JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-001101

En fecha 24 de marzo de 2003, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 1207 de fecha 11 de marzo de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana JACQUELINE DELFÍN LARA, titular de la cédula de identidad N° 6.830.528, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 48.414, actuando en su propio nombre y representación, contra el “cartel de notificación” de fecha 2 de junio de 2001, emanado de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de noviembre de 2002, por la Abogada Jacqueline Delfín Lara, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 30 de octubre de 2002, mediante el cual declaró extemporáneo el escrito de pruebas presentado por la referida Abogada.

En fecha 26 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte, se aplicó el procedimiento previsto en el artículo 162 y siguientes de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa y se designó Ponente a la Juez Luisa Estella Morales Lamuño.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 24 de abril de 2003, comenzó la relación de la causa.

En fecha 29 de abril de 2003, en vista de la ausencia de la fundamentación de la apelación, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos. Al efecto, la Secretaría de esta Corte certificó que desde el 26 de marzo de 2003, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el 24 de abril de 2003, fecha en que comenzó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 27 de marzo, 1º, 2, 3, 8, 9, 10, 22, 23 y 24 de abril de 2003.

En fecha 10 de junio de 2003, la Abogada Jacqueline Delfín Lara, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito mediante el cual solicitó el pago doble de sus prestaciones sociales.

En fecha 18 de junio de 2003, la Abogada Jacqueline Delfín Lara, actuando en su propio nombre y representación, consignó diligencia mediante la cual solicitó la notificación del ciudadano Fiscal General de la República y de la ciudadana Procuradora General de la República de la admisión de la presente causa.

En fecha 4 de septiembre de 2003, esta Corte dictó sentencia mediante la cual declaró Desistida la apelación interpuesta por la Abogada Jacqueline Delfín Lara y declaró firme el auto apelado.

En fecha 10 de septiembre de 2003, se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a los fines de realizar la notificación de las partes de la sentencia dictada en fecha 4 de septiembre de 2003.

En fecha 15 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1126 de fecha 21 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente administrativo relacionado con la presente causa.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por los ciudadanos Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la reincorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente, Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 15 de marzo de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurridos los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha, se comisionó al Juzgado Superior Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia a los fines de realizar la notificación de las partes de la sentencia dictada en fecha 4 de septiembre de 2003.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la reincorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Jueza Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 30 de enero de 2012, la Abogada Jacqueline Delfín Lara, consignó diligencia mediante la cual solicitó la acumulación de las causas AP42-N-2003-001101 “asimismo la causa AP42-R-2002-2608 y AP42-R-2002-1642 de la Corte Segunda”.

En fecha 1º de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 9 de febrero de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 30 de noviembre de 2001, la Abogada Jacqueline Delfín Lara, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el “cartel de notificación” de fecha 2 de junio de 2001, emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló que, “En fecha 15-03-1996, ingresé como abogado adscrita a la Coordinación de Jueces Itinerantes, Inspectoría General de Tribunales del Consejo de la Judicatura, hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura…”.

Indicó que, “Luego del proceso de Reestructuración llevado a cabo en este Organismo fui ubicada administrativamente en el cargo de Analista Profesional I, adscrita a la Inspectoría General de Tribunales, Coordinación de Inspecciones Ordinarias…”. (Resaltado y subrayado del original).

Señaló que, “…mediante auto de fecha 13 de diciembre de 1999, el Dr. RENÉ MOLINA, Inspector General de Tribunales, remitió a la Dirección de Recursos Humanos, hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura, memorándum Nº IGT-0754 de fecha 24 de noviembre de 1999, suscrito por la Dra. Ana Jacinta Durán, Coordinadora de Inspecciones de Tribunales, a fin de que dicha Dirección iniciara procedimiento disciplinario en mi contra...”. (Mayúsculas del original).

Indicó que, “Fui notificada en fecha 17 de enero de 2000 del inicio del procedimiento disciplinario, de los motivos por los que se me investigaba, así como de la oportunidad de la apertura del lapso probatorio correspondiente, según consta en notificación Nº 1961 de fecha 29 de diciembre de 1999, en fecha 24 de enero de 2000, presenté ‘Escrito de Defensa’ (alegatos) el cual es admitido en fecha 25 de enero de 2000, en fecha 03 de febrero de 2000 presenté escrito de pruebas el cual fue agregado al expediente del procedimiento disciplinario seguido en mi contra...”.

Manifestó que en el expediente disciplinario, “Consta en Auto mediante Oficio Nº 74 de fecha 08 de febrero de 2000, el Ing. TITO BONNADONA, actuando con el carácter que consta, solicitó al Director del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo Estado Zulia, corrobora mi comparecencia al servicio en las fechas indicadas, igualmente informara si en ambas oportunidades fueron prescritos médicos (sic) por el tiempo indicado en los mismos. Consta en Auto mediante oficio Nº HP.040 de fecha 03 de febrero de 2000, el Dr. Juan Rodríguez en su carácter de Director del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo Estado Zulia confirmó la asistencia al servicio de consulta externa, e indicó: por un parte que en fecha 15-11-200 fui atendiendo por el Dr. RAFAEL RONDÓN, y por la otra señaló, no poder corroborar el reposo médico al que se hizo referencia prescrito por la Dra. GLADYS CARDOZO, debido a que no se encuentra en la Institución por haber concluido estudio de postgrado…”. (Mayúsculas del original).

Señaló que en la oportunidad de defenderse“…consigné reposos médicos suscrito por el Dr. RONDÓN y la Dra. GLADYS CARDOZO, ambos médicos tratantes en el cual consta diagnostico (sic) médico presentado, como: ESTADO DEPRESIVO SEVERO, reposos que fueron corroborados por el Ing. (sic) TITO BONADONNA, Director de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante memorándum Nº 74, de fecha 08-02-2000, que dirigió al Director del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, estado Zulia, dicho memorándum confirmó mi asistencia al servicio de consulta y de cual se obtuvo respuesta emitida en fecha indicada por el Director del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo estado Zulia, en el cual consta que fui atendida en el servicio y se me prestó asistencia médico-psiquiátrica mediante los reposos médicos suscritos por los médicos tratantes, esta circunstancia demuestra que se me otorgaron los reposos médicos pero que los mismos como pruebas no fueron apreciados, ni estimados en su justo valor, por el contrario las testimoniales de las funcionarias como pruebas presentadas por parte de la Dirección de Recursos Humanos fueron apreciadas y valoradas total y permanente, testimonios estos que están cargados de subjetividad tal vez porque estos funcionarios se sientes presionados porque puedan tomar represalias en su contra…”. (Resaltado y subrayado del original)

Indicó que, “…en fecha 02 de junio de 2001, se publicó en el Diario El Nacional un Cartel de Notificación, según aviso de prensa Cuerpo F/7 producido por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura suscrito por el Dr. Rafael Roversi Thomas, en el cual se me destituye del cargo como Analista Profesional I, en virtud de haberse supuesta y presumiblemente comprobado la comisión de hechos imputados en el procedimiento disciplinario instauro (sic) en mi contra, fundamentándose en el artículo 5 del Régimen Disciplinario de los Funcionarios del Consejo de la Judicatura contenido en el Resolución Nº 1280 del 16 de enero de 1992, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34885, y que hoy rige para los funcionarios de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el cual reza lo siguiente: ‘abandono injustificado de 3 días en el transcurso de un mes…”.

Expresó que, “En fecha 30 de julio del presente año, consigné por ante la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, gestión conciliatoria a los efectos de salvaguardar los derechos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes me confieren y que me corresponden para agotar la vía administrativa conciliatoria, pero la respuesta obtenida por parte de la Dirección de Recursos Humanos, fue la de que no era posible atender favorablemente mi solicitud por cuanto esa instancia de conciliación no está constituida por la Junta de Avenimiento, tal como lo preve (sic) la Ley de Carrera Administrativa, en sus artículos 14,15,16, tal como se desprende del contenido del Oficio Nº 373, de fecha 30 de Agosto de 2001, suscrito por la Lic. VIOLETA BETANCOURT, Directora de Recursos Humanos…”. (Mayúsculas del original).

Señaló que, “…el texto de la notificación del cual fui objeto por la prensa nacional y el cual identifique (sic) ampliamente, se omitió mencionar que se podrá proceder agotando el Recurso Jerárquico tal como está previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su Artículo 73, se considera defectuosa y no produce ningún efecto tal como prevé el artículo ejusdem…”.

Indicó que, “El auto de apertura en el cual se inició el procedimiento disciplinario es nulo de toda nulidad, y en consecuencia todos los actos subsiguientes están viciados de nulidad absoluta, en virtud de que se fundamenta en el Régimen Disciplinario de Funcionarios del Consejo de la Judicatura, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 34885 de fecha 30-01-1992, el cual establecía de conformidad con el Artículo Nº 8 en concordancia con el Artículo Nº 7, la apertura de la averiguación disciplinario para los funcionarios y empleados del Consejo de la Judicatura. Es decir la mencionada Resolución que contiene un Régimen se encuentra contenido en una Resolución que no está vigente para la nueva estructura organizacional administrativa, es decir, no tiene vigencia, ni opera, ni puede operar, ni puede ser aplicada para los funcionarios del Consejo de la Judicatura por cuatro (sic) este organismo ya no existe, producto del proceso de reestructuración del cual fue objeto total y absolutamente modificado en toda su estructura, cargos e inclusive funciones y tareas…”.

Que, “…desde la apertura del Procedimiento Disciplinario el cual fue desde el 29 de diciembre de 1999 al 02 de junio 2000 han transcurrido 522 (Quinientos veintidós) días continuos, operando el perdón de la falta o perdón administrativo y se produce cuando la administración no sanciona oportunamente una falta, debidamente comprobada, esa conducta por parte del superior jerárquico debe interpretarse como un persona a la falta cometida…”.

Finalmente, solicitó “…la nulidad del Acto Administrativo dictado de carácter particular contenido en el Cartel de Notificación, según aviso de prensa publicado en fecha 02 de junio de 2001, en el Diario El Nacional, producido por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, suscrito por el Coordinador General del Comité Directivo Dr. Rafael Roveri (sic) Thomas, en virtud de que la notificación publicada en el Diario El Nacional esta (sic) defectuosa y por tanto no se produce ningún efectos, según lo establecido en los Artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la nulidad de todos los actos desde el inicio del procedimiento disciplinario hasta la finalización del mismo, por estar fundamentada en una Resolución que no puede operar para los funcionarios de la nueva estructura organización (sic), la nulidad de la instrucción, sustanciación y decisión del procedimiento por no haber sido estimadas, ni valoradas las pruebas presentadas como son los Certificados Médicos emitidos por el médico tratante, funcionario este que merece fe pública, inclusive instrumentos probatorios que constituyen plena prueba a los efectos de ser tomados en cuenta, cuyos reposos médicos fueron consignadas en las fechas indicadas oportunamente, la reincorporación al cargo que he venido ejerciendo como Analista Profesional I, por cuanto se me han vulnerado el derecho al debido proceso, derecho a ser informada oportunamente y se ha violando (sic) flagrantemente el derecho a la justicia, al pretender aplicarme una sanción fundamentada un una (sic) resolución que no puede ser aplicada para las situaciones jurídicas administrativas de los funcionarios de otro organismo como es la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, no valorar ni estimar los descargos que hiciera oportunamente, que sean cancelados las prestaciones sociales, los sueldos y salarios caídos, prima de profesionalización, cesta ticket alimentación, el incremento salarial del 10% decretado por el gobierno nacional durante el presente ejercicio fiscal anual correspondiente, el bono único de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 800.000,00) para los empleados públicos acordado en el Convenio Marco FEDEUNEP-Ejecutivo Nacional, caja de ahorros, bonificación anual del correspondiente año, utilidades anuales, etc, y cualquier otro beneficio socio económico que me pudiese corresponder por Ley y por Decreto…”.(Mayúsculas del original).

II
DE LA SOLICITUD DE ACUMULACIÓN

Declarada la competencia para conocer de la presente causa mediante sentencia de fecha 4 de septiembre de 2003, observa esta Corte que el 30 de enero de 2012, la Abogada Jacqueline Delfín Lara, actuando en su propio nombre y representación, consignó diligencia mediante la cual solicitó la acumulación de la causa AP42-N-2003-001101 “asimismo la causa AP42-R-2002-2608 y AP42-R-2002-1642 de la Corte Segunda”.

Ello así, resulta preciso destacar con respecto a la figura de la acumulación, lo siguiente:

El autor Rengel-Romberg expone que “La acumulación puede definirse en general como el acto o serie de actos en virtud de los cuales se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro de aquel único proceso” (cfr. RENGEL-ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. II, 2007, p. 121).

Conforme a la definición doctrinaria que antecede, la razón que da lugar a la figura de la acumulación, viene a ser la conexidad de dos o más pretensiones en diferentes procesos, a los fines de evitar fallos que pudieran resultar contradictorios en las causas que guardan entre sí una estrecha relación.

Asimismo, con dicha figura el legislador patrio busca satisfacer el principio de economía procesal, conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil, y que por tanto se ventilen en un mismo proceso.

En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 01545 dictada en fecha 4 de noviembre de 2009 (caso: Confra C.A. vs. PDVSA Petróleo S.A.), señaló lo siguiente:

“La figura de la acumulación procesal consiste en la unificación -dentro de un mismo expediente- de causas que revisten algún tipo de conexión, a fin de ser decididas mediante una sola sentencia. Su finalidad es evitar sentencias contradictorias cuando ambos procesos presenten elementos de conexión, continencia o de accesoriedad, en los términos previstos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, ha sido criterio reiterado de esta Máxima Instancia que con la acumulación de procesos, se persigue dar cumplimiento al principio de celeridad y economía procesal, pues se ahorra tiempo y recursos al decidirse en una sola sentencia asuntos que como antes señaló, presentan accesoriedad, conexión o continencia, en los términos previstos en el Código de Procedimiento Civil…”

De modo que, la institución procesal sub examine constituye un mecanismo procesal que faculta a los jueces de la República a reunir en un mismo proceso dos o más causas, cuando exista entre ellas una relación de accesoriedad, conexión o continencia, conforme a los supuestos previstos en el Código de Procedimiento Civil, con el objeto de preservar los principios de economía, celeridad procesal y seguridad jurídica de las partes.

Ahora bien, observa esta Corte que el ordinal 4º del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“…Artículo 81. No procede la acumulación de autos o procesos:
(…)
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas…”.

Ello así, con relación a la improcedencia de la acumulación de procesos, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 698 de fecha 14 de julio de 2010, (caso: Eduardo Manuit), señaló que:

“…se advierte que si bien los procesos cuya acumulación se solicita cursan ante esta Sala, la causa signada con el N° 2008-0764 ya fue sentenciada, y tanto en este expediente N°2009-0604 (en estado de informes) como en el N° 2009-0135 (en estado de evacuación de pruebas), se encuentra fenecido el lapso de promoción de pruebas; por tanto, se verifica la improcedencia de la acumulación de la presente causa a las demás cursantes en esta Sala, ello por configurarse uno de los supuestos contenidos en el artículo antes indicado, específicamente el previsto en el ordinal 4° del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil.
En razón en lo expuesto, resulta forzoso para esta Sala declarar improcedente la solicitud de acumulación formulada…”. (Resaltado de esta Corte).


Ahora bien, observa esta Corte que el objeto del presente recurso de apelación lo constituye el auto que declaró extemporáneo el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora en primera instancia.

Visto lo anterior, se observa que en fecha 4 de septiembre de 2003, esta Corte dictó sentencia mediante la cual declaró Desistida la apelación interpuesta por la Abogada Jacqueline Delfín Lara y declaró firme el auto apelado.

Posteriormente, en fecha 10 de septiembre de 2003, se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a los fines de realizar la notificación de las partes de la sentencia dictada en fecha 4 de septiembre de 2003, y en fecha 15 de marzo de 2011, esta Corte comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los mismos fines.

Ahora bien, con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, siendo que en la presente causa fue dictada sentencia definitivamente firme, esta Corte declara IMPROCEDENTE la acumulación solicitada en fecha 30 de enero de 2012 por la Abogada Jacqueline Delfín Lara. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de acumulación interpuesta por la Abogada JACQUELINE DELFÍN LARA, actuando en su propio nombre y representación, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,




EFRÉN NAVARRO




La Juez Vicepresidente,




MARÍA EUGENIA MATA



La Juez,



MARISOL MARÍN R.

La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-N-2003-001101
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria,