JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2011-000363

En fecha 19 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 11/1254 de fecha 12 de diciembre de 2011, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la demanda por vías de hecho interpuesta por la ciudadana ELOISA GUZMÁN LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.150.506, debidamente asistida por la Abogada Haide Delias, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 24.360, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO.

Dicha remisión se realizó en razón de la decisión dictada en fecha 24 de octubre de 2011, mediante la cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró Incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y declinó la competencia para conocer en primera instancia en las Cortes Contencioso Administrativo.

En fecha 16 de enero de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el presente expediente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la ciudadana Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; y MARISOL MARÍN R., Juez.

Por auto de fecha 1º de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurridos el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto planteado, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA POR VÍAS DE HECHOS

En fecha 10 de agosto de 2011, la ciudadana Eloisa Guzmán López, debidamente asistida por la Abogada Haide Delias, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “En fecha 16 de diciembre de 2010, (…) la ciudadana ELIZABETH VALERA GONZÁLEZ, (…) interpuso una acción de amparo constitucional por las violaciones de los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…) y en fecha 17 de enero de 2011, este Tribunal Superior lo admite (…); para la fecha 28 de febrero de 2011 se celebró la Audiencia Constitucional, y en ese mismo acto me Adherí
(sic) como Parte Querellante (…) Terminado el acto el Juez en la audiencia declara Sin Lugar la Acción Constitucional de Amparo, por cuanto existe otro Procedimiento Administrativo Breve que lo establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Que, “Los motivos y las razones de hecho como de derecho, que me llevaron a adherirme a la presente la (sic) Acción Constitucional de Amparo, es que soy víctima de números (sic) atropellos por parte de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio para el Poder Popular para el Comercio, desconociéndome la antigüedad y estabilidad laboral que tengo ya que soy una funcionaria con 24 años de carrera en la administración pública…”.

Que, “…en el Ministerio (…) ingrese (sic) en fecha 8 de enero de 1988 hasta el 1 de julio de 2011, actualmente debería ocupar el cargo de Profesional III, hasta el día 1 de julio de 2011, cuando me invalidan de acuerdo a la Resolución número 072 de fecha 28 de junio del 2011, y entrando en vigencia a partir del 1 de julio de 2011, Beneficio de Pensión de Invalidez éste (sic), que percibo un sueldo mensual de un setenta por ciento (70%) de mi último sueldo devengando (sic), inferior en que realmente estaba devengando, por cuanto ya se me habían descontado El (sic) complemento de Sueldo (sic), que es parte de mi salario…”.

Que, “…para la fecha 31 de julio de 2010, la Directora de Recursos Humanos (…) decide suspenderme el Complemento de Sueldo, beneficio éste (sic) que es parte integral de mi salario, sin abrirme ningún tipo de procedimiento, y de acuerdo con la Ley que me ampara, para que pueda proceder una Suspensión de un Beneficio que sea parte integral del salario como es en este caso, el Complemento de Sueldo, (…) establece el Reglamento de la Ley de Carrera y Ley de Estatuto de la Función Pública, que debe existir en principio, un Procedimiento Administrativo por una amonestación o destitución y como consecuencia de ello, se produce una Medida Cautelar que es la Suspensión de sus (sic) función con o sin goce de salario que lo emite la propia Administración, en este caso no sucedió, ya que no existe ningún procedimiento ni mucho menos una notificación de algo parecido…”.

Que, “En vista de esta situación le envié una comunicación al (…) Ministro del pode (sic) Popular para El Comercio, en fecha 16 de agosto de 2010, (…) Posteriormente volví a dirigirme , pero esta vez fue al nuevo Director General de la Oficina de Recursos Humanos, en fecha 18 de julio de 2011…”.

Que, “…el Ministerio Público, [manifestó] que no hubo ni existió ningún tipo de procedimiento disciplinario ni acto administrativo dictado por el Ministerio, y que recomendó que la vía más idónea sería la del Recurso de Vía de Hecho, contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…” (Agregado de esta Corte).

Que, “Con fundamento a las consideraciones de hecho como de derecho ante (sic) expuesta (sic), solicito muy respetuosamente (…) que sea declarado Con Lugar el presente recurso de vía de hecho y se ordene a la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio (…) sea suspendida la medida y me sea Restituido el Complemento de Sueldo, (…) y se me cancele todo lo dejado de percibir desde el 31 de julio de 2010 hasta la presente fecha, así como las incidencias en los bonos y demás beneficios salariales todo con los respectivos intereses de mora como lo contempla el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

II
DE LA DECLINATORIA

En fecha 24 de octubre de 2011, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró:

“…Este Tribunal procede a analizar su competencia para seguir conociendo del presente recurso y al respecto se tiene:
Que nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por Ley.
Asimismo, dicha norma hace referencia a la competencia atribuida a los Órganos Contenciosos Administrativos para ejercer sus actuaciones dentro de ese marco regulatorio o limitador de la jurisdicción, denominada competencia.
Así pues, tenemos que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo cual es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia del Tribunal en razón de la materia, sea excluida con motivo del costo que se le atribuye, ello está fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal; y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Judicial en razón de su ubicación geográfica dentro del país.
Ahora bien, con respecto al presente caso se observa que el recurso se interpone por las reclamaciones contra las vías de hecho realizadas por el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, por lo que debe necesariamente este Juzgado realizar las siguientes consideraciones en el presente caso:
En primer lugar, este Juzgado considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 24 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
‘Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
4. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades a que se refiere el numeral anterior.
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley’.

Por su parte el numeral 3 del artículo 23 establece:
‘Artículo 23: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
3. La abstención o la negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros o Ministras, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes’.
De las normas supra transcritas, se observan los requisitos establecidos para que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulten competentes para conocer de las reclamaciones contra las vías de hecho de las autoridades, a saber: que sean dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 y en el numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Siendo así, se evidencia que en el caso de autos la acción interpuesta es contra los hechos realizados por la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Comercio. De manera que, la misma es realizada por una autoridad distinta a la establecida en el numeral 3 del Articulo 23 y en el numeral 4 del Artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vale decir, no fue realizada por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministra, por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, mucho menos por las autoridades estadales o municipales de sus jurisdicción. Por lo tanto, en la presente causa se cumple con el primer requisito establecido en el Artículo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se evidencia entonces, la competencia para conocer de las reclamaciones contra las vías de hechos (sic) dictadas por la Dirección General de Recursos Humanos estaría atribuida a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional como garante de los principios y garantías constitucionales que propugna la Carta Fundamental, se encuentra forzosamente en el deber de declarar su incompetencia para el conocimiento de la presente acción. En consecuencia, se declina la competencia en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide…”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la demanda por vías de hechos interpuesta por la ciudadana Eloisa Guzmán López, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, en tal efecto se observa que:

En el caso de autos, la demandante solicitó, “Con fundamento a las consideraciones de hecho como de derecho ante (sic) expuesta (sic), solicito muy respetuosamente (…) que sea declarado Con Lugar el presente recurso de vía de hecho y se ordene a la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio (…) sea suspendida la medida y me sea restituido el complemento de sueldo, (…) y se me cancele todo lo dejado de percibir desde el 31 de julio de 2010 hasta la presente fecha, así como las incidencias en los bonos y demás beneficios salariales todo con los respectivos intereses de mora como lo contempla el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Asimismo, se observa que la demandante en su escrito libelar manifestó que, “…en el Ministerio (…) ingrese (sic) en fecha 8 de enero de 1988 hasta el 1 de julio de 2011, actualmente debería ocupar el cargo de Profesional III, hasta el día 1 de julio de 2011, cuando me invalidan de acuerdo a la Resolución número 072 de fecha 28 de junio del 2011, y entrando en vigencia a partir del 1 de julio de 2011, Beneficio de Pensión de Invalidez éste (sic), que percibo un sueldo mensual de un setenta por ciento (70%) de mi último sueldo devengando (sic), inferior en que realmente estaba devengando, por cuanto ya se me habían descontado El (sic) complemento de Sueldo, que es parte de mi salario…”.

Ello así, esta Corte evidencia que el caso bajo análisis corresponde a un recurso contencioso administrativo funcionarial derivado de la relación de empleo público existente entre la recurrente y el Ministerio del Poder Popular para el Comercio.

Por lo tanto, a los fines de establecer el Tribunal competente para conocer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, debe atenderse a la función pública ejercida por la querellante en el Ministerio del Poder Popular para el Comercio.

En tal sentido es necesario resaltar el contenido del artículo 93 y la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales son del tenor siguiente:

“Articulo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particulares las siguientes:

1.- Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública”.

“Disposición Transitoria Primera. Mientras se dicte la le ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”.

De las normas transcritas se desprende que el conocimiento en primera instancia del recurso contencioso administrativo funcionarial corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo.

Ello así, esta Corte NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

A pesar de lo anterior, no deja de observar esta Corte que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue el primer Tribunal en declarar su incompetencia y esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio; por lo tanto, resulta procedente PLANTEAR EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En consecuencia, esta Corte ordena REMITIR el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que conozca del conflicto negativo de competencia planteado. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA, que le fue efectuada en fecha 24 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ELOISA GUZMÁN LÓPEZ, debidamente asistida por la Abogada Haide Delias, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO.

2. PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y en consecuencia, ORDENA la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ (___) días del mes _____________ de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MARISOL MARÍN R.,

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-G-2011-000363.
MEM/