (sic) Nº 5.358- Extraordinario de la misma fecha,(…) se resuelve mi ingreso a la administración Pública Municipal, como funcionario de carrera, por haber superado el periodo de prueba…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “En fecha: 13 de febrero 2009, aparece publica en la página 22 del diario regional `El Aragüeño´ (…) la notificación de la Resolución Nº 0028-2.009 (sic), de fecha: 27 de enero 2.009 (sic), mediante la que, se me `remueve del cargo que venia (sic) desempeñando como Inspector de Servicios´. Estando inmotivada esta decisión administrativa y colmada de elementos con una marcada ilegalidad…” (Negrillas de la cita).
Que, “La Resolución Nº 0028-2.009 de fecha: 27 de enero de 2.009 (sic), que me remueve del cargo de Inspector de Servicios, y produce mi desincorporación en la Administración Pública Municipal, está viciada de nulidad absoluta por haberse basado en una circunstancia de hecho que es errónea, constitutiva del vicio de falso supuesto de hecho; la condición de funcionario de carrera, la ostento con fundamento, en primer lugar, en la índole de las labores que desempeñaba como Inspector de Servicios, para la fecha de remoción, en ningún caso se corresponden con labores de funcionario de alto nivel o de confianza, en segundo lugar, no hay instrumento normativo de carácter legal, que disponga que los funcionarios que se desempeñen como Inspector Servicios, en la Administración Pública Municipal, se consideren funcionarios de Alto Nivel o de Confianza, esta cualidad solo (sic) puede atribuirse por texto expreso, es decir, de modo restringido, y nunca a través de interpretaciones extensivas y en tercer lugar tengo un nombramiento e ingreso a la administración Pública Municipal como funcionario de carrera…”.
Que, “La Administración Municipal, de manera genérica, como base legal de su resolución señala el Art (sic) 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma que no rige mi situación funcionarial. Tal circunstancia constituye un defecto en la causa del acto administrativo que me removió, pues, claramente se evidencia que aquel adolece del vicio de falso supuesto de derecho, dada la aplicación de un dispositivo legal, que no rige la situación fáctica…” (Negrillas de la cita).
Que, “Se omitió totalmente, el procedimiento legal de destitución aplicable a los funcionarios de carrera. Esta omisión afecta a la referida resolución de NULIDAD ABSOLUTA y así solicito sea declarado…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Fundamenta el recurso interpuesto en los artículos 9, 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente solicitó, “…la NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución Nº 0028-2.009 (sic) del 27 de enero del año 2.009 (sic), por la cual se me desincorpora de la administración (sic) Pública Municipal y se me remueve del cargo INSPECTOR SERVICIOS, dictada por la ciudadana Belquis Prudencia Portes en su carácter de alcaldesa (sic) de ese municipio (sic), 2º.- Se ordene mi reincorporación, en mi condición de Funcionario Público de carrera al cargo INSPECTOR SERVICIOS, adscrito a la Dirección de Mantenimiento de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado (sic) Aragua, o a un cargo de igual o superior al que venia (sic) desempeñando, con el pago de la indemnización consistente en los sueldos, aumentos y demás beneficios de la contratación colectiva, decretados durante el proceso, por el Ejecutivo Nacional o Regional, dejados de percibir desde la fecha, en que fui desincorporado de la nómina de empleados, hasta mi definitiva incorporación al cargo, con la respectiva indexación o corrección monetaria de los sueldos y beneficios dejados de percibir con base a los índices de inflación determinados por el Banco Central de Venezuela, desde las respectivas fechas de exigibilidad de los montos por concepto de sueldos y beneficios hasta la fecha de mi efectiva incorporación. Para el cálculo de dicha indemnización y la corrección monetaria, pido se acuerde en la Sentencia la realización de una Experticia Complementaria del fallo mediante el nombramiento de expertos. Igualmente, conforme al Art (sic) 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, Solicito (sic) se condene a la Municipalidad al pago de todos y cada uno de los gastos en los que incurrí para hacer valer mi derecho, incluyendo los honorarios del profesional del derecho, que me asiste en esta causa…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 10 de octubre de 2011, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…es preciso destacar que este Órgano Jurisdiccional ha establecido sobre el vicio de falso supuesto que el mismo se superpone bajo dos modalidades: i) de hecho, que ocurre cuando la Administración fundamenta su emisión del acto con hechos inexistentes o mediante una apreciación errada de las circunstancias acontecidas; ii) de derecho, que se manifiesta cuando en la decisión administrativa se efectúa una errónea relación entre la Ley y el hecho, delatada cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador (Vid. Sentencia de la Corte Segunda Nº 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).
(omissis)
Aclarado lo anterior, se observa que el recurrente de autos, denuncia que el acto administrativo por esta vía impugnado adolece tanto del falso supuesto de hecho como el supuesto de derecho, en tanto es un funcionario de carrera y no de libre nombramiento y remoción y la aplicación errónea del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no aplicable al caso concreto. Siendo las cosas así, determinado el alcance del vicio de falso supuesto denunciado por el querellante, pasa este Juzgado Superior a determinar si el mismo se encuentra presente en el acto administrativo recurrido, (…)
(omissis)
Este Órgano Jurisdiccional debe indicar que de la lectura del acto de remoción que riela al folio 14 del presente expediente se lee que el fundamento jurídico utilizado por la Administración para la remoción del recurrente, es el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
(omissis)
De la letra del artículo citado, se evidencia con meridiana claridad cuáles son las condiciones que deben reunir aquellos cargos a ser considerados dentro de la categoría de cargos de confianza, atendiendo a las características que precisamente se encuentran determinadas en la norma in comento.
En tal sentido, resulta necesario destacar que la clasificación de los cargos en el Administración Pública, en cualquiera de sus niveles, no atiende a la determinación, que a conveniencia, se realice; al contrario, la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone claramente los mecanismos a los cuales debe ceñirse la Administración, a los fines de clasificar de forma correcta y precisa los cargos de libre nombramiento y remoción, bien sean de confianza o de alto nivel.
Siendo ello así, resulta necesario precisar que en la Administración Pública existen dos tipos de funcionarios, los de carrera y los de libre nombramiento y remoción. Por su parte, los funcionarios de carrera, condición que nunca se extingue, gozan de ciertos beneficios, entre ellos, estabilidad en el cargo, de los que no son acreedores los funcionarios de libre nombramiento y remoción, quienes pueden ser removidos del cargo que ocupen sin otras limitaciones que las establecidas en la Ley.
Dentro de los cargos de libre nombramiento y remoción, encontramos a los cargos de confianza, los cuales son aquellos cuyas funciones requieran un alto grado de confiabilidad o cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad de Estado, de fiscalización o inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecidos en la Ley.
En tal sentido, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este tribunal superior constató que la Administración no realizó actuación alguna en el presente caso, vale decir, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, no mostró el interés procesal requerido tendente a aportar al contradictorio elementos de convicción que permitiera a este órgano jurisdiccional tomar la decisión sobre la base de los argumentos y probanzas distintas a las aportadas por la parte querellante. Así, la parte querellada, no trajo a los autos el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, contentivo de la descripción de las funciones que desempeñaba el querellante, ni mucho el respectivo Reglamento donde se establece cuáles son los cargos que, dentro de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, deben ser considerados como de libre nombramiento y remoción y que a su vez, permitiría determinar si el ciudadano Wilfredo Fontivero, efectivamente prestaba sus servicios a la Administración, en un cargo en el cual podría ser removido y retirado sin la necesidad de la sustanciación de un procedimiento administrativo previo.
Asimismo, resulta evidente el desinterés procesal de la parte recurrida, toda vez que se solicitó la consignación del expediente administrativo correspondiente a la presente causa- no obstante que ello, en los recursos contenciosos administrativos funcionariales, es una carga de la Administración- sin que el ente querellado consignara el expediente en cuestión.
Con relación a ello, cabe señalar que si bien un acto administrativo goza de una presunción de legalidad desde el mismo momento en que es dictado, su impugnación en sede jurisdiccional supone la revisión de los fundamentos legales y fácticos del acto, al punto que surge la carga procesal de la Administración, en traer a los autos los elementos necesarios que permitan al jurisdicente determinar que la actuación de ésta estuvo apegada a derecho.
Ahora bien, como quiera que, conforme a lo previsto artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…) los cargos de alto nivel y de confianza, deben estar expresamente determinados en los respectivos Reglamentos Orgánicos de los órganos o entes de la Administración Pública. Vale decir, que no riela a los autos, ningún instrumento normativo que contenga determinación alguna que permita establecer si el cargo de Inspector de Servicios puede ser considerado como de confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción, no cumpliendo la Administración, con la obligación de probar en forma fehaciente que el cargo que desempeñaba el querellante se compadecía con lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y así queda establecido.
(omissis)
Se observa que el recurrente sostiene haber comenzado a prestar servicios como Inspector de Servicios adscritos a la Dirección de Mantenimiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua en fecha 16 de febrero de 2005, igualmente consta al folio (07) del expediente, recibo de pago Nº 024, del cual se evidencia el pago al ciudadano Wilfredo Fontivero, de la segunda quincena del mes de enero de 2009, en razón de su condición Inspector de Servicios adscritos a la Dirección de Mantenimiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua.
Así pues, consta a los folios 10 al 13, Resolución Nº 0167-2008 de fecha 13 de noviembre de 2008, emanada de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, mediante la cual resuelven el ingreso del querellante a la referida Alcaldía.
(omissis)
A lo que necesariamente, debe este órgano jurisdiccional advertir que, ciertamente la administración pública municipal querellada, convoco (sic) a la celebración de un concurso público para el ingreso de diversos cargos considerados como de carrera, entre los cuales se encontraba el cargo de Inspector de Servicios adscritos a la Dirección de Mantenimiento Urbano. Siendo inequívoco el hecho, que el ciudadano Wilfredo Fontivero, (…) he participado en el concurso abierto sin menoscabo de la designación y juramentación para el cargo de Inspector de Servicios adscrito a la Dirección de Mantenimiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry, llenando los requisitos exigidos en dicho concurso público (…) (v.f. 12).
De lo anterior, se evidencia claramente que el ciudadano Wilfredo Fontivero, ingreso (sic) a la administración pública municipal hoy querellada, mediante concurso público al cargo de Inspector de Servicios a la Dirección de Mantenimiento Urbano calificado como de carrera tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 146, gozando en consecuencia de la estabilidad en el ejercicio del cargo desempeñado, no pudiendo ser removido y retirado del cargo ostentado, sin mediar el procedimiento legalmente establecido, y así queda establecido.
Así, concluye este órgano jurisdiccional, que al haber sido removido el querellante de su cargo mediante acto administrativo fundamentado en un falso supuesto de hecho como de derecho resulta forzoso para este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, declarar la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 0028-2009, de fecha 27 de enero de 2010, suscrito por la Alcaldesa del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, mediante la cual fue removido del cargo de Inspector de Servicios adscrito a la Dirección de Mantenimiento Urbano, el ciudadano Wilfredo Fontivero Salazar, titular de la cédula de identidad Nº V-9.647.378. En consecuencia, se ordena su reincorporación al cargo de Inspector de Servicios adscrito a la Dirección de Mantenimiento Urbano, a otro de igual o superior jerarquía con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo que no requieran la prestación efectiva del servicio, y así se decide.
En este sentido, a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de los sueldos dejados de percibir adeuda la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, el ciudadano Wilfredo Fontiveros Salazar, titular de la cédula de identidad Nº V-9.647.378, se ordena realizar Experticia Complementaria del Fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Con respecto a la indexación ha sido criterio reiterado de Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y acogido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2009-1712 de fecha 21 de octubre de 2009, caso Diana Teresa Beyley de Torres contra la Gobernación del Estado Zulia, la negativa a aplicar la corrección monetaria en el ámbito de la función pública, ya que, en nuestro ordenamiento jurídico no se contempla la aplicación de este método en la función pública, en cual va dirigido especialmente a las obligaciones de valor.
Lo anterior conduce exactamente a comprender que no estando establecido en la ley el reajuste del crédito sobre deudas pecuniarias mediante la corrección monetaria, y la indexación no es un método reconocido por el ordenamiento jurídico venezolano, no existe un fundamento legal que lo sustente, razón por la cual se desecha la solicitud expuesta por el querellante en relación con la indexación de las cantidades de dinero adeudadas. Así se decide.
(omissis)
Respecto a la solicitud de la condenatoria en costas, en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, formulada por el querellante en su escrito libelar, considera este Órgano Jurisdiccional necesario señalar que.
Las normas sobre la condena en costas, se encuentran en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 287 y 274, y artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
(omissis)
[De ellas] se colige que efectivamente las Municipalidades podrán ser condenadas en costas, hasta un (10%) del valor de la demanda, pero esta condenatoria procederá solo (sic) si resultare totalmente vencida, y siendo que en la presente querella se declaró parcialmente con lugar, se niega la condenatoria en costas solicitada por el querellante. Así se decide…” (Corchetes de esta Corte).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central y al efecto, observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, en fecha 10 de octubre de 2011. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Henry Giovani Paéz Alcántara, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio querellado, a tal efecto se observa lo siguiente:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 92, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Resaltado de la Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el juez procederá a declarar el desistimiento de la acción en dicha causa.
Conforme a lo anterior, se observa que en fecha 6 de diciembre de 2011, transcurridos los lapsos mencionados y a los fines previstos en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, pasándose el presente expediente a la Juez María Eugenia Mata, a los fines que la Corte dictase la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría de la Corte certificó, que “…desde el día catorce (14) de noviembre de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día cinco (5) de diciembre de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 17, 21, 22, 23, 24, 28, 29 y 30 de noviembre de dos mil once (2011) y los días 1 y 5 de diciembre de dos mil once (2011). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 15 y 16 de noviembre de dos mil once (2011)…”.
Igualmente puede constatarse en las actas que corren insertas en el presente expediente que una vez abierto el lapso para que se fundamentase la apelación la misma no se efectuó en el tiempo establecido para ello.
Conforme a lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
No obstante, lo anterior observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden público y por disposición de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado.
Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: 'Municipio Pedraza del Estado Barinas, que:
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).
Aplicando al caso de autos los criterios antes señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo ello así, habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, el desistimiento del recurso de apelación ejercido en los términos expuestos, por lo que se declara FIRME la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por el Síndico Procurador del Municipio Mario Briceño Iragorry Abogado Henry Giovani Páez Alcántara, contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano WILFREDO FONTIVERO SALAZAR contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.
2. DESISTIDO el recurso de apelación.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario Accidental,
ANTONIO MOLINA
Exp. N° AP42-R-2011-001258
MEM/
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