JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2011-000003

En fecha 19 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de demanda por ejecución de fianza conjuntamente con medida cautelares de embargo preventivo y prohibición de enajenar y gravar, consignado por la Abogada Pevir Carolina Machado Delgado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 154.736, actuando en nombre y representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), contra la Sociedad Mercantil FRIGORÍFICO EL ESTABLO DE LA CANDELARIA, C.A. (FRIESCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 26 de febrero de 2003, bajo el N° 36, Tomo 18-A-PRO, cuya última modificación estatutaria quedó registrada en el mismo Registro Mercantil en fecha 10 de septiembre de 2008, bajo el N° 37, Tomo 151-A y la Sociedad Mercantil FIANZAS CONAVAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 22 de septiembre de 2006, bajo el N° 9, Tomo 198-A-Sdo, “…quien se constituyó como garante de la primera…”.

En fecha 20 de enero de 2011, se dio cuenta a la Corte.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de reforma de la demanda incoada, consignado por la Abogada Pevir Carolina Machado Delgado, antes identificada.

Por auto de la señalada fecha, se ordenó pasar el presente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes, el cual fue recibido el 25 de enero de 2011.

Por auto de fecha 31 de enero de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, estimó que la competencia para conocer de la presente demanda correspondía los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y en consecuencia, acordó remitir el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional a los fines que se dicte la decisión correspondiente.

En fecha 4 de abril de 2011, el Juzgado de Sustanciación remitió el presente expediente a esta Corte, el cual fue recibido el 6 de abril de 2011.

Por auto de fecha 7 de abril de 2011, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de dictarse la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fechas 12 de mayo, 8 de agosto 26 de septiembre y 31 de octubre de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias consignadas por la Abogada Pevir Carolina Machado Delgado, antes identificada, mediante la cuales requirió a esta Corte el abocamiento de la causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Abogado Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se eligió la nueva Junta Directiva quedando conformada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez

Por auto de fecha 30 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:



-I-
DE LA DEMANDA

En fecha 19 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de demanda por ejecución de fianza conjuntamente con medidas cautelares de embargo preventivo y prohibición de enajenar y gravar, consignado por la Abogada Pevir Carolina Machado Delgado, actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), contra las Sociedades Mercantiles Frigorífico El Establo de La Candelaria, C.A. (FRIESCA) y Fianzas Conaval, C.A., reformada el 20 de enero de 2010, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Que, “…la Administración Cambiaria ha dictado varias Providencias que establecen los requisitos, controles y trámites para dichas autorizaciones, entre ellas, la Providencia N° 085 de fecha 30 de enero de 2008, la cual establece todo lo referente a las autorizaciones de adquisición de divisas destinadas a las importaciones de bienes…”.

Que, “En base a lo dispuesto en la mencionada Providencia, la sociedad mercantil FRIGORÍFICO EL ESTABLO DE LA CANDELARIA, C.A., (FRIESCA) formalizó ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), veintisiete (27) solicitudes de autorización para la adquisición de divisas (AAD) para importación…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “Las referidas solicitudes, se realizaron bajo la modalidad de PAGO A LA VISTA, tal como lo establece el artículo 18 de la Providencia N° 85, vigente para la fecha en que se realizaron las referidas solicitudes (…), en cuyo caso la liquidación de las divisas se efectúa antes de la nacionalización y verificación de la mercancía, es decir, antes de (sic) que los bienes ingresen al territorio nacional, siempre y cuando se constituya garantía por parte del importador a favor de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de la obligación de consignar los documentos a que hace referencia el artículo 27 de la providencia señalada ut supra, es decir, el usuario tiene el deber de consignar, dentro de los ciento veinte (120) días continuos luego de la importación, los documentos que responde la efectiva realización de la importación, los cuales pasarían a conformar los llamados ´documentos de cierre` y por consiguiente demostrar así el correcto uso de las divisas autorizadas y liquidadas…”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), (…) efectúa su interacción con los usuarios a través de medios telemáticos, lo cual se traduce en la simplificación de los trámites administrativos, lo que se puede apreciar en el correo electrónico enviado al usuario, a los fines de informarle del vencimiento de los lapsos para cumplir con la consignación de los ‘Documentos de Cierre’, a que hace referencia el artículo 27 de la providencia N° 085, los cuales cursan en el expediente…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…mediante oficios que cursan en el expediente (…) se le notificó a la afianzadora CONAVAL, C.A., del incumplimiento de la obligación por parte de su afianzada…” (Mayúsculas de la cita).

Que, los referidos documentos de cierre fueron consignados con posterioridad al lapso de ciento veinte (120) días concedido mediante la Providencia Administrativa N° 085, sin embargo, “…esta Comisión en respeto a los principios de Celeridad (sic) y Economía (sic) Procesal (sic) aceptó dicha consignación y liberó las FIANZAS DE FIEL CUMPLIMIENTO PARA LA CONSIGNACIÓN DE LOS DOCUMENTOS DE IMPORTACIÓN, y procedió al posterior análisis de los ‘documentos de cierre’ para la determinación de la procedencia o no del reintegro…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…esta comisión procedió a evaluar los documentos de cierre consignados por el usuario, resultando de dicho estudio que existe disconformidad entre el monto de divisas cancelado al proveedor de la sociedad mercantil FRIGORÍFICO EL ESTABLO DE LA CANDELARIA, C.A., (FRIESCA), y el monto efectivamente liquidado…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…a la sociedad mercantil FRIGORÍFICO EL ESTABLO DE LA CANDELARIA, C.A. (FRIESCA) se le liquidaron las cantidades antes mencionadas, que en total suman SEIS MILLONES DOSCIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 6.211.500,00) los cuales representan la cantidad de TRECE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.F 13.354.725,00), calculados a una tasa de cambio de DOS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 2,15) por dólar, vigente para la fecha en que fueron realizadas las solicitudes, procediendo un reintegro por la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR (USD 699.926,73), equivalente a la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs.F 1.819.809,14) lo cual puede ser verificado de las copias simples que cursan en el expediente…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…dicha obligación de reintegro se notificó personalmente a la sociedad mercantil FIANZAS CONAVAL, C.A., en su carácter de fiador solidario y principal pagador de la sociedad mercantil FRIGORÍFICO EL ESTABLO DE LA CANDELARIA, C.A. (FRIESCA) otorgándosele un plazo de treinta (30) días continuos, los cuales comenzarían a correr una vez recibida dicha notificación, para el cumplimiento voluntario de compensar a la República, el monto de las divisas liquidadas a su afianzada, lo cual, hasta la fecha de presentación de esta demanda, la sociedad mercantil FINANZAS CONAVAL, C.A., no ha cumplido…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) al no recibir ninguna respuesta satisfactoria y a pesar de (sic) que habiendo realizado todas las gestiones tendentes a solicitar el reintegro, las mismas resultaron infructuosas, procediendo a presentar, como en efecto se hace, demanda por Ejecución (sic) de Fianza (sic) de Fiel (sic) Cumplimiento (sic) en Caso (sic) de Reintegro (sic), a las sociedades mercantiles FRIGORÍFICO EL ESTABLO DE LA CANDELARIA, C.A. (FRIESCA) y FIANZAS CONAVAL, C.A., para que las mismas reintegren la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR (USD 699.926,73), equivalente a la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs.F 1.819.809,14), como resultado de la verificación de la inconsistencia entre el monto liquidado en divisas y el monto cancelado al proveedor…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…estimamos la presente demanda en la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs.F 1.819.809,14), resultante del contravalor en bolívares de las divisas liquidadas y no utilizadas…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…solicitamos se sirva DECRETAR MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles y PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre bienes inmuebles suficientes propiedad de las sociedades mercantiles FRIGORÍFICO EL ESTABLO DE LA CANDELARIA, C.A., (FRIESCA), Y FIANZAS CONAVAL, C.A., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 91 y 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinal 1° y 3° del Código de Procedimiento Civil…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…esta representación (…) considera que se encuentran llenos los extremos de ley para la procedencia de la Medida (sic) Cautelar (sic) solicitada, por cuanto existe la presunción del buen derecho que se reclama, con base a las solicitudes de autorización de adquisición de divisas para operaciones de importación bajo la modalidad de pago a la vista hechas por la sociedad mercantil FRIGORÍFICO EL ESTABLO DE LA CANDELARIA, C.A., (FRIESCA), a quien efectivamente se le liquidaron las divisas solicitadas, y canceló a su proveedor un monto inferior al liquidado, y puesto que la misma es pagadora de una obligación pecuniaria que no ha sido satisfecha…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en defensa y representación judicial de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, solicita a esa honorable Corte, decretar MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles, así como PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre bienes inmuebles suficientes propiedad de las sociedades mercantiles FRIGORÍFICO EL ESTABLO DE LA CANDELARIA, C.A., (FRIESCA), Y FIANZAS CONAVAL, C.A., que serán señalados en su oportuno momento y cuya medida deberá ser decretada por el doble del monto total de la demanda mas las costas y costos judiciales, calculados prudencialmente por el Tribunal y que cubran suficientemente la suma adeuda y así solicitamos a este Tribunal sea declarado…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Finalmente, solicitaron “…que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y DECLARADA CON LUGAR en la definitiva…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

-II-
DEL AUTO DEL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Por auto de fecha 31 de enero de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte estimó que la competencia para conocer de la presente demanda corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en los términos siguientes:

“Siendo la oportunidad para pronunciarse en relación a la admisibilidad de la presente causa, se observa que la parte actora manifiesta expresamente en el ‘CAPÍTULO V’ de su escrito libelar denominado ‘DE LA CUANTÍA’, que la presente demanda fue estimada en la cantidad de bolívares Un millón cuatrocientos veintiséis mil ochocientos setenta y uno con noventa y seis céntimos (Bs. 1.426.871,96).
Ahora bien, la competencia de los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, los Institutos Autónomos o empresas del Estado, en los que la República, los Estados, los Municipios, los Institutos Autónomos o las empresas del estado tengan participación decisiva, se determinará por la cuantía, por lo que se hace necesario determinar el Tribunal Contencioso Administrativo al cual compete conocer de la presente acción conforme a la cuantía.
Así las cosas, por cuanto en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, la cual fue reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, en la que se estableció un nuevo régimen de competencias que inciden en el funcionamiento de las Cortes de lo Contencioso Administrativo en ejercicio de su labor jurisdiccional y asimismo, creó los Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro de los cuales destacan los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pero que en virtud de la Disposición Final Única de dicha Ley, que establece: ‘Esta Ley entrará en vigencia a partir de la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo lo dispuesto en el Titulo II, relativo a la estructura orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación.’, de allí que hasta tanto no se cree la aludida estructura orgánica les corresponderá a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las causas que competan a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Dispone el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que:
‘Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad’.
De la norma anteriormente transcrita se desprende con meridiana claridad que corresponderá a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en este caso y por los motivos anteriormente señalados, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer de las demandas que se interpongan contra las empresas del estado, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.).
Ahora bien, por cuanto la demanda fue estimada en bolívares un millón cuatrocientos veintiséis mil ochocientos setenta y uno con noventa y seis céntimos (Bs. 1.426.871,96), lo que equivale a veintiún mil novecientas cincuenta y una unidades tributarias (21.951 U.T.), ya que el valor de la unidad tributaria para la fecha de la interposición de la demanda y hasta el día de hoy es de sesenta y cinco bolívares fuertes (65 Bs. F.), según se evidencia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.361, de fecha 04 de febrero de 2010, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo estima que la competencia para conocer de la presente demanda por ejecución de fianza conjuntamente con medidas cautelares de embargo preventivo y prohibición de enajenar y gravar contra las sociedades mercantiles Frigorífico el Establo de la Candelaria, C.A., (FRIESCA) y Fianzas Conaval, C.A., interpuesta por la abogada Pevir Carolina Machado Delgado, actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, remítase el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de que dicte la decisión correspondiente…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional, el cual señala que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer “2.- Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad”.

Así pues, esta Corte mantiene la competencia que ostentaba antes de la publicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de su “Disposición Final Única”, la cual establece lo siguiente: “Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que entrará en vigencia a partir de los cientos ochenta días de la referida publicación”.

Ello así, se observa que aún cuando la misma Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de manera expresa previó una vacatio legis en lo relativo a la estructura orgánica de la referida jurisdicción, lo cual no ha permitido la operatividad de los Juzgados Nacionales de la jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte en ejercicio de sus funciones asume y aplica las competencias previstas en el artículo 24 eiusdem desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En atención a la norma transcrita, se observa que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de todas aquellas acciones y demandas que cumplan con las tres condiciones siguientes, a saber: i) Que sean interpuestas por la República, los estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas político territoriales (República, estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares, o entre dichas entre entidades entre sí; ii) Que la acción incoada tenga una cuantía entre treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T) y setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.) y iii) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad judicial.

Ello así, debe esta Corte, a los fines de establecer su competencia, analizar si la demanda interpuesta cumple con las condiciones antes descritas y en ese sentido, se observa:

En primer término, se aprecia que la presente demanda fue incoada por la Abogada Pevir Carolina Machado Delgado, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), órgano que detenta la personalidad jurídica de la República y que constituye un Órgano integrante de la Administración Pública Nacional Centralizada, por lo cual se considera satisfecho el primer requisito antes señalado. Así se decide.

Respecto al segundo aspecto, se advierte que cursa a los folios tres (3) al diecisiete (17) de la segunda pieza del expediente judicial, escrito de reforma a la demanda por ejecución de fianza incoada conjuntamente con medidas cautelares de embargo preventivo y prohibición de enajenar y gravar, consignado por la Abogada Pevir Carolina Machado Delgado, en fecha 20 de enero de 2010, en el que expresamente se estima la cuantía “…en la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs.F 1.819.809,14)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Esta Corte debe advertir que el Juzgado de Sustanciación erró al establecer que la demanda fue estimada en la suma de un millón cuatrocientos veintiséis mil ochocientos setenta y uno con noventa y seis céntimos (Bs. 1.426.871,96), cuando lo cierto es que esa suma se indicó en el escrito libelar consignado el 19 de enero de 2010; sin embargo, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) consignó escrito de reforma de la demanda al día siguiente, indicando como cuantía la cantidad de un millón ochocientos diecinueve mil ochocientos nueve bolívares con catorce céntimos (Bs.F 1.819.809,14), la cual es la que debe ser considerada a los fines de la determinación de la competencia.

Ello así, se evidencia que la cuantía de la presente demanda, atendiendo al valor de la unidad tributaria para la fecha de su interposición, este es, sesenta y cinco bolívares fuertes (Bs.F 65), según se evidencia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.361, de fecha 4 de febrero de 2010, equivale a veintisiete mil novecientas noventa y siete unidades tributarias con seis céntimos (27.997,06 U.T.), por lo que no se verifica el segundo de los requisitos atributivos de competencia asignado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia de lo anterior, se observa que el conocimiento de la presente demanda corresponde a otro órgano de la jurisdicción contencioso administrativa, para lo cual es menester aludir a lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún institutos autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido en razón de su especialidad…”.

En atención a lo expuesto en la norma citada, estima esta Corte que la demanda incoada se encuentra dentro del ámbito competencial que en razón de la cuantía le corresponde a los Juzgados Superiores estadales.

Como corolario de lo indicado, esta Corte se declara INCOMPETENTE para conocer del presente asunto y DECLINA la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los cuales se ordena remitir el presente expediente. Así se decide.



-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. INCOMPETENTE para conocer la demanda por ejecución de fianza incoada conjuntamente con medida cautelares de embargo preventivo y prohibición de enajenar y gravar, por la Abogada Pevir Carolina Machado Delgado, actuando en nombre y representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), contra las Sociedades Mercantiles FRIGORÍFICO EL ESTABLO DE LA CANDELARIA, C.A. (FRIESCA) y FIANZAS CONAVAL, C.A.

2. DECLINA la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

3. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________________ (___) días del mes de ____________ de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,


MARISOL MARÍN R.

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


Exp. N° AP42-G-2011-000003
MEM