JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-001338

En fecha 29 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 11-2413 de fecha 18 de noviembre de 2011, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Jadel Nassr, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 113.706, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana BETTY JOSEFINA SEQUERA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 8.888.017, contra la CONTRALORÍA DEL ESTADO BOLÍVAR.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 18 de noviembre de 2011, el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de febrero de 2011, por el Abogado Víctor Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 124.371, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2011, por el referido Juzgado Superior, que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 1º de diciembre de 2011, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, más seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, para la fundamentación de la apelación.

En fecha 18 de enero de 2012, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 1º de diciembre de 2011, fecha en la cual se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 17 de enero de 2012, inclusive, fecha en la cual terminó dicho lapso, inclusive, correspondientes a los días 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19 de diciembre de 2011, y los días 16 y 17 de enero de 2012. Asimismo, transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia, correspondientes a los días 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de diciembre de 2011 y se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 12 de marzo de 2012, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 18 de marzo de 2009, el Abogado Jadel Nassr, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Betty Josefina Sequera González, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Contraloría del Estado Bolívar, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Expuso que, “En fecha 11 de Agosto del año 2005, ingresé a la Administración Pública con el cargo de Secretaria Ejecutiva II, cumpliendo mis funciones en la Jefatura de Relaciones Institucionales de la Contraloría del Estado Bolívar, (…) En fecha 18 de diciembre del año 2008, de manera injustificada e inmotivada, se me notificó que fui destituida del cargo que desempeñaba mediante una notificación, que califico sin ningún tipo de reservas, de írrito y violatorio de todos los procedimientos legales que rigen la carrera del funcionario público…”

Manifestó que, “…en fecha 18-02-2009 (sic) introduje Recurso de Reconsideración por ante la Contraloría del Estado Bolívar, todo ello con la finalidad de que la administración pudiera rectificar y ejerciera la facultad que le confiere la ley de corregir sus propios actos (…) En fecha 17 de marzo de 2009, recibí respuesta donde la Administración declaraba sin lugar el Recurso de Reconsideración…”.

Denunció que el acto administrativo adolece de inmotivación, puesto que, “…se me acreditan la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción bajo los siguientes fundamentos: ´Que son funcionarios de confianza: 6. Secretarias por la índole de la actividad que realiza en el despacho al cual está adscrita, es un cargo de confianza, por ende de libre nombramiento y remoción´; a tal argumentación se le pretende dar sustento legal en base a una resolución Nº RDC-064-2007, en concordancia con el artículo 7 de la Ley del Estatuto de Personal de la Contraloría del Estado Bolívar: ´son funcionarios de libre nombramiento y remoción los que así designe el Contralor al momento de su nombramiento, quien puede removerlos libremente de sus cargos sin otras atribuciones que las establecidas en este estatuto´. En primer orden, ninguno de los artículos o consideraciones citados en su texto o contenido le atribuye al funcionario firmante del acto administrativo a considerar la facultad o atribución alguna para despedir válidamente a funcionario alguno, es de hacer notar que en el artículo 7 de la Ley del Estatuto de Personal de la Contraloría del Estado Bolívar, que los de libre nombramiento y remoción son los que así designe el Contralor al momento de su nombramiento y tal es el caso que trabajo para la contraloría desde agosto del 2005 y bajo ningún concepto el referido artículo es aplicable en el caso que nos ocupa, en el entendido de que mi fecha de ingreso es anterior a la Resolución que pretende darme calificativo de libre nombramiento y remoción…”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).

Que, “El acto administrativo impugnado, adolece de legalidad, ya que en su contenido de carácter jurídico es impropio, por cuanto no justifica la decisión (no se me dice la razón o la falta que cometí, es decir, la circunstancia de hecho que generó mi despido), (…) al no haber proceso, como en efecto no lo hubo, tampoco tuve el derecho a la defensa, ya que en ningún momento se me notificó o me enteré de las razones o motivos de mi remoción, violando las garantías constitucionales antes mencionadas que vician de rotunda nulidad el acto administrativo impugnado…”.
Finalmente solicitó, “…la Nulidad por Ilegalidad del Acto Administrativo emanado del Contralor Interventor del Estado Bolívar (…) se deje sin efecto la Resolución la cual resuelve mi destitución de la Contraloría del Estado Bolívar…”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 23 de febrero de 2011, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Observa este Juzgado que la parte recurrente ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Resolución dictada en fecha trece (13) de marzo de 2009, por la Contralora Interventora del Estado Bolívar, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la recurrente y confirmó la Resolución RDCE-135-2008, dictada en fecha 17 de septiembre de 2008, que la removió del cargo de Secretaria.
Alegó que el acto que la removió del cargo de secretaria se encuentra viciado de inmotivación porque no motivó las circunstancias por las cuales se le removía del cargo de secretaria, se cita parcialmente sus alegatos:
´El acto administrativo impugnado, adolece de legalidad, ya que en su contenido de carácter jurídico es impropio, por cuanto no justifica la decisión (No se me dice la razón o la falta que cometí, es decir la circunstancia de hecho que genero mi despido), hasta en el supuesto absolutamente negado que yo fuera un empleado de libre nombramiento y remoción, más allá de las razones jurídicas que obligan una motivada decisión, tengo el derecho de saber por qué estoy siendo cesanteada, lo que a todas luces hace legitima la pretendida motivación, lo que para tales efectos, es como si no existiera…´
Observa este Juzgado que en reiteradas oportunidades la Sala Político Administrativa se ha pronunciado con respecto a la motivación de los actos administrativos de efectos particulares, siendo una de ellas la Sentencia N° 318 del 7 de marzo de 2001, en la que se dictaminó:
´...Al respecto cabe señalar que la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que constituye un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.
Además, cabe advertir que la motivación del acto, no implica un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir.
En fin no se trata de una exposición rigurosamente analítica o de expresar cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda de una manera extensa y discriminada, puesto se ha llegado a considerar suficientemente motivada una resolución cuando ha sido expedida en base a hechos, datos o cifras ciertas que consten de manera expresa en el expediente o incluso, cuando la motivación aparezca del mismo expediente administrativo, siempre por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos´.
A los fines de determinar si el acto impugnado expuso los supuestos de hecho y derecho de la decisión, observa este Juzgado que la Resolución RDCE-135-2008, dictada en fecha 17 de septiembre de 2008, que la removió del cargo de Secretaria, cursa en autos en copia certificada, la cual es del siguiente tenor:
´...CONSIDERANDO
Que mediante Resolución Nº RDC-095-2007 de fecha 18 de diciembre de 2007, se reclasificó a la ciudadana BETTY JOSEFINA SEQUERA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.888.017, en el cargo de SECRETARIA adscrita a la OFICINA DE COMUNICACIÓN CORPORATIVA de la Unidad Organizacional DESPACHO DEL DIRECTOR GENERAL de la Contraloría General del Estado Bolívar.
CONSIDERANDO
Que mediante comunicación Nº DRH-11.1708 de fecha 19 de noviembre de 2008, se le notifico la trasferencia BETTY JOSEFINA SEQUERA GONZALEZ al área de Declaración Jurada de la Unidad Organizacional Despacho del Contralor de Estado.
CONSIDERANDO que el artículo 7 del Estatuto de Personal del la Contraloría del Estado Bolívar dispone: ´Son funcionarios de libre nombramiento y remoción los que así designe el contralor al momento de su nombramiento, quien puede removerlos libremente de sus cargos, sin otras limitaciones que las establecidas en el Estatuto. A tales efectos, se consideran funcionarios de libre nombramiento y remoción los Directores y los funcionarios de confianza´; ´son funcionarios de confianza: 6. Secretarias´.
CONSIDERANDO
Que de conformidad con el Manuel Organizativo de la Dirección de Recursos Humanos aprobado mediante Resolución Nº RDC-064-2007 de fecha 17 de diciembre de 2007, publicado de Gaceta Oficial del Estado Bolívar Extraordinaria 157 de fecha 21 de diciembre de 2007, el cargo de SECRETARIA por la índole de las actividades que realiza en el Despacho al cual está adscrita, es un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.
CONSIDERANDO
Que mediante Resolución Nº RDCE- 083-2008 de fecha 22 de agosto de 2008, publicado de Gaceta Oficial del Estado Bolívar Nº 132 Extraordinario de fecha 1º de septiembre de 2008, se declaró el Proceso de Reestructuración Administrativa a la contraloría del Estado Bolívar.
CONSIDERANDO Que la Máxima autoridad de este Órgano Contralor conforme a la Ley está en plena facultad para remover a los funcionarios que ocupen cargos de confianza sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
CONSIDERANDO
Que el Decreto Nº 5.752 del 27 de diciembre de 2007, publicado en Gaceta Oficial Nro. 38.839, donde se prorroga desde el 1 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, la inamovilidad laboral especial dictada por el Presidente de la República se indica en su artículo 4 lo siguiente: ´Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto…´ ´…quienes desempeñen cargos de confianza…´
RESUELVE
ARTÍCULO 1: Remover a partir de la fecha de su notificación, a la ciudadana BETTY JOSEFINA SEQUERA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.888.017, del cargo de SECRETARIA adscrita a la Unidad Organizacional DESPACHO DEL CONTRALOR DE ESTADO de la Contraloría del Estado Bolívar, cuyo cargo es de libre nombramiento y remoción…´.
De la motivación de la providencia transcrita considera este Juzgado que en el acto administrativo que removió a la recurrente del cargo de secretaria, se expusieron los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se sustentó la Administración para su retiro, es decir, que el cargo que desempeñaba según el Manual Organizativo se considerada como un cargo de confianza de conformidad con el artículo 7 del Estatuto de Personal del la Contraloría del Estado Bolívar, por ende, este Juzgado desestima el alegato de inmotivación invocada por la recurrente. Así se decide.
II.2. Asimismo alegó que el acto impugnado se encuentra viciado de ilegalidad por violación del artículo 67 de la Ley de la Caja de Ahorros, se citan los alegatos expuestos:
´Alegó la ilegalidad del Acto Administrativo, debido a que la Ley de Caja de Ahorros en su artículo 67, en su primer aparte del mencionado artículo (sic),
´…Los miembros del Consejo de Administración, en el ejercicio de las actividades de cobranza de los aportes y retenciones que efectúen ante el empleador, no podrán ser objeto de sanciones, despidos o alguna otra medida, como consecuencia del ejercicio de este derecho´.
Destaca este Juzgado que el acto de remoción del cargo desempeñado por la recurrente no aplicó sanción disciplinaria alguna en el ejercicio de un cargo en el Consejo de Administración, por ende, este Juzgado desestima el alegato ilegalidad del acto invocado por la recurrente. Así se decide.
II.3. Igualmente alegó la recurrente que el acto que la removió del cargo incurrió en abuso de poder porque no justifica la destitución que fue objeto, se cita la argumentación esgrimida al respecto:
´El acto dictado está viciado de nulidad absoluta por el denominado abuso de poder ya que la Administración procedió a despedirme sin ningún tipo de justificación, sin indicar cuáles son las razones para que se me haya aplicado el extremo mayor de la sanción como es la destitución sin ningún tipo de proceso en desacato a lo ordenado por postulados rectores del derecho administrativo sancionador. Sabemos que las sanciones (pena) administrativas deben ser proporcionales al hecho cometido, es decir, debe haber una debida adecuación y proporcionalidad entre el supuesto de hecho y los fines de la norma, lo cual se conoce como el principio de proporcionalidad y adecuación, tal como lo establece el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos´.
Reitera este Juzgado que la remoción no es una sanción disciplinaria, ni se asimila a la destitución del cargo, sino que se aplica a aquellos funcionarios que no son de carrera, sino que ingresan a la función pública por libre designación en un cargo que implica funciones de confianza y así como son designados libremente pueden ser removidos, sin que se le impute falta alguna en el ejercicio del cargo, por ende, el alegato de la recurrente que el acto impugnado le aplicó la sanción de destitución e incurrió en abuso de poder resulta improcedente. Así se decide.

II.4. Finalmente alegó la recurrente que el acto impugnado menoscabó su derecho al debido proceso por no haber sustanciado un procedimiento que le garantizare su derecho a la defensa, se cita lo esgrimido al respecto:
´Debe señalarse que el ´Acto Administrativo´, que se notificó, se violó mi constitucional derecho al debido proceso, estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no seguirse para dictarse este acto las pautas previstas en el procedimiento administrativo ordinario. Al no haber proceso, como en efecto no lo hubo, tampoco, tuve el derecho a la defensa, ya que en ningún momento se me notifico o me entere de las razones o motivos de mi remoción, violando la garantías constitucional (sic) antes mencionadas que vician de nulidad rotunda el acto administrativo impugnado´.
Observa este Juzgado que el acto impugnado removió a la recurrente al considerar que ejercía un cargo de confianza, en cuyo caso para la remoción de los funcionarios calificados de confianza no es necesario abrir procedimiento disciplinario alguno porque no se le imputa la realización de ningún ilícito del cual deba defenderse, por ende, este Juzgado desestima el alegato de violación al debido proceso invocado por la recurrente. Así se decide…”. (Mayúsculas de la cita).


III
DE LA COMPETENCIA

Esta Corte pasa a pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, para lo cual observa lo siguiente:

En el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Articulo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma citada, el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de febrero de 2011 contra la decisión dictada en fecha 23 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 1º de diciembre de 2011, exclusive, hasta el día 17 de enero de 2012, inclusive, transcurrió el lapso fijado por esta Corte para la fundamentación de la apelación, correspondiente a los días 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19 de diciembre de 2011, 16 y 17 de enero de 2012; así como los días 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de diciembre de 2011, correspondientes al término de la distancia; evidenciándose que durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, la parte actora no consignó escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamentara dicho recurso, por lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de febrero de 2011, por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra y se estableció lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” .

Ahora bien, esta Corte observa que en el presente caso, la ley aplicable para el procedimiento de segunda instancia, es la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, estima esta Corte que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento tácito del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 eiusdem, debe aplicarse el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME el fallo dictado en fecha 23 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.




V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de febrero de 2011, por el Abogado Víctor Barrios, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana BETTY JOSEFINA SEQUERA GONZÁLEZ, contra la sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la CONTRALORÍA DEL ESTADO BOLÍVAR.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.


El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente



La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,



MARISOL MARÍN R.

Secretario Acc.



ANTONIO MOLINA

EXP. Nº AP42-R-2011-001338
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc,