JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-X-2012-000012

En fecha 14 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 067-12 de fecha 24 de febrero de 2012, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos Carmen Hernández de Rodríguez, Orlando Rodríguez, Clarisa Rodríguez de Rodríguez, Luz Rodríguez de Velásquez, María Elena Rodríguez de Espinoza, Ana Rodríguez de García, Jessica Rodríguez de Rodríguez y Jesús Enrique Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad Nº 876.584, 3.846.024, 2.826.420, 4.047.318, 4.050.515, 4.047.469, 4.047.319 y 8.381.611, respectivamente, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la inhibición planteada en fecha 2 de diciembre de 2011, por la Abogada Virginia Teresita Vásquez González, en su condición de Juez Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, para conocer del recurso interpuesto.

En fecha 20 de marzo de 2012, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar pronunciamiento sobre la inhibición planteada.

Con base en los elementos que cursan en autos, se pasa a decidir la presente inhibición de la siguiente manera:

I
DE LA COMPETENCIA

Corresponde en primer término establecer la competencia de esta Corte para conocer la inhibición planteada por la Abogada Virginia Teresita Vásquez González, actuando en su condición de Juez Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y al efecto, se observa:

El artículo 46 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:

“Cuando el Juez o Jueza advierta que está incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición, se abstendrá de conocer, levantará un acta y la remitirá con sus recaudos en cuaderno separado al tribunal competente” (Resaltado de la Corte).

Asimismo, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”.

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario de 11 de septiembre de 1998), establece lo siguiente:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición...”. (Resaltado de esta Corte).

No obstante lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia Nº 815 de fecha 4 de agosto de 2010 (caso: Josmar Harley Sánchez), dictó sentencia mediante la cual declaró que la competencia para conocer de las inhibiciones o recusaciones planteadas por los Jueces Superiores de lo Contencioso Administrativo en caso de que en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo que se encuentren a cargo de éstos no se haya designado el respectivo Juez Suplente, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:

“Corresponde a esta Sala analizar su competencia para conocer de la inhibición planteada, y al efecto observa:
De conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, ´En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones´.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.262 Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 1998), establece:
(…)
De la precitada norma se desprende el orden correlativo que debe atenderse, en principio, a los fines del conocimiento y decisión de la incidencia que versa sobre la inhibición o recusación del Juez de un tribunal unipersonal, a saber: a) La decisión corresponderá al tribunal de alzada cuando éste se encuentre ubicado en la misma localidad del juzgado en el cual se planteó la inhibición; en caso contrario, la decisión corresponderá a otro tribunal de igual categoría y competencia, siempre que se encuentre situado en la misma localidad; y b) En ausencia de los supuestos anteriores, corresponderá conocer a los jueces suplentes del juzgado en el cual la inhibición o recusación se formuló, atendiendo al orden de su elección, y agotada la lista de éstos, la decisión corresponderá a los conjueces en su mismo orden.
En el presente caso, la inhibición ha sido formulada por la abogada Deyanira Montero Zambrano en su condición de Jueza Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Por tanto, en virtud de lo previsto en la trascrita (sic) disposición, frente a la circunstancia de encontrarse el citado Juzgado en una localidad distinta de su Tribunal de Alzada y ante la inexistencia en la circunscripción judicial de la prenombrada entidad de otro tribunal de igual categoría y competencia, correspondería convocar al primer suplente para que conozca de la incidencia de inhibición. Sin embargo, como quiera que no existe en el aludido Tribunal regional un suplente designado, considera esta Sala que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el examen y pronunciamiento relativo a la inhibición in commento, por ser la Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso-administrativo a nivel nacional.
Siendo ello así, esta Sala Político-Administrativa resulta incompetente para conocer y decidir la inhibición propuesta, siendo lo procedente remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para que, previa distribución de la causa, se decida sobre la incidencia de inhibición planteada. Así se declara”.

Con base en la sentencia anteriormente transcrita y en virtud de que actualmente el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta no cuenta con un Juez Suplente designado y a los fines de evitar dilaciones indebidas, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la inhibición planteada en fecha 2 de diciembre de 2011 por la Abogada Virginia Teresita Vásquez González, en su condición de Juez Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Así se declara.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una situación de especial vinculación con las partes o con el objeto del proceso, calificada por la Ley como causal de recusación. En efecto, los ordenamientos jurídicos a fin de asegurar la imparcialidad e independencia de los órganos jurisdiccionales, prevén mecanismos destinados a garantizar que los titulares de los órganos llamados a decidir un proceso concreto, se inhiban o abstengan de ejercer sus funciones si la relación personal con respecto a las partes o a la pretensión deducida, generan dudas razonables y objetivas sobre su imparcialidad (cfr. GONZÁLEZ PÉREZ, J., Manual de Derecho Procesal Administrativo, Madrid, Civitas, 2001, p. 149 y ss.). En nuestra legislación, este deber jurídico se encuentra regulado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el funcionario que se encuentre incurso en las causales de recusación previstas en el artículo 82 eiusdem, deberá declararla, incluso sin esperar la recusación de las partes.

Se observa que, en fecha 2 de diciembre de 2011, la Abogada Virginia Teresita Vásquez González, actuando en su condición de Juez Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, manifestó su voluntad de abstenerse de conocer la causa signada bajo el Nº 0282-09, contentiva del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos Carmen Hernández de Rodríguez, Orlando Rodríguez, Clarisa Rodríguez de Rodríguez, Luz Rodríguez de Velásquez, María Elena Rodríguez de Espinoza, Ana Rodríguez de García, Jessica Rodríguez de Rodríguez y Jesús Enrique Rodríguez, contra el Concejo Municipal del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, con base en lo siguiente: “…Una vez revisadas las actas que integran el expediente distinguido bajo el Nº N-0282-09, observé que la parte recurrente, ciudadanos CARMEN HERNÁNDEZ DE RODRÍGUEZ, ORLANDO RODRÍGUEZ, CLARISA RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ, LUZ RODRÍGUEZ DE VÁSQUEZ, MARÍA ELENA RODRÍGUEZ DE ESPINOZA, ANA RODRÍGUEZ DE GARCÍA, JESSICA RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ Y JESÚS ENRIQUE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-876.584, V-3.846.024, V-2.826.420, V-4.047.318, V-4.050.515, V-4.047.469, V-4.047.319 y V-8.381.611, respectivamente, fueron patrocinados por mí cuando ejercía como abogado litigante, según consta en instrumento poder cursante a los folios 35 y 36 de la primera pieza del expediente, cual hace que incurra en la causal contenida en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el numeral 4 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto, debo declarar mi inhibición en el conocimiento del presente asunto. El impedimento expuesto obra contra la parte recurrente ciudadanos CARMEN HERNÁNDEZ DE RODRÍGUEZ, ORLANDO RODRÍGUEZ, CLARISA RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ, LUZ RODRÍGUEZ DE VÁSQUEZ, MARÍA ELENA RODRÍGUEZ DE ESPINOZA, ANA RODRÍGUEZ DE GARCÍA, JESSICA RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ Y JESÚS ENRIQUE RODRÍGUEZ, ya identificados. Asímismo (sic) invoco la aplicación del fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29-11-2000 que establece la presunción de verdad de lo declarado por el Juez en el acta de inhibición, se ordena librar oficio a la ciudadana Rectora de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, para que gestione las diligencias correspondientes ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a objeto de que se designe Juez Accidental que conozca la presente causa, por cuanto no hay otro Juez en la localidad, de la misma competencia en esta Circunscripción Judicial, así como expedir inhibición por secretaria, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Es todo…”. (Mayúsculas del original).

Ahora bien, observa esta Corte que las razones por las cuales se inhibe la Juez Virginia Teresita Vásquez González, son que a su criterio esta incursa en las causales previstas en el artículo 42 numeral 6º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 82 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, los cuales a su tenor expresan los siguiente:

“Artículo 42. Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causales siguientes:
6. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte si imparcialidad…”.

“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
4º. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito…”

De tal manera, la inhibición se define como la abstención voluntaria que realiza un funcionario judicial en el conocimiento de una causa, en razón de motivos subjetivos, evaluados legalmente, en virtud de los cuales se encuentra incapacitado para desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia.

Sin embargo, aprecia esta Corte que las causales de inhibición y recusación se encuentran consagradas taxativamente en los artículos antes transcritos, siendo que tal como ha sido establecido por la doctrina, son causales limitadas y circunscritas por el propio texto legal, a las cuales debe ceñirse la conducta, hecho o circunstancia alegada por la parte o por el funcionario inhibido.

Siendo esto así, observa esta Alzada que la Abogada Virginia Teresita Vásquez González, se encuentra incursa en la causal indicada en el artículo 42 numeral 6º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se refiere a que el Juez puede ser recusado o puede inhibirse por hechos o conductas distintas a las previstas en el resto de los numerales del artículo 42 eiusdem, siempre y cuando estén fundadas en motivos graves que afecten la imparcialidad del Juez de la causa.

Por otra parte, con respecto a la causal de inhibición y recusación enunciada por la Juez inhibida, consagrada en el artículo 82 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, esta Corte observa que de la revisión del expediente se evidencia que los ciudadanos Carmen Hernández de Rodríguez, Orlando Rodríguez, Clarisa Rodríguez de Rodríguez, Luz Rodríguez de Vásquez, María Elena Rodríguez de Espinoza, Ana Rodríguez de García, Jessica Rodríguez de Rodríguez y Jesús Enrique Rodríguez, fueron patrocinados por la mencionada Abogada, tal como se desprende de copia simple de poder otorgado por dichos ciudadanos en fecha 23 de marzo de 1994, ante la Notaría Pública del estado Nueva Esparta, inserto en el folio cuatro (4) y siguientes del expediente.

No obstante, se evidencia que la causal contenida en el ordinal 4º del artículo 82 eiusdem, de la cual se esgrimió como fundamento de inhibición, no se relaciona con los hechos planteados por la Juez inhibida, siendo que la causal que se subsume es la prevista en el ordinal 9º del artículo in comento, el cual es el siguiente:

“9º. Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa…”.

En consecuencia, considera este Órgano Jurisdiccional que por tratarse de un error de calificación de la norma jurídica, es una situación perfectamente subsanable por el Juez, por cuanto se trata de una evaluación de derecho y no sobre los hechos, en virtud de lo expuesto y vistos los elementos probatorios que constan en las actas del caso sub iudice, se evidencia que la Abogada Virginia Teresita Vásquez González, fue la Apoderada Judicial de los querellantes, razón por la cual se configura el supuesto contenido en la causal de recusación prevista en el artículo 82 ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente se declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada Virginia Teresita Vásquez González, Juez Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la inhibición presentada en fecha 2 de diciembre de 2011 por la Abogada Virginia Teresita Vásquez González, Juez Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos CARMEN HERNÁNDEZ DE RODRÍGUEZ, ORLANDO RODRÍGUEZ, CLARISA RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ, LUZ RODRÍGUEZ DE VELÁSQUEZ, MARÍA ELENA RODRÍGUEZ DE ESPINOZA, ANA RODRÍGUEZ DE GARCÍA, JESSICA RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ y JESÚS ENRIQUE RODRÍGUEZ contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
2. CON LUGAR la inhibición planteada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,



MARISOL MARÍN R.

El Secretario Acc.,

ANTONIO MOLINA

Exp. N° AP42-X-2012-000012
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc.,