JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000327
En fecha 16 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0761-12, de fecha 8 de marzo de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, con Sede en San Fernando de Apure, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana HOLIMAR DESSIRE PALACIOS ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº 13.806.649, debidamente asistida por el Abogado Ramón Arnaldo Manzanilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 162.585, contra“…el Acto Administrativo adoptado y dictado por el CORONEL (bng) DOUGLAS MORILLO GONZALEZ (sic), Director General de la Policía del Estado Apure, contenido en la notificación S/N, de fecha 07 de junio del año 2011, del expediente signado bajo el Nº 003-2.001 mediante el cual se me notifica, que fui DESTITUIDA, del cargo de Agente de la Policía del estado Apure...”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de marzo de 2012, por el Abogado Ramón Arnaldo Manzanilla, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 24 de febrero de 2012, mediante la cual declaró Inadmisible la presente querella funcionarial.
En fecha 21 de marzo de 2012, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO a quien se ordenó pasar el expediente de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 8 de febrero de 2012, la ciudadana Holimar Dessire Palacios Arias debidamente asistida por el Abogado Ramón Arnaldo Manzanilla interpuso querella funcionarial contra “…el Acto Administrativo adoptado y dictado por el CORONEL (bng) DOUGLAS MORILLO GONZALEZ (sic), Director General de la Policía del Estado Apure, contenido en la notificación S/N, de fecha 07 de junio del año 2011, del expediente signado bajo el Nº 003-2.001 mediante el cual se me notifica, que fui DESTITUIDA, del cargo de Agente de la Policía del estado Apure...”, exponiendo las siguientes razones de hecho y de derecho:
Comenzó señalando que, “Todo este proceso administrativo guarda relación con los hechos ocurridos para la fecha 14 de febrero del año 2011 donde en las instalaciones de la comandancia general de policía ubicada en la avenida Intercomunal San Fernando Biruaca Sector parque de Ferias de San Fernando estado Apure donde para la fecha para efectos administrativos y de comando establecido legalmente en los libros protocolares de entrega y recepción de trasmisión de mando de la dirección general de la policía del estado Apure, donde previa elaboración de los actos formales, de lo referente a la entrega de la dirección de una institución, tan importante como la ya referida por tratarse de un organismo armado y disciplinado de orden legal establecido para la seguridad y defensa de la colectividad social, por ende en vista de que se presenta un ciudadano militar quien con prepotencia arrogancia y falta de conocimiento de la materia se trata de imponer la toma de este comando por la fuerza; tratando de imponerse a todo el conglomerado de funcionarios policiales que hacemos vida activa de trabajo en la misma; haciendo énfasis en su jerarquía que el mismo ostenta; por ende y motivado a esta serie de confusión que se suscitaron ahí para el momento en vista de que ya este ciudadano militar de nombre Douglas Morillo González coronel (sic) de la guardia (sic) Nacional Bolivariana, trata de imponerse por la fuerza y comandar directamente a los funcionarios policiales sin antes querer entender que para la trasmisión de mando se requería cumplir una serie de requisitos de efectos legales y formales a seguir; los funcionarios policiales en su mayoría mostrando y ejerciendo su derecho constitucional de podernos expresar libremente sin dilaciones mi restricciones personares sin causa justificada ni fundada para los actuales momentos, este ciudadano posteriormente por efectos legales y influencias políticas se impuso en el cargo, tomando retaliaciones en contra de un pequeño grupo de funcionarios policiales que ahí nos encontrábamos para el momento de una gran mayoría de los mismos presentes, (sic)”
Que, “Es importante destacar que el ciudadano Funcionario policial que da inicio a la apertura de la presente investigación es el Sub/Comisario Francisco Lucena Aguilar, quien ejercía para la fecha la Dirección de la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP) órgano de control interno de la policía; es necesario resaltar que este funcionario policial se encontraba requerido por tribunales penales del Estado Carabobo por la comisión de uno de los delitos contra las personas ‘HOMICIDO CALIFICADO’ y, ahora bien en consecuencia y vista de que este ciudadano en complicidad con el ciudadano Coronel que lo constriño (sic) para que el mismo maquinara tal acción aberrante en nuestra contra como lo es la fabricación de tal expediente administrativo con la garantía de que él no lo entregaría a la autoridad competente que lo requería para el momento (Tribunales Penales de Carabobo); cabe destacar que de una manera aberrante y violatoria de nuestros derechos y garantías constitucionales (sic) estos ciudadanos incurrieron el (sic) tal acción no siendo los mismos facultados legalmente para emprender tal acción ya que el ya referido ciudadano se encontraba prófugo de la justicia y en condiciones no aptas para ostentar un cargo de tan gran magnitud y responsabilidad por no poseer las condiciones jurídicas legales correspondientes dejándose a sí en evidencia una violación deliberada y flagrante a mis derechos como ciudadana civil mente hábil y capaz. Cabe destacar que si bien es cierto que las responsabilidades son personalísimas, también es cierto que aunque la funcionaria policial en cuestión, se vio de manera voluntaria inmersa en el descontento masivo que ocurrió ese día en las instalaciones del comando general de policía, no estamos negando que ella asuma su responsabilidad administrativa, lo que se está demandando es la arbitrariedad y la falta de cualidad que ejerció el instructor de expediente o sea el director de la OCAP (sic)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
Indicó que, “Sí bien es cierto que fui injustamente destituida de mí cargo como funcionaria policial, el cual vengo desempeñando honrosamente desde el día 01 de Enero (sic) del año 2009, hasta el día de mi destitución arbitraria, también es cierto que en varias oportunidades me entreviste con el director general de policía del estado apure quien me manifestó que me quedara tranquila que no me iban a votar de mi trabajo, pero que tenía que servirle de informante con respecto a los comentarios que se dijeran de él; esto con respecto a los otros funcionarios implicados en este expediente en especial en comisario general MARTIN (sic) OCANTO, al cual me negué ya que yo no tengo motivos para andar de informante de nadie, es mas ya eso era un problema personal entre el director de Poliapure y el comisario Ocanto” (Mayúsculas de la cita).
Declaró que, “ Es claro y evidente según actuaciones de fa oficina de control de actuación policial(ocap) (sic) que fueron violados los artículos 44,46,49,51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual es totalmente garantista de tos derechos humanos ya sean particulares o colectivos”.
Señaló que, “Es claro y notorio que el órgano investigador de la Policía del Estado Apure incurrió flagrantemente en la violación del ARTICULO (sic) 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se expresa claramente: ‘TODA AUTRIDAD USURPADA ES INEFICAZ Y SUS ACTOS SON NULOS’…” (Mayúsculas y subrayado de la cita).
Agregó que, “Además existe una violación expresa del artículo 440 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” (Mayúsculas de la cita).
Finalmente solicitó sea admitido el recurso contencioso administrativo de nulidad y declarado con lugar en la sentencia definitiva, se ordene la incorporación de la recurrente al cargo que ostentaba en idénticas condiciones, asimismo se ordene la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde la destitución y retiro, hasta su total incorporación y se declaré el derecho que reparación por daños y perjuicios originados.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 24 de febrero de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, con Sede en San Fernando de Apure, declara Inadmisible la querella funcionarial incoado por la ciudadana Holimar Dessire Palacios Arias, contra la Gobernación del estado Apure, fundamentándose en lo siguiente:
“Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 08 de Febrero de 2012, por ante este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso y Administrativo de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por la ciudadana Palacios Arias Holimar Dessire, titular de la cédula de identidad Nº V-13.506.649, contra la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de la Policía del Estado Apure).
Por auto de fecha 14 Febrero de 2012, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad, este Órgano Jurisdiccional dictó despacho sanador (sic), por cuanto de la revisión efectuada al presente expediente, se constató que no fueron acompañados con el escrito libelar los documentos o recaudos indispensables para verificar la admisibilidad de la querella interpuesta, concediéndosele un plazo de tres (3) días de despacho.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, trascurrido como ha sido el lapso un ut supra mencionado, sin que conste en autos que la parte querellante haya dado cumplimiento a lo ordenado, este Tribunal Superior pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
Por cuanto la parte querellante no consignó junto a (sic) escrito los documentos fundamentales que guarden relación con la pretensión solicitada para poder pronunciarse respecto a la admisibilidad de la querella; es por lo que este Tribunal Superior debe declarar inadmisible la presente causa, conforme a lo establecido en el numeral quinto 5º del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral cuarto 4º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.39.451, del 22 de junio de 2010.-
Así pues, se observa que en el caso bajo análisis, el escrito libelar no se encuentra acompañado de los documentos fundamentales de los cuales deriva la pretensión del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, razón por la cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar INADMISIBLE el presente Recurso Funcionarial ejercido por la ciudadana Palacios Arias Holimar Dessire, ut supra identificada, contra la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de la Policía del Estado Apure). Y así se decide”.
III
DE LA COMPETENCIA
Esta Corte pasa a pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, a tal efecto observa lo siguiente:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde conocer en apelación a las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones contra sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y por ende, para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
La recurrente interpuso la presente querella funcionarial contra“…el Acto Administrativo adoptado y dictado por el CORONEL (bng) DOUGLAS MORILLO GONZALEZ (sic), Director General de la Policía del Estado Apure, contenido en la notificación S/N, de fecha 07 de junio del año 2011, del expediente signado bajo el Nº 003-2.001 mediante el cual se me notifica, que fui DESTITUIDA, del cargo de Agente de la Policía del estado Apure...”.
En ese sentido, observa esta Alzada que el A quo expuso que:
“Por cuanto la parte querellante no consignó junto a (sic) escrito los documentos fundamentales que guarden relación con la pretensión solicitada para poder pronunciarse respecto a la admisibilidad de la querella; es por lo que este Tribunal Superior debe declarar inadmisible la presente causa, conforme a lo establecido en el numeral quinto 5º del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral cuarto 4º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa” (Negrillas de la cita).
En ese sentido, observa esta Instancia Jurisdiccional que conforme al argumento esbozado por el A quo, el escrito libelar presentado en la oportunidad legal correspondiente en el presente proceso, no fue acompañado con los documentos indispensables que permitiesen deducir la pretensión de autos en atención a lo establecido en el numeral 5 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que -según fundamentó- la presente acción resultaba inadmisible.
Delimitado así el ámbito objetivo de la presente controversia, resulta necesario pasar al análisis de los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece en el numeral 5 que:
“Artículo 95.- Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
…Omissis…
5. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella” (Negrillas de esta Corte).
Conforme al artículo ut supra citado se desprende uno de los extremos legales que deben cumplir los recursos contencioso administrativos funcionariales que se interpongan en virtud de alguna disputa de carácter funcionarial, en tal sentido se destaca el carácter enunciativo de tales requisitos, que el Juez que conozca de dicho recurso podrá solicitar que el recurrente acompañe en el libelo determinadas “circunstancias” condicionadas a la probanza de la pretensión bajo estudio en atención a la naturaleza o contenido de la reclamación que se trate.
En ese sentido, resulta necesario esta Corte traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 02538 de fecha 15 de noviembre de 2006, (caso: Jesús Chirinos Campos vs Contraloría Interna del Instituto Nacional de Deportes (IND)), donde estimó que:
“…la tendencia jurisprundencial ha sido inadmitir el recurso cuando no se puedan verificar los requisitos de admisión, como la caducidad, entre otros, y que, aunque no se acompañe copia del acto impugnado, si se han indicado los datos del mismo con precisión, no es motivo de inadmisibilidad, ya que tal recaudo será solicitado con los antecedentes administrativos, todo ello a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva”.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional una vez revisadas las actas que constituyen el presente expediente judicial, así como los anexos consignados en la oportunidad de la interposición del recurso verifica que riela de los folios once (11) al veintidós (22), el acto administrativo Nº 003-2011 de fecha 7 de julio de 2011, del cual se desprende con absoluta claridad y precisión la pretensión que aquí persigue hacer valer el recurrente.
Por consiguiente, estima esta Corte que la parte querellante a los efecto de la admisibilidad del recurso funcionarial, de conformidad con la normativa y la jurisprudencia, lo cual requiere en la presentación de los documentos y/o instrumentos necesarios para que el Tribunal emita un pronunciamiento en su defecto indiquen con precisión en que se fundamente la pretensión, es decir aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido.
Asimismo, la parte actora indicó con precisión los datos del acto administrativo impugnado, razón por la cual en resguardo a los derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, así como a la aplicación del criterio antes transcrito de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal concluye esta Corte, que en el expediente hay pruebas suficientes para admitir el recurso, esto es, la identificación del acto administrativo. Así se decide.
Bajo esta perspectiva el pronunciamiento del A quo implicó un excesivo formalismo que atenta contra el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela visto que existía un deber u obligación para el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso funcionarial.
Por consiguiente, al evidenciarse la violación al derecho a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente, esta Corte estima que, en el presente caso, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunstancia Judicial de la Región Sur, no debió declarar inadmisible el recurso funcionarial interpuesto, sobre la base de la no consignación de la notificación del acto administrativo impugnado, quebrantando el Sistema de Administración de Justicia, establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como “gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Ello así, siendo que el apoderado judicial de la parte recurrente indicó con precisión en el escrito libelar los datos del instrumento que se erige como el documento indispensable y/o fundamental para deducir la pretensión que pretende hacerse valer en el presente juicio; podía él A quo solicitar los antecedentes administrativos del caso a los fines de declarar la admisibilidad o no del recurso de autos; por lo que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de marzo de 2012, por la representación judicial de la ciudadana Holimar Dessire Palacios Arias contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, con Sede en San Fernando de Apure estado Apure, que declaró Inadmisible la querella funcionarial interpuesta por la referida ciudadana contra “...EL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DICTADO POR EL CONCEJO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR EN FECHA 25 DE AGOSTO DE 2009...”; en consecuencia, ANULA el fallo apelado, y en consecuencia; ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal de origen a los fines de que se pronuncie sobre las otras causales de inadmisibilidad con excepción a la aquí analizada.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombra de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana HOLIMAR DESSIRE PALACIOS ARIAS, debidamente asistida por el Abogado Ramón Arnaldo Manzanilla, contra“…el Acto Administrativo adoptado y dictado por el CORONEL (bng) DOUGLAS MORILLO GONZALEZ (sic), Director General de la Policía del Estado Apure, contenido en la notificación S/N, de fecha 07 de junio del año 2011, del expediente signado bajo el Nº 003-2.001 mediante el cual se me notifica, que fui DESTITUIDA, del cargo de Agente de la Policía del estado Apure...”..
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. ANULA la decisión dictada por el prenombrado Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, con sede en San Fernando de Apure, en fecha 24 de febrero de 2012. En consecuencia; remítase el presente expediente al Tribunal de origen a los fines de que se pronuncie sobre las otras causales de inadmisibilidad con excepción a la aquí analizada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARIN R.
EL Secretario Acc.,
ANTONIO MOLINA
Exp. Nº AP42-R-2012-000327
EN
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc.
|