JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2011-000322

En fecha 17 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 745-2011 de fecha 25 de octubre de 2011, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Max Rafael Marcano Campos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 69.039, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MARCELO LAPREA BIGOTT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.586.637, contra el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2011, por el referido Tribunal mediante la cual se declaró Incompetente para conocer del recurso interpuesto y declinó la competencia para conocer en las Corte Primeras y Segundo de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 21 de noviembre de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el presente expediente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la ciudadana Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; y MARISOL MARÍN, Juez.

Por auto de fecha 1º de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurridos el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto planteado, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 10 de octubre de 2011, el Abogado Max Rafael Marcano Campos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Marcelo Laprea Bigott, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Consejo Universitario de la Universidad de Oriente, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “Mi poderdante, (…) nació en fecha treinta (30) de marzo de 1950, por lo que en fecha treinta (30) de marzo de 2010, cumplió sesenta (60) años de edad, (…) Por otra parte, (…) ingresó a la carera (sic) docente universitaria el primero (01) de octubre de 1.973 (sic) como Profesor Instructor del Departamento de Petróleo de la Escuela de Ingeniería, Núcleo de Anzoátegui de la Universidad de Oriente, permaneciendo en dicha categoría hasta 1.977 (sic), cuando presentó su trabajo de ascenso, (…) que fue aprobado, obteniendo la categoría de Profesor Asistente…” (Negrillas y subrayado de la cita).

Que, “…el día catorce (14) de diciembre de 1979, mi representado, como becario de la Universidad de Oriente, vale decir, personal ordinario (fijo o de carrera), obtuvo, en Texas A&M University, en los Estados Unidos de Norteamérica, el título de Doctor of Philosophy (PhD), (…) lo que le valió para que, presentado su trabajo de ascenso, subiera al escalafón siguiente, es decir, Profesor Agregado, primero, como Profesor Agregado Provisional, y luego, como Profesor Agregado en Propiedad, (…) a partir del primero (01) de enero de 1980…” (Negrillas y subrayado de la cita).

Que, “Mi poderdante continuó ascendiendo dentro del escalafón del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Oriente, alcanzado, el primero (01) de julio de 1986, la categoría de Profesor Asociado…” (Negrillas de la cita).

Que, “El cinco (05) de diciembre de 1993, es decir, siendo ya profesor con categoría de Asociado, le fue otorgado a MARCELO LAPREA BIGOTT por la Universidad de Oriente, un diploma de reconocimiento, ‘Por sus 20 años de labor en esta Institución’…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…mi representado cumplió con todas las obligaciones y aportes que, a la fecha eran exigidas como parte del Fondo de Jubilaciones y Pensiones para los miembros del Personal Docente y de Investigación, entonces administrado por el Instituto de Previsión Social del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Oriente (IPSUDO)…” (Negrillas de la cita).

Que, “Luego de haber cumplido veinte (20) años de servicio ininterrumpido, MARCELO LAPREA BIGOTT, ya identificado, continuó prestando servicios a la Universidad de Oriente y, en 1996, luego de veintitrés (23) años ininterrumpidos de prestación de servicios (…) mi representado solicitó, (…) una licencia del tipo ‘Permiso no Remunerado’, a los fines de realizar actividades de investigación en el campo de la industria petrolera, fuera del ámbito de la Universidad de Oriente y del Territorio del Estado (sic) Anzoátegui…” …” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Que, “…en fecha 23 de marzo 2011, a fin de evitar situaciones jurídicas que complicaran el reclamo de su derecho, mi representado, (…) solicitó le fuese otorgada la jubilación…” (Negrillas y subrayado de la cita).

Que, “…hasta la presente fecha, la Solicitud de Jubilación de MARCELO LAPREA BIGOTT, permanece sin decisión alguna, por haberse abstenido la Universidad de Oriente de pronunciarse, ni otorgándolo, ni negándolo…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Finalmente, solicitó se ordene al “…CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, cumplir con los actos omitidos, señalados en el artículo 100º del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Oriente, como desarrollo de la Ley de Universidades, es decir, ‘Formulada la solicitud, el Consejo Universitario deberá decidir dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al recibo de los recaudos correspondientes’…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

II
DE LA DECLINATORIA

En fecha 25 de octubre de 2011, el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, declaró su incompetencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a las siguientes consideraciones:

“Este Tribunal con fundamento en el artículo 24, numeral 3, de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, que estatuye:
‘Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son competentes para conocer de:

3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley.’
De la norma legal antes transcrita, se desprende que es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, los competentes para conocer del Recurso en referencia.

En razón de lo antes expuestos, este Tribunal se declara incompetente por la materia para conocer del recurso de Abstención ejercido (…) y declina su conocimiento en el Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de la Región Capital…”.



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Max Rafael Marcano Campos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Marcelo Laprea Bigott, contra el Consejo Universitario de la Universidad de Oriente, a tal efecto se observa que:

En el caso de autos, la parte querellante solicitó se ordene al “…CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, cumplir con los actos omitidos, señalados en el artículo 100º del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Oriente, como desarrollo de la Ley de Universidades, es decir, ‘Formulada la solicitud, el Consejo Universitario deberá decidir dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al recibo de los recaudos correspondientes’ [en virtud que] en fecha 23 de marzo 2011, a fin de evitar situaciones jurídicas que complicaran el reclamo de su derecho, mi representado, (…) solicitó le fuese otorgada la jubilación [y] hasta la presente fecha, la Solicitud de Jubilación de MARCELO LAPREA BIGOTT, permanece sin decisión alguna, por haberse abstenido la Universidad de Oriente de pronunciarse, ni otorgándolo, ni negándolo…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Así las cosas, a los fines de determinar cuál es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer el recurso interpuesto, resulta pertinente traer a colación la sentencia Nº 142, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de octubre de 2008, (caso: Lucrecia Marili Heredia Gutiérrez, Vs. Universidad de Oriente), mediante la cual se indicó que la competencia para conocer en primera instancia de las reclamaciones incoadas por los docentes universitarios, correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa y en tal sentido, señaló lo siguiente:

“Ahora bien, debe destacar la Sala el hecho de que la recurrente manifiesta que ejerce su acción contra una Universidad Nacional como es la Universidad de Oriente, creada mediante Decreto de la Junta de Gobierno N° 459 del 21 de noviembre de 1958, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 25.831 del 06 de diciembre del mismo año, respecto a la cual alega haber mantenido una relación de trabajo desde el día 05 de abril de 1999, fecha en la cual ingresó ‘…a través de un Concurso de Credencial que originó un Contrato de Trabajo que se ha ido renovando automáticamente cada año, como Profesor (sic) a tiempo completo…’.
En tal sentido, resulta imperioso para la Sala, a objeto de determinar el órgano jurisdiccional al cual le corresponde conocer la demanda de calificación de despido, analizar cuál es el régimen legal correspondiente al conocimiento de las acciones intentadas por los docentes contra las Universidades, con ocasión de una relación de trabajo, tal como ocurre en el caso de autos y, en tal sentido, observa lo siguiente:
Ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio esgrimido en su fallo N° 242 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: Endy Argenis Villasmil Soto y otros contra la Universidad del Sur del Lago ´Jesús María Semprúm´ UNISUR), conforme al cual estableció que:
‘…existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los Docentes Universitarios, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la comunidad, además de estar sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen aplicable a los funcionarios públicos’.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa, en el fallo antes referido resolvió que, aún cuando la Ley del Estatuto de la Función Pública en el artículo 1, Parágrafo Único, excluye de su ámbito de aplicación el conocimiento de las acciones intentadas por los ‘…miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales’; no obstante, las relaciones funcionariales o de empleo público que involucren a tal personal deben estar tuteladas, primordialmente, por los principios -de orden constitucional- relativos al juez natural y al criterio de especialidad, de acuerdo a la materia de que se trate, de conformidad con los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Carta Magna, excluyéndolos del ámbito de la Ley Orgánica del Trabajo.
De esta manera, se reconoce que los docentes universitarios -en el ámbito social, político, económico y científico- cumplen una función primordial no sólo para la comunidad estudiantil, sino para el desarrollo general de la Nación, y que, por tanto, las relaciones de trabajo de éstos con las Universidades deben estar sujetas al régimen competencial especial de la jurisdicción contencioso administrativa, por ser ésta última la parte integrante del Poder Judicial encargada de establecer los controles judiciales a las actuaciones del Estado como organización política -en sus diversas ramas-, entre las cuales se incluyen las instituciones de educación superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente. Criterio este que es asumido por la Sala Plena en esta oportunidad. Así se declara.
Determinado lo anterior, debe ahora esta Sala Plena establecer a cuál de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde conocer la demanda de autos y, a tal efecto, advierte que aún cuando la misma Sala Político Administrativa ha establecido (partiendo del vacío normativo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta a la atribución competencial), que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los docentes universitarios con ocasión de la relación de trabajo que mantienen con las Universidades corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dando por reproducidas -de forma parcial- las disposiciones contenidas en el artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vid. sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 5997 del 26 de octubre de 2005, caso: Ricardo Enrique Rubio Torres contra la Universidad del Zulia, y 17 publicada en fecha 11 de enero de 2006, caso: Omar Alexis Barrios Castiblanco contra la Universidad Simón Rodríguez); no obstante, luego de realizado un estudio exhaustivo del caso, este órgano jurisdiccional considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como cúspide de nuestro ordenamiento jurídico, establece el marco legal sobre el cual se consolidará la existencia efectiva de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y, en ese sentido, el acceso a los órganos de la administración de justicia (artículo 26 de la Carta Magna) y el debido proceso (artículo 49 ejusdem) son derechos fundamentales que aseguran el acercamiento de la justicia -como valor primordial de la vida en sociedad- al ciudadano. De allí que, en el presente caso, establecer la obligación a los docentes universitarios de acudir ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, cuya sede se encuentra en la capital de la República, con el objeto de plantear acciones contra las Universidades Nacionales en razón de la relación de trabajo existente entre ambos, podría representar un obstáculo para el goce de los referidos derechos.
En este sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en su fallo N° 1700 de fecha 07 de agosto de 2007 (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), estableció el ámbito competencial de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para la resolución de los amparos constitucionales, señalando lo siguiente:
…considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de ‘disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.
Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos ‘corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…’ (Resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del Máximo Tribunal de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
Así, aún cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece.
En consecuencia, de conformidad con las premisas antes expuestas, y visto que de la interpretación de las mismas resulta aplicable para el caso de autos el supuesto desarrollado jurisprudencialmente -en relación con las acciones incoadas por docentes contra Universidades Nacionales-, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara, entonces, que la competencia para conocer de la demanda de calificación de despido intentada por la ciudadana Lucrecia Marili Heredia Gutiérrez, contra la Universidad de Oriente (U.D.O.), núcleo Maturín, Estado Monagas, corresponde al Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, en virtud de lo cual se ordena remitir el expediente, junto con oficio, al referido Juzgado. Así se decide. (Resaltado y subrayado de la Corte).

Ahora bien, el caso de autos se circunscribe, tal y como se señaló supra, a una reclamación efectuada por un docente con ocasión de la relación de trabajo que mantiene con la Universidad de Oriente, de allí que, esta Corte estime que nos encontramos ante una situación similar a la planteada en la sentencia antes transcrita y por ende, la competencia para conocer del presente recurso corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en primer grado de jurisdicción, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Ello así, esta Corte NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Así se declara.

A pesar de lo anterior, no deja de observar esta Corte que el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, fue el primer Tribunal en declarar su incompetencia y esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio; por lo tanto, resulta procedente PLANTEAR EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA, que le fue efectuada en fecha 25 de octubre de 2011, por el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, para conocer en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Max Rafael Marcano Campos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MARCELO LAPREA BIGOTT, contra el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE.

2. PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y en consecuencia, ORDENA la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO



La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MARISOL MARÍN R.

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


Exp. N° AP42-G-2011-000322
MEM/