JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-000454

En fecha 28 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0193 de fecha 29 de octubre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano JAVIER ANTONIO LÓPEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.572.531, debidamente asistido en este acto por los Abogados Neptalí Olvino y Nixon García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 49.008 y 20.614, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 29 de octubre de 2003, el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de octubre de 2003, por la Abogada Luisa Barrios, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 30.807, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2003, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar.

En fecha 16 de noviembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa. En consecuencia, se ordenó la notificación de las partes y se fijó el lapso de diez (10) días continuos para su reanudación, contado a partir de la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones practicadas.

En fecha 14 de diciembre de 2004, se recibió de la Abogada Luisa Barrios, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual se dio por notificada y solicitó se notificara al Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo.

En fecha 20 de enero de 2005, se recibió de la Abogada Luisa Barrios, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual solicitó se le designara correo especial a los fines de la notificación a al Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo.

En fecha 18 de marzo de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente y Rafael Ortiz-Ortiz, Juez.
En fecha 1º de junio de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En esa misma fecha, visto el auto dictado por esta Corte en fecha 16 de noviembre de 2004 y por cuanto la parte accionada se encuentra domiciliada en el estado Carabobo, se ordenó comisionar al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a los fines de practicar las diligencias necesarias para efectuar la notificación del Presidente del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del estado Carabobo (INVIAL).

En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente y Neguyén Torres López, Juez.

En fecha 19 de junio de 2006, se recibió del Abogado Leonel Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 30.650, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del estado Carabobo (INVIAL), diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 20 de junio de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 marzo de 2007, se recibió de la Abogada Lisbeth Salazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 56.156, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del estado Carabobo (INVIAL), diligencia mediante la cual solicitó se declarara desistida la apelación en la presente causa.

En fecha 21 de marzo de 2007, se ordenó comisionar al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines que practicara las notificaciones a los ciudadanos Javier Antonio López Parra, al Presidente del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo y al Procurador General del Estado Carabobo.

En fecha 17 de abril de 2007, se recibió de la Abogada Luisa Barrios, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual se da por notificada en la presente causa.

En fecha 13 de julio de 2007, se recibió oficio Nº 254, de fecha 4 de junio de 2007, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, anexo al cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 21 de marzo de 2007.

En fecha 18 de julio de 2007, por cuanto de la revisión de las actas procesales se observó que no constaba en autos la notificación del ciudadano Procurador General del Estado Carabobo, se ordenó comisionar nuevamente al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines que practicara la mencionada notificación.

En fecha 20 de noviembre de 2007, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Aymara Vilchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente; y Neguyén Torres López, Juez.

En fecha 20 de noviembre de 2007, se recibió el oficio Nº 414, de fecha 27 de septiembre de 2007, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, anexo al cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 18 de julio de 2007.

En fecha 12 de diciembre de 2007, notificadas las partes se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López, se inició la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, mas dos (2) días otorgados por el término de la distancia, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 5 de octubre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines que practicara las notificaciones a los ciudadanos Javier López Parra, al Presidente de la Fundación Fondo de Transporte Urbano y al Procurador General de la República, cumplidas las notificaciones ordenadas y transcurridos los lapsos fijados se continuaría con el cómputo de los días de despacho otorgados en el auto dictado por esta Corte en fecha 12 de diciembre de 2007, para ejercer la formalización de la apelación interpuesta, aplicable rationae temporis a la presente causa.

En fecha 25 de octubre de 2011, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte, oficio de notificación dirigido al Presidente de la Fundación Fondo de Transporte Urbano, el cual fue recibido en esa misma fecha.

En fecha 7 de diciembre de 2011, se recibió el oficio Nº 1264, de fecha 25 de noviembre de 2011, emanado del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, anexo al cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 5 de octubre de 2011.

En fecha 13 de diciembre de 2011, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte, oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 22 de noviembre de 2011.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida conformándose su Junta Directiva, por los ciudadanos: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 7 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de febrero de 2012, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, y se ordenó continuar con el lapso establecido mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2007.

En fecha 1º de marzo de 2012, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo del lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación, desde el día 12 de diciembre de 2007, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 29 de febrero de 2012, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive. En esa misma fecha, se realizó el cómputo correspondiente a los días 17 de diciembre de 2007, los días 10, 11, 14 y 15 de enero de 2008 y los días 14, 15, 16, 17, 22, 23, 24, 27, 28 y 29 de febrero de 2012. Así mismo se dejó constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 13 y 14 de diciembre de 2007. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 20 de febrero de 2003, el ciudadano Javier Parra López, debidamente asistido por los Abogados Neptalí Olvino y Nixon García, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra el Instituto Autónomo Regional de Vialidad del estado Carabobo, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que, “Hasta el pasado mes de enero de 2002, me desempeñaba regularmente y sin problema de ningún índole, como funcionaria (sic) pública con el cargo de recaudador para el Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), (…) pero ese día me entere que esa institución a mis espaldas, es decir sin haberme notificado previamente, había decidido colocarme en situación de disponibilidad debido supuestamente al ‘proceso de modificación de servicios y cambios en la organización administrativa que trajo como consecuencia una necesaria reducción de personal…”.

Que, “…la notificación en cuestión dice fundamentarse en el decreto 1.527 emanado del Gobernador del Estado Carabobo de fecha 3 de diciembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo, número 1.281 extraordinario de fecha 4 de diciembre de 2001 y, este a su vez pretende basarse en los artículos 24 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Carabobo en Concordancia con el Articulo 54 parágrafo único de la Ley de Carrera Administrativa y 88 de su Reglamento General…”.

Que, “…los vicios de este instrumento jurídico son burdos y grotescos, ya que el mismo no resiste el más elemental análisis jurídico, en el sentido que por esta vía del decreto se pretende nada más y nada menos, que reformar una Ley sancionada por el Órgano Legislativo Estadal …”.

Que, “…el referido decreto resulta de ILEGAL EJECUCCIÓN, lo que acarrea su NULIDAD ABSOLUTA, conforme a lo establecido en el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Pero lo que es más grave aún, es que la inexistencia de este decreto en el mundo jurídico por las razones expuestas, trae como consecuencia lógica e indiscutible la nulidad de los otros actos administrativos que pretenden fundamentarse en el, por la ausencia de base legal, es decir que sería suficiente este argumento para concluir en que son también NULOS de toda nulidad los actos que resolvieron mi colocación en situación de disponibilidad y mi posterior retiro de la administración pública y ASÍ SOLICITO SEA DECLARADO POR ESTE TRIBUNAL…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…si fuera cierto que en INVIAL se llevó a cabo alguna reorganización administrativa no se hubiese dado el hecho que al día siguiente de mi retiro, junto al de más de DOSCIENTOS (200) OTROS FUNCIONARIOS PÚBLICOS, ENTRE LOS CUALES SE ENCUENTRAN MUJERES EMBARAZADAS, RECIEN PARIDAS Y MINUSVÁLIDOS, fueron contratados los servicios de un número superior de personas para que realizaran las mismas funciones llevadas a cabo por nosotros los removidos…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…ha sido reiterada la doctrina y la jurisprudencia patria en el sentido de afirmar que la ausencia de la motivación del acto de los motivos que llevaron a los autores del supuesto informe técnico a hacer desaparecer el cargo y la razón que lo llevaron a eliminar ese cargo y no otro constituye un vicio en la motivación que origina la nulidad de acto. Ese es precisamente mi caso, pues en ninguna parte de la motivación del acto aparecen explanadas tales circunstancias…”.

Que, “En fuerza de las razones de hecho y de derecho antes explanadas, que acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto lo hago, la nulidad de los actos administrativos mencionados, es decir el de mi colocación en situación de disponibilidad y, el de mi retiro, fundamento a lo establecido en los artículos 19, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 25, y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Que, “De conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en razón que del mismo texto del acto recurrido se desprende sin duda alguna la violación de los derechos constitucionales al debido proceso (derecho a la defensa y derecho a ser oído), al trabajo y, a la estabilidad en el cargo que tienen en Venezuela los funcionarios al servicio del Estado, solicito del Tribunal, se sirva decretar una medida de amparo cautelar que consista en suspender los efectos del arbitrario e inconstitucional acto administrativo, antes mencionado y demandado en nulidad, hasta el definitivo pronunciamiento que este Tribunal debe emitir, ya que en consecuencia de la forma injusta y arbitraria como se me separó de mis funciones habituales, se me ocasionaron en la actualidad daños de imposible reparación por la definitiva, y que este Tribunal en aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva debe evitar…”.






II
DEL FALLO APELADO

En fecha 14 de julio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad bajo la siguiente motivación:

“…conviene señalar que no se desprende de las actas de informe técnico documento alguno que soporte los alegatos expuestos por la querellante, en el sentido de que, ‘por esta vía del decreto se pretende (…) reformar una Ley sancionada por el Órgano Legislativo Estadal (…) tanto los servicios prestados por INVIAL, como su organización administrativa dependen de la Ley (…) en consecuencia mal podría el gobernador del estado modificar los servicios prestado por él, o su organización administrativa por la vía de un decreto’; pues, de ninguno de los documentos que lo conforman puede inferirse que el Invial haya propuesto desembarazarse de las actividades que su Ley señala; tampoco se colige propósito alguno de la administración de modificar sus competencias, vía decreto 1.527. El carácter de este Decreto es estrictamente aprobatorio del informe técnico, y muy en particular de la medida de reducción de personal, que por mandato expreso del ordinal 2º del Artículo 53 en concordancia con el Artículo 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, tiene que ser aprobado por el consejo Secretarios (sic) ‘en los términos previstos en el informe técnico aprobado y de acuerdo de las recomendaciones emitidas por las oficinas técnicas competentes’. De tal manera, que el Decreto de marras nace a la vida jurídica por imperativo legal; por ello, la administración está obligada a adecuar su actuación a la regulación sobre la materia, vale decir, a la Ley de Carrera Administrativa del Estado Carabobo y su Reglamento y supletoriamente a la Ley de Carrera Administrativa, vigente en ese entonces, y su Reglamento. En atención a lo expuesto, se desestima el alegato de la querellante.
(…)
Las razones por las que la administración del Invial adoptó e implementó una reestructuración administrativa que implicaba una reducción de personal y, como consecuencia de ello el retiro del cargo de la querellante, es asunto que corresponde por entero a la esfera de lo interno de sus autoridades administrativas. Las políticas que debe diseñar e implementar todo ente preocupado, si no por mejorar, por lo menos por mantener la prestación de los servicios debidos a la sociedad toda, dentro de ciertos parámetros de eficiencia, es materia que sólo s éste concierne. En el entendido que en la actualidad, existe una amplia gama de recursos de los que se vale la gerencia pública para alcanzar metas y objetivos a cumplir en ejecución de planes o políticas diseñadas en el sentido antes expuesto; la forma cómo deban mantenerse o mejorar dichos servicios, corresponde, por entero, al ámbito de la discrecionalidad de que gozan las administraciones. De tal suerte, que el por qué elige una opción y no otra, es materia que no le compete al Juez entrar a dilucidar. No le corresponde al Juez pronunciarse sobre ninguno de estos aspectos; pues, los órganos jurisdiccionales no pueden entrar a conocer ninguna de las razones que tuvo la administración para adoptar determinadas medidas en lugar de otras; de hacerlo, estaríamos frente a una clara usurpación de funciones (…) en atención a lo expuesto, este Tribunal desestima los alegatos del apoderado actor en lo atinente a que ‘(…) si fuera cierto que en INVIAL se llevó a cabo alguna reorganización administrativa no se hubiese dado el hecho que al día siguiente de mi retiro, junto al de más de DOSCIENTOS (200) OTROS FUNCIONARIOS PÚBLICOS, (…), fueron contratados los servicios de un número superior de personas para que realizaran las mismas funciones llevadas a cabo por nosotros los removidos’.
(…)
Del análisis exhaustivo de las actas insertas en el expediente administrativo y demás documentos analizados, se evidencia con toda claridad que el Invial motivó suficiente y ampliamente la serie de actos administrativos dictados con ocasión de la reestructuración administrativa de las dependencias sujetas a esta medida y justifican, igualmente, el retiro de la querellante del cargo de recaudador desempeñado por éste en el mencionado ente público. Como consecuencia de lo expuesto, el Tribunal desestima el alegato de la querellante así se declara…”.




III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En este orden, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales en virtud del recurso de apelación, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto, contra la decisión dictada en fecha 14 de julio de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se declara.





IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

El artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis al presente procedimiento, establece lo siguiente:

“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tenía la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente que desde el día 12 de diciembre de 2007, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación, exclusive, hasta el día 29 de febrero de 2012, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, más dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, evidenciándose que en dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, la parte apelante haya consignado escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Conforme a lo anterior, esta Corte declara Desistido el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de octubre de 2003, por la representación judicial de la parte recurrente. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).
En aplicación del referido criterio, aprecia esta Alzada que no se evidencia del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara FIRME el fallo dictado en fecha 14 de julio de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de octubre de 2003, por la Abogada Luisa Barrios, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JAVIER ANTONIO LÓPEZ PARRA, contra la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar contra el INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, déjese copia de la presente decisión, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,



MARISOL MARÍN R.

La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-N-2004-000454
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria,