JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AB41-R-2003-000232

En fecha 11 de agosto de 2003, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 670-03 de fecha 5 de agosto de 2003, proveniente del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LUZ TERESA VLOKMAN SIMOSA, titular de la cédula de identidad Nº 4.274.040, debidamente asistida por los Abogados Gustavo Briceño Vivas y Joaquín Bracho Dos Santos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 13.658 y 77.795, respectivamente, contra el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 14 de julio de 2003, por el Abogado Gustavo Briceño Vivas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 8 de julio de 2003, por el referido Juzgado Superior, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 14 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte. En esa misma oportunidad, se designó Ponente a la Juez Ana María Ruggeri Cova y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en el artículo 162 y siguientes de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vigente para la época), a tal efecto, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 9 de septiembre de 2003, la Secretaría de la Corte dejó constancia de iniciar la relación de la causa. En esa misma fecha, se recibió escrito de fundamentación de la apelación presentado por los Abogados Gustavo Briceño Vivas y Joaquín David Bracho Dos Santos, actuando con la condición de Apoderados Judiciales de la parte recurrente.
En fecha 18 de septiembre de 2003, se recibió escrito de contestación a la fundamentación de la apelación presentado por la Abogada Tabatta Isabel Borden Cabrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 75.603, actuando con la condición de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 23 de septiembre de 2003, la Secretaría de esta Corte, dejó constancia de haber iniciado el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual feneció el 1 de octubre de 2003.
En fecha 1 de octubre de 2003, se recibió diligencia presentada por la Abogada Tabatta Isabel Borden Cabrera, en su carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, mediante la cual se acoge al mérito favorable de los autos.
En fecha 2 de octubre de 2003, esta Corte, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para la celebración del acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En esa misma fecha, se recibió diligencia presentada por el Abogado Gustavo Briceño Vivas, en su carácter de Apoderado Judicial de la querellante, mediante la cual solicitó la nulidad de la nota de secretaría dictada el 23 de septiembre de 2003, por cuanto a su decir, la misma fijó el lapso de promoción de pruebas a partir del día a quo y no a partir del día siguiente a su emisión, configurando con ello una transgresión al debido proceso y derecho a la defensa. Asimismo, procedió a consignar su escrito de promoción de pruebas, considerando que las mismas eran temporáneas.
En fecha 4 de noviembre de 2004, la Junta Directiva de esta Corte, quedó integrada de la manera siguiente: Trina Omaira Zurita, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente e Iliana Margarita Contreras Jaimes, Juez.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por los Abogados Gustavo Briceño Vivas y Joaquín Bracho Dos Santos, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte querellante, en la cual solicitaron el abocamiento de esta Corte en la presente causa.
En fecha 25 de noviembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, ordenando practicar la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, fijando al efecto, el término de diez (10) días continuos para su reanudación, computados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas. En esa misma fecha, se reasignó la ponencia a la Juez Trina Omaira Zurita.
En fecha 28 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Joaquín Bracho Dos Santos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó se practicara la notificación de la querellada y la continuación del procedimiento.
En virtud de la incorporación del Abogado Rafael Ortiz Ortiz, esta Corte celebró sesión en fecha 18 de marzo de 2005, a los fines de elegir su Junta Directiva, la cual quedó integrada de la manera siguiente: Trina Omaira Zurita, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente y Rafael Ortiz Ortiz, Juez.
En fecha 10 de mayo de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba y se ratificó la ponencia de la Jueza Trina Omaira Zurita. En esa misma fecha, se ordenó practicar la notificación del entonces ciudadano Ministro de Infraestructura (MINFRA), según oficio Nº 2005-2190, librado en esa misma oportunidad. Asimismo, se libró oficio Nº 2005-2189, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 7 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por los Abogados Joaquín David Bracho Dos Santos y Gustavo Briceño Vivas, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la querellante, mediante la cual solicitaron se practicara la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República y la continuación de la presente causa.
En fecha 19 de julio de 2005, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que el 6 de julio de 2005, practicó la notificación del ciudadano Ministro de Infraestructura.
En fecha 28 de septiembre de 2005, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que el 23 de septiembre de 2005, practicó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.
En sesión de fecha 19 de octubre de 2005, esta Corte se reconstituyó quedando elegida su Junta Directiva de la manera siguiente: Javier Sánchez Rodríguez Zurita, Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Vicepresidenta y Neguyen Torres López, Jueza.
En fecha 8 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Gustavo Briceño Vivas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la querellante, mediante la cual solicitó el abocamiento de esta Corte en la presente causa.
En fecha 22 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1 de marzo de 2006, esta Corte dio por reanudada la presente causa y reasignó la ponencia al Juez Javier Sánchez Rodríguez.
En fecha 20 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Gustavo Briceño Vivas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la querellante, mediante la cual solicitó se fijara oportunidad para el acto oral de informes.
En fecha 5 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Gustavo Briceño Vivas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la querellante, mediante la cual ratificó la diligencia de fecha 8 de febrero de 2006.
En fecha 1 de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Gustavo Briceño Vivas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la querellante, mediante la cual solicitó se fijara oportunidad para el acto oral de informes.
En fecha 21 de marzo de 2007, esta Corte ordenó practicar las notificaciones de las partes, a los fines previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia que una vez constara en autos dichas notificaciones, se continuaría computando el lapso referido en el auto de fecha 2 de octubre de 2003, en el estado de informes. En esa misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida a la parte querellante y oficios Nros. 2007-2510 y 2007-2511, dirigidos al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 29 de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Gustavo Briceño Vivas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la querellante, mediante la cual se da por notificado del abocamiento realizado por esta Corte.
En fecha 26 de abril de 2007, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que el 18 de abril de 2007, practicó la notificación del ciudadano Ministro del Poder Popular para la Infraestructura.
En fecha 16 de mayo de 2007, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que el 8 de mayo de 2007, practicó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.
En sesión de fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte se reconstituyó quedando elegida su Junta Directiva de la manera siguiente: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 7 de enero de 2009, se ordenó agregar a las actas la boleta de notificación dirigida a la parte querellante, en vista de la devolución efectuada por la Unidad de Alguacilazgo de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la nueva constitución de esta Corte.
En fecha 16 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Gustavo Briceño Vivas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la querellante, mediante la cual solicitó el abocamiento de esta Corte en la presente causa.
En fecha 15 de octubre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba y ordenó practicar la notificación del ciudadano Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda y de la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se libraron los oficios Nros. 2009-9715 y 2009-9716, dirigidos al ciudadano Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda y de la ciudadana Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 2 de noviembre de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que el 30 de noviembre de 2009, practicó la notificación del ciudadano Ministro del Poder Popular para la Infraestructura.
En virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, esta Corte procedió a celebrar sesión en fecha 20 de enero de 2010, a los fines de elegir su Junta Directiva, la cual quedó integrada de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 1 de febrero de 2010, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que el 14 de enero de 2010, practicó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 8 de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, a tenor de lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de abril de 2010, esta Corte dijo “Vistos” y reasignó la ponencia al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el presente expediente judicial, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 7 de abril de 2010, la Secretaría de esta Corte pasó el expediente judicial al Juez Ponente.
En fecha 20 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Joaquín Bracho, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la querellante, mediante la cual solicitó sentencia en la presente causa.
En fechas 26 de julio de 2011 y 17 de enero de 2012, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias presentadas por el Abogado Gustavo Briceño Vivas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la querellante, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., esta Cote celebró sesión en fecha 23 de enero de 2012, a los fines de elegir su Junta Directiva, la cual quedó integrada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 8 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, a tenor de lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de febrero de 2012, esta Corte reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente judicial para que dictase la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 21 de enero de 2003, la ciudadana Luz Teresa Vlokman Simosa, debidamente asistida por los Abogados Gustavo Briceño Vivas y Joaquín Bracho Dos Santos, ut supra identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio de Infraestructura hoy Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre, en los términos siguientes:
Que, laboró en la Administración Pública Nacional, “…por un tiempo [superior a los] veinticinco años (25) (sic) [siendo su último cargo] el de Directora de Finanzas del Servicio Autónomo Nacional de Transporte de Transito (sic) Terrestre (SETRA)…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Que, ocurre a la jurisdicción contencioso administrativa en la oportunidad de solicitar, “…la nulidad por ilegalidad de las Resoluciones Administrativas signadas con los números 1.463 de fecha 3 de septiembre de 2002, y 1.828 de fecha 23 de octubre, firmadas por el ciudadano MINISTRO DE INFRAESTRUCTURA, (…) notificadas la primera de ellas el día 3 de septiembre de 2002, y la última, el día 24 de octubre del 2002…” (Negritas y mayúsculas del original).
Que, los actos administrativos impugnados resolvieron su remoción y retiro del cargo que ostentaba dentro del organismo, empero, “…se encuentran viciados de ilegalidad y de inconstitucional [por cuanto] tengo derechos como funcionaria e inclusive propios y exclusivos míos, como el de la estabilidad consagrada en el artículo 30 de la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública. Entonces (…) si para el momento de la remoción y posterior retiro (…) no se me reubica en un cargo de igual o superior jerarquía al que tenía para el momento de la remoción, la Administración viola la ley (sic), especialmente el Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa en sus artículos 84 y siguientes…” (Corchetes de esta Corte).
Que, no basta el que la Administración alegue su infructuosidad en la gestión reubicatoria, ya que en su criterio, “La reubicación como situación jurídica especial, no puede ser entendida como una actuación unilateral de la administración (sic) sin la presencia del funcionario (…) derecho consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 62…”.
Que, “…mal puede el Ministro decir simplemente una frase genérica expresando un simple oficio sin prueba alguna que respalde las gestiones reubicatorias (sic)…”, agregando que esta forma de actuación, violentó “…no solo las normas del Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa, sino principalmente, el artículo 18 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Agregado de esta Corte).
Que, a tenor de lo previsto en el artículo 146 de la Carta Magna, “…cuando a un funcionario se le retira, por cualquier causa del cargo que ocupa, es menester hacer una evaluación de su desempeño (…) para ser reincorporado en un cargo de igual o superior jerarquía al que tenía cuando fue retirada…”, y que en su particular caso, “…la Administración Pública (…) no respetó dicho principio ni hizo ninguna evaluación de mi desempeño…” (Agregado de esta Corte).
Que, en el supuesto de no proceder la nulidad pretendida, solicitó se reconociera su beneficio de jubilación, alegando reunir los requisitos de Ley, ya que “…tengo cincuenta y tres (53) años, como se constata de mi copia de la cédula de identidad personal (…) [y por tener] más de veinticinco (25) años trabajando en la Administración Pública…” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente solicitó, “…se declare la nulidad de las Resoluciones Administrativas (…) se ME REINCORPORE en el cargo de Directora de Finanzas del Servicio Autónomo de Transporte de Transito (sic) Terrestre (SETRA) (…) o en su defecto que se realicen los tramites (sic) reubicatorios (sic) de conformidad con la ley (sic). Asimismo, el pago de los salarios dejados de percibir desde el día de la ilegal remoción y retiro hasta su definitiva reincorporación. (…) en el supuesto negado de no ser acordada la presente acción principal de nulidad, solicito (…) se me acuerde el derecho a la jubilación que formalmente me corresponde…” (Negritas y mayúsculas del original).
-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 8 de julio de 2003, el Juzgado Superior Sexto de Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia definitiva declarando Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en los términos que se circunscriben a continuación:

“Como punto previo, este Tribunal considera lo siguiente:

(…Omissis…)

De la revisión de los autos, se desprende, que efectivamente, la constancia de notificación de la Resolución Nº 1463 (sic) de fecha 03/09/02 (sic), corresponde a la misma fecha, lo cual fue efectivamente reconocido por la parte actora. Del mismo modo, la fecha de recibido del recurso ejercido por (sic) ante el Tribunal Distribuidor, data del día 21 de enero de 2003, situación por la cual, se determina que desde la notificación del acto de remoción, hasta la interposición de la querella, ha transcurrido en principio, con creces, el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Sin embargo, del mismo modo se observa, que el acto de remoción señala que contra el referido acto, no procede ningún tipo de recurso, por tratarse de un acto de mero trámite.

Al respecto debe indicarse, que de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimiento (sic) Administrativo (sic), toda notificación de cualquier acto administrativo, deberá indicar los recursos que proceden, con expresión de los órganos y términos para ejercerlos. En este mismo orden de ideas, debe indicar el Tribunal, que el acto de remoción, no puede considerarse como de mero trámite, y en consecuencia, susceptible de su impugnación en sede judicial, de conformidad con las previsiones del artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como fue efectivamente ejercido.

Del mismo modo, no puede entenderse que en caso (sic) como el de autos, cuando la administración (sic) le indicó que no existe ningún recursos (sic), e incluso, en aquellos en los que en franca violación del artículo 74 de las (sic) Ley Orgánica de Procedimiento (sic) Administrativo (sic), no se le indiquen los recursos, lapsos y órganos de impugnación, pueda operar el lapso de caducidad; en consecuencia, se desecha el alegato de caducidad formulado por la parte accionada, y así se decide.

(…Omissis…)

En el caso de autos, la condición de funcionario de carrera de la ahora querellante, no se encuentra en discusión, toda vez que el propio acto de remoción lo reconoce y en consecuencia, la coloca en situación de disponibilidad; sin encontrar tampoco ningún elemento de dudas, que el cargo que ejercía para el momento de la remoción, era de Alto (sic) Nivel (sic), y en consecuencia, de libre nombramiento y remoción.

En resguardo la (sic) estabilidad de (sic) que goza un funcionario de carrera administrativa, aún cuando ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, la misma no le abandona, sino que por el contrario, debe necesariamente colocarse en periodo de disponibilidad, a los fines de tratar de reubicarla en un cargo de carrera, lo cual constituye la esencia de dicho periodo y de las gestiones reubicatorias (sic), el resguardo de la estabilidad.

Las actuaciones de reubicación, constituyen el ‘procedimiento formal’ a que se refiere el apoderado actor, que la parte accionada, aduce que se dio cumplimiento, lo cual, efectivamente consta del folio cuarenta y nueve (49) del expediente administrativo, donde riela el oficio Nº 1242 (sic) de fecha 3 de octubre de 2002, y cuya referencia consta en el acto de retiro.

(…Omissis…)

No es cierto, que a los fines de proceder al retiro del funcionario, por razones de haber sido removido de un cargo de libre nombramiento y remoción, el mismo deba ser evaluado, sino que resulta necesario demostrar, que no ha sido posible su reubicación en un cargo de carrera, para que proceda el retiro. En consecuencia, consta que efectivamente, la administración (sic) dio cumplimiento a las gestiones reubicatorias (sic), que constituye el procedimiento debido, a los fines de proceder al retiro del querellante, y así se decide.

(…Omissis…)

[En cuanto al beneficio de jubilación, el A quo se pronunció indicando lo siguiente]

Al respecto, debe el Tribunal observar, que en el caso de autos, hay una incorrecta interpretación del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados de la Administración Pública Nacional del los Estados y Municipios, toda vez que el (sic) accionante aduce que los requisitos para obtener el beneficio de jubilación, previstos en el citado artículo exige como requisitos para obtener la jubilación, 50 años de edad y 25 de servicio, en el caso de la mujer, y que dichos requisitos se habían cumplido (…) Al respecto debe apercibirse a la parte actora, que tal actitud puede considerarse como contraria a los deberes de lealtad y probidad en el proceso, toda vez que el propio artículo indicado, exige como requisitos, para la obtención de jubilación en le (sic) caso de la mujer, no 50 años de edad, como aduce en el escrito libelar, sino 55 años de edad, tal como se encuentra redactada la norma, sin que por ninguna circunstancia pueda alterarse tal situación, a los solos fines de tratar de sostener un argumento.

De lo anterior se evidencia, que la propia actora reconoce no cumplir los requisitos exigidos en la norma, toda vez que acepta tener 53 años de edad, situación ésta que determina en primer lugar que no resulta elegible para el beneficio de la jubilación, al no cumplir con los requisitos de la norma exige (sic).

(…Omissis…)

En atención a lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara SIN LUGAR la querella interpuesta…” (Mayúsculas del fallo, corchetes de esta Corte).


-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN
En fecha 9 de septiembre de 2003, los Abogados Gustavo Briceño Vivas y Joaquín David Bracho Dos Santos, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la hoy querellante, ciudadana Luz Teresa Vlokman Simosa, presentaron escrito de fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:
Que, “La sentencia del Juzgado a quo, debe ser revocada en su totalidad, en primer término, por infringir el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos. En efecto, cuando el Juez a quo considera que efectivamente consta el cumplimiento de las gestiones reubicatorias (sic) realizadas por la Administración, que constituyen ‘el procedimiento debido’, mediante el folio cuarenta y nueve (49) del expediente administrativo, donde riela el oficio numero (sic) 1.242 de fecha 3 de octubre del 2002 y cuya referencia consta en el acto de retiro, sin entrar a dilucidar el si efectivamente se realizo (sic) tal reubicación o no, incurre en una mera afirmación, sin elemento alguno…”.
Que, “No existe en la sentencia apelada, ningún razonamiento que permita conocer el por qué el Juez a quo consideró que las gestiones reubicatorias (sic) realizadas, eran perfectamente acordes al procedimiento debido. Simplemente se limita a exponer que, en virtud de ser una funcionaria de carrera, y de ejercer un cargo de libre nombramiento, la Administración al otorgarle el mes de disponibilidad, le garantizó su derecho a la estabilidad…”.
Que, el fallo apelado al sostener que con el período de disponibilidad cumplió con la esencia del procedimiento de reubicación, infringió, “…la verdadera intención del legislador, de salvaguardar los derechos de un funcionario que le ha prestado un servicio a la Administración a lo largo de todos sus años…”.
Que, tales fundamentos no fueron tomados en cuenta por el A quo, ya que su apreciación en la definitiva fue un tanto “…formal y superficial…”, considerando como suficiente para la reubicación “…la simple emisión de un oficio que señale que las mismas fueron infructuosas…” (Agregado de esta Corte).
Que, “El Juez hizo alarde de un oficio en copia, sin detenerse a examinar el procedimiento de reubicación o no del funcionario…”.
Que, “Es incomprensible que el a quo haya omitido un planteamiento relativo a nuestra denuncia de la existencia de un vicio de inconstitucionalidad en el acto de retiro…”.
Que, “El Juez de la primer (sic) instancia hizo mutis a nuestro planteamiento para lo cual denunciamos no solamente un vicio de constitucionalidad por su omisión al no dar respuesta a nuestra pretensión sino que evidencia una violación fragante a los principios del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y de los principios contenidos en el referido Código sobre los elementos que acompañan toda sentencia definitiva…”.
Que, “…el Juez a quo, incurrió en otro vicio de inconstitucionalidad cuando al analizar un hecho expuesto bajo una situación jurídica y social determinada hace uso excesivo de la forma, de la legislación vigente para afectar un derecho humano fundamental como lo es el derecho a la jubilación. (…) efectivamente nuestra representada [poseía para la fecha de su retiro] 24 años y 5 meses dentro de la Administración Pública, sin embargo, para la presente fecha de haber continuado en su cargo cumpliría más de la fracción de los 6 meses exigida por el ordenamiento jurídico para contarla como un año…” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente solicitó, “…sea declarada la revocatoria la (sic) Sentencia (sic) dictada en fecha 08 de julio de 2003 por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital...” (Negritas del original).
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 18 de septiembre de 2003, la Abogada Tabatta Isabel Borden Cabrera, actuando en su condición de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta por la parte adversaria, en los términos siguientes:
Que, “…lo que manifiesta la apelante, a través de sus apoderados, es el desacuerdo con la decisión emanada del citado Juzgado, ya que no alega ningún vicio contra el fallo (…) lo que envuelve forzosamente idéntica consecuencia a la falta de formalización en el término legal” (Negritas del original).
Que, “…es incierto lo alegado por los apoderados judiciales de la ciudadana Luz Teresa Vlokman, en cuanto a las gestiones reubicatorias (sic), en virtud que la Administración cumplió con el procedimiento establecido en los artículos 84 al 89 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa…”.
Que, “Sobre el alegato de la jubilación de la ciudadana Luz Teresa Vlokman, la República de igual forma se permite ratificar lo expuesto en la contestación de la demanda recurrida, en virtud que no cumple con los extremos legales exigidos…”.
Solicitó, “…sea declara SIN LUGAR dicha apelación confirmándose el fallo dictado por el A quo…” (Mayúsculas y negritas del original).

-V-
COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de la apelación interpuesta, para lo cual se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en materia de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Siendo ello así y visto que el caso de autos versa sobre un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de julio de 2003, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del caso de autos. Así se declara.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Aprecia esta Corte, que el ámbito objetivo del presente recurso, se circunscribe en la pretendida nulidad absoluta de los actos administrativos de efectos particulares, contenidos en las Resoluciones Nros. 1.463 y 1.828, fechadas 3 de septiembre de 2002 y 23 de octubre de 2002, respectivamente, emanadas del Ministerio de Infraestructura hoy Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones, mediante las cuales se resolvió la remoción y el posterior retiro de la ciudadana Luz Teresa Vlokman Simosa, quien desempeñaba para la época, el cargo de Directora de Finanzas adscrito al Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA).
Asimismo, se evidencia que en fecha 8 de julio de 2003, el Tribunal A quo dictó fallo de mérito declarando Sin Lugar el fondo de la controversia, el cual fue ulteriormente impugnado por la parte perdidosa a través del recurso de apelación.
Ahora bien, antes de abordar la apelación interpuesta, esta Alzada estima pertinente resolver como punto previo, el alegato opuesto por la parte querellada en su escrito de contestación a la fundamentación proferida por la parte apelante, atinente al hecho que a su decir, existe una falta de formalización del medio de gravamen, por cuanto no fueron precisados los vicios en los que presuntamente habría incurrido el Iudex A quo al dictar su fallo.
Así las cosas, consta del folio ciento treinta (130) al ciento cuarenta (140) del expediente judicial, escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, cuyo contenido centra su atención en la presunta infracción de lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, concerniente al principio dispositivo que obliga al Juez a pronunciarse sobre aquello alegado y probado en autos.
En efecto, la parte querellante versa su apelación en la supuesta omisión del Iudex A quo en pronunciarse sobre las denuncias explanadas en el escrito libelar con respecto al acto de retiro, pues a su decir, hubo una ligera apreciación por parte de instancia en cuanto al folio cuarenta y nueve (49) del expediente administrativo, ya que su contenido es tomado como prueba suficiente para demostrar que la Administración Pública cumplió a cabalidad con la gestión reubicatoria a la que tenía derecho la hoy querellante.
En ese mismo orden de ideas, el apelante señaló que el Iudex A quo no dilucidó el aspecto principal denunciado, específicamente el si fueron realizadas las gestiones reubicatoria, ya que no bastaba el expresar por un único oficio (folio 49 del expediente administrativo) el que las mismas habían resultados infructuosas, pues ello, constituía una mera afirmación sin elemento alguno.
Partiendo de los argumentos precedentemente esbozados, estima esta Instancia Jurisdiccional, contrariamente a lo apreciado por la parte querellada, que existen razones fácticas y jurídicas que sustentan el recurso de apelación interpuesto y que se encuentran planteadas en su escrito de fundamentación, las cuales guardan estrecha relación con el vicio de incongruencia negativa del fallo, que aún cuando expresamente no fueron enmarcadas como tal, debe dar ese tratamiento a las mismas conforme al principio iure novit curia (el Juez conoce el derecho) y en consideración a la tutela judicial efectiva que propugna el artículo 26 Constitucional, pues a través de tales reclamaciones puede conocerse la relación controvertida en segundo grado de jurisdicción, que en el caso que nos ocupa, se concentra en la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juez A quo y que pudiera atentar contra el principio establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Así, por cuanto esta Alzada comprende y tiene la convicción del sentido y alcance discrepado por el apelante con respecto al pronunciamiento proferido en primera instancia, se considera improcedente el alegato opuesto por la parte querellada en su escrito de contestación antes señalado y lo desestima al carecer de asideros válidos. Así se decide.
Delimitado lo que antecede, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a esclarecer los fundamentos explanados por la parte apelante, relativo a la presunta infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se estima pertinente señalar primae facie lo siguiente:
El Estado venezolano a través de sus órganos jurisdiccionales, está en el deber y responsabilidad de aplicar el derecho para beneficiar el interés general en aras de alcanzar la justicia material, suponiendo que, ese deber viene dado por la búsqueda que se haga de la verdad de los hechos para sustentar los veredictos correspondientes y en la no conformación con la justicia formal, ya que nuestro constituyente postula a Venezuela como Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la igualdad, equidad, imparcialidad y muy propiamente la justicia social.
De modo que el proceso, como instrumento fundamental para la realización de esa justicia, no debe sacrificarse, pues su fin será la obtención de esos valores que respecto a ello, se alcanza en la medida en que las decisiones tomadas en sede jurisdiccional sean emitidas fundamentadas en la verdad de los hechos.
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por la parte querellante como eje central de su apelación, establece precisamente, ese deber de los jueces en dirigir sus actos en búsqueda de la verdad, dentro de los límites de su oficio; empero esto último, en cuanto a que el Juez debe indagar la verdad dentro de las demarcaciones que establece su labor, no debe entenderse como una excusa para no buscarla en forma activa, pues, resulta una interpretación errónea y opuesta a la finalidad del proceso de hoy día que proclama nuestro Constituyente.
Así las cosas, debe entenderse que para alcanzar la justicia material a la que se ha hecho alusión, es necesario conocer la “verdad de los hechos”, la cual debe ser entendida como la determinación más exacta que pueda obtenerse a través de los medios cognitivos presentados en el proceso, de la forma en que han sucedido en la realidad o de las narraciones que al respecto hagan las partes, sin dejar a un lado, las dificultades prácticas que se planteen para obtenerla.
Para mayor abundamiento, con respecto al principio en cuestión, ha postulado el máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Civil, que:
“...el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, constituye una norma de carácter general, la cual tiene por objeto regular la conducta del juez al decidir, pues le impone el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin examinar elementos de convicción fuera de ellos, o suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados...” (Vid., Sentencia Nº 286 de fecha 12 de agosto de 2000).
En este mismo orden de ideas, resulta necesario concatenar lo anterior con uno de los requisitos que debe reunir toda sentencia y que se encuentra taxativamente señalado en el Código de Procedimiento Civil, a saber, aquel previsto en el ordinal 5º del artículo 243 eiusdem, cuyo contenido dispone:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…Omissis…)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…” (Negritas de esta Corte).
Asimismo, es menester resaltar que el artículo 244 ibídem censura con la nulidad del fallo, aquellas decisiones que incurran en los supuestos siguientes:
“Artículo 244. Será nula la sentencia por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia, por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita” (Negritas de esta Corte).

En el caso de autos, por cuanto lo denunciado consiste en la presunta omisión del A quo sobre alguno de los puntos que comprende el debate judicial, que pudiera dar lugar a la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento y por cuanto el Juez conoce el derecho, es pertinente enfocar la denuncia dentro del vicio de incongruencia negativa, ya que sobre él, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:
“...el referido vicio, llamado de incongruencia negativa, se constituye cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello; requisitos estos esenciales para dar cumplimiento al principio de la doctrina procesal de la exhaustividad.

Conforme a lo expuesto, se deduce que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en su sentencia debe siempre decidir, de manera expresa, positiva y precisa, todos los puntos debatidos, ya que, de no hacerlo, incurre en el llamado vicio de incongruencia…” (Vid. Sent. Nº 528 del 3 de abril de 2001, caso: Cargill de Venezuela, S.A.) (Negritas de esta Corte).

En igual tenor, la aludida Sala en decisión Nº 877 de fecha 17 de junio de 2003 (caso: Acumuladores Titán, C.A.), sostuvo que:

“Respecto a la incongruencia negativa invocada por la contribuyente, por lo cual, a su decir, el fallo recurrido viola las disposiciones contenidas en los numerales 4 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Establece la anterior normativa que la decisión debe contener las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, así como también, que la misma debe ser expresa, positiva y precisa con arreglo a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas. Es decir, que el contenido del fallo producido debe ser de tal claridad que sea comprensible, cierto, verdadero y efectivo, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, y por ende, deber ser exhaustivo, pronunciándose sobre todos los pedimentos formulados objeto de la controversia, y de esa manera resolver el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso.

Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.

En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del citado ordinal 5°, que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Ante este segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que, a decir del apoderado de la contribuyente, el fallo omitió el debido pronunciamiento sobre alguna de sus pretensiones alegadas oportunamente en sus recursos, lo cual forma parte de esta controversia judicial…” (Negritas de esta Corte).

Es importante señalar, que los requisitos intrínsecos de la sentencia indicados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cuales se encuentra la congruencia, son de estricto orden público y deben aplicarse en cualquier área del derecho para todos los Tribunales de la República (Vid., Sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 13 de junio de 2008, recaída en el caso: Raiza Vallera León).
Ahora bien, con respecto al requisito que nos atañe, vale decir, la congruencia del fallo, la doctrina procesal y jurisprudencia han dejado asentado que lleva implícito el principio de exhaustividad, que refiere el deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando estén ligadas al problema judicial discutido o a la materia propia de la controversia.
De allí, que la sentencia no sólo deberá contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, esto se debe a que la decisión no puede ser implícita o tácita, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido.
De lo anterior, emergen dos reglas que son el de decidir sólo lo alegado y el de decidir sobre todo lo alegado. Así pues, en fundamento a la determinación del problema judicial que debe sustentar la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas dará lugar a la incongruencia positiva, cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración o incongruencia negativa, cuando el Juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. (Guasp. Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I y IV. Editorial Civitas. Año: 1998, pág. 484).
Sobre lo anterior, esta Alzada considera conveniente hacer alusión a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1 de octubre de 2002 (caso: Petróleos de Venezuela S.A. Vs. Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), que señaló concretamente lo siguiente:
“(...) Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5º del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio…” (Negritas de esta Corte).
De modo tal que la congruencia y exhaustividad del fallo, vienen referidas al deber del Juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, aún para rechazarlos por extemporáneos, infundados o inadmisibles, ya que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, adolecería del vicio de incongruencia negativa, en transgresión a los principios de exhaustividad y dispositivo a que refiere el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y ordinal 5º del artículo 243 eiusdem, que concatenado con el artículo 244 ibídem da lugar a la nulidad del fallo.
En el caso sub examine, la parte apelante señala que el Juzgado A quo dio por demostrado el cumplimiento de las gestiones reubicatoria, mediante la constancia en autos de un único oficio cursante al folio cuarenta y nueve (49) del expediente administrativo, sin entrar a dilucidar si efectivamente fueron realizadas las mismas, incurriéndose en una mera afirmación, lo cual a su decir, fue precisamente lo denunciado en la querella funcionarial interpuesta.
Al respecto y a los fines de esclarecer el particular que nos atañe, se observa que la parte actora en la oportunidad de querellarse contra los actos administrativos que la remueven y retiran del cargo ostentado en el organismo recurrido, alegó en su libelo el fundamento siguiente:
“No basta ciudadano Juez, con que la autoridad administrativa exprese ‘…que no pudo ser reubicada en un cargo de igual o superior jerarquía…’ (…) debe constar los trámites realizados (no un simple oficio) lo cual implica un procedimiento administrativo interno y formal que explique la situación de búsqueda de la reubicación…” (Negritas de esta Corte).

Por su parte, el Juzgado A quo en la oportunidad de deliberar su veredicto, resolvió el punto en cuestión señalando lo siguiente:
“Las actuaciones de reubicación, constituyen el ‘procedimiento formal’ a que se refiere el apoderado actor, que la parte accionada, aduce que se dio cumplimiento, lo cual, efectivamente consta del folio cuarenta y nueve (49) del expediente administrativo, donde riela el oficio Nº 1242 de fecha 3 de octubre de 2002, y cuya referencia consta en el acto de retiro.

(…Omissis…)

En consecuencia, consta que efectivamente, la administración (sic) dio cumplimiento a las gestiones reubicatorias (sic), que constituye el procedimiento debido, a los fines de proceder al retiro del querellante, y así se decide…” (Negritas de esta Corte).

Ahora bien, como puede constatarse, la querellante tuvo conocimiento desde la notificación del acto de retiro, del contenido a que refiere el oficio 1.242 de fecha 3 de octubre de 2002, que cursa al folio cuarenta y nueve (49) del expediente administrativo, dirigido por la Dirección General de Coordinación y Seguimiento del Ministerio de Planificación y Desarrollo, al Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), en el cual se informa la gestión infructuosa de la reubicación llevada a cabo a favor de la querellante.
Sin embargo, se infiere que lo controvertido por la querellante no fue la existencia del oficio ut supra, pues evidentemente por medio del acto de retiro tuvo conocimiento de su contenido; sino del respaldo de actuaciones que ha debido precederle (al oficio), como garantía que efectivamente el procedimiento administrativo formal de reubicación fue gestionado, agotado, materializado y que en definitiva explicaría la situación de búsqueda emprendida por la Administración Pública previa a la conclusión de los resultados infructuosos a que llegó posteriormente, según el mencionado oficio Nº 1.242 de fecha 3 de octubre de 2002.
Así las cosas, luego de analizarse la disyuntiva planteada, estima esta Instancia Jurisdiccional, que el Iudex A quo al considerar que el procedimiento administrativo de la gestión reubicatoria, se encontraba satisfecho con la constancia en autos del oficio Nº 1.242 de fecha 3 de octubre de 2002, ut supra mencionado, dejó de pronunciarse sobre lo realmente denunciado por la querellante, en cuanto a que ese oficio en sí era insuficiente y no demostraba efectivamente que la Administración Pública ejecutó la rigurosa labor de buscar su reubicación en otro cargo.
En efecto, el Iudex A quo pese a reconocer la existencia de un procedimiento interno y formal para realizar la gestión reubicatoria de los funcionarios en período de disponibilidad, consideró en forma etérea o superficial que la constancia en autos del oficio Nº 1.242 de fecha 3 de octubre de 2002 (folio 49 Exp. Adm.), era suficiente para dar por demostrado el cumplimiento de esa gestión, cuando lo correcto ha debido ser explicar en qué consiste y cómo se lleva a cabo ese procedimiento administrativo y establecer si el concerniente a la reubicación de la querellante se encontraba respaldado en autos, no con la emisión del oficio ut supra, sino con respecto a las actuaciones que le han debido preceder, para de ese modo determinar concisamente cómo se realizó el trámite de la reubicación en cuestión, cuándo tuvo lugar el mismo y ante quiénes (organismos o autoridades) fueron gestionados, así como referirse a las respuestas obtenidas de esas entidades.
Delimitado lo que antecede, por cuanto esta Alzada estima que efectivamente hubo una falta de pronunciamiento con respecto a uno de los puntos que formaban parte del debate judicial, pasa de seguidas a determinar si tal omisión era de tal forma determinante que habría influido en la decisión de fondo.
Así, cursa al folio cuarenta y seis (46) del expediente administrativo, el oficio Nº 3.411, de fecha 5 de septiembre de 2002, dirigido al Viceministro de Planificación y Desarrollo Institucional, suscrita por el Director General del Servicio Autónomo de Tránsito Terrestre (SETRA), cuyo contenido reza lo que se transcribe a continuación:
“Muy respetuosamente me dirijo a usted, en la oportunidad de solicitarle se gestione ante ese Despacho, la reubicación a la ciudadana LUZ TERESA VLOKMAN, titular de la cédula de identidad Nº 4.274.040, quien se desempeño (sic) como Directora de Finanzas y Servicios de Apoyo del Servicio Autónomo de Transporte y Transito (sic) Terrestre (SETRA), y goza del status de funcionario de carrera en virtud de haber ocupado el cargo de Planificador II como ultimo (sic) cargo de carrera.

Así mismo, cumplo con informarle que la ciudadana antes mencionada fue removida del cargo el 03 de septiembre de 2002, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo previsto en los artículos 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, otorgándose un mes de disponibilidad, período durante el cual deberán efectuarse las gestiones reubicatorias (sic) en un cargo de igual o superior jerarquía al ultimo (sic) cargo de carrera ocupado por el funcionario.

En tal sentido, agradezco altamente su colaboración a fin de dar respuesta al funcionario en el lapso establecido en la Ley…” (Mayúsculas y negritas del original).

En acuse a la comunicación anterior, se observa al folio cuarenta y nueve (49) del expediente administrativo, el oficio Nº 1.242, de fecha 3 de octubre de 2002, dirigido al Director General del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), por la Directora General de Coordinación y Seguimiento del Ministerio de Planificación y Desarrollo, manifestando lo siguiente:
“Me dirijo a usted en respuesta a su comunicación Nº 3411 de fecha 05-09-2002 (sic) mediante la cual solicita la reubicación de la ciudadana LUZ TERESA VLOKMAN cédula de identidad Nº 4.274.040 en el cargo de PLANIFICADOR II.

Al respecto le informo que esta Dirección con la Circular Nº 311 del 09 de septiembre de 2002 procedió a efectuar los trámites de reubicación los cuales han resultado infructuosos…” (Mayúsculas y negritas del original, subrayado de esta Corte).

De lo que antecede, se evidencia que el organismo querellado delegó el correspondiente procedimiento administrativo de reubicación de la querellante, en la Dirección General del Ministerio de Planificación y Desarrollo, quien ante tal petición, manifestó haber resultado infructuosa la gestión desplegada en favor de la querellante.
Ahora bien, bajo esta perspectiva es menester hacer referencia al procedimiento concretamente que debe ser llevado a cabo para la reubicación de todo funcionario público en período de disponibilidad, pues de allí, se determinará si lo realizado por ambos organismos se encuentra ajustado a derecho y si en efecto se dio cumplimiento a lo previsto en la Ley.
En tal sentido, observa esta Corte que el Reglamento General de la Ley de la Carrera Administrativa, regula en su Título III, Capítulo I, Sección Sexta, la situación administrativa de aquellos funcionarios en período de disponibilidad y reubicación. Así, el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, en sus artículos 84, 86 y 87 establece lo siguiente:
“Artículo 84. Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.

El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito”.

“Artículo 86. Durante el lapso de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo, tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario.

La reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción”.

“Artículo 87. Las Oficinas de Personal de los organismos de la Administración Pública Nacional están obligadas a participar a la Oficina Central de Personal las medidas de reducción y remoción de funcionarios de carrera para que gestione la reubicación del funcionario en un cargo de carrera vacante en cualquier otra dependencia de la Administración Pública Nacional.

Si la Oficina de Personal encuentra reubicación dentro del mismo organismo, lo participará de inmediato al funcionario y a la Oficina Central de Personal y procederá a tramitar su designación”.
De las disposiciones in commento, se colige que durante el período de disponibilidad, la Oficina de Personal del organismo para el cual prestaba servicio el funcionario objeto de remoción, debe tomar las medidas necesarias tendentes a lograr la reubicación del afectado en un cargo de igual o superior jerarquía y remuneración al último ostentado y tales han de ser realizadas tanto interna (Art. 86) como externamente (Art.87).
En efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00161 de fecha 3 de marzo de 2004 (caso: Eliécer Alexander Salas Olmos), sostuvo lo siguiente:

“En este sentido, cuando un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, es removido y sometido a disponibilidad, su situación en la administración no varía por cuanto continúa en esta, y sólo si las gestiones reubicatoria tanto internas como externas han sido infructuosas procederá su retiro de la Administración Pública, es decir, es cuando puede considerarse terminada la relación laboral con el Organismo; y, desde luego, no pueden confundirse los conceptos de remoción y retiro, pues son dos actos distintos e independientes, cada uno con validez y eficacia para producir específicos efectos jurídicos” (Negritas de esta Corte).

Del criterio jurisprudencial parcialmente citado, también puede colegirse que la gestión debe llevarse a cabo dentro del organismo emisor de la remoción (salvo en los supuestos en que éste se encuentre atravesando por un proceso de reestructuración) y fuera de esa institución (organismos adyacentes), precisamente para garantizarle al funcionario que efectivamente se agotaron todas las medidas tendentes a lograr su reubicación.
De modo tal, que tanto la disponibilidad como las gestiones reubicatoria, son expresiones del principio de la estabilidad que se consagran para los funcionarios de carrera, por cuanto con ello se busca que a quienes se les remueva, aunque desempeñe un cargo de libre nombramiento y remoción, se les preserve al máximo ese derecho.
Ahora bien, conforme a lo precedentemente expuesto y en el caso sub examine, la Dirección General del Servicio Autónomo de Tránsito y Transporte Terrestre (SETRA) del entonces Ministerio de Infraestructura, era responsable de realizar no sólo las gestiones reubicatoria en cualquier otra dependencia de la Administración Pública, es decir, las gestiones externas, sino también las gestiones reubicatoria internas, salvo que el organismo se encuentre en proceso de reestructuración.
No obstante, sólo quedó en evidencia la emisión del oficio Nº 3.411 de fecha 5 de septiembre de 2002 (folio 46 Exp. Adm.), emanado de la Dirección General del Servicio Autónomo de Tránsito y Transporte Terrestre (SETRA) del entonces Ministerio de Infraestructura, en el que solicitó al Viceministerio de Planificación y Desarrollo Institucional, la ejecución de las gestiones conducentes a la reubicación de la querellante; lo cual no satisface el contenido de las normas del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, pues no se agotaron todas las vías administrativas internamente, para garantizar el derecho a la estabilidad adquirido por la recurrente.
Por otra parte, no consta en autos el procedimiento llevado a cabo por la Dirección General de Ejecución y Seguimiento del entonces Ministerio de Planificación y Desarrollo, que demuestren valedera y suficientemente los trámites efectuados para lograr la reubicación de la querellante, puesto que se desconoce a cuáles organismos se oficiaron y que respuesta obtuvo de los mismos, lo que pone en tela de juicio el que verdaderamente haya materializado alguna actuación en favor de la querellante.
Así, estima esta Instancia Jurisdiccional que si el Iudex A quo hubiera analizado de manera exhaustiva lo correspondiente a la gestión reubicatoria, su veredicto habría sido distinto al adoptado en la definitiva, ya que no habría encontrado satisfecho el cumplimiento de la gestión reubicatoria con la simple respuesta dada por la Dirección General de Ejecución y Seguimiento del entonces Ministerio de Planificación y Desarrollo, según oficio Nº 1.242 de fecha 3 de septiembre de 2002, cursante al folio cuarenta y nueve (49) del expediente administrativo.
En mérito de lo antes expuesto, esta Corte estima que la sentencia apelada no alcanzó la justicia material ni la verdad perseguida en el proceso, colidiendo su apreciación con el principio dispositivo y de exhaustividad establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 243 eiusdem, razón por la cual esta Corte estima correcto declarar Con Lugar el recurso de apelación intentado contra la sentencia de fecha 8 de julio de 2003, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en consecuencia ANULA la referida decisión.
En atención a lo previsto en el artículo 209 ibídem, esta Corte conociendo del fondo del asunto controvertido, pasa a decidir en los términos siguientes:
Alegó la querellante que, los actos administrativos de remoción y retiro se encuentran viciados de nulidad, por cuanto no se le reubicó en un cargo igual o superior jerarquía al último ostentado, tal como lo establece el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; agregando que no bastaba el que la Administración alegara la infructuosidad de la gestión reubicatoria. Asimismo, en forma subsidiaria solicitó que, en el supuesto de no proceder la nulidad pretendida, se reconociera su beneficio de jubilación, alegando reunir los requisitos de Ley.
Al respecto, debe indicar esta Corte que aún cuando lo pretendido por la querellante es la nulidad de los dos (2) actos administrativos (remoción y retiro), que afectaron su situación dentro del organismo querellado, su fundamentación en forma alguna estuvo dirigida a enervar los efectos de la remoción de la que fue objeto, ya que no denunció vicio alguno en cuanto al primer acto, sino el desconcierto en cuanto a la manera en como se llevó a cabo su reubicación y posterior retiro.
De tal manera, siendo que el acto administrativo de remoción no puso fin a la relación de empleo público, ni abarcó lo correspondiente a la gestión reubicatoria y en razón que la querellante tampoco discutió si el cargo que ostentó al ser removida era o no de libre nombramiento y remoción, es por lo que esta Corte encuentra correcto examinar sólo la legalidad del acto de retiro, concretamente lo referido a las gestiones de reubicación, como en efecto fueron analizadas y declarar firme el acto de remoción. Así se decide.
Consecuente con lo anterior, por cuanto esta Corte determinó precedentemente que los trámites tendentes a la reubicación de la querellante fueron insuficientes, al no quedar demostrado de manera efectiva que se hubieren llevado a cabo en los términos previstos en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, es por lo que esta Corte declara la nulidad del acto de retiro y ordena al organismo querellado agote las gestiones reubicatoria omitidas y durante ese mes de disponibilidad, la recurrente reciba el pago del sueldo correspondiente al cargo del que fue removida, teniendo además el derecho a ser reubicada en un cargo de carrera vacante en la Administración Pública de la misma jerarquía y remuneración al último que ocupaba. Así se decide.
Ahora bien, no pasa inadvertido el hecho que la querellante solicitó en forma subsidiaria se le reconociera el beneficio de jubilación, por cuanto a su decir, para la fecha en que fue retirada de la Administración Pública reunía los requisitos de Ley.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.518 de fecha 20 de julio de 2007 (caso: Pedro Marcano Urriola), reiteró que este beneficio debe privar aún sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel.
Asimismo, se ha insistido en que el Estado venezolano se erige como un Estado Social de Derecho y de Justicia (ex artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad. Por tanto, existe una obligación de proteger a los débiles y a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales (Vid., Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002, caso: ASODEVIPRILARA).
En atención a ello, es que esta Corte actuando conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado venezolano y por ende los Órganos de Administración de Justicia, y en razón que el máximo Tribunal de la República, ha sido constante en advertir a los Órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, atribuyéndoles el deber de verificar -aún de oficio- si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación, para que previo a su remoción, retiro o destitución, procedan a su tramitación de manera preferente.
En el caso concreto, cursa a los folios veintiuno (21) y veintidós (22) del expediente judicial, la comunicación de fecha 13 de noviembre de 2002, dirigida por la hoy querellante a la Dirección de Personal del Ministerio de Infraestructura, mediante la cual solicitó su beneficio de jubilación por acumular, a su decir, una antigüedad equivalente a los veinticinco (25) años de servicio. Asimismo, al folio veinte (20) del expediente judicial consta copia fotostática simple de la cédula de identidad de la querellante, cuyo contenido deja en evidencia que la misma nació el 15 de octubre de 1948, superando a la fecha en curso la edad de 63 años, lo que en apariencia deja entrever que la misma pudiera ser acreedora de la jubilación, sin embargo, esto debe ser determinado por la Administración Pública al momento de ejecutar el presente fallo con la revisión exhaustiva de los antecedentes de servicio.
Es importante aclarar, que si bien es cierto para la fecha en que la querellante fue írritamente retirada del organismo, no cumplía la edad reglamentaria para ser acreedora del beneficio de jubilación, no es menos cierto que a la fecha que discurre supera con creces el referido requisito exigido en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, por lo que al ordenarse en su favor el período de disponibilidad para la gestión reubicatoria, se entenderá que durante ese mes se encontrará como personal activo del organismo y por ende, antes de arrojarse cualquier resultado de los trámites de reubicación, deberá atenderse al principio de la primacía de realidad y tomarse en consideración su edad y los años de servicio prestado en la Administración Pública.
En consecuencia, se ordena a la Administración querellada verifique los antecedentes de la funcionaria a los fines de computar su antigüedad en los distintos organismos, para que en el caso de ser procedente tramite el beneficio de jubilación solicitado. En tal sentido, se le exhorta al organismo recurrido a coordinar este requerimiento, con el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, a los fines de recabar la información pertinente. Igualmente, se insta a la parte querellante a suministrar la documentación necesaria para facilitar la labor en comento, ya que consta en autos copia certificada de los antecedentes de servicios de diferentes organismos, pero no la planilla FP-023 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, que certifique todos los cargos desempeñados.
Finalmente, esta Corte deja constancia que el lapso comprendido del 25 de octubre de 2002, fecha en que fue notificada del írrito retiro, hasta la fecha en que se ejecute el presente fallo, ambas inclusive, no será computable como antigüedad a favor de la querellante, salvo el mes que corresponda al período de disponibilidad que al efecto se ordena por esta decisión. Asimismo, por cuanto la querellante solicitó el pago de sueldos dejados de percibir durante todo el tiempo que ha transcurrido desde su retiro, esta Corte los declara improcedente en derecho, acordando sólo el que corresponda por el mes de disponibilidad. Así se decide.
En virtud de los fundamentos fácticos y jurídicos precedentemente expuesto, esta Corte conociendo del fondo de la controversia, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y en consecuencia se anula el acto de retiro, se ordena al querellado proceda a realizar la gestión reubicatoria a favor de la querellante, pagándole el sueldo que corresponda por el mes de disponibilidad. Finalmente, revise los antecedentes de servicio de la querellante a los fines que se determine si procede el beneficio de jubilación. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de los recursos de apelación interpuestos por el Abogado Gustavo Briceño Vivas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LUZ TERESA VLOKMAN SIMOSA, contra el fallo definitivo dictado el 8 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación.
3.- ANULA el fallo apelado.
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto LUZ TERESA VLOKMAN SIMOSA, debidamente asistida por los Abogados Gustavo Briceño Vivas y Joaquín Bracho Dos Santos, contra el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente a su Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (7) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE



La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AB41-R-2003-000232
MM/9
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.