JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-001356

En fecha 1º de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 476-11 de fecha 17 de noviembre de 2011, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, anexo al cual remitió expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana MILVIA JOSÉ MILLÁN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V- 9.429.086, debidamente asistida por la Abogada Margarita Marlene Nassane, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 41.339, contra el ciudadano Gobernador de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 17 de noviembre de 2011 el recurso de apelación ejercido en fecha 10 de noviembre de 2011, por las Abogadas Lucia Salazar Fermín y Victoria Navia Quintero, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 18.378 y 40.454, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 30 de mayo de 2011, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 6 de diciembre de 2011, se dio cuenta a la Corte.

En fecha 18 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación, suscrita por la Abogada Victoria Navia Quintero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 40.454, Apoderada Judicial de la Gobernación del estado Nueva Esparta.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 24 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación suscrita por la Abogada Margarita Nassane, actuando con el carácter de Apoderado Judicial la recurrente.

En fecha 25 de enero de 2012, esta Corte abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 2 de febrero de 2012, esta Corte dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 3 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 9 de febrero de 2012, esta Corte dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:




I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 28 de julio de 2009, la ciudadana Milvia José Millán Rodríguez, debidamente asistida por la Abogada Margarita Marlene Nassane, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Nueva Esparta, con base en las consideraciones siguientes:

Que, “ingresé a prestar servicios para la Gobernación del estado Nueva Esparta en fecha 25-2-2002 (sic), según Decreto N° 564 de fecha 13-3-2002, el cual adjuntó marcado con la letra ‘C’, hasta el día 29-4-2009 (sic) en que se le entregó el mencionado oficio N° DG-1062-09 de fecha 28-4-2009 (sic), por el cual se le informó que, en virtud de la aprobación de reducción de personal debida a limitaciones financieras, fue afectado por esta medida, pasando así a situación de disponibilidad por un periodo de un (1) mes, que anexó marcada ‘A’;. (…) que, vencido ese lapso de disponibilidad, en fecha 1-6-2009 (sic), fue publicada en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta, Número Extraordinario, N° E-1440, la Resolución N° 045-09 de esa misma fecha, donde se le informó su retiro de la Gobernación, por cuanto no fue posible su reubicación…”.

Que, “…en fecha 2-4-2009 (sic) se publicó en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta, Número Extraordinario, N° E-1382, el Decreto N° 158 emanado del Gobernador del Estado en el que se declaró la emergencia financiera y presupuestaria para el ejercicio fiscal 2009, la cual consignó con el libelo marcada ‘D’; que, en fecha 24-4-2009 (sic), el Gobernador Encargado del Estado, mediante oficio N° DG-022-09, solicitó al Presidente y demás miembros del Consejo Legislativo del Estado, autorización para proceder a la reducción de personal en la Gobernación del Estado, el cual consignó en copia marcada ‘E’; que en fecha 27-4-2009 (sic), el Presidente del Consejo Legislativo del Estado a través del oficio N° 066-09, le comunicó al Gobernador Encargado, que ese mismo día el Consejo Legislativo acordó autorizarlo para la mencionada reducción de personal, cuya copia acompañó al libelo marcada ‘F’, siendo ese mismo día publicado en Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta, N° 1.403, el Decreto N° 189 que la declaró por limitaciones financieras, a cuyos efectos también consignó al libelo el referido ejemplar marcado ‘G’…”.

Que, “…el informe Técnico que se acompaña a la solicitud de autorización para la reducción de personal, el cual consignó marcada ‘H’, no señaló a ningún funcionario afectado por la remoción y posterior retiro de la Gobernación, ya que se limitó a establecer los criterios de aplicación de la reducción de personal que no se cumplieron, no indicó los razonamientos para removerlo y retirarlo del cargo que venía ocupando en la Gobernación, violándose el principio de no discriminación consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según actos de remoción y retiro dictados en su contra que son nulos de nulidad absoluta…” (Mayúscula del original).

Esgrimieron que, “…la reducción de personal ejecutada por la Gobernación, no se encuentra ajustada a derecho, adolece de vicios, viola el debido proceso, además de que el oficio N° DG-1062-09, fue suscrito por el Gobernador Encargado, sin la trascripción del texto íntegro del acto, del que fui afectada y la Resolución N° 045-09, que me retira del cargo, la cual fue suscrita por el Director de Coordinación de Recursos Humanos sin que en ella, esté el contenido del acto administrativo mediante el cual el Gobernador, único funcionario competente para removerme, efectuara mi retiro, siendo de nulidad absoluta por ser funcionario no competente para ello de acuerdo a la Ley…”.

Que, “…el acto administrativo contenido en el oficio N° DG-1062-09 de fecha 28-4-2009 (sic), emanado del Gobernador Encargado, debe ser declarado nulo de nulidad absoluta por contener los siguientes vicios:
1)Por violar lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, al no contener el texto íntegro del acto administrativo, por el cual el Gobernador funcionario competente ordena mi remoción.
2) Por ser el funcionario incompetente para notificarme del contenido del acto que me remueve del cargo, porque debió hacerlo el Director de Recursos Humanos por delegación de éste.
3) Por violar el principio de no discriminación consagrado en la Carta Magna, al no hacerse el estudio de todos los funcionarios y, en específico de mi persona, para determinar que debía ser afectada por la reducción personal.
4) Por violar el debido proceso, derecho consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que junto a la solicitud de autorización de reducción de personal no se consignaron los expedientes administrativos, que por mandato del artículo 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa debían consignarse; además de que no solicitó dicha autorización con un (1) mes de anticipación a la fecha previa para la reducción, al haber sido solicitada dicha autorización en fecha 24-4-2009 (sic) y acordada cuatro (4) días después en fecha 28-4-2009 y un (1) día después de tal autorización dada por el Consejo Legislativo de este Estado, es que se expide su notificación…”.

Solicitó, “…la nulidad absoluta de la Resolución N° 045-09 de fecha 1-6-2009 (sic), publicada en la Gaceta Oficial de este Estado, Número Extraordinario E-1440 de esa misma fecha, emanada del Director de Coordinación de Recursos Humanos, adolece de los siguientes vicios:
1) Por violación del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no contener el texto íntegro del acto administrativo, mediante el cual el Gobernador funcionario competente, ordena su retiro de la Gobernación.
2) Por ser el funcionario incompetente para retirarme de la Gobernación, ya que me retiro directamente el Director de Recursos Humanos, quien no actúa por delegación del Gobernador de acuerdo a la Ley.
3) Por no quedar demostrado que se agotó la posibilidad de reubicarme en otro organismo de la Administración Pública.
4) Por violación del principio de no discriminación consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no señalar los fundamentos que determinaron que debía ser la querellante una de las personas retiradas y no otro funcionario.
5) Por violación del debido proceso, obligados de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, no se consignó su expediente administrativo junto a la solicitud de autorización de reducción de personal de la Gobernación ante el Consejo Legislativo; porque no se cumplió con el mes anticipado a que se refiere el artículo 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y las notificaciones no fueron realizadas de acuerdo a la Ley.
6) Por disposición expresa constitucional del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo establece, por cuanto el acto administrativo recurrido viola y menoscaba los derechos que aquella consagra, al no seguirse un debido proceso, no cumplir con los preceptos y requisitos legales, no haber demostrado que se agotó la posibilidad de reubicación y por no cumplir con la debida notificación…”.

Finalmente, “…Solicita que ambos actos administrativos sean declarados nulos de nulidad absoluta, se ordene su reincorporación inmediata al cargo que venía ejerciendo y el pago se los demás conceptos derivados de la relación de trabajo con la querellada, dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su real reincorporación al cargo. Asimismo, para finalizar pido que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva, para lo cual fundamenta sus alegatos en los artículos 21, numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.…”.

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 30 de mayo de 2011, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

“De seguidas, pasa este Juzgado Superior al análisis de los vicios invocados por la parte querellante para fundamentar su pretensión anulatoria de los actos de remoción y retiro dictados por la Gobernación del estado Nueva Esparta, en su contra:
1) En cuanto a la violación alegada por la ciudadana MILVIA JOSÉ MILLÁN RODRÍGUEZ, del contenido del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no contener el oficio N° DG-1062-09 de fecha 28-4-2009, el texto íntegro del acto administrativo mediante el cual el Gobernador como funcionario competente para ello dicta su remoción, en el primer supuesto y la Resolución N° 045-09 de fecha 1-6-2009 que ordena su retiro, en el segundo caso, este Tribunal observa que la falta de transcripción del acto administrativo de remoción con el cual se inicia el periodo de disponibilidad para la gestión reubicatoria a los fines del retiro de la precitada funcionaria de la Gobernación del estado, no fue impedimento para que la querellante pudiera ejercer tempestivamente su derecho constitucional a la defensa y con ello acceder a una tutela judicial, ya que, al enterarse de la medida de reducción de personal recaída en su persona, interpuso oportunamente el recurso contencioso administrativo funcionarial que ahora nos ocupa contra ambos actos de remoción y retiro que lo afectaban.
Por consiguiente, la inexistencia del texto íntegro del acto administrativo de remoción en el aludido oficio N° DG-1062-09 de fecha 28-4-2009, en inobservancia a lo estatuido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos respecto a la notificación del interesado del acto administrativo de efectos particulares que afecte sus derechos y la ausencia del referido texto correspondiente en la Resolución N° 045-09 de fecha 1-6-2009, por la cual la Administración Estadal la retira de su seno, que constituyen notificaciones defectuosas, no anulan de nulidad absoluta ‘per se’, los actos administrativos impugnados, por cuanto tales omisiones fueron convalidadas por la ciudadana MILVIA JOSÉ MILLÁN RODRÍGUEZ, al incoar oportunamente el recurso contencioso administrativo funcionarial contra ellos para enervar sus efectos y validez, sin que las mismas lesionaran el derecho constitucional a la defensa que le asistía y se encuentra previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.
2) Con respecto a la incompetencia del Director de Recursos Humanos para notificar a la querellante del acto retiro, por cuanto no actuó con delegación del Gobernador, la representación judicial del órgano recurrido alegó en la contestación al recurso que el ciudadano DIMAS BUCARITO D´GIACOMO, actuó por delegación de acuerdo a lo establecido en los artículos 27 y 37, numeral 9 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Administración Pública del Estado Nueva Esparta, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en uso de las atribuciones del Gobernador que le confieren los artículos 131, 132 y 133 de la Constitución del estado Nueva Esparta, facultado el mencionado Gobernador para delegar atribuciones que le están otorgadas constitucional y legalmente.
En cuanto a la incompetencia del mencionado funcionario, referida a la notificación de los actos de remoción, este Juzgado Superior observa que en el artículo 4 del Decreto N° 189 de fecha 27-4-2008, publicado en Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta Número Extraordinario E-1.403 de esa misma fecha, que contiene la medida de reducción de personal cuestionada en la presente causa, queda encargado de su ejecución la Dirección de Recursos Humanos, conjuntamente con la Dirección de Planificación y Desarrollo de la Gobernación del estado Nueva Esparta, por lo que el ciudadano DIMAS BUCARITO D´GIACOMO, en su condición de máximo jerarca de la mencionada Coordinación de Recursos Humanos no era manifiestamente incompetente para notificar los actos administrativos de remoción que eran consecuencia de la medida de reducción de personal, a los funcionarios de carrera sobre los cuales había recaído la misma. ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas, el Tribunal observa, igualmente, que en el Decreto N° 238 dictado por el Gobernador del estado Nueva Esparta el día 29-5-2009 y publicado en Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta, Número Extraordinario E-1.436 de esa misma fecha, consta la delegación expresa efectuada por el ciudadano MOREL RODRÍGUEZ ÁVILA, en su condición de Gobernador del estado Nueva Esparta al ciudadano DIMAS BUCARITO D´GIACOMO, titular de la cédula de identidad N° V- 8.204.309, quien es Director de la Coordinación de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Nueva Esparta, de suscribir los actos y documentos para el retiro del Personal de Carrera, fundamentado en la Reducción de Personal en la Gobernación de este estado, ordenada mediante Decreto 189 de fecha 27 de abril de 2009, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta Número E-1.403 en la misma fecha.
De manera que, el propio Gobernador MOREL RODRÍGUEZ ÁVILA delegó en fecha 29-5-2009 al Director de la Coordinación de Recursos Humanos del órgano gubernativo, las actuaciones procedimentales relativas al retiro de funcionarios de carrera que estuvieren sometidos a la medida de reducción de personal, en la oportunidad posterior a que se produjera la remoción de los mismos y antes de que fueran retirados de la Administración Pública estadal lo cual sucedió el día 1-6-2009, con la atribución de la facultad de suscribir los actos y documentos correspondientes a dichos retiros.
Al respecto, el artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Administración Pública establece lo siguiente:
‘La Presidenta o Presidente de la República, la Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo, las ministras o ministros, las viceministros o viceministros, las gobernadoras o gobernadores, las alcaldesas o alcaldes y los superiores jerárquicos de los órganos y entes de la Administración Pública, así como las demás funcionarias o funcionarios superiores de dirección podrán delegar las atribuciones que le estén otorgadas por ley, a los órganos o funcionarias o funcionarios bajo su dependencia, así como la firma de documentos en funcionarias o funcionarios adscritas a los mismos, de conformidad con las formalidades que determine el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y su Reglamento’.

Los artículos 35 y 37, eiusdem, disponen lo siguiente:

‘Artículo 35.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o en leyes especiales, la delegación intersubjetiva o interorgánica no procederá en los siguientes casos:
1. Cuando se trate de la adopción de disposiciones de carácter normativo.
2. Cuando se trate de la resolución de recursos en los órganos administrativos que hayan dictado los actos objeto de recurso.
3. Cuando se trate de competencias o atribuciones ejercidas por delegación.
4. En aquellas materias que así se determine por norma con rango de ley.
Los actos administrativos que se adopten por delegación indicarán expresamente estas circunstancias y se considerarán dictados por el órgano delegante.
La delegación será revocable en cualquier momento por el órgano que la haya conferido.
Las delegaciones y su revocatoria deberán publicarse en la Gaceta Oficial correspondiente’.

‘Artículo 37.-Las funcionarias o funcionarios del órgano al cual se haya delegado una atribución serán responsables por su ejecución.
Los actos administrativos derivados del ejercicio de las atribuciones delegadas, a los efectos de los recursos correspondientes se tendrán como dictados por la autoridad delegante’.

Por su parte, la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Administración Pública del Estado Nueva Esparta, publicada en Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta Número Extraordinario E-816, de fecha 14-11-2006, establece en sus artículos 27 y ordinal 19 del artículo 37, lo siguiente:
‘Delegación de atribuciones del Gobernador o Gobernadora y Superiores Jerárquicos.
Artículo 27.- El Gobernador o Gobernadora y los superiores jerárquicos de los órganos y entes de la Administración Pública Estadal podrán delegar las atribuciones que le sean otorgada por ley a los órganos o funcionarios y funcionarias inmediatamente inferiores bajo su dependencia, de conformidad con lo establecido en esta dependencia, de conformidad con lo establecido en esta Ley y su reglamento’.
‘Atribuciones del Gobernador o Gobernadora.
Artículo 37°.- Corresponde al Gobernador o Gobernadora como Jefe del Estado y del Ejecutivo Estadal, además de las atribuciones que le señalan la Constitución de la República, la Constitución del Estado Nueva Esparta y las leyes, las siguientes atribuciones:
(…) 19. Delegar atribuciones o la firma de documentos de conformidad con lo previsto en la Constitución del Estado y en esta Ley’.

Aplicando las normas transcritas al caso de especie, se infiere que las facultades delegadas por el Gobernador MOREL RODRÍGUEZ ÁVILA en el Director de la Coordinación de Recursos Humanos, DIMAS BUCARITO D´GIACOMO, comprendían únicamente la suscripción de ‘los actos y documentos para el retiro del Personal de Carrera, fundamentado en la Reducción de Personal en la Gobernación de este estado, ordenada mediante Decreto 189 de fecha 27 de abril de 2009, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta Número E-1.403 en la misma fecha’, siendo la misma procedente por cuanto la referida delegación es de carácter ‘interorgánica’ de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Administración Pública; no incurre en ninguna de las cuatro (4) prohibiciones previstas en el artículo 35, eiusdem y fue publicada en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta Número Extraordinario 1.436 de fecha 29-5-2009, por lo que, a tenor de lo contemplado en el artículo 37, eiusdem, los actos de retiro notificados por el mencionado Director con fundamento en la delegación expresa contenida en dicho Decreto, se tienen como realizados por el propio GOBERNADOR DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto y, especialmente, en atención a lo previsto en los artículos 27 y 37, numeral 19 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Administración Pública del Estado Nueva Esparta, publicada en Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta Número Extraordinario E-816, de fecha 14-11-2006, este Juzgado Superior concluye que siendo posible y válida la delegación de firmas por el Superior Jerárquico del Director de la Coordinación de Recursos Humanos de la referida Gobernación, Licenciado DIMAS BUCARITO D´GIACOMO, como es el Gobernador MOREL RODRÍGUEZ ÁVILA, la Resolución N° 045-09 de fecha 1-6-2009, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta, Número Extraordinario 1.440 de esa misma fecha, emanada del mencionado funcionario, mediante la cual retiró a la querellante no adolece del vicio de incompetencia denunciado por la ciudadana MILVIA JOSÉ MILLÁN RODRÍGUEZ, por lo que se desestima tal alegato. ASÍ SE DECIDE.
3) En lo atinente al ‘Principio de No Discriminación’ consagrado en la Carta Magna, indicado por la querellante como violado por la Gobernación del Estado Nueva Esparta al no haber realizado el estudio pormenorizado de todos los funcionarios y, en específico, de ella, para determinar que era una de las personas que debía ser afectada por la medida de reducción personal.
Al respecto, el Principio de No Discriminación se encuentra previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
‘Todas las personas son iguales ante la ley, en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos y maltratos que contra ellas se cometan…’.

De acuerdo a la norma constitucional transcrita, en principio, no caben en nuestro ordenamiento jurídico tratamientos que impliquen o involucren una desigualdad de los ciudadanos ante la ley, lo cual también se refleja en las disposiciones estatutarias que regulan las relaciones de empleo público. Al respecto, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que no existe desigualdad cuando las circunstancias de hecho del caso concreto permiten entender que las situaciones no son equivalentes. De manera que, ante situaciones desiguales, el tratamiento debe ser desigual y, en este sentido, observamos que la propia ley estatutaria garantiza los derechos que le corresponden a los funcionarios públicos dentro de sus respectivas categorías, es decir, en el caso de los contratados y obreros la Ley del Estatuto de la Función Pública los excluye de su aplicación, pero estableciendo que su tratamiento debe estar regido por la legislación laboral y las controversias que al efecto se susciten con la prestación de sus servicios, en el ámbito público, han de dirimirse ante la jurisdicción laboral. Asimismo, el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en ejecución de los artículos 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que los funcionarios de carrera administrativa gozan de estabilidad absoluta y no podrán ser retirados sino en los casos expresamente previstos en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, de otro lado, se observa que en el supuesto de los funcionarios de libre nombramiento y remoción que no gozan de dicha estabilidad pueden, al término de su relación funcionarial, exigir el pago de sus prestaciones sociales como derechos constitucionales adquiridos con ocasión del vínculo que mantuvieron con la Administración Pública.
De allí que los procedimientos que la Constitución y la ley estatutaria contemplan para las distintas categorías de empleados y funcionarios públicos, se aplican en virtud de las diversas situaciones jurídicas que no son equivalentes, pero no por ello, los mismos generan desigualdad ante la ley, ya que, por una parte, la propia ley los contempla y garantiza con tal previsión que los derechos constitucionales y legales que le corresponden sean respetados; y por otra parte, porque ante casos desiguales, los tratamientos establecidos en la ley deben ser también desiguales, precisamente, para atender las características que le son propias.
Aplicando todo lo expuesto precedentemente, se advierte que existe una ambigüedad evidente que permite sostener un trato desigual para los funcionarios públicos objeto de una medida de reducción de personal con relación a los otros funcionarios que la Administración Pública ha decidido que deben permanecer en sus cargos, pero siempre con respeto y garantía a sus derechos constitucionales y legales que no pueden ser menoscabados ni vulnerados, ya que en nuestro marco constitucional todas las personas, sólo por el solo hecho de ser parte del género humano, no merecen un trato desigual e injusto por razones de color, sexo, nacionalidad, edad o condición social o individual y lo único que, a todo evento, pudiera justificar un trato desigual es un interés supremo que también estuviera protegido por la Constitución como, por ejemplo, la seguridad y defensa de la Nación.
Así las cosas, es precisamente por ello y porque tal situación administrativa de reducción de personal representa un posible menoscabo de los derechos constitucionales y legales de los funcionarios públicos escogidos por la Administración Pública para ser sometidos a la misma, que el Legislador estableció una serie de requisitos y formalidades que la jurisprudencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo han interpretado y desarrollado para que no se incurran en violaciones a la Constitución y a la ley.
Ahora bien, para determinar la posible trasgresión de este principio constitucional de no discriminación por el órgano querellado, el Tribunal observa que su violación se encuentra a su vez directamente vinculada a la garantía del debido procedimiento administrativo que debe seguirse para adoptar la medida de reducción de personal, toda vez que del escrito recursivo se infiere que aquella se produjo en la fase de selección de los funcionarios que serían objeto de la misma, esto es, a partir del momento en que la Comisión Técnica elaboraba el informe contentivo de los criterios utilizados para la procedencia de la reducción de personal, requerido para solicitar la autorización de dicha medida como una modalidad de ajuste en las cuentas disminuidas o como alternativa viable ante la limitación financiera que se estaba produciendo.
En este orden de ideas, el Tribunal considera necesario y oportuno analizar previamente, la etapa de selección del personal sobre el cual recaería la medida de reducción por limitaciones financieras del presupuesto del estado Nueva Esparta para que se procediera a la reducción de personal de la Gobernación del estado Nueva Esparta y si se cumplieron durante el procedimiento las formalidades legales exigidas por los artículos 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 118 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, ya que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa en sentencia N° 1527 de fecha 12-7-2001 ha señalado que la reducción de personal no puede quedar al libre albedrío de la Administración Pública. En este sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa en sentencia de fecha de fecha 5-4-2006, sostuvo que ‘la reducción de personal la cual afecta a un gran número de funcionarios, debe cumplir con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, siendo ello un límite a la discrecionalidad del ente administrativo de que se trate; pues la distancia entre la “discrecionalidad” y la ‘arbitrariedad’ viene dada por la motivación y justificación de cualquier conducta, sobre todo si dicha conducta afecta los intereses legítimos de los administrados’.
En primer lugar, con relación a las presuntas limitaciones financieras del presupuesto del estado, que originaron la reducción de personal que nos ocupa, el Tribunal observa:
El Decreto N° 158 de fecha 2-4-2009 dictado por el ciudadano Gobernador del estado Nueva Esparta, publicado en Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta Número Extraordinario E-1.382, de la misma fecha, establece en su séptimo ‘Considerando’ que ‘con motivo de la crisis económica mundial se produjo una disminución de los ingresos petroleros afectando las bases financieras de la economía nacional, ameritando la toma de medidas que la compensen, en tal virtud, el Ejecutivo Nacional mediante Decreto N° 6.655 de fecha 30 de marzo de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República N° 39.150 de fecha 31 de marzo de 2009, ajustó el Presupuesto de Gastos de la República para el Ejercicio Fiscal 2009, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL DIECISÉIS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 159.968.401.016,00)’.
En este sentido, el octavo ‘CONSIDERANDO’ dispone que ‘el ajuste en el Presupuesto de gastos de la República tiene incidencia directa en el Presupuesto del Estado Nueva Esparta, en virtud de que los montos asignados por Situado Constitucional principal fuente de financiamiento de la entidad, debe ser recalculado tomando como base el nuevo presupuesto aprobado para la República disminuido en SIETE MIL QUINIENTOS CINCO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 7.505.772.588,00).’
Igualmente, en el noveno, décimo y décimo primero ‘CONSIDERANDOS’, el Gobernador del estado señala que ‘de acuerdo al nuevo presupuesto de la República, los recursos por Situado Constitucional que recibirá el estado Nueva Esparta y sus Municipios, para sus gastos, experimentará una caída porcentual estimada en veintiuno coma treinta y tres por ciento (21,33 %)’; que ‘con la reversión de las competencias constitucionales de administración, conservación y aprovechamiento de los Puertos y Aeropuertos a los estados, la entidad insular debe reformular la estimación de la recaudación que por ese concepto se prevía (sic.) ingresar al presupuesto estadal, ocasionando un mayor déficit en el presupuesto de gastos del estado’ y ‘que ante la modificación del presupuesto del estado, es inminente la Reforma a la Ley de Presupuesto del estado Nueva Esparta para el ejercicio fiscal 2009’.
Finalmente, en el décimo segundo ‘CONSIDERANDO’ del Decreto bajo estudio se concluye ‘que como consecuencia de la sustancial disminución del Presupuesto Estadal es necesario implementar medidas tendientes a racionalizar el uso de los recursos públicos’, por lo que el Gobernador del estado declaró y ordenó lo siguiente:
En el artículo 1° del aludido Decreto, ‘la Emergencia Financiera y Presupuestaria para el Ejercicio Fiscal 2009; en la Gobernación del Estado Nueva Esparta, sus entes descentralizados funcionalmente sin fines empresariales y sus órganos desconcentrados, ordenando la estricta ejecución del gasto público’ y en el artículo 2° ordenó a la Dirección General de Planificación y Desarrollo, conjuntamente con la Dirección General de Finanzas Públicas elaborar el Proyecto de Reforma a la Ley de Presupuesto del estado Nueva Esparta para el ejercicio fiscal 2009 haciendo los ajustes que correspondan en el gasto originalmente aprobado.
Ahora bien, en ejecución del mencionado Decreto N° 158 de fecha 2-4-2009, se sanciona la Ley de Reforma de la Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos para el Ejercicio Fiscal 2009, por el Consejo Legislativo del estado Nueva Esparta, en fecha 13-4-2009, la cual aparece publicada en Gaceta Oficial Número Extraordinario 1395 de fecha 17-4-2009 y se dicta el Decreto N° 189 de fecha 27-4-2009, publicado en Gaceta Oficial Número Extraordinario E-.1403 de esa misma fecha, donde se adopta la medida de reducción de personal por limitaciones financieras del mencionado órgano estadal, en los siguientes términos:
En el cuarto ‘CONSIDERANDO’ se dispone que ‘como consecuencia del ajuste Presupuestario de Gastos de la República, el Ejecutivo Nacional dicta el Decreto N° 6.649 de Instructivo Presidencial para la Eliminación del Gasto Suntuario o Superfluo en el Sector Público Nacional, de fecha 24 de marzo de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República N° 39.146 en fecha 25 de marzo de 2009’.
En el quinto ‘CONSIDERANDO’ se prevé que ‘inminentemente la reducción de los recursos por situado constitucional que inicialmente alcanzaba la cifra de Bs. 585.872.678,00, sufrió una caída porcentual estimada en un 21,33 % sobrellevando una modificación de Bs.124.940,00 del presupuesto de gastos del estado, lo cual obliga hacer una revisión y reducción de los gastos de personal, para ajustar el presupuesto a la distribución institucional informada por la Oficina Nacional de Presupuesto, mediante oficio N° 1586 de fecha 1 de abril de 2009, en el cual informa que la asignación legal definitiva que da ajustada a Bs. 460.932.046’.
En el noveno ‘CONSIDERANDO’ se establece ‘que como medida excepcional el Ejecutivo Regional solicitó mediante oficio N° DG-0022-09 de fecha 24 de abril de 2009, la autorización –debidamente motivada y soportada de Informe Técnico Financiero-, ante el Consejo legislativo del estado Nueva Esparta para la reducción del personal, de conformidad con el artículo 78, numeral 5° de la Ley del Estatuto de la Función Pública’ y en el décimo ‘CONSIDERANDO’ se hace referencia a la autorización acordada al Ejecutivo Regional de dicha reducción de personal por el aludido Consejo Estadal en sesión extraordinaria de fecha 27-4-2009.
Es así como el mencionado ajuste de presupuesto decretado por el Presidente de la República, HUGO CHÁVEZ FRíAS sirvió de fundamento al Gobernador del estado Nueva Esparta MOREL RODRÍGUEZ ÁVILA para declarar la emergencia financiera y presupuestaria para el ejercicio fiscal 2009, en la Gobernación del estado Nueva Esparta, sus entes descentralizados, funcionalmente sin fines empresariales y sus órganos desconcentrados, ordenado la estricta ejecución del gasto público (artículo 1 del Decreto 158 de fecha 2-4-2009) y ordenar directamente a la Direcciones General de Planificación y Desarrollo y a la de Finanzas Públicas, la elaboración del Proyecto de Reforma a la Ley de Presupuesto de esta entidad territorial para el presupuesto 2009, haciendo los ajustes en el gasto originalmente aprobado, tomando como referencia el decreto emanado del Ejecutivo Nacional N° 6.649 de fecha 24 -3- 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República N° 39.146 en fecha 25-3- 2009, donde se dispone el Instructivo Presidencial para la Eliminación del Gasto Suntuario o Superfluo en el Sector Público Nacional (artículo 2 del Decreto 158 de fecha 2-4-2009).
De todo lo expuesto, se infiere que el Decreto N° 6.649 de fecha 24-3-2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República N° 39.146 en fecha 25-3-2009, donde el Ejecutivo Nacional dicta el Instructivo Presidencial para la Eliminación del Gasto Suntuario o Superfluo en el Sector Público Nacional, al ordenar un ajuste en el Presupuesto de gastos de la República Bolivariana de Venezuela, fue considerado por el aludido Decreto de emergencia financiera y presupuestaria bajo examen, como su motivación fundamental, reconociendo textual y expresamente que tal ajuste tenía una ‘incidencia directa en el Presupuesto del Estado Nueva Esparta, en virtud de que los montos asignados por Situado Constitucional principal fuente de financiamiento de la entidad’, el cual debía ser recalculado ‘tomando como base el nuevo presupuesto aprobado para la República disminuido en SIETE MIL QUINIENTOS CINCO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 7.505.772.588,00)’, y ‘tomando como referencia el Decreto emanado del Ejecutivo Nacional N° 6.649 Instructivo Presidencial para la Eliminación del Gasto Suntuario o Superfluo en el Sector Público Nacional, de fecha 24 de marzo de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República N° 39.146 en fecha 25 de marzo de 2009, para su posterior remisión al Consejo legislativo del Estado Nueva Esparta’, todo lo cual conllevó a que se adoptara con posterioridad la reducción de personal por limitaciones financieras en la Gobernación del estado Nueva Esparta, que constituyó a su vez la justificación utilizada por el Informe Técnico presentado por la Comisión Técnica Especial designada por Decreto N° 185 de fecha 24-4-2009, para su correspondiente aplicación.
En efecto, a los folios 95 y 94 (en ese orden) del expediente administrativo que cursa en Cuaderno Separado se evidencia lo siguiente:
‘…La referida reducción presupuestaria fue informada a esta Gobernación por la Administración Nacional, mediante oficio emanado de la Oficina Nacional de Presupuesto N° 001586 de fecha 01 de abril de 2009, a través del cual se instó a realizar los ajustes pertinentes a la Ley de Presupuesto de conformidad con el instructivo Presidencial para la Eliminación del Gasto Suntuario o Superfluo en el Sector Público Nacional inicialmente identificado.
Así pues con el ánimo de explicar e ilustrar el impacto de Disminución presupuestaria y los resultados que se lograrían con la ejecución de la medida de Reducción de Personal como alternativa viable ante la limitación financiera, la cual no supera el cuatro por ciento (4%) de la nómina de la Gobernación del Estado, adjunto al presente informe Técnico Financiero que revela los ajustes en las partidas de gastos de personal y el efecto tangible con ocasión del retiro de funcionarios” (Resaltado del Tribunal).

Pero es el caso que el Instructivo Presidencial para la Eliminación del Gasto Suntuario o Superfluo en el Sector Público Nacional, de fecha 24-3-2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República N° 39.146 en fecha 25-3-2009, que tiene por objeto el establecimiento de las normas tendentes a la erradicación de dichos gastos para ser acatadas estrictamente por los órganos y entes de la Administración Nacional, prohíbe los gastos suntuarios o superfluos en dicho Sector y sólo, con la autorización del Vicepresidente Ejecutivo y previa exposición de motivos que justifiquen su aprobación, permite de manera racional la adquisición de determinados servicios, vehículos, bienes, equipos y plataformas tecnológicas, material promocional, publicidad, publicaciones correspondientes, arreglos florales u ornamentales, así como la adquisición o remodelación de sedes destinadas a oficinas públicas y residencias oficiales y mobiliarios, misiones oficiales al exterior, contratación de servicios altamente especializados allí descrito y agasajos protocolares.
Ahora bien, en el artículo 3 del Instructivo se ordena ‘un ajuste en los niveles superiores en la nómina del personal contratado en la Administración Pública Nacional, de conformidad con las directrices que emita el Ministerio del Poder Popular para Planificación y Desarrollo’.
Igualmente, en el artículo 4, se ordena ‘el establecimiento de límites máximos en las remuneraciones totales del personal de Alto Nivel Administración Pública Nacional Central y Descentralizada, de conformidad con las directrices que emita el Vicepresidente Ejecutivo’.
En el artículo 6 se establece que ‘se estandarizarán las tarifas correspondientes a contrataciones de servicios de asesoría profesional y técnica en la Administración Pública Nacional Central y descentralizada, de conformidad con las directrices del Vicepresidente Ejecutivo, oída la opinión del órgano rector respectivo’.
Y en el artículo 7, relacionado directamente con el caso que nos ocupa, ‘se exhorta a las máximas autoridades de los Estados y Municipios, así como a las máximas autoridades de las demás ramas del Poder Público para que adopten las medidas de austeridad correspondientes, con el fin de racionalizar el uso de los recursos públicos’.
Del texto del Instructivo ‘in commento’ no se desprende que se inste a la Administración Pública Estadal a reducir la nómina del personal de funcionarios públicos de carrera, de funcionarios provisionales en cargos de carrera sin concursar o de obreros permanentes que, en la normalidad de los casos, forman parte de la llamada ‘nómina de empleados y obreros fijos’, sino a realizar ajustes ‘en los niveles superiores en la nómina del personal contratado’; a limitar ‘las remuneraciones totales del personal de Alto Nivel’ y a estandarizar ‘las tarifas correspondientes a contrataciones de servicios de asesoría profesional y técnica’.
Así las cosas, no se explica entonces, que constituyendo el mencionado Instructivo Presidencial uno de los fundamentos fácticos de la medida de reducción de personal de marras debido a las limitaciones financieras que atravesaba la Gobernación del estado Nueva Esparta, para adecuar su presupuesto en el ejercicio fiscal 2009, y habiendo dispuesto aquel que los ajustes presupuestarios se harían exclusivamente eliminando los gastos superfluos o suntuarios en el Sector Público y sobre los niveles superiores del personal contratado, fijando límites a las remuneraciones del personal de alto nivel y estandarizando las contrataciones de servicios de asesoría profesional y técnica, la Gobernación del estado Nueva Esparta adopte una medida de reducción de personal integrado por funcionarios públicos de carrera, funcionarios provisionales sin concursar y obreros permanentes, que no aparecen indicados en las orientaciones y órdenes señaladas en el referido Instructivo, habida cuenta que esta medida es de carácter excepcional y extraordinario, sacrificando con ello a padres y madres trabajadores obligados a mantener sus respectivas familias.
Se hace oportuno resaltar que la gravedad que encierra esta medida es de tal magnitud que, por cercenar la estabilidad absoluta y provisional de que gozan los funcionarios de carrera y provisionales hasta que se efectúen los concursos públicos en el ámbito administrativo, la posible arbitrariedad en que pudiera incurrir la Administración Estadal si no observa el cumplimiento de las formalidades que la limitan, conduciría a consecuencias posteriores que implicaría dejar sin sustento a las familias que dependen de estos funcionarios durante un largo tiempo.
De allí que, cuando se disponga de una remoción derivada de un procedimiento de reducción de personal, en el Informe que justifique la medida se deberán individualizar los cargos a eliminar y los funcionarios que los desempeñan para que se trasluzca el motivo o el porqué ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, evitando así que la estabilidad absoluta o provisional de tales funcionarios se vea vulnerada por un listado que exclusivamente indique los cargos a eliminar sin los soportes necesarios y que dicha medida sea tan solo el producto de un proceso de meras formalidades con consecuencias dramáticas para cada uno de los funcionarios afectados por la misma.
De esta manera, la medida de reducción de personal que nos ocupa, que fue dictada por razones de oportunidad y conveniencia en ejercicio de la autonomía que corresponde al Poder Ejecutivo Estadal, la cual obedeció a razones financieras que condujeron a modificaciones del presupuesto del año 2009 inicialmente aprobado, transgrede el límite a la discrecionalidad previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que para su conformación el Informe presentado por la Comisión Técnica designada al efecto no analizó en detalle los expedientes de los funcionarios, empleados u obreros a ser removidos, sus registros totales y las especificaciones atribuidas a sus cargos, para hacer la lista de los funcionarios empleados y obreros que debían integran el listado correspondiente, ya que, de lo contrario, no hubiera incumplido el contenido del Instructivo Presidencial, que había ordenado hacer ajustes, exclusivamente, en los cargos de alto nivel en la nómina de contratados y delimitar las tarifas de las remuneraciones de los asesores profesionales y técnicos, ni lo establecido en los literales B) y C) del artículo 2 del propio Decreto emanado del Gobernador Encargado HENRY MILLÁN LUGO, distinguido con el N° 183, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta, Número Extraordinario E-1.399 de fecha 14-4-2009, los cuales disponen los siguiente: ‘A los efectos de la ejecución del presente Decreto, la Comisión Técnica Especial procederá a realizar las siguientes funciones: (…) B) Presentar un registro total de funcionarios, empleados, obreros y contratados, adscritos a cada una de las dependencias de la Gobernación, con especificaciones de los cargos que ocupan y sus respectivas funciones. Asimismo, revisar las situaciones administrativas de Comisión de Servicio especificando dependencia en la que se cumple y lapso; Suspensión de Goce de Sueldo, Permiso o Licencia, especificando duración y circunstancia que la justifique. C) Solicitar opinión de los responsables de las Direcciones, Oficinas y Unidades administrativas que integran la Gobernación del estado…’.
Al respecto, la mencionada Comisión Técnica sólo se limitó a presentar un cuadro informativo del nombre, apellido, cédula de identidad, cargo ocupado, dirección a la cual estaba adscrito, edad, fechas de nacimiento, ingreso y ubicación del funcionario removido, como resultado del estudio de la factibilidad de adoptar la medida que justificaría reducir el personal de la Gobernación para afrontar la emergencia financiera y presupuestaria, contraviniendo con ello, como ya quedó señalado, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y desviando el fin perseguido con el Instructivo Presidencial, así como discriminando al personal seleccionado, lo cual también afecta la motivación del acto administrativo recurrido. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, se observa que cuando fue realizada la selección del personal sobre la cual recaería la medida de reducción se hizo en forma discriminada e irregular sin ajustarse a los parámetros fijados en el Instructivo Presidencial para la Eliminación del Gasto Suntuario o Superfluo en el Sector Público Nacional, de fecha 24-3-2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.146 en fecha 25-3-2009, que establecía solamente realizar los ajustes presupuestarios en los cargos de alto nivel dentro del personal contratado y limitar las tarifas de las remuneraciones de los asesores profesionales y técnicos, sin incluir en tales ajustes al personal de empleados y funcionarios fijos, donde estarían los funcionarios de carrera y provisionales sin concursar, lo cual no sólo viola el Principio de No Discriminación establecido en el artículo 21.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque tratándose de un acto discrecional, inobservó el límite allí establecido y los Principios de Racionalidad y Proporcionalidad que debe acatar todo acto administrativo para no incurrir en arbitrariedad que afecta los derechos e intereses de los particulares que en este caso, son funcionarios públicos de carrera y funcionarios provisionales que no habían aún concursado. ASÍ SE DECIDE.
En este sentido, también se advierte que durante el proceso de revisión de la selección discriminada que hizo, tanto la Comisión Técnica Especial que elaboró el Informe Técnico, como la Gobernación del estado Nueva Esparta, ante la insuficiencia de la documentación que se enviara al órgano legislativo estadal, el Consejo Legislativo Regional no exigió la opinión escrita de “ los responsables de las Direcciones, Oficinas y Unidades administrativas que integran la Gobernación del estado”, ordenada en el literal C) del artículo 2 del Decreto N° 183, dictado por el Gobernador Encargado HENRY MILLÁN LUGO y publicado en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta, Número Extraordinario E-1.399 de fecha 14-4-2009; ni el resumen de los expedientes de los trabajadores afectados por la medida de reducción de personal a que se contrae el artículo 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, ni la presentación del “registro total de funcionarios, empleados, obreros y contratados, adscritos a cada una de las dependencias de la Gobernación, con especificaciones de los cargos que ocupan y sus respectivas funciones”, señalado en el literal B) del aludido Decreto, para aprobar o autorizar dicha medida, con lo cual convalidó las violaciones del Principio Constitucional de No Discriminación y del límite a la discrecionalidad contenidos en los artículos 21.1 y 12 de la Carta Magna y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, respectivamente.
Pero es que, adicionalmente, ante la falta de la documentación necesaria para verificar la legalidad y validez del procedimiento administrativo previo a la remoción y retiro de los funcionarios afectados por la medida y así poder autorizar la misma, el órgano legislativo estadal violó el debido proceso y en tal sentido el artículo 118 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, vigente y aplicable en esta materia, en todo lo que no colida con la Ley del Estatuto de la Función Pública, a tenor de lo previsto en su Disposición Derogatoria Única, el cual dispone lo siguiente: ‘La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida, y de la opinión de la oficina técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija’. (Resaltado del Tribunal).
Al respecto se observa que, en sentencia de fecha 5-4-2006, dictada por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Magistrado ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, se asentó el criterio que en los procedimientos de reducción de personal ‘se deben cumplir con las normas establecidas al efecto por el marco legal prestablecido para ello, y que conllevan a la realización de ciertos actos tales como la elaboración de informes que justifiquen la medida, opinión de la Oficina Técnica correspondiente, presentación de la solicitud de reducción de personal y su respectiva aprobación, listado de los funcionarios afectados por la medida, remoción y por último el acto de retiro’. (Resaltado del Tribunal).
En consecuencia, la autorización de la solicitud formulada por el Gobernador del estado Nueva Esparta, mediante oficio N° DG-022-09 de fecha 24-4-2009, que fuera dictada por el Consejo Legislativo del estado Nueva Esparta para conformar la medida de reducción de personal por limitaciones financieras, está viciado de nulidad por violación del debido procedimiento administrativo consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que dicha aprobación se efectuó sin haberse cumplido con los requisitos técnicos y legales al efecto, al no constar en el informe que justifica la medida la documentación referida a las opiniones escritas de los responsables de las Direcciones, Dependencias y Unidades administrativas del órgano gubernativo, los expedientes administrativos de cada uno de los funcionarios públicos seleccionados y las especificaciones de las funciones que los mismos cumplían para verificar su procedencia. ASÍ SE DECIDE.
De allí que resulta contradictorio e incongruente el alegato formulado por la representación judicial del órgano querellado cuando afirma que la Gobernación del estado Nueva Esparta no podía tener un listado de las personas afectadas por la medida, hasta tanto el Consejo Legislativo Estadal no autorizara la misma, cuando para hacer la correspondiente solicitud al órgano legislativo se requería de dicho listado que individualizara los cargos y del informe que justificaba la reducción de personal levantado por la Comisión Técnica Especial a quien se le había encomendado su elaboración, de acuerdo a lo establecido en el artículo 118 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.
En este sentido, el Tribunal advierte que, a los efectos de la validez y eficacia de la medida de reducción de personal declarada en el Decreto N° 189 de fecha 27-4-2009, se exige la autorización o aprobación por parte del Consejo Legislativo Estadal. Pero es el caso, que en el mismo Decreto N° 189, se aprueba el Informe Técnico presentado por la Comisión Técnica Especial, lo que hace inferir que ya dicha Comisión se encontraba creada y había emitido el informe que, a su criterio, justificaba dicha medida, lo cual es cierto por cuanto dicha Comisión Técnica se creó mediante Decreto N° 185 de fecha 24-4-2009, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta N° 1.399 de esa misma fecha a quien, entre otras tareas, se le asignó la de ‘presentar un registro total de funcionarios, empleados, obreros y contratados, adscritos a cada una de las dependencias de la Gobernación, con especificaciones de los cargos que ocupan y sus respectivas funciones’ y dicha Comisión emitió Informe Técnico en fecha 26-4-2009, dirigido al Gobernador Encargado Prof. HENRY MILLÁN LUGO, según se evidencia de los folios 5 al 19 del expediente administrativo que cursa en Cuaderno Separado.
En consecuencia, la representación judicial de la Gobernación del estado Nueva Esparta no puede afirmar en su escrito de contestación que una vez autorizada la reducción por el Consejo Legislativo es que se crea la Comisión Técnica que haría el estudio para determinar los parámetros que se establecerían en la misma, porque la solicitud que ha de formularse al órgano legislativo, a la cual se acompaña dicho Informe ha de cumplirse con anterioridad a la aludida designación y la Comisión Técnica fue creada en fecha 24-4-2009.
Ahora bien, la petición de autorización que hizo el Gobernador Encargado al Presidente y demás Miembros del Consejo Legislativo Regional, mediante oficio N° DG-022-09 de fecha 24-4-2009, no pudo ir acompañado del Informe Técnico realizado por la Comisión Técnica Especial, ya que éste último se levantó en fecha posterior, es decir, el 26-4-2009 (folios 113, 112, 111, 110, 109, 108, 107 y 106 (en ese orden) del expediente administrativo que cursa en Cuaderno Separado). En todo caso, se desprende del contenido del noveno ‘CONSIDERANDO’ del Decreto N° 189 de fecha 27-4-2009, que el Informe acompañado a dicha solicitud, fue el informe técnico financiero de fecha 23-4-2009, siendo aquel de notable importancia para determinar cuál era el personal de la Gobernación que debía reducirse por las limitaciones financieras invocadas. .
De manera que, el Consejo Legislativo del estado Nueva Esparta aprobó la medida de reducción de personal solicitada, en sesión extraordinaria de fecha 27-4-2009, la cual fuera notificada al referido Gobernador, mediante oficio N° 66-09 de esa misma fecha por el Presidente de ese órgano, MOREL RODRÍGUEZ ROJAS, es decir, un (1) día después que se hizo el Informe Técnico correspondiente de fecha 26-4-2009 y sin haber solicitado la documentación necesaria para verificar la legalidad y validez del procedimiento de reducción de personal. ASÍ SE DECIDE.
En efecto, resultaba pertinente y necesario remitir el Informe de fecha 26-4-2009 con la solicitud de autorización o aprobación de la reducción de personal y la documentación relativa a los funcionarios de carrera, funcionarios provisionales, contratados y obreros sobre quienes recaería la misma y a quien se le había exigido la presentación de “un registro total de funcionarios, empleados, obreros y contratados, adscritos a cada una de las dependencias de la Gobernación, con especificaciones de los cargos que ocupan y sus respectivas funciones”, lo cual no se realizó en el presente caso, violándose con ello el debido procedimiento administrativo. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, con fundamento en todo lo expuesto anteriormente el Tribunal concluye que las actuaciones llevadas a cabo por la Gobernación del estado Nueva Esparta, la Comisión Técnica Especial designada por el Gobernador Encargado y el Consejo Legislativo Estadal además de violar el debido procedimiento administrativo, vulneraron y menoscabaron los derechos funcionariales de la ciudadana MILVIA JOSÉ MILLÁN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.429.086, quien ocupaba para el momento de su remoción y retiro el cargo de Secretaria I, adscrita a la Dirección Sectorial de Protección Civil y Seguridad Ciudadana y descrito bajo el grado 1, paso 1, código 24.311, los cuales se encuentran garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara nula la medida de reducción aplicada a la mencionada funcionaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Carta Fundamental, adoptada en el Decreto N° 189 de fecha 27-4-2009, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta Número Extraordinario E-1.403 de la misma fecha, su autorización por el Consejo Legislativo del estado Nueva Esparta efectuada mediante sesión extraordinaria celebrada en fecha 27-4-2009, remoción ésta notificada en el oficio N° DG-1062-09 de fecha 28-4-2009. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, habiéndose declarado la nulidad del acto de remoción, el posterior retiro de la ciudadana MILVIA JOSÉ MILLÁN RODRÍGUEZ, antes identificada, contenido en la Resolución N° 045-09 de fecha 1-6-2009, emanada del Director de Coordinación de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Nueva Esparta, Licenciado DIMAS BUCARITO D´GIACOMO y publicada en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta, Número Extraordinario E-1.440 de esa misma fecha, resulta igualmente nulo, al haberse fundamentado en un acto administrativo nulo de nulidad absoluta. ASÍ SE DECIDE.
Por consiguiente, declarada como ha sido la nulidad la medida de reducción adoptada contra la ciudadana MILVIA JOSÉ MILLÁN RODRÍGUEZ, en virtud de la ilegalidad e inconstitucionalidad de la misma, corresponde su reincorporación al cargo de Secretaria I que ocupaba para el momento de su retiro, 1-6-2009, de la Gobernación del estado Nueva Esparta, con el consiguiente pago de los salarios dejados de percibir, complementos y demás beneficios socio-económicos asignados al mismo, los cuales se determinarán por una experticia complementaria del fallo practicada por un Perito designado por este Tribunal para tales fines de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.…” (Mayúsculas de la cita).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 18 de enero de 2012, la Abogada Victoria Navia Quintero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en las consideraciones de hecho y derecho que se exponen a continuación:

Expuso que, “…Primero: Denuncio el vicio de incongruencia negativa por violación a los artículos 243,4° y 244 del Código de Procedimiento Civil. En efecto existe el vicio de incongruencia negativa, en virtud que el Tribunal A quo, al dictar la sentencia recurrida, omitió motivos de hecho y de derecho esenciales para la validez de la sentencia. Esto es, que no valoró, ni apreció, ni describió de forma detallada y sucinta de cada una de las actuaciones que conforman el expediente de la causa, tanto las actuaciones de las partes como las propias del Juzgado A quo; sino que se limitó a realizar un simple computo de las actuaciones de esta representación judicial, sin tomar en cuenta los lapsos en que la causa estuvo paralizada, por hechos imputables a la administración de justicia descritos supra, tal como se verifica a lo largo del cuerpo de la sentencia recurrida, lo que configura el vicio de incongruencia negativa…”. (Negritas del original).

Señaló que, “…En sintonía con lo anterior, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias Nros. 581, 709, 877 y 1.491, de fechas 22 de abril, 14 de mayo, 17 de junio y 7 de octubre de 2003, casos: Pablo Electrónica, C.A., 357 Spa Club C.A., Acumuladores Titán y Yan Yan Express Restaurant, C.A., estableció respecto al vicio de incongruencia, lo siguiente: ‘En este sentido, para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; cuya inobservancia en la decisión, (de los supuestos supra indicados), infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso’…”.

Indicó que, “…el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 244, lo siguiente: ‘Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido, y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita’ En ese orden, se infiere que la anotada disposición legal, recoge los denominados requisitos intrínsecos de la sentencia, de forma tal que la falta de alguno provoca la nulidad de la sentencia, es decir, esta consecuencia solo deberá materializarse en caso de que la sentencia cuestionada contenga alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia que produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y del debido proceso, o que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamentos de tal entidad que impida el control de la legalidad de la sentencia…” (Negritas del original).

Que, “Hecha la observación anterior, estima esta representación judicial, que la Jueza A quo, al dictar la decisión aquí apelada infringe el artículo 243, numeral 4, al carecer de los motivos de hecho y de derecho que la fundamentan. En razón a estas consideraciones, si el fallo carece de motivación, incurre en incumplimiento de uno de los requisitos intrínsecos de la decisión, que conlleva necesariamente la nulidad de la Sentencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, lo que evidencia una actuación judicial a todas luces que atenta contra la garantía del debido proceso y tutela judicial efectiva, configurando el vicio incongruencia negativa…”.

Alegó que, “En base a lo expuesto, considera esta representación judicial de conformidad con el derecho fundamental de contenido amplio establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que debido proceso es aquél que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, a los fines de que las leyes garanticen la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte que lo invoque, que concatenado con los artículos 26, 257 y 49 cardinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con los artículos 243 ordinal 4° y 244 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la sentencia de fecha día 30 Mayo del 2011, al carecer de los motivos de hecho y de derecho que la fundamentan, infringe el artículo 243, numeral 4 de la ley adjetiva civil, configurando el vicio de incongruencia negativa, previsto en el artículo 244 ya mencionado, por lo debe declararse la nulidad de la precitada sentencia y así expresamente lo solicito…” (Negritas del original).

Que “Segundo: Denuncio el vicio de falso supuesto por violación al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, el Tribunal A quo, al dictar la sentencia apelada incurrió en el vicio de falso supuesto previsto en el artículo 320, eiusdem, al haber quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa, en virtud que el fallo recurrido no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 243, numeral 4, y 244 del Código de Procedimiento Civil. La sentencia de fecha 30 mayo de 2011, determinó solamente algunos supuesto vicios denunciados por el querellante y obviados otros que ni siquiera analizó, tal como se evidencia de la Sentencia apelada…” (Negritas del original).

Que, “…En relación con el vicio del falso supuesto, la doctrina ha establecido que el mismo, es una institución de raigambre procesal, que tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente. El falso supuesto se descompone en tres casos, de acuerdo con lo que dispone el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, a saber, que se atribuya a un acta o documento menciones que no contiene (primer caso) o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en los autos (segundo caso) o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo (tercer caso). Asimismo, la Jurisprudencia ha expresado lo siguiente: ‘Diferentes definiciones ha dado la doctrina acerca del falso supuesto, las cuales son aplicables al concepto de suposición falsa contenido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Se ha caracterizado tal error como el establecimiento de un hecho mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta; como la afirmación de un hecho falso, sin base en prueba que lo sustente; o en la afirmación de la sentencia de un hecho concreto, falso o inexistente. Como vemos, existe una nota común: se trataría de la afirmación o establecimiento de un hecho falso por ello la doctrina ha exigido, entre los requisitos de la denuncia de suposición falsa que se señale el hecho concreto a que ella se refiere’…” (Negritas del original).

Finalmente solicitó que, “…En razón a las infracciones y vicios aquí enunciados, solicito a esta Honorable Corte se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, se Revoque la Sentencia del Juzgado A quo…” (Negritas del original).

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 24 de enero de 2012, la Abogada Margarita Nassane, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Milvia José Millán Rodríguez, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en las consideraciones de hecho y derecho que se exponen a continuación:

Expuso que, “…VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACIÓN E IGUALDAD, previstos en tos numerales 1 y 2 del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la selección de mi representada y su consecuente retiro se hizo sin cumplir con los parámetros legales, incluyendo a funcionarios que no aparecen indicados en las orientaciones y órdenes señaladas en el Instructivo Presidencial para la Eliminación del Gasto Suntuario o Superfluo en el Sector Público Nacional…” (Mayúsculas y negritas del original).

Señaló que, “…por las pruebas que cursan a los autos, se observa que mi representada fue retirada sin que se explicara la incidencia sobre ella como Secretaria I y no sobre otros funcionarios con cargo similar al de mi representada, lo que hace que tales actuaciones sean discriminatorias y violatorias del principio de no discriminación e igualdad…”.

Indicó que, “…en las actuaciones de la Gobernación del Estado Nueva Esparta en relación al retiro de funcionarios por limitaciones financieras, y en especial en el Informe Técnico, observamos una violación al principio in comento, ya que se debió justificar dicha medida e individualizar los cargos a eliminar así como a los funcionarios que ocupen los mismos y que quedarían afectados por la medida, con lo cual se evitaría lo que ilegalmente hicieron al presentar sólo un listado de funcionarios de forma arbitraria, sin que el mismo esté respaldado por suficientes soportes o expedientes administrativos que justifiquen tal actuación…”.

Que, “VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO. Establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el caso que nos ocupa se inició por el Decreto N° 158 de fecha 2-4-2009 dictado por el ciudadano Gobernador del Estado Nueva Esparta, publicado en Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta Número Extraordinario E-1.384 de la misma fecha, en virtud del Decreto N° 6.655 de fecha 30 de marzo de 2009, emanado del Ejecutivo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República N° 39.150 de fecha 31 de marzo de 2009, para el Ejercicio Fiscal 2009, en el cual se ajustó el presupuesto de Gastos de la República para el Ejercicio Fiscal 2009…” (Mayúsculas y negritas del original).

Alegó que, “Otra VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO lo constituye el hecho demostrado en autos de que e) Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta violé lo establecido en el artículo 118 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, toda vez que aprobó la reducción de personal por limitaciones financieras en la Gobernación del Estado Nueva Esparta sin que la misma hubiese sido acompañada de un informe que justifique la medida ni la opinión de la oficina técnica competente.
El Informe Técnico fue elaborado en fecha 26 de abril de 2009 y e) Consejo Legislativo del Estado Nueva aprobó en fecha 27 de abril de 2009 la medida de reducción de personal que le fuera solicitada, sin haber solicitado la documentación necesaria para verificar la legalidad y validez del procedimiento de reducción de personal que se llevaba a cabo en la Gobernación del Estado Nueva Esparta…” (Mayúsculas y negritas del original).

Que, “POR TRANSGREDIR EL LÍMITE DE LA DISCRESIONALIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 12 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, El referido Instructivo Presidencial antes señalado no establece posibilidad alguna para que las autoridades del Poder Público puedan reducir la nómina de personal de funcionarios públicos de carrera, de funcionarios provisionales en cargos de carrera o de obreros permanentes, por lo que mal podía la Gobernación del Estado Nueva Esparta fundamentándose en el Instructivo que ordena la eliminación de gastos suntuarios o superfluos decretar una medida de reducción de persona integrada por funcionarios públicos de carrera, funcionarios provisionales sin concursar y obreros permanentes…” (Mayúsculas y negritas del original).

Finalmente solicitó que, “…en atención a lo alegado y probado en autos y que sirvió de fundamento para la decisión cuya apelación conocemos en esta Instancia, Solicito que el presente escrito sea agregado a los autos, sustanciado y surta los efectos legales correspondientes. Igualmente pido que sea declarada sin lugar la apelación propuesta en esta causa y confirmada la decisión del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Estado Nueva Esparta a los fines de solicitar la ejecución de la sentencia contra la GOBERNACION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA…” (Mayúsculas y negritas del original).

V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.


Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 10 de noviembre de 2011, contra la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

En el presente caso, se observa que el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ordenando la reincorporación de la ciudadana Milvia José Millán Rodríguez al cargo de Secretaria I, que venía desempeñando en la Gobernación del estado Nueva Esparta, con el correspondiente pago de los salarios y demás beneficios socioeconómicos, al considerar que fueron vulnerados los derechos del recurrente, al no presentarse en el Informe Técnico la debida justificación de la medida de reducción de personal aplicada, el análisis detallado de los expedientes de cada funcionario, empleado u obrero a ser removido, sus registros totales y las especificaciones atribuidas a sus cargos, ni la opinión escrita de los responsables de las Direcciones, Oficinas y Unidades administrativas que integran la Gobernación del estado, transgrediendo con ello el procedimiento administrativo previo a la remoción y retiro de los funcionarios afectados.

Al respecto, en el escrito de formalización del recurso de apelación la parte recurrida alegó que el fallo apelado adolece del vicio de incongruencia positiva, toda vez que no se atuvo a lo alegado y probado en autos, “…pues su representada, realizó la reducción de Personal con base a las limitaciones financiera y previamente el estudio de la comisión técnica para el estudio de factibilidad de los funcionarios que entrarían a formar parte de la reducción de Personal y no únicamente en cumplimiento del Instructivo Presidencial del gasto Superfluo…”. Asimismo, alegó la configuración del vicio de incongruencia negativa, “…toda vez que la sentencia recurrida no recae sobre la materia objeto del recurso, ni valora las defensas opuestas por el Ente querellado en la oportunidad de la contestación del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial…”.

Por su parte, la Apoderada Judicial de la parte actora, señaló que con relación al vicio de incongruencia positiva alegado, “…el Juez Contencioso tiene la facultad para analizar no solo el acto recurrido, sino todos y cada uno de los actos que conforman el expediente y pronunciarse sobre aspectos que aun cuando no fueran alegados expresamente por las partes, por cuanto se consideran de orden público, entendiéndose con ello el logro de la justicia que debe prevalecer en cada caso, sin que pueda concebirse que el Juez haya incurrido en ultrapetita como erróneamente alega la parte querellada (…) ni mucho menos incongruencia negativa en el presente caso”.

En primer término, con relación a los vicios alegados por la representación judicial de la Gobernación del estado Nueva Esparta, esta Corte observa que el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:

“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.

De conformidad con la citada norma, cuyo contenido es acorde con lo previsto en el artículo 12 eiusdem, el juez debe decidir conforme a lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, lo cual constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en nuestro ordenamiento jurídico.

En ese orden, el pronunciamiento del juez queda sujeto a los alegatos formulados por las partes, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de ellos o extender su decisión sobre excepciones o argumentos no formulados en el proceso, pues de no ser así, incurría en los vicios de incongruencia negativa o positiva, respectivamente, y acarrearía la nulidad de la sentencia de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, observa esta Corte que el aspecto fundamental debatido en el presente caso, versa sobre el cumplimiento o no del procedimiento legalmente establecido para la aplicación de la medida de reducción de personal en la Gobernación del estado Nueva Esparta.

En este sentido, se observa que la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en el numeral 5 del artículo 78, lo siguiente:

“Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
(…)
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios
(…)
Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles”.

De la norma transcrita, se observa que una de las causales de retiro de los funcionarios de carrera de la Administración Pública, procede por reducción de personal, la cual puede suceder por cuatro motivos, a saber, i) limitaciones financieras, ii) cambios en la organización administrativa, iii) razones técnicas, o iv) supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. Asimismo, se observa que dicha norma exige la autorización del Presidente de la República en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en caso de los estados, o por los concejos municipales en los municipios, y que antes de proceder al retiro del funcionario, se le concede un mes de disponibilidad a los efectos de que sea reubicado.

Por su parte, el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, establece en el artículo 118, que la solicitud de reducción de personal debe estar acompañada de un informe que justifique la medida, así como de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso que la causal invocada así lo exija.

Asimismo, el artículo 119 eiusdem establece que “Las solicitudes de reducción de personal debido a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario”.

Respecto a la reducción de personal, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 1.543, de fecha 28 de noviembre de 2000 (caso: Edilia Araujo Salcedo vs. Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana), se pronunció en los siguientes términos:

“Ahora bien, es reiterada la jurisprudencia de esta Corte en cuanto al procedimiento a seguir en los casos de reducción de personal, dejando por sentado que no es una causal única o genérica, sino que comprende cuatro situaciones totalmente diferentes, que aún (sic) cuando todas den origen a la reducción de personal, no por eso pueden confundirse y asimilarse en una sola causal. En efecto son cuatro los motivos que justifican el retiro de la administración por reducción de personal: el primero, las limitaciones financieras; el segundo, reajuste presupuestario; el tercero, modificación de servicios y el cuarto, cambios en la organización administrativa. Los dos primeros, son objetivos y para su legalidad basta que haya sido acordado por el Ejecutivo Nacional, y aprobada la reducción de personal en Consejo de Ministros, al ocurrir modificaciones en la ejecución de los respectivos presupuestos fiscales; y, en cuanto a los dos últimos se requiere una justificación y la comprobación de los respectivos informes, además de la ya nombrada aprobación del Consejo de Ministros” (Resaltado de esta Corte).

De allí que, observa esta Corte que únicamente en los supuestos de reducción de personal por motivos de modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se exige la presentación de la solicitud de la medida con un mes de anticipación y acompañada de un resumen del expediente del funcionario, pues en casos como el de marras donde procede por limitaciones financieras, basta con la autorización del Presidente de la República en Consejo de Ministros, de los consejos legislativos en caso de los estados, o de los concejos municipales en los municipios.

Ahora bien, observa esta Corte que en fecha 25 de marzo de 2009, se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.146, el Decreto N° 6.646, de fecha 24 de marzo de 2009, contentivo del Instructivo Presidencial para la eliminación del Gasto Suntuario o Superfluo en el Sector Público Nacional, mediante el cual, el Ejecutivo Nacional estableció las normas tendentes a la eliminación del gasto suntuario o superfluo en la Administración Pública Nacional, ordenando en los artículos 3 y 4, el ajuste en los niveles superiores en la nómina del personal contratado y el establecimiento de límites máximos en las remuneraciones totales del personal de alto nivel de la Administración Pública Nacional Central y Descentralizada; prohibiendo en el artículo 5, el establecimiento de bonificaciones al personal de alto nivel de la Administración Pública Nacional Central y Descentralizada; y conforme al artículo 6, estandarizando las tarifas correspondientes a las contrataciones de servicios de asesoría profesional y técnica en la Administración Pública Nacional Central y Descentralizada.

Asimismo, en el artículo 7 eiusdem, “Se exhorta a las máximas autoridades de los Estados y Municipios, así como a las máximas autoridades de las demás ramas del Poder Público para que adopten las medidas de autoridad correspondientes, con el fin de racionalizar el uso de los recursos públicos”.

Ahora bien, de los documentos consignados por la representación judicial de la Gobernación del estado Nueva Esparta, observa esta Corte que riela al folio ochenta y siete (87) del expediente judicial, el Decreto N°158, publicado en la Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta N° E-1382 Extraordinario de fecha 2 de abril de 2009, mediante el cual se decretó la emergencia financiera en la Gobernación del estado Nueva Esparta para el ejercicio fiscal 2009, y se ordenó a la Dirección General de Planificación y Desarrollo conjuntamente con la Dirección General de Finanzas, elaborar el proyecto de reforma a Ley de Presupuesto del Estado Nueva Esparta para el ejercicio fiscal 2009, realizando los ajustes presupuestarios correspondientes, con fundamento en el Instructivo Presidencial para la Eliminación del Gasto Suntuario o Superfluo en el Sector Público Nacional, dictado en fecha 24 de marzo de marzo de 2009.

Riela a los folios ochenta y ocho (88) y ochenta y nueve (89) del expediente, la Ley de Reforma de la Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos para el ejercicio fiscal 2009, publicada en la Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta Extraordinario N° E-1395 de fecha 17 de abril de 2009, cuyo artículo 1° establece la aprobación de “…los ajustes a la estimación de los Ingresos Públicos para el Ejercicio Fiscal 2009 en la cantidad de: QUINIENTOS SESENTA MILLONES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 560.184.395,00), por rubros de ingresos de acuerdo con la distribución incorporada en el Título II, ‘Presupuesto de Ingresos’, de esta Ley” (Negrillas de la cita).

Consta igualmente al folio ciento cuatro (104) del expediente, el oficio N° DG-022-09, de fecha 24 de abril de 2009, mediante el cual el Gobernador del estado Nueva Esparta (Encargado), dirigiéndose al Presidente y demás miembros del Consejo Legislativo de ese estado, solicitó autorización “…para proceder a la reducción de Personal en la Gobernación de este estado, con fundamento en las limitaciones financieras del presupuesto del Estado, (…) visto que la eliminación del gasto suntuario o superfluo, además de las rebajas de sueldos a Altos Funcionarios y la racionalización del gasto operativo, son insuficientes para compensar el desequilibrio entre ingresos y gastos que actualmente soporta la administración estadal a mi cargo” (Destacado de esta Corte).

Del mismo modo, consta del folio ciento seis (106) al ciento doce (112) del expediente, el Informe emitido por la Comisión Técnica Especial, en donde se indica que en virtud del ajuste presupuestario, “…el Gobierno Regional ordenó mediante Decreto N° 180 publicado en la Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta Extraordinario N° E-1393 de fecha 16 de abril de 2009, la rebaja del 8% para el Presupuesto de Gastos de la República para el ejercicio 2009, del salario a los Altos Funcionarios y Personal de Confianza al servicio de la Gobernación y sus entes descentralizados, adicionalmente la eliminación de las primas por jerarquía y/o responsabilidad, de igual modo, se prohibió el otorgamiento de primas o gratificaciones a partir de la entrada en vigencia del citado Decreto y la asignación de complementos de sueldos por razones de comisión de servicio…” y que “…considerando que los ajustes y rebajas aplicadas por el Gobierno Regional al presupuesto, resultaron insuficientes para equilibrar los ingresos y gastos, se estima conveniente reducir la partida de gastos de personal…”. Asimismo, se observa que en dicho Informe se incluyó un cuadro informativo del nombre, apellido, cédula de identidad, cargo ocupado, dirección a la cual estaba adscrito, edad, fechas de nacimiento, ingreso y ubicación de los funcionarios removidos.

Consta al folio doscientos veintisiete (227) del expediente, el oficio N° 066-09 de fecha 27 de abril de 2009, mediante el cual el Presidente del Consejo Legislativo del estado Nueva Esparta acordó autorizar al Gobernador de ese estado, “…para que proceda a la Reducción de personal en la Gobernación de este Estado, con fundamento en las limitaciones financieras del Presupuesto…”.

Del mismo modo, riela al folio noventa (90) del expediente judicial, Decreto N°189, publicado en la Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta Extraordinario N° E-1403 de fecha 27 de abril de 2009, en cuyos artículos 1° y 2, se declaró “…la Reducción de Personal por limitaciones financieras, en la Gobernación del Estado Nueva Esparta”, y se aprobó “…el Informe Técnico presentado por la Comisión Técnica Especial (…) mediante el cual se determinaron los criterios técnicos para la aplicación del Proceso de Reducción de Personal en la Gobernación del Estado Nueva Esparta, conjuntamente con la individualización de los cargos y funcionarios sobre los cuales recaerá la medida excepcional de retiro”.

De lo anterior, se evidencia que la Gobernación del estado Nueva Esparta, vista la reducción presupuestaria y la emergencia financiera decretada para el ejercicio fiscal 2009, y habiendo resultado insuficientes las medidas aplicadas de conformidad con el Instructivo Presidencial publicado en fecha 25 de marzo de 2009, aplicó la reducción de personal por limitaciones financieras en dicha Gobernación, previa solicitud acompañada del correspondiente Informe Técnico que la justificara y una vez autorizado por el Presidente del Consejo Legislativo de ese estado, evidenciándose con ello el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 118 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa para proceder a ejecutar tal medida.

De allí que, observa esta Corte que el Juzgado A quo, al considerar que la Gobernación recurrida transgredió el procedimiento previo a la remoción y retiro de los funcionarios afectados, por no haberse incluido en el Informe Técnico que justifica la medida de reducción de personal, el resumen de los expedientes de cada funcionario, sus registros totales y las especificaciones atribuidas a sus cargos, así como la opinión escrita de los responsables de las Direcciones, Oficinas y Unidades administrativas que integran la Gobernación del estado, exigidos en el artículo 119 de del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, incurrió más que en el vicio de incongruencia alegado, en el vicio de falso supuesto de derecho, al interpretar erróneamente la normativa que rige la reducción de personal, subsumiendo los hechos en una norma que no es aplicable al presente caso, pues para llevar a cabo la referida reducción de personal debido a limitaciones financieras, únicamente se exige la presentación del informe que justifique la medida y la opinión de la Oficina Técnica competente, más no así el resumen de los expedientes de cada funcionario, sus registros ni especificaciones.

En ese sentido, habiéndose corroborado de las actas que conforman el expediente, que la parte recurrida dio cumplimiento a los requisitos exigidos para practicar la reducción de personal por limitaciones financieras en la Gobernación del estado Nueva Esparta, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 10 de noviembre de 2011, por la Abogada Victoria Nava, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Gobernación del estado Nueva Esparta, y en consecuencia, REVOCA la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

Revocado el fallo apelado, esta Corte pasa a conocer el fondo de la controversia, para lo cual observa lo siguiente:

La parte recurrente manifestó que la Resolución Nº 045-09 mediante la cual se retira a su representado del cargo que venía desempeñando, “…fue suscrita por el Director de Coordinación de Recursos Humanos sin que en ella esté contenido el Acto Administrativo mediante el cual el Gobernador del Estado Nueva Esparta, quien es el único funcionario competente, me retira de la Gobernación de este Estado, me retira de la Gobernación de este Estado, por lo que me retiro (sic) de la Gobernación del Estado Nueva Esparta que me hace el Director de Coordinación de Recursos humanos de esa Gobernación es nulo de nulidad absoluta por ser un funcionario incompetente para ello…”.

Por su parte, la representación judicial de la Gobernación del estado Nueva Esparta, en el escrito de contestación al recurso funcionarial interpuesto, negó, rechazó y contradijo la incompetencia del funcionario Dimas Bucarito, Director de Coordinación de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Nueva Esparta, pues “…actuó con delegación interorgánica de conformidad a lo establecido artículo (sic) 27 y 37 numeral 9 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Administración Pública del Estado Nueva Esparta, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, y en uso de las atribuciones del Gobernación del estado que le confiere la Constitución del Estado Nueva Esparta en su (sic) artículos 131, 132 y 133”.

Sobre el particular, observa esta Corte que la Ley de Reforma Parcial de la Ley de la Administración Pública del Estado Nueva Esparta, establece en sus artículos 27 y 37, lo siguiente:

“Artículo 27. El Gobernador o Gobernadora y los superiores jerárquicos de los órganos y entes de la Administración Pública Estadal podrán delegar las atribuciones que le sean otorgadas por ley a los órganos o funcionarios y funcionarias inmediatamente inferiores bajo su dependencia, de conformidad con lo establecido en esta dependencia, de conformidad con lo establecido en esta Ley y su reglamento”.

“Artículo 37. Corresponde al Gobernador o Gobernadora como Jefe del Estado y del Ejecutivo Estadal, además de las atribuciones que le señalan la Constitución de la República, la Constitución del Estado Nueva Esparta y las leyes, las siguientes atribuciones:
(…)
19. Delegar atribuciones o la firma de documentos de conformidad con lo previsto en la Constitución del Estado y en esta ley”.

De las normas parcialmente transcritas, se desprende que el Gobernador del estado Nueva Esparta tiene la facultad de delegar en los órganos o funcionarios inmediatamente inferiores bajo su dependencia, atribuciones que le han sido otorgadas por ley, dentro de las cuales se incluye la delegación de firma de documentos.
Ello así, de las actas que conforman el expediente, se observa que consta al folio noventa y uno (91), el Decreto N° 238, de fecha 29 de mayo de 2009, publicado en Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta Extraordinario N° E-1436 de esa misma fecha, mediante el cual el ciudadano Morel Rodríguez Ávila, Gobernador del Estado Nueva Esparta, delegó expresamente en ciudadano Dimas Bucarito D´Giacomo, Director de Coordinación de Recursos Humanos de dicha Gobernación “…la facultad de suscribir los actos y documentos para el Retiro del Personal de Carrera, fundamentado en la Reducción de Personal en la Gobernación de este estado, ordenada mediante Decreto 189 de fecha 27 de abril de 2009, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta Número E-1403 en la misma fecha”.

Asimismo, riela al folio noventa (90) del expediente, el Decreto N° 189 de fecha 27 de abril de 2008, publicado en Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta número Extraordinario E-1403, de esa misma fecha, en cuyo artículo 4 la Dirección de Recursos Humanos, conjuntamente con la Dirección de Planificación y Desarrollo de la Gobernación del estado Nueva Esparta quedan a cargo de la ejecución de la reducción de personal decretada.

Así, siendo que el Gobernador del estado Nueva Esparta, delegó en el Director de la Coordinación de Recursos Humanos del referido ente político territorial, la suscripción de los actos relativos al retiro de los funcionarios de carrera afectados por la medida de reducción de personal decretada, esta Corte estima que el ciudadano Dimas Bucarito D´Giacomo, era competente para dictar el acto de retiro de la ciudadana Milvia José Millán Rodríguez, y en consecuencia, desecha lo señalado por la parte recurrida en cuanto al vicio de incompetencia alegado. Así se decide.
De otra parte, la Apoderada Judicial del recurrente, alegó en el escrito libelar que el acto administrativo impugnado identificado con el Nº DG-1062-09, violó el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “…al no contener el texto íntegro del Acto Administrativo mediante el cual el Gobernador del Estado Nueva Esparta como funcionario competente, ordena mi retiro de la Gobernación de este Estado”.

Respecto a las notificaciones defectuosas, los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establecen lo siguiente:

“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales, y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”

“Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto” (Negrillas de esta Corte).

De las normas transcritas, se evidencia que la notificación del acto administrativo sólo producirá efectos, es decir, será eficaz y eficiente, siempre que cumpla con los requisitos establecidos dicha normativa, lo cual deriva en un medio de garantía que proporciona seguridad jurídica y las herramientas objetivas para que los particulares ejerzan su efectivo derecho a la defensa y al debido proceso.

Por su parte, la jurisprudencia ha interpretado la normativa antes citada, en el sentido de que aun cuando la notificación pudiera adolecer vicios que la hagan defectuosa -como en el presente caso, que no se transcribió el texto íntegro del acto administrativo-, se considera que la misma surtió los efectos propios del acto, y será eficaz y eficiente, siempre que los particulares puedan ejercer los recursos correspondientes dentro de los lapsos previstos en la ley, y en consecuencia no se materializa violación al derecho a la defensa.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01513 de fecha 26 de noviembre de 2008 (caso: Reprocenca Compañía Anónima), sostuvo lo siguiente:

“De lo anterior se colige la existencia de dos requisitos que debe llenar la notificación para que ésta sea válida o suficiente, a saber: a) El contenido íntegro del acto de que se trate; y b) La expresión de los recursos, tanto administrativos como judiciales, que puedan interponerse contra ese acto, así como el término para ejercerlos y los organismos competentes para su conocimiento. La notificación que omita los supuestos mencionados, se considerará defectuosa y por tanto, no produce efecto alguno.
En conexión con lo antes expuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que la notificación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia. Sin embargo, la jurisprudencia también ha establecido que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 02418 del 30 de octubre de 2001).
(…)
Del contenido de la notificación antes transcrita, no se evidencia que la Administración haya dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el mencionado artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, i) no transcribió el texto de la decisión dictada, ii) no señaló de manera expresa los recursos tanto administrativos como judiciales, que podía interponer contra dicho acto, iii) no dispuso el término para ejercerlos y, iv) no mencionó los organismos competentes para su conocimiento, por lo que, en ese sentido se considera defectuosa la notificación practicada.
Así, aprecia la Sala que, aun cuando la notificación puso al recurrente en conocimiento del contenido del acto administrativo impugnado, sin embargo el ejercicio del recurso de nulidad no fue interpuesto oportunamente, debido a que en el texto de la aludida notificación no se le indicó al recurrente ninguno de los supuestos previstos en la norma a los efectos de su validez, razones por las que esta Sala concluye que dicha notificación fue defectuosa en los términos del artículo 74 eiusdem, no operando el lapso de caducidad de la acción. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 02685 del 29 de noviembre de 2006)…”.

Del criterio jurisprudencial transcrito, se desprende que las notificaciones defectuosas pueden quedar subsanadas en aquellos casos en los cuales el particular efectivamente quede en conocimiento del acto y pueda acceder en forma oportuna a los recursos tanto administrativos como judiciales correspondientes, en caso contrario, la notificación defectuosa no producirá efectos, y en ese sentido no podrán aplicarse los criterios ni lapsos para determinar la procedencia de la caducidad de la acción.

Al respecto, observa esta Corte que en el presente caso, la falta de trascripción del acto administrativo, no fue impedimento para que la ciudadana Milvia José Millán Rodríguez ejerciera tempestivamente el recurso contencioso administrativo funcionarial para impugnar el acto administrativo de remoción, motivo por el cual, estima esta Corte que a pesar de tratarse de una notificación defectuosa, se considera que la misma surtió los efectos propios del acto, por lo que no se vieron violentados del derecho constitucional al debido proceso, en consecuencia, esta Corte desecha lo alegado por la parte recurrente en cuanto a la solicitud de nulidad del acto de notificación de retiro. Así se decide.

De otra parte, la representación judicial de la ciudadana Milvia José Millán Rodríguez, alegó que el informe técnico que acompaña la solicitud de autorización para la reducción de personal “…no señala a ningún funcionario afectado por la remoción y posterior retiro de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, sólo se limita a establecer los criterios de aplicación de reducción de personal los cuales no se cumplieron, no establece los razonamientos que se tomaron para retirarme del cargo que venía ocupando en la Gobernación del Estado Nueva Esparta, violándose con ello el principio del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de no discriminación consagrado en el artículo 21 numeral 1 ejusdem, lo cual hace que evidentemente el acto de retiro dictado en mi contra sea nulo de nulidad absoluta”.

Por su parte, la representación judicial de la Gobernación recurrida, negó, rechazó y contradijo que se hubieran violado los principios de no discriminación y debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues a su decir “…en el presente caso no se aplicó el artículo 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa ya que el mismo corresponde al procedimiento de reducción de personal por modificación de servicio o cambio en la organización. El procedimiento que aplicó nuestra representada corresponde al establecido en el artículo 118 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa que establece el informe de la Oficina Técnica y ese informe se encuentra consignado en el expediente administrativo de la reducción de personal (…) en el cual se emiten las consideraciones en materia presupuestaria y financiera que justifica la aplicación de la medida…”.

Al respecto, una vez determinado que en el presente caso aplica el procedimiento establecido en el artículo 118 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, y no así el del 119 eiusdem, por tratarse de una reducción de personal debido a limitaciones financieras, y habiéndose corroborado de las actas que constan en el expediente, que la Gobernación del estado Nueva Esparta consignó el Informe Técnico justificando presupuestaria y financieramente la mencionada medida de reducción de personal, dando así cumplimiento a lo previsto en la referida norma reglamentaria, esta Corte considera que no fueron vulnerados los principios del debido proceso y de no discriminación contenidos en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, se desecha lo alegado por la Apodera Judicial de la parte recurrente. Así se decide.

De otra parte, la recurrente alegó que “…no se me concedió el mes de disponibilidad, y no quedó demostrado cómo se agotó la posibilidad de reubicarme en otro organismo de la Administración Pública”.

Al respecto, los Apoderados Judiciales de la Gobernación del estado Nueva Esparta, negaron, rechazaron y contradijeron que “…no se haya agotado la posibilidad de reubicar al querellante en otro organismo de la Administración Pública. Se cumplió con la notificación a los entes de la administración pública y los mismos contestaron la imposibilidad de aceptar en sus organismos alguna de las personas afectadas por la medida”.

Sobre el particular, observa esta Corte que riela al folio ciento cuatro (104) del expediente, el oficio N DG-1062-09 de fecha 28 de abril de 2009, mediante el cual el ciudadano Henry Millán, Gobernador del estado Nueva Esparta, le notifica a la ciudadana Milvia José Millán Rodríguez que “…ha sido removido de su cargo como SECRETARIO I, Grado 1, Código 24311, cargo adscrito a Dirección Sectorial de Protección Civil y Seguridad Ciudadana”, sin embargo dicha comunicación no contiene acuse de recibo por parte del funcionario.

Ahora bien, debe mencionar esta Corte que dicha notificación pudo haber afectado al hoy querellante sólo en cuanto a los lapsos legalmente establecidos para la interposición de su reclamación en sede judicial, no obstante, en parágrafos anteriores se ha mencionado que esta situación puede quedar subsanada en aquellos casos en los cuales el particular efectivamente quede en conocimiento del acto que pudo afectarlo y en razón de ello puede acceder en forma oportuna a los recursos tanto administrativos como judiciales correspondientes y en ese sentido no podrán aplicarse los criterios ni lapsos para determinar la procedencia de la caducidad de la acción.

Asimismo, constan del folio ciento treinta y tres (133) al ciento noventa y tres (193) del expediente, los oficios dirigidos al Alcalde del Municipio Península de Macanao, al Gerente General del Sistema Eléctrico del estado Nueva Esparta, al Director del la Universidad Nacional Experimental Politécnica de las Fuerzas Armadas, al Gerente del Puerto Internacional de Guamache del estado Nueva Esparta, al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, entre otros, solicitando “…la posibilidad de incorporar en la nómina de personal del ente a su cargo, los funcionarios que de acuerdo a sus necesidades de servicio considere pertinente asumir”, ello en vista de la reducción declara en fecha 27 de abril de 2009.

Del mismo modo, constan del folio ciento noventa y cuatro (194) al doscientos veintiséis (226) del expediente, los respectivo oficios de respuesta por parte los diferentes entes u organismos a quienes se le solicitó la posibilidad de incorporación en su nómina a los funcionarios afectados por la medida de reducción de personal, de cuyo contenido se evidencia la imposibilidad de aquéllos de recibir o aprobar nuevos ingresos.

Asimismo, riela al folio ciento uno (101) en su reverso del expediente judicial, Resolución N° 045-09 de fecha 1° de junio de 2009, publicada en la Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta N° E-1440 Extraordinario de esa misma fecha, mediante el cual el Director de Coordinación de Recursos Humanos, considerando transcurrido el período de disponibilidad previsto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública resolvió retirar a la ciudadana Milvia José Millán Rodríguez del cargo de Secretario I, ordenando su incorporación al Registro de Elegibles del estado Nueva Esparta.

De allí que, visto que es el caso que el querellante pudo acceder en forma oportuna a los recursos tanto administrativos como judiciales correspondientes, así como se constató el cumplimiento de las gestiones tendentes a reubicar al funcionario dentro del mes de disponibilidad otorgado para tales efectos en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública, esta Corte desecha lo esgrimido por la parte recurrente en cuanto a la ausencia de las gestiones reubicatorias exigidas por ley. Así se decide.

En consecuencia, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 28 de julio de 2009, por la ciudadana Milvia José Millán Rodríguez, debidamente asistida por la Abogada Margarita Nassane, contra la Dirección de Coordinación de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Nueva Esparta.

VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 10 de noviembre de 2011, por la Abogada Victoria Navia Quintero, actuando con el carácter de representante judicial de la Procuraduría General del Estado Nueva Esparta, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 30 de mayo de 2011, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MILVIA JOSÉ MILLÁN RODRÍGUEZ, debidamente asistida por la Abogada Margarita Marlene Nassane, contra el ciudadano Gobernador de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA el fallo apelado.

4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA




La Juez,


MARISOL MARÍN R.




El Secretario Acc.,



ANTONIO MOLINA

Exp. Nº AP42-R-2011-001356
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc.,