JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-0001343

En fecha 15 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepcion y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2.769 de fecha 1 de octubre de 2003, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano GRACILIANO ANTONIO GONZÁLEZ URRIBARRÍ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. 4.530.710, asistido por el Abogado Carlos Alfredo Martínez Ceruzzi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 35.473, contra el acto administrativo Nro. DG-15699 de fecha 26 de abril de 2002, emanado del Director General del MINISTERIO DE LA DEFENSA, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de sentencia de fecha 19 de agosto de 2003, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se ordena a esta Corte decidir sobre la competencia para el conocimiento de la presente causa.

En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente, Aymara Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente y Neguyén Torres López, Juez.

En fecha 8 de mayo de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación del ciudadano Graciliano González Uribarrí, del Ministerio del Poder Popular para la Defensa y de la Procuraduría General de la República.

En fecha 18 de mayo de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación y expuso que no fue posible efectuar la notificación de la parte querellante.

En fecha 21 de mayo de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida al Ministro del Poder Popular para la Defensa, debidamente notificada en fecha 16 de mayo de 2007.

En fecha 26 de junio de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida al Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, debidamente notificada en fecha 19 de junio de 2007.

En fecha 28 de junio de 2007, en vista de no haberse podido efectuar la notificación del ciudadano Gracialiano Antonio González, esta Corte ordenó librar boleta de notificación en la sede del Tribunal. En fecha 16 de julio de 2007, se fijo la boleta indicada en la cartelera de esta Corte.

En fecha 17 de septiembre de 2007, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines que la Corte dictase la decisión correspondiente. En la misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 5 de diciembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia del ciudadano Graciliano Gonzalez mediante la cual actualizó su domicilio procesal.

En fecha 13 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Dairón del Valle, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 127.910, en su carácter de Sustituto de la Procuraduría General de la República, mediante la cual consignó original del poder que acreditó su representación.

En fecha 3 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia del ciudadano Graciliano González mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se reconstituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente, Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 9 de mayo de 2011, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 26 de mayo de 2011, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente, ello a los fines que se dicte la decisión correspondiente. En la misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 2 de agosto de 2011, se porrogó el lapso para decidir la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogado Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 30 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA SENTENCIA DE LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

En fecha 19 de agosto de 2003, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la declaratoria de incompetencia pronunciada por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; ordenó a esta Corte pronunciarse acerca de la competencia para el conocimiento de la presente causa en los términos siguientes:

“…se observa que en el caso bajo estudio la declinatoria de competencia fue decidida por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para que esta resolviera sobre al admisibilidad del mismo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En este sentido, la Sala advierte en esta actuación una clara subversión procesal, que ha de ser subsanada por dicha Corte, la cual debe revisar el auto de fecha 17 de junio de 2003 (en el que el Juzgado de Sustanciación remitió directamente las actuaciones a este Máximo Tribunal) y resolver lo atinente a la competencia, es decir, ratificar su competencia para conocer y decidir la presente causa, o en caso contrario, declarar inadmisible el recurso de nulidad interpuesto y ordenar el archivo del expediente. Así se declara.
En virtud de las anteriores consideraciones, la declinatoria realizada no puede ser resuelta por esta Sala. Así se decide.
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: QUE NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, en lo que se refiere a la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer del recurso de nulidad interpuesto en fecha 10 de abril de 2003, por el ciudadano Coronel (Ej) GRACILIANO ANTONIO GONZÁLEZ URRIBARRI, ya identificado, asistido por el abogado Carlos Alfredo Martínez Ceruzzi, contra el acto administrativo contenido en la orden del Director general del ministerio de la defensa Nº DG-15699 de fecha 26 de abril de 2002, donde se declara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la orden del Director General del Ministerio de la Defensa,Nº DG-15143 de fecha 7 de marzo de 2002, mediante la cual se designaba al recurrente como Oficial Adjunto a la Oficina de Compras de la Dirección de Adquisiciones del ejercito en la ciudad de Miami, Florida, Estados Unidos de America. En consecuencia se ORDENA remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los efectos del pronunciamiento relativo a su competencia para conocer y decidir la presente causa…”(Mayúsculas de ese despacho).

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 10 de abril de 2003, el ciudadano Graciliano Antonio González Urribarrí, debidamente asistido de Abogado, ya identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que, “…en fecha 7 de marzo de 2002, mediante acto administrativo contenido en la orden del Director General del Ministerio de la Defensa Nº DG-15143, se me designa para desempeñar funciones como oficial adjunto a la oficina de compras de la Dirección de Adquisiciones del Ejercito (sic), en la ciudad de Mami, Florida, Estados Unidos de America, (sic) desde el 1 de abril de 2002, hasta el mes de julio de 2004…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…en fecha 10 de mayo de 2002, encontrándome en la ciudad de Miami, recibí comunicación Nº 038… mediante la cual el Coronel Armando Hurtado Orozco, me notifica sobre el acto administrativo contenido en la orden del Director General del Ministerio de la Defensa, donde se declara la nulidad absoluta del acto administrativo… en el cual fui designado para el cargo que ocupaba en ese momento y que, en consecuencia, debería regresar en forma inmediata a la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual me haría incurrir en el incumplimiento de las obligaciones contractuales que había contraido en ese país y por las cuales fui objeto de sanciones pecuniarias posteriormente…”.

Que, “…una vez en Venezuela me presenté ante el General de División Inspector General del Ejército, quien en ningún momento me notificó las razones ciertas que motivaron la revocatoria de mi nombramiento, en razón de lo cual, el día 30 de mayo de 2002, he interpuesto formal recurso de reconsideración…igualmete solicité medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido, para que se ordenara mi permanencia en el cargo, tomando en cuenta el grave perjuicio, tanto moral como económico, que la ejecución del acto administrativo recurrido podría causarme, de conformidad con lo establecido en el primer y único aparte del artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Que, “…transcurrieron varios días sin obtener respuesta a lo solicitado… en fecha 20 de junio de 2002, venció el lapso de quince días hábiles que tiene el órgano administrativo, conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Admisnistrativos, sin que se me notificara decisión alguna, por lo que asumió que el recurso de reconsideración ejercido, había sido negado… y en consecuencia presenté ante el ciudadano Ministro de la Defensa, recurso jerárquico… sin que hasta la fecha haya recibido respuesta alguna…”.

Que, “… el acto administrativo mediante el cual se me designa oficial adjunto la oficina de Compras de la Dirección de Adquisiciones del ejercito (sic), en la ciudad de Miami, Florida, Estados Unidos de América, no solo me hizo acreedor del derecho subjetivo de permanecer en dicho cargo hasta el mes de julio de 2004, sino que también originó una serie de intereses legítimos y personales, relacionados con mi permanencia en el cargo, en el entendido que debía cumplir con las obligaciones, que con motivo de dar cumplimiento a la Comisión Asignada, debí contraer, no solo a título particular sino a título familiar, tanto en Venezuela como en los Estados Unidos de América, lo cual no fue considerado a la hora de tomar la decisión que anula mi designación…”.

Que, “… el acto administrativo… mediante el cual se me revoca mi (sic) nombramiento y se me separa del cargo en el que debí permanecer durante 27 meses, la administración violentó la prohibición establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual vicia de nulidad absoluta el referido acto…”.

Que, “…incumplió la administración (sic) con el deber de motivar los actos administrativos, y de expresar formalmente los motivos que tuvo para dictar el acto, es decir, la expresión sucinta de los hechos que originaron la decisión, en flagrante violación de los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Que, “…por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos y, agotada como ha sido la vía administrativa, honorables magistrados, acudo a su competente autoridad, de conformidad con los artículos 121 y 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para ejercer formalmente el recurso de nulidad, en contra del Acto (sic) Administrativo (sic) contenido en la orden del Director General del Ministerio de la Defensa Nro. DG-15143, de fecha 7 de marzo del año 2002, mediante el cual fui designado para desempeñar funciones como Oficial Adjunto a la Oficina de Compras de la Dirección de Adquisiciones del ejército (sic), en la ciudad de Miami, Florida, Estados Unidos…”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la competencia, a los fines de conocer acerca del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Graciliano Antonio González Urribarrí, contra el acto administrativo Nro. DG-15699 de fecha 26 de abril de 2002, emanado del Director General del Ministerio de la Defensa, hoy Ministerio del Poder Popular para la Defensa y a tales efectos se observa lo siguiente:

El artículo 181 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis, establece:

“Artículo 181. Mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil, conocerán, en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, sin son impugnados por razones de ilegalidad.
Cuando la acción o el recurso se funde en razones de inconstitucionalidad, el Tribunal declinará su competencia en la Corte Suprema de Justicia. En la tramitación de dichos juicios los Tribunales Superiores aplicarán en sus casos, las normas establecidas en las Secciones Segunda, Tercera y Cuarta del Capítulo II, Título V, de esta Ley.Contra las decisiones dictadas con arreglo a este artículo, podrá interponerse apelación dentro del término de cinco días, para ante la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo a que se refiere el artículo 184 de esta Ley”.

Igualmente, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece.

“Correspondera a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios”.

Igualmente, la Primera Disposición Transitoria de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala:

“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”

Ahora bien, expuesto lo anterior, resulta necesario citar sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2006 (caso: Edgar Eduardo Galavit vs. Comandancia General de la Guardia Nacional del Ministerio de la Defensa), la cual, en relación específica con la competencia para el conocimiento de pretensiones ejercidas por el personal con grado de Oficiales y Suboficiales Profesionales de Carrera de la Fuerza Armada Nacional, estableció lo siguiente:

“…No obstante debe precisarse que ante el vacío legislativo referido al retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público de los miembros de la Fuerza Armada Nacional y mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, es necesario delimitar en forma transitoria las competencias que deben ser asumidas por los órganos jurisdiccionales relacionados con dichos funcionarios, de acuerdo con el grado o jerarquía militar que ostenten, en todos los componentes militares e independientemente del órgano del cual emane el acto administrativo impugnado.
Con relación a lo antes expuesto considera la Sala, que esta instancia sólo debe conocer y decidir las acciones o recursos interpuestos en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de Oficiales y Suboficiales Profesionales de Carrera de la Fuerza Armada Nacional.
Los Juzgados Contencioso Administrativos regionales deben conocer y decidir en primera instancia las acciones o recursos interpuestos por retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de personal de Tropa Profesional, personal activo de la Reserva Nacional y de la Guardia Territorial, y las Cortes de lo Contencioso Administrativo como tribunales de segunda instancia…”. (Negrillas de este Despacho).

En razón de lo anterior, tal y como se señaló ut supra, los competentes para el conocimiento de la presente causa es la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de allí que esta Corte se declare INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el Coronel Graciliano Antonio González Urribarrí, contra el acto administrativo Nro. DG-15699 de fecha 26 de abril de 2002, emanado del Director General del Ministerio de la Defensa, hoy Ministerio del Poder Popular para la Defensa y DECLINA la competencia en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándo en este sentido la remisión de la presente causa a dicho órgano jurisdiccional.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Graciliano Antonio González Urribarrí, contra el acto administrativo Nro. DG-15699 de fecha 26 de abril de 2002, emanado del Director General del Ministerio de la Defensa, hoy Ministerio del Poder Popular para la Defensa.

2.- DECLINA la competencia en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

3.- ORDENA la remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el presente expediente.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MARÍSOL MARÍN R.


La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-N-2003-0001343
MEM