JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-001656

En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0016-04 de fecha 8 de enero de 2004, emanado del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar innominada, por los Abogados Jesús Adolfo Olivo Valverde y Andrés Troconis Torres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 65.817 y 65.794, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS, S.A., (antes denominada Seguros Sud América, C.A.) inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 9 de agosto de 1951, bajo el N° 672, Tomo 3-C, posteriormente modificados sus estatutos, según consta en la referida oficina de Registro Mercantil, el 15 de julio de 1970, bajo el N° 67, Tomo 59-A y el 28 de abril de 1988, bajo el N° 3, Tomo 34-A Sgdo., con cambio en su denominación comercial que consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el Registro Mercantil aludido el 25 de abril de 2001, bajo el N° 58, Tomo 72-A Sgdo., contra la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, hoy día SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2003, dictada por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la causa y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 18 de marzo de 2005, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Rafael Ortiz-Ortiz, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por los ciudadanos: Trina Omaira Zurita, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente y Rafael Ortiz-Ortiz, Juez.

En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la forma siguiente: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vílchez Sevilla, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 4 de junio de 2007, se dio cuenta a esta Corte.

Por auto de esa misma fecha, se abocó este Órgano Jurisdiccional al conocimiento de la causa y se designó ponente a la Juez Neguyen Torres López, a quien se ordenó pasar el presente expediente.

En fecha 18 de octubre de 2007, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos: Aymara Vílchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

Por auto de fecha 22 de octubre de 2007, se ordenó la resignación de la presente causa, en virtud que la ponencia presentada no fue aprobada por la mayoría de los Jueces; en consecuencia, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), a fin de que la referida reasignación se produjera de forma automatizada.

Por auto de fecha 26 de octubre de 2007, se dejó constancia que se realizó la itineración correspondiente, siendo asignada la ponencia por el Sistema Juris 2000 a la Juez Aymara Vílchez Sevilla, a quien se ordenó pasar el expediente. En la misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, fue elegida la nueva Junta Directiva quedando reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

Por auto de fecha 7 de noviembre de 2011, se abocó la Corte al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurridos los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 29 de noviembre de 2011, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quién se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente. En la misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la reincorporación de la Abogada Marisol Marín R., fue elegida la nueva Junta Directiva quedando reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 9 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las siguientes consideraciones:




I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

En fecha 8 de diciembre de 2003, los Abogados Jesús Adolfo Olivo Valverde y Andrés Troconis Torres, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Zurich Seguros, S.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada, contra la Superintendencia de Seguros, hoy día Superintendencia de la Actividad Aseguradora, esgrimiendo como fundamento de su pretensión los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “Mediante Providencia Nº 000865 del 20 de octubre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.810 del 4 de noviembre de 2003 (…), la Superintendencia de Seguros, con fundamento en el artículo 66 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (…), decidió aprobar con carácter general y uniforme el ‘Anexo de Cobertura de Motín, Disturbios Populares, Disturbios Laborales y Daños Maliciosos’”.

Que, “En la referida Providencia Administrativa la Superintendencia de Seguros establece los términos del mencionado Anexo, cubriendo los aspectos relativos a los Riesgos Cubiertos; las Exclusiones; el Período de Exposición; los Deducibles y las Definiciones”.

Que, “En el artículo 2 la Superintendencia de Seguros ordena a las empresas aseguradoras utilizar el texto aprobado en las emisiones de la Póliza de Seguro de Incendio o en sus renovaciones que se produzcan ‘a partir de la publicación de la presente Providencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela’”.

Que, “Seguidamente, en el artículo 3 se establece que las empresas de seguros pueden utilizar la tarifa aprobada por ese organismo, mediante Providencia Nº 13 del 19 de enero de 1990 (Gaceta Oficial Nº 4170 extraordinario del 9 de marzo de 1990), o solicitar la aprobación de una tarifa, de conformidad con lo previsto en los artículos 66 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y 67 de su Reglamento General” (Negrillas del original).

Que, “Posteriormente, la Superintendencia de Seguros dicta la Providencia Nº 000971 del 21 de noviembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.828 del 28 de noviembre de 2003 (…), mediante la cual (…) decide ‘Reformar la Providencia Nº 000865 de fecha 20 de enero de octubre (sic) de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.810 de fecha 4 de noviembre de 2003, según la cual esta Superintendencia de Seguros aprobó con carácter general y uniforme el Anezo (sic) de Cobertura de Motín, Disturbios Populares y Daños Maliciosos…’”.

Que, “De la lectura de la Providencia Nº 000971 se evidencia que la Superintendencia de Seguros procedió a reformar la Resolución Nº 000865, pero sin fundamentar el uso de tal potestad en norma legal alguna, como debe ser conforme a las garantías de legalidad y reserva legal que (sic) cuya violación más adelante denunciamos. Así las cosas, la Superintendencia de Seguros genera incertidumbre en el mercado asegurador y, en particular, en nuestra representada, quienes (sic) se están (sic) viendo afectadas (sic) en el mantenimiento de la seguridad jurídica, como principio esencial del ordenamiento jurídico, ya que se desconoce si la ‘Reforma’ de la Providencia Nº 000865 se efectuó por convalidación de vicios del acto no trascendentales (vicios de nulidad relativa), cuya base es el artículo 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; o por ejercicio de la potestad de revocación de los actos administrativos, conforme al artículo 82 eiusdem; o por reconocimiento de la nulidad absoluta del acto, artículo 83 de idem; o, finalmente, por corrección de errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido para la configuración del acto, basado en el artículo 84 ibidem”.

Que, “La publicación en Gaceta Oficial de la Providencia Nº 000971 del 21 de noviembre de 2003, genera gran incertidumbre e inseguridad en el mercado asegurador y, en especial, en el caso de nuestra representada, por cuanto, como pude (sic) verse del texto de dicho acto administrativo, en el artículo 2º la Superintendencia dispone que ‘Reforma’ la resolución Nº 000865, pero en el artículo 5º, que constituye la modificación de la disposición o cláusula derogatoria, no incluye a la Providencia Nº 000865, lo que hace que nos preguntemos: ¿Sigue vigente dicha Providencia?. Esta situación se agrava con lo dispuesto en el artículo 2º de la Providencia sobrevenida, el cual expresamente dispone: ‘Procédase a una nueva impresión de la Providencia Nº 000865 de fecha 20 de octubre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.810 de fecha 4 de noviembre de 2003, con las modificaciones efectuadas. Consérvese la numeración, fecha y firma’” (Negrillas del original).

Que, “En este sentido, las formalidades que deben cumplirse para el dictado de los actos administrativos no sólo buscan organizar la actividad administrativa en aras de un ordenado y correcto funcionamiento, sino que surgen como un mecanismo a favor de los particulares que limita el ejercicio de los poderes dados a la Administración Pública que se traduce en garantía de los derechos constitucionales y legales de los ciudadanos o particulares”.

En consecuencia, solicitaron “…que se declare la nulidad de las Providencias Nos. 000865 del 20 de octubre de 2003 y 000971 del 21 de noviembre de 2003, ya que ambas están viciadas de nulidad y afectan de manera directa, flagrante y grosera los derechos y garantías constitucionales de nuestra representada”.

Señalaron, “En relación con la competencia para conocer y decidir el presente recurso contencioso-administrativo de anulación con pretensión de amparo constitucional cautelar y, de forma subsidiaria, medida cautelar innominada, estimamos que corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo el conocimiento tanto de la acción principal como de las cautelares accesorias, por cuanto se trata de un acto administrativo emanado de un organismo de la Administración Pública Nacional adscrito al Ministerio de Finanzas, organismo que no se encuentra en la enumeración del artículo 42 de la Ley de la Corte Suprema de Justicia, correspondiéndole la competencia para conocer de su impugnación a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 182, numeral 3 eiusdem”.

Manifestaron que, “…debido al cierre operativo del único órgano jurisdiccional competente a nivel nacional para admitir el presente recurso contencioso administrativo de anulación y pronunciarse en relación a la solicitud cautelar de amparo constitucional, pedimos (…) a este Juzgado Superior Civil con competencia en lo Contencioso Administrativo, que admita el presente recurso y se pronuncie sobre la solicitud cautelar de amparo constitucional, la cual debe tener vigencia hasta tanto entre en funcionamiento la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y ésta pueda, por consulta, confirmar la medida cautelar de amparo constitucional o la medida cautelar innominada –según sea el caso-, que se haya dictado, en aras al acceso a la justicia, a la celeridad de la misma y a una necesaria protección cautelar” (Negrillas del original).
Que, “El presente recurso contencioso-administrativo de anulación resulta admisible por cuanto no resulta contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. Además, no están presentes ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y así expresamente pedimos sea declarado por ese respetable Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso-Administrativo, hasta tanto entre en funcionamiento la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y pueda confirmar tal decisión”.

Que, “En el presente caso, la Superintendencia de Seguros mediante las Providencias Nos. 000865 del 20 de octubre de 2003 y 000971 del 21 de noviembre de 2003, transgrede el (…) principio de legalidad, lo que produce la nulidad absoluta de dichos actos administrativos, toda vez que para dictar dichas providencias del mencionado órgano administrativo se fundamentó en el artículo 66 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros vigente, interpretando erradamente que conforme a dicha disposición tiene la potestad de aprobar pólizas, anexos, recibos, solicitudes, documentos complementarios, tarifas y aranceles de comisión que usen las empresas de seguros en sus operaciones y sean sometidas a sus consideración”.

Que, “…a la Superintendencia de Seguros no le está atribuida potestad alguna para establecer mediante acto administrativo las pólizas, anexos, recibos, solicitudes y demás documentos complementarios relacionados con aquellos, para ser aplicados e impuestos de manera general y uniforme a todas las empresas de seguros o agentes de dicho mercado. Es decir, el artículo 66 [de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros] es claro al señalar que las empresas de seguro mediante solicitud que deben formular a la Superintendencia de Seguros, someterán a la ‘aprobación’ de este órgano regulador, las pólizas y sus anexos, sin que dicha norma habilite a la Superintendencia de Seguros, para que de forma unilateral pueda dictar una providencia mediante la cual somete a todas las empresas de seguros y agentes del mercado a utilizar una póliza y anexos de forma general” (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).

Que, “En este caso, nótese que de la norma comentada se colige claramente que quien debe elaborar los anexos para someterlos a la aprobación de la Superintendencia de Seguros son las empresas de seguro y no dicho órgano administrativo, puesto que sería ilógico sostener que la propia Superintendencia de Seguros ‘aprobará’ el anexo que ella misma elaboró” (Negrillas del original).

Que, “Los argumentos antes expuestos resultan aplicables a lo previsto en el artículo 67 del Reglamento General de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros por cuanto esta norma reglamentaria reproduce lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley que se desarrolla (…). Es de señalar que este artículo 67 del Reglamento General de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros se incluye como fundamento de la segunda Providencia Nº 000865 y no así en la primera Providencia Nº 000865, con lo cual se modificó sobrevenidamente la motivación de la Providencia N° 000865 publicada en la Gaceta Oficial N° 37.810 del 4 de noviembre de 2003, con respecto a la publicada en la gaceta Oficial N° 37.828 del 28 de noviembre de 2003”.

Que, “…resulta evidente de los actos administrativos recurridos que la Superintendencia de Seguros hace uso de una potestad que no le ha conferido el ordenamiento jurídico, esta es, la elaboración y (auto) aprobación con carácter general y uniforme, de un anexo para todas las empresas de seguros y agentes del mercado”.

Que, “La Superintendencia de Seguros da una desconocida interpretación al término ‘aprobar’, contenido en el artículo 66 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y en el artículo 67 de su Reglamento General, ya que si la aprobación debe ser entendida como un acto otorgado por la autoridad competente para que remueva el obstáculo jurídico que impide al particular ejercer determinada actividad. En la actividad aseguradora, efectivamente a la Superintendencia de Seguros le corresponde el control, vigilancia, fiscalización, regulación y control de dicha actividad y de las empresas de seguros -tal como se señala en el fundamento de la Providencia Nº 000865 trascrita (sic) en la Providencia Nº 0971 y no en la Providencia Nº 000865 publicada un mes antes-. Es por ello que las empresas aseguradoras requieren solicitar de dicho organismo regulador la aprobación de anexos a las pólizas de seguros, esto es, requieren que la Superintendencia de Seguros remueva el obstáculo jurídico para desplegar la actividad, y así se expresa en la mencionada norma legal. Sin embargo, en el presente caso la Superintendencia de Seguros elabora ella misma el anexo -lo cual le debe corresponder a las empresas de seguros-, y se lo aprueba, lo cual resulta apartado de toda lógica, en especial de la lógica jurídica” (Negrillas del original).

Que, “Adicionalmente, es de señalar que igualmente resulta una violación flagrante y directa al principio de la legalidad, que produce irremediablemente la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, el hecho de que la Superintendencia de Seguros procedió de oficio a dictar dichas normas generales, siendo que el artículo 66 de la Ley de Seguros de Reaseguros -fundamento legal de los actos recurridos- señala expresamente e inequívocamente que para que dicho órgano regulador pueda desplegar su potestad de aprobación de anexos se requiere necesariamente que se realice una solicitud escrita de la empresa de seguros o reaseguros, lo cual no sucedió en este caso”.

En este mismo orden de ideas, señalaron que, “…la Providencia Nº 000971 del 21 de noviembre de 2003 violenta la garantía de legalidad, lo que provoca su nulidad absoluta, por cuanto a través de dicho acto administrativo la Superintendencia de Seguros decide ‘modificar’ la Providencia Nº 000865 del 20 de octubre de 2003, sin que conste el fundamento legal del ejercicio de la aparente potestad de autotutela”.

Que, “En el presente caso se desconoce cuál de las cuatro formas de revisión de oficio utilizó la Superintendencia de Seguros para ‘modificar’ la Resolución Nº 000865 del 20 de octubre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.810 del 4 de noviembre de 2003, lo cual no sólo violenta la garantía de legalidad, ya que desplegó una potestad sin norma legal que la habilitara, sino además produce la nulidad absoluta del acto por la falta de motivación causa la indefensión de nuestra representada y conduce a la nulidad absoluta de la Providencia Nº 000971 del 21 de noviembre de 2003, y así expresamente pedimos sea declarado”.

Que, “En el presente caso se presenta una violación tanto a la garantía de la reserva legal material como formal, lo que conduce necesariamente a la nulidad absoluta de las Providencias impugnadas por ser contrarias a la Constitución y a la Ley. En efecto, el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en la Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, protección del ambiente u otras de interés social. Por su parte, el artículo 15 eiusdem garantiza el derecho de propiedad, atribuyendo libertad a las personas en el ejercicio de ese derecho para el uso, disfrute y disposición de sus bienes, quedando limitado por contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o interés general”.

Que, “En atención a dicha reserva legal material, no lo está dado al Ejecutivo Nacional, a través de cualquiera de sus entes u órganos, en este caso la Superitendencia de Seguros, limitar el derecho a la libertad económica y a la propiedad de los particulares, mediante actos de rango sublegal (reglamentarios y no reglamentarios), como sucede con ambas Providencias Nº 000865 del 20 de octubre de 2003, y al hacerlo está invadiendo un ámbito que el Constituyente reservó al Legislador, violentándose en consecuencia la garantía de la reserva legal material y siendo los mencionados actos administrativos nulos de nulidad por ser contrarios a la Constitución”.

Arguyeron que, “…al dictarse un acto de rango sublegal que limita los derechos constitucionales de nuestra representada a la libertad económica y de empresa (…) se incurre en violación de la garantía de reserva legal, lo que produce la nulidad del acto impugnado”.

Que, “Llegando a este punto es importante acotar que ni siquiera mediante actos de rango sublegal de contenido normativo, esto es, mediante reglamentos, se puede disponer la aprobación de pólizas, anexos, recibos, solicitudes y demás documentos complementarios relacionados con aquéllos, ya que, como se dijo, esto es una materia que está reservada al legislador”.
Que, “…si comparamos este artículo 67 del Reglamento General -Decreto Nº 2332 del 27 de abril de 1999- con el artículo de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros vigente (1995), observamos que en la norma legal no se dice que la aprobación será de carácter general y uniforme, mientras que en la norma reglamentaria -secundaria y subsidiaria de la anterior- se establecen tales características. Como se ve existe contradicción entre la norma legal y reglamentaria, la cual se resuelve en el presente caso por dos principios, el de jerarquía y el de temporalidad. Así, el artículo 67 del Reglamento General al ser de rango inferior y dictada con anterioridad queda desplazado por el artículo 67 del reglamento general, pues no es posible -como antes se explicó- que se otorgue la aprobación, ante solicitudes particulares, de pólizas, anexos, recibos, solicitudes y demás documentos complementarios, ya que la aprobación implica un acto de efectos particulares y nunca un acto de efectos generales, como ilegalmente pretende imponer la Superintendencia de Seguros”.

En este orden de ideas, alegaron que “De lo anteriormente expuesto surge de forma clara y evidente otro vicio que causa la nulidad absoluta de las Providencias impugnadas como lo es el vicio de desviación de poder”.

Que, “En el presente caso resulta clara la existencia de tal vicio en las Providencias impugnadas, por cuanto la Superintendencia de Seguros utiliza las atribuciones que le vienen otorgadas por el artículo 66 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros para una finalidad distinta, dando una falsa apariencia de legalidad a dichas Providencias administrativas, ya que como se observa de su simple lectura y de su comparación con el referido dispositivo legal, el mencionado organismo administrativo utiliza sus potestades de aprobación de pólizas, anexos, recibos, solicitudes y demás documentos complementarios relacionados con aquellos y las tarifas y arancel de comisiones, que debe ejercer en cada caso particular y a solicitud de parte, para imponerle a todas las empresas de seguros –sin que se hayan hecho solicitudes respectivas-, independientemente de su condición o situación, disposiciones de carácter general y uniforme. La existencia de este vicio en las Providencias impugnadas provoca su nulidad y así expresamente solicitamos sea declarado”.

Denunciaron “…la violación de los derechos constitucionales a la libertad económica, a la libertad de contratación y la garantía de la libre competencia (abuso de la posición de dominio)…”, en virtud de que “…la Superintendencia de Seguros mediante las Providencias impugnadas somete a todas las empresas de seguros y reaseguros, sin distinción alguna y sin atender a las particularidades de cada una de ellas, a un único texto, de carácter general y uniforme, contentivo del Anexo de Cobertura de Motín, Disturbios Populares, Disturbios Laborales y Daños Maliciosos, violando así los derechos constitucionales de nuestra representada a la libertad de contratación y a la libre competencia, consagrados en el artículo 112 de la Constitución, obligando tal organismo estatal -lo que hace la situación aún más grave- a todas las empresas de seguros y reaseguros a incurrir en abuso de posición de dominio, lo cual está expresamente prohibido por el artículo 113 del Texto Fundamental”.

Que, “…la Superintendencia de Seguros al obligar a las empresas de seguros a aplicar un único, general y uniforme Anexo de Cobertura Motín, Disturbios Populares, Disturbios Laborales y Daños Maliciosos, lesiona los derechos constitucionales a la libertad económica y a la propiedad, puesto que obliga a nuestra representada -y a toda las demás empresas de seguros- a asumir riesgos que no están cubiertos por el mercado internacional”.

Que, “En el presente caso, la Superintendencia de Seguros obliga a nuestra representada -y al resto de las empresas de seguros- a utilizar un único, general y uniforme anexo, lo cual, de ser acatado, implicaría un abuso de la posición de dominio por parte de las empresas de seguros, siendo además que se les obligaría a realizar una demanda concentrada del servicio de seguros y la cartelización fáctica del mercado, trasgrediendo (sic) lo expresamente prohibido por el artículo 113 constitucional”.

Señalaron que la Superintendencia de Seguros, “…lejos de adoptar tales medidas, lo que hace es obligar a nuestra representada a producir efectos nocivos y restrictivos del mercado y de la economía, ya que al observar un general y uniforme Anexo a las pólizas de seguro impone a los particulares una única opción para contratar con las empresas aseguradoras, y a éstas a asumir riesgos que técnica o comercialmente puede que no quiera cubrir, lo que produce efectos nocivos en el mercado. Ello así, es el propio Estado, a través de la Superintendencia de Seguros, la que causa los efectos nocivos y perjudiciales al mercado y a la economía, y genera la violación de los derechos constitucionales de nuestra representada –y de los usuarios del servicio de seguro, nos atrevemos a afirmar- a la libertad económica, a la libertad de contratación y la garantía constitucional a la libre competencia”.

Indicaron que, “…de considerarse que en el presente caso no se genera el abuso de la posición de dominio por establecer la Superintendencia de Seguros un anexo general y uniforme que vincule y obligue a todas las empresas de seguros, lo que implica la existencia de precios desproporcionados sin relación con el valor económico de la prestación, denunciamos la existencia de otra práctica anticompetitiva que afecta el mercado y es prohibida por el artículo 113 de la Constitución, como lo es la cartelización forzada por parte de la Superintendencia de Seguros, quien mediante la Providencia impugnada obliga a todas las empresas a utilizar el referido anexo, lo que genera no sólo perjuicios a los particulares asegurados, sino a nuestra representada y demás empresas de seguros, quienes tienen una única opción para cubrir el riesgo lo que se traduce en tarifas y precios únicos y en iguales condiciones de comercialización, lo que genera violación del artículo 112 de la Constitución, consagratorio del derecho a la libertad económica y a la libertad de empresa y del artículo 113 eiusdem que prohíbe las prácticas anticompetitivas, no sólo realizadas por los particulares, sino también las promovidas por los órganos públicos, como sucede en el presente caso”.

Esto así, manifestaron que, “…las Providencias Nº 000865 dictadas por la Superintendencia de Seguros violan los derechos a la libertad económica, a la libertad de empresa, a la libre contratación, protegidos por el artículo 112 de la Constitución, incurriendo en violación de las prohibiciones contenidas en el artículo 113 eiusdem, lo que genera la nulidad absoluta de las referidas providencias, y así expresamente pedimos sea declarado”.

Que, “Con fundamento en lo previsto en los artículos 27 de la Constitución vigente y 5, primer aparte de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías respetuosamente solicitó (sic) que se ampare constitucional y cautelarmente a nuestra representada, en virtud de que de lo expuesto (…) se evidencia que existe una amenaza inminente de violación de las garantías constitucionales a la legalidad y a la reserva legal y los derechos constitucionales a la libertad de empresa, libre competencia y libertad económica, lo cual de mantenerse las violaciones constitucionales se le causará un perjuicio irreparable a las referidas sociedades por lo que se requiere con urgencia que ese órgano jurisdiccional, de forma especial y extraordinaria, otorgue protección constitucional cautelar”.

Arguyeron que, “La urgencia de la medida se fundamenta en el hecho de que la aprobación del anexo de Cobertura de Motín, Disturbios Populares, Disturbios Laborales y Daños Maliciosos, implica la existencia de un único, general y uniforme Anexo que afectara al mercado de seguros, ya que las compañías de esa rama -como lo son (sic) nuestra representada- se verán en aproximadamente veinte días en la necesidad de adoptar y aplicar a los usuarios una única opción, lo cual se materializará en contratos cuya vigencia por lo general son de un (1) año. Ello sin duda paraliza las actividades desarrolladas por nuestra representadas, lo cual produce un daño económico evidente en su actividad habitual”.

Que, “Con fundamento en lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicito (sic) en nombre de nuestra representada que se acuerde, como medida cautelar innominada, la no aplicación de las Providencias Nº 000865 del 20 de octubre de 2003, dictada por la Superintendencia de Seguros”.

Que, “El periculum in mora y el daño cierto que le producen las referidas Providencias a nuestra representadas se desprende del hecho de que tendrán que asumir riesgos que técnica y comercialmente pueden decidir no cubrir, afectándose su actividad económica habitual”.

Que, “Por tanto, solicitamos que se dicte medida cautelar innominada en el sentido de que se releve a nuestra representada del cumplimiento de la ilegal obligación que pretende imponer la Superintendencia de Seguros a través de las Providencias Nº 000865 del 20 de octubre de 2003”.
En consecuencia, solicitaron “…en cumplimiento del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y al control de los actos del Poder Público por los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, contenidos en los artículos 26 y 259 de la Constitución, (…) que el presente recurso contencioso-administrativo de anulación sea admitido por ese Juzgado Superior Civil con competencia en lo Contencioso Administrativo”

Asimismo, requirieron “…se declare CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de anulación y, en este sentido, se declare la nulidad de la Providencia Nº 000865 del 20 de octubre de 2003 (…), y de la Providencia del mismo número y fecha ‘reformada’ por medio de la Providencia Nº 00091 del 21 de noviembre de 2003, Gaceta Oficial Nº 37828 del 28 de noviembre de 2003, ambas dictadas por la Superintendencia de Seguros” (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitaron “…se declare con lugar la solicitud de amparo constitucional cautelar solicitada y, en consecuencia, se ordene la suspensión inmediata de los efectos de las Providencias Nº 000865 del 20 de octubre de 2003 y de la Providencia Nº 000791 del 21 de noviembre de 2003. Subsidiariamente, en caso de que sea desestimada la solicitud de amparo constitucional cautelar pedimos que se declare medida cautelar innominada, a favor de nuestra representada y, en este sentido, se le releve de la obligación de aplicar el Anexo de Cobertura de Motín, Disturbios Populares, Disturbios Laborales y Daños Maliciosos, hasta tanto sea dictada la sentencia definitiva en el presente juicio”.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 15 de diciembre de 2003, el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual se declaró Incompetente para conocer la causa y declinó su conocimiento a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, bajo los siguientes argumentos:

“Debe ante todo este Juzgado pronunciarse acerca de su competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso, y dado que por ser la competencia materia de estricto orden público, se puede decidir en cualquier estado y grado de la causa. Al respecto este Juzgado observa:
Que los actos administrativos que en específico impugna la recurrente son los dictados por la Superintendencia de Seguros Números 000865 y 000971, mediante el cual se aprueba el ‘Anexo de Cobertura de Motín, Disturbios Populares, Disturbios Laborales y Daños Maliciosos’.
Al respecto aprecia esta Juzgadora que el presente caso no se trata de una reclamación funcionarial, ni de un acto administrativo emanado de un Órgano cuyo control se encuentra sometido al conocimiento de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, por tal motivo se remite entonces a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Así pues se tiene que el artículo 185 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, expresa:

‘La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo será competente para conocer:
3. De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal…’.

Del transcrito artículo, y siguiendo el criterio orgánico establecido por la Jurisprudencia, se tiene que el caso de marras se trata de un recurso contra la decisión de la Superintendencia de Seguros, como antes se señaló. Ahora bien en virtud de que el acto administrativo impugnado es dictado por un órgano diferente a los que indica el artículo 42 de la misma Ley en sus numerales 9, 10, 11 y 12; tratándose específicamente el acto impugnado de un acto dictado por un organismo adscrito al Ministerio de Finanzas; los actos administrativos en comento quedan sometidos entonces a la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por aplicación de la competencia residual establecida en el citado artículo, según la interpretación que ha delineado nuestra jurisprudencia al respecto, normas que resultan aplicables por no ser contrarias a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en su disposición derogatoria única, la cual prevé que el resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga la Constitución. Así pues, vista que las presuntas vulneraciones de derechos son ocasionados por un órgano cuyas acciones y actos no le corresponde al conocimiento de éstos Juzgados Superiores, sino que de conformidad con la competencia residual prevista en el Artículo 185 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el conocimiento del presente recurso corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, este Juzgado se declara incompetente para conocer, sustanciar y decidir el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida innominada, razón por la cual declina la competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide”.





III
COMPETENCIA

Como punto previo, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad y al efecto observa lo siguiente:

Mediante el presente recurso se pretende “…la nulidad de la Providencia Nº 000865 del 20 de octubre de 2003 (…), y de la Providencia del mismo número y fecha ‘reformada’ por medio de la Providencia Nº 00091 del 21 de noviembre de 2003, Gaceta Oficial Nº 37828 del 28 de noviembre de 2003, ambas dictadas por la Superintendencia de Seguros”.

En fecha 16 de junio del presente año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Ello así, debe observar esta Corte en relación a la competencia que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae tmporis al caso de autos, establece en su artículo 184, ordinal 3°, lo siguiente:

“La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo será competente para conocer:
(…)
3. De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal…”.

Se evidencia que la Superintendencia de Seguros, hoy Superintendencia de la Actividad Aseguradora, constituye un Órgano integrante de la Administración Pública Nacional, adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, el cual no se encuentra incluido dentro de las autoridades señaladas en la referida norma (ordinales 9°, 10°, 11° y 12° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), cuya competencia corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, así como tampoco constituye una autoridad estadal o municipal cuyo control judicial está atribuido a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, esta Corte resulta COMPETENTE para sustanciar y decidir en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, se pasa a analizar la presente causa y al respecto, se observa lo siguiente:

Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que desde el 8 de diciembre de 2003, fecha en la cual se interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, hasta la presente fecha, la parte actora no ha realizado solicitud alguna que evidencie su interés en obtener pronunciamiento acerca de su admisibilidad, lo cual, a juicio de esta Corte, configura la falta del interés en la tramitación de la controversia planteada.

Ello así, resulta necesario traer a colación lo que con relación a la figura de la pérdida del interés, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.886 de fecha 16 de octubre de 2007 (caso: Loterías del Centro VP, S.A.), en la cual se estableció lo siguiente:

“Así las cosas, se advierte que esta Sala, en sentencia nº (sic) 870/2007 del 8 de mayo, con respecto a las consecuencias procesales de la inactividad de las partes, analizó las figuras de la perención y el abandono del trámite, y estableció que:

‘…la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.

Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: ‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas...’ y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado –a través de los órganos jurisdiccionales- es impartirla por autoridad de la ley.

En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste –para equipararlo al de la perención, previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil- para cualquier demanda -excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal’…”.

De la misma forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 793, de fecha 16 de junio de 2009 (caso: Zoraida Margarita Guevara Marcano), con motivo de un recurso de colisión de normas, señaló lo siguiente:

“Al respecto, en sentencia N° 2673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), la Sala sostuvo lo siguiente:

‘En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide’.

Siendo ello así, visto que en el presente caso se configuró la primera de las situaciones en la que opera la pérdida del interés, es decir, cuando no ha habido actividad procesal de las partes antes de la admisión del recurso, y tomando en cuenta la falta de interés que existió por la recurrente entre el 11 de octubre de 2006 y el 18 de junio de 2008, la Sala declara la extinción del proceso por pérdida del interés en el recurso de colisión ejercido…”.

De la jurisprudencia transcrita se desprende que la declaratoria de la pérdida del interés en la etapa de admisión del recurso o acción, se verifica en aquellos casos en los que habiéndose ejercido la demanda, el Juez no se haya pronunciado acerca de su tramitación, admitiéndola o negándola y la parte recurrente o accionante no insta al Tribunal a dictar el pronunciamiento respectivo, conllevando a deducir la falta de interés del actor en que se le administre justicia, dejándose inactivo el juicio por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en que se administre justicia.

En consecuencia, al encontrarse la presente causa en el supuesto en referencia, es decir, observándose la ausencia de interés de la parte actora en que se dé el trámite respectivo a la controversia planteada, donde el lapso de un (1) año a que se refiere la sentencia ut supra transcurrió (deducidos los lapsos de inactividad de este Órgano Jurisdiccional) desde el 16 de diciembre de 2004, hasta el presente, se produce la declaratoria de extinción del proceso por la PÉRDIDA DEL INTERÉS. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar innominada, por los Abogados Jesús Adolfo Olivo Valverde y Andrés Troconis Torres, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS, S.A., contra la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, hoy SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA.

2. EXTINGUIDO EL PROCESO POR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________________ (___) días del mes de ____________ de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.


El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente



La Juez,


MARISOL MARÍN R.

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


Exp. N° AP42-N-2004-001656
MEM