JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2011-000307

En fecha 9 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 672/2011 de fecha 27 de octubre de 2011, emanado del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por cobro de bolívares interpuesta conjuntamente con medida cautelar de “embargo de bienes muebles, o secuestro de bienes determinados, o la prohibición de enajenar y grabar bienes muebles”, por el Abogado Manuel José Tineo Armas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 49.044, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”) Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.627, de fecha 2 de marzo de 2011, acreditado como liquidador del BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 1º de septiembre de 2005, bajo el Nº 96, Tomo 1168-A-Qto., sociedad mercantil en liquidación de acuerdo a la resolución de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras Nº 033.10 de fecha 18 de enero de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.956 Extraordinario, de fecha 18 de enero de 2010, debidamente autorizado mediante Acta de Reunión de Cuenta al Presidente Nº 87, de fecha 25 de agosto de 2011, contra la empresa CORPORACIÓN VERDIARENAS, C.A., Sociedad de Comercio inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de noviembre de 2001, anotado bajo el N° 51, Tomo 606-A-Qto.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2011, por el referido Juzgado de Primera Instancia, mediante la cual declinó la competencia para conocer la presente causa en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 10 de noviembre de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 30 de noviembre de 2011, se dejó constancia que en fecha 29 de noviembre de 2011, venció el lapso de ley otorgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 7 de febrero de 2012, el Abogado Manuel José Tineo Armas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios y del Banco Real, C.A., mediante diligencia solicitó se dictará sentencia en la presente causa y se pronunciara sobre la admisión.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida y se eligió nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 15 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, ordenándose reanudar la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte, en fecha 2 de febrero de 2012 y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 1º de marzo de 2012, el Abogado Manuel José Tineo Armas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios y del Banco Real, C.A., mediante diligencia solicitó se dictará sentencia en la presente causa y se pronunciara sobre la competencia y la admisión.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:



-I-
DE LA DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR

En fecha 27 de septiembre de 2011, el Abogado Manuel José Tineo Armas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, interpuso demanda por cobro de bolívares conjuntamente con medida cautelar de “embargo de bienes muebles, o secuestro de bienes determinados, o la prohibición de enajenar y grabar bienes muebles”, contra la empresa Corporación Verdiarenas, C.A., con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Afirmó, que existe un contrato de préstamo a interés entre el Banco Real y la empresa Corporación Verdiarenas, C.A., “…de acuerdo a los documentos anexados a la presente acción con las letras `C´, `D´ y `E´ cuyo valor probatorio se desprende de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del correo electrónico anexado con la letra `B´, cuya eficacia y valor jurídico, así como su valor probatorio se desprende de lo establecido en los artículos 1, 4, 8, 10, 12 y demás del Decreto con fuerza de Ley sobre Mensajes de datos y Firmas electrónicas, ya que a los mensajes de datos se les ha otorgado y reconocido eficacia y valor jurídico, tienen la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, si se reproducen en formato impreso tienen eficacia probatoria atribuible por ley a las copias o reproducciones fotostáticas, por lo que al respecto me acojo al amparo del artículo 429 del mencionado Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicho correo electrónico es completamente accesible para cualquier ulterior consulta, puede ser consultado cuando se desee, el formato en que se generó esta conservado en original y se puede demostrar que reproduce con exactitud la información que contiene, las veces que sea necesario, también porque conserva todos los datos que permiten determinar el origen y el destino, la fecha y la hora en que fue enviado; ya que se cumplen, igualmente, las condiciones requeridas en los artículos 1141, 1143, 1.745 y siguientes, todos del Código Civil, cuyas condiciones han sido explicadas en el capítulo anterior, cuyo objeto es posible, lícito y determinado con arreglo al artículo 1155 ejusdem, la empresa CORPORACIÓN VERDIARENAS, C.A, ha incumplido con su obligación de pago del mencionado préstamo, así como las disposiciones consagradas en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.877 del Código Civil, convirtiendo a la obligación de plazo vencido. De esta manera, la falta de pago de la obligación faculta a mi representado para exigir judicialmente la totalidad de las cantidades adeudadas, los intereses convencionales y los moratorios causados, las costas y costos del proceso y Honorarios Profesionales de Abogado” (Mayúsculas propias de la cita).

Precisó, que “…por cuanto han sido totalmente infructuosas todas y cada una de las diligencias que se han efectuado, con la intención de lograr la cancelación de la deuda, tal y como se evidencia de los (sic) tres (3) cartas de aviso de cobro dirigidas a ésta en fechas 30 de agosto de 2010, 07 de septiembre de 2010 y 15 de octubre de 2010 (…); por estas razones, es por lo que mi representado se ha visto en la necesidad de asegurar el cobro de su acreencia, por cuanto la misma corre el riesgo de quedar ilusoria; y para ello es que se ha incoado la presente acción con tales fines, ya que sólo por la vía Jurisdiccional es que se puede intentar el cobro de esta acreencia, toda vez que por la vía voluntaria y extrajudicial ha sido imposible”.

Destacó, que “Por cuanto en mi carácter de Apoderado de la parte demandante, persigo el pago de una suma liquida (sic) y exigible de dinero y por cuanto nada ha hecho la empresa CORPORACIÓN VERDIARENAS, C.A para cancelar la deuda que sostiene con mi representado, deuda reflejada en los documentos que he anexado a la presente demanda y la cual se encuentra vencida a los efectos del término concedido para el pago, es por lo que acudo
ante su competente autoridad para DEMANDAR como en efecto demando en este acto POR LA VÍA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 339 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a la empresa CORPORACIÓN VERDIARENAS, CA, anteriormente identificada, en la persona de su Director y representante legal, ciudadano: ALEXIS JOSÉ RAUSSEO ZAMBRANO…” (Negrillas, subrayado y mayúsculas propios de la cita).

Solicitó, se condene a la demandada a, “PRIMERO: A pagar la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.898.769,07), suma esta que constituye el capital de la deuda y que se desprende del documento de proyección de la posición deudora expedida por la Junta Coordinadora de Liquidación del Banco Real, Banco de Desarrollo, C.A, de fecha 15 de septiembre de 2011, (…). SEGUNDO: A pagar la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 874.702,35) por concepto de intereses establecidos en el documento de proyección de la posición deudora expedida por la Junta Coordinadora de Liquidación del Banco Real, Banco de Desarrollo, C.A, en fecha 15 de septiembre de 2011, (…), a la tasa de veinticuatro por ciento (24%) y que se han generado hasta la fecha 15 de Septiembre de 2011. TERCERO: A pagar la cantidad de NOVENTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 90.349,33) por concepto de intereses de mora al tres por ciento (3%), y que se han generado hasta la fecha 15 de Septiembre de 2011. CUARTO: A pagar los intereses convencionales fijados, así como los moratorios, que se sigan generando hasta la definitiva cancelación de la obligación principal que se demanda o hasta la culminación el presente juicio. QUINTO: A pagar los Honorarios Profesionales de Abogado, los cuales se estiman en la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 214.786,56). SEXTO: Conforme al artículo 274 ejusdem, al pago de las costas y costos del presente juicio” (Negrillas subrayado y mayúsculas propios de la cita).

Igualmente, solicitó “Por cuanto existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria el cobro de la acreencia de mi representado, por ende la ejecución del fallo que se dicte en la presente instancia, y por cuanto se acompaña a la demanda junto con los medios de prueba que constituyen presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, es por lo que solicito al Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar, embargo de bienes muebles, o secuestro de bienes determinados, o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, todos propiedad de la empresa demandada y que señalaré en la debida oportunidad”.

Por último, expresó que se estima la presente demanda en la cantidad de Tres Millones Setenta y Ocho Mil Seiscientos Siete Bolívares Con Treinta y Un Céntimos (Bs. 3.078.607,31), equivalentes para la fecha de interposición de la demanda a Cuarenta Mil Quinientas Siete Con Noventa y Nueve Unidades Tributarias (40.507,99 UT).

-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 19 de octubre de 2011, dictada en la presente causa, expresó lo siguiente:

“Dicho esto, considera esta Juzgadora oportuno mencionar lo decidido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 01209, de fecha 02 de septiembre de 2004 y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de fecha 16 de junio de 2010, en las cuales se delimitó el ámbito de la competencia contencioso administrativo, y al efecto se estableció;
`Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:
1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.´
Por otra parte, la misma Sala en decisión No. 1.315 de fecha 08 de septiembre de 2004, atendiendo a los principios expuestos en el fallo No. 1.209 del 02 de septiembre de 2004, precisó que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas Pretensiones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.´

Señaló el Máximo Tribunal de la República que en atención al principio de unidad de competencia, resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.

Criterio jurisprudencial parcialmente transcrito que acoge esta Sentenciadora en atención a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y aplica al caso bajo análisis.

En consecuencia, examinado el escrito libelar se desprende que la parte actora, es un Ente Público Autónomo, es decir, FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria `FOGADE´), razón por la cual es forzoso para esta Juzgada declarar su incompetencia en razón de la materia, toda vez que en estricto cumplimiento de la jurisprudencia arriba transcrita, emanada por el Máximo Tribunal, así como la Ley, el conocimiento de la presente causa le corresponde a una Corte de lo Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

En virtud de ello, es por lo que se ordena remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Corte de lo Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas las actas que conforman la pretensión intentada.

-&- (sic)

Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer de la pretensión que sigue el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria `FOGADE´) por COBRO DE BOLIVARES (ORDINARIO), a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN VERDIARENAS C.A., todos supra identificados., y como consecuencia de ello DECLINA LA COMPETENCIA del presente asunto a la Corte de lo Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, al cual corresponda por distribución, a fin que conozca de la presente causa” (Negrillas y mayúsculas propias de la Instancia).

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa y al respecto, observa:

En el caso de autos, la acción principal está constituida por una demanda por cobro de bolívares interpuesta conjuntamente con medida cautelar de “embargo de bienes muebles, o secuestro de bienes determinados, o la prohibición de enajenar y grabar bienes muebles”, incoada en fecha 27 de septiembre de 2011, por el Abogado Manuel José Tineo Armas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, contra la Corporación Verdiarenas, C.A., por la cantidad de “TRES MILLONES SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs 3.078.607,31)”, en virtud del presunto incumplimiento de pago por crédito bancario solicitado por la demandada empresa al Banco Real Banco de Desarrollo, C.A., (Banco liquidado según Gaceta Oficial Nº 5956, extraordinaria 18 de enero de 2010).

Siendo ello así, resulta menester para esta Corte hacer mención que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice su competencia para continuar con el conocimiento del presente caso, tomando en consideración las circunstancias expresadas.

Visto lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.

En el caso de autos, la acción principal está constituida por una demanda por cobro de bolívares interpuesta conjuntamente con medida cautelar de “embargo de bienes muebles, o secuestro de bienes determinados, o la prohibición de enajenar y grabar bienes muebles”, presentada en fecha 27 de septiembre de 2011, por el Apoderado Judicial del Fondo de Protección Social de Los Depósitos Bancarios (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), acreditado como liquidador del Banco Real, Banco de Desarrollo, C.A., estimada en la cantidad de Tres Millones Setenta y Ocho Mil Seiscientos Siete Bolívares Con Treinta y Un Céntimos (Bs. 3.078.607,31), equivalentes para la fecha de interposición de la demanda a Cuarenta Mil Quinientas Siete Con Noventa y Nueve Unidades Tributarias (40.507,99 UT).


Ahora bien, la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la cual se hizo mención anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a los Órganos que integran dicha jurisdicción, es así que en el numeral primero de su artículo 24 estableció en cuanto a las competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo que:

“Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad
(…)”.

De conformidad con la norma parcialmente transcrita, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes de lo Contencioso Administrativo serán competentes para conocer de las demandas interpuestas contra la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su administración y dirección se refiere, siempre que se cumpla con tres (3) condiciones, a saber: i) Que se demande a cualquiera de los órganos antes mencionados; ii) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) pero inferior o igual a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.) y iii) Que el conocimiento del asunto no esté expresamente reservado a otro Tribunal.

Siendo ello así y visto que el caso sub examine, versa sobre una demanda por cobro de bolívares interpuesta conjuntamente con medida cautelar de “embargo de bienes muebles, o secuestro de bienes determinados, o la prohibición de enajenar y grabar bienes muebles”, ejercida por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (antes Fondo de Garantía de depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), creado mediante Decreto Presidencial Nº 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, hoy día adscrito al Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, contra la Corporación Verdiarenas C:A., por la cantidad de tres millones setenta y ocho mil seiscientos siete bolívares con treinta y un céntimos (Bs 3.078.607,31), suma que es equivalente a cuarenta mil quinientas siete unidades tributarias con centésimas noventa y nueve centésimas (40.507,99 UT), por cuanto el valor de la Unidad Tributaria para la fecha de interposición de la demanda era de setenta y seis Bolívares (Bs. 76,00), según lo establecido en la Gaceta Oficial N° 39.623, de fecha 24 de febrero de 2011, aunado al hecho de que su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal, resulta esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo COMPETENTE en primera instancia para conocer de la presente causa, por tanto, ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda interpuesta, corresponde pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de hacer pronunciamiento sobre el requisito de admisibilidad, de conformidad con la previsión establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por otra parte, resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional hacer mención que la presente demanda fue interpuesta conjuntamente con medida cautelar de “embargo de bienes muebles, o secuestro de bienes determinados, o la prohibición de enajenar y grabar bienes muebles”, en virtud de ello es menester para esta Corte traer a colación el criterio, expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión signada bajo el Nº 1099 de fecha 10 de agosto de 2011, (caso: Inversora Horizonte, S.A.), en la cual sostuvo lo siguiente:

“De manera pues, que no le es dado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo subvertir el orden procesal, toda vez que corresponde al juez garantizar la estabilidad del proceso, por lo que, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes debe ser realizado luego de admitida la causa y en el presente caso, al tratarse de un órgano judicial colegiado, tal como lo disponía la norma aplicable rationae temporis citada, corresponde al Juzgado de Sustanciación. En este sentido la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa igualmente prevé que para dictar medidas cautelares, previamente debe ser admitida la demanda…” (Resaltado de esta Corte).

Del criterio parcialmente transcrito, se advierte que no está dado a este Órgano Jurisdiccional efectuar pronunciamiento alguno sobre las solicitudes efectuadas por las partes involucradas en la litis antes de ser admitida la demanda por el Juzgado de Sustanciación, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

En consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley. Así se decide.

Igualmente, en caso de resultar admisible la presente demanda, se ORDENA al Juzgado de Sustanciación abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar de “embargo de bienes muebles, o secuestro de bienes determinados, o la prohibición de enajenar y grabar bienes muebles” solicitada, en atención a lo establecido en la decisión Nº 1099 de fecha 10 de agosto de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Por último, se ORDENA al Juzgado de Sustanciación efectuar las notificaciones necesarias a las partes. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la demanda por cobro de bolívares interpuesta conjuntamente con medida cautelar de “embargo de bienes muebles, o secuestro de bienes determinados, o la prohibición de enajenar y grabar bienes muebles”, por el Abogado Manuel José Tineo Armas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”) acreditado como liquidador del BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., contra la empresa CORPORACIÓN VERDIARENAS, C.A.

2. ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley.

3. ORDENA al Juzgado de Sustanciación, en caso de resultar admisible la presente demanda, abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar de “embargo de bienes muebles, o secuestro de bienes determinados, o la prohibición de enajenar y grabar bienes muebles” solicitada, en atención a lo establecido en la decisión Nº 1099 de fecha 10 de agosto de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia.

4. ORDENA al Juzgado de Sustanciación efectuar las notificaciones necesarias a las partes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los a los siete (7) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.


El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


Exp. Nº AP42-G-2011-000307
MMR/7




En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

La Secretaria,